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SL2430-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65672 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2430-2019 Radicación n.° 65672 Acta 21 Bogotá, D. C., tres (03) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RODRIGO DE JESÚS MESA HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES RODRIGO DE JESÚS MESA HERNÁNDEZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso. Como fundamento de sus peticiones, relacionó los siguientes hechos: i ) que era afiliado al Seguro Social por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, con números de afiliación 97499652 y 99999999999; ii) que nació el día 25 de febrero de 1946 y por razón de su edad, es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; iii) que una vez cumplido el requisito, presentó solicitud ante el ISS para que le concedieran su pensión de vejez, momento para el cual había cumplido 1029,14 semanas de cotización, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte y iv) que la petición fue rechazada mediante la Resolución n.° 018460 de 21 de agosto de 2007, pues el ISS resolvió su situación pensional, a la luz del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, cuando debió hacerlo bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988 y la propia Ley 100 de 1993, con base en el amparo transicional, norma para la cual cumplía todos los requisitos (f.° 3 y 4, cuaderno principal).

Al contestar, el demandado se opuso a las pretensiones. Alegó, que el régimen de transición para sus afiliados exigía tener 60 años de edad en el caso del accionante y 500 semanas pagadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 en cualquier época, de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y que el asegurado no era beneficiario del régimen de transición, porque al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, solo acreditaba 449.86 semanas en los 20 años previos antes mencionados.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de vejez, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar intereses moratorios, prescripción, compensación e imposibilidad de condena en costas (f.° 22 a 25 ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 29 de abril de 2011, absolvió al demandado y condenó en costas al demandante (f.° 69 a 75 ibídem ).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por sentencia del 27 de septiembre de 2013, confirmó la impugnada y se abstuvo de condenar en costas de esa instancia. Para iniciar, estableció que estaba verificado el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 6° del CPTSS, pues en la Resolución n.° 018460 del 21 de agosto de 2007, el instituto certificó que el señor Mesa Hernández hizo la reclamación administrativa en reconocimiento de la prestación económica.

Señaló como problema jurídico, determinar si al actor le asistía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, mediante la aplicación del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y las peticiones emanadas de la misma, de cuyo inciso segundo derivó que dicho régimen fue instituido en favor de quienes, al momento de entrar en vigor la Ley 100 de 1993, esto es, 1º de abril de 1994, para el sector privado y 30 de junio de 1995 para el público, de conformidad con el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, cumplieran los requerimientos de tener 40 o más años de edad, los hombres o 35 o más las mujeres y al menos 15 de servicios cotizados.

Referente al caso concreto, mencionó que el demandante nació el 25 de febrero de 1946, luego para el 30 de junio de 1995, cuando entró en vigencia el sistema general de pensiones para el nivel municipal, tenía más de 40 años de edad, con lo cual cumplía los presupuestos fácticos para ser beneficiario del régimen de transición multireferido.

Ahora, como el reconocimiento de la prestación de vejez fue solicitado con fundamento en la Ley 71 de 1988, procedió a verificar el cumplimiento de los requisitos plasmados en el artículo 7º para que, quienes hubieran laborado en el sector público y en el privado, pudieran sumar los tiempos correspondientes, a fin de completar los veinte años de aportes requeridos.

Así mismo, reprodujo apartes del Concepto n.° 1718 del 9 de marzo de 2006 emitido por el Consejo de Estado sobre ese régimen y afirmó que el artículo 5º del Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la ley en cita, que estableció unas exclusiones a este beneficio, fue declarado nulo, lo cual significaba que los empleados públicos que no hicieron aportes al sistema y los del sector privado cuyos empleadores no mantuvieron las afiliaciones, «podrán reportar el tiempo de servicio prestado en tales condiciones, a efecto de que sea computado con los aportes y cotizaciones para la consecución de la pensión».

Estudió el caso concreto y observó que el demandante laboró 3.734 días, equivalente a 533.43 semanas en el sector público sin aporte alguno al ISS y realizó cotizaciones a este, por 3.342.08 días o sea 477.44 semanas, para un total de 1.010.87. En tal virtud, no reunió los requisitos exigidos para el reconocimiento de su pensión de vejez con arreglo a las disposiciones de la Ley 71 de 1988, ya que las sumas vistas en la historia laboral, aportada en «respuesta a oficio No. 2561 de 2010, corregida con las colillas de pago de aportes por los ciclos 2008-06, 2008-07 y 2008-09, más el tiempo servido a diferentes entidades del sector público sin cotizaciones al ISS, no alcanza con suficiencia a reunir los veinte (20) años de que trata esta preceptiva en cita ».

