CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2431-2023 Radicación n.° 94313 Acta 036 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DAVID GARRIDO MEZA, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 9 de diciembre de 2021, en el proceso que instauró contra INTERASEO SAS ESP, al que se vinculó como litisconsorte necesario a la sociedad ASEAR PLURISERVICIOS SAS.
I.
ANTECEDENTES José David Garrido Meza llamó a juicio a Interaseo SA ESP, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo, a término indefinido, desde el 16 de marzo de 2005 hasta el 3 de septiembre de 2014, el cual se generó a partir de la intermediación de las empresas Coltemp Radicación n.° 94313 SCLAJPT-10 V.00 2 Ltda., Asear Pluriservicios SA., Tecnipersonal SA, Asear Colbi Ltda y Empleos SA, quienes contrataban el personal necesario para el desarrollo operativo de la concesión de aseo domiciliario que presta en esa ciudad y en el cual fungió como «ESCOBITA».
De igual manera, que la terminación del vínculo se dio de forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador, quien además «actuó con temeridad y mala fe […] al imponerle de manera dominante reglas laborales que incluían cláusulas ineficaces que atentaban contra derechos constitucionales y legales». En consecuencia, deprecó, dejar sin efecto dicha terminación y condenar a la accionada a pagar los salarios, reajustes, auxilio de transporte, mayor valor de cesantías con sus respectivos intereses, las primas de servicios, vacaciones y la indemnización del 25% del salario por no afiliación al subsidio familiar y las sanciones de que tratan los artículos 65 del CST y 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990, sumas debidamente indexadas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales para Interaseo SA ESP «de lunes a lunes, inclusive los días festivos, cumpliendo con un horario de trabajo de 6 horas a 14:00 horas, comprendidas de las 6:00 hasta las 11:00 horas y con retorno a las 15:00 hasta las 18 horas y de las 14 a las 22:00 horas, bajo la modalidad de turnos, todos dispuestos y asignados por esa empresa»; que esta no contaba con planta de personal para prestar los Radicación n.° 94313 SCLAJPT-10 V.00 3 servicios a su cargo y por tanto, suscribió convenios comerciales con Coltemp Ltda, Asear Pluriservicios SA., Tecnipersonal SA, Asear Colbi Ltda y Empleos SA quienes remitieron al trabajador en misión. Indicó que las funciones eran desempeñadas con elementos de propiedad de Interaseo SA ESP, los cuales reposaban en las instalaciones de la misma y que, para finalizar cada contrato se le indicaba la terminación de la labor u obra contratada.
Al dar respuesta a la demanda, Interaseo SA ESP, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, sostuvo que no eran ciertos o no le constaban, habida cuenta de que «no se indican circunstancias de modo, tiempo y lugar de la situación fáctica que pretende describir el apoderado del demandante», así como aclaró que, dentro de su objeto social le es permitido suscribir contratos comerciales y/o convenios de cooperación comercial con otras empresas «que sirvan para el resorte de la prestación de algún otro servicio».
Afirmó que no tuvo relación laboral con el demandante y que contaba con personal vinculado de forma directa para ejecutar «actividades especializadas de recolección, transporte, limpieza y barrido de vías y disposición final de residuos las cuales cuentan con personal propio». En su defensa planteó, como excepciones, las que denominó «Manifestación expresa de coadyuvancia;
Enriquecimiento sin justa causa contrario al instituto Radicación n.° 94313 SCLAJPT-10 V.00 4 resarcitorio; Falta de legitimación en causa por pasiva; Ilegalidad de coexistencia de contratos laborales, con la intención de causar confusión y generar un doble pago; Indeterminación de los daños; Prescripción y Buena fe». Además, propuso como «Excepción subsidiaria: […] Inexistencia de presupuestos para vincular solidariamente a Interaseo SA ESP, frente a eventuales acreencias laborales derivadas de la relación laboral que reclama el demandante».
Aunado a ello, solicitó convocar como litisconsorte necesaria, a la empresa Asear Pluriservicios SAS, a lo que el juzgado accedió en providencia del 20 de abril de 2016. Así, la vinculada, al contestar la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones y en cuanto a los hechos, afirmó que la mayoría de ellos no le constaban; que no era cierto que se hubiera servido de las instalaciones de Interaseo SA ESP para el desarrollo de labores por parte de su personal; que, «paga y concede vacaciones a sus trabajadores» y que, tuvo cinco vinculaciones con el actor, a término fijo inferior a un año, desde el 6 de septiembre de 2006 hasta el 5 de marzo de 2007; del 6 de abril de 2009 al 5 de abril de 2010; del 16 de junio de 2011 al 15 de junio de 2012 y del 17 de octubre de 2013 al 3 de septiembre de 2014, unos terminados por vencimiento de plazo y el último por acuerdo transaccional.
Precisó que el actor fue quien terminó la relación contractual de forma unilateral mediante carta de renuncia, Radicación n.° 94313 SCLAJPT-10 V.00 5 siendo esta una causa legal. Promovió en su defensa la excepción previa de ineptitud de la demanda por ausencia de requisitos formales e indebida acumulación de pretensiones y, como de mérito, invocó las de falta de legitimación de la pasiva; inexistencia de un solo contrato de trabajo y de las obligaciones pretendidas; ausencia de cumplimiento de funciones laborales, de título y causa; cobro de lo no debido; prescripción y buena fe.
Mediante decisión del 30 de junio de 2017 se despacharon desfavorablemente las excepciones previas propuestas, antes mencionadas. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de mayo de 2018, declaró la existencia de «sendos contratos de trabajo» entre el demandante y la empresa Interaseo SAS EPS, absolviendo a esta y a la vinculada, como litisconsorte necesaria, de las demás pretensiones, pues encontró probado el pago de las acreencias reclamadas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, previa apelación de la accionada y del actor, mediante fallo del 9 de diciembre de 2021, confirmó la decisión de primer grado. Radicación n.° 94313 SCLAJPT-10 V.00 6 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema a resolver, establecer si acertó o no el a quo al declarar la existencia de varios contratos de trabajo entre el actor y la demandada Interaseo SAS ESP, dado que aquel sostuvo que el vínculo fue uno solo, «celebrado a término indefinido».
