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SL243-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 2709 de 1994Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL243-2021 Radicación n.° 69639 Acta 04 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a emitir sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral seguido por GILBERTO PUENTES INFANTE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP.

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL811-2020 del pasado 10 de marzo de 2020, la Corte casó totalmente la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1º de abril de 2014, en razón a que el fallador de segundo grado decidió denegar la reliquidación pensional Radicación n.° 69639 SCLAJPT-10 V.00 2 pretendida, por considerar que el derecho reclamado no se podía estudiar a la luz de la Ley 71 de 1988, a sabiendas de que el presupuesto planteado en la demanda inicial fue la suma de semanas.

En dicha oportunidad, luego de precisar que no era motivo de discusión que el actor era beneficiario del régimen de transición y los tiempos laborados por éste en el Banco Cafetero, esta Sala explicó, en esencia, que le correspondía al juez resolver el litigio a partir de los hechos acreditados en el plenario y «subsumirlos» en la norma que consagra el derecho en discusión, motivo por el cual el juzgador no debía desatar la alzada exclusivamente con los postulados normativos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, sino que también debía analizar el caso bajo la Ley 71 de 1988, pues dentro de los presupuestos fácticos establecidos en el sub examine, que soportan el reconocimiento de la pensión deprecada, se encontraba el correspondiente a tiempos trabajados en entidades de carácter oficial y semanas efectivamente cotizadas al ISS.

Sumado a ello, se resaltó en casación que el accionante nunca solicitó expresamente la reliquidación pensional con base en el mentado Acuerdo 049 de 1990, ya que únicamente se refirió a esta normativa en uno de los supuestos fácticos para explicar la tasa de reemplazo que le correspondía, además de haber hecho referencia a la Ley 71 de 1988 en los fundamentos de derecho; razones de más para que el Tribunal no hubiera tenido que restringir el campo de análisis, como lo hizo.

Radicación n.° 69639 SCLAJPT-10 V.00 3 De otro lado, esta corporación explicó que, de entenderse que la omisión del Tribunal de estudiar el caso a la luz de la citada Ley 71 de 1988 obedeció a que el tiempo laborado por el señor Gilberto Puentes Infante en el Banco Cafetero no fue cotizado a ninguna caja, fondo o entidad administradora de seguridad social y, por ende, no podía ser contabilizado para alcanzar la densidad de semanas requerida en esa normativa, lo cierto era que, la pensión de jubilación por aportes permitía tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social.

En tal sentido, se concluyó en esa ocasión que la norma aplicable al presente asunto en realidad era la Ley 71 de 1988, debido a que esta disposición sí permite la sumatoria de los ciclos cotizados al ISS con el tiempo laborado en el sector público, que, se itera, era el presupuesto esencial del libelo demandatorio. Por ello, para proferir la presente decisión, se dispuso oficiar al Banco Cafetero, con el fin de que allegara certificación detallada sobre los salarios devengados; a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que aportara la historia laboral actualizada del actor donde constaran los salarios sobre los cuales cotizó durante toda la vida; y al señor Gilberto Puentes Infante para que remitiera el registro civil de nacimiento, dado que, a lo largo del proceso, se hacía referencia a distintas fechas.

Radicación n.° 69639 SCLAJPT-10 V.00 4 Una vez remitida dicha documentación por las partes y corridos los respectivos términos de traslado, procede esta Sala a dictar la correspondiente decisión de instancia. II. CONSIDERACIONES Se debe comenzar por resaltar que, en sede de casación, quedó por fuera de discusión que el señor Gilberto Puentes Infante es beneficiario del régimen de transición; que Colpensiones le reconoció una pensión de vejez a partir del 28 de febrero de 1995 con base en 959 semanas cotizadas, conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año; y que el accionante laboró en el Banco Cafetero, entre el 4 de abril de 1955 y el 30 de junio de 1963 y desde el 4 de julio de 1964 hasta el 8 de diciembre de 1965.

