Micelio
SL243-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL243-2025 Radicación n.° 05045-31-05-002-2021-00468-01 Acta 04 Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2023 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso que le sigue ENITH YHOHANA CÓRDOBA PALACIOS, al que fueron vinculados O.O.O.O. y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., como litisconsortes necesarios.

I.

ANTECEDENTES Accionó Enith Yhohana Córdoba Palacios contra Porvenir S.A., para que fuera condenada a reconocerle la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente, más los intereses moratorios, y en subsidio de estos, la indexación. Radicación n.° 05045-31-05-002-2021-00468-01 SCLAJPT-10 V.00 2 En sustento de sus pretensiones, manifestó que John Edinson Cruz Cuesta falleció el 2 de marzo de 2020; que era afiliado a Porvenir S.A. y cotizó las semanas exigidas para dejar causado el derecho a sus beneficiarios; que convivió con él desde el 18 de febrero de 2018 hasta el día de su muerte; que procrearon a O.O.O.O., menor de edad; y que aquel era quien veía económicamente por ella y su descendiente.

Relató que le pidió a la pasiva la pensión de sobrevivientes en nombre propio y en representación de su hijo, la cual fue negada a ella como compañera permanente, por no cumplir con el requisito de convivencia contemplado en la Ley 100 de 1993, pero sí le fue reconocida al menor. Porvenir S.A., al contestar el libelo inicial, se opuso a las pretensiones.

Frente a los hechos, aceptó que John Edinson Cruz Cuesta estaba afiliado a la entidad, que murió en la fecha indicada, que cotizó 79 semanas, que le negó la prestación a la actora, y que la concedió a su hijo. Afirmó que no le constaban los enunciados fácticos restantes. Advirtió que aquella no satisfizo el requisito de convivencia exigido por la ley, ya que acreditó un periodo no mayor a dos años, del 18 de febrero de 2018 hasta el fallecimiento de su compañero.

Formuló las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción. Radicación n.° 05045-31-05-002-2021-00468-01 SCLAJPT-10 V.00 3 El juzgado vinculó como litisconsortes necesarios a Seguros de Vida Alfa S.A. y a O.O.O.O. La primera se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aunque aceptó los mismos hechos que admitió la AFP, y dijo que no le constaban los demás. Propuso como excepciones las de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción y compensación. El menor hijo del causante, representado a través de curadora ad litem, dijo que el juzgado debía determinar la prosperidad o no de las súplicas de la demanda.

Aceptó todos los hechos, pero afirmó que no le constaba que su padre fuera quien velara económicamente por él y su mamá. No propuso excepciones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, mediante sentencia del 9 de febrero de 2023, absolvió a la pasiva de las pretensiones incoadas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante fallo del 31 de julio de 2023, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada para en su lugar DECLARAR que la señora Enith Yohana Córdoba Palacios tiene derecho a la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente señor John Edinson Cruz Cuesta, a partir del 03 de marzo de 2020.

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a la señora Enith Yohana Córdoba Palacios la pensión de Radicación n.° 05045-31-05-002-2021-00468-01 SCLAJPT-10 V.00 4 sobrevivientes a partir del 1 de agosto de 2023 en un 50% parar (sic) ella y en un 50% para O.O.O.O, conforme fue expuesto en la parte motiva del plenario.

TERCERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia apelada para en su lugar CONDENAR en costas a PORVENIR S.A. a favor de la demandante. Agencias como quedó dicho en la parte motiva.

CUARTO: CONFIRMAR la absolución por intereses moratorios. Sin costas en esta instancia. Estimó que el problema jurídico consistía en determinar si para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, la compañera permanente del afiliado debía demostrar un tiempo mínimo de convivencia, y en tal caso, si el que acreditó la actora era suficiente para acceder a la prestación. No encontró discusión en que John Edinson Cruz Cuesta era afiliado a Porvenir S.A., que dejó causada la pensión de sobrevivientes, y que el 100% de esta la percibía O.O.O.O. También advirtió que la demandante y el de cujus sí convivieron, pero por un periodo inferior a dos años.

