CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2429-2022 Radicación n.° 91148 Acta 18 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ VICENTE GARZÓN PINZÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a CRISTALERÍA PELDAR S. A. I.
ANTECEDENTES José Vicente Garzón Pinzón llamó a juicio a Cristalería Peldar S. A., con el fin de que se declarara que: i) existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 29 de febrero de 1988 hasta el 13 de mayo de 2016; ii) la sociedad llamada a juicio dio por terminado la relación de trabajo sin una razón justificada; iii) gozaba de estabilidad laboral Radicación n.° 91148 SCLAJPT-10 V.00 2 reforzada por fuero de salud y por estar próximo a pensionarse; iv) lo reintegrara al cargo desempeñado en iguales condiciones previo al despido y el reconocimiento de salarios y beneficios legales y convencionales dejados de percibir desde la fecha de su finiquito; v) el sueldo promedio de los tres últimos meses ejercidos, ascendió a $5.739.000 y, vi) la enjuiciada debió reliquidar las prestaciones y demás emolumentos basado en el último pago percibido.
En consecuencia, solicitó que se ordenara a la convocada a reconocer las cesantías, intereses a las mismas, primas legales y convencionales, vacaciones, aportes al sistema integral de seguridad social y cualquier otro concepto dejado de recibir. En forma subsidiaria, se cancelara: i) la indemnización por despido sin justa causa consagrada en el artículo 82 de la Convención Colectiva de Trabajo 2015-2017; ii) el pago del daño emergente y lucro cesante por una cuantía de $85.000.000 por los perjuicios ocasionados con el despido sin fundamento razonable.
Cimentó sus peticiones, en que laboró para la compañía desde el 29 de febrero de 1988 hasta el 13 de mayo de 2016; que la actividad ejercida durante esos años consistió en labores generales del área de energía y operador de equipos varios en la planta térmica; que el horario estaba comprendido entre las 6:00 a.m. a 2:00 p.m. de domingo a domingo con un día de descanso a la semana; que el lugar Radicación n.° 91148 SCLAJPT-10 V.00 3 acordado fue la dirección comercial de la planta Cogua en el «KM 7 vía Nemocón vereda el Mortiño del municipio de Cogua (Cundinamarca)».
Expuso que se afilió al sindicato de trabajadores de la industria del vidrio y afines de Colombia «Sintravidricol seccional Cogua», desde el 16 de febrero de 1994. Expresó que el coordinador de planta térmica, le informó, el día 22 de marzo de 2016, la apertura de un proceso disciplinario en su contra, el cual se encontraba regulado «en el Capítulo XI "Normas Disciplinarias" del artículo 81 "procedimiento" de la Convención Colectiva de Trabajo 2015 - 2017 01 Peldar y en el Capítulo XXII del artículo 88 del Reglamento Interno de Trabajo», por las siguientes faltas cometidas el 20 de marzo de 2016: «llegar 25 minutos tarde a las instalaciones de la compañía, identificándose con otro nombre (Pedro Garzón), espirando aliento a alcohol, sin acatar la orden de dirigirse a la unidad de salud para realizar la prueba de alcoholemia y abandonar su puesto de trabajo».
Señaló que los miembros de la agremiación podían entrar a cumplir la jornada con un retraso superior a 15 minutos y hasta de media hora, sin perjuicio del descuento salarial conforme al artículo 33 «retardos» y el 37 de la CCT 2015-2017 y se aplicaba como sanción disciplinaria «que los retardos hasta de 15 minutos en la horas de entrada de trabajo sin excusa por primera y segunda vez implica llamada de atención, y en el caso de no presentarse a trabajar sin Radicación n.° 91148 SCLAJPT-10 V.00 4 excusa, acarrea llamados de atención y al ser reiterativos suspensión de trabajo de 1 a 15 días».
Refirió que en los descargos explicó que ingresó tarde a ejercer sus funciones porque lo dejó la buseta; negó haber llegado embriagado, pero aceptó tener «tufo»; no obstante, aludió que asistir alicorado no era una justa causa para terminar unilateralmente el compromiso, de conformidad con el numeral 2° artículo 81 y los capítulos XIX, XX y XXI del RIT.
Añadió que, no había un medio probatorio técnico que permitiera deducir el estado de embriaguez y su grado, así como tampoco las «consecuencias negativas para el desarrollo de las labores profesionales en condiciones normales por la sola inferencia de olor a alcohol en su aliento»; que su conducta no ocasionó daño material o perjuicio económico en ninguno de los bienes de la sociedad.
Sostuvo que no se identificó con el nombre de su compañero, sino que le entendieron mal, dado que él indicó «Vicente Garzón»; además, se presentó ante el personal de seguridad con el «código 35029» dado por la empresa, por lo que si hubo un error en la personalización no le era atribuible. En todo caso, ese comportamiento no constituía razón suficiente para la terminación. Destacó que no obvió las órdenes del guardia y del supervisor, sino que antes de haberse dirigido a la unidad de salud fue al baño para atender una necesidad fisiológica; que Radicación n.° 91148 SCLAJPT-10 V.00 5 no abandonó el puesto de trabajo, comoquiera que contó con autorización del señor Pastor Castro, conforme se corroboraba en el informe del supervisor a la empresa el día 20 de marzo de 2016.
Por otra parte, expresó que nunca se registró o marcó tarjeta de ingreso, ni recibió el respectivo turno. Relató que la gerente de recursos humanos le comunicó el 22 de marzo de 2016 que la fecha de la diligencia de la primera etapa había sido reprogramada para el 28 de ese mismo mes por solicitud del jefe inmediato; que en la data indicada se decidió dar por terminada la relación laboral; que el 31 de la misma mensualidad diligenció ante la directora de relaciones industriales el inicio de la segunda fase del trámite en cuestión, de conformidad con el apartado 83 del acuerdo colectivo.
Resaltó que la demandada no respetó los términos indicados en el literal b) del numeral 1º del artículo 83 de la CCT, el cual establecía que «la segunda etapa» del procedimiento disciplinario debía realizarse dentro de los tres días siguientes a la apelación, la cual se adelantó hasta el 29 de abril de 2016, acto mediante el cual la empresa confirmó su decisión inicial.
Replicó que la sociedad pasiva de la litis desestimó la solicitud realizada por el presidente del sindicato, de calenda 11 de mayo de 2016, encaminada a que se adelantara la tercera parte del proceso iniciado, lo cual vulneró su derecho de defensa y contradicción. Radicación n.° 91148 SCLAJPT-10 V.00 6 Manifestó que el 13 de mayo le informaron la terminación del contrato y se ratificaron las faltas por las cuales lo citaron, como causales de despido; que se violentó el principio de igualdad por trato diferencial razonable con otros trabajadores que se presentaron en similares estados derivados por el alcohol y abandonaron el cargo por unas horas, pero recibieron como sanción la suspensión del contrato por un máximo de 15 días.
Exaltó que la empresa al despedirlo no tuvo en cuenta su diagnóstico de «Diabetes Mellitus e Hipoacusia leve izquierda» los cuales eran conocidos por su patrono, así como tampoco los dos años que le faltaban para obtener la pensión de vejez por actividad de alto riesgo según el Decreto 2090 de 2003. Arguyó que la demandada no pagó la indemnización por despido sin justa causa comprobada, según el canon 82 de la CCT; tampoco tuvo en cuenta todos los factores salariales convencionales y legales devengados (f.° 171 a 180, cuaderno principal).
Cristalería Peldar S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral, los extremos, las funciones desempeñadas, jornada y lugar de trabajo, el contenido del escrito del 22 de marzo de 2016; la solicitud del 31 del mismo mes y año con el que se inició la segunda etapa; la suspensión del proceso debido a las vacaciones; las causales de terminación del contrato por Radicación n.° 91148 SCLAJPT-10 V.00 7 embriaguez, no sometimiento de la prueba de alcoholemia y comportamiento errático.
En lo demás, manifestó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de las obligaciones pretendidas, compensación, prescripción y la genérica (f.° 210 a 219, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante fallo del 23 de julio de 2020, absolvió de todas las pretensiones y condenó en costas al actor (f.º 416 CD y 417 a 419 acta).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del promotor del litigio, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quién a través de providencia del 29 de enero de 2021, confirmó la del a quo e impuso costas al recurrente (expediente digital de la Corte, archivo sentencia segunda instancia). En lo que interesa al recurso extraordinario, planteó dos problemas jurídicos: i) si el despido era ineficaz por no haberse cumplido los términos dispuestos en la CCT para llevar a cabo la investigación disciplinaria y, ii) si la persona Radicación n.° 91148 SCLAJPT-10 V.00 8 jurídica llamada a cuentas demostró los motivos de terminación invocados como justa causa.