Agregó, que si en gracia de discusión se debatiera el tema con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003, el cual transcribió, el número de semanas requeridas para el año 2006, cuando dejó de cotizar, era de 1.075 y el accionante acreditó el total antes señalado de 1.010.87, situación que tornaba inviable el reconocimiento pensional reclamado (f.° 92 a 103, ibídem ).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente «la casación total del fallo recurrido, para que, en sede de instancia, se sirva revocar el fallo de primer grado y en su lugar acceder a las súplicas de la demanda. Se provea sobre costas como es de rigor» (f.° 6, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudiaran de manera conjunta, por identidad temática y de propósito. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa «de los artículos 7°, 10°, 13 literales c), f), h), 33, 36 inciso 2°, 50, 141, 142 de la ley 100 de 1993 y aplicación indebida del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 y 7º de la ley 71 de 1988.

Artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional». Previamente, advierte que el planteamiento de la aplicación de los artículos 7º, 10º y 13, en armonía con el 36 de la Ley 100 de 1993, no es un medio nuevo en casación, porque fue planteado en la demanda, además que es un asunto estrictamente jurídico, como lo dijo la Corte en sentencia CSJ SL, 5 jul. 2012, rad. 42289.

Aduce, que el Tribunal negó la prestación, porque consideró improcedente la sumatoria de tiempos en el sector público y en el privado, para acceder a la pensión de vejez en el régimen de transición y que hizo una sumatoria de semanas con base en la Ley 797 de 2003, no con el 36 de la normativa de seguridad social. Luego, alude y reproduce los mencionados artículos 7º, 10 y 13, de este último los literales c) y f) y afirma que, en este caso, deben aplicarse las anteriores normas, que «complementan el tránsito legislativo en el régimen privado y reconocer, así, la pensión con todos los tiempos».

Agrega, que la Ley 71 de 1988 posibilitó la suma de semanas y tiempos «para acceder a una pensión de vejez, con la misma edad con las que la reconocen los reglamentos del ISS, es decir, con 60 años», sin que ello implique desconocer el principio de inescindibilidad de la ley, pues son las mismas normas antes mencionadas, las que lo permiten y no solo el artículo 33, pues el régimen de transición tuvo como finalidad proteger a quienes se hallaban próximos a pensionarse, con expectativa legítima, para acceder a una pensión en condiciones menos rigurosas que las de los no beneficiarios de dicho régimen.

Añade que, de acuerdo con la sentencia CC T-174-2008, es posible la sumatoria se tiempos, porque los derechos relacionados con la seguridad social trascienden el campo normativo y se convierten en fundamentales. Concluye, que el ad quem se rebeló contra las disposiciones que regulan el régimen de transición, aun admitiendo que el actor era beneficiario del mismo y que la Ley 100 de 1993, permite sumar tiempos servidos antes de su vigencia (f.° 6 a 10, ibídem ).

RÉPLICA Manifiesta que lo que el cargo endilga al fallador colegiado, fue no permitir la sumatoria de tiempos públicos y privados, lo cual se encuentra autorizado en la Ley 71 de 1988. Además, acusa de inadecuado el argumento, porque el Tribunal sí le dio aplicación a la mencionada ley y sumó tiempos públicos no cotizados con las cotizaciones al ISS, solo que encontró que, aun con la sumatoria, el demandante no acreditó los 20 años de servicios (f.° 49 a 51, ibídem ).

CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia acusada por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 y por infracción directa del artículo 48 de la Constitución Política, «modificado por el Acto Legislativo 1° de 2005 artículo i, parágrafo 4° e infracción directa de los artículos 33 original y 36 de la Ley 100 de 1993, 50, 141 y 142 ibídem; artículos 12, 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990); e infracción directa del artículo 53, 58, 93 [de la] Constitución Nacional» (f.° 10 a 13, ibídem ).

Reproduce el parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005 y afirma que, de acuerdo con el artículo 272 de la Ley 100 de 1993, los cambios pensionales no pueden socavar la dignidad humana para los casos en que el afiliado estaba construyendo la pensión con la normativa precedente que regía con anterioridad, máxime cuando las nuevas reglas desconocen el principio de progresividad.

