Micelio
SL2429-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 1158 de 1994Decreto 1660 de 1978Decreto 1848 de 1969Decreto 546 de 1971Decreto 717 de 1978Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 1437 de 2011Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SL2429-2023 Radicación n.° 74785 Acta 31 Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). AUTO Se reconoce personería para actuar dentro del presente asunto a la firma LYDM Consultoría & Asesoría Jurídica S.A.S., representada legalmente por la abogada Lucía Arbeláez de Tobón, con tarjeta profesional n.° 10.254 del C.S. de la J., como apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en los términos y para los efectos de la escritura pública obrante en el archivo 07 del cuaderno digital de la Corte.

SENTENCIA La Corte decide la revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN Radicación n.° 74785 SCLAJPT-10 V.00 2 SOCIAL – UGPP interpone contra las sentencias que el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín emitieron el 29 de julio de 2011 y el 16 de noviembre de 2012, respectivamente, en el trámite del proceso ordinario laboral que MARGARITA MARÍA URIBE ARBELÁEZ promovió frente a la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL.

I.

ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP - interpone revisión contra las providencias proferidas el 29 de julio de 2011 por el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín y 16 de noviembre de 2012 por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con el fin de obtener su revocatoria, amparada en las disposiciones del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

En consecuencia, pretende que i) se revoquen las providencias atrás mencionadas; ii) se declare que a la demandada no le asiste el derecho al retroactivo pensional ni a la indexación bajo los parámetros estipulados en dichas decisiones; iii) se la condene a reintegrar los dineros pagados en virtud de la Resolución RDP 016105 de 10 de abril de 2013, mediante la cual se dio cumplimiento a las sentencias Radicación n.° 74785 SCLAJPT-10 V.00 3 objeto de revisión; y, iv) se impongan costas a su cargo.

En respaldo de sus aspiraciones, afirma que Margarita María Uribe Arbeláez nació el 4 de octubre de 1953; que prestó sus servicios al Departamento de Antioquia entre el 7 de noviembre de 1983 y el 17 de mayo de 1987 y para la Rama Judicial desde el 16 de septiembre de 1988 hasta el 11 de enero de 2006, ocupando, como último cargo, el de Jueza Primera Promiscua Municipal de Yarumal (Antioquia); que Cajanal le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución n.º 30327 de 29 de junio de 2006, en cuantía inicial de $2.596.604,47, a partir de 1.° de mayo de 2005, condicionada al retiro del servicio; que esta prestación, a través de Resolución n.º 22124 de 27 de mayo de 2008, fue reliquidada para establecer una mesada de $2.863.566,48, efectiva desde el 11 de enero de 2006.

Indica que la pensionada, por segunda vez, solicitó a la entidad la reliquidación de su derecho, pero le fue negada con Resolución n.º 18581 de 18 de mayo de 2009; que, al estudiar el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, mediante acto administrativo PAP 041859 de 28 de febrero de 2011, incluyó nuevos factores salariales e incrementó la mesada pensional a la suma de $2.877.030,56.

Manifiesta que la ahora demandada promovió proceso ordinario laboral en el que pretendió la reliquidación de su pensión, teniendo en cuenta el salario mensual más elevado devengado en el último año de servicios, esto es, en 2006, Radicación n.° 74785 SCLAJPT-10 V.00 4 conforme a lo previsto en los artículos 6º del Decreto 546 de 1971 y 132 del Decreto 1660 de 1978; que el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 29 de julio de 2011, dispuso: Primero: Se DECLARA que la primera mesada pensional de la señora Margarita María Uribe Arbeláez, equivale a la suma de $2.877.030,56 a partir del 11 de enero de 2006, según se establece en la presente sentencia y en la Resolución PAP 041859 de 28 de febrero de 2011 emitida por la Caja de Previsión Social EICE en liquidación. Segundo: Se CONDENA a la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE - en Liquidación, […] a pagar a favor de la señora Margarita María Uribe Arbeláez […] la suma de $1.164.208 por concepto de retroactivo de la diferencia pensional reconocida entre el 11 de enero de 2006 y el 31 de julio de 2011, suma que será indexada al momento del pago, desde la fecha de causación de cada una de ellas.

