CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL243-2022 Radicación n.° 85957 Acta 04 Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO POMAR BARÓN, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo JUAN CAMILO POMAR ARIZA, contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la parte recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Carlos Alberto Pomar Barón actuando en nombre propio y en representación de su hijo Juan Camilo Pomar Ariza, llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que le fuera reconocida la Radicación n.° 85957 SCLAJPT-10 V.00 2 pensión de sobrevivientes generada por el fallecimiento de Nidia Stella Ariza Palomino, hecho ocurrido el 8 de enero de 2007, en un porcentaje del 50% para su cónyuge y el otro 50% para su hijo.
Igualmente solicitó el pago del retroactivo pensional, los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación, o en su defecto, la condena que le sea más favorable; lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, en síntesis, manifestaron que la señora Nidia Stella Ariza Palomino falleció el 8 de enero de 2007, que cotizó 751 semanas en forma ininterrumpida entre el 23 de marzo de 1981 y el 31 de agosto de 1996, de las cuales 600 fueron efectuadas al 1 de abril de 1994; expusieron que Carlos Alberto Pomar Barón contrajo matrimonio con la afiliada el 19 de marzo de 1994; que convivió con ella hasta la fecha de su fallecimiento y que de esa unión nacieron los hijos Ana Katherine y Juan Camilo Pomar Ariza.
Arguyeron que, Carlos Alberto Pomar Barón, en nombre propio y en representación de su hijo Juan Camilo Pomar Ariza y en ese entonces, también a nombre de Ana Katherine, acudió a Colpensiones a reclamar la pensión de sobrevivientes, la cual les fue negada mediante Resolución GNR 157873 de junio de 2013, bajo el argumento que no se reunían las semanas necesarias para obtener el derecho como lo exige el artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Radicación n.° 85957 SCLAJPT-10 V.00 3 Hicieron énfasis en que contrario a lo sostenido por la entidad de seguridad social, sí tienen derecho a la pensión de sobrevivientes a luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, normativa que les es aplicable en virtud del principio de la condición más beneficiosa (f.° 3 a 16).
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los referidos a la fecha de fallecimiento de la señora Nidia Stella Ariza Palomino, el total de semanas cotizadas por ella, la calidad de cónyuge e hijo de los demandantes, la solicitud de reconocimiento pensional y la negativa a tal reclamación; sobre los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.
En su defensa argumentó que los actores no tenían derecho a la pensión de sobrevivientes en razón a que la causante no dejó satisfechas las semanas exigidas por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que es la norma aplicable teniendo en cuenta la data de su fallecimiento, así como tampoco las requeridas por la original Ley 100 de 1993, que en gracia de discusión sería la normatividad aplicable en virtud del «principio de favorabilidad».
Agregó que no era posible en este asunto aplicar lo previsto en Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad. Formuló las excepciones de prescripción y caducidad, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago Radicación n.° 85957 SCLAJPT-10 V.00 4 de intereses moratorios, inexistencia del derecho y de la obligación, falta de causa y título para pedir, la genérica (f.° 32 a 34).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de agosto de 2018, absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó a la parte actora a pagar las costas de la instancia. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante sentencia del 27 de febrero de 2019, confirmó en su integridad la decisión de primer grado e impuso a la parte impugnante las costas de la alzada. Para tomar su decisión comenzó por señalar que no era materia de discusión el hecho de que la señora Nidia Stella Ariza murió el 8 de enero de 2007; dijo además que teniendo en cuenta lo anterior, la norma aplicable lo era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que preceptúa que, para poder acceder a la pensión de sobrevivientes, se requiere que la persona fallecida hubiese cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a la muerte.
Citó en su apoyo jurisprudencia al respecto. Radicación n.° 85957 SCLAJPT-10 V.00 5 Aclarado lo anterior, puso de presente que conforme a la documental visible en el folio 22, la causante cotizó un total de 751 semanas en toda su vida laboral entre los años 1981 y 1996, sin que en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de su fallecimiento contara con las 50 semanas exigidas por el citado artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por tanto, no había lugar a reconocer el derecho pensional solicitado por la parte demandante.
