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SL2429-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL2429-2021 Radicación n.° 87635 Acta 20 Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso ROSMIDIAN CARO LOZANO contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 16 de octubre de 2019, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, la actora solicitó que se condene a la entidad convocada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su compañero permanente, el retroactivo pensional, los Radicación n.° 87635 SCLAJPT-10 V.00 2 intereses moratorios, lo que se pruebe extra y ultra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, narró que convivió con Daniel Vicente Meneses Avendaño por un lapso de 31 años hasta el momento de su fallecimiento que tuvo lugar el 20 de julio de 2013; que el causante cotizó de manera interrumpida desde el 25 de enero de 1963 hasta el 30 de junio de 2002, periodos que sumados arrojan un total de «428 semanas» en toda su vida laboral, y que al 1.º de abril de 1994 tenía 57 años de edad, razón por la cual era beneficiario del régimen de transición. Expuso que agotó la reclamación administrativa ante la accionada, la cual fue desestimada a través de Resolución n.º 16495 de 17 de enero de 2014, por no cumplir con la densidad de semanas que exige el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003; que contra dicha determinación elevó recurso de reposición y, en subsidio, apelación; no obstante, en actos administrativos n.º GNR261343 de 16 de julio de 2014 y VPB33419 de 15 de abril de 2015, Colpensiones la confirmó. Por último, manifestó que, como quiera que el fallecido fue beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la prestación de su «cónyuge debió haber sido estudiada a la luz del régimen anterior a la Ley 100, es decir, a través del Decreto 758 de 1990» (f.º 1 a 11).

Radicación n.° 87635 SCLAJPT-10 V.00 3 Al contestar el escrito inaugural, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos que las soportan, aceptó los relativos a la fecha de nacimiento y fallecimiento del de cujus, la afiliación a esa entidad, la reclamación pensional, su respuesta negativa, e indicó no constarle el tiempo laborado en las entidades públicas.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, descuento del pago de seguridad social en salud, imposibilidad de costas y gastos del proceso, prescripción, compensación y «declaratoria de otras excepciones» (f.º 39 a 47). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de sentencia de 13 de diciembre de 2018, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta condenó a la entidad accionada al pago de la pensión de sobrevivientes solicitada por la actora, el retroactivo, los intereses moratorios y las costas (f.º 69 a 74 y cd. n.º 2 del cuaderno principal).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de alzada que propuso la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de las pretensiones formuladas en su contra (f.º 41 a 44 cd. n.º 1 del cuaderno n.º 2). Radicación n.° 87635 SCLAJPT-10 V.00 4 Para arribar a esta decisión, y en lo que al recurso extraordinario interesa, el ad quem señaló que el causante no cumplió con el requisito previsto en la norma vigente al momento de su deceso -20 de julio de 2013-, esto es, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que exige 50 semanas de cotización durante los 3 últimos años anteriores a dicha data, comoquiera que su última cotización fue el 30 de junio de 2002.

Por otra parte, evidenció que, según los formatos de certificación de tiempos laborados para bonos pensionales - CLEBP- que aportó la demandante, el de cujus cotizó a Cajanal de forma interrumpida un total de «461 semanas» entre el 25 de enero de 1963 y el 28 de febrero de 1998, y que de la historia laboral obrante a folios 25 y 26 del cuaderno del Tribunal, se advertía que sufragó al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones «111,71 semanas», entre el 11 de abril de 1994 y el 30 de junio de 2002.

Así mismo, afirmó que de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, Meneses Avendaño debió cotizar al menos las «1.050 semanas» exigidas por dicha normativa para el año 2005 con el fin de obtener su derecho a la pensión; no obstante, según las pruebas allegadas, «solo alcanzó a reunir 613,14 semanas». A continuación, indicó que el afiliado era beneficiario del régimen de transición, toda vez que a 1.º de abril de 1994 tenía 57 años de edad; luego, debía estudiarse si dejó causado el derecho de acuerdo con el parágrafo 1.º del Radicación n.° 87635 SCLAJPT-10 V.00 5 artículo 12 de la Ley 797 de 2003; no obstante, resaltó que conforme la historia laboral allegada al plenario, el afiliado no tenía 1.000 semanas cotizadas en cualquier época, pues solo sufragó 572,61 semanas en toda su vida laboral, ni tampoco contaba con 500 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad «ya que solo alcanzó a cotizar 111,71».