Tercero: Se CONDENA a la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE - en Liquidación, […] a pagar en adelante a la señora Margarita María Uribe Arbeláez […], es decir, desde la mesada de agosto de 2011 la mesada completa, para el año de 2011 la cual asciende a la suma de $3.599.646 y para los subsiguientes dicha suma se actualizará conforme el IPC.

Señala que, en proveído de 16 de noviembre de 2012, la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió: CONFÍRMASE la sentencia proferida por el señor Juez Primero Adjunto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, el día 29 de julio de 2011, en el proceso ordinario laboral instaurado por […] en cuanto absolvió a la Entidad del pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; pero REVÓCASE en todo lo demás, para en su lugar: DECLARAR oficiosamente la excepción de PAGO TOTAL en cuanto a la reliquidación retroactiva de la pensión de jubilación de la señora MARGARITA MARÍA URIBE ARBELÁEZ, dadas las Radicación n.° 74785 SCLAJPT-10 V.00 5 razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

CONDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL […] a reconocer y pagar a […] la indexación de la suma cancelada por concepto de reajuste en la pensión de jubilación, a través de la Resolución PAP 041859 del 28 de febrero de 2011, en los términos explicados en la parte motiva de este proveído. Sin costas en esta instancia. Se mantienen las fijadas en primera instancia. Queda así confirmada y revocada la sentencia de fecha y origen indicados.

(Negrilla de la Sala) […]. Anota que por Resolución RDP 016105 de 10 de abril de 2013, la entidad acató las condenas impuestas en las sentencias impugnadas; que, en una acción ordinaria laboral adicional, el Juzgado Veintiuno Laboral Piloto de Oralidad del Circuito de Medellín, con sentencia de 25 de noviembre de 2011, condenó a Cajanal a reintegrar a favor de la pensionada la suma de $4.198.404, por concepto de deducciones realizadas en la Resolución PAP 041859 de 28 febrero de 2011, así como al pago de intereses moratorios sobre dichas deducciones; decisión que fue cumplida mediante Resolución RD 002673 de 28 de enero de 2014.

Precisa que la convocada, como ya se indicó, no es acreedora de la reliquidación pensional ni de la indexación ordenadas por la vía judicial de acuerdo con la normatividad y jurisprudencia vigente, lo que conlleva a un detrimento del erario y a una grave afectación al interés general, por cuanto no le es aplicable el régimen de transición contenido en el Decreto 546 de 1971.

Frente a la indexación, se remite al contenido de los Radicación n.° 74785 SCLAJPT-10 V.00 6 artículos 178 del Código Contencioso Administrativo, 187 de la Ley 1437 de 2011 y 48 de la Constitución Política; respecto a la prescripción, aduce que es necesario acudir a los artículos 102 del Decreto 1848 de 1969 y 41 del Decreto 3135 de 1968; y, en relación a la buena fe, al artículo 83 de la Constitución Política.

Alega que «…el beneficio otorgado a la susodicha además de contradecir la normatividad que consagra la prestación gracia y la jurisprudencia que la desarrolla, implica la destinación de recursos públicos para financiar una pensión en términos no acordes a derecho». Sostiene como evidente que no es válida la aplicación de un ingreso base de liquidación con la asignación mensual más elevada dentro del último año de servicios, por lo que, para la liquidación de la pensión, no se debían considerar factores diferentes a los previstos en el Decreto 1158 de 1994.

Por último, cita en su apoyo las sentencias de la Corte Constitucional CC C789-2002, CC C258-2013 y CC SU230- 2015 e indica que la indexación «(…) no puede mantenerse incólume, como quiera que además de contradecir la normatividad que consagra la prestación de vejez y la jurisprudencia que la desarrolla, implica la destinación de recursos públicos para financiar una reliquidación en términos no acordes a derecho».

