Micelio
SL2431-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1474 de 1997Decreto 1513 de 1998Decreto 1745 de 1995Decreto 2709 de 1994Decreto 3041 de 1966Decreto 3041 de 1996Ley 100 de 1993Ley 12 de 1975Ley 16 de 1969Ley 33 de 1985Ley 6 de 1945Ley 71 de 1988Ley 90 de 1948

Radicación n.° 59098 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2431-2018 Radicación n.° 59098 Acta 20 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ELOÍSA PÉREZ DE DAZA contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de abril de 2012, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION.

AUTO Se acepta el impedimento presentado por el Magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez. I.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso, la señora María Eloísa Pérez llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de vejez que le hubiese correspondido a su cónyuge, Oliverio de Jesús Daza Sánchez, a partir de 22 de marzo de 2001, fecha en que éste hubiera cumplido 60 años de edad, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los respectivos incrementos anuales, intereses moratorios y la indexación. La demandante fundamentó sus peticiones, en que el señor Oliverio de Jesús Daza Sánchez falleció el 11 de agosto de 1987; que convivió con el causante desde la fecha de su matrimonio hasta el deceso; que al momento de su fallecimiento, el señor Daza Sánchez tenía más de veinte años de servicios, representados en 50.14 semanas cotizadas al ISS comprendidas desde el 12 de mayo de 1972 hasta el 21 de enero de 1985, así mismo acumuló 491 semanas laboradas para el Municipio de Medellín y 483 para el Hospital Mental de Antioquia, lo que en total equivalía a 1024 semanas acumuladas entre tiempos públicos y privados.

Afirmó que el causante nació el día 22 de marzo de 1941, de manera que al momento de su fallecimiento contaba con solo 46 años de edad. Explicó que, en esa fecha, su cónyuge ya había acumulado el tiempo suficiente para hacerse acreedor a una pensión de vejez, faltándole únicamente el requisito de edad, y por consiguiente le asistía el derecho a sustituirse en su pensión de vejez « de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 ».

Indicó que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al ISS, pero le fue negada la prestación mediante la Resolución n.° 0295 del 28 de diciembre de 2006; en consecuencia, solicitó el pago de la indemnización sustitutiva; sin embargo, esta petición también fue negada «citando para ello el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año».

Al dar respuesta a la demanda, el ISS, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, estableció que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, petición de lo no debido, buena fe, mala fe de la demandante, improcedencia de los intereses de mora, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, compensación y excepción innominada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 12 de noviembre de 2010, resolvió:

PRIMERO: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, legalmente representado por la Doctora NORELLA BELLA DÍAZ AGUDELO o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar, a la señora MARÍA ELOISA PÉREZ DE DAZA, identificada con cédula de ciudadanía número 32.460.575, por concepto de retroactivo de pensión de sobreviviente, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de ley, por período comprendido entre el 8 de septiembre de 2003 y hasta el mes de Noviembre de 2010, la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS PESOS ($43.394.400,oo), de conformidad con lo explicado en la parte motiva de esta Sentencia.

SEGUNDO: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, legalmente representado por la doctora NORELLA BELLA DÍAZ AGUDELO o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar, a partir del mes de septiembre de 2010, a la MARÍA ELOISA PEREZ DE DAZA, identificada con cedula de ciudadanía número 32.460.575, una mesada pensional equivalente a QUINIENTOS QUINCE MIL PESOS ($515.000, oo), sin perjuicio de los incrementos anuales aprobados por el Gobierno Nacional para las pensiones mínimas, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, como se indicó en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, legalmente representado por la Doctora NORELLA BELLA DÍAZ AGUDELO o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar, a la señora MARÍA ELOISA PEREZ DE DAZA, identificada con cédula número 32.460.575, la indexación de las sumas reconocidas, al momento de hacerse el pago efectivo, conforme se explicó en la parte considerativa de esta Sentencia. […] SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral, mediante providencia del 27 de abril de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocó la decisión proferida por el a quo y, en su lugar, la absolvió de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Con respecto a lo probado, el Tribunal indicó que no estaba en discusión que la demandante ostentaba la calidad de cónyuge del causante, ni la fecha de fallecimiento de éste, ocurrido el día 11 de agosto de 1987. El juez de segunda instancia explicó que el criterio de la Corte Suprema de Justicia ha sido uniforme y reiterado, en cuanto a que la norma que rige el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es la vigente al momento del fallecimiento del afiliado.

