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SL2430-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2496 de 1982Ley 12 de 1975Ley 90 de 1945Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2430-2020 Radicación n.° 69203 Acta 22 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), en el proceso que le promovió MARGARITA MARÍA CORREA GIL.

I.

ANTECEDENTES MARGARITA MARÍA CORREA GIL interpuso demanda contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., con el fin de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, por Radicación n.° 69203 SCLAJPT-10 V.00 2 el fallecimiento de su compañero permanente, las mesadas adicionales, la indexación y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones en que, desde febrero de 1983, convivió con su compañero permanente Luis Roberto Puerto Cuervo, hasta la fecha de su deceso, esto fue, el 30 de agosto de 1990; que procrearon dos hijos; que el 25 de septiembre de 1990, en su nombre y en representación de sus hijos, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que mediante Resolución n.° 2981 del 28 de julio de 1991, se concedió a favor de sus descendientes y se le negó a ella; que contra dicha decisión presentó recurso de reposición y, a través, de Acto Administrativo n.° 07278 del 5 de noviembre de 1991, se confirmó la primera disposición, porque el artículo 29 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, exige que para ser beneficiaria de la misma, al haber estado casado el causante al momento de su muerte, debía estar separado «legal y definitivamente de cuerpos y bienes» y, que a pesar de enunciar la sentencia proferida el 24 de febrero de 1982, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la que se decretó la separación definitiva de cuerpos y declaró la disolución de la sociedad conyugal de Luis Roberto Puerto Cuervo y Carmen Flor Garzón, consideró que ante la inexistencia de «prueba de la separación definitiva» entre el fallecido y su esposa, no era posible acceder a la prestación solicitada, a quien alegó la calidad de compañera de trabajo.

Agrega, que con «la prueba documental y testimonial allegada» demostró que Luis Roberto Puerto Cuervo y Radicación n.° 69203 SCLAJPT-10 V.00 3 Carmen Flor Garzón, llevaban más de 10 años separados, lo que además se acreditaba en la providencia referida, por la cual se decretó la separación definitiva de cuerpos y declaró la disolución de la sociedad conyugal entre los citados, igualmente, que con la declaración extraproceso rendida por Fabricio Alexander Puerto Garzón, hijo del causante, acreditó la calidad de compañera permanente de su padre por más de siete años (f.° 1 a 8, cuaderno principal).

Al contestar, la demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, pues consideró que a la demandante no le asistía el derecho reclamado en la medida en que, por aplicación del régimen legal vigente en la época del fallecimiento del causante, su matrimonio con Carmen Flor Garzón hacía inviable la sustitución reclamada. De los hechos, aceptó la fecha del fallecimiento de Luis Roberto Puerto Cuervo, la solicitud de la accionante de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y las resoluciones que le negaron el derecho.

Respecto de los demás, dijo que no le constaban o no constituían situaciones fácticas. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y la innominada o genérica (f.° 62 a 67, cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de marzo de 2014 (f.° 137 CD y 140 ibídem), dispuso: Radicación n.° 69203 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: DECLARAR que a la señora MARGARITA MARÍA CORREA GIL, […], le asiste derecho a disfrutar de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, por la muerte de su compañero permanente, LUIS ROBERTO PUERTO CUERVO, en la proporción establecida en el artículo 28 de Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, tal como se determinó en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. […] al reconocimiento y pago de en favor de señora MARGARITA MARÍA CORREA GIL, en forma vitalicia, de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, por la muerte de su compañero permanente, LUIS ROBERTO PUERTO CUERVO, a partir del 6 de febrero de 2010, más las mesadas adicionales de junio y diciembre, en un 50 % que acrecerá a un 100 % del valor de la mesada pensional reconocida por la entidad, con los reajustes legales anuales, a partir de la fecha en la que se verificó la extinción del derecho del último de los hijos beneficiarios del causante, según lo explicado en la parte considerativa de este proveído.

TERCERO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., a reconocer y pagar la indexación de las mesadas pensionales adeudadas a la demandante por concepto de retroactivo pensional, según lo expuesto en las consideraciones de esta decisión.

