Micelio
SL243-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL243-2023 Radicación n.° 93738 Acta 04 Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 8 de julio de 2021, en el proceso que instauró en su contra ZULLY MOSQUERA DE GÓMEZ y CAROL MICHELLE GÓMEZ MOSQUERA, y al que se dispuso integrar como litis consorcio a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. I.

ANTECEDENTES Las demandantes llamarón a juicio a la administradora del fondo pensional en cita, con el fin de que se declare, que en acatamiento al precedente jurisprudencial de la Corte Radicación n.° 93738 SCLAJPT-10 V.00 2 Constitucional CC SU-442-2016, y en aplicación al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, les asiste el derecho a la pensión de sobreviviente en proporción al 50% para cada una de ellas, hasta la extinción del derecho de Carol Michelle, momento a partir del cual se debe acrecer el beneficio a Zully Mosquera, en su condición de cónyuge e hija respectivamente, del causante Bernardo Gómez Pineda (Q.E.P.D.); y sea condenada a cancelar las mesadas causadas desde el 4 de enero de 2006, con las mesadas adicionales, el retroactivo pensional, los intereses moratorios establecidos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Bernardo Gómez Martínez (Q.E.P.D.), falleció el 4 de enero de 2006, que Zully Mosquera de Gómez, nació el 30 de julio de 1953, que contrajeron matrimonio el 2 de febrero de 1980 y convivieron juntos hasta el momento de su muerte, procrearon a Diego Armando, Jenny Viviana y Carol Michelle Gómez Mosquera, todos actualmente mayores de edad; que el grupo familiar siempre dependió económicamente del causante; que Carol Michelle nació el 5 de septiembre de 1996, y para el momento de la muerte de su padre era menor de edad y se encontraba adelantando sus estudios básicos y para el momento de presentar la demanda cursaba el séptimo semestre de derecho; que su cónyuge y padre respectivamente, estuvo afiliado al RPM a través del ISS, hoy Colpensiones, donde cotizó 819.14 semanas entre el 14 de diciembre de 1978 y el 31 de diciembre de 1994, acumulando así más de 300 semanas antes de la entrada en vigencia de Radicación n.° 93738 SCLAJPT-10 V.00 3 la Ley 100 de 1993; que para 1996 se trasladó al RAIS a través de la AFP Old Mutual Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., acumulando así un total de 902 semanas; que reclamaron la pensión de sobreviviente el 27 de enero de 2006, obteniendo respuesta negativa, procediendo el 24 de agosto de 2006 a efectuarle la devolución de saldos por $25.831.746 y el 22 de octubre de 2008 le trasladó el respectivo bono pensional por $158.146.000.

Por último, indicó, que el 17 de marzo de 2017, elevó nuevamente petición del derecho pensional. (fs. 3 a 24 cuaderno digital primera instancia) Al dar respuesta la Administradora de Fondos de Pensiones, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como cierto que el causante se trasladó del RPM al RAIS, inicialmente a través de la AFP Colfondos S.A. y luego se vinculó a la AFP OLD MUTUAL, la reclamación del derecho pensional elevado por las demandantes en enero de 2006 y la respuesta negativa que se le dio a este, así como a la petición presentada en marzo de 2017, a la cual aclaró, se resolvió el 1° de abril de igual año, e indicó desconocer los demás hechos descritos en la demanda.

En su defensa señaló que a la muerte del señor Gómez Martínez, no dejó causado el derecho a la pensión de sobreviviente, por cuanto no acreditó las 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a su deceso, como lo dispone el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; y, propuso como excepciones, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones, Radicación n.° 93738 SCLAJPT-10 V.00 4 ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción, falta de acreditación de los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivencia, compensación, pago, buena fe, incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios y la “innominada o genérica”.