Con respecto al primer cuestionamiento, argumentó que, las etapas del «proceso disciplinario» no fueron pretermitidas, así como tampoco los términos establecidos en la CCT; que el numeral 1º del artículo 83 de dicho compendio colectivo, enseñaba que la diligencia de descargos, debió surtirse dentro de los tres días hábiles siguientes a la data en que el trabajador se presentara a laborar; que en el caso en concreto, las faltas endilgadas al actor se remontaron al domingo 20 de marzo de 2016, por lo que el plazo vencía el 26 de esa mensualidad, ya que el lunes 21, jueves 24 y viernes 25 fueron festivos.
Describió que el demandante fue citado el día 22 de marzo de 2016 a la fase primigenia, la cual se agendó para el 23 de marzo del mismo año, a las 2:00 p.m. esto es, dentro de la oportunidad señalada en el reglamento. Empero, el mismo 22 se le informó que por el jefe inmediato se debía aplazar la actuación por lo que ésta se difirió para el 28 de marzo a la misma hora.
Consideró que la procrastinación no vulneró el procedimiento establecido, dado que en el reglamento no se encontraba prohibición alguna para suspenderla o que debiera justificarse su postergación de alguna manera; aunado a que el petente no manifestó su inconformidad al momento de ser notificado de la reprogramación ni al apelar la primera decisión «y también se observa que solicitó un Radicación n.° 91148 SCLAJPT-10 V.00 9 aplazamiento en la segunda etapa del procedimiento a través del sindicato, lo que pone de presente que constituye una práctica para las partes solicitar aplazamiento sin que constituya violación del trámite establece».
De manera puntual sostuvo: [ ] con el aplazamiento de la diligencia no se vulneró el procedimiento establecido, pues se reitera que en principio fue convocada dentro del término indicado por la convención, sin embargo, se aplazó por solicitud del jefe inmediato y la misma se celebró al día hábil siguiente con el lleno de los requisitos indicados en el artículo 81 convencional, por lo cual no es procedente concluir que se haya omitido esta etapa.
Es de advertir que no se observa prohibición alguna para suspender la diligencia, o que debería justificarse de manera específica, además nótese, que el trabajador al momento de ser notificado del aplazamiento, ni al momento de impugnar la decisión tomada en dicha diligencia manifestó inconformidad al respecto (fls. 227 y 231) […]. Relató que la primera etapa fue impugnada por el accionante el 31 de marzo de 2016, es decir, dentro de los tres días siguientes, pero el trámite convencional no fue llevado a cabo sino hasta el 29 de abril debido a que desde el 1º al 18 de ese mes el trabajador gozó de las vacaciones y aunque fue citado el 20 de abril para ese efecto, el día anterior el secretario del sindicato solicitó posponer la diligencia, petición que fue atendida por la empresa y la fijó nuevamente para el 29 de abril; que la decisión de terminación del contrato fue confirmada en esta última fecha, lo que motivó la impugnación de la organización sindical de la cual manifestó: [ ] respecto del término para la apelación a la tercera etapa, si la decisión de la segunda etapa fue tomada el 29 de abril de 2016, Radicación n.° 91148 SCLAJPT-10 V.00 10 los 9 días hábiles para presentar el recurso vencían el 11 de mayo de esa anualidad y como se indicó anteriormente el escrito fue recibido el 12 de mayo de 2016 cuando ya había vencido el término establecido en la convención colectiva.
Para resolver el segundo problema jurídico, analizó cada uno de los medios de pruebas, tales como: testimonios del señor Pastor Alexander Castro Ramos y María Teresa Uribe González; interrogatorio de ambas partes; correos electrónicos e informes del señor Pedro Castro, del personal de portería, de la enfermera encargada de la unidad de salud, de los guardas Olmeider Bonilla, Bayardo Alvarado y Carlos Malaver.
Acotó que hubo un indicio de que el demandante el día 20 de marzo de 2016 se encontraba en estado de ebriedad, ya que, si bien no fue sometido a la realización de la prueba técnica la cual determina la cantidad de alcohol en la sangre, fue precisamente porque él se negó a practicársela y obvió el requerimiento de los guardas. Para soportar lo anterior, citó la declaración de Pastor Alexander Castro Ramos, de la cual resaltó: Básicamente el señor se presentó a trabajar en su hora laboral, se presentó tarde a trabajar, llegó retrasado a la hora del ingreso, me dieron aviso en la portería que se había dado ingreso al trabajador pero que se había solicitado antes al trabajador pasar por la unidad de salud para hacerse una prueba de alcoholemia, el trabajador ingresó a la planta pero no ingresó a hacerse la prueba, él ingresó directamente a su puesto de trabajo fui notificado en ese momento, estaba como supervisor de producción fui notificado por parte de portería de la situación pues de que se había presentado solicitud al trabajador y no la había hecho, fui a indagar pues que cual era el trabajador, inicialmente el trabajador se presentó con otro nombre, por eso no pudimos dar con él directamente, nos tocó recurrir a las Radicación n.° 91148 SCLAJPT-10 V.00 11 cámaras de seguridad que tenemos en planta para poder lograr identificar al trabajador, identificamos que el señor trabajaba en la parte de compresores, entonces nos fuimos hasta compresores con un personal de la guarda de seguridad se le solicitó al trabajador que se remitiera a hacer la prueba solicitada por la parte de seguridad, el señor él accedió a salir con nosotros a salir del puesto de trabajo [ ]. [ ] cuando ya lo buscamos en el puesto de trabajo, logramos identificarlo él salió con nosotros para la unidad de salud a hacerse la prueba y al pasar por la unidad de salud a hacerse la prueba pues él siguió derecho para la portería, yo lo llamé le dije, don José tiene que hacerse la prueba de alcoholemia y él se negó a hacérsela, me dijo que pues igual él no había marcado tarjeta para el ingreso a planta que es como si no hubiera estado trabajando, yo le dije que pues el hecho de que ya estuviera en su puesto de trabajo y hubiera ingresado a la planta, pues él ya estaba dentro de las instalaciones pues es como si hubiera ingresado a trabajar, el señor me dijo que no. [ ] entonces el volvió y me dijo que no, que él no se hacía la prueba que el salía de planta entonces pues yo inmediatamente avisé a la portería les informé que no me dejaran salir al trabajador mientras hacía una llamada a la directora de recursos humanos en su momento estaba la doctora Adriana, yo la llamé y le comenté el caso le expliqué el caso, me dijo no Pastor, el trabajador no lo puede retener en planta, vuelva y hable con él a ver que le informa, entonces yo me fui hasta portería efectivamente José Vicente estaba esperando en la portería, entonces yo le dije José Vicente vuelvo y le repito va a hacerse la prueba de alcoholemia, me dijo no, no me la voy a hacer, entonces yo le dije al portero dejemos en la anotación del libro que el señor sale por sus propios medios de planta y que pues se le notifica que se vuelva a hacer la prueba y pues que él se niega a hacerla. [ ] inicialmente en la portería a él le notaron un tufo, yo cuando lo abordé pues si le tomé un tufo de alcohol y pues para labores que él ejercía en ese momento que era como un operador en el área donde estaba pues si hay que tomar una serie de decisiones manejar equipos, trabaja en equipo con otras personas, entonces sí, creo que es vital que tenga pues sus cinco sentidos para el trabajo.
Anotó que el estado de alicoramiento no requiere prueba solemne y puede acreditarse con cualquier medio autorizado, conforme a lo enseñado por esta Corporación en sentencia CSJ SL8002-2014 de la cual dio lectura así: Radicación n.° 91148 SCLAJPT-10 V.00 12 Sobre este tópico, para la Corte lo más deseable es que, ante una sospecha razonada, se realice una prueba técnica que permita deducir el estado de ebriedad de un trabajador, su grado y sus consecuencias negativas para el desarrollo de las labores profesionales en condiciones normales.
Sin embargo, ello no impide que, ante la negativa infundada del trabajador de realizarse la prueba, el empleador pueda acudir a otro tipo de elementos indicativos de tal estado, como, entre otros, el comportamiento distorsionado, la falta de motricidad, la falta de coordinación y el alto aliento alcohólico, que pueden ser percibidos fácilmente, sin necesidad de prueba técnica alguna.
Aclaró que la condición de embriaguez de un trabajador no era una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo de conformidad con el RIT y el literal a) del artículo 62 del CST, pero que si constituía una prohibición a los operarios según el numeral 2º de la disposición 81 del Reglamento Interno del Trabajo y el inciso 2º del canon 60 del CST.
