Micelio
SL2431-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 0958 de 1984Decreto 1395 de 2010Decreto 732 de 1976Ley 100 de 1993Ley 446 de 1998Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66679 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL2431-2019 Radicación n.° 66679 Acta 21 Bogotá, D. C., tres (03) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – ELECTRICARIBE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso que en su contra adelantaron SONIA ESTHER MENDOZA CASTRO, HERNANDO JESÚS DE LEÓN MEDINA, CARLOS CORONELL UTRIA, WILFREDO ANTONIO AHUMADA OLIVARES, GREGORIO ALFONSO ESCALANTE POVEDA y PEDRO PABLO DE LA HOZ IMITOLA.

I.

ANTECEDENTES SONIA ESTHER MENDOZA CASTRO, HERNANDO JESÚS DE LEÓN MEDINA, CARLOS CORONELL UTRIA, WILFREDO ANTONIO AHUMADA OLIVARES, GREGORIO ALFONSO ESCALANTE POVEDA y PEDRO PABLO DE LA HOZ IMITOLA, llamaron a juicio a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP ELECTRICARIBE, con el propósito de que se condenara al reconocimiento y pago completo del reajuste del 15 % sobre las mesadas pensionales para el año 2006 y « años subsiguientes », junto con las que se causen a futuro, de acuerdo con lo ordenado en el parágrafo 3° del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, teniendo en cuenta que dichos reajustes se han hecho con base en el IPC, la indexación de las diferencias retroactivas y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, indicaron que son pensionados por el convenio de sustitución patronal entre Electrificadora del Atlántico y ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP; que devengaron, para el año 2006, una mesada inferior a cinco veces el salario mínimo, que la entidad les aplicó un porcentaje inferior al 15 % al momento de reajustarla, pues lo hizo en un 4,85 % igual al IPC del año 2006 y que la Ley 4ª de 1976, ordena el 15 % para las pensiones de jubilación inferiores a cinco veces el salario mínimo legal vigente.

Afirmaron, que mediante Escritura Pública n.º 2274 del 6 de julio de 1998, otorgada ante la Notaría 45 de Bogotá, se constituyó la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP, con composición accionaria mayoritariamente privada; que, por similar instrumento público n.º 002633 del 4 de agosto de 1998, dado en la misma notaría, se perfeccionó un contrato de transferencia de activos de la Electrificadora del Magdalena S. A., a favor de ELECTRICARIBE S. A., por el cual ésta última se obligaba a pagar un precio, mediante la asunción de determinados pasivos laborales de la primera, para cuyo efecto celebró un convenio de sustitución patronal; que en su cláusula tercera se determinó que ELECTRICARIBE S. A. asumía la totalidad de las obligaciones laborales y pensionales de carácter convencional y legal de la Electrificadora del Magdalena S. A. ELECTROMAG S. A., causadas hasta la fecha efectiva de dicho convenio, 16 de agosto de 1998.

En ese orden, aseguraron que ELECTRICARIBE S. A. recibió activos, trabajadores, pensionados y la organización sindical denominada SINTRAELECOL; que, con este sindicato, la Electrificadora del Magdalena S. A., celebró convenciones colectivas de trabajo, que se han venido aplicando por la demandada a trabajadores y pensionados sustituidos, que se encuentran afiliados a dicho sindicato y que la convención colectiva recibida por ELECTRICARIBE S. A., es la celebrada entre ELECTROMAG S. A. y la organización sindical, con vigencia del 1º de enero de 1985 al 31 de diciembre de 1986.

En consecuencia, sostienen que las pensiones de los actores son de naturaleza convencional y les son aplicables los beneficios de la Ley 4ª de 1976, en virtud de lo expuesto en la cláusula 8ª de la convención mencionada. No obstante, desde el 1º de enero del año 2000 a la fecha, ELECTRICARIBE S. A, aplica como porcentaje de ajuste a las mesadas pensionales, el IPC y no el estipulado en la convención, pero está obligada a reajustar en el 15 % las mesadas, pues sus pensiones están dentro del rango de los 5 salarios mínimos mensuales, según lo estipulado en el parágrafo 3°, artículo 1º de la Ley 4ª de 1976 (f.° 1 a 3, cuaderno n.° 1).