Ahora, respecto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, sostuvo que esta Corporación de manera pacífica tiene adoctrinado que, con base en dicho postulado, solo es posible remitirse a la disposición inmediatamente anterior, sin que sea dable hacer una búsqueda histórica de la norma que se ajuste a la situación específica.

En esa línea, verificó que el causante no acreditó los requisitos para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes conforme lo señalado por la mayoría de esta Sala de Casación en sentencia CSJ SL4650-2017, como quiera que: […] no estaba cotizando al tiempo de producirse el cambio legislativo que lo fue el 21 de enero de 2003, ni tampoco al tiempo de producirse su muerte, que lo fue el 20 de julio de 2013, pues solo cotizó hasta el 30 de junio de 2002 y ahí solamente cotizó un total de 4,29 semanas, no cotizó las 26 y se advierte, además, que su muerte no se produjo entre el 2003 y el 2006, sino que se produjo en el 2013, por lo tanto no se cumplen esos supuestos fijados por la jurisprudencia para que tenga cabida la aplicación de la condición más beneficiosa.

Radicación n.° 87635 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la actora que esta Sala case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, confirme la decisión que emitió el a quo.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa y en la modalidad de «infracción directa (…) los artículos 36 y 46 de la Ley 100 de 1993; 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad: Ley 797 de 2003; los artículos 1, 13, 14, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; en concordancia con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política».

Como sustento, refiere que el ad quem erró al no aplicar el Acuerdo 049 de 1990, pues no tuvo en cuenta que la Ley 100 de 1993 y la modificación introducida en la Ley 797 de 2003 «resultan ser una sola», pues, a través de esta última, se Radicación n.° 87635 SCLAJPT-10 V.00 7 modificó el número de semanas requeridas en el nuevo régimen pensional contenido en aquella, «sin que con ella se hubiera creado uno diferente».

Aduce que, pese a que el fallador de segundo grado constató que el causante era beneficiario del régimen de transición, desconoció que este cumplió 60 años de edad antes de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, e ignoró que «se consagró la expectativa del derecho a la pensión de sobreviviente, ya que para esa data contaba con las semanas mínimas requeridas en el régimen pensional inmediatamente anterior», esto es, el Acuerdo 049 de 1990.

Así mismo, resalta que pretender que un hombre de 76 años de edad siguiera cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones sería crear «una patente de corso para que cualquier modificación de la Ley (sic) pensional vigente le desconociera los derechos adquiridos a los asociados que se encuentren en las mismas condiciones, pues los someterían tal y como ocurre en este caso, a la aplicación de unas normas que resultan nugatorias del derecho a la pensión de sobrevivientes, toda vez que desatienden las condiciones vigentes a la fecha de consagración de la expectativa de dicho derecho (5 de abril de 1997)».

Manifiesta que tanto la pensión de sobrevivientes como la de invalidez tienen «contornos especiales», comoquiera que para ellas no se reguló régimen de transición y, en tal virtud, se debe aplicar el principio de la condición más beneficiosa Radicación n.° 87635 SCLAJPT-10 V.00 8 con independencia de que sea ultra activamente. Igualmente, asegura que tal postulado está consagrado en el artículo 53 Superior y es vinculante para el legislador y para los jueces.

Afirma que el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido en la sentencia SU-005-2018, pese a que cumple con los requisitos contemplados en el test de procedencia, para lo cual los translitera. Finalmente, acusa que el ad quem ignoró los principios generales del derecho laboral, entre los que se encuentran la aplicación de la norma más favorable, como quiera que debió acoger «en su integridad, aquella en la que consagraron las expectativas a la pensión de sobrevivientes (Decreto 758 de 1990) conforme lo dispone el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política».

VII. RÉPLICA La opositora sostiene que el fallador de segundo grado no incurrió en los yerros que se le endilgan, toda vez que aplicó la jurisprudencia de esta Sala de la Corte. Así mismo, refiere que la actora no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del causante y que su última cotización data del año 2002 y pese a que el Tribunal estudió el principio de la condición más beneficiosa arribó a la misma conclusión, pues de acuerdo a los postulados adoctrinados por esta Corporación, no es posible invocar la aplicación del Radicación n.° 87635 SCLAJPT-10 V.00 9 Acuerdo 049 de 1990 en el sub lite.