Luego, transcribe el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 y advierte que ésta consagró un aumento de edad y de semanas para acceder a la pensión de vejez, así: i) a partir del 1º de enero de 2005, las semanas cotizadas y ii) desde el 1º de enero de 2011, la edad y que también quedó claro que el acto legislativo «no solo reguló parcialmente lo atinente al régimen de transición, sino que es una norma de rango superior y que por ende debe primar sobre la legal dada la estructura piramidal de nuestro ordenamiento jurídico».

En consecuencia, concluye que: […] si el Acto Legislativo N° 1 de 2005 dice que el régimen de transición se mantiene inicialmente y para un contingente de afiliados hasta el 31 de julio de 2010 y que solo lo conserva hasta el año 2014 quien a julio 29 de 2005 tenga 750 semanas, ello nos indica que el aumento de semanas que implementó la Ley 797 de 2003, solo va a cobrar vigor a partir del año 2011 (en el entendido que estaba en suspenso por haber sido regulado el tema por una norma superior), y que, en consecuencia, en estricto rigor, se podrán pensionar con 1.000 semanas quienes tuvieren la edad y las semanas hasta el año 2010, pues el aumento de semanas no inicia en el año 2005, como se dijo en precedencia, sino en el 2011, se insiste, por haber estado en suspenso esa norma (La Ley 797 de 2003 de 2003) en el interregno de vigencia de la mencionada reforma constitucional.

Como en este caso el asegurado tiene 1010 semanas al 2006, fecha en que cumplió los 60 años de edad, y para esa fecha no había cobrado vigor el aumento de semanas ni la edad referidos en la Ley 797 de 2003 de 2003, es claro que tiene derecho a la pensión reclamada con los requisitos que instituida (sic) bien el Acuerdo 049 de 1990 artículo 12 (Decreto 758 de 1990), ora el original artículo 33 de la Ley 100 de 1993 que exigía un mínimo para la pensión de vejez.

RÉPLICA Aduce que, aparte de la ambigüedad del argumento que soporta el cargo, pretende el censor abrirle paso a una tesis infundada, al plantear que el Acto Legislativo 01 de 2005, suspendió los efectos del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, cuando tal aseveración no puede deducirse ni siquiera tácitamente. Y frente al caso concreto, dijo que si el actor acreditaba para 2006, 1010.87 semanas, no podía ser otra la decisión que la negativa de la pensión, pues para ese año era menester demostrar 1075 (f.° 51 y 52, ibídem ).

CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo de los cargos.

No significa lo anterior un culto a las formas, sino la necesidad de seguir las mínimas exigencias previstas por la legislación y, en especial por la jurisprudencia, las cuales emanan de las distintivas características de un recurso extraordinario que es particularmente técnico y formal, en cuya resolución resulta inmanente a su objeto, un planteamiento que se acompase con esas peculiaridades, pues su desconocimiento, como ya se ha dicho, impide la labor de la Corte para establecer si la sentencia acusada por su conducto debe ser retirada del ordenamiento jurídico o modificada, si el fallador respectivo incurrió en las causales que así lo impongan.

Por estas razones, en varias oportunidades ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de las partes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

Del mismo modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Corporación que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene la grave deficiencia técnica de no controvertir todos los fundamentos o conclusiones fácticas del fallador colegiado. Tal falencia no puede ser subsanada por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como pasa a explicarse. 1.- En el primer cargo, el sustento argumental que utilizó el recurrente para señalar que el fallo acusado violó la ley sustancial en las normas que componen la proposición jurídica, fue el de que el ad quem negó la pensión reclamada, porque consideró improcedente «la sumatoria de tiempos en sector público y privado para acceder a la pensión de vejez en el régimen de transición», siendo que esa figura ha estado permitida desde antaño en «muchas leyes» y, fue la Ley 71 de 1988, la que zanjó diferencias y posibilitó tal suma de semanas y tiempos para acceder al derecho, frente a lo cual se rebeló el juez de apelaciones.

Sin embargo, para decidir la apelación del fallo primigenio, el Tribunal estableció que el señor Mesa Hernández era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, con base en la Ley 71 de 1988, en la cual fundó el actor sus peticiones, estableció que este laboró para el sector público 3.734 días, equivalente a 533.43 semanas, sin aporte alguno al ISS y realizó cotizaciones a éste por 3.342.08 días o 477.44 semanas, acreditando 1.010.87 en total, con lo cual no logró reunir las exigencias «para el reconocimiento de su pensión de vejez con arreglo a las disposiciones de la ley 71 de 1988».