Al contestar, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que, al momento de reajustar las mesadas pensionales, le aplicó un porcentaje inferior al 15 %. Los demás los negó, en tanto que no existe elemento normativo o fáctico que sustente el reajuste del 15 % anual solicitado. En su defensa, propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción y la genérica (f.° 261 a 278, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 6 de diciembre de 2011 (f.° 229 a 239, cuaderno n.° 2), el que fue adicionado el 10 de octubre de 2012 (f.° 250 a 253, ibídem ), resolvió:

PRIMERO: Declarar probada la excepción de Cosa Juzgada, propuesta por la apoderada de la demandada ELECTRICARIBE S. A. E.S.P., respecto a todas las pretensiones de los demandantes GREGORIO ESCALANTE POVEA, CARLOS CORONELL UTRIA, WILFRIDO AHUMADA OLIVARES, SONIA MENDOZA CASTRO, PEDRO DE LA HOZ IMITOLA y HERNANDO DE JESÚS DE LEÓN MEDINA. Esto, en consonancia con las razones esgrimidas en la parte motiva de la presente sentencia. - SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ABSUELVE, a la empresa demandada ELECTRICARIBE S. A E.S.P de los cargos formulados en la demanda que presentara a través de su apoderado el señor IVAN PULECIO DONADO; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de Prescripción, por los motivos esgrimidos precedentemente.

CUARTO: COSTAS, a cargo de la parte vencida, por secretaría tásense.

QUINTO: Si no fuera apelada esta providencia, una vez notificada, CONSULTESE con el Superior funcional, debiendo remitirse el expediente a la Sala de decisión Laboral del H. Tribunal Superior (negrilla y subrayado del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por recurso de apelación de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de decisión del 28 de febrero de 2013 (f.° 259 a 276, ibídem ) dispuso:

PRIMERO: REVOCASE la sentencia de seis (06) de diciembre de dos mil once (2011) y su adición de fecha 10 de octubre de 2012, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, y en su lugar se dispone: 1. Declarar probada la excepción de prescripción de las diferencias causadas desde el 15 de abril de 2008 hacia atrás, empero se tendrá en cuenta el monto de la pensión reajustada con el 15 % del año 2006 a octubre de 2008, con miras a establecer el monto de la pensión para el 2011 en adelante. 1.

CONDENESE a la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA S. A. E. S. P., a reconocer el reajuste del 15 % de las pensiones de jubilación de los señores GREGORIO ESCALANTE POVEA, HERNANDO DE LEON MEDINA, CARLOS CORONEL UTRIA, SONIA MENDOZA CASTRO y PEDRO DE LA HOZ IMITOLA, desde el año 2006, siempre y cuando el monto de las mismas no sobrepase los cinco salarios mínimos legales vigentes de conformidad con la Ley; pero el reconocimiento de las diferencias entre lo pagado y lo reajustado será a partir del 15 de abril de 2008 por el fenómeno prescriptivo.

En caso de sobrepasar el monto de los cinco salarios mínimos legales se reajustará la mesada como lo establece la Ley 100 de 1993.

1. DECLARESE NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA sobre lo establecido con referencia al reajuste de la pensión de jubilaciones de GREGORIO ESCALANTE POVEA, HERNANDO DE LEON MEDINA, CARLOS CORONEL UTRIA, SONIA MENDOZA CASTRO y PEDRO DE LA HOZ IMITOLA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

1. DECLÁRESE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA respecto de WILFRIDO AHUMADA OLIVARES, de conformidad con lo expuesto. 1. En consecuencia, las costas en primera instancia a cargo de la parte demandada. Fíjese como agencias en derecho la suma de dos salarios mínimos por cada demandante GREGORIO ESCALANTE POVEA, HERNANDO DE LEÓN MEDINA, CARLOS CORONEL UTRIA, SONIA MENDOZA CASTRO y PEDRO DE LA HOZ IMITOLA, esto de conformidad a lo establecido en el artículo 19 del Decreto 1395 de 2010 y el Acuerdo 1887 de 2003 emanado del Consejo Superior de la Judicatura.