De igual manera, quedó definido que el promotor del litigio tiene derecho a que su prestación económica sea reliquidada bajo los presupuestos de la Ley 71 de 1988. En sede de instancia, se observa que el Juzgado decidió condenar a Colpensiones a la reliquidación de la pensión solicitada, con fundamento en la mencionada Ley 71 de 1988. Para ello, consideró que, como el señor Puentes Infante, beneficiario del régimen de transición, había «cotizado» un total de 1.769,72 semanas entre el 1 de abril de 1955 y el 28 de febrero de 1995, incluidos los tiempos laboradas en el Banco Cafetero, tenía derecho a que se reliquidara la mesada pensional con el promedio devengado Radicación n.° 69639 SCLAJPT-10 V.00 5 en toda la vida laboral, si esto era más favorable, en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Agregó que no podía aplicar la tasa de reemplazo del 90% solicitada por el actor, toda vez que, al ser el Banco Cafetero una entidad oficial, era necesario acudir a la tasa contemplada en la Ley 71 de 1988, cual es la del 75%. Finalmente, decidió que debía condenarse al ISS a la reliquidación de la pensión de vejez, a partir del 28 de febrero de 1995, «teniendo en cuenta que no es posible estudiar la excepción de prescripción, por no tener contestadas las demandas».

Asimismo, resolvió absolver a la entidad de los intereses moratorios por no proceder en casos de reajuste pensional. Así las cosas y en atención a que la anterior decisión no fue objeto de apelación por la parte demandante, dado que la alzada conoció en el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, por cuanto, tal y como se estableció en sede de casación, lo procedente era acceder a la reliquidación pensional pretendida en los términos de la tantas veces referida Ley 71 de 1988 con la correspondiente tasa de reemplazo (75%), al contar el actor con tiempos públicos y privados, tal y como en efecto procedió el juez de primera instancia. Recuérdese, además, que el demandante recurrente en casación solicitó expresamente en el alcance de la impugnación la confirmación íntegra de lo decidido por el a quo.

Radicación n.° 69639 SCLAJPT-10 V.00 6 Sin embargo, con el fin de concretar la condena impuesta el términos decididos por el juez de conocimiento, procede entonces la Corte a realizar los cálculos correspondientes, con el fin de determinar cuál de las opciones consagradas por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que fue el precepto legal acogido por el fallador de primera instancia a efectos de liquidar el IBL, es más favorable al pensionado, esto es, si el promedio de lo cotizado durante toda la vida laboral o con el de los 10 últimos años.