Radicación n.° 74785 SCLAJPT-10 V.00 7 II. TRÁMITE DE REVISIÓN Mediante auto de 14 de marzo de 2018, esta Corporación admitió la revisión y ordenó la notificación a Margarita María Uribe Arbeláez. Luego de los intentos infructuosos en este trámite, se le designó curador ad litem y se ordenó su emplazamiento mediante proveído de 22 de mayo de 2019.

Una vez el auxiliar de la justicia tomó posesión, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la edad de la pensionada y su pertenencia al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los tiempos de servicio prestados a la Rama Judicial, el último cargo desempeñado, el reconocimiento de la pensión de vejez, la reliquidación efectuada, el contenido de los fallos de primera y segunda instancia motivo de revisión, así como el del proveído del Juzgado Veintiuno Laboral Piloto de Oralidad del Circuito de Medellín que, en su sentir, «es una providencia judicial que no es objeto de revisión dentro de la presente acción».

Respecto de los demás, manifestó que no son ciertos. Aseveró, además, que la Corte está impedida para pronunciarse de fondo porque el escrito no precisa la causal que fundamenta la revisión; además que, por su naturaleza extraordinaria, que no solo tiene la virtualidad de afectar la institución de la cosa juzgada sino de alterar derechos pensionales, mal podría pretenderse que, de manera oficiosa, la Corte la subsane.

Radicación n.° 74785 SCLAJPT-10 V.00 8 Indicó que, en todo caso, las peticiones de la UGPP no están llamadas a prosperar, porque su representada es beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tener más de 10 años de vinculación con la Rama Judicial y, por tanto, le cobija el régimen especial previsto para los empleados de la Rama Judicial y Ministerio Público contenido en el Decreto 564 de 1971.

Respecto del ingreso base de cotización, señaló que «los factores salariales que lo conforman, son los que contemplaba el régimen personal especial que le cobija […] como funcionaria de la Rama judicial». Citó como apoyo las sentencias de la Corte Suprema de Justicia «SCL 36330 de 2010» y las de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 12 de septiembre de 2014, expediente n.º 1434-14 y de 27 de enero de 2011, expediente n.º 0287-10.

Sostuvo, además, que rechaza la aplicación de las sentencias de la Corte Constitucional CC- C-258-2013 y CC- SU-230-2015, pues la primera: (…) declaró exequible de manera parcial el artículo 17 de la ley 4ª de 1992, que regulaba el régimen de transición especial de congresistas aplicable a los magistrados de las altas cortes, por lo que dicho pronunciamiento no resultaría aplicable al caso que nos ocupa»; y, la segunda, «fue proferida 4 años después de la fecha en que se profieren las providencias que se cuestionan.

Respecto del retroactivo concedido a la pensionada, argumentó que «quedó acreditado que tiene derecho a la Radicación n.° 74785 SCLAJPT-10 V.00 9 mesada pensional reconocida por Cajanal, por lo que es claro que sí tenía derecho al retroactivo pensional reconocido». En relación con la indexación de las sumas ordenadas, esto es, sobre las diferencias generadas con el reajuste concedido en Resolución PAP 041859 de 28 de febrero de 2011, dice que tal condena es procedente y transcribe un aparte de la sentencia de segunda instancia. Por último, frente a la solicitud de reintegro de los dineros pagados a la pensionada, aduce que «según el criterio de las altas cortes es improcedente, pues las mismas han sido devengadas de buena fe por el pensionado [sic]».

La Sala, por auto de 1.º de septiembre de 2021, reconoció personería y tuvo por contestada la demanda. III. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la revisión constituye un mecanismo jurídico de carácter extraordinario, mediante el cual se busca defender los recursos públicos y afianzar los principios de moralidad e interés general, a partir de una excepción a los efectos de la cosa juzgada que amparan las decisiones judiciales ejecutoriadas, transacciones o conciliaciones, que imponen el pago de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública.