Dado que en el sub lite ello aconteció el 11 de agosto de 1987, la norma aplicable era el artículo 5 del Decreto 3041 de 1966. Expresó que dicha norma preveía como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes, que el causante tuviera 150 semanas cotizadas dentro de los 6 últimos años inmediatamente anteriores al momento de su deceso o 300 semanas en cualquier tiempo; exigencia que a juicio de la entidad demandada no se cumplía. De acuerdo con lo establecido en la Resolución n.° 00295 del 28 de diciembre de 2006 proferida por la demandada y en la historia laboral visible en el expediente a folio 17, el afiliado fallecido cotizó al Instituto 50.14 semanas de las cuales únicamente 18 se encuentran dentro de los últimos seis años al momento en que se produjo su deceso.

Respecto de lo alegado por la demandante, en cuanto a la existencia de dos bonos pensionales emitidos por las entidades estatales para las cuales laboró en vida el afiliado (Hospital Mental y Municipio de Medellín), manifestó que: (i) No existe prueba dentro del proceso en cuanto a que en efecto el Instituto de Seguros Sociales haya recibido dicho bonos pensionales toda vez que no se desprende, ni siquiera de la historia laboral (Fl. 17) allegada a este proceso la relación o alguna constancia que los bonos referidos hubiesen realmente sido liquidados y emitidos a favor de la hoy demandada.

(ii) Es necesario resaltar que los bonos pensionales solo aparecen en el mundo jurídico a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y especialmente para aquellos eventos del fenómeno de transición, por lo que no es ajustado a derecho aplicar esta normatividad con efecto retroactivo a situaciones no consolidadas por la Ley 100 de 1993, como es el caso presente toda vez que la causación del derecho acaeció el 11 de agosto de 1987.

Por lo expuesto, el ad quem consideró errada la decisión del juez de primera instancia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «[…] CASE TOTALMENTE la sentencia dictada por el ad quem, para que una vez constituida en sede de instancia CONFIRME en su totalidad la dictada por el Juez A quo, en cuanto accedió a cada una de las pretensiones incoadas en el escrito genitor».

Con tal propósito, presentó un cargo el cual fue oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos: […] 21 y 22 de la ley 6 de 1945; 1, 2 y 3° de la ley 12 de 1.975, 1 de la ley 33 de 1.973, 1 y 2 de la Ley 33 de 1985; artículos 1, 2, 3, 4, 5, 11, 33, y 36 de la Ley 100 de 1.993; 1, 2, 3 y 7 de la Ley 71 de 1.988; 8,9 y 10 del decreto 2709 de 1994; 6, 11 y 20 del decreto 3.041 de 1.996 modificado por el artículo del decreto 232 de 1.984; en relación con los Artículos 21, 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 7,8,9 y 15 del decreto 1745 de 1995 y 1,2,3,7,9,15,44 y 46 del decreto 1513 de 1998; 48 y 53 de la Constitución Nacional.

DEMOSTRACION DEL CARGO Atendiendo a la vía de ataque escogida, adujo la recurrente que no eran objeto de controversia los siguientes hechos: (i) que el señor Oliverio de Jesús Daza Sánchez falleció el 11 de agosto de 1987; (ii) que convivieron hasta la fecha de su deceso; (iii) que el fallecido completó un total de 1023,85 semanas cotizadas y laboradas entre tiempo público y privado.

En ese orden, indicó que erró el Tribunal al concluir que el causante, a pesar de haber completado 1023,85 semanas, no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes. Señaló que reposan en el expediente las certificaciones del tiempo laborado por el causante para el Hospital Mental y el Municipio de Medellín. En relación con los bonos pensionales, manifestó la recurrente: […] no se puede aceptar que por no haberse cancelado un bono pensional se pierda el derecho a la citada prestación porque como lo señala textualmente el decreto 1748 de 1.995 y 1513 de 1.998 no es necesario que se haya cancelado el mismo para efectos de que se proceda con el reconocimiento de la pensión al beneficiario, toda vez que la Administradora de Pensiones posee los mecanismos jurídicos necesarios para hacer efectiva el pago del bono pensional.