Recordó que la Corte Constitucional, a través de sentencia CC C236-2016, adoctrinó que en el evento de incumplirse la prohibición de presentarse al trabajo en estado alicoramiento, para que ese comportamiento pudiera tener consecuencias disciplinarias debía afectar de manera directa al desempeño laboral del trabajador. Aseguró que la juez de primera instancia determinó que dicha repercusión se encontraba acreditada en la declaración del mismo actor y de la testigo María Teresa Uribe, quien «argumentó que no fue objeto de reparo por la parte demandante del recurso de apelación de manera expresa, Radicación n.° 91148 SCLAJPT-10 V.00 13 razón por la cual la sala no tiene competencia para pronunciarse sobre este aspecto».
Agregó que, no obstante, en gracia de discusión esa responsabilidad fue admitida por el accionante al momento de absolver interrogatorio, en el cual adujo que «las labores que desempeñaba eran de cuidado y que si operaba los equipos bajo la influencia del alcohol podría producir errores». Igualmente, se cimentó en el relato del señor Pastor Alexander Castro Ramos quien reveló «que las funciones desempeñadas por el actor requerían que estuviera en sus cinco sentidos para manejar las máquinas y además porque debía trabajar en equipo con otras personas».
De esta manera, consideró que presentarse a trabajar ebrio constituyó una violación grave de las obligaciones o prohibiciones enlistada como una justa causa en el numeral 6º del artículo 62 del CST y en el numeral 6º del artículo 86 del RIT. Se refirió al caso del señor Diego Fernando Villamil, compañero de trabajo del gestor del proceso, a quien el apelante cuestionaba por tratarse de casos iguales, pues esta persona también asistió a laborar en estado de ebriedad y le impusieron sanción por 15 días.
De esto coligió que no existía identidad en las situaciones fácticas, en razón a que el promotor del debate no solo llegó a trabajar embriagado y se negó a practicar la prueba, sino que incumplió con la jornada de trabajo como lo afirmó en la diligencia de descargos y en Radicación n.° 91148 SCLAJPT-10 V.00 14 el interrogatorio de parte, sin que le fuera recibido como excusa el hecho de no haber marcado tarjeta.
Encontró acreditado con el relato del señor Pedro Alexander Castro las faltas concernientes a presentarse a laborar 25 minutos tarde y utilizar el nombre de un compañero en lugar de suministrar el suyo. Estableció que, si bien dichas conductas no son «faltas graves o justas causas para la terminación del contrato de trabajo de acuerdo con el CST y el Reglamento Interno de Trabajo, sin embargo, sí pueden considerarse como una violación en primer lugar a la obligación establecida en el artículo 58 del CST».
Se refirió de manera concreta al argumento del actor en cuanto a que los empleados sindicalizados tenían derecho a ingresar hasta media hora después del inicio de su turno y sostuvo que «revisada la convención colectiva de trabajo y el reglamento interno de trabajo [ ] no se encuentra norma alguna que permita a los trabajadores el ingreso media hora después de la establecida».
Por último, mencionó que el señor José Vicente Garzón Pinzón al usar una identidad que no le correspondía, engañó y confundió a los guardas de seguridad y al supervisor, constituyendo así la violación establecida en la disposición 75 del RIT, en lo siguiente: [ ] procurar completa armonía e inteligencia con los superiores y compañeros de trabajo de trabajo, en las relaciones personales y en la ejecución de labores, d) guardar buena conducta en todo sentido y obrar con espíritu de leal colaboración en el orden moral y disciplina de la empresa… j) permanecer durante la Radicación n.° 91148 SCLAJPT-10 V.00 15 jornada de trabajo en el sitio o lugar en donde deba desempeñarlo…” (fls. 89 -90).
En conclusión, encontró acreditadas las justas causas para la terminación de la relación laboral en armonía con los numerales 2º, 4º, 5º y 6º del literal a) del artículo 62 de la norma sustantiva laboral. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la «casación total» del proveído refutado, para que, en sede de instancia, se revoque lo resuelto por el juez singular y, en reemplazo, se despache favorablemente todas las aspiraciones incoadas en el libelo (expediente digital de la Corte, archivo sustentación del recurso).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fue replicados por la accionada y se pasa a estudiar a continuación. VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia discutida por la vía indirecta «[…] en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 19, 356, 467, 468, 469, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por Radicación n.° 91148 SCLAJPT-10 V.00 16 el artículo 4 de la Ley 797 de 2003, así como los artículos 29, 39, 48, 53 y 55 de la Constitución Política».
Alude que el fallador de segunda instancia incurrió en las referidas violaciones como resultado de la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que la solicitud de aplazamiento de la primera etapa dentro del procedimiento disciplinario presentada por el jefe inmediato y aceptada por la empresa CRISTALERÍA PELDAR S. A. – O. I. PLANTA DE PRODUCCIÓN DE COGUA, es justificación para no cumplirse los plazos establecidos en el artículo 83 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la entidad demandada y su Sindicato de Trabajadores de la Industria del Vidrio y Afines de Colombia “SINTRAVIDRICOL – SECCIONAL COGUA”, con vigencia desde el 21 de mayo de 2015 hasta el 20 de mayo de 2017. 2.
Dar por demostrado sin estarlo, que no existe prohibición alguna para aplazar la primera etapa dentro del procedimiento disciplinario celebrada entre la empresa CRISTALERÍA PELDAR S. A. – O. I. PLANTA DE PRODUCCIÓN DE COGUA y el señor JOSÉ VICENTE GARZÓN PINZÓN. 3. Dar por demostrado sin estarlo, que no era necesario justificar de manera específica el aplazamiento de la primera etapa dentro del procedimiento disciplinario celebrada entre la empresa CRISTALERÍA PELDAR S. A. – O. I. PLANTA DE PRODUCCIÓN DE COGUA y el señor JOSÉ VICENTE GARZÓN PINZÓN. 4.
Dar por demostrado sin estarlo, que era necesario manifestar inconformidad sobre el aplazamiento de la primera etapa por parte del señor JOSÉ VICENTE GARZÓN PINZÓN. 5. Dar por demostrado sin estarlo, que el señor JOSÉ VICENTE GARZÓN PINZÓN solicitó, junto con la organización sindical, aplazamiento para la celebración de la segunda etapa en el procedimiento disciplinario. 6.
Dar por demostrado sin estarlo, que el término para la apelación a la tercera etapa presentado por el señor JOSÉ VICENTE GARZÓN PINZÓN se encontraba vencido el día 12 de mayo de 2016. 7. Dar por demostrado sin estarlo, que el incumplimiento de los términos convencionales no significa la ineficacia del despido. Radicación n.° 91148 SCLAJPT-10 V.00 17 8.
No dar por demostrado, estándolo, que el incumplimiento de los términos consagrados en el artículo 83 de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia del 2015 al 2017, determinaba que el despido del señor JOSÉ VICENTE GARZÓN PINZÓN careciera de valor y eficacia. Asevera que los yerros descritos provienen de la falta de apreciación de los siguientes elementos de convicción: 1.
Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa CRISTALERÍA PELDAR S.A. – O.I. PLANTA DE PRODUCCIÓN DE COGUA y su Sindicato de Trabajadores de la Industria del Vidrio y Afines de Colombia “SINTRAVIDRICOL – SECCIONAL COGUA”, con vigencia desde el 21 de mayo de 2015 hasta el 20 de mayo de 2017, obrante a folios 40 a 82 del cuaderno del juzgado. 2.
Citación de fecha 22 de marzo de 2016 para procedimiento disciplinario, primera etapa, dirigida por la empresa CRISTALERÍA PELDAR S. A. – O. I. PLANTA DE PRODUCCIÓN DE COGUA al señor JOSÉ VICENTE GARZÓN PINZÓN, obrante a folio 226 del cuaderno del juzgado. 3. Citación de fecha 22 de marzo de 2016 para procedimiento disciplinario, primera etapa, dirigida por la empresa CRISTALERÍA PELDAR S. A. – O. I. PLANTA DE PRODUCCIÓN DE COGUA al señor JOSÉ VICENTE GARZÓN PINZÓN, en la cual se aplaza la diligencia para el día 28 de marzo de 2016, obrante a folio 227 del cuaderno del juzgado. 4.