Para tales efectos, la Sala se remitirá a los salarios consignados en la historia laboral allegada por Colpensiones visible a folios 92 a 94 del cuaderno de la Corte y en los certificados aportados por el Banco Cafetero, obrantes a folios 100 a 105 ibídem. Precisado lo anterior, al calcular el ingreso base de liquidación con los salarios devengados durante toda la vida laboral del demandante desde el 4 de abril de 1955 hasta el 27 de febrero de 1995, es decir, con un total de 10.285 días, arroja un IBL de $388.275 y al aplicarle a esa suma una tasa de reemplazo equivalente al 75%, al tenor de lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 y el artículo 8 del Decreto 2709 de 1994, se obtiene una primera mesada pensional, a partir del 28 de febrero de 1995, equivalente a $291.206, cuantía mayor a la reconocida por el Instituto de Seguros Sociales en su oportunidad, la cual ascendió a la suma de $118.934, tal y como se verá a continuación: Radicación n.° 69639 SCLAJPT-10 V.00 7 N° N° SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIAS SEMANAS COTIZADO INDEXADO PROMEDIO BANCAFE 4/04/1955 31/12/1955 272 38,86 350$ 21.338$ 564$ BANCAFE 1/01/1956 31/01/1956 31 4,43 350$ 21.338$ 64$ BANCAFE 1/02/1956 28/02/1956 28 4,00 407$ 24.813$ 68$ BANCAFE 1/03/1956 31/03/1956 31 4,43 450$ 27.435$ 83$ BANCAFE 1/04/1956 30/04/1956 30 4,29 450$ 27.435$ 80$ BANCAFE 1/05/1956 31/05/1956 31 4,43 450$ 27.435$ 83$ BANCAFE 1/06/1956 30/06/1956 30 4,29 750$ 45.725$ 133$ BANCAFE 1/07/1956 31/07/1956 31 4,43 750$ 45.725$ 138$ BANCAFE 1/08/1956 31/08/1956 31 4,43 750$ 45.725$ 138$ BANCAFE 1/09/1956 30/09/1956 30 4,29 750$ 45.725$ 133$ BANCAFE 1/10/1956 31/10/1956 31 4,43 750$ 45.725$ 138$ BANCAFE 1/11/1956 30/11/1956 30 4,29 800$ 48.773$ 142$ BANCAFE 1/12/1956 31/12/1956 31 4,43 800$ 48.773$ 147$ BANCAFE 1/01/1957 31/01/1957 31 4,43 800$ 48.773$ 147$ BANCAFE 1/02/1957 28/02/1957 28 4,00 800$ 48.773$ 133$ BANCAFE 1/03/1957 31/03/1957 31 4,43 800$ 48.773$ 147$ BANCAFE 1/04/1957 30/04/1957 30 4,29 824$ 50.237$ 147$ BANCAFE 1/05/1957 31/05/1957 31 4,43 824$ 50.237$ 151$ BANCAFE 1/06/1957 30/06/1957 30 4,29 824$ 50.237$ 147$ BANCAFE 1/07/1957 31/07/1957 31 4,43 907$ 55.297$ 167$ BANCAFE 1/08/1957 31/08/1957 31 4,43 907$ 55.297$ 167$ BANCAFE 1/09/1957 30/09/1957 30 4,29 907$ 55.297$ 161$ BANCAFE 1/10/1957 31/10/1957 31 4,43 907$ 55.297$ 167$ BANCAFE 1/11/1957 30/11/1957 30 4,29 907$ 55.297$ 161$ BANCAFE 1/12/1957 31/12/1957 31 4,43 907$ 55.297$ 167$ BANCAFE 1/01/1958 31/01/1958 31 4,43 907$ 55.297$ 167$ BANCAFE 1/02/1958 28/02/1958 28 4,00 907$ 55.297$ 151$ BANCAFE 1/03/1958 31/03/1958 31 4,43 907$ 55.297$ 167$ BANCAFE 1/04/1958 30/04/1958 30 4,29 919$ 56.044$ 163$ BANCAFE 1/05/1958 31/05/1958 31 4,43 921$ 56.127$ 169$ BANCAFE 1/06/1958 30/06/1958 30 4,29 921$ 56.127$ 164$ BANCAFE 1/07/1958 31/07/1958 31 4,43 921$ 56.127$ 169$ BANCAFE 1/08/1958 31/08/1958 31 4,43 921$ 56.127$ 169$ BANCAFE 1/09/1958 30/09/1958 30 4,29 921$ 56.127$ 164$ BANCAFE 1/10/1958 31/10/1958 31 4,43 921$ 56.127$ 169$ BANCAFE 1/11/1958 30/11/1958 30 4,29 921$ 56.127$ 164$ BANCAFE 1/12/1958 31/12/1958 31 4,43 921$ 56.127$ 169$ BANCAFE 1/01/1959 31/01/1959 31 4,43 921$ 42.095$ 127$ BANCAFE 1/02/1959 28/02/1959 28 4,00 921$ 42.095$ 115$ BANCAFE 1/03/1959 31/03/1959 31 4,43 921$ 42.095$ 127$ BANCAFE 1/04/1959 30/04/1959 30 4,29 933$ 42.663$ 124$ BANCAFE 1/05/1959 31/05/1959 31 4,43 934$ 42.726$ 129$ BANCAFE 1/06/1959 30/06/1959 30 4,29 1.241$ 56.737$ 165$ BANCAFE 1/07/1959 31/07/1959 31 4,43 1.241$ 56.736$ 171$ BANCAFE 1/08/1959 31/08/1959 31 4,43 1.241$ 56.737$ 171$ BANCAFE 1/09/1959 30/09/1959 30 4,29 1.241$ 56.737$ 165$ BANCAFE 1/10/1959 31/10/1959 31 4,43 1.241$ 56.737$ 171$ BANCAFE 1/11/1959 30/11/1959 30 4,29 1.241$ 56.737$ 165$ BANCAFE 1/12/1959 31/12/1959 31 4,43 1.241$ 56.737$ 171$ BANCAFE 1/01/1960 31/01/1960 31 4,43 1.241$ 56.737$ 171$ BANCAFE 1/02/1960 29/02/1960 29 4,14 1.241$ 56.737$ 160$ BANCAFE 1/03/1960 31/03/1960 31 4,43 1.241$ 56.737$ 171$ BANCAFE 1/04/1960 30/04/1960 30 4,29 1.258$ 57.503$ 168$ BANCAFE 1/05/1960 31/05/1960 31 4,43 1.259$ 57.588$ 174$ BANCAFE 1/06/1960 30/06/1960 30 4,29 1.259$ 57.588$ 168$ BANCAFE 1/07/1960 31/07/1960 31 4,43 1.259$ 57.588$ 174$ BANCAFE 1/08/1960 31/08/1960 31 4,43 1.259$ 57.588$ 174$ BANCAFE 1/09/1960 30/09/1960 30 4,29 1.340$ 61.272$ 179$ BANCAFE 1/10/1960 31/10/1960 31 4,43 1.340$ 61.272$ 185$ BANCAFE 1/11/1960 30/11/1960 30 4,29 1.340$ 61.272$ 179$ BANCAFE 1/12/1960 31/12/1960 31 4,43 1.340$ 61.272$ 185$ BANCAFE 1/01/1961 31/01/1961 31 4,43 1.340$ 61.272$ 185$ BANCAFE 1/02/1961 28/02/1961 28 4,00 1.340$ 61.272$ 167$ BANCAFE 1/03/1961 31/03/1961 31 4,43 1.340$ 61.272$ 185$ BANCAFE 1/04/1961 30/04/1961 30 4,29 1.361$ 62.232$ 182$ BANCAFE 1/05/1961 31/05/1961 31 4,43 1.361$ 62.232$ 188$ BANCAFE 1/06/1961 30/06/1961 30 4,29 1.361$ 62.232$ 182$ BANCAFE 1/07/1961 31/07/1961 31 4,43 1.361$ 62.232$ 188$ BANCAFE 1/08/1961 31/08/1961 31 4,43 1.361$ 62.232$ 188$ BANCAFE 1/09/1961 30/09/1961 30 4,29 1.572$ 71.880$ 210$ BANCAFE 1/10/1961 31/10/1961 31 4,43 1.572$ 71.880$ 217$ BANCAFE 1/11/1961 30/11/1961 30 4,29 1.572$ 71.880$ 210$ BANCAFE 1/12/1961 31/12/1961 31 4,43 1.572$ 71.880$ 217$ BANCAFE 1/01/1962 31/01/1962 31 4,43 1.596$ 58.382$ 176$ BANCAFE 1/02/1962 28/02/1962 28 4,00 1.596$ 58.382$ 159$ BANCAFE 1/03/1962 31/03/1962 31 4,43 1.596$ 58.382$ 176$ BANCAFE 1/04/1962 30/04/1962 30 4,29 1.596$ 58.382$ 170$ BANCAFE 1/05/1962 31/05/1962 31 4,43 1.596$ 58.382$ 176$ BANCAFE 1/06/1962 30/06/1962 30 4,29 1.596$ 58.382$ 170$ BANCAFE 1/07/1962 31/07/1962 31 4,43 1.596$ 58.382$ 176$ BANCAFE 1/08/1962 31/08/1962 31 4,43 1.596$ 58.382$ 176$ BANCAFE 1/09/1962 30/09/1962 30 4,29 1.692$ 61.893$ 181$ BANCAFE 1/10/1962 31/10/1962 31 4,43 1.692$ 61.893$ 187$ BANCAFE 1/11/1962 30/11/1962 30 4,29 1.692$ 61.893$ 181$ BANCAFE 1/12/1962 31/12/1962 31 4,43 1.692$ 61.893$ 187$ EMPLEADOR FECHAS Radicación n.° 69639 SCLAJPT-10 V.00 8 Ahora bien, efectuados los cálculos de rigor con el promedio de los últimos 10 años, lo cual equivale a 3.600 días, el IBL obtenido asciende a la suma de $471.207 y, una BANCAFE 1/01/1963 31/01/1963 31 4,43 1.718$ 62.844$ 189$ BANCAFE 1/02/1963 28/02/1963 28 4,00 1.718$ 62.844$ 171$ BANCAFE 1/03/1963 31/03/1963 31 4,43 1.718$ 62.844$ 189$ BANCAFE 1/04/1963 30/04/1963 30 4,29 1.718$ 62.844$ 183$ BANCAFE 1/05/1963 31/05/1963 31 4,43 1.718$ 62.844$ 189$ BANCAFE 1/06/1963 30/06/1963 30 4,29 1.718$ 62.844$ 183$ BANCAFE 4/07/1964 31/07/1964 28 4,00 1.300$ 33.967$ 92$ BANCAFE 1/08/1964 31/08/1964 31 4,43 1.300$ 33.967$ 102$ BANCAFE 1/09/1964 30/09/1964 30 4,29 1.300$ 33.967$ 99$ BANCAFE 1/10/1964 31/10/1964 31 4,43 1.300$ 33.967$ 102$ BANCAFE 1/11/1964 30/11/1964 30 4,29 1.300$ 33.967$ 99$ BANCAFE 1/12/1964 31/12/1964 31 4,43 1.300$ 33.967$ 102$ BANCAFE 1/01/1965 31/01/1965 31 4,43 1.365$ 35.666$ 107$ BANCAFE 1/02/1965 28/02/1965 28 4,00 1.365$ 35.666$ 97$ BANCAFE 1/03/1965 31/03/1965 31 4,43 1.365$ 35.666$ 107$ BANCAFE 1/04/1965 30/04/1965 30 4,29 1.365$ 35.666$ 104$ BANCAFE 1/05/1965 31/05/1965 31 4,43 1.365$ 35.666$ 107$ BANCAFE 1/06/1965 30/06/1965 30 4,29 1.365$ 35.666$ 104$ BANCAFE 1/07/1965 31/07/1965 31 4,43 1.365$ 35.666$ 107$ BANCAFE 1/08/1965 31/08/1965 31 4,43 1.365$ 35.666$ 107$ BANCAFE 1/09/1965 30/09/1965 30 4,29 1.365$ 35.666$ 104$ BANCAFE 1/10/1965 31/10/1965 31 4,43 1.365$ 35.666$ 107$ BANCAFE 1/11/1965 30/11/1965 30 4,29 1.365$ 35.666$ 104$ BANCAFE 1/12/1965 31/12/1965 31 4,43 1.365$ 35.666$ 107$ EMPRESAS CLUTE 2/01/1968 31/12/1968 365 52,14 4.410$ 806.589$ 28.625$ EMPRESAS CLUTE 1/01/1969 30/06/1969 181 25,86 4.410$ 806.589$ 14.195$ EMPRESAS CLUTE 1/07/1969 30/08/1969 61 8,71 5.790$ 1.058.991$ 6.281$ CORP FINANC POPULAR S.A. 17/11/1969 31/12/1969 45 6,43 3.300$ 603.570$ 2.641$ CORP FINANC POPULAR S.A. 1/01/1970 31/08/1970 243 34,71 3.300$ 548.700$ 12.964$ CORP FINANC POPULAR S.A. 1/09/1970 31/12/1970 122 17,43 4.410$ 733.263$ 8.698$ CORP FINANC POPULAR S.A. 1/01/1971 30/09/1971 273 39,00 4.410$ 672.158$ 17.841$ CORP FINANC POPULAR S.A. 1/10/1971 31/12/1971 92 13,14 5.790$ 882.493$ 7.894$ CORP FINANC POPULAR S.A. 1/01/1972 16/04/1972 107 15,29 5.790$ 756.422$ 7.869$ INST.