Y condenase en costas al demandante WILFRIDO AHUMADA OLIVARES en la suma de un salario mínimo (negrillas del texto original). El ad quem, de conformidad con el principio de consonancia, previsto en el artículo 66 A del CPTSS, delimitó el estudio de la alzada al reajuste pensional de los demandantes, en el 15 %. Recordó, que la entidad accionada celebró con los demandantes, conciliaciones « en cuanto al tema específico del incremento referido en la Ley 4ª de 1976 » así: Entre Sonia Mendoza y Electricaribe S.A. E.S.P. (fli 294-297) ante el Ministerio de la Protección Social de fecha 3 de octubre de 2006, y la audiencia de conciliación realizada ante Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla de fecha 16 de noviembre de 2005 (fi 299-302).

Entre Gregorio Escalante Povea y Electricaribe S.A. E.S.P. (fl 309-312) ante el Ministerio de la Protección Social de fecha 18 de julio de 2006. Entre Pedro Paul De La Hoz Imitola y Electricaribe S.A. E.S.P. (fl. 323-326) ante el Ministerio de la Protección Social de fecha 12 de julio de 2006. Entre Hernando De León Medina y Electricaribe S. A. E.S.P. (fl. 238-341) ante el Ministerio de la Protección Social de fecha 13 de julio de 2006.

Entre Carlos Arturo Coronel Utria y Electricaribe S. A. E.S.P. (fl. 349-352) ante el Ministerio de la Protección Social de fecha IO de julio de 2006. Entre Wilfrido Ahumada Olivares y Electricaribe S. A. E.S.P. (fi. 366-369) ante el Ministerio de la Protección Social de fecha 7 de julio de 2006, y audiencia de juzgamiento en proceso ordinario laboral de fecha 15 de junio de 2006 (fl 371-374).

Realizó precisiones sobre la cosa juzgada en las conciliaciones, los derechos adquiridos, ciertos e indiscutibles, para lo que transcribió apartes de las sentencias CC C-168-1995, CSJ SL, 23 ene. 2009, rad. 30077, CSJ SL, 12 mar. 2012, rad. 43851, CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36122 y coligió que, por versar sobre derechos adquiridos, que ostentan los reajustes solicitados, las conciliaciones no tendrían ningún efecto jurídico.

Respecto de WILFRIDO AHUMADA OLIVARES, precisó que se producían los efectos de cosa juzgada, teniendo en cuenta que el 13 de diciembre de 2007, se profirió sentencia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que confirmó la decisión absolutoria de primer grado, en el proceso ordinario que el citado, junto con otros pensionados, iniciaron contra la misma demandada, pretendiendo iguales reajustes.

Luego, transcribió los artículos 2º y el parágrafo 3º del 106 de la CCT de 1983 y 1998-1999, así como el 1º de la Ley 4ª de 1976 y apartes de la sentencia que identificó con fecha del «23 de enero de 2009». De lo anterior, derivó que la convención colectiva de trabajo se encontraba vigente y, al ser más favorable a los pensionados, les era aplicable y solo si se superaba el monto de cinco salarios mínimos, debía acudirse a la Ley 100 de 1993.

Finalmente, respecto de la excepción de prescripción, afirmó que como la demanda se presentó el 15 de abril de 2011, las diferencias pensionales causadas antes del 15 de abril de 2008, fueron afectadas por dicho fenómeno. Y aclaró que de superarse los cinco salarios mínimos legales la mesada pensional, se reajustará conforme lo establece la Ley 100 de 1993.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Corresponde precisar, que mediante providencia del 27 de agosto de 2014 (f.° 57 a 64, cuaderno de la Corte), esta Corporación aceptó los acuerdos transaccionales suscritos entre ELECTRICARIBE S. A. ESP y los demandantes PEDRO DE LA HOZ IMITOLA y SONIA MENDOZA CASTRO, sobre la totalidad del litigio y dispuso continuar el trámite respecto de GREGORIO ESCALANTE POVEDA, HERNANDO DE LEÓN MEDINA y CARLOS CORONELL UTRIA.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente (f.° 68, cuaderno de la Corte): I- Principalmente, se solicita respetuosamente a la Corporación case parcialmente el fallo recurrido, en cuanto los literales A, B, C y E de su punto decisorio primero, conllevan o suponen la derogatoria de las decisiones primera y segunda de la sentencia originaria y modifican la cuarta, en lo que toca a los demandantes Gregorio Escalante Povea, Hernando de León Medina y Cados Coronell Utria.