Oficio de fecha 28 de marzo de 2016 dirigido por la empresa CRISTALERÍA PELDAR S. A. – O. I. PLANTA DE PRODUCCIÓN DE COGUA al señor JOSÉ VICENTE GARZÓN PINZÓN, en la cual se denota las vacaciones que disfrutó este último del 1° hasta el 18 de abril de 2016, obrante a folio 228 del cuaderno del juzgado. 5. Acta de procedimiento disciplinario, primera etapa, de fecha 28 de marzo de 2016 celebrada entre la empresa CRISTALERÍA PELDAR S.A. – O.I. PLANTA DE PRODUCCIÓN DE COGUA y el señor JOSÉ VICENTE GARZÓN PINZÓN, obrante a folios 229 a 230 del cuaderno del juzgado. 6.
Oficio apelando a la segunda etapa y presentado el día 31 de marzo de 2016 por el señor JOSÉ VICENTE GARZÓN PINZÓN, ante la empresa CRISTALERÍA PELDAR S.A. – O. I. PLANTA DE PRODUCCIÓN DE COGUA, obrante a folio 231 del cuaderno del juzgado. 7. Citación de fecha 19 de abril de 2016 para procedimiento disciplinario, segunda etapa, dirigida por la empresa Radicación n.° 91148 SCLAJPT-10 V.00 18 CRISTALERÍA PELDAR S. A. – O. I. PLANTA DE PRODUCCIÓN DE COGUA al señor JOSÉ VICENTE GARZÓN PINZÓN, obrante a folio 232 del cuaderno del juzgado. 8.
Oficio dirigido el día 19 de abril de 2016 por Sintravidricol a la empresa CRISTALERÍA PELDAR S.A. – O. I. PLANTA DE PRODUCCIÓN DE COGUA, en donde solicitó aplazamiento de la segunda etapa para el día 3 de mayo de 2016, obrante a folio 233 del cuaderno del juzgado. 9. Citación de fecha 21 de abril de 2016 para procedimiento disciplinario, segunda etapa, dirigida por la empresa CRISTALERÍA PELDAR S. A. – O. I. PLANTA DE PRODUCCIÓN DE COGUA al señor JOSÉ VICENTE GARZÓN PINZÓN, en la cual se aplaza la diligencia para el día 29 de abril de 2016, obrante a folio 234 del cuaderno del juzgado. 10.
Acta de procedimiento disciplinario, segunda etapa, de fecha 29 de abril de 2016 celebrada entre la empresa CRISTALERÍA PELDAR S. A. – O. I. PLANTA DE PRODUCCIÓN DE COGUA y el señor JOSÉ VICENTE GARZÓN PINZÓN, obrante a folios 235 a 236 del cuaderno del juzgado. 11. Oficio apelando a la tercera etapa y presentado el día 12 de mayo de 2016 por Sintravidricol, a la empresa CRISTALERÍA PELDAR S. A. – O. I. PLANTA DE PRODUCCIÓN DE COGUA, obrante a folio 237 del Cuaderno del Juzgado. 12.
Oficio de fecha 13 de mayo de 2016 dirigido por la empresa CRISTALERÍA PELDAR S. A. – O. I. PLANTA DE PRODUCCIÓN DE COGUA a Sintravidricol, en donde indica que el escrito de apelación a la tercera etapa se presentó de manera extemporánea, obrante a folio 238 del Cuaderno del Juzgado. Para la demostración del embate hace una síntesis de los argumentos del sentenciador de alzada y menciona que las pruebas debieron ser valoradas en conjunto con la convención colectiva para efectos de no distorsionarlas.
Sostiene que prima facie la decisión del Tribunal se presume de legalidad, pues en apariencia se respetó el debido proceso y el derecho de defensa de las partes ejecutando cada una de las etapas en virtud del artículo 81 del acuerdo convencional, pero la realidad es que la providencia carece Radicación n.° 91148 SCLAJPT-10 V.00 19 de un mínimo de apoyo, pues excluye -a la luz de la efectividad del procedimiento- la aplicación de la consecuencia pactada ante su incumplimiento, establecida en el parágrafo 1° del artículo 83 de la convención, el cual enseña: La primera etapa deberá realizarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que el trabajador se presente a laborar. [ ]
PARAGRAFO 1 º. No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria o el despido que se impongan omitiendo cualquiera de los requisitos señalados en este procedimiento […]. Arguye que la primera fase debió celebrarse dentro de los tres días hábiles siguientes «en que el empleado se presente a trabajar», y no ceñirse a este término genera como consecuencia la ineficacia de la sanción o el despido.
Aplicando lo anterior, resalta que las faltas que originaron el proceso disciplinario ocurrieron el domingo 20 de marzo de 2016; que asistió a trabajar el lunes 21; que los tres días hábiles vencían el sábado 26 de marzo en razón que el jueves 24 y viernes 25 fueron festivos; que la diligencia se realizó el lunes 28 de marzo de 2016 por solicitud del jefe inmediato.
Alude que el juez de segundo grado se revela frente a la materialidad comprendida en la CCT y justifica la desatención del empleador enjuiciado de celebrar la diligencia fuera de tiempo, complaciendo la viabilidad de la postergación. Radicación n.° 91148 SCLAJPT-10 V.00 20 Por otro lado, cuestiona del colegiado que: «[ ] no es su facultad tergiversar la objetividad de la Convención Colectiva de Trabajo y las probanzas que surgen del trámite disciplinario, de lo contrario incurría en el desatino de no ver lo que muestra u observar lo que no enseña».
Asevera que la sencilla solicitud de aplazar una audiencia no es suficiente para desacatar los cánones convencionales, ya que se debe acreditar el caso fortuito o fuerza mayor que imposibilita su realización dentro de los tres días señalados; que el empleador no demostró cuál fue la causa que impidió la realización de la primera etapa en un término no mayor a tres días, al no hacerlo, la inferencia debió ser la restitución del contrato laboral.
Discute que es irrelevante que la audiencia se haya celebrado el día hábil siguiente al vencimiento del plazo con el lleno de los requisitos, pues el asunto importante es la calenda en que se llevó a cabo y no la forma en que se realizó. Por lo tanto, el colectivo no debió «suplir la voluntad de las partes inmersas en la Convención». Como soporte de su dicho, se remitió a la sentencia de la CSJ SL, 9 may. 2018, rad. 54176, en aras de explicar la inviolabilidad de las normas convencionales.
Relieva que el aplazamiento de la segunda etapa no fue solicitado por él, sino por Sintravidricol porque «los representantes se encuentran en reuniones programadas con anticipación», motivo por el cual nada tuvo que ver con ello. Radicación n.° 91148 SCLAJPT-10 V.00 21 Rememora el desarrollo de los términos en la segunda etapa del proceso para acotar que las vacaciones no justifican la suspensión del proceso disciplinario, comoquiera que no es un caso fortuito o de fuerza mayor, por lo que correspondió celebrarse a más tardar el 5 de abril y no el 29 de ese mismo mes como sucedió, dado que se superan los tres días de que trata el literal b) del numeral 1° de la convención. Por ende, debió declararse ineficaz la decisión de terminación del contrato, porque los plazos son de estricto cumplimiento, interpretación que desconoció el ad quem.
Acota que, si bien los jueces tienen la plena libertad de formar su convencimiento de acuerdo con lo que prescribe el artículo 61 de la norma adjetiva laboral, también lo es que esa contemplación probatoria no debe contradecir la veracidad que emana de los supuestos fácticos, ya que se abre paso al error. Al respecto agregó: [ ] en el análisis de la primera como segunda etapa, el juez plural se reveló frente a la materialidad comprendida en la Convención Colectiva de Trabajo y en los documentos que surgen del procedimiento sancionatorio, desnaturalizando el contenido y la objetividad de cada una de aquellas piezas probatorias cuando erradamente sustentó su incumplimiento, por un lado, en una simple solicitud de aplazamiento por parte del jefe inmediato, y por el otro, al considerar que las vacaciones es otra causal para desacreditar los requisitos, plazos y consecuencias de los postulados convencionales.
Considera que otra equivocación protuberante del juez de alzada fue colegir que el recurso de apelación para promover la tercera etapa del proceso era extemporáneo, por haber sido presentado el 12 de mayo de 2016 cuando la Radicación n.° 91148 SCLAJPT-10 V.00 22 oportunidad fenecía el 13 de mayo de esa anualidad, según lo dispuesto en el numeral 2° literal b) del artículo 83 CCT (f.º 6 a 17, demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
VII. RÉPLICA Cristalería Peldar S. A. se opuso a la censura. En lo que circunscribe a la técnica, aduce que: 1. El cargo está estructurado en torno a una posible deficiencia en el trámite del procedimiento de descargos en el que el actor facilitó sus explicaciones sobre las faltas que se le imputaron, pero resulta que ese elemento no fue el señalado en la demanda inicial como la causa del reintegro que se pide en el proceso.