Explicó que las leyes aplicables para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes son las vigentes al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, por lo que este asunto era gobernado por los preceptos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la 797 de 2003. Indicó que había disparidad de criterios entre los altos tribunales del país, ya que mientras la Corte Suprema dijo en la sentencia CSJ SL3626-2020 que el requisito de cinco años únicamente se pedía cuando se trata de la muerte de un pensionado y no respecto del afiliado, mientras que la Corte Constitucional afirmó en las providencias CC SU146- Radicación n.° 05045-31-05-002-2021-00468-01 SCLAJPT-10 V.00 5 2021 y SU149-2021, que dicha exigencia aplica para ambos casos.

Acogió las razones expuestas por la primera de aquellas corporaciones, y por eso estimó que, en este asunto no era necesario que la actora acreditara los cinco años de convivencia con su compañero. En esa medida y atendiendo que la a quo encontró probado que al menos vivieron 21 meses antes del fallecimiento de aquel, entonces consideró viable la prestación. Aclaró que era necesario tener en cuenta que la mesada de O.O.O.O. fue administrada por la demandante en este tiempo en su calidad de madre, es decir, que la totalidad del dinero siempre ingresó al patrimonio familiar, y cumplió con su finalidad de procurar una vida digna para la actora y su hijo, de modo que no se generó el retroactivo.

Finalmente sostuvo que a partir del 1º de agosto de 2023, la mesada tendría que ser pagada en partes iguales a los dos beneficiarios, pero que el menor la recibiría hasta los 25 años, siempre que acreditara estar cursando estudios, en caso contrario, acrecería la de su madre en el 100%. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo, y en su lugar la absuelva de las pretensiones. Radicación n.° 05045-31-05-002-2021-00468-01 SCLAJPT-10 V.00 6 En subsidio, solicita que la case «parcialmente», en cuanto, […] no autorizó compensar con el retroactivo causado el 100% del valor de la mesada que se le ha venido entregando periódicamente al menor Osman Cruz Córdoba y que el Tribunal estimó que no le correspondía recibir en ese porcentaje.

Luego, se pide que revoque la sentencia del juez de primera instancia y, finalmente, se faculte a Porvenir S.A. para que pueda compensar con lo adeudado, y hasta que pueda comenzar a erogar la mesada distribuida entre el menor de edad y su madre, el 100% de la mesada que le está pagando al mencionado menor Cruz Córdoba. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, exentos de réplica.

Se resuelven de manera conjunta por perseguir el mismo fin y acudir a similar elenco normativo. VI. CARGO PRIMERO Por la vía del derecho, denuncia la aplicación indebida del artículo 13, literal a), de la Ley 797 de 2003; y la infracción directa de los preceptos 28 del Código Civil, 29, 42 y 230 de la Constitución y 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Destaca que el Tribunal se equivocó al no exigirle a la demandante el tiempo mínimo de 5 años de convivencia por el hecho de que el causante era un afiliado y no un pensionado, ya que también en ese caso las prestaciones por muerte son susceptibles de situaciones fraudulentas. Resalta que el colegiado no tuvo en cuenta que la finalidad de la prestación es la protección del grupo familiar.

Para soportar sus argumentos trae a colación la sentencia CC SU-149-2021 de la Corte Constitucional. Radicación n.° 05045-31-05-002-2021-00468-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Insiste en que la exigencia de la convivencia de los 5 años se requiere indistintamente de si se trata de la muerte de un afiliado o pensionado, conforme lo prevé el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Además, atenta contra el precepto 42 superior el otorgar una prestación de sobrevivientes aun cuando la vida en común solo se hubiese extendido por un corto período. Cita las sentencias CC C-577-2011 y C-621- 2015. VII. CARGO SEGUNDO Por idéntica vía y modalidad, acusa la transgresión del elenco normativo citado en el ataque anterior, más los preceptos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1625, 1626 y 1634 del Código Civil, 8 de la Ley 153 de 1887, y 83 de la Constitución. Para demostrar el cargo, dice que el Tribunal erró al condenarla a pagar la mesada a la actora desde el 3 de marzo de 2020, pues de esa manera la obligó a satisfacer dos veces una misma cantidad de dinero, en la medida en que ella administraba la prestación que le fue reconocida a su hijo en el 100%.