Al respecto, afirmó que la decisión apelada fue acertada, comoquiera que los contratos suscritos por el demandante con «Coltem sas (sic), Asear Pluriservicios Sas (sic), y Empleos y servicios especiales sas (sic), deben entenderse celebrados con INTERASEO SA; ESP (sic)», algunas de las cuales no fueron llamadas al proceso, al no contar con facultad para actuar como empresas de servicios temporales y haber contratado al trabajador para cumplir el objeto social de la demandada, entendió que correspondían a una intermediación a favor de Interaseo SA ESP.
Para ello, tuvo como marco legal lo dispuesto en los artículos 23 y 24 del CST, resaltando los elementos para la configuración del contrato de trabajo, así como de la presunción respectiva y, del 53 de la Constitución Política en cuanto a la primacía de la realidad sobre las formas. Al respecto, concluyó que: Entonces, con todo lo dicho, al haber José David Garrido, desempeñado funciones de aseo, como operario de barrido, y la misma empresa, aceptado en la respuesta a la demanda, específicamente en el hecho 21, de la demanda contestación de la demanda (fl. 110), que él en efecto prestó sus servicios a favor de INTERASEO SA ESP, y que además cumplía con el objeto social de dicha empresa, lo cual además se corrobora con el Radicación n.° 94313 SCLAJPT-10 V.00 7 certificado de existencia y representación legal, que obra a folio 10 del plenario, se concluirá que por esas circunstancias se desnaturalizó y se empleó de manera irregular la tercerización laboral a través de un tercero, para cumplir con el objeto social y/o misional de la empresa a la que se le presta el servicio.
Siendo lo anterior de esa manera, a las luces del art 35 del CST, se tiene que ASEAR PLURISERVICIOS SAS y EMPLEOS SA, actuaron como unas simples intermediarias, sin estar autorizadas para ello, aun cuando formalmente se presentaron como contratistas independientes, […]. Igualmente, al analizar la controversia frente a la ineficacia del clausularío, afirmó: Finalmente, frente a la pretensión encaminada a que se declare la ineficacia del contrato de trabajo, por ser ilegal su objeto, alegada por el apoderado judicial del actor cuando sustentó su recurso de alzada, se considera que, si bien cualquier disposición en el contrato de trabajo que desconozca o vulnere las normas sustantivas del trabajo, será considerada ineficaz, por expreso mandato del artículo 43 del CST, que al tenor literal establece: […] En el proceso no se acreditó, un supuesto de hecho que permita declarar que en los contratos suscritos por José David Garrido Meza, se haya insertado una estipulación o cláusula que tenga que ser declarada ineficaz, puesto si los contratos fueron celebrados por una empresa distinta a aquella que fungió como su verdadera empleadora, y que no estaban legitimadas para ejercer esa labor de intermediación, la consecuencia jurídica que eso trae aparejada es la reconocida en la sentencia, y no la de nulidad del contrato de trabajo.
Se itera que la consecuencia jurídica que produce el hecho de haber actuado las vinculadas, como intermediarias de mala fe, al no estar facultados ni autorizados para ello, es que la empresa beneficiaria de los servicios del trabajador pasa a ser la verdadera empleadora del demandante, y entonces es la legitimada para responder por el pago de todas las obligaciones laborales que la ley le impone; eso sí, solamente con respecto de los periodos durante los cuales recibió esos servicios, siempre y cuando no se acredite que dejó de prestarlos por culpa del empleador, puesto en este evento si debería cubrir el pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador, no obstante esta situación tampoco tiene sustento probatorio en el caso sub examine.
Ahora, el que se considere ilegal la intermediación laboral Radicación n.° 94313 SCLAJPT-10 V.00 8 realizada por las vinculadas, contrario a la que se expone en el recurso, por sí solo no conlleva a declarar la ineficacia del contrato de trabajo suscrito con el actor, en tanto que el articulo (sic) 43 citado, establece que solo resultan ineficaces las cláusulas o condiciones que desmejoren la situación del trabajador en relación con lo que establezcan la legislación del trabajo, y una vez revisados los contratos de trabajo aportados con la misma demanda se comprueba que no se evidencia clausula (sic) alguna por fuera del ordenamiento sustantivo laboral, con ese carácter.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por José David Garrido Meza, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia: […] mantenga en firme la declaración de que el verdadero empleador es Interaseo S.A., procediendo a modificar la sentencia del juez a quo en lo que atañe a que INTERASEO S.A. ESP (i) obró de Mala Fe, (ii) Incurrió en Ineficacia (sic) Jurídica (sic) del contrato y/o las cláusulas contractuales, por ello declare la existencia un único contrato, (iii) Declare la culpa patronal como consecuencia del fraccionamiento del contrato único, existente.
Consecuente a ello, condene a INTERASEO S.A. E.S.P. al pago de las cargas económicas requeridas en la demanda (salarios y prestaciones causadas y adeudadas, indemnizaciones y cualquier otro emolumento que sea solicitado), junto con las costas en las instancias y las causadas en el recurso extraordinario. Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, los cuales son objeto de réplica por Asear Pluriservicios SAS y se resuelven en conjunto dada la similitud de argumentos y normas objeto de transgresión, lo anterior, aunque se presentan por diferentes vías.
Radicación n.° 94313 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de transgredir por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida «del Convenio Nº 168 de la OIT de 1988; los artículos 29, 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia; 8º de la Ley 153 de 1.887; 35 de la Ley 712 de 2001, que adicionara el Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social con el artículo 66; 60 y 145», este último en relación con el 164, 167, 176 del CGP; 1, 14, 19, 21, 22, 39, 43, 45, 46, 47, 55, 140 del CST; 71, 72, 94 y 97 de la Ley 50 de 1990; 6, 10, 16, 28, 31, 1501, 1502, 1519, 1523, 1740, 1741, 1742 modificado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1936; 16 al 33, 1743 y 1746 del Código Civil; al «no haberlo aplicado por hacer prevalecer posiciones personales y desconocer el principio de consonancia».
Lo anterior al haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1. No haber dado por demostrado, estándolo, la existencia del reproche a la sentencia de primera instancia que le permitiera ejercer la función de juez de segunda instancia. 2. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que entre Interaseo y el trabajador existió contrato por escrito en la modalidad de Contrato a Término Fijo Inferior a un Año (SIC). 3.