En la demanda con la que se inicia el proceso, tal como se puede constatar en el resumen de los hechos del proceso que se hace al inicio de la demanda de casación que ahora se refuta, se fundó la petición de reintegro que constituye la esencia del proceso, en que el demandante supuestamente tenía deficiencias de salud y en que estaba amparado por la protección establecida para los prepensionados. 2.
Los desatinos que el cargo le atribuye al Tribunal en los numerales 7 y 8 del listado correspondiente, tienen contenido jurídico y por tanto no pueden ser estudiados en el marco de la acusación que ahora se refuta. Definir si la omisión de alguna diligencia en el trámite de explicaciones genera la ineficacia del despido, no es un tema fáctico, en tanto esa consecuencia no se encuentre expresamente consagrada en algún estatuto. 3.
El cargo está desarrollado en forma confusa. El recurrente no indica cuál es la parte o la expresión de las pruebas que el Tribunal cambió o distorsionó en su sentencia, qué es lo que no vio o qué es lo que leyó con error, es decir, no explica cuál fue el error de apreciación de la prueba, en este caso, de la convención colectiva de trabajo, ni dice en qué parte se encuentra la prohibición de aplazar alguna de las etapas del trámite de descargos y de contera, se apoya en una expresión jurisprudencial cuando ello es ajeno a una acusación fáctica.
El desarrollo del cargo, dado lo anterior, parece más una alegación de instancia que la demostración de un ataque en casación, por lo que la primera censura resulta inadmisible. Radicación n.° 91148 SCLAJPT-10 V.00 23 Considera estas razones como suficientes para que se desestime el estudio de la acusación, sin embargo, en el evento de que se analice de fondo, defiende lo siguiente: 1.
Llama la atención que en el cargo se invoquen como violados los artículos 29 y 53 de la Constitución. Lo que hizo realmente la empresa fue garantizarle al demandante rigurosamente su derecho a la defensa, por lo que mal pudo violar la primera de tales disposiciones, pero además, lo que consagra el segundo artículo citado, es la primacía de la realidad sobre las formalidades, y la realidad es que el demandante contó con todas las garantías mientras rindió sus descargos, estuvo acompañado por un número plural de representantes del sindicato, se aplazó una diligencia por solicitud de la organización sindical y se le atendieron las razones que esgrimió para justificar el número plural de faltas en que incurrió, por lo que insinuar que se le vulneró al demandante su derecho de defensa, resulta temerario. 2.
La parte recurrente tiene claro que ni el demandante ni la organización sindical, cuestionaron el trámite de la diligencia de descargos en la cual estuvieron presentes y actuando constantemente. Esa conducta supone una aceptación de la legitimidad de todos los pasos que se transitaron en el curso de la diligencia correspondiente, lo que explica que, en el libelo inicial, como antes se dijo, no se hubiera invocado como causa del reintegro solicitado, algún defecto en el trámite de los descargos.
El argumento central del cargo, por lo tanto, amén de errado en su estructuración, resulta desfasado en el tiempo (f.º 1 a 4 archivo oposición del cuaderno digital de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que esta herramienta extraordinaria resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo del cargo.
Radicación n.° 91148 SCLAJPT-10 V.00 24 En cuanto a la materia, en proveído CSJ SL5798-2018, se sostuvo: […] debe reiterar la Sala que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a fin de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Es verdad que se ha reconocido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.
Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Así, la Corporación identifica que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación deficiencias de orden técnico, como lo planteó la oposición en algunos puntos de su réplica y pasan a analizarse.
No se atacan todos los pilares de la decisión. Para los efectos del estudio del primer embate, deviene menester recordar que el Tribunal confirmó la absolución Radicación n.° 91148 SCLAJPT-10 V.00 25 impuesta en primera instancia a las pretensiones del actor. Específicamente, lo que es materia de reproche en la embestida, es que el colegiado diera por cumplidos los términos establecidos en la convención para cada una de las etapas del procedimiento disciplinario adelantado por la enjuiciada y que llevó finalmente a la terminación con justa causa del contrato de trabajo.
El juez de apelaciones soportó esa determinación en las siguientes premisas: i) Con respecto a la primera fase del trámite en cuestión, aceptó que se había realizado por fuera de los tres días hábiles que indicaba la CCT; que, según la misma, se debió realizar hasta el 26 de marzo de 2016 pero se efectuó el 28 de ese mismo mes y año. No obstante, expresó que con el aplazamiento realizado por la empresa el 22 de marzo, en la cual informó al accionante la imposibilidad de realizar la actuación por solicitud del jefe inmediato, no se vulneró el proceso establecido porque el empleado fue convocado dentro de los plazos, se celebró la diligencia el primer día hábil siguiente a la fecha pospuesta y no existía dentro de la disposición colectiva ninguna prohibición que impidiera la suspensión de la audiencia o que indicara que debía justificarse de manera determinada para su postergación. ii) Que el trabajador demandante no manifestó inconformidad ni al momento de ser notificado de la no realización de los descargos el 22 de marzo, ni al de impugnar la decisión primigenia.
Radicación n.° 91148 SCLAJPT-10 V.00 26 iii) Que el petente solicitó a través del sindicato el aplazamiento de la segunda etapa, lo que ponía de presente que «constituía una práctica para las partes solicitar aplazamiento sin que constituya violación del trámite establecido». iv) Que la tercera fase fue extemporánea, comoquiera que la segunda finalizó el 29 de abril de 2016 y los nueve días hábiles consagrados para interponer el recurso vencían el 11 de mayo de esa anualidad y fue interpuesto el 13 de ese mismo mes. v) No se pretermitieron ninguna de las etapas cumpliendo los requisitos del artículo 81 de la CCT.
De los anteriores planteamientos, se deduce que son por lo menos cinco fundamentos que edifican el mandato de segundo grado. Ahora bien, una lectura cuidadosa del recurso nos muestra que el recurrente deja por fuera del ataque los cimientos básicos de la determinación del juez de alzada, habida cuenta que su enfoque se centra en cuestionar que el fallador se reveló contra la materialidad o literalidad de lo consagrado en la cláusula 83 de la CCT, esto es, que la primera fase se debía cumplir, sí o sí, «dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que el trabajador se presente a laborar» (f.º 60, cuaderno principal) y como no se dio en ese lapso la consecuencia era la ineficacia del despido, Radicación n.° 91148 SCLAJPT-10 V.00 27 por lo que considera que el juzgador suple la voluntad de las partes.
Lo anterior evidencia con suma claridad que el censor no se ocupó realmente de derribar el argumento del juez colectivo frente a la lectura que le dio al canon convencional cuestionado. Dicha intelección fue, precisamente, que los mismos firmantes del acuerdo colectivo (empleador – sindicato) en el ejercicio pleno de lo convenido para el proceso disciplinario, es decir, en la «práctica», daban alcance a lo regulado en cuanto al cumplimiento de los términos en que debían desarrollarse las actuaciones, en el sentido de que era posible su aplazamiento en la medida en que ambos, la empresa en la primera etapa y la asociación sindical en la segunda, reprogramaron la diligencia, sin que uno u otro se opusiera, mostrando así una complacencia tácita con el único fin de que se pudiera agotar la etapa con todas los sujetos cuya presencia exigía el mismo ordenamiento colectivo.
Sobre este particular, vale rememorar que esta Sala de la Corte, entre otras, en las decisiones CSJ SL17642-2015; CSJ SL4332-2016; CSJ SL16811-2017 y CSJ SL1886-2020, ha orientado que, aunque las CCT son un medio de convicción en el recurso extraordinario y, por ello, su intelección debe impugnarse por la vía de los hechos, ello no desdibuja su carácter especial como fuente formal de derecho en el ámbito de las relaciones laborales colectivas.
Radicación n.° 91148 SCLAJPT-10 V.00 28 De ahí, que los jueces estén facultados para desentrañar el sentido y alcance de las cláusulas que integran estos acuerdos, a través de un riguroso y sistemático análisis que permita apreciar la real intención de las partes y establecer, verbigracia, si su literalidad genera dilemas interpretativos que ameriten ser zanjados con apegó a las reglas de la interpretación jurídica (CSJ SL1038-2021).
Así las cosas, nada dijo el censor sobre esta «práctica» con respecto a los posibles aplazamientos y que, se insiste, fue el fundamento principal del Tribunal para escudriñar el alcance de flexibilidad de los plazos fijados para realizar los descargos e imponer las sanciones respectivas. En efecto, sobre ello el impugnante solo manifestó que no fue él quien solicitó la suspensión en la segunda etapa sino la asociación colectiva, por lo que nada tenía que ver con ello.