Radicación n.° 74785 SCLAJPT-10 V.00 10 Sin embargo, ha destacado que este instrumento no es la vía adecuada para discutir de manera indefinida los extremos de una litis que ya ha sido objeto de decisión judicial ejecutoriada, ni tampoco reemplaza los medios de impugnación previstos por el legislador en cada procedimiento, sino que su finalidad primordial es la de evitar la defraudación de los recursos públicos, a partir de unas precisas causales que deben ser invocadas dentro de un marco serio y responsable (CSJ SL1484-2023) y con un término específico de caducidad.

Bajo estos presupuestos, la Corte se pronuncia respecto de la revisión propuesta por la UGPP, respecto de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Margarita María Uribe contra la extinta Cajanal. Es importante destacar que la sentencia de segundo grado fue emitida en el proceso ordinario laboral con ocasión de la apelación que elevó la extinta Cajanal contra la providencia de primer grado, pues en el presente asunto no operaba el grado jurisdiccional de consulta previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social a favor de ésta, por cuanto, conforme al Acuerdo PSAA11-9006 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, la Ley 1149 de 2007 solo entró en vigencia en Medellín a partir del 1.° de enero de 2012, siendo que la providencia de primer grado fue proferida el 29 de julio de 2011.

Radicación n.° 74785 SCLAJPT-10 V.00 11 De igual forma, respecto del término para instaurar el mecanismo en cuestión, la Sala advierte que la presente revisión se interpuso de manera oportuna, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 712 de 2001. Ahora bien, aunque la entidad accionante no manifiesta de manera expresa que la revisión se edifica en la causal del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es posible deducir que lo hace con base en su literal b), relativo a que la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención aplicables, al afirmar que a la pensionada «no le asiste el derecho al retroactivo pensional e indexación decretados […] pues no podía ser beneficiaria de dicha aplicación de IBL ni de la inclusión de las (sic) factores salariales prima de servicios, navidad y vacaciones», por lo que, bajo este entendido, la Corte definirá si las providencias impugnadas son susceptibles de revisión. Para ello, precisa que no es objeto de controversia en esta sede extraordinaria que: i) Margarita María Uribe Arbeláez nació el 4 de octubre de 1953; ii) laboró en el Departamento de Antioquia entre el 7 de noviembre de 1983 y 17 de mayo de 1987 y en la Rama Judicial del 16 de septiembre de 1988 al 11 de enero de 2006; iii) es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, iv) la extinta Cajanal le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución n.º 30327 de 29 de junio de 2006, en cuantía inicial de $2.596.604,47, bajo el Decreto 546 de 1971, la cual se reliquidó a través de Resolución n.º 22124 de 27 de mayo de 2008, para establecer una mesada Radicación n.° 74785 SCLAJPT-10 V.00 12 de $2.863.566,48; iv) luego, mediante Resolución PAP 041859 de 28 de febrero de 2011, Cajanal incrementó el monto a $2.877.030,56; v) que el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín declaró que la primera mesada pensional equivalía a $2.877.030,56, a partir del 11 de enero de 2006, por lo que ordenó pagar el retroactivo indexado y absolvió de los intereses moratorios; vi) tal decisión fue revocada por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, autoridad que, en su lugar, declaró probada la excepción de pago total de la obligación, ordenando, únicamente, la indexación del retroactivo pensional que por reliquidación reconoció Cajanal a través de la Resolución PAP 041859 de 28 de febrero de 2011; y, vii) mediante Resolución RDP 016105 de 10 de abril de 2013, se cumplió la condena impuesta.

Pues bien, como se rememoró, frente a la reliquidación pensional y su consecuente pago, deprecados por la actora dentro del proceso ordinario laboral y concedidos por el juez de primera instancia, el Tribunal de apelaciones los revocó y, en su lugar, declaró de oficio la excepción de pago total de la obligación, condenando a cancelar, únicamente, la indexación del referido retroactivo, reconocido por Cajanal mediante acto administrativo PAP 041859 de 28 de febrero de 2011.