Se refirió luego a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, para ello trajo a colación lo dicho en sentencia CSJ SL4650-2017, rad. 45262, figura que procede solo respecto de la legislación inmediatamente anterior, esto en relación a lo previsto por los artículos 46 y 47 de la original Ley 100 de 1993; puntualizó que tal providencia adoctrinó que era posible diferir los efectos de la Ley 797 de 2003 hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente.
Explicó que como no era materia de discusión que el deceso de la señora Ariza Palomino se produjo el 8 de enero de 2007, es decir, por fuera del límite fijado por la jurisprudencia de la Corte, vertida desde la sentencia antes citada, concluyó que tampoco había lugar a conceder el derecho bajo el amparo de la condición más beneficiosa, por Radicación n.° 85957 SCLAJPT-10 V.00 6 lo que no le quedaba otro camino que confirmar la decisión absolutoria de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta corporación, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a todas las pretensiones de la demanda inicial que dieron origen al presente asunto.
Con tal propósito los recurrentes formulan un cargo, que es oportunamente replicado por Colpensiones, el que se procede a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa, bajo la modalidad de aplicación indebida del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 de igual año y 48 y 53 de la CP.
Radicación n.° 85957 SCLAJPT-10 V.00 7 En la demostración del cargo, comienzan por referirse a los considerandos que tuvo el Tribunal para tomar su decisión en punto al porqué no resultaba viable conceder la pensión a la luz de la aplicación de la condición más beneficiosa, para en seguida sostener que es equivocada tal determinación, en tanto la Corte Constitucional tiene definido que en virtud de tal principio, resulta viable no sólo acudir a la norma inmediatamente anterior a la vigente para la fecha en que fallece el causante, como lo consideró erradamente el ad quem, sino que a través de tal figura se «faculta al operador judicial para auscultar la norma anterior al fallecimiento» y con ello conceder el derecho, en este caso se debió despachar el asunto puesto a su consideración, bajo las exigencias contempladas por los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.
Cita en su apoyo las sentencias CC T401- 2015; CC T464-2016, CC T721-2016 y CC T735-2016. Más adelante argumentan que el sentenciador de alzada «no debió acoger» el precedente fijado por la Corte Suprema de Justicia, sino el señalado por la Corte Constitucional, pues no puede perderse de vista que la última de las corporaciones es el órgano de cierre en materia laboral y,que por tanto, «es la encargada de determinar el alcance de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico colombiano».
Exponen que el tribunal constitucional ha sido claro en señalar que la citada regla tiene como finalidad proteger el principio de favorabilidad contemplado por el artículo 53 de Radicación n.° 85957 SCLAJPT-10 V.00 8 la carta política, con el cual a su vez se garantiza la protección de una expectativa legítima de los ciudadanos que efectuaron sus cotizaciones, con el objeto de obtener su pensión, conforme a las reglas vigentes para cuando las realizaron.
Alegan que el principio de favorabilidad contemplado por el artículo 53 de la CP, no impone un límite temporal como lo consideró la Sala de Casación Laboral en la sentencia acogida por el «Tribunal Superior de Barranquilla» (sic), pues la aplicación de tal principio, implica que el «juez como garante de los derechos de los ciudadanos, debe determinar en el caso concreto, cual norma sería la más favorable al trabajador, y aplicarla en caso de que esta haya regulado su situación jurídica».
Sostienen que si bien el artículo 46 de la original Ley 100 de 1993 es el que debió en un comienzo ser aplicado para efectos de proteger el principio de la condición más beneficiosa en el caso del accionante, lo cierto es que, limitarse solo a tal preceptiva, es desconocer que «los derechos y expectativas legítimas se generaron no con base en esa norma jurídica, sino con base en el Acuerdo 049 de 1990».
Por lo anterior, concluyen que el cargo debe prosperar, pues la parte demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada a la luz de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en tanto la causante dejó cotizadas más de 300 semanas antes del 1 de abril de 1994, fecha en Radicación n.° 85957 SCLAJPT-10 V.00 9 que comenzó a regir el régimen pensional previsto por la Ley 100 de 1993.