(fs. 123 a 145 cuaderno digital primera instancia) Por otro lado, Old Mutual Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., solicitó llamar en garantía a la sociedad Royal & Sunalliance Seguros de Vida Colombia S.A. bajo el supuesto de haber sido absorbida por Seguros de Vida Suramericana S.A., para que, en el evento de ser condenada a pagar la pensión de sobreviviente reclamada por las demandantes, se le condene a pagar la suma adicional que se requiera para completar el capital necesario para financiar el pago de la prestación, intereses moratorios e indexación, como las costas del proceso.

Compañía aseguradora previsional que, una vez integrada a la litis mediante providencia de 28 de enero de 2018, del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali (f. 227 expediente digital), y notificada de la existencia del llamamiento, manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda como las formuladas por la llamante Old Mutual AFP y, en cuanto a los hechos, expresó desconocerlos.

En su defensa propuso las excepciones de; falta de legitimación en la causa por activa de las demandantes, falta de cumplimiento de los requisitos sustanciales previstos por la ley, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo Radicación n.° 93738 SCLAJPT-10 V.00 5 no debido, buena fe e “innominada”. (fs. 260 a 299 del expediente digital primera instancia) II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 17 de julio de 2020 (fs. 322 registro audio y 319 a 321 acta audiencia expediente digital primera instancia), RESOLVIÓ:

PRIMERO: CONDENAR a OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, que través de esta decisión se ha otorgado, a favor de ZULLY MOSQUERA DE GOMEZ, en su condición de cónyuge supérstite del fallecido, a partir del 21 de marzo de 2014, fecha a partir de la cual se causa su derecho pensional.

A favor de su hija CAROL MICHELLE GOMEZ MOSQUERA, la prestación en el otro 50% otorgado, se concede a partir del 4 de enero de 2006, fecha del óbito del causante, teniendo en cuenta la calidad de menor de edad que sustentaba para ese momento la beneficiaria. Este 50% de la pensión de sobrevivientes, que se concede a favor de la hija menor del causante, se causa hasta el 30 de diciembre de 2016, fecha hasta la cual aparece acreditada la realización de sus estudios profesionales, de acuerdo con la documental.

A partir del Io de enero de 2017, se acrecienta la prestación de sobrevivientes a la cónyuge del fallecido, se liquida en este porcentaje hasta la fecha, generándose como retroactivo de las mesadas pensiónales causadas en este asunto, de acuerdo con la liquidación practicada por el Despacho y que oportunamente se presentará a las partes, la suma de $346.871.390,00.

TERCERO (sic): Se AUTORIZA a la entidad OLD MUTUAL ADMNISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., para que del retroactivo pensional que les corresponde a las demandantes, se realicen los respectivos descuentos por aportes a salud.

CUARTO: Se AUTORIZA a OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS SA., para que del retroactivo pensional adeudado a las reclamantes, se compensen los dineros que fueron entregados por concepto de devolución de saldos y bono pensional, pagado por la Oficina de Bonos Pensiónales del Ministerio de Hacienda, tal y como se acredita en el expediente.

Radicación n.° 93738 SCLAJPT-10 V.00 6 QUINTO: Se ORDENA a la llamada en garantía ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. hoy SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA.S.A., para que responda por la suma adicional necesaria para la financiación de la pensión de sobrevivientes en los términos de ley, conforme a lo señalado en la parte considerativa de esta providencia. Se ABSUELVE a la entidad demandada, de la pretensión que buscaba el reconocimiento de intereses moratorios, teniendo en cuenta que las condenas impuestas, las deberá reconocer debidamente indexadas al momento de su pago.