Anulada de dicho modo limitada la providencia del ad quem, se pide a la Corte que constituida como juez de la apelación, confirme parcialmente los numerales primero de la sentencia de primera instancia — exclusivamente en lo tocante a los señores Escalante Povea, de León Medina y Coronell Utria y en lo que toca a los eventuales aumentos pensionales anuales comprendidos entre el primero de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2010—, su segundo —nuevamente respecto a los actores Escalante Povea, de León Medina y Coronell Utria, pero en lo referido a los hipotéticos aumentos pensionales anuales comprendidos entre el primero de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2010—, ratificando finalmente lo dispuesto en su numeral cuarto. II.- En subsidio de los anteriores pedimentos, se solicita a la Corporación case parcialmente el fallo recurrido, en cuanto los literales A, B, C y E de su punto decisorio primero, conllevan o suponen la derogatoria de la decisión distinguida como segunda en el fallo inicial y modifican la cuarta, en lo concerniente a los actores Gregorio Escalante Povea, Hernando de León Medina y Carlos Coronell Utria.

Anulada así limitadamente la sentencia recurrida extraordinariamente, se pide a la Corte que, constituida como juez de la apelación, confirme el numeral segundo de la sentencia de primera instancia —exclusivamente en lo tocante a los señores Escalante Povea, de León Medina y Coronell Utria—, así como su numeral cuarto. Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, por cuanto se soportan en similar proposición jurídica y se valen de argumentos armónicos, tendientes al mismo objetivo.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, los artículos 13 y 14 del CST y por aplicación indebida, los artículos 53 y 48 -parágrafo 20 y 30 transitorio- de la Constitución Política; 15 y 467 del CST; 1º de la Ley 640 de 2001; 64, 65, y 66 de la Ley 446 de 1998; 1508 y 1741 del CC; parágrafo 3º, artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, en relación con los incisos 1º a 4º y parágrafo 1º, ibídem (f.° 68 a 74, cuaderno de la Corte).

Para la demostración del cargo, indicó que el Tribunal, para arribar a la conclusión sobre las conciliaciones celebradas entre la empresa y ESCALANTE POVEA, DE LEÓN MEDINA Y CORONEL UTRIA, obrantes a f.° 309 a 312, 338 a 341 y 349 a 352 del cuaderno n.° 2, consideró la condición de derecho adquirido de los reajustes a las pensiones convencionales, pues contenían derechos ciertos e indiscutibles.

Para ello, se apoyó en lo establecido en los artículos 58, 53 de la CN y 15 del CST. Aseguró, que el Tribunal aplicó de forma indebida lo establecido en el inciso 2º, artículo 53 de la CN, pues aquellos derechos «ciertos e indiscutidos », «si eran susceptibles de ser negociados y eventualmente modificados por la voluntad de sus titulares», por ser de naturaleza extralegal y que al aplicar el artículo 15 de la misma normatividad, la transacción y la conciliación, poseen entera validez, así medien derechos adquiridos, cuando estos sean de naturaleza convencional, conclusión que no varió con el Acto Legislativo 01 de 2005 y que erró al tenerlas como inconciliables y extraer del tráfico jurídico, derechos que no lo eran.

Precisó que: Se dan las condiciones para la anulación del fallo por este sendero, agregándose ya como consideraciones de instancia que mi mandante y los actores Escalante Povea, de León Medina y Coronell Utria, acudieron al mecanismo conciliatorio en aras de solventar posibles controversias en torno a la manera como se debería hacer efectiva en sus casos, los preceptos legales y superiores atinentes al mantenimiento del poder adquisitivo de dichas prestaciones periódicas.

CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia impugnada de la siguiente manera: [ ] viola de manera directa, modalidad de interpretación errónea, el parágrafo 3° del artículo primero de la Ley 4ª de 1976, incisos primero y cuarto, parágrafos 1° y 2° del mismo artículo y ley, en relación con los artículos 21 y 467 del CST; también directamente, modalidad de infracción directa, los artículos primero y tercero del Decreto 732 de 1976 y primero del Decreto 0958 de 1984; por aplicación indebida finalmente, asimismo en la llamada vía directa, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

En la demostración del cargo, indicó que estaba conforme con la aplicación de la estipulación extralegal de la convención colectiva, en cuanto hace perdurar los beneficios, previstos en la Ley 4ª de 1976, para pensionados y que también destacaba y reconocía como válida la temática de reajustes pensionales anuales. Manifiesta, que el Juez colegiado aludió al inciso 3º de la Ley 4ª de 1976, sin advertir que el tope del 15 % establecido, se refiere únicamente al reajuste previsto en el primer inciso de la norma y no indistintamente a todas las pensiones.