VII. LA RÉPLICA Colpensiones argumenta que el Tribunal no se equivocó en su decisión al negar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa que reclama la censura, quien solicita se tenga en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes los artículo 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990; toda vez que tal ordenamiento fue derogado por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, los cuales a su vez fueron modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, luego entonces, la situación bajo estudio no podría regularse por tal postulado, pues este solo permite aplicar la norma inmediatamente anterior a la vigente en el momento del suceso y máxime hasta el 29 de enero de 2006 que es la fecha límite fijada por la jurisprudencia, además que el juez no puede hacer un recuento histórico de las leyes que rigen tal situación para determinar cuál es la norma más favorable al afiliado.
VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico que la Sala está llamada a dilucidar, está centrado en determinar si el Tribunal se equivocó al estimar que no era procedente el reconocimiento a los demandantes de la pensión de sobrevivientes conforme a las exigencias previstas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues la afiliada Radicación n.° 85957 SCLAJPT-10 V.00 10 falleció el 8 de enero de 2007, esto es, en vigor de la Ley 797 de 2003, respecto de la cual no cumplía requisitos; y que de llegarse a aplicar el principio de la condición más beneficiosa, para el caso bajo análisis solo estaba llamado a operar frente a los originales artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, que era la normativa inmediatamente anterior a la vigente para el día en que murió la señora Ariza Palomino y con un límite máximo al 29 de enero de 2006, exigencias que tampoco se reúne en el sub lite.
Así las cosas, para resolver el anterior cuestionamiento, es importante preciar que no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que Nidia Stella Ariza Palomino falleció el 8 de enero de 2007; ii) que no dejó aportadas 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a su deceso, esto es, no contaba con el mínimo requerido en la Ley 797 de 2003; y iii) que la causante sufragó entre el 23 de marzo de 1981 y el 31 de agosto de 1996 un total de 751 semanas, de las cuales más de 300 fueron realizadas con anterioridad al 1 de abril de 1994.
Precisado lo anterior, desde ya considera la Sala que el Tribunal no se equivocó en su decisión absolutoria, pues frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, la Corte mantiene su criterio en punto a que no es viable acudir a la plus ultraactividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta más a las condiciones particulares del causante o cuál le resultaría más favorable, pues con ello Radicación n.° 85957 SCLAJPT-10 V.00 11 se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.
Posición esta que encuentra apoyo en la actual línea de pensamiento de la Corte Suprema de Justicia, siendo para ello suficiente recordar lo dicho en sentencia CSJ SL2078- 2021, que memoró la decisión CSJ SL1938-2020 citada a su vez en la providencia CSJ SL5179-2020, en la que, con relación al referido principio de la condición más beneficiosa, se precisó lo siguiente: 2.
El principio de condición más beneficiosa. Este principio tiene gran importancia a efectos de definir la norma aplicable en caso de un cambio normativo y, en materia de seguridad social, consiste en la preservación de las condiciones o los requisitos establecidos en la disposición anterior para acceder a una prestación, cuando aquella ha sido sustituida por otra.
Tal principio en nuestro ordenamiento jurídico ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, a partir de la interpretación de algunas normas del Código Sustantivo del Trabajo, como el artículo 13 –mínimo de derechos y garantías-; no obstante, dicho estatuto constitucional lo consagró en el artículo 53.
En efecto, el citado precepto establece que «la ley, los contratos, los acuerdos y convenios del trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores», esto es, que las situaciones individuales y concretas previamente reconocidas deben conservarse ante una sucesión normativa; en otros términos, la nueva norma debe respetar las reglas que el régimen previo estableció. A diferencia de los derechos adquiridos (artículo 58 ibidem), el principio de la condición más beneficiosa no procura por la protección de situaciones jurídicas consolidadas, en tanto que su campo de acción es mucho más amplio y cobija incluso a situaciones en proceso de consolidación, pues conserva los efectos de un estatuto normativo, que si bien fue objeto de derogatoria parcial o total, eventualmente es aplicable ultraactivamente.