CUARTO: ABSOLVER a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., de la pretensión de reconocimiento y pago de los intereses moratorios. QUINTO DECLARAR parcialmente probada la EXEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, propuesta oportunamente por la apoderada de la demandada, las demás se declaran no probadas de acuerdo a los razonamientos expresados Costas de la instancia a cargo de la demandada (negrilla del texto original).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación que presentó la demandada, a través de decisión del 31 de julio de 2014, confirmó la sentencia de primera instancia e impuso costas (f.° 144 CD y 145, ibídem). Radicación n.° 69203 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró: La falladora de primer grado estimó procedente la condena, accedió a las pretensiones solicitadas y estimó que la normatividad aplicable al caso concreto era la inserta en el Acuerdo 049 de 1990, por remisión que ese estatuto hacía el Acuerdo 10 de 1982.

Sea lo primero indicar que esta Sala de decisión comparte plenamente dicha argumentación puesto que una vez vistas las pruebas dentro del proceso se puede evidenciar que el fallecimiento del asegurado se presentó el 30 de agosto de 1990, fecha para la cual había entrado en vigencia el Acuerdo 049 de 1990 y que reguló lo atinente a los beneficiarios de pensiones de la pensión de sobrevivientes de origen profesional, conclusión que fue esbozada acertadamente por el a quo.

De las declaraciones de Nohemy Puerto Cuervo y Fabricio Alexander Puerto Garzón, encontró acreditada la dependencia económica y convivencia de la actora con el causante, por más de ocho años anteriores a su fallecimiento. Respecto de la solicitud de la apelación en cuanto a que se le aplicara del artículo 55 de la Ley 90 de 1946, consideró que: […] basta decir para restarle todo acogimiento que siendo la norma aquí aplicada posterior, la hermenéutica jurídica señala que es la que tiene vigencia, y más aún si se advierte que su sentido tuitivo es de amplio espectro no solo porque morigera las condiciones para que la compañera permanente entre como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, sino porque mira a la familia como célula esencial de toda sociedad IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 69203 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones (f. ° 40, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, el «Decreto 3170 de 1964» y el artículo 55 de la Ley 90 de 1946. Así mismo, la aplicación indebida del artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y «Acuerdo 010 de 1982, aprobado por el Decreto 2496 de 1982».

En la demostración del cargo, asegura que el Tribunal consideró que el Acuerdo 10 de 1982, aprobado por el Decreto 2496 del mismo año, regulaba la pensión de sobrevivientes en riesgos profesionales y remite al artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, para establecer los beneficiarios de la prestación e implementó esta, teniendo en cuenta la fecha del fallecimiento del causante, el 30 de agosto de 1990.

Radicación n.° 69203 SCLAJPT-10 V.00 7 Razona que «la norma que debió regir el presente asunto, no era el Acuerdo 049 de 1990 de conformidad con la remisión que realiza el Acuerdo 010 de 1983, sino el decreto 3170 de 1964, que para estos casos hace remisión a la Ley 90 de 1946». En soporte de ello, transcribe apartes de la sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 37552, que a su juicio regula un caso similar y manifiesta, «considero que esa norma estaba vigente aún después de 1983 y con anterioridad a la Ley 100 de 1993» (f.° 41 a 44, cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Se opone a la prosperidad del recurso, porque la recurrente le endilga al sentenciador un yerro jurídico que no cometió, pues aplicó la norma que se encontraba vigente al momento del deceso del afiliado (30 de agosto de 1990), esto es, el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, para ser beneficiaria de la prestación que reclama, como lo determinó el Juez colegiado.

En apoyo de sus argumentos, transcribe apartes de las sentencias CC C-083-1995, CSJ SL, 26 nov. 1997, rad. 10096, CSJ SL, 28 ene. 2008, rad 31583 y CC T-639-2009 (f.° 50 a 74, ibídem). VIII. CONSIDERACIONES Cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su Radicación n.° 69203 SCLAJPT-10 V.00 8 procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

Así mismo, en reiteradas oportunidades ha dicho la Corte, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de la apelación, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092- 2017).

Respecto a las exigencias formales del recurso extraordinario, esta Sala en la sentencia CSJ SL1012-2019, recordó lo reseñado en los fallos CSJ SL3314-2018 y CSJ SL390-2018, que sobre el particular expusieron: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido Radicación n.° 69203 SCLAJPT-10 V.00 9 proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

En el presente asunto, fluye con claridad que la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación de los cargos, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque, por las siguientes razones: La proposición jurídica fue planteada deficientemente, en razón a que denunció la infracción de normas que no individualizó, al indicar que el Tribunal no aplicó «el Decreto 3170 de 1964» y «Acuerdo 010 de 1982, aprobado por el Decreto 2496 de 1982».