Para tal efecto, el Tribunal consideró: Radicación n.° 74785 SCLAJPT-10 V.00 13 Del hecho sobreviniente Se tiene por tal aquel que surge con posterioridad a la presentación de la demanda y que guarda completa relación con el asunto controvertido, es decir, se encuentra encuadrado dentro del objeto de la litis, por lo que de ser conocido por las partes, resulta necesario que sea presentado al Juez, a efecto de valorarlo y tenerlo en cuenta al momento de proferir la decisión de fondo. […] Aprecia la Sala que a folios [sic] 71, obra copia de la Resolución PAP 041859 de 2011, por la cual CAJANAL reliquidó la pensión de vejez de la actora, en el 75% de la asignación mensual más elevada en el último año de servicios, aplicando en su integridad el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, incluyendo la totalidad de los factores salariales con excepción de la bonificación por actividad judicial.

La prestación pensional fue reconocida a partir del 12 de enero de 2006, en cuantía mensual de $2.877.030,56. Ahora bien, es necesario precisar que reconocido el derecho pensional en los términos arriba señalados, en sana técnica jurídica la decisión que deberá adoptarse será la de declarar oficiosamente la excepción de pago total o parcial, dependiendo del análisis y resultas en relación con el tema que se analizará a continuación. De la Norma Aplicable [sic] El Decreto 546 de 1971, en su artículo 6° estableció un régimen especial para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial en materia pensional en cuanto a la edad, al tiempo de servicios y al monto de la pensión, así: […] Posteriormente, el Decreto 1660 de 1978, “Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 15 y 20 de 1972, los Decretos 250 y 762 de 1970, 546 de 1971 y 717 de 1978, y otras disposiciones sobre administración del personal de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de las Direcciones de Instrucción Criminal”, en SU artículo 132 dispuso: […] Estableció la norma en cita que la pensión de jubilación de aquellos empleados que hubieren laborado al servicio de la Rama Jurisdiccional, para el caso concreto, corresponde al 75% de la asignación mensual más elevada percibida por el afiliado en el último año de servicios; proporción que fue la adoptada por la entidad demandada al reconocer la reliquidación pensional tal y Radicación n.° 74785 SCLAJPT-10 V.00 14 como se señaló con anterioridad, por lo que no se hace necesario ahondar en dicho análisis.

Los Factores Salariales a Tener en Cuenta [sic] En los casos como el que ocupa la atención de la Sala, en que el afiliado es beneficiario del régimen especial establecido para los funcionarios de la Rama Judicial -Decreto 546 de 1971-, es el Decreto 717 de 1978 el que rige los factores salariales que han de tenerse en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación, cuyo artículo 12, modificado por el artículo 4° del Decreto 911 de 1978, establece lo siguiente: Concluye esta Corporación, que los factores previstos en la norma citada no son taxativos, dado que se anuncian como “todas las sumas que ”, mismos que aplican para efectos de la remuneración propiamente dicha como para la liquidación de la mesada pensional.

El Consejo de Estado en la sentencia del 13 de julio de 2006, expediente 03623, C.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero, dispuso: […] Es por lo anterior, que para cuantificar la prestación pensional de la actora debían tenerse en cuenta todos los factores salariales devengados por ésta, en la forma como lo realizó la entidad demandada; pero considerando, que además se solicita la inclusión de la Bonificación por Actividad Judicial [sic], se hace necesario frente a dicha prestación, señalar que el Decreto 3131 de 2005 “por el cual se establece una bonificación de actividad judicial para jueces y fiscales”; dispuso en su artículo 1°: “A partir del 30 de junio de 2005, créase una bonificación de actividad judicial, sin carácter salarial, que se pagará semestralmente el 30 de junio y 30 de diciembre de cada año, como un reconocimiento económico al buen desempeño de los funcionarios que ejerzan en propiedad los siguientes empleos ’’; de donde al no considerarse como un concepto retributivo del servicio prestado, queda necesariamente por fuera de los factores salariales a los cuales hace referencia la norma que regenta la situación pensional de la señora Uribe Arbeláez. […] Así las cosas, considera la Sala que frente a los pedimentos demandados por la actora, referidos al reajuste retroactivo de la pensión de vejez, lo procedente es declarar oficiosamente la excepción de pago total, y no condenar a la entidad demandada al pago de las pretensiones así formuladas, como erradamente lo hizo el a-quo […].