Radicación n.° 85957 SCLAJPT-10 V.00 12 En el caso de la pensión de sobrevivientes, la institución de la condición más beneficiosa protege las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al sistema general de pensiones que fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior, pero cuyo hecho generador -la muerte-, ocurrió durante la vigencia de la norma posterior.
Pero la aplicación del principio en referencia tiene, además, las siguientes características: (i) no es absoluta ni atemporal; (ii) procede en caso de un cambio normativo, y (iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional.
La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede ser usado para garantizar la perpetuidad de un régimen o de una regulación que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo, dado que, bien comprendido, su ámbito de actuación se orienta a conservar un régimen normativo anterior cuando quiera que el trabajador haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación. En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho, en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada en torno a que el régimen que estaba en curso y en el que cumplió algunos presupuestos será respetado.
Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o, la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad; es decir, su aplicación debe ser razonable y proporcional a fin de no lesionar o comprometer otros derechos de interés público y social.
En esta dirección, esta Sala en sentencia CSJ SL 7964, 4 dic. 1995, indicó que este postulado «no es absoluto y en manera alguna conduce al anquilosamiento de la normatividad laboral, pues de lo que se trata es de proteger al trabajador que construye su vida y la de su familia alrededor de unas expectativas económicas y jurídicas generadas en su propia labor, de manera que un cambio desfavorable de esas expectativas sólo es humana y jurídicamente admisible, cuando en cada caso concreto medien Radicación n.° 85957 SCLAJPT-10 V.00 13 serias circunstancias justificantes, verbigracia el interés general reconocido».
De ahí que el delimitar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a la norma inmediatamente anterior sirve a varios propósitos: 1. Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del mismo, no tendría sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorio todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma. 2.
Si los regímenes de transición siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende. 3. Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental del ordenamiento jurídico: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma aplicable a una situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional.
En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración. Esta ha sido la postura de la Corte expuesta en varias sentencias, entre otras, CSJ SL17768-2016, CSJ SL9762- 2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881- 2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016, CSJ SL15965-2016, CSJ SL 1689-2017, CSJ SL1090-2017, CSJ SL2147-2017, CSJ SL353-2018, CSJ SL2337-2020, CSJ SL5037-2020, CSJ SL4261-2020, CSJ Radicación n.° 85957 SCLAJPT-10 V.00 14 SL5145-2020, CSJ SL5179-2020, CSJ SL184-2021, CSJ SL1704-2021, CSJ SL771-2021, CSJ SL1929-2021, CSJ SL1742-2021, CSJ SL2078-2021, CSJ SL2612-2021 y CSJ SL2429-2021.
En tal contexto, otorgar la prestación pretendida con fundamento en los requisitos dispuestos para la pensión de sobrevivientes en el Acuerdo 049 de 1990 no tiene cabida ni siquiera bajo el supuesto de acudir al principio de favorabilidad que contempla el artículo 53 de la CP, sobre el cual hace énfasis el ataque, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en este asunto.
Situación que se complementa con lo señalado por esta corporación en la sentencia CSJ SL2429-2021, en la que se dijo: Además, estos saltos hacia el pasado, en búsqueda de una norma que se amolde a las circunstancias individuales de los afiliados o beneficiarios, con independencia de si fue derogada hace más de 20 años, ponen en vilo el principio de sostenibilidad financiera del sistema, al conceder pensiones por el fallecimiento de personas que no cotizaron por más de una década o que no realizaron un esfuerzo sostenido en la construcción de una pensión. Aunado a que, de aceptarse dicha tesis, se entraría en profunda contradicción con los ajustes que hizo el legislador en las políticas laborales, sociales y económicas para cumplir con el principio de sostenibilidad financiera (artículo 48 Superior), que permite que más personas puedan acceder próximamente a una prestación a título de pensión. Y es que la aplicación de las mencionadas reglas puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema de protección social, y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras.