Se IMPONEN COSTAS, a la parte vencida enjuicio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 8 de julio de 2021 (fs. 1 a 21 expediente digital segunda instancia), RESOLVIÓ:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia número 75 emitida dentro de la audiencia pública llevada a cabo el 17 de julio de 2020, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación, en el sentido de fijar el monto de la mesada pensional para el año 2021 en la suma de $ 2.376.506.oo; el valor del retroactivo pensional en favor de la demandante CAROL MICHELLE GOMEZ MOSQUERA, generado entre el 4 de enero de 2006 y el 1° de enero de 2017 en la a suma de $117.619.804.oo y el valor del retroactivo en favor de la demandante ZULLY MOSQUERA DE GOMEZ, generado entre el 21 de marzo de 2014 y el 1° de mayo de 2021 en la suma de $161.476.772, valores de deberán ser pagados debidamente indexados hasta la ejecutoria de esta sentencia y de ahí en adelante se reconocerá los intereses moratorios causados hasta el día del pago total del retroactivo pensional.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia número 75 emitida dentro de la audiencia pública llevada a cabo el 17 de julio de 2020, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación en el sentido de ABSOLVER a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. de todo cargo. Así mismo se revoca la absolución por concepto de intereses moratorio del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y se condena al pago de los mismos a partir de la ejecutoria de esta sentencia y hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación, como se anunció en el numeral anterior.

Radicación n.° 93738 SCLAJPT-10 V.00 7 TERCERO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia número 75 emitida dentro de la audiencia pública llevada a cabo el 17 de julio de 2020, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación.

CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTIAS S.A. y a favor de las promotoras de esta acción. Fíjese las agencias en derecho en el equivalente a un salario mínimo legales mensual vigente para cada una. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal al resolver el recurso de apelación formulado por las partes, consideró como fundamento de su decisión, que al fallecer el señor Bernardo Gómez Pineda el 4 de enero de 2006, y establecer con el historial laboral obrante a folios 62 a 63 (fs.

Expediente digital) que había cesado en cotizar desde noviembre de 1997, resultaba claro que no dejó causado el derecho al amparo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. En atención a que las demandantes solicitaron la aplicación del principio de la condición más beneficiosa prevista en el artículo 53 de la Constitución Política y con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, precisó el Colegiado, que con base en lo señalado en sentencia CC SU- 442 de 2016 y SU-005-2018, era dable verificar el tránsito legislativo y procedente el reconocimiento de la pensión de sobreviviente bajo los presupuestos del artículo 25 y 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, por cuanto del registro de aportes se establece que, el afiliado tenía para el 1° de abril de 1994, que entró a regir el nuevo sistema integral de seguridad social, 775.43 semanas, superando en consecuencia, las 300 semanas requeridas para causar el derecho, como Radicación n.° 93738 SCLAJPT-10 V.00 8 acertadamente lo concluyó el a quo, procediendo por consiguiente su reconocimiento desde el 4 de enero de 2006.

Derecho pensional que determinó, les asiste a las demandantes, al acreditar su condición de cónyuge e hija menor de edad, respectivamente del causante, al igual que la convivencia de la pareja de manera pública e ininterrumpida hasta el momento de la muerte del señor Gómez Pineda y, además, la dependencia económica de quien para entonces era menor de edad, Carol Michelle Gómez Mosquera.

De otro lado, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con antelación al 21 de marzo de 2014, respecto de la cónyuge supérstite, atendiendo lo previsto por el artículo 151 del CPTSS, ya que la reclamación de la prestación tuvo lugar el 21 de marzo de 2017, y no probada frente a la menor, atendiendo la línea jurisprudencia de esta Corporación CSJ SL10641-2014.

Finalmente procedió a liquidar el retroactivo pensional adeudado por el fondo pensional, clarificando que el derecho pensional de la señora Zully Mosquera de Gómez, se acrecienta al 100% a partir del 1° de enero de 2017, que se extingue el de su hija, por cuanto hasta entonces acreditó incapacidad para laborar por razón de sus estudios de pregrado.