Así, explicó que el incremento tiene varios componentes y que una revisión detallada de los cuatro primeros incisos de la norma, arroja las peculiaridades del reajuste de la siguiente manera: 2.1.- Es uno mixto, constituido por a) una suma fija, y, b) por la resultante de la aplicación de un porcentaje, según los precisos lineamientos en ellos vertidos, esto es, el despliegue de unas relativamente complejas operaciones aritméticas construidas a partir de las eventuales variaciones del salario mínimo mensual entre uno y otro año calendario (incisos 1° a 4°). 2.2.- No es uno predicable del conjunto universal constituido por todas las posibles pensiones otorgables en ese entonces en el país: se excluyó por el propio legislador de tales reajustes unas asimiladas por éste expresamente como pensiones, las derivadas de una "incapacidad permanente parcial" (inciso 1°).

Tan especial resulta ser el reajuste determinado en los anotados incisos y parágrafo que tiene dos reglamentos que determinan la manera como debía establecerse, según se tratase o no de pensiones con pago compartido entre el empleador y el entonces Instituto de Seguros Sociales: el Decreto 732 de 1976 y el Decreto 0958 de 1984, respectivamente; normativas cuyos integrantes, denunciados en el planteamiento del cargo, fueron infringidos directamente por su entera falta de consideración por el juez colegiado, al momento de establecer el real sentido del reajuste.

Así las cosas, aduce que el tope del 15 % aplicaba únicamente al aumento de naturaleza mixta, reglamentado, además, por los Decretos 732 de 1976 y 0958 de 1984. Por tanto, la norma no alude a un aumento « general de cualquier pensión en nuestro país, aun en tiempos de vigencia real de dicha ley». Expone, que tal error fue determinante porque de haber entendido bien el parágrafo y los cuatro incisos del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, no habría aplicado el límite del 15 % como un aumento puramente porcentual, sino únicamente frente al aumento de la fórmula mixta.

En consecuencia, coligió que el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976 «y sus integrantes resultaban ser una preceptiva en abstracto menos benigna a los intereses de los (sic) accionantes, por lo que su aplicación y efectos, debieron ser descartados y de ninguna manera extendido a sus pensiones» (f.° 74 a 79, ibídem ). CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que, acorde a la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, el alcance y vigencia de la CCT 1983-1985, estableció que los demandantes tenían un derecho adquirido sobre la aplicación del reajuste de las pensiones contenidas en la Ley 4ª de 1976, en consideración a la libertad de negociación. Frente a ello, la recurrente reprocha en el primer cargo que aquellos derechos « ciertos e indiscutidos », « si eran susceptibles de ser negociados y eventualmente modificados por la voluntad de sus titulares», por ser de naturaleza extralegal.

Respecto de los derechos ciertos e indiscutibles, la Sala en sentencia CSJ SL, 8 jun. 2011, rad. 35157, reiterando lo señalado en providencia CSJ SL, 14 dic. 2007, rad. 29332, precisó que « un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad».

En tal virtud, indicó que lo que hace que un derecho sea indiscutible «es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible», postura que no correspondería con el objetivo de la restricción a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor, la cual «tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales».

Lo anterior, no solo cabe predicarlo respecto de prerrogativas legales, sino también frente a los derechos convencionales, como ocurre en este caso, ya que la modificación del reajuste pensional por otra fórmula menos beneficiosa contiene en verdad la pérdida de un derecho cierto e indiscutible. Esta Corporación ha señalado que los beneficios que tienen el carácter de ciertos e indiscutibles pueden estar contemplados tanto en normas legales como en normas convencionales o laudos.