Por este motivo, la concesión de las pensiones debe sujetarse al Radicación n.° 85957 SCLAJPT-10 V.00 15 cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago. Igualmente, ha de tenerse presente que esta Sala de la Corte ha adoctrinado que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa tiene, las siguientes particularidades: (i) no es absoluta ni atemporal;
(ii) procede en caso de cambio normativo, y (iii) permite acudir a la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional. De otra parte, en lo que tiene que ver con la fuerza vinculante de la jurisprudencia constitucional que en las acciones de tutela que cita la censura ha dado vía libre a la aplicación de la plus ultraactividad de la ley, en la sentencia CSJ SL2429-2021, en virtud de los principios de transparencia y suficiencia se expuso las razones por las cuales no era dable acudir a lo dicho por el tribunal constitucional.
Así se explicó:
1. LA FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL En cuanto a la solicitud de la actora dirigida a la aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en la sentencia CC SU-005-2018, se advierte que dicha Corporación ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se analizará que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un Juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que su precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado Constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).
No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, Radicación n.° 85957 SCLAJPT-10 V.00 16 aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al Juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).
En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C- 621-2015 y SU-354-2017).
En esa providencia, la Corte Constitucional estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.
Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;
(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación Radicación n.° 85957 SCLAJPT-10 V.00 17 absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.
Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición vigente, en la medida que el Juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible, tal como lo ha adoctrinado entre otras, en sentencias CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020, CSJ SL1881-2020, CSJ SL1884-2020, CSJ SL1938-2020, CSJ SL2547-2020, CSJ SL3314-2020 y CSJ SL184-2021.
Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o potenciar algunos de ellos, por ejemplo, darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas.
En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema de pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.
En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.
Por ello, de manera reiterada y pacífica esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el Juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar la que más convenga a cada caso en particular. Radicación n.° 85957 SCLAJPT-10 V.00 18 En consecuencia, advirtiendo que la afiliada falleció el 8 de enero de 2007, la norma aplicable al caso es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que exige contar con «cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento», condición que no acreditó, pues en dicho lapso no sufragó semana alguna ya que el último periodo cotizado corresponde al mes de agosto de 1996 y la censura así lo acepta.
En ese contexto, no se equivocó el Tribunal al considerar que no era posible acudir a la condición más beneficiosa, con el fin de remitirse a los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, pues esta normatividad, se insiste, no es la vigente a la fecha del deceso de la afiliada y tal principio se predica en relación con los cambios normativos anteriores y siempre que comporten sustituciones en los regímenes o trasformaciones en los esquemas que las soportan.
Dicho en otras palabras, en virtud de este postulado, se itera, no es posible realizar una búsqueda histórica de las leyes anteriores con el propósito de identificar la que más se acomode a la situación del demandante, por lo que en este caso lo pertinente era dar aplicación a la Ley 797 de 2003. Además, la condición más beneficiosa, para el caso de la pensión de sobrevivientes, como bien lo explicó el sentenciador de alzada, solo surte efectos entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006, como se expresó en la sentencia en que apoyó su decisión el Tribunal y se reiteró, entre otras, en la providencia CSJ SL1673-2020.
De ahí que, Radicación n.° 85957 SCLAJPT-10 V.00 19 como la muerte de la señora Ariza Palomino ocurrió después de esa última fecha, el 8 de enero de 2007, no puede entonces estarse siquiera a las exigencias previstas por los originales artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 sin modificación, que se habilitaría por ser la disposición inmediatamente anterior.
En conclusión, no erró el ad quem en su decisión, como quiera que la fallecida no dejó causado el derecho en cuanto no aportó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte, tal como lo exige la Ley 797 de 2003. Además, en relación con el principio de la condición más beneficiosa, la causante no cumplió con la densidad de semanas dispuesta por la norma inmediatamente anterior, es decir, la Ley 100 de 1993 en su versión original, ni tampoco con la temporalidad jurisprudencial a la que se ha hecho mención. Por todo lo expresado, el cargo no prospera.
Las costas corren a cargo de la parte demandante recurrente y a favor de la opositora demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.700.000, que se incluirá en la liquidación que haga el juez del conocimiento conforme lo prevé el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de febrero de 2019, por la Sala Radicación n.° 85957 SCLAJPT-10 V.00 20 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ALBERTO POMAR BARÓN quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo JUAN CAMILO POMAR ARIZA, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.