Además en el presente caso se aplica la institución jurídica del pago de las cuotas partes pensionales en proporción al tiempo laborado por el causante en cada una de las entidades públicas. Además como (sic) se va cancelar un bono pensional sí (sic) el I.S.S., a la fecha no ha cumplido con la obligación legal de verificación de la información a las entidades emisoras, no ha realizado el respectivo de (sic) traslado del cálculo actuarial de la proporción de la cuota parte pensional.

O es que acaso el Hospital Mental o Municipio de Medellín podrían sustraerse a la obligación legal que tiene que pagar el valor de la cuota parte pensional de su exempleado, el causante dentro del proceso de la referencia. Tampoco puede aceptarse la conclusión del Ad quem de que los bonos pensionales sólo se refieren principalmente al fenómeno de la transición entendiéndose la misma exclusivamente referenciada a la pensión de vejez, ya que si observamos el texto del artículo 16 del decreto 1513 de 1.998 encontramos: “… ARTÍCULO

16. REDENCION ANTICIPADA DE LOS BONOS. Habrá lugar a la redención anticipada de los bonos cuando se dé una de las siguientes circunstancias: 1. Para bonos tipo A que no hayan sido negociados ni utilizados para adquirir acciones de empresas públicas, el fallecimiento o la declaratoria de invalidez del beneficiario, o bien la devolución del salgo en los casos previstos en los artículos 66, 78 y 78 de la Ley 100 de 1993. 2.

Para bonos tipo B, el fallecimiento o la declaratoria de invalidez del beneficiario del bono como también el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, alegó que « el tema de los bonos pensionales » se hace extensivo también para el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes y, en consecuencia, no era posible justificar la imposibilidad del pago de la pensión porque estos titutlos surgieron con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, puesto que el « […] bono pensional o en este caso pago de la cuota aprte (sic) pensional, es idéntica a la cotización que se realiza mensualmente al I.S.S., para la cobertura de los riesgos de I.V.M.».

Igualmente, para la recurrente no podía el ad quem sostener que para poder computar las semanas laboradas en el sector público con las cotizadas al ISS únicamente se le podía aplicar el artículo 20 del Decreto 3041 de 1996 «[…] sin posibilitársele por el principio de favorabilidad y respeto a los tiempos efectivamente laborados y pago de las cuotas partes pensionales que esas 150 o 300 semanas sean integradas con los tiempos públicos efectivamente laborados por el DeCujus».

Por tanto, advirtió que el derecho pensional de la actora debía estudiarse en virtud de lo previsto en los artículos 6, 11, 12 y 20 del Decreto 3041 de 1996 en armonía con la jurisprudencia de esta Sala. Al respecto señaló la censura: Así en cuanto se hace referencia a los requisitos establecidos en el Decreto 3.041 de 1.966 de semanas efectivamente cotizadas al I.S.S. Debe advertirse que nuestro Derecho Pensional público no se estructuró con base en aportes, sino en tiempos de servicios, a diferencia del sector privado, en el cual era fundamental la noción de cotizaciones al sistema.

Por lo que puede concluirse que la financiación de las pensiones del sector público se encuentra a cargo de la Nación o de sus entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, SIN QUE RESULTE EN ESTE CASO FUNDAMENTAL EL APORTE DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS. Esto no significa que algunos empleados del orden Nacional realizaron aportes CAJANAL pero no para financiar exclusivamente el pago de sus pensiones, pues tal y como lo disponía el artículo 20 de la Ley 6ª de 1.945 el aporte principal de las finanzas de la entidad provenía del 3% de los Ingresos de la Nación. Lo anterior permite afirmar que los aportes de los empleados oficiales a las cajas o fondos de previsión social nunca tuvieron consagración legal como un requisito para adquirir el derecho a la pensión de jubilación. […] Con todo, la discusión formal que aquí se presenta cede ante la existencia de un HECHO SUSTANCIAL INDISCUTIBLE, que deberá ser abordado y aceptado por esa H. Sala, y es que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del demandante sumando el tiempo público y privado que laboró el causante, EN NINGÚN MOMENTO AFECTARÁ LA SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL, pues el tiempo laborado en el Hospital mental y Municipio de Medellín, indefectiblemente se verá reflejado en un pago con destino al I.S.S. o su sucesora COLPENSIONES de una cuota parte pensional para sufragar el valor total de las pensión a la demandante.