Haber supuesto las pruebas que permiten determinar que, entre Interaseo y el trabajador, existió contrato por escrito en la modalidad de contrato de Obra (SIC).o Labor (SIC). Contratada (SIC). 4. No tener por demostrado, estándolo, que los citados contratos carecen de eficacia jurídica por vicio en el objeto y, por ende, afectan el derecho público de la nación. 5.
No tener por demostrado, estándolo, que al carecer de eficacia jurídica los citados contratos, por vicio en el objeto, no tienen eficacia probatoria dentro del proceso. 6. No tener por demostrado, estándolo, que al carecer de eficacia jurídica los citados contratos, por vicio en el objeto, no cláusulas contractuales que estudiar. Radicación n.° 94313 SCLAJPT-10 V.00 10 7.
No haber dado por demostrado, estándolo, que Interaseo conformó con terceros un carrusel de contratación para no crear una planta de personal o nómina que hiciera operativa la empresa en la prestación del servicio de aseo público domiciliario, en la ciudad de Valledupar. 8. No haber dado por demostrado, estándolo, que Interaseo actuó con temeridad y mala fe al aprovecharse del estado de inferioridad, en lo social y económico, del trabajador. 9.
No haber dado por demostrado, estándolo, que Interaseo autónomamente fraccionó el vínculo laboral del Trabajador, en varias oportunidades. 10. No haber dado por demostrado, estándolo, que entre Interaseo y el Trabajador existió un contrato Verbal a término Indefinido, por Supletividad de la ley. 11. Tener por acreditado, no estándolo que la terminación contractual se dio por justa causa suponiendo haberse cumplido el término contractual.
Lo anterior por la «equivocada apreciación» de los medios probatorios que a continuación se transcriben: i. Contratos a Término Fijo Inferior a Un Año y Obra y Labor Contratada. ii. Comunicaciones al trabajador. iii. Información del Trabajador. iv. PRUEBA TRASLADADA, Testimonio Andrea Morelos Morales. v. PRUEBA TRASLADADA, Testimonio Edgar Enrique Acosta Bastidas. vi.
PRUEBA TRASLADADA, Testimonio Abadías Jesús Mendoza Mejía. vii. Ofertas Comerciales. viii. PRUEBA TRASLADADA. Sentencia del Juzgado Primero de Descongestión Laboral del Circuito de Valledupar de fecha 24 de julio de 2013. ix. Admisión de la Demanda. x. Contestación de la Demanda INTERASEO. xi. Contestación de la Demanda por cada una de las llamadas a integrar el litisconsorcio necesario de la demandada.
En efecto, luego de traer a colación apartes de las conclusiones a las que arribó el sentenciador, sostiene que lo expuesto se adoptó tras analizar los preceptos 23, 24, 34 y 35 del CST; 2, 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990; 53 CP y del numeral 6 del 2.2.3.2.1 del Decreto 1072 de 2015; que no comprende la posición del Tribunal en reconocer que «el Radicación n.° 94313 SCLAJPT-10 V.00 11 suministro de mano de obra se encuentra permitido en Colombia, bajo las restricciones y límites consagrados en los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990», dado que dicha «actividad solo puede ser desarrollada por empresas de servicios temporales constituidas con ese objeto social y autorizadas por el Ministerio del Trabajo, situación que no aconteció en el caso bajo estudio»; que se desarticuló el argumento de la apelación y «pretendió el Tribunal transfigurar el debate a lo censurado asumiendo un estudio parcial a lo planteado».
Advierte que, erró al «permanecer inmóvil una vez encontrado los actos ILÍCITOS, ILEGALES Y PROHIBIDOS que DESNATURALIZARON el contrato en desconocer la DECLARACIÓN de la ineficacia de los mismos de conformidad con el artículo 1523 del Código Civil», como quiera que se vicia su objeto cuando considera el fallador que existieron varios a término fijo inferior a un año o de obra o labor y les da eficacia, contradiciéndose en su dicho y a las normas de orden público, pues una «Empresa de Servicios Temporales NO puede contratar al trabajador mediante contrato de Obra o Labor dado que NO tiene capacidad para la temporalidad que requiere la ejecución de una obra o labor al estar atada, la EST, a la formalidad de la ley».
Para el efecto, trae a colación la sentencia CSJ SL2600-2018, el artículo 29 CP, la acción de tutela CC T-730-2014; CC C- 521-1995. Advierte que no solicita como «“consecuencia jurídica” del VICIO RECONOCIDO POR EL JUZGADOR que se cambie Radicación n.° 94313 SCLAJPT-10 V.00 12 el contrato A TÉRMINO FIJO INFERIOR A UN AÑO y el DE OBRA O LABOR CONTRATADA por uno A TÉRMINO INDEFINIDO dado que ésta no tendría conexión alguna como lo presenta el Despacho», sino que «ESTUDIE y DEFINA los efectos jurídicos de la INEFCIACIA JURÍDICA (sic) de los contratos, para luego determinar si, no existiendo aquellos, cuál norma rige entre las partes», lo que debía realizar aún de oficio.
Alude que no entiende «la manera tozuda» en que se altera el sentido de la norma dándole uno particular, pues se contraría el legal que el mismo legislador le otorga; que debía determinar a cuál de las categorías de la nulidad se imponía validar y, por tanto, evidenciar que el juez de primera instancia dejó de aplicar el artículo 1740 del Código Civil en vez de automáticamente, reincidir en ello «sin especificar que él encontraba una nulidad absoluta, vicio enrostrado que aceptó al momento de calificar la intromisión de las empresas terciarias (Coltemp EST, Tecnipersonal EST, Asearpluriservicios, antes Asear Colbi, y Empleos y Servicios Especiales)», habida cuenta de las prohibiciones legales impartidas frente a quienes realizan labores de aseo de acuerdo al 94 de la Ley 50 de 1990.