Explica que le concedió la asignación entera al hijo del finado, partiendo del principio de que era la persona que «[…] estaba entonces en posesión del crédito […]», por lo que dichos rubros eran susceptibles de ser tenidos en cuenta para efectos de una compensación plena hasta el momento en que pudiera suspenderle el pago total, y fuera factible entregarle a su mamá lo que el colegiado decidió que le correspondía recibir.

En ese punto, destaca que no es admisible calificar Radicación n.° 05045-31-05-002-2021-00468-01 SCLAJPT-10 V.00 8 su conducta de maliciosa, pues la buena fe se presume, y no hay prueba de lo contrario. Para soportar sus argumentos trae a colación unos casos similares donde la pensión reconocida a hijos menores en un 100% fue administrada por la madre en calidad de representante legal, lo que produjo efectos liberatorios frente al derecho de aquella.

Cita las sentencias CSJ SL4604-2019 y SL1105-2020. VIII. CONSIDERACIONES Dado que los cargos se formularon por la senda del puro derecho, se observa que en las instancias quedaron definidos los siguientes aspectos fácticos: (i) John Edinson Cruz Cuesta falleció el 2 de marzo de 2020 (f.º 12 cuaderno de primera instancia digital); (ii) aquel estuvo afiliado a Porvenir S.A. y dejó causada la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios;

(iii) la prestación le fue reconocida en un 100% a su hijo O.O.O.O. (f.º 148 – 154); y (iv) la convivencia de Enith Córdoba con el causante fue aproximadamente de dos años antes del deceso. Así, le corresponde a la Sala dilucidar si erró el ad quem en la interpretación del requisito de convivencia mínima en el caso específico y, particularmente, cuando tal exigencia se predica de un afiliado.

Como primera medida importa precisar que la prestación reclamada se rige por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 13 de la 797 de 2003, dada la fecha de fallecimiento del afiliado. Así, fuerza advertir que Radicación n.° 05045-31-05-002-2021-00468-01 SCLAJPT-10 V.00 9 el cargo está llamado a prosperar, esto, en atención a que esta Corte modificó su criterio en torno al problema jurídico debatido y adoctrinó que para que el compañero o la compañera permanente del causante tenga derecho a la pensión de sobrevivientes, es menester que hubiera convivido con aquel al menos durante sus últimos cinco años de vida, indistintamente de que se trate de un afiliado o de un pensionado.

Así lo explicó en la sentencia CSJ SL3507- 2024: […] se recuerda que esta Sala de la Corte a través de sentencia CSJ SL1730-2020, revaluó el criterio según el cual la convivencia mínima de 5 años para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, era exigible con independencia de si se causa por un afiliado o un pensionado, acorde con lo dispuesto en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues ello repercute en la hipótesis presentada en el inciso 3.° del literal b) ibidem, dado que éste implica la acreditación de dicho tiempo mínimo sin importar que el causante ostente alguna de esas calidades.

Es indispensable memorar, también, que la providencia reseñada quedó sin efectos mediante proveído de la Corte Constitucional CC SU-149-2021, pero, igualmente, que el criterio allí fijado se retomó y ratificó en fallo CSJ SL5270-2021, último en el que se prohijó, palabras más palabras menos, que «en caso de muerte de afiliado, no fue previsto por el legislador un requisito de tiempo mínimo de convivencia, para que cónyuge o compañero o compañera permanente, ostenten la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, puesto que tal requisito, solo fue instituido para el caso de muerte del pensionado».

En aquella ocasión, esta Corporación, con el objeto de apartarse de la referida sentencia del máximo órgano constitucional, precisó: Finalmente, resulta necesario precisar, que la sentencia CSJ SL1730-2020, en la que se fijó inicialmente el criterio en el que se insiste en esta nueva oportunidad, fue dejada sin efectos mediante la sentencia CC SU-149-2021, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, empero, esta Sala especializada se aparta de lo razonado en esa providencia, a la que se dio cumplimiento mediante sentencia CSJ SL4318- 2021, por las razones allí esbozadas, que se traen nuevamente a colación, para cumplir con la carga de transparencia, exponiendo con precisión y suficiencia los argumentos de índole jurídico, por los que se aparta del precedente constitucional referido.