Lo anterior, porque un derecho causado ingresa al patrimonio del pensionado y no admite negociación alguna, ya que a la luz del artículo 15 del CST, únicamente permite transar o conciliar cuando se trate de derechos inciertos y discutibles (CSJ SL, 11 feb. 2003, rad. 19672). Al analizar tema similar al presente en sentencia CSJ SL15495-2017, en donde también fue demandada ELECTRICARIBE S. A. ESP y se perseguía el reajuste pensional del 15 % anual, conforme a lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo, la Sala precisó que en los casos en que se debate la aplicación de un acuerdo conciliatorio que desconoce un derecho convencional del cual es beneficiario el extrabajador, el fallador debe desatender lo pactado en el acta de conciliación por contener la pérdida de vigencia de reajustes pensionales estipulados extralegalmente Lo anterior, se ha dicho con fundamento en que cuando el trabajador adquiere la calidad de pensionado causa el reajuste pensional pactado convencionalmente, el cual comenzó a tener una incidencia en el valor o monto de la mesada y, por ende, se trata de un derecho cierto e indiscutible del pensionado.

Al respecto, en la providencia referida previamente se indicó: Lo dicho sería suficiente para desestimar los dos anteriores ataques. No obstante, y como ya lo ha asentado la Corte en múltiples oportunidades en que se ha debatido la aplicación de una estipulación conciliatoria a espaldas de un derecho convencional in meius del cual se beneficia al trabajador, razón asiste al juzgador cuando desatiende estipulaciones plasmadas en tal clase de actos, por pretenderse con ellas la pérdida de vigencia de reajustes pensionales pactados convencionalmente, en este caso los enmarcados en la Ley 4ª de 1976, con la pretensión de optarse por los que en adelante, es decir, a partir de la data de la misma, establecen normas que regularmente se expiden cada año para aumentar la pensión de vejez.

Y ello es así por la simple razón de que el derecho al reajuste pensional de que se trata, desde cuando fue estipulado convencionalmente, y para el particular trabajador cuando adquiere la calidad de pensionado o jubilado por la empresa, en este caso por la Electrificadora del Caribe, S.A., E.S.P., se causó, por tanto, empezó a tener una incidencia en el valor o monto del particular derecho pensional.

De no verse así, los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, relativos a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y a la imposibilidad de transigirse cuando éstos tienen el carácter de ciertos e indiscutibles resultan lesionados, por ser indiscutible que la teoría de la irrenunciabilidad de los derechos laborales no solo cabe predicarla respecto de prerrogativas legales, sino que también es posible extenderla, bajo ciertas circunstancias, a derechos y beneficios convencionales.

Además, porque cuando un derecho convencional no tiene límite distinto al del tope de su disfrute cuando alcance el monto de 5 salarios mínimos legales vigentes, como aquí ocurre y no se discute, su pérdida de vigencia ante otra fórmula menormente provechosa apareja la pérdida de un derecho cierto e indiscutible. Así lo ha entendido la Corte en diferentes oportunidades, bastando para memorar una de ellas, lo consignado en sentencia de 11 de febrero de 2003 (Radicación 19672), a ese respecto: “La regla general es la irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas que conceden las leyes laborales, y por eso la salvedad para esa regla exige excepción expresa de la misma ley, según el artículo 14 del CST.

Otras normas reafirman esa regla; así, en materia de salarios, el artículo 149, y en cuanto a prestaciones, el 340, ambos del mismo Código citado. “Aunque pudiera decirse que la dicha regla general está referida a la irrenunciabilidad de los derechos cuya fuente es la ley, abriendo la muy discutible posibilidad de la renuncia a los derechos laborales originados en otra fuente, una tal apreciación pierde firmeza ante el artículo 15 del CST, porque un derecho causado, uno que está ya en el patrimonio del trabajador, no admite negociación alguna, y porque la dicha norma solo permite la renuncia, a través de la transacción, cuando de derechos inciertos y discutibles se trata; como también lo dice la norma sobre conciliación. “Pues bien, si no es posible renunciar a un derecho cierto e indiscutible por vía de transacción o de conciliación, menos, y a cambio de nada, es admisible y eficaz la renuncia a una pensión de jubilación ya causada, así tenga origen en convención colectiva de trabajo.