Por otra parte, asevera que no es dable aplicar la sentencia CC SU-005-2018, en tanto no existen pruebas que demuestren que la actora cumple con el test de procedencia descrito por la Corte Constitucional, y que si lo que pretendía era demostrar la satisfacción de dichas exigencias «el cargo estaría mal enfocado, puesto que en este punto se debería entrar a analizar el material probatorio y no solo la norma».

De ahí, precisa que no le asiste razón a la censura, comoquiera que la sentencia que pretende quebrantar se ajustó a la ley y a la jurisprudencia que rige el asunto. VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida, no son materia de discusión en los siguientes supuestos facticos establecidos en el curso del proceso y aceptados por las partes: (i) que Daniel Vicente Meneses Avendaño falleció el 20 de julio de 2013, (ii) que cotizó al sector público un total de 461 semanas y estuvo afiliado al Instituto de Seguro Social, entidad en la que cotizó 111,71, que sumadas arrojan un total de 572,71 semanas durante toda su vida laboral, (iii) que no tuvo cotizaciones en los tres años anteriores a su fallecimiento, esto es, entre el 20 de julio de 2010 y el mismo día y año de 2013, y (iv) que su compañera permanente fue Rosmidian Caro Lozano. Radicación n.° 87635 SCLAJPT-10 V.00 10 En ese sentido, los problemas jurídicos a resolver se contraen a determinar: (i) si en virtud del principio de la condición más beneficiosa es jurídicamente posible aplicar ultra activamente las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 a efectos de conceder la pensión de sobrevivientes al beneficiario de un afiliado que falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) la fuerza vinculante del precedente constitucional, y (iii) por último, se abordará el estudio del caso en concreto.

Establecido lo anterior, y con el fin de resolver tales planteamientos, esta Corporación precisará: 1. ¿ES JURÍDICAMENTE POSIBLE APLICAR ULTRA ACTIVAMENTE LAS DISPOSICIONES DEL ACUERDO 049 DE 1990 A EFECTOS DE CONCEDER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA? En el caso de la prestación de sobrevivientes, la institución de la condición más beneficiosa protege las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al sistema general de pensiones que fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior para cubrir tal contingencia, pero cuyo hecho generador -la muerte- ocurre en vigencia de la normativa posterior.

Así, frente a la aplicación de dicho principio, esta Sala ha reiterado que no es viable acudir a la plus ultractividad de Radicación n.° 87635 SCLAJPT-10 V.00 11 la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en varias providencias, entre otras, CSJ SL17768-2016, CSJ SL9762- 2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881- 2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016, CSJ SL15965-2016, CSJ SL 1689-2017, CSJ SL1090-2017, CSJ SL2147-2017, CSJ SL353-2018, CSJ SL4020-2019, CSJ SL409-2020 y CSJ SL184-2021.

En tal contexto, no es dable acceder a las súplicas que elevó la recurrente relativas a otorgar la prestación pretendida con fundamento en los requisitos dispuestos para la pensión de sobrevivientes en el Acuerdo 049 de 1990, pues ello no tiene cabida ni siquiera bajo el supuesto de acudir al principio de favorabilidad que contempla el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en este asunto.

Además, estos saltos hacia el pasado, en búsqueda de una norma que se amolde a las circunstancias individuales de los afiliados o beneficiarios, con independencia de si fue derogada hace más de 20 años, ponen en vilo el principio de sostenibilidad financiera del sistema, al conceder pensiones Radicación n.° 87635 SCLAJPT-10 V.00 12 por el fallecimiento de personas que no cotizaron por más de una década o que no realizaron un esfuerzo sostenido en la construcción de una pensión. Aunado a que, de aceptarse dicha tesis, se entraría en profunda contradicción con los ajustes que hizo el legislador en las políticas laborales, sociales y económicas para cumplir con el principio de sostenibilidad financiera (artículo 48 Superior), que permite que más personas puedan acceder próximamente a una prestación a título de pensión. Y es que la aplicación de las mencionadas reglas puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema de protección social, y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras.