Para esta Sala, en ninguna interpretación irrazonable ni Radicación n.° 05045-31-05-002-2021-00468-01 SCLAJPT-10 V.00 10 desproporcionada del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se incurrió en la decisión que se dejó sin efectos por la Corte Constitucional, ni en esta que reafirma el mismo criterio; por el contrario, la intelección dada se acompasa perfectamente con los supuestos establecidos en la disposición en comento, y más aún, con la clara finalidad del legislador al prever las condiciones para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o de compañero (a) permanente, de afiliado (a) o de pensionado (a), y la protección de su núcleo familiar, sin que se produzcan los resultados desproporcionados aducidos, respecto a la finalidad de la pensión de sobrevivientes, ni se esté en contraposición con el principio de sostenibilidad financiera del sistema, que valga acotar, en materia de pensión de sobrevivientes tiene un alcance y naturaleza distinta.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que esta prestación, así como la de invalidez, se financia en el sistema pensional, no solo con los aportes de los afiliados, sino con la suma adicional a cargo de las aseguradoras, en el régimen de ahorro individual, por el seguro previsional; con la reserva pensional para ese efecto, del fondo común en el régimen de prima media; y, en el sistema de riesgos profesionales, la financiación está dada por las normas propias de los seguros, en virtud de la ocurrencia de los respectivos siniestros.

Es por ello, que la decisión no tendría la virtualidad de afectar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, menos aún la sostenibilidad fiscal, que como lo recordó el alto Tribunal Constitucional difiere de aquel principio, puesto que está dirigido a reducir el déficit fiscal, esto es, la brecha entre el ingreso y el gasto público, y en sus palabras «no puede servir de fundamento para el menoscabo de los derechos fundamentales, la restricción de su alcance o la omisión en su protección» (CC SU-149-2021), resultando por el contrario relevante, para cumplir los fines propios del Estado Social y Democrático de derecho.

Y, en manera alguna se violentó el principio de igualdad, tal como expresamente se analizó con anterioridad, en tanto que, como lo ha precisado de manera reiterada la misma Corte Constitucional, ésta solo puede predicarse entre iguales, y la diferenciación establecida por el legislador, encuentra plena justificación en las discrepancias entre uno y otro supuesto, persiguiendo una finalidad que esa misma Corporación consideró legítima en la sentencia CC C-1094-2003, al analizar la constitucionalidad de la regulación que la consagra, declarando en esa oportunidad la exequibilidad de la disposición. Tampoco se desconoció el precedente constitucional en la sentencia que se dejó sin efectos, pues se itera, no evidencia esta Sala un verdadero acierto en la afirmación efectuada respecto a que, en la sentencia CC SU-428-2016, se fijó una regla jurisprudencial aplicable al caso, esto es, de convivencia mínima de cinco años tratándose de muerte de pensionado o de afiliado, tema al que se hizo referencia de manera tangencial, entre los otros que fueron puestos a consideración del órgano de cierre Radicación n.° 05045-31-05-002-2021-00468-01 SCLAJPT-10 V.00 11 constitucional, advirtiéndose al respecto la necesidad de ser miembro del grupo familiar del causante al momento de su muerte, y de la convivencia real y efectiva, para lo cual se remitió al precedente de esta Corporación, sin que esa consideración riña con la precisión jurisprudencial que fuera invalidada.

En todo caso, tal decisión constitucional lo que hace es adaptar las consideraciones de las providencias CC C-336- 2014 y CC C-1176- 2001, como justificación de ese mínimo tiempo de convivencia, mediante la cita de apartes que se encuentran referidos específicamente a la protección del pensionado y su familia, sin análisis y justificación alguna respecto de la extensión de tales exigencias para cuando muere un afiliado al sistema pensional, caso en el que el legislador no previó ese mínimo.