Sin embargo, hay que decir, que son los entes sindicales quienes gozan de la potestad para iniciar negociaciones en pro de los derechos de la colectividad que representan (CSJ SL615-2020). Bajo esa consideración, la actuación de esta organización en el trámite disciplinario resulta en este caso de importancia mayúscula, ya que la forma como aplicó lo que acordó con el dador de empleo hizo manifiesto la voluntad y alcance de lo que pactó frente a la perentoriedad de los términos y así lo entendió el colectivo.
El anterior argumento del juzgador de segunda instancia viene robustecido con que no encontraba en la CCT ninguna prohibición en cuando a que las partes pudieran Radicación n.° 91148 SCLAJPT-10 V.00 29 postergar esos plazos, lo cual tampoco derruye el censor con su argumentación. En ese orden de ideas, los errores de hecho denunciados quedan sin piso, por falta de soporte argumentativo frente a todos los pilares de la providencia censurada.
La Sala ha sido insistente en su jurisprudencia en que con el propósito de obtener el quebranto de la sentencia del juez de apelaciones, es necesario que la censura ataque todos sus soportes esenciales, demostrando que cada uno de ellos viola la ley, ya que si cualquiera de estos no se controvierte, como en el presente asunto ocurre, la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia permanecen intactas.
En proveído CSJ SL1954-2021, sobre el punto indicó: Bajo este contexto, era necesario entonces, que controvirtiera todos los fundamentos de hecho o de derecho que fueron el cimiento de la sentencia acusada, pues es inane su embate, si en este solo se atacan algunas de las razones en las que se soportó la decisión impugnada o distintas de las expresadas por el juzgador de segundo nivel, como se evidencia es lo sucedido; por lo tanto, al no socavar los pilares en que se fundó su fallo, […]; por lo tanto, con base en estos fundamentos, conserva su presunción de legalidad y acierto del que está revestido, con total independencia de lo acertado que pudiera ser o no. (Ver sentencias CSJ SL17693-2016, reiterada en las CSJ SL925-2018 y CSJ 5179-2019) En reciente pronunciamiento CSJ SL2011-2021, frente a este tópico también se dijo: Además, el de casación, es un recurso extraordinario, por lo cual quien acude ante la Corte en procura del quiebre del fallo, corre Radicación n.° 91148 SCLAJPT-10 V.00 30 con la carga de destruir todas las premisas sobre las que se edificó la misma, dada la doble presunción de legalidad y acierto con que llega ungido o amparado el acto jurisdiccional controvertido.
Las dos últimas características traducen una severa limitación a una eventual actividad oficiosa de la Corporación, en la medida en que el estudio y decisión de la demanda, debe ir de la mano de la argumentación del impugnante. Además de lo expuesto, la acusación parte de premisas falsas, en los términos dichos por esta Corporación en providencia CSJ SL17025-2016, reiterada en CSJ SL3808- 2020, que expone: «[…] los argumentos de la censura no se dirigen a combatir las razones reales esgrimidas por el juez de segundo grado, sino otras totalmente ajenas al fallo, forjadas desde la premisa falsa de que no se dio por probado el despido injusto.
Lo anterior conduce a que en este preciso aspecto la acusación deba ser desestimada». Lo precedente se cimenta en que el recurrente realiza afirmaciones extrañas a las explicaciones y conclusiones del fallo de segundo grado, como cuando manifiesta en el yerro fáctico tres: «Dar por demostrado sin estarlo, que no era necesario justificar de manera específica el aplazamiento de la primera etapa dentro del procedimiento disciplinario celebrada entre la empresa CRISTALERÍA PELDAR S.A. – O.I. PLANTA DE PRODUCCIÓN DE COGUA y el señor José Vicente Garzón Pinzón».
Dicha aserción no corresponde a lo verdaderamente dispuesto por el ad quem, pues éste realmente aseveró que no existía dentro de la disposición colectiva ninguna cláusula que exigiera justificar de manera determinada el Radicación n.° 91148 SCLAJPT-10 V.00 31 aplazamiento, pero nunca expresó que no fuera «necesario» hacerlo. Lo mismo sucede con el error de hecho cuarto en el que asegura: «Dar por demostrado sin estarlo, que era necesario manifestar inconformidad sobre el aplazamiento de la primera etapa por parte del señor José Vicente Garzón Pinzón», cuando lo que arguyó el Tribunal fue que el trabajador no se opuso a la reprogramación de la audiencia de descargos por lo que mostró conformidad con la «práctica» de aplazar, más no que era imperativo que lo efectuara.
Finalmente, en el punto siete de las equivocaciones del colegiado reseñadas en el cargo, afirma: «Dar por demostrado sin estarlo, que el incumplimiento de los términos convencionales no significa la ineficacia del despido». Empero, lo que argumentó el colectivo fue es que los plazos si se cumplieron y en la primera etapa, la no realización de la diligencia estaba debidamente justificada.
Lo anterior, deja al descubierto la falta de asidero que tienen las acusaciones enlistadas. Se denuncia una situación no apelada. En el desarrollo del cargo la parte activa indicó: El descanso obligatorio remunerado no tenía la entidad suficiente para ser catalogado como un evento que justificara la suspensión del procedimiento disciplinario, a causa de que no era un motivo atendible que se encuadrara en un caso fortuito o fuerza mayor para con ello haber suspendido el trámite disciplinario en su Radicación n.° 91148 SCLAJPT-10 V.00 32 segunda etapa, por lo que esta debió celebrarse a más tardar el día 5 de abril de 2016, situación que no sucedió. Empero, tal aspecto no fue objeto de pronunciamiento por el ad quem por no haber sido planteado en el recurso de apelación, ya que esta se encaminó en reparar la violación de los plazos en la primera etapa del trámite disciplinario.
Inclusive, en la alzada el accionante expresó: Aquí no interesa tanto la segunda etapa, es obvio que las vacaciones se celebraron entre el 1 y el 18 de abril y por ende estaba se supone suspendido el término o los plazos convencionales […]. Entonces, solamente entrar en la segunda, incluso en la tercera etapa, es inane frente a este caso.
(Subrayado de la Sala). En ese orden, tal aspecto no podrá ser abordado por la Sala debido que la controversia en sede de casación debe estar en consonancia con la planteada en la alzada, como se afirmó en providencia CSJ SL018-2022: En esa medida, lo pretendido en el alcance subsidiario de la impugnación y lo perseguido con su ataque, resulta del todo ajeno y diferente a lo controvertido en el recurso de alzada, en tanto que no fue objeto de reclamación ni de controversia en las instancias, al punto que la censura en su recurso de alzada respecto del fallo de primera instancia, nada dijo frente a ese específico aspecto, y por ende, el juez plural no hizo pronunciamiento alguno sobre ese particular (CSJ SL4822-2020, SL3140-2020, SL1988-2019, SL4031-2018).
Por tanto, lo ahora alegado en el ataque, surge como un punto no debatido en las instancias, por lo que ningún yerro pudo cometer el ad quem, pues lo cierto es que no se pronunció al respecto, en la medida en que ello no fue objeto de reproche en la alzada, ni materia de debate; en consecuencia, el cargo se desestima. Radicación n.° 91148 SCLAJPT-10 V.00 33 Lo anterior derruye las denuncias endilgadas.
Acude simultáneamente a las vías directa e indirecta. Igualmente, es innegable que se asiste indistintamente a aspectos jurídicos como fácticos, lo cual constituye una inexactitud, pues de forma indebida se hace mixtura de las sendas de violación de la ley sustancial que son excluyentes, por lo que su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado (CSJ SL261-2020).
Lo anterior se verifica cuando se remite a la providencia CSJ SL, 9 may. 2018, rad. 54176 para que se apliquen los criterios jurídicos allí consagrados para resolver el presente caso, así como también para cuestionar desde la sustancialidad de la norma lo referente al debido proceso en su artículo 29 de la Constitución Política y los límites a la sana critica conforme al canon 61 del CPTSS.
Esta sede no es una tercera instancia. Finalmente, el atacante obvió que, en un cuestionamiento por la vía indirecta, en el que se pretendan confrontar las conclusiones fácticas de la segunda decisión, según se ha adoctrinado, entre otras, en las sentencias CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017, no basta con adjudicarle al juez de la alzada ciertas falencias en su actividad de valoración probatoria, sino que al tenor de los ordinales 1º Radicación n.° 91148 SCLAJPT-10 V.00 34 del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS, el acudiente en casación también debe: i) individualizar los yerros fácticos; ii) adjudicar de forma clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba que reposa en el trámite o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que, según el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, tienen carácter de calificadas y, de ser el caso, los demás medios de prueba; iii) confrontar, mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.