FARMACOLOGICO COL LTDA 14/08/1972 31/08/1972 18 2,57 7.470$ 975.902$ 1.708$ ALFA GRES SA 7/02/1974 30/09/1974 236 33,71 5.790$ 529.496$ 12.150$ ALFA GRES SA 1/10/1974 31/12/1974 92 13,14 7.470$ 683.132$ 6.111$ ALFA GRES SA 1/01/1975 30/04/1975 120 17,14 7.470$ 546.505$ 6.376$ ALFA GRES SA 1/05/1975 31/12/1975 245 35,00 9.480$ 693.557$ 16.521$ ALFA GRES SA 1/01/1976 31/12/1976 366 52,29 9.480$ 597.894$ 21.277$ ALFA GRES SA 1/01/1977 31/01/1977 31 4,43 9.480$ 468.619$ 1.412$ ALFA GRES SA 1/02/1977 31/07/1977 181 25,86 11.850$ 585.774$ 10.309$ ALFA GRES SA 1/08/1977 31/12/1977 153 21,86 14.610$ 722.208$ 10.744$ ALFA GRES SA 1/01/1978 28/02/1978 59 8,43 14.610$ 568.547$ 3.261$ ALFA GRES SA 1/03/1978 31/08/1978 184 26,29 17.790$ 692.296$ 12.385$ ALFA GRES SA 1/09/1978 31/12/1978 122 17,43 21.420$ 833.557$ 9.888$ ALFA GRES SA 1/01/1979 31/01/1979 31 4,43 21.420$ 699.593$ 2.109$ ALFA GRES SA 1/02/1979 31/08/1979 212 30,29 25.530$ 833.828$ 17.187$ ALFA GRES SA 1/09/1979 31/12/1979 122 17,43 30.150$ 984.721$ 11.681$ ALFA GRES SA 1/01/1980 31/07/1980 213 30,43 30.150$ 765.894$ 15.861$ ALFA GRES SA 1/08/1980 31/12/1980 153 21,86 39.310$ 998.583$ 14.855$ ALFA GRES SA 1/01/1981 31/01/1981 31 4,43 39.310$ 790.088$ 2.381$ ALFA GRES SA 1/02/1981 30/09/1981 242 34,57 41.040$ 824.859$ 19.408$ ALFA GRES SA 1/10/1981 31/12/1981 92 13,14 47.370$ 952.085$ 8.516$ ALFA GRES SA 1/01/1982 28/02/1982 59 8,43 47.370$ 759.998$ 4.360$ ALFA GRES SA 1/03/1982 31/07/1982 153 21,86 54.630$ 876.476$ 13.038$ ALFA GRES SA 1/08/1982 31/12/1982 153 21,86 61.950$ 993.917$ 14.786$ ALFA GRES SA 1/01/1983 30/01/1983 30 4,29 61.950$ 797.933$ 2.327$ INV.