Y es de ahí justamente, de donde se deriva que, en verdad, no constituye el precedente específicamente aplicable, ni podía dar lugar al defecto sustantivo por su desconocimiento, ni a la imputación de incumplimiento de las cargas de transparencia y argumentativa, en tanto que la precisión jurisprudencial justamente se sustentó en las consideraciones de la Corte Constitucional en asuntos y materias que sí guardan estrecha identidad con la que fue objeto de debate, atendiendo particularmente a las argumentaciones expuestas en la sentencia de constitucionalidad, que analizó el mencionado requisito y la diferenciación legislativa legítima prevista, por lo que forzoso es concluir que, el único precedente aplicable en la materia, lo constituye ahora si la sentencia CC SU-149-2021, de la que se aparta esta corporación. La totalidad de razones expuestas, son más que suficientes para la modificación del criterio jurisprudencial, que hoy se reproduce, frente a la interpretación adecuada de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, lo que resulta constitucional y legalmente válido, dentro del marco de las competencias de esta Sala, en su función de unificación de la jurisprudencia laboral, de conformidad con lo dispuesto en el art. 16 de la Ley 270 de 1996 y 235 de la CP, con sus modificaciones.

Pues bien, un nuevo estudio de la cuestión permite a la Sala rectificar dicho criterio, en tanto, al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, es imperativo instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el caso de convivencia simultánea, surgido en el presente asunto.

Ello, porque bajo la óptica del criterio esgrimido en la providencia CSJ SL5270-2021, el cónyuge, compañera o compañero de un afiliado(a) al sistema pensional no debe acreditar la convivencia mínima de 5 años anteriores al momento de su muerte; sin embargo, como el legislador no distinguió la calidad del causante frente al escenario de la convivencia sincrónica, tal requisito se tiene que demostrar, lo que luce desequilibrado frente a quienes Radicación n.° 05045-31-05-002-2021-00468-01 SCLAJPT-10 V.00 12 se presentan a reclamar la prestación en esas circunstancias, pues finalmente persiguen el mismo derecho de la seguridad social -la pensión de sobrevivientes-, por la misma causa -la muerte de su pareja-.

En la antigua jurisprudencia de la Sala no existía asomo de duda de que un elemento estructurador del mencionado derecho pensional era la convivencia efectiva y tal criterio debe prevalecer. Así lo memoró esta Corporación en sentencia CSJ SL1399-2018, en la que señaló: […] Por otra parte, un aspecto relevante de la disposición legal en comento, objeto de la exposición de motivos de esa normativa, es que la exigencia del mínimo de 5 años de convivencia fue pensada para evitar fraudes al sistema pensional, objetivo del legislador que no sólo fue destinado para el caso de los pensionados, dado que no escapa de la órbita de quien ostenta la calidad de afiliado(a), con quien eventualmente se pueden formar uniones de última hora, pues le basta contar con 50 semanas cotizadas dentro los 3 años anteriores para causar la prestación de sobrevivientes.

Un análisis diferente conduciría a pensar que la posibilidad de fraude sólo se pregona bajo la arista del pensionado(a), pero, antes bien, existe la misma probabilidad que acaezca en el caso del afiliado(a). Por consiguiente, el principio de igualdad es predicable de los beneficiarios llamados a acreditar los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, entre estos, el mínimo de 5 años de convivencia establecido por el legislador dentro del ámbito de su autonomía, no en razón de la condición de afiliado o pensionado que conservaba el causante al momento del fallecimiento.

En línea con lo anterior, es pertinente recordar lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en providencia CSJ SL, 20 mayo 2008, rad. 32393, en la que estimó: En sentencia del 5 de abril de 2005 (rad. 22560), esta Sala hizo una exégesis del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, antes de ser modificado por la Ley 797 de 2003, en el punto especial a si la convivencia mínima de los dos años que establecía la norma, en el inciso segundo del literal a), debía entenderse sólo respecto al caso del PENSIONADO fallecido, o si tal exigencia debía predicarse igualmente respecto a los beneficiarios del AFILIADO.