“Aquí, en este caso, por medio del artículo 16 de la convención colectiva de 1978, el Banco se comprometió para con sus trabajadores a reconocer una pensión de jubilación. Como ese precepto convencional no estableció limitación temporal o de cuantía, el Banco no podía, eficazmente, reconocer esa prestación con limitaciones de ese orden; ni tuvo eficacia la posterior renuncia de ese derecho, una vez causado, como lo fue para el demandante, porque ingresó a su patrimonio, cuando se dieron los supuestos del citado artículo 16 de la convención”.

Siguiendo el derrotero demarcado, si la convención colectiva de trabajo del bienio 1983-1985 concedió una prerrogativa de reajuste pensional como la aquí discutida, y posteriormente en una conciliación de 1998 se pretendió desatender a pretexto de pactarse el acomodamiento a un reajuste legal, no desacertó el Tribunal cuando concluyó que primaba la establecida convencionalmente (subrayado fuera del texto original).

De otra parte, la recurrente en el segundo cargo cuestiona desde el punto de vista jurídico, la intelección que dio el ad quem al artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, pues estima que el incremento pensional decretado con base en el citado precepto legal, que se incorporó a la convención colectiva de trabajo, no supone un porcentaje mínimo del 15 % para todas las pensiones, pues, de revisarse la norma en su integridad, permitiría determinar que el aumento aludido sólo aplica para el esquema mixto de incremento y depende de otras variables, establecidas en los Decretos 732 de 1976 y 958 de 1984, que en este asunto no se tuvieron en cuenta, como tampoco que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que prevé aumentos legales anuales, más benignos o favorables que el incremento acá demandando.

La Sala, al resolver un asunto contra la misma demandada, en el que, al igual que ahora, ocupa la atención de esta Corporación se reprochaba el correcto entendimiento dado al artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, que se incorporó al texto convencional, se pronunció sobre la aplicación del incremento del 15 %, frente al esquema que propone la recurrente y a las reglas de todos los incisos de tal normativa legal, así como sí era más favorable o benigno el incremento previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y en sentencia CSJ SL3933-2018, puntualizó: El precepto de la Ley 4.ª de 1976 cuya violación se denuncia es del siguiente tenor: ARTICULO 1º.

Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial se reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente forma: Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá como sigue: con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión. Cuando transcurrido el año sin que sea elevado el salario mínimo mensual legal más alto se procederá así: Se hallará el valor de incremento en el nivel general de salarios registrado durante los últimos doce meses.

Dicho incremento se hallará por la diferencia obtenida separadamente entre los promedios de los salarios asegurados de la población afiliada al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y a la Caja Nacional de Previsión Social entre el 1º. de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Establecido el incremento, se procederá a reajustar todas las pensiones conforme a lo previsto en el inciso 2º de este artículo.

PARÁGRAFO 1 º. Con base en los promedios de salarios asegurados, establecidos por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, se reajustarán las pensiones del sector privado y las del mismo Instituto. Y las del sector público se reajustarán con los promedios establecidos por la Caja Nacional de Previsión Social.

PARÁGRAFO 2 º. Los reajustes a que se refiere este artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste.

PARÁGRAFO 3 º. En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15 % de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto. Al confrontar lo anterior con la sentencia atacada en sede extraordinaria, no es posible detectar el yerro jurídico que se le endilga al ad quem.

Por el contrario, se advierte que es la recurrente quien parte de una premisa equivocada, pues el juzgador nunca estimó que el incremento a que refiere la Ley 4.ª de 1976 corresponde a un porcentaje fijo del 15 % en todos los casos, como erróneamente lo hace ver. En efecto, el Tribunal tras constatar la aplicabilidad del precepto al sub judice, procedió a verificar «los incrementos porcentuales que le han efectuado al actor durante esos años tomando el Índice de Precios al Consumidor», para concluir que estos «resultan inferiores al 15 % que establece la ley (sic) 4ª de 1976».

Y ello es así porque, independientemente de las diferentes variables y esquemas previstos en el artículo 1.º ibidem, para el reajuste de las pensiones, lo cierto es que, si al aplicar las reglas de todos los incisos resulta un incremento inferior al 15 %, este deberá equipararse a dicha cifra. Por consiguiente, no resultó errado el raciocinio del juez de segundo nivel en ese preciso tópico, pues no es cierto, como lo pone de presente la censura, que el tope que fijó el parágrafo tercero tenga aplicabilidad únicamente frente a los supuestos del inciso segundo y tercero del mismo precepto.