ARCIAL GUERRERO 28/11/1988 31/12/1988 34 4,86 30.150$ 153.179$ 506$ INV. ARCIAL GUERRERO 1/01/1989 1/05/1989 121 17,29 30.150$ 119.619$ 1.407$ GILBERTO PUENTES INFANTE 11/01/1990 30/04/1990 110 15,71 61.950$ 195.020$ 2.086$ GILBERTO PUENTES INFANTE 25/07/1990 31/12/1990 160 22,86 61.950$ 195.020$ 3.034$ GILBERTO PUENTES INFANTE 1/01/1991 31/12/1991 365 52,14 61.950$ 147.343$ 5.229$ GILBERTO PUENTES INFANTE 1/01/1992 31/12/1992 366 52,29 61.950$ 116.331$ 4.140$ GILBERTO PUENTES INFANTE 1/01/1993 31/12/1993 365 52,14 79.290$ 118.968$ 4.222$ GILBERTO PUENTES INFANTE 1/01/1994 31/12/1994 365 52,14 98.700$ 120.912$ 4.291$ GILBERTO PUENTES INFANTE 1/01/1995 27/02/1995 57 8,14 118.933$ 118.933$ 659$ 10285 1469,29 388.275$ VALOR I.B.L.TOTAL DIAS COTIZADOS VALOR I.B.L. TASA DE REEMPLAZO FECHA DE PENSIÓN MESADA INICIAL (1995) PENSIÓN RECONODIDA (1995) 388.275$ 75% 28/02/1995 291.206$ 118.934$ Radicación n.° 69639 SCLAJPT-10 V.00 9 vez aplicada a esa cuantía la tasa de reemplazo del 75%, arroja una mesada pensional para el 28 de febrero de 1995 de $353.406, la cual también resulta superior al monto reconocido por la entidad demandada en su oportunidad, como se detallará en el siguiente cuadro: Visto lo anterior, encuentra la Sala que al señor Gilberto Puentes Infante le resultaba más favorable la mesada pensional obtenida con el ingreso base de liquidación de los salarios cotizados durante los últimos 10 años, pues la mesada pensional de $353.406 es notoriamente superior a la concedida por el ISS ($118.934) y a la que se obtiene con el IBL de lo cotizado durante toda la vida ($291.206).