Radicación n.° 74785 SCLAJPT-10 V.00 15 Indexación Solicita el apoderado judicial de la parte actora, como pretensión subsidiaria a los intereses moratorios, se ordene la indexación de las sumas canceladas por la Entidad demandada como consecuencia de la presente acción. Al respecto considera la Sala que le asiste razón al libelista, toda vez que se trata de un criterio jurisprudencial de vieja data, de acuerdo con el cual se reajusta la moneda en función de determinados índices o indicadores.

Es un proceso resarcitorio de la inflación; entendiendo por esta última el crecimiento continuo y generalizado de los precios de los bienes y servicios existentes en una economía; o el movimiento persistente al alza del nivel general de precios. Así las cosas y dado que los dineros ya cancelados por la Caja Nacional de Previsión Social según la Resolución PAP 041859 del 28 de febrero de 2011, folios [sic] 71, han perdido poder adquisitivo por el transcurso del tiempo, es preciso que la demandada asuma el pago de su indexación, la cual deberá calcular desde que derecho se hizo exigible y hasta la fecha en que se hizo efectivo el pago, esto es, hasta el mes de mayo de 2011, partiendo de la fórmula que explicaremos a continuación, la cual se ha unificado en la jurisdicción ordinaria laboral […] Vistas así las cosas, es claro que la pretensión de la entidad recurrente encaminada a que se declare que la pensionada no tiene derecho al retroactivo pensional carece de fundamento, por cuanto, como se vio, el Tribunal revocó la condena impuesta por el juez de primer grado, para, en su lugar, oficiosamente declarar probada la excepción de pago total, al configurarse un hecho sobreviniente a la presentación de la demanda, consistente en que se expidió la Resolución PAP 041859 de 28 de febrero de 2011, por medio de la cual Cajanal reliquidó la pensión de vejez de la actora con el 75% de la asignación mensual más elevada en el último año de servicios en aplicación del artículo 6º del Decreto 546 de 1971, incluyendo todos los factores salariales Radicación n.° 74785 SCLAJPT-10 V.00 16 devengados con excepción de la bonificación por actividad judicial.

Y ello resulta importante, por cuanto, una vez examinado el expediente ordinario y verificado el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada, la demanda fue radicada y admitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín el 2 de marzo de 2011 y el acto administrativo mediante el cual Cajanal reliquidó la pensión de María Margarita Uribe Arbeláez, en los términos íntegros del Decreto 546 de 1971, fue expedido el 28 de febrero de 2011, notificado por edicto fijado el 25 de marzo y desfijado el 7 de abril de esa misma anualidad; esto es, cuando la primera instancia ya se encontraba en curso.

De esta forma, al revocarse la condena por reliquidación pensional y pago del retroactivo, en virtud del hecho sobreviniente, no existe objeto alguno que la Corte deba revisar en este puntual aspecto, como lo pretende la entidad recurrente, pues la posible afectación al erario desapareció del universo jurídico al declararse probada la excepción de pago total.

Sobre el punto, bien es sabido que la actuación de la Corte en sede extraordinaria de revisión, a voces del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, exige imperativamente que exista una condena judicial por sumas periódicas o pensiones, presupuesto que no se da en el presente asunto, por cuanto, se insiste, el Tribunal revocó la condena que en tal sentido impuso el juez de primer grado.

Radicación n.° 74785 SCLAJPT-10 V.00 17 Ahora, en lo que atañe a la indexación respecto del retroactivo pensional reconocido por la entidad en la Resolución PAP 041859 de 28 de febrero de 2011, bajo la necesidad de actualizar lo adeudado por la entidad hasta el momento en que se hizo el pago (mayo de 2011), tampoco tiene vocación de prosperidad, por las razones que pasan a exponerse.