Insiste en que el Tribunal debía «sopesar la carga de la prueba bajo los efectos jurídicos que éstos generan […]» ya que, pese a señalar la existencia de los elementos constitutivos de la evocada ineficacia, se desvió para aterrizar en la discusión de las cláusulas por la realidad contractual declarada, «aplicando erróneamente una abusiva NULIDAD Radicación n.° 94313 SCLAJPT-10 V.00 13 RELATIVA en dichos documentos, soslayando el mandato de ley en cuanto que constituye NULIDAD ABSOLUTA […]», sin que la norma disponga que dichas cláusulas deban ser remplazadas para que el trabajador pueda reclamar el pago de los salarios y prestaciones como concluye el colegiado, comoquiera que al generar la nulidad no se produce ningún efecto.
Para el efecto, trae a colación lo expuesto en radicaciones que cita como «SL22125 DE 2004 […], SL4360 DE 2019 […], CSJ SL2600-2018, CSJ SC2929-2021». Critica la función del sentenciador como administrador de justicia y cita de inadecuado que, «se dé mayor validez a las condiciones del contrato que a las normas que lo estructuran o regulan el mismo y, por ende, a los hechos que restringen o prohíben su existencia por transgresión al orden público, de obligatorio cumplimiento».
Aunado a ello, agrega que el principio de favorabilidad en materia laboral se predica a favor del trabajador y no del empleador, censura la conclusión a la que arriba el Tribunal y al respecto, afirma: Ahora, por lo menos ha debido dar el contexto utilizado para tan particular exhibición de desprecio a tales principios de derecho, enseñando los criterios lógicos y científicos que persuadieron su sindéresis en tamaño despropósito.
El que Interaseo S.A. NO creara planta de personal no le permite entrar a formar parte de la nómina al trabajador, en cumplimiento del contrato de concesión del servicio de aseo domiciliario en la ciudad de Valledupar, lo que debe ser considerado y declarado en rebeldía a las instituciones legales del Estado, más si de lo social se trata.
Situación que amerita definir de fondo. El juez ad quem estimó que la validez de una prueba sólo recaía en la legislación procesal denigrando que la discusión planteada se centra en el acto jurídico que representa la prueba misma. Tanto es así que, al estudiar la censura a la decisión de primera instancia, la Radicación n.° 94313 SCLAJPT-10 V.00 14 encaminó exclusivamente en la forma y no a la esencia de la misma.
Señalar que la validez de la prueba recae EXCLUSIVAMENTE en la forma y el tiempo de inclusión al registro procesal atañe a señalar que cualquier medio probatorio, siempre y cuando cumpla con el formalismo de ser incorporada al proceso, cumple a cabalidad el devenir de la función de utilidad de la prueba para el operador judicial sin determinar siquiera su legalidad o legitimidad.
Éste medio de sugestión, al criterio jurídico del juzgador, DEBE ser extirpado. Eso sí, vulneró el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social al no indicar los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento. Estando el demandado en obligación de “PROBAR el supuesto hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, echo (sic) de menos el contrato escrito del contrato de Trabajo a Término Fijo Inferior a Un Año y, sobre ello, ha debido pronunciarse el juez ad quem por ser objeto de controversia presentado en estudio ante su Despacho.
Súmese a lo anterior, el contrato suscrito por las partes como estipulación de Obra o Labor Contratada ha debido pronunciarse sobre el mismo el ad quem, por ser objeto del recurso (Cf. artículos 60ss y 145 Código Procesal del Trabajo, éste último en relación con los artículos 164, 167, 176 del Código General del Proceso). Concluye que de no haber incurrido en las fallas que alude y la aplicación indebida del convenio y demás normas, «habría condenado a INTERASEO S.A. E.S.P. a pagar al actor los salarios y prestaciones causados y adeudados, las indemnizaciones y cualquier otro emolumento solicitado, junto con las costas causadas en sendas instancias».
VII. CARGO SEGUNDO Propone la transgresión de la ley sustancial por vía directa en la modalidad de interpretación errónea del 43 del CST «lo que llegó a afectar los artículos 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia; 8º de la Ley 153 de 1.887; 1º, 14, 19, 21, 22, 39, 43, 45, 46, 47, 55, 140 del Código Sustantivo del Trabajo; 71, 72, 94 y 97 de la Ley 50 de 1990;
Radicación n.° 94313 SCLAJPT-10 V.00 15 6º, 10, 16, 28, 31, 1501, 1502, 1519, 1523, 1740, 1741, 1742 (modificado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1936), 1743, 1746 del Código Civil). Previo a sustentar este, aclara que no controvierte los hechos demostrados por el Tribunal, siendo afectado el evocado art. 43 CST por encontrar en la norma «una inteligencia o alcance que no tiene como quiera que en primera medida ha debido calificar la calidad de la prueba».
Luego de recapitular apartes de la sentencia del colegiado, insiste en la forma como considera debía abordarse la discusión; la desnaturalización del acuerdo de voluntades; que de encontrarse la ineficacia de las cláusulas ello no quería decir que se esté ante una nulidad relativa sino que, «se está haciendo salvedad que el Estado salvaguardará el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones del trabajador causados “todo el tiempo que haya durado el servicio”»; la implementación del principio de favorabilidad en favor del trabajador y no de empleador, así como de la implementación del artículo 43 CST para resolver la controversia y de las demás normas suscitadas, todo en los términos que expuso para el primer embate.
VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial por vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 1519, 1523 y 1740 del Código Civil, en concordancia con el 19 del CST y el 2 de la Ley 50 de 1936 Radicación n.° 94313 SCLAJPT-10 V.00 16 que condujo a la transgresión del 53 y 228 CP. En la demostración de este, arguye que, «sin controvertir los hechos que tuvo por demostrado el evocado tribunal», se discute la capacidad «que emana de la documental aportada con el ánimo de demostrar su ineficacia. El que el empleador haya sacrificado el derecho, tras conducir al trabajador a signar un contrato que viola derechos del orden público, no es óbice para que el juzgador haga lo mismo pretermitiendo recabar sobre la validez y eficacia de la prueba […]», habida cuenta de que se exige para la comprobación de la existencia del vínculo a término fijo inferior a un año una prueba solemne, por lo que no comparte el que «de manera mecánica, (sic) ad quem imprima de manera sugestiva, que no directa, una nulidad relativa sin reparar en el vicio que acepta al momento de calificar la intromisión de las empresas terciarias […] en la relación laboral del trabajador con el empleador».