Por este motivo, la concesión de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago. Igualmente, ha de tenerse presente que esta Sala de la Corte ha adoctrinado que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa tiene, las siguientes particularidades: (i) no es absoluta ni atemporal;

(ii) procede en caso de cambio normativo, y (iii) permite acudir a la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional. Radicación n.° 87635 SCLAJPT-10 V.00 13 Así, en recientes sentencias CSJ SL1884-2020 y CSJ SL1938-2020, reiteradas en la CSJ SL2547-2020, esta Corporación sostuvo, que: […] La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede utilizarse para garantizar la perpetuidad de un régimen que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo de personas, dado que, bien comprendido, su ámbito de aplicación se orienta a conservar un régimen normativo anterior, cuando quiera que el titular haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación. En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada que el régimen en que estaba incurso y en el que cumplió algunos presupuestos, será respetado.

Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad. En otras palabras, su aplicación debe ser razonable y proporcional, a fin de no lesionar o comprometer severamente otros derechos de interés público y social.

En esta dirección, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 4 dic. 1995, rad. 7964 indicó que este postulado «no es absoluto y en manera alguna conduce al anquilosamiento de la normatividad laboral, pues de lo que se trata es de proteger al trabajador que construye su vida y la de su familia alrededor de unas expectativas económicas y jurídicas generadas en su propia labor, de manera que un cambio desfavorable de esas expectativas sólo (sic) es humana y jurídicamente admisible, cuando en cada caso concreto medien serias circunstancias justificantes, verbigracia el interés general reconocido (…)».

De ahí, que el delimitar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a la norma inmediatamente anterior sirve a varios propósitos: Radicación n.° 87635 SCLAJPT-10 V.00 14 (i) Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del sistema, no tiene sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorios todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma.

(ii) Si los regímenes de transición, en esencia, siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende. (iii) Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma que más convenga a una situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional.

En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que puede cambiar el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración […].

Finalmente, se advierte que no es de recibo la inconformidad de la recurrente relativa a que el causante consagró la expectativa legítima del derecho a la pensión de sobrevivientes al cumplir 60 años de edad antes de la vigencia de la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, puesto que para que se consolide tal prestación, lo que corresponde tener en cuenta para identificar la norma aplicable al asunto, es la fecha de su fallecimiento y no la del cumplimiento de la edad para acceder a la pensión de vejez.

Radicación n.° 87635 SCLAJPT-10 V.00 15

2. LA FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL En cuanto a la solicitud de la actora dirigida a la aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en la sentencia CC SU-005-2018, se advierte que dicha Corporación ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se analizará que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que su precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado Constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).

No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el Radicación n.° 87635 SCLAJPT-10 V.00 16 precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083- 1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).

En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017).

En esa providencia, la Corte Constitucional estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes Radicación n.° 87635 SCLAJPT-10 V.00 17 durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.

Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;

(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Así mismo, desconoce los Radicación n.° 87635 SCLAJPT-10 V.00 18 principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición vigente, en la medida que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible, tal como lo ha adoctrinado entre otras, en sentencias CSJ SL 1683- 2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592- 2020, CSJ SL1881-2020, CSJ SL1884-2020, CSJ SL1938- 2020, CSJ SL2547-2020, CSJ SL3314-2020 y CSJ SL184- 2021.

Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o potenciar algunos de ellos, por ejemplo, darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas.

En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones Radicación n.° 87635 SCLAJPT-10 V.00 19 financieras sobre las que se ha diseñado el sistema de pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.

En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.

Por ello, de manera reiterada y pacífica esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar la que más convenga a cada caso en particular.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De acuerdo con lo estudiado en precedencia, se advierte que, dada la fecha de fallecimiento del causante -20 de julio de 2013-, la norma aplicable al caso es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que exige «cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento», condición que el afiliado no acreditó, pues, como quedó visto, su última cotización data del 30 de junio de 2002.

Radicación n.° 87635 SCLAJPT-10 V.00 20 En ese contexto, bien hizo el Tribunal al considerar que no era posible acudir al principio de la condición más beneficiosa, con el fin de remitirse a los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, pues, se insiste, no es la vigente a la fecha de fallecimiento del afiliado y tal postulado se predica en relación con los cambios normativos anteriores y siempre que comporten sustituciones en los regímenes o trasformaciones en los esquemas que las soportan.

Dicho en otras palabras, en virtud de este, se itera, no es posible realizar una búsqueda histórica de las leyes anteriores con el propósito de identificar la que más se acomode a la situación de la demandante. En conclusión, el Tribunal no cometió los yerros que se le endilgan, como quiera que Daniel Vicente Meneses Avendaño no dejó causado el derecho en cuanto, se insiste, no aportó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte, tal como lo exige la Ley 797 de 2003.