Así las cosas, sí había lugar a acceder a la reliquidación pensional pretendida tal como en efecto lo decidió el juez de N° N° SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIAS SEMANAS COTIZADO INDEXADO PROMEDIO ALFA GRES SA 1/07/1978 31/08/1978 44 6,29 17.790$ 692.296$ 8.461$ ALFA GRES SA 1/09/1978 31/12/1978 122 17,43 21.420$ 833.557$ 28.248$ ALFA GRES SA 1/01/1979 31/01/1979 31 4,43 21.420$ 699.593$ 6.024$ ALFA GRES SA 1/02/1979 31/08/1979 212 30,29 25.530$ 833.828$ 49.103$ ALFA GRES SA 1/09/1979 31/12/1979 122 17,43 30.150$ 984.721$ 33.371$ ALFA GRES SA 1/01/1980 31/07/1980 213 30,43 30.150$ 765.894$ 45.315$ ALFA GRES SA 1/08/1980 31/12/1980 153 21,86 39.310$ 998.583$ 42.440$ ALFA GRES SA 1/01/1981 31/01/1981 31 4,43 39.310$ 790.088$ 6.804$ ALFA GRES SA 1/02/1981 30/09/1981 242 34,57 41.040$ 824.859$ 55.449$ ALFA GRES SA 1/10/1981 31/12/1981 92 13,14 47.370$ 952.085$ 24.331$ ALFA GRES SA 1/01/1982 28/02/1982 59 8,43 47.370$ 759.998$ 12.456$ ALFA GRES SA 1/03/1982 31/07/1982 153 21,86 54.630$ 876.476$ 37.250$ ALFA GRES SA 1/08/1982 31/12/1982 153 21,86 61.950$ 993.917$ 42.241$ ALFA GRES SA 1/01/1983 30/01/1983 30 4,29 61.950$ 797.933$ 6.649$ INV.