Lo anterior, por cuanto considera que Interaseo ESP SA no podía como temporal someter la relación a una por obra o labor, al carecer de capacidad para ello y legalmente ser limitado el vínculo a un tiempo fijo de 6 meses, siendo aplicable lo dicho en la sentencia CSJ SL2600-2018 en la que se indica que, «“frente al tiempo de duración del contrato de trabajo por obra o labor contratada debe existir un acuerdo de voluntades, pues a falta de tal estipulación se debe entender para todos los efectos legales que el vínculo fue celebrado a tiempo indeterminado”.
Radicación n.° 94313 SCLAJPT-10 V.00 17 El desarrollo restante del cargo constituye una reiteración integral de lo expuesto ampliamente para los embates que anteceden a este. IX. CARGO CUARTO Embiste el fallo por la vía directa en la modalidad de infracción directa del artículo 140 del CST, lo que afirma, condujo a la violación de la ley sustancial, así como del 53 y 228 CP.
Reitera que no controvierte los hechos que tuvo por demostrados el colegiado y advierte que este ignoró la aplicación del precepto 140 del CST, en los siguientes términos: Me explico, de manera clara y certera dentro del debate se buscó que el demandado original fuera declarado RESPONSABLE del fraccionamiento contractual y, por consiguiente, declarada la vigencia del contrato sin solución de continuidad para que así reconociera y pagara los salarios y prestaciones al trabajador, aun cuando éste no haya prestado el servicio como consecuencia de la interrupción programática atribuida al empleador a través de las terciarias, mediante el carrusel de las contrataciones.
Aspectos irregulares que van contra de los principios y derechos mínimos del personal operativo, en éste caso mi representado. El NO incluirlos en la planta de personal ni permitirle entrar a formar nómina en cumplimiento del contrato de concesión del servicio de aseo domiciliario en la ciudad de Valledupar debe ser considerado y declarado en rebeldía a las instituciones legales del Estado, más si de lo social se trata.
Al sostener que el Tribunal salvaguarda intereses de terceros me apoyo en la prueba que tuvo el Tribunal para conceder el recurso de Casación ordenando al perito de apoyo que liquidara lo reclamado para determinar la procedencia del recurso, o sea conocía y entendió el Despacho que estaba negando. El perito obedeció liquidando salarios y prestaciones durante el término de interrupción de los contratos simulados (declarados nulos por la juez a quo, sin reconocer ésta que NO producían efectos jurídicos como ya lo señalé con anterioridad, por ello objeto del recurso), dado que no se reclamó Radicación n.° 94313 SCLAJPT-10 V.00 18 los ya pagados y reconocidos por el despacho de primera instancia. (Cf. artículos 8º de la Ley 153 de 1.887; 6º, 10-2, 16, 28, 31, 1501, 1502-3, 1519, 1523, 1740, 1741, 1742 (modificado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1936), 1743, 1746 del Código Civil).
Situación que no contrasta con la gama de trasgresiones realizadas por el empleador al suplir el ESTADO SOCIAL DE DERECHO y establecer, por fuera del orden legislativo de la nación, prácticas censurables a que sometió al trabajador en aras de lograr los propósitos no corregidos por quien tiene la función de administrar justicia. Ahora, el término razonable no es de aplicación al caso en concreto dado que aquí el empleador se valió de una serie de artimañas para desvencijar las obligaciones legales laborales en el sentido de retirar al trabajador por un término que dispuso unilateralmente estando el contrato –A TÉRMINO INDEFINIDO, por aquello de la ineficacia de las pruebas escritas que no permiten determinar la existencia de un contrato de trabajo a TÉRMINO FIJO INFERIOR A UN AÑO o cualquier otro.
Por lo que, en vigencia del contrato a TÉRMINO INDEFINIDO, la suspensión del contrato por orden del empleador no la puede soportar el trabajador ya que atenta contra el principio de buena fe e in dubio pro-operario, cual permite allanar la norma del artículo 140 a favor del trabajador y no del empleador. Por tanto, debe asumir el empleador las consecuencias de sus decisiones al tratar de engañar la ley y, de contera, al trabajador.
X. CARGO QUINTO Controvierte la decisión mediante la violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida respecto del 55 del CST; el 29, 53 y 228 de la CP; «35 de la Ley 712 de 2001, que adicionara el Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social con el artículo 66»; 60 y 145 CPTSS, éste último en relación con el 164, 167, 176 CGP; 1º, 14, 19, 21, 22, 39, 43, 45, 46, 47, 55, 140 del CST; 71, 72, 94 y 97 de la Ley 50 de 1990 y, 769 del Código Civil.
Expresa que dicha trasgresión se produjo ante la configuración de los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 94313 SCLAJPT-10 V.00 19 Silencio ante la petición de existencia de temeridad y mala fe de la demandada. 1. No haber dado por demostrado, estándolo, la existencia de la prueba indiciaria que prueba la mala fe del empleador. 2.
No haber dado por demostrado, estándolo, que existen cláusulas que desbordan los derechos del trabajador. 3. No haber dado por demostrado, estándolo, que Interaseo conformó con terceros un carrusel de contratación para no crear una planta de personal o nómina que hiciera operativa la empresa en la prestación del servicio de aseo público domiciliario en la ciudad de Valledupar. 4.
No haber dado por demostrado, estándolo, que Interaseo actuó con temeridad y mala fe al aprovecharse del estado de inferioridad, en lo social y económico, del trabajador. 5. No haber dado por demostrado, estándolo, que Interaseo fraccionó el vínculo laboral del Trabajador, en varias oportunidades. 6. No haber dado por demostrado, estándolo, que entre Interaseo y el Trabajador existió un contrato Verbal a término Indefinido (SIC), por Supletividad de la ley. 7.
Tener por acreditado, no estándolo que la terminación contractual se dio por justa causa, al haberse cumplido el término contractual. Lo anterior por la «equivocada apreciación» de los medios probatorios que anunció para el primer embate. En sustento de su alegación, transcribe el artículo 66 A e indica que, «Si bien es cierto que al Despacho del juez colegiado se le señaló, y lo encontró acreditado a través del sustento al recurso, que la inconformidad se dirigía a la declaratoria de la existencia de un único contrato, nos preguntamos: ¿Qué le impidió pronunciarse de fondo sobre ello?», para lo cual critica el análisis efectuado por el juez plural, comoquiera que no se declaró que Interaseo SA ESP, incurrió en mala fe «al aprovecharse del estado de inferioridad en lo social y económico del trabajador», ni definir sobre la ineficacia jurídica de las cláusulas contractuales «que atentaban contra derechos Radicación n.° 94313 SCLAJPT-10 V.00 20 constitucionales y legales», lo que expone ayudaría a definir la existencia del contrato único.