Según el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la revisión procede contra las providencias judiciales que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, las cuales podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias; o, cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

De este modo, el legislador creó este mecanismo extraordinario para las condenas emitidas exclusivamente por sumas periódicas o pensiones o los emolumentos que se le asemejen, dada la afectación sustancial que con éstas se genera en las finanzas públicas en el caso de ser ordenadas desconociendo la normatividad y jurisprudencia aplicable, lo cual excluye otros conceptos, así sean conexos al derecho pensional.

De esta forma, la Ley 797 de 2003, trajo dos causales, a saber: i) cuando haya violación al debido proceso y/o ii) cuando la condena exceda lo debido por ley, convención o pacto se aplican respecto de los valores que se Radicación n.° 74785 SCLAJPT-10 V.00 18 causan a través del tiempo y que la entidad responsable debe reconocer de forma habitual.

A juicio de la Corte, no es la forma de pago la que delimita el rango y alcance del mecanismo extraordinario de la revisión, sino la naturaleza de la erogación que se concede vía judicial, transacción o conciliación, pues lo relevante es que se trate de pensiones en estricto sentido o de emolumentos que guarden estrecha relación con los fines de la pensión y que si no se revisan afectarían gravemente el sistema de seguridad social integral y la sostenibilidad financiera del mismo.

Este propósito no sería cumplido por otros conceptos o figuras que, pese a ser anexos al derecho pensional, no tienen la naturaleza de servir de garantía a los derechos a la vida, la integridad, el trabajo, el mínimo vital y la subsistencia, tal como sucede con la indexación de acreencias laborales y de la seguridad social, como un mecanismo de actualización o corrección ante la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el fenómeno de la inflación propio de economías como la colombiana (CSJ SL4092-2022).

De tal suerte que, la indexación no puede ser objeto de revisión. Por otra parte, no puede olvidarse que es la pensión de cualquier naturaleza a cargo del erario la que es protegida por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en cuya exposición de motivos se manifestó que este tipo de beneficios prestacionales de la seguridad social es de aquellos permeados por la corrupción y el indebido reconocimiento Radicación n.° 74785 SCLAJPT-10 V.00 19 por falta de cumplimiento de los requisitos hasta el aprovechamiento de normas, para concederlas en forma excesiva, desproporcionada e injustificada, de lo que se extrae que se pueden incluir conceptos que guardan estrecha relación con los fines de la pensión, pero no aquellos que mantienen distancia de sus objetivos, independientemente de si su pago es único o periódico.

Esta interpretación encuentra asidero en que la revisión pretende desvirtuar la cosa juzgada de sentencias ejecutoriadas, aspecto de especial atención dentro de un ordenamiento que busque la estabilidad y la seguridad jurídica. Es por ello que Ley 797 de 2003 previó unos sujetos calificados que son quienes la pueden promover bajo solo esas dos estrictas causales con un término de caducidad específico y solo para los eventos en que se impongan pensiones o sumas periódicas, pues se trata de pagos que se extienden en el tiempo y es manifiesta la afectación en el erario y en el sistema de seguridad social en caso de concederse por fuera del marco legal.

Si no fuera así y se permitiera el examen de cualquier aspecto que tuviera alguna relación con la pensión, aún lejana, la revisión se convertiría en un mecanismo de impugnación ordinario o una instancia adicional, en la cual las partes pueden insistir en los argumentos y pruebas del proceso, tornando las controversias judiciales en indeterminadas e indefinidas, afectando pilares básicos de nuestro ordenamiento jurídico.