Ahora, habida cuenta que al 1.º de abril de 1994 el causante tenía 56 años, 11 meses y 23 días (f.º 34), era beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tanto, es viable verificar su prestación de vejez a la luz del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; no obstante, a la fecha en que cumplió 60 años de edad, esto es, el 5 de abril de 1997 el actor no tenía 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores ni acreditó 1.000 semanas en toda su vida laboral, tal como exige dicha normativa.

Así las cosas, tampoco tiene derecho a la Radicación n.° 87635 SCLAJPT-10 V.00 21 prestación conforme a la regla contenida en el parágrafo 1.° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte accionante. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4’400.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 16 de octubre de 2019, en el proceso ordinario laboral que ROSMIDIAN CARO LOZANO adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 87635 SCLAJPT-10 V.00 22 Presidente de la Sala Radicación n.° 87635 SCLAJPT-10 V.00 23 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ACLARACIÓN DE VOTO Recurso Extraordinario de Casación Radicación n.º 87635 Acta 20 Referencia: demanda promovida por ROSMIDIAN CARO LOZANO contra la la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito hacer aclaración de voto, pues si bien comparto lo que finalmente se adoptó en el sub judice, que dispuso no casar la sentencia absolutoria del Tribunal, en razón a que no se acreditan los requisitos de la Ley 797 de 2003, en vigencia de la cual acaeció el fallecimiento del afiliado, y tampoco es posible dar aplicación del principio de condición más beneficiosa para acudir al Acuerdo 049 de 1990; no obstante, frente a los argumentos expuestos para apartarse de la CC Rad. 87635 Aclaración de Voto 2 SU-05-2018, y al límite temporal que se aduce respecto del mencionado postulado, debo reiterar como en otras oportunidades lo hecho, lo siguiente: En la sentencia CC SU-05-2018, la Corte Constitucional estableció la viabilidad de aplicar plus ultractivamente el principio de la condición más beneficiosa, bajo ciertos parámetros o cumplimiento del test de proporcionalidad; sin embargo, la Sala para apartarse de dicha decisión retoma los argumentos expuestos en CSJ SL1884-2020, manifestando además, entre otras razones que ello: «en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa», lo que estimo aceptable cuando se trata del salto normativo entre la Ley 797 de 2003 y la Ley 100 de 1993, sin necesidad de limitarlo al espacio temporal que la mayoría de esta Corporación ha establecido para tal fin.

En efecto, la mayoría de la Sala ha venido sosteniendo que solo es posible que la Ley 797 de 2003, difiera sus «efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006», para lo cual se ha apoyado en el principio de sostenibilidad financiera del sistema y en que no resulta dable acudir a esta figura de manera indefinida, en tanto que el legislador no pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993, que regulan la pensión de sobrevivientes, argumentos que en mi sentir no resultan suficientes para negar a una persona el derecho a este tipo prestaciones, más aun cuando en el presente caso el afiliado fallecido ni si quiera cotizó en vigencia de la Ley 797 de 2003, lo que supone una restricción Rad. 87635 Aclaración de Voto 3 desproporcional no solo a este prerrogativa fundamental sino a la posibilidad de acceder al mínimo vital y a la de obtener o mantener una vida en condiciones dignas, con pleno desconocimiento además del mandato constitucional establecido en el artículo 48 de la Carta Política, pues en lugar de garantizar el acceso progresivo a la seguridad social lo que se termina es coartándolo, por el mero hecho del que el fallecimiento del afiliado se da fuera del periodo establecido por la Corte.

En ese sentido, consideró que la Sala debe permitir una aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa, sin limitarlo al hecho de que el fallecimiento del afiliado se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006, pues tal obrar resulta más proteccionista y favorable de los derechos que se encuentran en juego.

Adicionalmente, imponer un límite temporal para acudir al postulado en comento en aquellos casos de sucesión normativa entre la Ley 797 de 2003 y Ley 100 de 1993, cuando el asegurado fallecido cumple con los requisitos que esta última disposición exige en su canon 46, desconoce la esencia misma de la condición más beneficiosa. De manera que, a mi juicio, la posición de la Sala de supeditar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a que el deceso se produzca durante un determinado lapso temporal desconoce lo antes señalado, olvidando además que las expectativas legitimas no pierden Rad. 87635 Aclaración de Voto 4 su condición de tales como consecuencia de una sucesión normativa o del paso del tiempo.