Por último, impuso a Old Mutual Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., el pago de los Radicación n.° 93738 SCLAJPT-10 V.00 9 intereses moratorios regulados por el artículo 141 de 1993, pero solo a partir de la ejecutoria de la sentencia, exonerándole respecto del retroactivo pensional, por cuanto su actuar no fue caprichoso y la pensión se reconoció al amparo de un principio constitucional y su desarrollo jurisprudencial plasmado en la sentencia CC SU-005-2018, acogiendo en subsidio la indexación del valor adeudado por retroactivo pensional.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Old Mutual Administradora de Fondos de Pensiones Y Cesantías S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para en sede de instancia, revoque la decisión del juez de primer grado, y en su lugar, se absuelva a OLD MUTUAL AFP S.A. de todo lo pedido en su contra.

Con tal propósito formula un único cargo, por la causal primera de casación, respecto al cual, y que procede la Sala a resolver a continuación. VI. CARGO ÚNICO Radicación n.° 93738 SCLAJPT-10 V.00 10 Acusó la sentencia dictada por el Tribunal, por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 13, 48, 53, 93 y 230 de la Constitución Política, 30 del Convenio 128 de la OIT, 19-8 de la Constitución de la OIT, 21 del CST y 272 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 5 y 26 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, y a la infracción directa del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Para su demostración, indicó que, se censura la decisión del Tribunal, al no tener en cuenta el criterio jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia, pues es jurídicamente equivocada y comporta una errónea interpretación de las normas de las que se deriva el principio de la condición más beneficiosa, identificadas en la proposición jurídica del cargo, pues no se corresponde con la naturaleza, con los objetivos, ni con la forma de utilización de dicho principio y, en consecuencia, tampoco con el cabal entendimiento que se ha dado a esta figura por la jurisprudencia de esta Corporación, del cual se apartó sin ninguna justificación. Afirma que, esta Sala explicó al respecto que, las condiciones para la aplicación del precitado principio, no es posible acudir a cualquier norma anterior que haya gobernado el derecho prestacional en disputa, sino que ha de acudirse a la inmediatamente anterior, tal como se indicó en la sentencia CSJ SL2610-2021, en la que se indicó que: Radicación n.° 93738 SCLAJPT-10 V.00 11 “2.

Aplicación de la normatividad inmediatamente precedente No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso.

Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, 9 dic. 2008, rad. 32642)”.

Hermenéutica de la cual indicó, se apartó el fallador de segundo grado, desconociendo los razonamientos jurídicos del organismo que constitucional y legalmente tiene a su cargo dictar la jurisprudencia en los asuntos laborales y de la seguridad, plasmados en sentencias como la CSJ SL10423-2014, de la cual trascribe algunos apartes, para reiterar que, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que no es posible acudir al Acuerdo 049 de 1990, para establecer la densidad de cotizaciones en aquellos casos en que el afiliado ha fallecido en vigencia de la Ley 797 de 2003, porque no es admisible una aplicación de la normativa que vaya más allá de la vigencia de dos normas posteriores dictadas que modificaron las condiciones establecidas en la disposición que se pretende utilizar, por cuanto la plus ultractividad no cuenta con ningún respaldo normativo, ni mucho menos jurisprudencial.

Por lo que considera que, no cabe duda, de que el juez de la alzada desconoció el vigente criterio jurisprudencial de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia sobre la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el Radicación n.° 93738 SCLAJPT-10 V.00 12 tránsito normativo presentado respecto de la Ley 797 de 2003, que ha debido ser aplicada a este caso.

Agregó que, el grave desacierto interpretativo en el que incurrió el ad quem, tuvo incidencia en la decisión impugnada, toda vez que lo llevó a concluir que el causante dejó consolidados los requisitos en materia de densidad de cotizaciones y otorgarles a las actoras una pensión a la que de acuerdo con la ley y la jurisprudencia no tienen derecho.