Radicación n.° 74785 SCLAJPT-10 V.00 20 A una solución similar llegó esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL1016-2022, en la que se destacó: Así las cosas, que la revisión por las causales previstas por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, sólo recaiga sobre prestaciones pensionales, es lo adecuado, en la medida que es una acción rigurosa, que tiende a dejar sin efectos el principio de cosa juzgada de las sentencias, o demás actos de autocomposición de las partes para resolver un conflicto, que se concentra en el derecho principal, que es el que da lugar al pago de sumas de dinero abundantes en el tiempo, y por ello, adquiere la connotación de especial por las características que le son propias, al punto, que solo la pueden ejercer unas entidades calificadas, por unas precisas causales, dentro de un término de caducidad, y como se dijo, sobre un tipo de erogaciones, que no son otras, que las pensionales.

Pensar lo contrario, llevaría al punto de que con este recurso, cualquier prestación se podría cuestionar, convirtiéndolo en un mecanismo de impugnación ordinario, o en una instancia adicional, en la cual una de las partes puede insistir en los argumentos y las pruebas del proceso, frente a cualquier punto del cual discrepa, o para subsanar omisiones en la actuación que le correspondía ejercer, siendo que, el aludido recurso, por ser extraordinario y específico, se aparta de esas alegaciones, para fijarse en el centro de la contienda: el derecho pensional en sí. En suma, la revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, debe entenderse para la pensión propiamente dicha, y aquellos emolumentos que se le asemejan, sin importar si su pago es único e inmediato, como una forma de asegurar la aplicación justa de la ley y el restablecimiento del ordenamiento jurídico, descartando su procedencia, para otro tipo de reconocimientos que resulten anexos, como ocurre en este evento, con los intereses moratorios; claro está, sin desconocer que dichos intereses son incompatibles con la indexación de mesadas pensionales insolutas, ya que, los primeros involucran, en su contenido, un ingrediente revaluatorio, como con insistencia lo ha adoctrinado esta Corporación, entre muchas otras, en la sentencia SL9316-2016.

Por consiguiente, esa parte del planteamiento de la defensa del demandado tiene acogida, lo que implica poner fin hasta este punto, el análisis de la revisión interpuesta por la Ugpp, para cuestionar la condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que la sentencia del 10 de noviembre de 2014, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmó del fallo emitido el 15 de agosto de ese año, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Radicación n.° 74785 SCLAJPT-10 V.00 21 dicha ciudad, dentro del proceso ordinario que instauró William Valencia Franco contra la ARL Positiva S.A., dada su abierta improcedencia contra ese tipo de erogación. En conclusión, no procede la revisión respecto de la indexación ordenada por el Tribunal en la sentencia impugnada, frente al retroactivo pensional que fue reconocido motu proprio por Cajanal en Resolución PAP 041859 de 28 febrero de 2011.

Por último, si bien la UGPP hizo referencia en los hechos del escrito de revisión a la sentencia que profirió el 25 de noviembre de 2011 el Juzgado Veintiuno Laboral Piloto de Oralidad del Circuito de Medellín, que ordenó a Cajanal reintegrar a favor de Margarita Uribe la suma de $4.198.404, por concepto de deducciones practicadas en la Resolución PAP 041859 de 28 febrero de 2011, así como el pago de intereses moratorios, la Sala no hará pronunciamiento alguno porque no hace parte del compendio de sentencias atacadas en esta revisión. En conclusión, se declarará infundada la revisión propuesta y, como quiera que no se presentó oposición, se impondrán costas a cargo de la parte recurrente, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP y a favor de María Margarita Uribe Arbeláez.

Fíjense como agencias en derecho, la suma de $10.600.000. Radicación n.° 74785 SCLAJPT-10 V.00 22 IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP interpuso contra las sentencias que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín emitieron el veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011) y el dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012), respectivamente, en el trámite del proceso ordinario laboral que MARGARITA MARÍA URIBE ARBELÁEZ promovió contra la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL.

SEGUNDO: En firme esta providencia, ENVIAR por Secretaría copia para que se agregue a los respectivos expedientes, al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad.

TERCERO: Cumplido lo anterior, ARCHIVAR el expediente. Radicación n.° 74785 SCLAJPT-10 V.00 23 CUARTO: COSTAS como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 74785 SCLAJPT-10 V.00 24