Con base en lo anterior, se ratifica la solicitud de esta humilde memorialista de que se modifique la jurisprudencia que sobre la sumatoria de tiempos públicos y privados ha establecido hasta la fecha esa Honorable Sala, para que en su lugar, se atienda a la tesis aquí plasmada que permite el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a una persona que compartió su vida con su esposo lo atendió en la enfermedad y se consagró a su hogar, sin poder laborar y procurarse su propio sustento por el cumplimiento de sus obligaciones maritales y quien laboró incluso por más de 1.023,85 semanas, las necesarias para adquirir su pensión de vejez.

Para sustentar lo anteriormente dicho, transcribió el artículo 1° de la Ley 12 de 1975, el cual regula el derecho a la pensión de jubilación en caso de que el otro cónyuge falleciere antes de cumplir la edad, pero que hubiere conseguido el tiempo de servicio necesario. Por otra parte, indicó que de acuerdo con el artículo 22 de la Ley 6 de 1945, tanto el Municipio de Medellín como el Hospital Mental tenían la obligación de crear cajas de previsión para descontar el valor de los aportes de sus empleados para efectos de la cobertura de los riesgos de IVM; sin embargo, tal obligación fue incumplida por ambas entidades, «[…] por lo que dicha negligencia de ninguna manera se le puede trasladar a la demandante por el principio de las cargas públicas ».

En armonía con esto, agregó: […] la demandante cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 1° de la Ley 12 de 1.975 y 1° de la Ley 33 de 1.973 para acceder a la pensión de sobrevivientes hoy reclamada por haber completado el causante el tiempo de servicios consagrado en la ley, para adquirir su pensión de vejez a pesar de haber fallecido antes del cumplimiento de la edad mínima para adquirir la pensión de vejez, esto es, más de 1.000 semanas cotizadas en cualquier época entre las que se deben incluir indudablemente el tiempo de servicios laborados por el De cujus al servicio del Hospital mental y municipio de Medellín como lo demostraré más adelante tal y como lo consagró el artículo 11 del decreto 3.041 de 1.966 […] Lo anterior, dado que, reiteró la recurrente, el causante completó más de 1023,85 semanas entre el tiempo laborado al servicio público y el efectivamente cotizado al ISS, « […] número mayor éste inclusive que el exigido por la normatividad vigente para la fecha de ocurrencia del óbito para adquirir el afiliado fallecido su pensión de vejez ».

En consecuencia, advirtió que para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se debían sumar los tiempos antes mencionados «[…] sin distinción a que el servicio público se hubieren realizado o no aportes, porque como se comprobó en las líneas pretéritas dicha situación se presentó por un incumplimiento por parte de la entidad territorial de la normatividad vigente para la fecha de la prestación del servicio del causante ».

Igualmente, manifestó la recurrente que no podía aceptarse que los bonos pensionales adeudados por el Hospital Mental y el Municipio de Medellín no eran exigibles por haber fallecido el causante con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, «[…] porque anterior a dicha época existía la institución jurídica de las cuotas partes pensionales que estaba obligada una entidad a cancelar por efectos del tiempo que laboró el afiliado a una entidad pública que tenía a cargo su pensión de vejez ».

Así, señaló que, entonces, las entidades tenían la obligación de contribuir con la cuota parte pensional en proporción al tiempo laborado por el causante en cada una de las entidades que laboró, para que pueda procederse a reconocer la pensión de sobrevivientes. Finalmente, después de transcribir apartes de la sentencia del Consejo de Estado, expediente n.° 66001-23-31-000-0527-01-485-2000, sostuvo que la cotización de los aportes al ISS para la cobertura de los riesgos de IVM tiene la misma finalidad del pago de la cuota parte pensional « […] que deberá cancelar las entidades cuotapartistas para el pago de la pensión de sobrevivientes y ES CANCELAR EL VALOR PROPORCIONAL DE LA PENSIÓN QUE LE CORRESPONDE A CADA ENTIDAD EN RAZÓN AL TIEMPO LABORADO POR EL CAUSANTE EN CADA UNA DE ELLAS ».