El literal a) de la norma en cuestión disponía. […] En esa ocasión se estimó que el requisito de la convivencia al momento de la muerte del causante, era indispensable para definir el derecho de los beneficiarios tanto del PENSIONADO como del AFILIADO, por varias circunstancias a saber: i) porque sí el inciso se refería específicamente al pensionado, era para efectos de Radicación n.° 05045-31-05-002-2021-00468-01 SCLAJPT-10 V.00 13 establecer que la convivencia debía darse necesariamente, por lo menos, desde el momento que éste había adquirido el derecho a la pensión; ii) porque si el artículo 46 ibidem, estableció como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, indistintamente, a los “miembros del grupo familiar” del PENSIONADO o AFILIADO fallecido, no se veía razón para que el artículo 47 estableciera una discriminación respecto a los beneficiarios de uno u otro, distinta a la que surgía de la simple condición de ser pensionado o no, y que a la postre resultó eliminada por la Corte Constitucional; […] En lo que respecta a la exigencia de la convivencia, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación al texto de la norma anterior, no hizo sino aumentar de dos a cinco años el mínimo requerido y, como quiera que el artículo 12 ibidem conservó como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, indistintamente, a “los miembros del grupo familiar” del pensionado o afiliado fallecido, en principio, no existe una razón valedera para cambiar la posición de la Sala, plasmada en la jurisprudencia contenida en la sentencia del 5 de abril de 2005 (rad. 22560), pues el simple aumento del tiempo mínimo que debía convivir la pareja antes de la muerte del causante, sería irrelevante frente a los supuestos de la norma que tuvo en cuenta la Corte para llegar a la conclusión de que se debía dar un trato igual, tanto a los beneficiarios del PENSIONADO como del AFILIADO.

No obstante, la norma incluyó otros elementos nuevos, que no contenía la anterior, y que necesariamente requieren de un análisis especial. Del texto transcrito de los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se desprenden las siguientes situaciones: Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes de manera vitalicia: […] En consecuencia, respecto al nuevo texto de la norma, mantiene la Sala su posición de que es ineludible al cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, la demostración de la existencia de esa convivencia derivada del vínculo afectivo con el pensionado o afiliado al momento de su fallecimiento y, por lo menos, durante los cinco años continuos antes de éste.

(Énfasis de la Sala) Por tales razones, como se apuntó líneas atrás, esta Sala de Casación Laboral rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma.

Se equivocó, por tanto, el ad quem, al no exigirle a la actora una convivencia con el causante en los últimos cinco Radicación n.° 05045-31-05-002-2021-00468-01 SCLAJPT-10 V.00 14 años de vida, siendo que a la luz del criterio jurisprudencial expuesto tal exigencia la contempla la norma indistintamente de la condición de afiliado o pensionado al sistema.

Por lo anterior, el cargo primero prospera, lo que hace innecesario el examen del segundo. Sin costas, debido al éxito del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, considera la Sala que los argumentos expuestos en casación son suficientes para concluir que el fallo del a quo debe ser confirmado, toda vez que no quedó probado que Enith Yhohana Córdoba Palacios hubiera convivido con el causante al menos durante su último lustro de vida.

En efecto, fue la misma actora quien, al rendir su interrogatorio de parte, confesó que su convivencia con John Edinson Cruz Cuesta comenzó el 18 de febrero de 2018, lo que muestra que para la fecha del fallecimiento de aquel no transcurrió el quinquenio que exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 13 de la 797 de 2003, para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

Costas de la alzada a cargo de la apelante. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA Radicación n.° 05045-31-05-002-2021-00468-01 SCLAJPT-10 V.00 15 la sentencia proferida el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ENITH YHOHANA CÓRDOBA PALACIOS contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., al que fueron vinculados O.O.O.O. y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. como litisconsortes necesarios.

Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primer grado.

SEGUNDO: Costas en la alzada a cargo de la apelante. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclaración de voto ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclaración de voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 780ACF65DFA84E88DE5FD78DA9C2D41341BA732188DE3CAE9F100B5CFCC79237 Documento generado en 2025-02-17