No obstante, pese a que la censura identifica ocho errores de hecho en el proveído de segundo grado, como ya hemos señalado, como resultado de la errónea apreciación de unas pruebas, al tenor de lo visto, tenía la carga de demostrar con contundencia, lo cual no hizo, que el juzgador las puso a decir algo distinto de lo que objetivamente expresan y relacionarlas, según las exigencias antes descritas, con las conclusiones fáctico – probatorias de la sentencia confutada.
Tal omisión, apareja que la censura no se atuvo a los presupuestos esenciales de la senda de ataque que eligió, puesto que se limitó a indicar lo que a su juicio probaban o demostraban las documentales que enlistó, es decir, se circunscribió a plantear una visión alternativa de los medios de convicción, diferente a la del Tribunal, lo cual es propio de Radicación n.° 91148 SCLAJPT-10 V.00 35 un alegato de conclusión en las instancias.
Lo anterior basta para que el cargo se desestime y se hace innecesario, en consecuencia, entrar a resolver los demás puntos de inconformidad expuestos por la oposición. IX. CARGO SEGUNDO Cuestiona el proveído recurrido por la senda de los hechos «en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 19, 356, 467, 468, 469, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo».
Alude que el ad quem incurrió en las referidas violaciones como consecuencia de la comisión de errores fácticos consistentes en: 1.- Dar por demostrado sin estarlo, que el señor JOSÉ VICENTE GARZÓN PINZÓN se presentó a laborar el día 20 de marzo de 2016 en estado de alicoramiento en las instalaciones de la empresa CRISTALERÍA PELDAR S. A. – O. I. PLANTA DE PRODUCCIÓN DE COGUA. 2.- Dar por demostrado sin estarlo, que presentarse el día 20 de marzo de 2016 en un posible estado de ebriedad por parte del señor JOSÉ VICENTE GARZÓN PINZÓN, ocasionaba una justa causa para terminarse el contrato de trabajo de manera unilateral. 3.
Dar por demostrado sin estarlo, que llegar 25 minutos tarde al lugar de trabajo y no presentarse a laborar, constituían justas causas para finiquitar la relación laboral por parte de la empresa CRISTALERÍA PELDAR S. A. – O. I. PLANTA DE PRODUCCIÓN DE COGUA. 4. Dar por demostrado sin estarlo, que el señor JOSÉ VICENTE GARZÓN PINZÓN se identificó con el nombre de “Pedro Garzón” frente al personal de portería el día 20 de marzo de 2016.
Radicación n.° 91148 SCLAJPT-10 V.00 36 5. Dar por demostrado sin estarlo, que la empresa CRISTALERÍA PELDAR S. A. – O. I. PLANTA DE PRODUCCIÓN DE COGUA, no terminó unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa comprobada al señor JOSÉ VICENTE GARZÓN PINZÓN, el día 13 de mayo de 2016. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa CRISTALERÍA PELDAR S. A. – O. I. PLANTA DE PRODUCCIÓN DE COGUA terminó unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa comprobada al señor JOSÉ VICENTE GARZÓN PINZÓN, el día 13 de mayo de 2016.
Considera que lo anterior se produce por la inadecuada apreciación de estos medios de convicción: 1. Correo electrónico enviado el día 20 de marzo de 2016 por la portería al interior de la empresa CRISTALERÍA PELDAR S. A. – O. I. PLANTA DE PRODUCCIÓN DE COGUA, obrante a folio 243 del cuaderno del juzgado. 2. Correo electrónico enviado el día 20 de marzo de 2016 por el supervisor de producción Pastor Castro al interior de la empresa CRISTALERÍA PELDAR S.A. – O. I. PLANTA DE PRODUCCIÓN DE COGUA, obrante a folio 244 del cuaderno del juzgado. 3.
Declaraciones de fecha 22 de marzo de 2016 realizadas por los guardias de seguridad Olmeider Bonilla y Bayardo Alvarado al interior de la empresa CRISTALERÍA PELDAR S. A. – O. I. PLANTA DE PRODUCCIÓN DE COGUA, obrante a folio 245 del cuaderno del juzgado. 4. Declaración de fecha 22 de marzo de 2016 realizada por el guardia motorizado Carlos Malaver al interior de la empresa CRISTALERÍA PELDAR S. A. – O. I. PLANTA DE PRODUCCIÓN DE COGUA, obrante a folio 246 del cuaderno del Juzgado. 5.
Correo electrónico enviado el día 20 de marzo de 2016 por el señor Rafael Chacín al interior de la empresa CRISTALERÍA PELDAR S.A. – O. I. PLANTA DE PRODUCCIÓN DE COGUA, obrante a folio 247 del cuaderno del juzgado. 6. Correo electrónico enviado el día 20 de marzo de 2016 por las enfermeras Colina Porras y Ana Teresa Perdomo al interior de la empresa CRISTALERÍA PELDAR S. A. – O. I. PLANTA DE PRODUCCIÓN DE COGUA, obrante a folio 248 del cuaderno del juzgado. 7.
Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa CRISTALERÍA PELDAR S. A. – O. I. PLANTA DE PRODUCCIÓN Radicación n.° 91148 SCLAJPT-10 V.00 37 DE COGUA y su Sindicato de Trabajadores de la Industria del Vidrio y Afines de Colombia “SINTRAVIDRICOL – SECCIONAL COGUA”, con vigencia desde el 21 de mayo de 2015 hasta el 20 de mayo de 2017, obrante a folios 40 a 82 del cuaderno del juzgado. 8.
Reglamento Interno de Trabajo de la empresa CRISTALERÍA PELDAR S. A. – O. I. PLANTA DE PRODUCCIÓN DE COGUA, obrante a folios 83 a 98 del cuaderno del juzgado. Manifiesta que el juez de apelaciones tomó una decisión sin tener un apoyo probatorio, comoquiera que los correos electrónicos, las declaraciones recaudadas dentro del trámite disciplinario, el acuerdo colectivo y el RIT revelan, en la realidad, la inexistencia de las faltas cometidas.
Destaca que estos elementos de convicción no indican que se encontraba ebrio el día 20 de marzo de 2016, pues de dichos medios sólo se percibe expresiones tales como: «‘olor a trago’, ‘grado de alcohol por tufo’, ‘olor a alcohol… al parecer viene en estado de alicoramiento’, ‘nos da olor a trago’, ‘por el aliento y olor a respirar’ y ‘halitosis de alcohol’, los cuales se desprenden de los documentos obrantes a folios 243, 244, 245, 246, 247 y 248, respectivamente».
Los anteriores comportamientos no se acompasan con los descritos en la CSJ SL8002-2014, esto es, «distorsionado, falta de motricidad, falta de coordinación y un alto aliento alcohólico» Acota no haber desconocido el numeral 2º del artículo 60 del CST debido a que se encontraba en condiciones óptimas para prestar el servicio. Ahora, «si la sola presencia de sustancias psicoactivas en el organismo de un asalariado Radicación n.° 91148 SCLAJPT-10 V.00 38 fuera considerada justa causa de despido, con independencia de si ello afecta directamente sus labores o si ponen en riesgo la vida o la salud del empleado o de terceros, en realidad lo que se estaría castigando es el consumo de sustancias» vulnerando así el derecho constitucional al libre desarrollo de la personalidad regulado en el canon 16 de la Constitución Política.
Apunta que el juez colectivo hizo una valoración equivocada de las normas convencionales y reglamentarias ya que concluyó que llegar 25 minutos tarde a la hora asignada e incumplir con el turno de trabajo constituyen una justa causa para finalizar la relación laboral, cuando el inciso 2.º del artículo 37 y el 84 de la CCT establecen la posibilidad de llegar con retardo.
En consonancia con lo anterior, asevera: [ ] el juez colegiado desfiguró la objetividad de las pruebas convencionales y reglamentarias, puesto que, si el señor JOSÉ VICENTE GARZÓN llegó 25 minutos luego de su entrada a trabajar y, además, no laboró en el turno que le correspondía el 20 de marzo de 2016 (6:00 A.M. – 2:00 P.M.), lo puramente razonable era aplicar la consecuencia que ordena la Convención Colectiva de Trabajo y el Reglamento Interno de Trabajo, cuál era el descuento salarial y una llamada de atención. [ ].