De lo anterior, surge que el cargo se funda en una sinrazón, consistente en que el ad quem, solo refiere a la sumatoria de tiempos de servicio y semanas cotizadas en los sectores público y privado, aspecto que negó la censura, dejando incólume la decisión, pues en el afán de demostrar una omisión inexistente, guardó silencio sobre las razones dadas por el fallador de apelaciones, quien, por el contrario, si resolvió con fundamento en la Ley 71 de 1988 y además exploró la posibilidad de contar las cotizaciones con base en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la 797 de 2003 para llegar al mismo resultado, con lo cual la decisión mantiene su vigencia y presunción de acierto.

Al respecto, en sentencia CSJ SL1583-2017, la Corte expresó: […] el casacionista no controvierte los verdaderos fundamentos de la decisión del juez de apelaciones, pues al respecto el fallo acusado precisó que «en la Resolución No. 2033 de 26 de septiembre de 2008 el Fondo incluyó, para efectos de obtener el IBL, lo devengado por concepto de salario básico, eventualidades y primas, dado así estricto cumplimiento al citado texto convencional»; sin embargo, la parte actora no desplegó esfuerzo argumentativo alguno tendiente a controvertirlo, ni a demostrar que la convención incluyera factores adicionales a los validados por el Tribunal, menos aún a que la lectura que este hizo de la norma convencional, hubiera sido irrazonable o arbitraria.

En consecuencia, al no atacar los pilares de la decisión del Tribunal, esta se mantiene incólume, toda vez que goza de la doble presunción de legalidad y de acierto que le imprime el hecho de haber sido proferida por la autoridad judicial competente, en ejercicio de las funciones y atribuciones que la Constitución y la ley le confieren. 2.- En el segundo cargo, incurre el recurrente en la misma omisión, pues, aunque formula un debate encaminado a demostrar que el Acto Legislativo 01 de 2005 suspendió los efectos de la Ley 797 de 2003, en virtud de lo cual el aumento gradual del número de semanas para acceder a la prestación, consagrado en el artículo 9º, se aumentaría a partir del 10 de enero de 2011, lo cierto es que esa norma no fue la base de la decisión como pretende hacerlo ver.

En efecto, el Tribunal hizo las sumas de semanas cotizadas y tiempos servidos, de cuyo resultado derivó que el accionante no alcanzó «con suficiencia a reunir los veinte (20) años de que trata esa preceptiva en cita: por tanto [es] improcedente el reconocimiento pensional deprecado». Y del tema abordado por la censura manifestó: Y, si en gracia de discusión se debatiera el tema en atención a lo reglado en el artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la ley 797 de 2003, el cual autoriza la sumatoria del tiempo laborado como servidor público, con empleadores obligados al reconocimiento y pago de la pensión cuando estuviera vigente la vinculación laboral o iniciado con posterioridad a la vigencia de esta ley; y el número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la ley también tuviesen a su cargo la prestación pensional, siempre y cuando el empleador o la caja, emita el respectivo bono o título pensional, no le es atribuible, cuando la Norma preceptúa: […] En efecto, claramente se desprende del artículo, el acatamiento de los requisitos de edad, para hombres 60 o más años de edad, y un mínimo de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo hasta diciembre 2004, incrementadas a partir del 1° de enero de 2005 en 50 semanas, y del 1° de enero 2006 al 2015,  en 25 semanas anuales hasta llegar a la densidad de 1.300 semanas cotizadas al sistema general de pensiones, acorde a la reforma introducida por la citada ley 797 de 2003, mientras en el accionante, se constata únicamente el requisito de la edad, por cuanto el número de semanas requeridas lo fue de 1.075 para el año 2006, fecha en la cual dejó de cotizar, aportado a distintas entidades administradoras de pensiones como quedó acreditado el total de 1.010.87 semanas, no viable, se repite, el reconocimiento de la prestación deprecada en estos términos. Lo anterior, significa que esta última consideración no es pilar de la decisión, en tanto que sí lo fue el hecho de no haberse reunido los requisitos de la norma bajo la cual hizo la solicitud el accionante.

Entonces, al omitir debate sobre tal aspecto, ratificó las presunciones de acierto y legalidad del fallo. En consecuencia, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente vencido. Para su liquidación, en la forma y términos del artículo 366 del CGP, se fija la suma de $4.000.000 como agencias en derecho.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013), en el proceso que RODRIGO DE JESÚS MESA HERNÁNDEZ instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte resolutiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00