RÉPLICA Explicó el opositor, que la función de la Corte respecto al recurso de casación está limitada a enjuiciar la sentencia, para verificar si el juez observó las normas que debía aplicar con el fin de solucionar el conflicto manteniendo el imperio de la ley. El opositor puso de presente lo anterior con el fin de mostrar que el Tribunal no incurrió en ningún error al dar aplicación de las leyes, así: […] de entrada, se tiene que, el impugnante, no supo orientar la acusación, pues si lo que sostiene en la misma, es que, el juzgador, debió aplicar las normas a la que acudió para desatar la controversia con un alcance diferente al que les asignó, el concepto de vulneración que debió esgrimir era el de la interpretación errónea y no su aplicación indebida; falencia que, por rogado del recurso extraordinario de casación, la Sala, no puede subsanar.

Ahora bien, en relación con el debido proceso la réplica sostuvo: […] frente al principio de debido proceso, como también en aplicación del principio de la irretroactividad de la ley que es un desarrollo de aquel, mal se le puede imputar, al Tribunal, como se hace en proposición jurídica del cargo, vulneración a ordenamientos legales y constitucionales expedidos con posterioridad al 11 de agosto de 1987.

Finalmente, el opositor advirtió que la pensión de sobreviviente está sujeta a las disposiciones que regulan el ISS « […] estatutos que siempre han exigido un número determinado de cotizaciones, que fue las que echó de menos el Tribunal para negar la súplica de la actora, y sin que exista norma legal que autorice frente a los Acuerdos que le son aplicables, que esas cotizaciones puedan ser suplidas con tiempo de servicios en el sector oficial […] ».

CONSIDERACIONES Inicia la Sala por recordar que el recurso extraordinario de casación tiene unas formas propias, que deben ser respetadas por quien acude a él, en procura de que se anule la sentencia de segunda instancia. Los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en armonía con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, contienen las reglas básicas a las que se debe someter el recurrente, en aras de quebrar el fallo cuya legalidad controvierte, respecto de las cuales la jurisprudencia ha predicado que tienen como finalidad dotar de orden y racionalidad la actuación procesal ante la Corte.

De esta forma, no puede asumirse que la exigencia de su cumplimiento constituya una sobrevaloración de las ritualidades del proceso, pues se encuentran pre establecidas y están salvaguardadas por el artículo 29 superior. En este orden, en la sentencia CSJ SL4281-2017 se afirmó: Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se expresa lo anterior, porque tal y como lo señaló el opositor, se advierten errores técnicos en la demanda, que sustenta el recurso extraordinario, como los siguientes: 1° Respecto de la proposición jurídica, se equivoca la recurrente, específicamente en cuanto al concepto de violación que se le imputa al Tribunal. Conviene recordar que la aplicación indebida tiene lugar cuando se entiende correctamente la norma sustantiva en sus alcances y significado, pero se aplica a un caso no regulado por ella, conforme lo ha señalado la Corporación en múltiples pronunciamientos, entre ellos, la sentencia CSJ SL2007-2018 en la que a su vez se recogió lo dispuesto en la decisión CSJ SL, 10 jul. 2003, rad. 20343, en la que se dijo: […] la trasgresión de la ley en el concepto de aplicación indebida tiene lugar cuando entendida correctamente la norma sustantiva en sus alcances y significado se aplica a un caso no regulado por ella.

Luego es opuesto a este motivo de violación de la ley aducir la no aplicación o falta de aplicación de un determinado precepto, pues tal concepto supone necesariamente que la norma citada fue tenida en cuenta en la sentencia recurrida. Por otra parte, la falta de aplicación en el recurso extraordinario de casación laboral sólo es una modalidad del concepto de infracción directa, que es la forma correcta de acusar la violación de una norma sustancial del orden nacional cuando el sentenciador desconoce su vigencia o se rebela contra ella.

De lo anterior se deduce que las normas denunciadas han debido ser utilizadas por el fallador de segundo grado para que pueda invocarse en el recurso de casación la aplicación indebida. En el caso objeto de estudio, el Tribunal no se refirió en ningún apartado de la sentencia a los artículos acusados como aplicados indebidamente, en consecuencia, no podría alegarse un error con base en esta modalidad. 2° En cuanto a la demostración del cargo, tiene adoctrinado esta Corporación que el recurso de casación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de las partes les asiste razón, por el contrario, su función, es enjuiciar la sentencia. En este sentido, se ha pronunciado la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 9 de agosto de 2011, explicando que la sede de casación no es una tercera instancia en la que se pueda revivir la confrontación jurídica de las partes en búsqueda de indagar quién tiene el derecho « […] Es, en cambio, un medio de impugnación extraordinario, de naturaleza rogada y especial, en el que se enfrenta la sentencia recurrida con la ley, en procura de su derribamiento, lo que supone la demostración de que su presunción de acierto y legalidad no era más que una simple apariencia o un mero enunciado formal».