ARCIAL GUERRERO 28/11/1988 31/12/1988 34 4,86 30.150$ 153.179$ 1.447$ INV. ARCIAL GUERRERO 1/01/1989 1/05/1989 121 17,29 30.150$ 119.619$ 4.021$ GILBERTO PUENTES INFANTE 11/01/1990 30/04/1990 110 15,71 61.950$ 195.020$ 5.959$ GILBERTO PUENTES INFANTE 25/07/1990 31/12/1990 160 22,86 61.950$ 195.020$ 8.668$ GILBERTO PUENTES INFANTE 1/01/1991 31/12/1991 365 52,14 61.950$ 147.343$ 14.939$ GILBERTO PUENTES INFANTE 1/01/1992 31/12/1992 366 52,29 61.950$ 116.331$ 11.827$ GILBERTO PUENTES INFANTE 1/01/1993 31/12/1993 365 52,14 79.290$ 118.968$ 12.062$ GILBERTO PUENTES INFANTE 1/01/1994 31/12/1994 365 52,14 98.700$ 120.912$ 12.259$ GILBERTO PUENTES INFANTE 1/01/1995 27/02/1995 57 8,14 118.933$ 118.933$ 1.883$ 3600 471.207$ EMPLEADOR FECHAS TOTAL DIAS COTIZADOS VALOR I.B.L. VALOR I.B.L. TASA DE REEMPLAZO FECHA DE PENSIÓN MESADA INICIAL (1995) PENSIÓN RECONODIDA (1995) 471.207$ 75% 353.406$ 118.934$ 28/02/1995 Radicación n.° 69639 SCLAJPT-10 V.00 10 primer grado y, en consecuencia, deberá ordenarse a favor del demandante el pago de las diferencias pensionales que se han generado desde el momento del reconocimiento pensional hasta la actualidad, sin perjuicio de las que se lleguen a causar a futuro.