Asimismo, dice que cumplido lo anterior, al colegiado le correspondía definir sobre la terminación injusta del contrato de trabajo y la procedencia de las condenas pretendidas, «Si se hubiere interesado el Tribunal por cumplir su necesaria labor judicial dejaría de preterir los términos del reproche (sic) Entonces, desconocer que el asunto censurado necesitó del compromiso para garantizar una decisión en derecho comporta la asunción de que Interaseo S.A. E.S.P. no necesitó defensa técnica que le representara en el juicio».
Finalmente, convoca nuevamente el contenido del preámbulo del Convenio N.º 168 de la OIT de 1988 y las sentencias constitucionales mencionadas en cargos precedentes, ello con el fin de señalar que a partir del has probatorio se acredita la mala fe del empleador, la inaplicación del art. 55 CST y que el Tribunal se negó a estudiar dicho principio, cuando se abstuvo de estudiar la totalidad de la apelación, para lo cual puntualiza: No contento con desvencijar el argumento de apelación, pretendió el Tribunal transfigurar el debate a lo censurado asumiendo un concepto extraño a lo planteado.
Tras escudarse en una etérea indefinición de lo propuesto, de forma sibilina y perversa SUPUESTAMENTE entendió del reproche una tacha de falsedad que, según ellos, captara del repudio al reconocimiento de efectos jurídicos de los contratos redargüidos eso sí, de manera procaz, dejándolos de analizar y discurrir sobre el controvertido artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo.
Siendo éste el primer aspecto que ha debido abordar el cognoscente, como quiera que refulge como eje central de la discusión JURÍDICA traída a instancias judiciales, por cuanto que la demanda se proyecta sobre la capacidad que emana de la Radicación n.° 94313 SCLAJPT-10 V.00 21 documental aportada con el ánimo de demostrar su ineficacia. XI.
RÉPLICA Interaseo SA ESP., plantea en oposición al alcance de la impugnación, que se omite por el casacionista al pretender la casación parcial de la decisión, expresar respecto de qué parte de la sentencia atacada debe romper y qué otra debe dejar incólume, lo que considera hace imposible el análisis del recurso como quiera que a la Corte no le está dado complementar dicho petitum, tal como se señaló en sentencia CSJ SL1978-2022.
De igual manera, agrupa su crítica para los cargos primero y quinto con el fin de expresar que la proposición jurídica expuesta para estos, se soporta en normas de carácter procesal sin invocar la violación medio ni señalar cuáles fueron los preceptos sustantivos de orden nacional vulnerados en virtud del error procedimental que le endilga a la decisión del colegiado, constituyendo dichos reproches, un alegato de instancia inadmisible en sede extraordinaria, habida cuenta de que, repite lo que ha sostenido desde la demanda inicial y le suma puntos novedosos como son el respeto al debido proceso y la aplicación del principio de favorabilidad a partir de la transcripción de sentencias sobre el particular, por lo que considera este pretende «[…] confundir a esta H. Corporación pareciendo ver que el juez de segunda instancia cometió “protuberantes” errores de hecho, cuando en realidad pretende continuar debatiendo aquello que procuró con el líbelo introductorio.
Radicación n.° 94313 SCLAJPT-10 V.00 22 Asimismo, advierte que el censor aduce como pruebas erróneamente apreciadas los testimonios y las piezas procesales que no son hábiles en casación a menos de que contengan una confesión judicial, para lo cual convoca los radicados de las sentencias CSJ SL2423-2020, CSJ SL2175- 2020, CSJ SL10880-2017 y CSJ SL10756-2017, sin que se extraiga de dichos medios o de «los contratos a término fijo y por obra o labor, las comunicaciones al trabajador y las ofertas comerciales» nada diferente a lo concluido en instancias, como es la falta de configuración de la relación a término indefinido mediante un vínculo verbal entre las partes.
Ahora bien, al referirse a los cargos segundo, tercero y cuarto, reitera que estos se asemejan a un alegato de instancia, comoquiera que además de ser muy confuso el desarrollo del segundo, lo que hace es reiterar que de haber aplicado el artículo 43 del CST se hubiera generado un fallo distinto, contradiciéndose con lo expuesto en la proposición jurídica pues plantea dicho reproche por el submotivo de la interpretación errónea pero lo desarrolla en torno a la falta de aplicación de la norma en cita.
Aduce que el tercero es «nuevamente confuso y poco comprensible», basándose únicamente en que Interaseo SA ESP no podía contratar al actor a través del contrato por obra o labor y que «era evidente la “nulidad absoluta por vicio en el objeto del contrato al contravenir con el derecho público de la nación”» mientras el cuarto, aduce que el colegiado omitió aplicar el artículo 140 del CST «con el fin de que el trabajador demandante pudiera acceder a los emolumentos causados por Radicación n.° 94313 SCLAJPT-10 V.00 23 la interrupción del contrato de trabajo “por responsabilidad o culpa del empleador”», sin demostrar la ilegalidad de la sentencia, pretendiendo reabrir el debate jurídico y «poner de presente su opinión sobre cómo debió fallar el Tribunal», sin tener en cuenta que el recurso de casación no es una tercera instancia para desatar la controversia del escrito genitor, para lo cual trae a colación extracto de la decisión CSJ SL856-2023.
XII. CONSIDERACIONES Cierto es que el recurrente incurre en dislates técnicos que, de entrada, provocan la impropiedad del ataque que dirige contra el fallo del Tribunal, por lo que se impone a la Corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, estricto, del recurso de casación. Sobre este punto, debe decirse, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de hacerlo, que le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el embate por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, reiterada en la decisión CSJ SL 3049- 2022, expresó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo;
Radicación n.° 94313 SCLAJPT-10 V.00 24 pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
Con el fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede invocar razones como si fuera un alegato de instancia. Así, quien la formula debe reunir, no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con su propósito.