Lo anterior tiene aplicación en la litis, si se observa la petición realizada por la censura, a saber: […] se ratifica la solicitud de este humilde memorialista de que se modifique la jurisprudencia que sobre la sumatoria de tiempos públicos y privados ha establecido hasta la fecha esa Honorable Sala, para que en su lugar, se atienda la tesis aquí plasmada que permite el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a una persona que compartió su vida con su esposo lo atendió en la enfermedad y se consagró a su hogar, sin poder laborar y procurarse su propio sustento por el cumplimiento de sus obligaciones maritales […] además se acojan las tesis planteadas en la presente demostración del cargo con el fin de que se modifique la jurisprudencia trazada por esa honorable Sala en el sentido que permita computar tiempo público y privado […].

Se colige de la argumentación expuesta que, la recurrente no supo orientar la acusación, pues lo que pareciera alegar es que, el juzgador debió aplicar las normas acusadas en la proposición jurídica para solucionar la controversia, caso en el cual, el concepto de vulneración que debió esgrimir era la de infracción directa. Ahora bien, si se pasara por alto las anteriores falencias, y se entendiera que la censura incurrió en un lapsus calami, y que en realidad la acusación se quiso orientar bajo esta modalidad –la de infracción directa-, tampoco sería estimable el cargo, pues la Corte, ha dicho, de vieja data, que la norma aplicable para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, «[…] es aquella que se encuentre vigente al momento en que ocurrió el deceso del causante» (CSJ SL037-2018).

Teniendo en cuenta que el fallecimiento ocurrió el 11 de agosto de 1987 procedía aplicar el Acuerdo 3041 que fue aprobado por el Decreto 224, ambos de 1966, aprobatorio del Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte del ISS, concretamente su artículo 20, que en su redacción original expresaba:

ARTICULO 20. Cuando la muerte sea de origen no profesional, habrá derecho a pensiones de sobrevivientes en los siguientes casos: a. Cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que se exigen, según el artículo 5o para el derecho a pensión de invalidez; b. Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando de pensión de invalidez o de vejez según el presente reglamento.

La norma, en su contenido, en cuanto a los requisitos de tiempo y densidad de cotizaciones, remite al artículo 5 del mismo Decreto, que preceptuó: Tendrán derecho a la pensión de invalidez los asegurados que reúnan las siguientes condiciones: a. Ser invalido permanente conforme a lo preceptuado por el artículo 45 de la Ley 90 de 1948, b. Tener acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los últimos tres (3) años.

Según la legislación citada, no erró el Tribunal al considerar que la recurrente no tenía derecho a la pretensión solicitada, en razón a que el causante únicamente cotizó al ISS 50.14 semanas en total, de las cuales 18 se encontraban dentro de los últimos seis años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento del afiliado, y no podía sumarse a estas semanas el tiempo laborado en el sector público por no permitirlo la norma en comento.

Recuérdese que sólo con la expedición de la Ley 71 de 1988 que entró en vigencia a partir de su sanción, esto es el 19 de diciembre de ese mismo año, que valga resaltar, es posterior al fallecimiento del causante, se abrió la posibilidad de «[…] que las personas que habían cotizado a las cajas de previsión social del sector público y al Instituto de Seguros Sociales pudieran sumarlas, y de esa forma, poner fin a la injusticia que se presentaba antes de dicha normativa, generadora de la frustración del logro de la gracia pensional, a pesar de haber laborado durante muchos años».

(CSJ SL18611-2016). En definitiva y dando aplicación al principio de la irretroactividad de la ley, no podría imputársele al Tribunal, como lo pretende la censura, vulneración alguna a normas legales proferidas con posterioridad al 11 de agosto de 1987, fecha de fallecimiento de Oliverio de Jesús Daza Sánchez. Por lo expuesto, el cargo no prospera Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA, la sentencia proferida por la Sala Cuarta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintisiete (27) de abril del dos mil doce (2012), en el proceso que instauró MARÍA ELOÍSA PÉREZ DE DAZA contra la INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ (Con impedimento) SCLAJPT-10 V.00 20