Proceder, con el cual infringió la norma aplicable, que lo era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y aplicó en forma indebida los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, que no eran pertinentes al caso. VII. RÉPLICA Conforme con la constancia secretarial, fechada el 12 de diciembre de 2022, se observa que la parte actora presentó en forma extemporánea réplica a la demanda de casación, ya que el término de traslado venció el 7 de diciembre de 2022, y aquella se allegó vía correo electrónico a la Secretaría de la Sala, el 9 de los corrientes mes y año. Razón por la cual, se abstendrá la Corte de elevar consideración alguna.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión, en que atendiendo el que las demandantes solicitaron la aplicación del principio de la condición más beneficiosa prevista en el artículo 53 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Radicación n.° 93738 SCLAJPT-10 V.00 13 Constitucional, plasmada en sentencias CC SU- 442 de 2016 y SU-005-2018, determinó que era dable verificar el tránsito legislativo y procedente el reconocimiento de la pensión de sobreviviente bajo los presupuestos del artículo 25 y 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, pese a que el asegurado falleció el 4 de enero de 2006, en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por cuanto para entonces no acreditó los requisitos para causar el derecho pensional, ya que había dejado de cotizar desde noviembre de 1997; pero del registro de aportes al sistema general de pensiones se establece que, el afiliado tenía para el 1° de abril de 1994, cuando entró a regir el nuevo sistema integral de seguridad social, 775.43 semanas, superando en consecuencia, las 300 requeridas para causar el derecho pensional, como acertadamente lo concluyó el a quo, procediendo por consiguiente su reconocimiento desde el deceso del señor Bernardo Gómez Pineda.

La censura radica su inconformidad, en que la decisión del Tribunal se distanció del criterio jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia, pues la interpretación que realizó es jurídicamente equivocada y comporta una errónea comprensión de las normas de las que se deriva el principio de la condición más beneficiosa identificadas en la proposición jurídica del cargo, ya que, no se corresponde con la naturaleza, los objetivos, ni con la forma de utilización de dicho principio, pues no es posible acudir a cualquier norma anterior que haya gobernado el derecho prestacional en disputa, sino que ha de Radicación n.° 93738 SCLAJPT-10 V.00 14 acudirse a la inmediatamente anterior, tal como se indicó en la sentencia CSJ SL2610-2021.

Intelección que afirmó, tuvo incidencia en la decisión impugnada, toda vez que lo llevó a concluir que el causante dejó consolidados los requisitos en materia de densidad de cotizaciones y otorgarles a las actoras una pensión a la que de acuerdo con la ley y la jurisprudencia no tienen derecho. Proceder con el cual, infringió la norma aplicable, que lo es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y aplicó en forma indebida los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, que no eran pertinentes al caso.

Se tiene que no es objeto de discusión; i) que el afiliado, señor Gómez Pineda, estuvo afiliado al ISS, entidad a través de la cual cotizó al sistema general de pensiones hasta el mes de noviembre de 1996 (fs. 61-62 expediente digital primera instancia); ii) que se trasladó al RAIS, a partir de diciembre de 1996, régimen pensional al cual realizó aportes hasta el mes de noviembre de 1997 (f. 63 expediente digital primera instancia) y; iii) que este falleció el 4 de enero de 2006, y en los últimos tres años anteriores a su muerte no cotizó semana alguna.

Luego, teniendo en cuenta lo anterior, advierte la Sala que le asiste la razón a la censura, pues la tesis planteada por el Tribunal resulta contraria y desconoce la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala de la Corte, relativa a que en tratándose de una pensión de sobrevivientes, la norma aplicable para esos efectos, es la vigente al momento del fallecimiento, suceso que tal y como se dejó visto con Radicación n.° 93738 SCLAJPT-10 V.00 15 anterioridad, en el caso en concreto, tuvo ocurrencia el 3 de enero de 2006; es así como, bajo tal entendido, la disposición que en principio gobierna la situación pensional de las demandantes, es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el precepto 46 de Ley 100 de 1993, que establece:

ARTÍCULO 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) b)

PARÁGRAFO 1 o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que, a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.