En ese orden, por la seriedad de los fines que persigue el recurso, el impugnante ha de cumplir con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada. Asimismo, la acción extraordinaria tiene fundamento constitucional, toda vez que el numeral 1 del artículo 235 de la CP le atribuyó a la Corte la función de actuar como Tribunal de casación. En efecto, dicha demanda debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos de forma: (i) la designación de las partes;
(ii) la indicación de la sentencia impugnada; (iii) la relación sintética de los hechos en litigio; (iv) la declaración del alcance de la impugnación; y (v) la expresión de los motivos de casación. En cuanto al alcance de la impugnación, valga anotar que, aunque se le endilga error de técnica, no existe tal Radicación n.° 94313 SCLAJPT-10 V.00 25 falencia, comoquiera que es clara la intención del casacionista en que se quiebre parcialmente la decisión del colegiado dado que confirma la primigenia, para en sede de instancia, revocar lo que corresponde a la declaratoria de sendos contratos de trabajo, al considerar que se suscribió uno sin solución de continuidad, eso sí, siendo improcedente la declaratoria de culpa patronal que en el mismo expone, comoquiera que constituye una solicitud que ni siquiera se planteó en la demanda.
No obstante, cuestión diferente ocurre con la expresión de los motivos de casación, respecto de los que incluso la Corte mediante sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la decisión CSJ SL 3049-2022 y CSJ SL1330- 2023, explicó: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.
El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace Radicación n.° 94313 SCLAJPT-10 V.00 26 el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).
Nótese que tal como lo aduce el opositor, además de ser la argumentación de los cinco embates, semejante, se presenta mixtura fáctica y jurídica en cada uno de ellos, como quiera que, a manera de ejemplo, para el primer y quinto reproche, —que comparten como vía de transgresión, la indirecta— se alude la aplicación indebida del Convenio 168 de la OIT y otras normas «al hacer prevalecer posiciones personales y desconocer el principio de consonancia», y se critica la interpretación que dio el sentenciador a algunas de las denunciadas, lo corresponde a la vía del derecho, entre otros, cuando dice: «Así las cosas, no comprendemos la manera tozuda del juzgador en alterar el sentido de la norma dándole un sentido PARTICULAR como quiera que existe, en materia de la INEFICACIA, un significado legal que el mismo legislador, único quien puede darle un contexto estricto y formal, el sentido contrario al que expresa o acudir a otra ley (art. 25 y 30 ib)».
De igual forma, se expresa que la decisión se adoptó «sin miramientos al orden jurídico establecido por los artículos 18, 19 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo, junto a los artículos 16 a 32, 1519, 1523, 1741, 1742, 1743 y 1746 del Código Civil», por lo que entonces no se estaría frente a la aplicación indebida que se aduce, sino a la infracción directa de dichas reglamentaciones.
De igual forma, valga memorar cuando al referirse a la configuración de la nulidad absoluta que menciona y Radicación n.° 94313 SCLAJPT-10 V.00 27 descalificar como erróneamente aplicada una relativa, trae a colación aspectos nuevos que no fueron planteados en el libelo genitor y por tanto, como es el caso del principio de favorabilidad e indubio pro operario que ahora reclama y la culpa patronal que menciona desde el alcance de la impugnación, la cual tampoco corresponde a la del artículo 216 del CST, dichos aspectos no pueden ser objeto de análisis en casación al no haber sido desatados en las etapas anteriores.
Al respecto, le asiste razón al opositor cuando expone la existencia de un medio nuevo, toda vez que en instancias no se censuró ello y la novación de argumentos es inadmisible a través del recurso extraordinario, tal como se expresó en proveído CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36922, reiterado en decisiones CSJ SL5179-2019 y CSJ SL4035-2021, donde se dijo: Sobre el medio nuevo en casación laboral, cabe rememorar lo dicho por esta Sala en sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36922, reiterada en la CSJ SL5179-2019, en la que sobre este particular se dijo: De suerte que, como lo asentó el Tribunal, lo cierto es que la parte planteó en el recurso de apelación y lo hace ahora en el extraordinario, un hecho nuevo, que no fue debatido en las instancias […] […] Al respecto, conviene recordar lo sostenido por esta Sala de la Corte, en la sentencia de 10 de marzo de 1998, radicación 10439, oportunidad en la que expresó lo que a continuación se transcribe: “El derecho de defensa y el debido proceso exigen que la relación jurídica procesal quede delimitada al inicio en el juicio.
Es por eso que el demandante al elaborar su demanda laboral debe ser cuidadoso no sólo al formular las pretensiones, sino de manera Radicación n.° 94313 SCLAJPT-10 V.00 28 muy especial al presentar los hechos que constituyen la causa petendi. Si bien las falencias en cuanto a las primeras pueden ser reparadas en los juicios del trabajo por el juzgador de primer grado, en desarrollo de la facultad extrapetita, a condición de que los hechos que le sirven de apoyo hayan sido planteados y discutidos en juicio, no puede ese mismo funcionario, ni ningún otro, corregir el rumbo del proceso trazado por el accionante, alterando la causa petendi en que éste fincó su acción.” De otro lado, para los cargos tercero, cuarto y quinto presentados por la vía directa y modalidad de infracción directa e interpretación errónea, véase que desde su planteamiento expresa que «no existe discusión sobre los hechos que tuvo por demostrado el Tribunal», empero, al sustentar aquellos, lo que se desprende es que no comparte las conclusiones probatorias a las que se arribó por el sentenciador.
Lo anterior en el entendido de que al insistir en la inexistencia de un solo contrato, asegura que el sentenciador se «enfocó exclusivamente en la tesis doctrinal del artículo 43 del C.S.T.» y que, «el término razonable no es de aplicación al caso en concreto dado que aquí el empleador se valió de una serie de artimañas para desvencijar las obligaciones legales laborales […] por aquello de la ineficacia de las pruebas escritas que no permiten determinar la existencia de un contrato de trabajo […]», o que estaba en la obligación de analizar los medios aún de oficio, por lo que se desdibujan las modalidades citadas, al repetir la argumentación que en dicha materia se presentó para los de vía indirecta frente a la discusión de la nulidad relativa o absoluta en contienda con los contratos allegados y los tiempos de duración pactados para los mismos.