Con lo anterior, la recurrente pasa por alto que no es admisible en el recurso extraordinario realizar la acusación general de compendios normativos, pues no le corresponde a la Sala investigar el canon de ellos que haya podido quebrantar el Juez de apelación. Así se ha adoctrinado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL8535-2016, en la que se orientó: En segundo término, la censura apoya su embate en los D. 1295 y 1889 de 1994; sin embargo, no identifica la disposición sustancial presuntamente infringida, lo cual se erige en un obstáculo serio en el estudio de esos reglamentos, pues la Corte, por fuerza del carácter extraordinario del recurso de casación, no puede darse la tarea de buscar en dichos textos normativos las disposiciones que posiblemente hayan sido transgredidas.

En el mismo orden, se observa que, la censora adjudicó el desconocimiento del artículo 55 de la Ley 90 de 1945. Sin embargo, el mismo sí fue analizado en la sentencia cuestionada, lo cual descarta la estructuración de aquel Radicación n.° 69203 SCLAJPT-10 V.00 10 submotivo, según se explicó en la sentencia CSJ SL1381- 2019, en la se manifestó: [ ] la promotora sostiene que el quebrantamiento de la ley, se dio por «vía directa por infracción [ ]», de donde entiende la Sala, que se refiere a la infracción directa de dicho precepto, lo que no pudo ocurrir, por cuanto este sub motivo de violación se produce cuando el Juez ignora la existencia de la norma, o se rebela contra ella, negándose a otorgarle validez y dejando de aplicarla, lo cual no se advierte sea lo sucedido en el sub examine, toda vez que la normativa acusada, fue en parte el fundamento de la decisión y con base en el cual dio solución a la controversia; en ese orden, lo único que podría atribuírsele el juzgador de segundo nivel respecto de esta, es de haberla infringido bajo los sub motivos de interpretación errónea o de aplicación indebida, pero por haber soslayado su aplicación. Por otra parte, la modalidad de acusación debió ser la de interpretación errónea, si los razonamientos jurídicos del ad quem estuvieron soportados en la intelección vertida sobre las normas aplicables al caso.

Al respecto se dijo en la sentencia CSJ SL2879-2019 que: [….] tiene dicho la Corte, que cuando el sentenciador toma como fundamento de su decisión el alcance que la Sala en una sentencia le ha dado a una norma, el concepto de violación que ha de denunciarse es el de la interpretación errónea, pues precisamente con base en un criterio orientador, se acoge determinada intelección de un precepto que regula el caso controvertido, lo que obliga al recurrente a discutir la tesis expuesta por la Corte acogida en la sentencia impugnada, ya que de lo contrario, las consideraciones que integran esa jurisprudencia, que no se cuestionan, continuarán prestando apoyo suficiente al fallo recurrido, pues sobre ellas obra la presunción de acierto y legalidad que opera respecto de la sentencia recurrida.

Finalmente, es oportuno anotar que la Sala tiene decidido que en aquellos eventos en que la providencia recurrida se funda en una posición jurisprudencial el concepto de aplicación por el cual se debe dirigir la acusación es el de interpretación errónea, que implica, por consiguiente, que necesariamente deba controvertirse Radicación n.° 69203 SCLAJPT-10 V.00 11 la tesis expuesta por la Corte acogida en la sentencia impugnada, pues de lo contrario las consideraciones que integran esa jurisprudencia que se omiten atacar continuarán prestando apoyo suficiente al fallo recurrido, pues sobre ellas obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera respecto de la sentencia recurrida.

Con todo, si se superaran las deficiencias enunciadas, dada la senda de ataque seleccionada, se tienen como hechos indiscutidos que: i) tras la muerte del afiliado Luis Roberto Puerto Cuervo, el 30 de agosto de 1990, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, reconoció pensión de sobrevivientes a sus dos hijos menores, representados por MARGARITA MARÍA CORREA GIL, por partes iguales, a partir de la fecha del deceso; ii) el 25 de septiembre de 1990, la misma señora, en calidad de compañera permanente del causante, solicitó a la demandada la prestación y, iii) mediante Resoluciones 02981 y 07278 del 8 de julio, así como del 5 de noviembre de 1991 respectivamente, ésta le fue negada.