PARÁGRAFO 2 o. En este orden, acorde a los presupuestos legales establecidos por dicha normativa, es evidente, que para efectos de obtener el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes pretendida, se requiere que el afiliado hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha del Radicación n.° 93738 SCLAJPT-10 V.00 16 fallecimiento; y siendo un hecho indiscutido que el causante no reúne la densidad de semanas allí exigidas, pues su última cotización la realizó para el mes noviembre de 1997, fácilmente se infiere que bajo esta preceptiva, no se genera el derecho al reconocimiento de la prestación pensional deprecada.

Ahora, en lo referente a la aplicación al principio de condición más beneficiosa, bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, que fue la norma aplicada por el Tribunal para acceder al derecho pensional pretendido, suficiente resulta reiterar el criterio que esta Sala ha adoctrinado sobre la imposibilidad de tener en cuenta tal normatividad en los casos en que el causante fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, para lo cual es procedente traer a colación lo sostenido en la sentencia CSJ SL415-2022, en donde se reiteró lo dicho en providencia CSJ SL039-2018, que memoró la CSJ SL21546-2017, donde se asentó: Ahora bien, en cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa que reclama la censura, solicitando se tenga en cuenta para efectos del reconocimiento de la aludida prestación, los artículo 6 y 25 del A. 049/90, debe resaltarse que, tal disposición fue derogada en virtud de los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, los cuales a su vez fueron modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, luego entonces, la situación descrita no podría regularse por tal postulado, pues este solo permite aplicar la norma inmediatamente anterior a la vigente en el momento del suceso, siempre y cuando no se haya previsto un régimen de transición, pues no puede el juez hacer un recuento histórico de las leyes que rigen tal situación para determinar cuál es la norma más favorable al trabajador.

En punto del debate suscitado, resulta pertinente traer a colación el pronunciamiento que recientemente hizo la Sala, en sentencia CSJ SL21546-2017, Rad. 44881, que puntualizó: Radicación n.° 93738 SCLAJPT-10 V.00 17 Es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado (sentencia CSJ SL 8295-2017, entre otras); por lo tanto, tal y como lo señaló el ad quem, la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

No obstante, como excepción a esa regla general, se ha aceptado la aplicación ultractiva de normas anteriores derogadas en virtud del principio de la condición más beneficiosa. En este asunto, la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que la situación se resuelva bajo el abrigo del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Sin embargo, de acudirse a dicho principio, esta norma no tiene cabida, por no corresponder a la norma inmediatamente anterior, pues no es viable hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

Así lo ha señalado la Sala en recientes providencias, entre otras, en la CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016 y CSJ SL15960-2016. Ahora bien, es preciso indicar que el régimen anterior a la Ley 797 de 2003 es la Ley 100 de 1993, pues así lo ha entendido esta Corporación, al señalar que no puede el juez desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación más allá de dicha ley (sentencia CSJ SL, 9 dic 2008, Rad. 32642, y demás).

Atendiendo el anterior contexto, al compás del alcance que esta Sala le ha dado al principio constitucional de la «condición más beneficiosa», resulta evidente que los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, no se ajusta al caso bajo estudio, en la medida que, tal y como se dejó visto, no es viable hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del sub judice que le resulte ser más favorable, en razón de que las leyes Radicación n.° 93738 SCLAJPT-10 V.00 18 sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

Criterio reiterado en las sentencias CSJ SL415- 2022, CSJ SL1021-2022, CSJ SL1742-2021, CSJ SL5286- 2021 y CSJ SL142-2020. Adicionalmente, se considera necesario precisar que, sobre la fuerza vinculante del precedente constitucional, y más específicamente respecto de la sentencia CC SU-005- 2018, esta Corporación, en sentencia CSJ SL5286-2021, rememorando lo expuesto en sentencia CSJ SL184-2021, adoctrinó: 1.