De suerte que, al demandante se le debe reajustar la pensión de jubilación para el año 1995, fijando como primera mesada pensional la suma de $353.406, que, efectuados los reajustes de ley, para el año 2021 equivale al valor de $2.042.123. Además, se le adeuda al actor por concepto de retroactivo por diferencias en la mesada pensional, entre el 28 de febrero de 1995 y el 31 de enero de 2021, la suma de $466.561.915, incluida la indexación, lo cual se explica en el siguiente cuadro: N° MESADA MESADA VALOR TOTAL VALOR DESDE HASTA PAGOS RECONOCIDA RELIQUIDADA DIFERENCIA ANUAL INDEXACIÓN 28/02/1995 31/12/1995 12,1 118.934,00$ 353.406$ 234.473,00$ 2.829.308$ 13.523.315$ 1/01/1996 31/12/1996 14 142.125,00$ 422.179$ 280.054,81$ 3.920.767$ 15.049.991$ 1/01/1997 31/12/1997 14 172.005,00$ 513.496$ 341.492,08$ 4.780.889$ 14.234.503$ 1/01/1998 31/12/1998 14 203.826,00$ 604.282$ 400.457,19$ 5.606.401$ 13.341.473$ 1/01/1999 31/12/1999 14 236.460,00$ 705.197$ 468.738,32$ 6.562.336$ 12.443.574$ 1/01/2000 31/12/2000 14 260.100,00$ 770.287$ 510.188,03$ 7.142.632$ 11.791.896$ 1/01/2001 31/12/2001 14 286.000,00$ 837.687$ 551.688,14$ 7.723.634$ 11.104.397$ 1/01/2002 31/12/2002 14 309.000,00$ 901.770$ 592.771,21$ 8.298.797$ 10.493.756$ 1/01/2003 31/12/2003 14 332.000,00$ 964.804$ 632.804,95$ 8.859.269$ 9.894.006$ 1/01/2004 31/12/2004 14 358.000,00$ 1.027.420$ 669.420,73$ 9.371.890$ 9.255.338$ 1/01/2005 31/12/2005 14 381.500,00$ 1.083.928$ 702.428,81$ 9.834.003$ 8.692.353$ 1/01/2006 31/12/2006 14 408.000,00$ 1.136.498$ 728.499,31$ 10.198.990$ 8.127.918$ 1/01/2007 31/12/2007 14 433.700,00$ 1.187.413$ 753.714,43$ 10.552.002$ 7.596.134$ 1/01/2008 31/12/2008 14 461.500,00$ 1.254.977$ 793.478,26$ 11.108.696$ 6.968.213$ 1/01/2009 31/12/2009 14 496.900,00$ 1.351.234$ 854.335,01$ 11.960.690$ 6.114.003$ 1/01/2010 31/12/2010 14 515.000,00$ 1.378.259$ 863.259,69$ 12.085.636$ 5.818.758$ 1/01/2011 31/12/2011 14 535.600,00$ 1.421.949$ 886.350,49$ 12.408.907$ 5.411.263$ 1/01/2012 31/12/2012 14 566.700,00$ 1.474.988$ 908.289,21$ 12.716.049$ 4.888.477$ 1/01/2013 31/12/2013 14 589.500,00$ 1.510.978$ 921.478,92$ 12.900.705$ 4.533.842$ 1/01/2014 31/12/2014 14 616.000,00$ 1.540.291$ 924.291,89$ 12.940.087$ 4.215.775$ 1/01/2015 31/12/2015 14 644.350,00$ 1.596.666$ 952.316,54$ 13.332.432$ 3.719.889$ 1/01/2016 31/12/2016 14 689.454,50$ 1.704.760$ 1.015.306,30$ 14.214.288$ 2.813.799$ 1/01/2017 31/12/2017 14 737.717,00$ 1.802.783$ 1.065.067,49$ 14.910.945$ 1.980.973$ 1/01/2018 31/12/2018 14 781.242,00$ 1.876.517$ 1.095.276,33$ 15.333.869$ 1.354.291$ 1/01/2019 31/12/2019 14 828.116,00$ 1.936.191$ 1.108.075,58$ 15.513.058$ 850.116$ 1/01/2020 31/12/2020 14 877.803,00$ 2.009.766$ 1.131.963,82$ 15.847.494$ 256.491$ 1/01/2021 31/01/2021 1 908.526,00$ 2.042.123$ 1.133.598,05$ 1.133.598$ -$ 272.087.371$ 194.474.543$ FECHAS SUB TOTALES 466.561.915$ TOTAL RETROACTIVO PENSIONAL INDEXADO AL 31/01/2021 Radicación n.° 69639 SCLAJPT-10 V.00 11 En ese orden de ideas, se adicionará la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 6 de febrero de 2014, en el sentido de concretar la condena y ordenar a Colpensiones a reajustar la mesada pensional para el año 1995 en cuantía inicial de $353.406, que con los incrementos de ley para el año 2021 la mesada pensional arroja un valor mensual de $2.042.123.

También deberá cancelar al señor Gilberto Puentes Infante las diferencias en la mesada pensional, entre el 28 de febrero de 1995 y el 31 de enero de 2021, por la suma de $466.561.915, que incluye su indexación. Se confirmará en todo lo demás, entre ello que, no hay lugar a estudiar excepción alguna por cuanto no se contestó la demanda inaugural por parte de las accionadas.

Costas en la primera instancia a cargo de la demandada y a favor del actor. Sin costas en la alzada por no haberse causado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, IV.

RESUELVE

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá el 6 de Radicación n.° 69639 SCLAJPT-10 V.00 12 febrero de 2014, en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a reajustar el valor de la mesada pensional para el año 1995 en cuantía inicial de $353.406, que con los incrementos de ley asciende para el año 2021 a una mesada pensional de $2.042.123.

Asimismo, deberá cancelar al señor Gilberto Puentes Infante las diferencias en la mesada pensional, entre el 28 de febrero de 1995 y el 31 de enero de 2021, por la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS QUINCE PESOS ($466.561.915) M/CTE.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.