De modo que la empresa CRISTALERÍA PELDAR S. A. – O. I. PLANTA DE PRODUCCIÓN DE COGUA, no está facultada para imponer la máxima consecuencia al trabajador como la terminación de su relación de trabajo, cobrando mayor preponderancia si el artículo 86 de la norma extralegal reza que ‘cuando la sanción obedezca a otras causas, podrá oscilar entre una llamada de atención por escrito o una suspensión, hasta por siete (7) días.
En caso de que la falta pueda dar origen a un Radicación n.° 91148 SCLAJPT-10 V.00 39 despido, este podrá conmutarse hasta por quince (15) días de suspensión’. Aduce que del correo electrónico enviado por el señor Pastor Castro, no es posible extraer que se haya ausentado de la planta de producción, por el contrario, se aprecia que su retiro fue autorizado, por lo que concluir lo primero es un error ostensible.
Defiende que de los elementos de juicio denunciados no se puede concluir que haya usurpado la identidad de su compañero Pedro Garzón, en todo caso, no es una justa causa o falta grave para dar por terminado el contrato de conformidad con la normatividad laboral y el RIT, así como tampoco es una violación al artículo 58 del CST (f.º 17 a 24, demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
X. RÉPLICA La opositora indica frente al recurso extraordinario que: 1. Los dislates atribuidos por el cargo y enlistados bajo los numerales 2°, 3°, 5° y 6° no son de contenido fáctico sino jurídico porque no emanan de la apreciación de una prueba sino del raciocinio del juzgador. El encuadramiento de una conducta atribuida al trabajador dentro de una causa justa de despido, es un ejercicio abstracto independiente del hecho mismo en que haya incurrido el operario. 2.
Nuevamente, al igual que sucede con el primero de los cargos replicados, el recurrente desarrolla una argumentación dirigida a darle a los hechos una interpretación distinta y opuesta a la que tuvo el Tribunal, pero no indica en qué consistió el cambio o distorsión que el Tribunal introdujo supuestamente a las pruebas vinculadas a la acusación […].
Radicación n.° 91148 SCLAJPT-10 V.00 40 3. La sustentación del cargo contiene una alegación posiblemente admisible en las instancias, pero no representa la demostración de un cargo de casación […]. Con respecto al fondo del embate, expone: 1. El estado de alicoramiento y la invocación por el actor de un nombre distinto al suyo son dos hechos aceptados como reales por el Tribunal partiendo de la apreciación de la prueba testimonial y si bien tal prueba no es idónea en casación, la verdad es que la existencia de esos dos hechos, es lo que se desprende naturalmente de la apreciación de los testimonios correspondientes.
Es decir, lo que coligió el Tribunal del contenido de las declaraciones de los guardas que se relacionan por el recurrente como mal apreciadas, es lo que naturalmente se desprende de ellas. En este caso la prueba de alcoholemia no resultó posible porque el propio demandante la evadió, pero los testigos describieron concordantemente el aliento a alcohol del demandante el día 20 de marzo de 2016 y, además, coincidieron en que dio un nombre distinto al suyo al momento en que se le pidió su identificación. Es decir, el Tribunal no le hace decir a los testigos nada distinto a lo que se desprende o aparece en sus declaraciones, por lo que no hay mala apreciación por el ad quem del contenido de estas pruebas. 2.
Inclusive partiendo de lo dicho por el propio demandante en la exposición de sus explicaciones en la diligencia de descargos, resulta evidente la conducta errática en que incurrió el día de los hechos debatidos en el proceso. No niega su tardanza en llegar al trabajo, tampoco niega que evadió la realización de la prueba médica sobre su estado alcohólico aunque da unas explicaciones inverosímiles, en fin, lo que se tiene en este caso es el resultado para los falladores de instancia, de la conformación de una idea sobre lo sucedido el día 20 de marzo de 2016 pero sin que medie ningún cambio por parte de ellos en el contenido de las pruebas, por lo que la única conclusión posible del estudio de la acusación que construye la parte actora, es que la misma no concuerda con la realidad (f.º 5 a 7 archivo oposición del cuaderno digital de la Corte).
XI. CONSIDERACIONES Radicación n.° 91148 SCLAJPT-10 V.00 41 Se evidencia errores de técnica que resultan insuperables y que impiden entrar a estudiar de fondo el asunto como se pasa explicar. No se atacan todas las valoraciones probatorias y demás fundamentos de la decisión. En efecto, el censor omitió su deber ineludible de atacar todos los medios de convicción que soportan el segundo fallo, de la manera que lo ha adoctrinado la Sala en la providencia CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, cuya regla se reitera en la CSJ SL5158-2018, al señalar con perentoriedad, que «[…] si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, compete al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos», debido a que «[…] con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso».
Así se dice, pues el juez de la alzada valoró los interrogatorios de parte del demandante y del representante legal de la llamada al proceso y los testimonios de Pastor Alexander Castro Ramos y María Teresa Uribe González, pero al respecto nada refirió el impugnante, dejando indemnes las premisas fácticas del proveído, que se basaron en estos medios, por ejemplo, cuando se dijo: Se recibió el testimonio de María Teresa Uribe González empleada de Peldar S. A. quien se refirió a la política de alcohol y drogas de la empresa […] al preguntarle el apoderado de la accionada si dentro del reglamento de alcohol y tabaco se establece el consumo de alcohol como una falta grave, dijo: sí señor, la Radicación n.° 91148 SCLAJPT-10 V.00 42 política lo menciona y adicionalmente el reglamento interno de trabajo también hace relación en cuanto al CST hacen mención a esa condición. […].
No obstante en gracia de discusión se tiene que el mismo demandante al absolver interrogatorio de parte aceptó que las labores que desempeñaba eran de cuidado y quién operaba los equipos bajo la influencia del alcohol podría producir error con lo cual se demuestra la incidencia negativa del consumo de alcohol por parte del actor, pues afectaba de manera directa su desempeño laboral lo que se refuerza con el testimonio del Pastor Alexander Castro Ramos quien manifestó que las funciones desempeñadas por el actor requerían que estuviera en sus 5 sentidos para manejar las máquinas y además porque debía trabajar en equipo con otras personas. […] de igual manera se encuentra acreditado tanto con la documental presentada como con la declaración de Pedro Alexander Castro que el actor el día 20 de marzo del 2016 se presentó a trabajar 25 minutos tarde y qué utilizó un nombre diferente al suyo cuando se les solicitó que se identificara.
En esencia, el fallo se soporta en gran medida en estos medios de convicción que, al no ser atacados, deja incólume la providencia de segundo grado en su doble connotación de acierto y legalidad, por no atacar todas sus premisas (CSJ SL1954-2021). No se atacaron los argumentos de pleno derecho de la decisión. A lo anterior se suma que el colegiado desde lo jurídico y en atención a lo adoctrinado en sentencia CC C636-2016, y los artículos 58, 60, 62 del CST, entre otros, soportó que presentarse al trabajo en estado de embriaguez si constituía falta grave debido a la incidencia negativa que esta condición provoca en el desempeño laboral del trabajador, lo cual Radicación n.° 91148 SCLAJPT-10 V.00 43 tampoco atacó el impugnante, y que, en todo caso, debió hacerlo desde la vía directa, senda que no fue elegida en el ataque (CSJ SL261-2020).
Objeciones jurídicas en la senda fáctica. Por otro lado, le asiste razón a la réplica cuando indica que los errores de hecho 2°, 5° y 6° realmente no son cuestionamientos de hecho, sino de mero derecho, porque no surgen realmente de una valoración de los medios de convicción, sino del raciocinio del juzgador en su labor de encuadrar la conducta denunciada en la ley y los criterios jurisprudenciales para calificar la justeza del despido.
Bajo ese escenario, se debe recordar que en el recurso de casación la acusación formulada por la vía probatoria no tiene la virtualidad de derruir reflexiones jurídicas del juez (CSJ SL7142-2015). No cumplimiento de requisitos de la vía indirecta Finalmente, de acuerdo con lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que el cargo exprese las razones que lo demuestran y, a más de esto, como lo ha dicho esta Corte, que los desatinos aparezcan notorios, protuberantes y manifiestos, por provenir de la falta de apreciación o de la errada valoración de una o más pruebas calificadas.
Los anteriores requisitos indudablemente el censor en la Radicación n.° 91148 SCLAJPT-10 V.00 44 demostración no los observó en su integridad, como se ha podido encontrar hasta ahora. Por lo expuesto, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que las acusaciones no salieron avantes y hubo réplica, serán responsabilidad del demandante, en favor del replicante Cristalería Peldar S. A. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.700.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que instauró JOSÉ VICENTE GARZÓN PINZÓN contra CRISTALERÍA PELDAR S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 91148 SCLAJPT-10 V.00 45