La fuerza vinculante del precedente constitucional La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que un precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).

No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de Radicación n.° 93738 SCLAJPT-10 V.00 19 sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).

En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017).

En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.

Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;

(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Radicación n.° 93738 SCLAJPT-10 V.00 20 Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible (…) Es decir, conforme al anterior criterio, no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y utilizarlo bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales.

Así las cosas, se concluye, que el juez colegiado incurrió en vulneración de la ley sustancial que se denuncia, al acceder al reconocimiento pensional deprecado pasando por alto los requisitos legales consagrados en la norma aplicable al caso controvertido, por lo que los cargos prosperan y se casará la sentencia impugnada. Sin costas en casación. IX.

SENTENCIA DE INSTANCIA Con el fin de resolver el recurso de apelación que formulara la sociedad Old Mutual Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., resulta suficiente lo expuesto en casación respecto a la intelección del principio de la condición más beneficiosa establecida en el artículo 53 de la Radicación n.° 93738 SCLAJPT-10 V.00 21 Constitución Política, así como lo adoctrinado por esta Sala, sobre la fuerza vinculante del precedente constitucional, y más específicamente respecto de la sentencia CC SU-005- 2018, para concluir, que el juez de primer grado incurrió en vulneración de la ley sustancial que se denuncia, al acceder al reconocimiento pensional deprecado, desconociendo los requisitos legales consagrados en la norma aplicable al caso controvertido, que no son otros que los exigidos por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, vigente para el momento de la muerte del afiliado, 4 de enero de 2006, que exige haber acumulado un mínimo de 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a su muerte, los cuales no acreditó, ya que había dejado de cotizar al sistema general de pensiones desde el mes de noviembre de 1997.

Ahora, con relación al tema relativo a que procedía el reconocimiento del derecho acudiendo al principio de la condición más beneficiosa y por consiguiente a lo dispuesto por los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, es criterio reiterado de esta Corporación, que dicha figura jurídica no supone la aplicación pus ultractiva de la ley, tal como estimó el a quo, ya que es valido reiterar, que aquella institución no supone hacer una búsqueda histórica de normas anteriores a fin de determinar cuál de ellas se ajusta a las condiciones particulares del caso bajo estudio o cuál resulta ser más favorable, ya que aquella práctica desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

Radicación n.° 93738 SCLAJPT-10 V.00 22 En consecuencia, lo precedente será revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar absolver a las demandadas de todos los cargos formulados en su contra por las demandantes; lo cual, conduce igualmente, por sustracción de materia, de pronunciarse en lo concerniente a los intereses moratorios regulados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre los cuales insistiera la parte demandante en su recurso de apelación, le fuesen reconocidos sobre las mesadas pensionales que estimó le asistía derecho.

Decisión absolutoria que releva a la Sala, de pronunciarse frente a los restantes puntos que fueron objeto de apelación por el fondo pensional, relativo a la excepción de prescripción y revisión del monto de la mesada pensional fijada por el juez de primer grado. E igualmente, por sustracción de materia, frente al tema propuesto por la aseguradora previsional, Seguros de Vida Suramericana S.A., respecto al reconocimiento de la suma adicional necesaria para financiar el derecho pensional, que le había sido impuesta por el a quo.

Costas en primera instancia a cargo de la parte demandante. Sin costas en la alzada, liquídense conforme al artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 93738 SCLAJPT-10 V.00 23 de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ZULLY MOSQUERA DE GÓMEZ y CAROL MICHELLE GÓMEZ MOSQUERA, quienes actúan en su condición de cónyuge supérstite e hija, respectivamente, del causante BERNARDO GÓMEZ PINEDA contra OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. En sede de instancia se REVOCA la sentencia dictada por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Cali, el diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020), para en su lugar ABSOLVER a las demandadas de todos los cargos formulados en la demanda por las demandantes.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 93738 SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 93738 SCLAJPT-10 V.00 25