En los anteriores términos, dejo consignado mi aclaración de voto. Fecha ut supra, SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente Radicación n.° 87635 Ref: ROSMIDIAN CARO LOZANO vs. COLPENSIONES Como lo dejé asentado en la Sala respectiva, aun cuando estoy de acuerdo con la decisión adoptada en el presente asunto de no casar el fallo del Tribunal, y en tal sentido dejar en firme la sentencia que absolvió a la entidad demandada de pagar a la actora la pensión de sobrevivientes reclamada, debo aclarar mi voto en cuanto a la afirmación que en sus considerandos se hace respecto a la dimensión o valor normativo que se da al llamado precedente judicial, pues, es mi parecer, la obligatoriedad no es una característica propia de nuestra jurisprudencia, como si lo son su particularidad, uniformidad y continuidad.

En otras palabras, nuestro ordenamiento jurídico, de inspiración afortunadamente democrática desde sus albores independentistas, ha dado a la jurisprudencia un gran valor como elemento iluminante del quehacer judicial, por eso es que en su tarea ha sido nivelada por el constituyente como Aclaración de voto n.° 87635 SCLAJPT-10 V.00 2 criterio auxiliar de la actividad judicial (hoy artículo 230 constitucional), pero en modo alguno traduce tal disposición que se la pueda considerar como una fuente formal de derecho en sentido estricto.

La jurisprudencia surge de las glosas judiciales a la aplicación, interpretación e integración normativas, no precede a éstas, ergo, no tiene fuerza normativa ni vinculante, pues de seguirse ese discurso fácilmente puede llegarse, a mi manera de ver y bajo el cobijo de un arbitrio judicial mal entendido democráticamente, a la arbitrariedad e inseguridad jurídicas.

Estoy de acuerdo, eso sí, en que, conforme a su funcionalidad constitucional, la jurisprudencia es, amén de un criterio auxiliar de la actividad judicial, un complemento o elemento integrador del ordenamiento jurídico, pero de allí tampoco puede derivarse un carácter vinculante u obligacional que solo le es propio al mismo ordenamiento. En suma, el carácter disuasivo y persuasivo de la jurisprudencia, ese sí propio de nuestro régimen democrático y social de derecho, otorga a ésta, es mi opinión, una trascendental posición entre las fuentes formales del derecho y las operaciones cognitivas judiciales utilizadas en su aplicación, de suerte que, con ella se da una respuesta más idónea, justa y real a la necesidad de justicia social de la época.

Y esa la razón fundamental para que, desde antaño, las altas Cortes, para nuestro caso el Tribunal Supremo del Aclaración de voto n.° 87635 SCLAJPT-10 V.00 3 Trabajo, dijera con todo sentido que se imponía entender «que la estabilidad de la jurisprudencia es una condición importante para la seriedad de la administración de justicia y para la confianza que en ella se tenga.

Pero ello no impide que el juzgador pueda variarla cuando estime de buena fe que con ello busca un mejor entendimiento de la ley o una interpretación suya más adecuada a los hechos sociales que aspira a regular» (Resolución en investigación disciplinaria, 7 de febrero de 1995, Jurisprudencia del Trabajo, Miguel Antonio Constaín, Vol. III, pág. 170), y en otro asunto agregara que pese a su indiscutible valor doctrinario, «no es de obligatorio acatamiento para sus inferiores jerárquicos, pero su rechazo por éstos debe fundamentarse en razonamientos jurídicos que justifiquen el desacuerdo y den base a la corporación para nuevos estudios» (Auto, 30 de agosto de 1950, ibídem).

Luego, el acatamiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional es un imperativo procesal, un deber del funcionario judicial, que no una obligación, y deber procesal que solo puede soslayar en tanto y en cuanto exponga las razones de su apartamiento. Dicho que con otras expresiones similares vive recordando a jueces y tribunales de la jurisdicción social esta Corporación. En los términos antedichos dejo expresado mi pensamiento respecto de la aludida afirmación contenida en la providencia en cita.

Fecha ut supra. Aclaración de voto n.° 87635 SCLAJPT-10 V.00 4