Empero, no le asiste razón a la acusación cuando alega que el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, no gobierna el caso, toda vez que, como lo advirtió el Tribunal, era la normatividad vigente para el momento del deceso del señor Luis Roberto Puerto Cuervo, esto es, el 30 de agosto de 1990. En ese orden, debe recordarse que, respecto del reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes, se ha señalado que la disposición legal llamada a gobernar la definición de esa prestación, será la que se encuentre en vigor para la fecha del deceso del afiliado o pensionado, ya que el Radicación n.° 69203 SCLAJPT-10 V.00 12 artículo 16 del CST, dispone que las normas del trabajo y de la seguridad social tienen efecto general inmediato y no tienen consecuencias retroactivas sobre situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores (CSJ SL10146-2017).

Así las cosas, para el momento del deceso del Luis Roberto Puerto Cuervo, acaecido el 30 de agosto de 1990, la norma aplicable era el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el cual fue publicado en el Diario Oficial 39.033 del 18 de abril de 1990, fecha de su vigencia, de tal modo que, en el presente asunto, como a bien lo tuvo el Tribunal esa disposición gobernaba este caso.

Conforme con lo anterior, el error endilgado se torna inexistente, toda vez que dio aplicación al precepto normativo correspondiente al asunto planteado y lo hizo de manera adecuada, conforme con los hechos demostrados en el proceso y con el ordenamiento jurídico vigente al efecto. Finalmente y para simple ilustración, la censora se duele en cuanto a que el ad quem no empleó lo enseñado en la sentencia CSJ SJ, 15 feb. 2011, rad. 37552, la que, en su criterio, resolvió un caso similar.

Sin embargo, rememora la Sala que dicha decisión resolvió una controversia respecto de la norma aplicable a la pensión de sobrevivientes pretendida, cuando el causante falleció el 13 de abril de 1987 y no se había expedido aún, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Radicación n.° 69203 SCLAJPT-10 V.00 13 En aquella época, era aplicable el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, por remisión expresa del artículo 62 ibídem que disponía: «A las pensiones de viudedad y orfandad les será aplicable la disposición del artículo 55».

Tal norma consagraba a favor de la compañera permanente el derecho a la pensión de «viudedad», denominada después «de sobrevivientes», a condición de que: i) el afiliado no hubiere dejado cónyuge supérstite; ii) el finado y su derechohabiente se mantuvieren solteros durante el «concubinato»; iii) la reclamante hubiera hecho vida marital, durante los 3 años anteriores a la muerte de su compañero, a menos que hubieran procreado hijos comunes (artículo 55, Ley 90 de 1946).

Este precepto fue erigido para las pensiones por accidente o enfermedad profesional y resultaba aplicable a prestaciones por muerte común, en virtud de lo dispuesto en el artículo 62 de la misma ley, disposiciones que, en todo caso, no fueron modificadas por el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, ni derogadas por el 433 de 1971 (CSJ SL, 24 sep. 2014, rad. 42102 y CSJ SL4200-2016).

Ciertamente, a la luz del artículo 55 de la Ley 90 de 1946, en armonía con el 62 ibídem, la prestación de sobrevivientes en favor de la compañera permanente estaba supeditada, entre otras, a la falta de cónyuge supérstite. Es decir, su derecho era supletorio frente a ésta. Este condicionamiento, tampoco desapareció con Ley 12 de 1975, pues si bien esta normativa estableció, por Radicación n.° 69203 SCLAJPT-10 V.00 14 primera vez, el derecho de las compañeras permanentes de sustituir las pensiones de jubilación a cargo directo de los empleadores del sector público y privado, para el caso del Instituto de Seguros Sociales, debía ser vista como ratificación de una regulación ya existente, en punto a las prerrogativas de dichas mujeres.

A ese respecto, la Sala, en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 31613, estimó que la Ley 12 de 1975 no «varió el derecho condicional de la mujer no casada». En consecuencia, el cargo se desestima por las razones inicialmente expuestas. Las costas en el recurso extraordinario, atendiendo que la acusación no salió airosa y hubo réplica, serán responsabilidad de la recurrente.

Como agencias en derecho se fija la suma de $8.480.000 que se incluirán por el Juez de primera instancia en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARGARITA MARÍA CORREA GIL contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. Radicación n.° 69203 SCLAJPT-10 V.00 15 Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.