Así lo entendió esta Corporación en sentencia CSL SL, 17 mar. 2009, rad. 31350: El parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, disponía que, en ningún caso, el reajuste pensional de que trataba ese artículo, sería inferior al 15 % de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto.

Es admisible entender, como lo hizo la sentenciadora inicial, y, tácitamente, lo avaló el Tribunal, que lo dispuesto en esa norma constituye una prerrogativa o derecho del pensionado cuya prestación se encuentre dentro del tope pensional allí previsto para que, si una vez aplicados a su pensión los mecanismos de reajuste legal pensional vigentes con posterioridad a la Ley 4ª de 1976, ella resulte con un aumento inferior al 15 %, se deba llevar hasta ese porcentaje (…).

Tal entendimiento se ratificó en la sentencia CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 41105, que reiteró la CSJ SL, 31 en. 1997, rad. 9015 en la que la Corte tuvo oportunidad de explicar el alcance y operatividad del incremento aludido: (…) “ [S] e dispuso en el artículo 1º de la Ley 4a. de 1976 que exceptuadas las pensiones por incapacidad permanente parcial pagadas por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, se reajustaran de oficio, cada año, todas las demás pensiones.

De acuerdo con esta norma, la forma como se llevaba a cabo el reajuste anual dependía de que se elevara o no el salario mínimo mensual legal más alto en el año inmediatamente siguiente a aquél en que se adquiría el estado de pensionado. Cuando ello ocurría, se establecía un procedimiento en virtud del cual se tomaba la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo legal mensual más alto y se adicionaba con una suma equivalente a la mitad del porcentaje representado por el incremento.

Pero si transcurrido el año no se aumentaba el salario mínimo legal más alto, el reajuste se hacía entonces de acuerdo con "el valor de incremento en el nivel general de salario registrado durante los últimos doce meses". En esta segunda hipótesis se distinguía entre quienes estaban afiliados al Instituto de Seguros Sociales y quienes lo estaban a la Caja Nacional de Previsión Social, para así determinar el reajuste que correspondía a las pensiones del sector privado y de los empleados de dicho instituto y el reajuste para los pensionados del sector público.

En ese mismo artículo se establecía en el último de sus tres parágrafos que el reajuste en ningún caso sería inferior al 15 % de la respectiva mesada pensional "para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto" Lo que sucede es que si ese 15 % de reajuste automático mínimo, ordenado por la regla de derecho que se examina, se analiza sin relacionarlo con el contexto económico de la época, se podría pensar que resulta exorbitante frente a los bajos índices de depreciación monetaria presentados últimamente en nuestro país; empero, no hay que olvidar que para esos momentos de nuestra historia, el envilecimiento del poder adquisitivo de la moneda colombiana era notablemente alto, si se le compara con el que muestran los índices actuales.

Tampoco le asiste razón a la censura cuando esgrime que el incremento así contemplado puede ser menos benigno para el pensionado y resultar inferior al decretado legalmente, porque tal conjetura no se aviene a la realidad. Lo anterior, dado que el 15 % al que refiere el artículo en cita, es un mínimo que se garantiza y no un máximo y, este es aplicable, se reitera, a todas las pensiones excepto a las de «incapacidad permanente parcial pagadas por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales», que no es el caso de autos.

(Lo resaltado son del texto original y lo subrayado de la Sala). Como lo planteado en el presente caso se enmarca en la situación resuelta por la Corte en el antecedente transcrito, cuyas directrices contestan los reproches formulados por la censura, no se necesitan argumentos adicionales para resolver el ataque en forma negativa. Por lo tanto, el Tribunal no incurrió en los desatinos jurídicos endilgados y, en consecuencia, los cargos no prosperan.

Sin costas en el recurso, pues no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso seguido por SONIA ESTHER MENDOZA CASTRO, HERNANDO JESÚS DE LEÓN MEDINA, CARLOS CORONELL UTRIA, WILFREDO ANTONIO AHUMADA OLIVARES, GREGORIO ALFONSO ESCALANTE POVEDA y PEDRO PABLO DE LA HOZ IMITOLA contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP - ELECTRICARIBE.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 10 SCLAJPT-10 V.00