Radicación n.° 94313 SCLAJPT-10 V.00 29 Entiéndase que la discusión jurídica se limita a la infracción de la norma cuando no se aplica al caso que debe efectuarse o en su defecto, en el caso de la interpretación errónea cuando se le da un sentido que no corresponde, planteándose nuevamente una evaluación de los medios que permita la aplicación de las teorías y normas que presenta en su escrito casacional.
Aunado a lo anterior, no se discuten de forma integral los argumentos en que se soporta la decisión, pues, aunque arguye varias de las anotaciones que realizó el juez plural y se extiende frente a la discusión de la nulidad relativa o absoluta así como frente a la ineficacia de las cláusulas, no efectúa un ejercicio dialéctico suficiente para derruir el soporte de la decisión, como fuera que establecida la relación laboral por medio de las cooperativas intermediarias, no era posible determinar la existencia de un solo contrato entre la beneficiaria y el casacionista, habida cuenta de que ante las sendas interrupciones que surgieron entre uno y otro de los suscritos a término fijo, sin demostrar que durante los respectivos espacios se hubiera prestado servicio alguno o que la ruptura no fuera la de un término razonable, argumentos que se encuentran protegidos además por el principio de libertad de apreciación en los términos del artículo 61 del CPTSS, ha de mantenerse lo dicho por este, incólume.
En efecto, memórese que, a manera de conclusión frente a lo acreditado, el Tribunal para su decisión acotó: Radicación n.° 94313 SCLAJPT-10 V.00 30 Por tanto, si bien conforme a la normatividad, jurisprudencia y pruebas antes dichas, en este asunto surge procedente declarar que los contratos de trabajo del actor fueron celebrados con Interaseo SA ESP, eso no trae aparejada la consecuencia jurídica de que sea imperioso considerar que el contrato haya sido único celebrado a término indefinido, como lo pretende el recurrente, puesto eso no es lo que dispone la normatividad al respecto.
Entonces bien hizo el juez de primer grado en no declarar que la existencia de un único contrato de trabajo como lo pretende el actor, máxime cuando solo se demostró la prestación personal de servicios en los periodos referidos, y entre la terminación de un contrato y el inicio de otro transcurrieron mucho mas de cualquier término razonable, tiempo en el que además no se acreditó la prestación efectiva de servicios por parte del hoy demandante y por el contrario en diligencia de interrogatorio de pate (sic), este confesó que en los periodos en que terminó un contrato e inicio (sic) el otro, no prestó sus servicios personales; ni se acreditó que no haya prestado esos servicios por culpa del empleador. […] En el proceso no se acreditó, un supuesto de hecho que permita declarar que en los contratos suscritos por José David Garrido Meza, se haya insertado una estipulación o cláusula que tenga que ser declarada ineficaz, puesto si los contratos fueron celebrados por una empresa distinta a aquella que fungió como su verdadera empleadora, y que no estaban legitimadas para ejercer esa labor de intermediación, la consecuencia jurídica que eso trae aparejada es la reconocida en la sentencia, y no la de nulidad del contrato de trabajo. […] Como fue voluntad de las partes, suscribir varios contratos de trabajo a término fijo, mal se les puede desconocer, para declarar que entre las mismas lo que hubo fue un contrato de trabajo a término indefinido, si esa contratación se sujetó a la normatividad que reglamenta a ese tipo de contratación, puesto si bien dichos contratos fueron suscritos con las vinculadas al proceso, y estas no estaban legitimadas para ejercer esas actividades propias de las empresas de servicios temporales autorizadas, como antes se expuso, la consecuencia que trae aparejada esa irregular actuación lo es que los contratos se entiendan celebrados con la empresa beneficiada con los servicios del trabajador, mas no la de considerar la modalidad duracional (SIC) convenida, como a término indefinido.
Aunado a lo anterior, aunque ataca, para soportar su dicho, las documentales y testimonios que se tuvieron en Radicación n.° 94313 SCLAJPT-10 V.00 31 cuenta para adoptar la decisión, lo cierto es que en los cargos que invoca por vía indirecta, no desarrolla ninguno de los errores de hecho expuestos a partir del contraste de aquellas, citándolas en la formalidad y refiriéndose únicamente a las cláusulas contractuales de forma general.
Por lo tanto, es preciso recordar la importancia del principio de libre formación del convencimiento que surge de los artículos 60 y 61 del CPTSS, el cual permite al juez cimentar su decisión en las pruebas que le ofrecen mayor credibilidad, sin que sea necesario acudir a todas las aportadas o aplicar el criterio que, frente a las mismas, considera un extremo procesal, ese último punto, criticado también por el censor en cuanto a lo que en su momento tuvo en cuenta el fallador plural.
Con relación a dicho principio, la corporación en sendos pronunciamientos como son las sentencias CSJ SL273- 2023, CSJ SL2264-2022, entre otras, que reiteran lo señalado en CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, ha señalado: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores Radicación n.° 94313 SCLAJPT-10 V.00 32 tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
Así las cosas, no es suficiente que, con solo afirmar la existencia del presunto yerro del sentenciador y lo que el recurrente considera debió concluir, se rompa la decisión, lo que lleva a que, conforme a las falencias expuestas, los cargos ni en conjunto cumplan con la técnica casacional por no derruir de manera eficaz los pilares en que se soportó la misma, entendiendo que al entremezclar vías de ataque y al proponer medios nuevos, la demostración se convierte en un alegato más de instancia, que propende por la revisión de los medios probatorios ya evaluados, lo que lleva a la imposibilidad de revisar sus reclamaciones tal como se ha dicho en la providencia CSJ AL077-2022, que reiteró la CSJ AL1844-2020, sin atacar los desafueros de los demás, en que se soportó la decisión. En virtud de lo anterior, se desestiman los cargos.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de la única opositora. Se fijan como agencias en derecho, la suma de cinco millones trescientos Radicación n.° 94313 SCLAJPT-10 V.00 33 mil pesos ($5.300.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por la la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ DAVID GARRIDO MEZA, contra INTERASEO SAS ESP, al que se vinculó como litisconsorte necesario a la sociedad ASEAR PLURISERVICIOS SAS.
Costas como se alude en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 94313 SCLAJPT-10 V.00 34 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto