Micelio
SL2429-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 717 de 2001Ley 794 de 2003Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64162 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2429-2019 Radicación n.° 64162 Acta 21 Bogotá, D. C., tres (03) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra JAIME RAMÍREZ PATIÑO y LUZ MARINA SUÁREZ DE RAMÍREZ.

I.

ANTECEDENTES JAIME RAMÍREZ PATIÑO y LUZ MARINA SUÁREZ DE RAMÍREZ llamaron a juicio a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. PROTECCIÓN S. A, con el fin de que se declarara que les asiste el derecho a disfrutar de la pensión de sobrevivientes, en los términos establecidos en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, como consecuencia del fallecimiento de su hijo Juan Pablo Ramírez Suárez.

En virtud de lo anterior, se condenara a reconocer y pagar: i) la pensión de sobrevivientes de manera retroactiva, desde el fallecimiento de su hijo, ocurrido el 5 de diciembre de 2010, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, que se hayan causado y que se sigan causando; ii) los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; iii) la indexación de todas las sumas causadas; iv) lo que resultare probado ultra y extra petita y v) las costas.

Fundamentaron sus peticiones, en que su hijo legítimo Juan Pablo Ramírez Suárez falleció por causas de origen profesional, el 5 de diciembre de 2010, estando afiliado a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROTECCIÓN S. A.; que tenía como empleador a SIMEI E.U.; que al momento de su deceso era soltero, no tenía hijos, ganaba el salario mínimo, sacaba de su sueldo lo de sus gastos personales y el resto lo daba para su casa, incluyendo el pago de las medicinas NO POS de su madre; que vivía con ellos, su hermana Ana María y los dos hijos de esta en Medellín; que Juan Pablo era quien velaba por el sostenimiento de sus padres y de su familia; que la actora es madre ama de casa y su padre trabajaba en la misma empresa, pero se encontraba en difíciles circunstancias económicas, debido a que respondía por unos préstamos hipotecarios para poder salvar su vivienda y solo le alcanzaba para pagar las cuotas mensuales, que por los gastos de servicios públicos, mercados etc., respondía el fallecido.

Aseguraron, que en el año 2011 se presentaron ante Protección a reclamar la pensión de sobrevivientes por considerar que tenían derecho en su condición de padres del causante. No obstante, la demandada, mediante Oficio 2011-27464 del 28 de abril de 2011, negó la dependencia económica de los solicitantes respecto del fallecido, lo cual no se compadece con la realidad (f.° 1 a 7, cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la afiliación del causante, a partir del 16 de junio de 1994; que el último empleador era SIMEI E.U.; el monto del salario; la solicitud que elevaron los accionantes reclamando la prestación y la respuesta negativa.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo las que denominó: inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, reconocimiento prestación subsidiaria- devolución de saldos, compensación, buena fe y prescripción (f.° 47 a 59, ibídem ) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 21 de mayo de 2013 (f.° 99 CD, cuaderno del Juzgado) resolvió:

PRIMERO: Se condena a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a los señores JAIME RAMÍREZ PATIÑO y LUZ MARINA SUÁREZ DE RAMÍREZ la pensión de sobrevivientes, desde el 5 de diciembre de 2010 por la muerte de su hijo JUAN PABLO RAMÍREZ, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, más los incrementos legales.

SEGUNDO: Se condena a la ADMNISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. a reconocer y pagar a los señores JAIME RAMÍREZ PATIÑO y LUZ MARINA SUÁREZ DE RAMÍREZ, la suma de $18.808.867,oo, por concepto de mesadas pensionales insolutas causadas entre el 5 de diciembre de 2010 y el 31 de mayo de 2013.

TERCERO: Se condena a la ADMNISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. a reconocer y pagar a los señores JAIME RAMÍREZ PATIÑO y LUZ MARINA SUÁREZ DE RAMÍREZ la indexación de las mesadas pensionales insolutas.

CUARTO: Se condena a la ADMNISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. a seguir reconociendo la pensión de sobrevivientes a los señores JAIME RAMÍREZ PATIÑO y LUZ MARINA SUÁREZ DE RAMÍREZ y continuar pagando la prestación en cuantía equivalente al salario mínimo legal para cada año.

QUINTO: Se absuelve a la ADMNISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. de la pretensión de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

SEXTO: Las excepciones propuestas quedan resueltas implícitamente en la sentencia.

SÉPTIMO: Costas a cargo de la demandada y como agencias en derecho se fija la suma de $2.947. 500. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 18 de marzo del 2014, (f.° 102 CD, cuaderno del Tribunal) decidió:

PRIMERO: REVOCAR los numerales 3° y 5° de la sentencia que se revisa por vía de apelación […] quedando de la siguiente manera: Tercero: Absolver a la ADMNISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. de reconocer y pagar la indexación de la condena por lo dicho en la parte motiva de la presente providencia. Quinto: Condenar a la ADMNISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. a reconocer y pagar a los señores JAIME RAMÍREZ PATIÑO y LUZ MARINA SUÁREZ DE RAMÍREZ los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 16 de abril de 2011 y hasta que se verifique el pago total de la obligación.

SEGUNDO: Confirmar la sentencia que se revisa por vía de apelación de las partes por lo dicho en la parte motiva de la presente audiencia quedando los demás numerales de la parte resolutiva de la sentencia incólumes TERCERO: Costas a cargo de la sociedad accionada en primera instancia, en esta se consideran no causadas. En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, se refirió, en primer término, a la alzada de la parte demandada que discutió la existencia de la dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo fallecido; para lo cual advirtió que no es motivo de controversia que el causante cumplió el requisito de cotizaciones para que, en el caso de existir beneficiarios, estos pudieran acceder a la pensión de sobrevivientes; que el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, estableció los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre estos, los padres, siempre y cuando hayan demostrado dependencia económica del fallecido, que la expresión « total y absoluta» de la norma en comento fue declarada inexequible, mediante sentencia C CC–111–2006; que la legitimación para reclamar de los sujetos calificados en la ley, surge con ocasión de la muerte del afilado y que para otorgar la prestación la entidad de previsión social debía verificar el parentesco entre los reclamantes y el causante, así como la dependencia económica, para, una vez verificados estos requisitos, proceder al pago.

Consideró, que para demostrar la calidad de beneficiarios de los demandantes bastaba con observar las siguientes pruebas: el registro civil de nacimiento del causante (f.° 15, cuaderno del Juzgado) y el registro civil de defunción (f.° 16, ibídem ), de donde se advierte que nació el 15 de enero de 1983 y falleció el 5 de diciembre de 2010; así como que los demandantes son sus padres.

Ahora, sobre el inconformismo de la demandada respecto de la dependencia económica, precisó que el legislador del año 1993, condicionó el derecho a la pensión de sobrevivientes de los padres, a que estos tuvieran esa condición frente a sus hijos, lo que no significa que fuera total y absoluta o que estuvieran en la indigencia, sino que el aporte del hijo fallecido constituyera un ingreso importante y determinante para el sostenimiento de los padres, aun cuando estos recibieron otros ingresos generados por si mismos o provenientes de otros hijos.

Razonó, que la suma de $1.200.000 que se estableció en el proceso, corresponden a los gastos aproximados del hogar y no se alcanzaban a satisfacer las necesidades básicas con el salario mínimo mensual devengado por JAIME RAMÍREZ PATIÑO, pues la señora Suárez de Ramírez no laboraba. Agregó, que no tenía duda que era la parte activa dentro del proceso la que debía probar que para la época en que se verificó la contingencia, efectivamente, se presentaba la dependencia económica, es decir, se debía determinar si el aporte económico del hijo fallecido constituía un ingreso importante y determinante para el sostenimiento de sus progenitores, aun cuando estos tuvieran otros ingresos; que en los interrogatorios de parte absueltos por los demandantes, de manera detallada se informa que el señor Jaime laboraba junto con su hijo en la empresa SIMEI E.U., que es de propiedad de otro de sus hijos, en el cargo de ayudante electricista, al igual que el causante y devengaban el salario mínimo; que su hijo era quien colaboraba con el pago de los servicios públicos.

En cuanto al núcleo familiar expuso que ellos vivían con su hija Ana María quien no labora y los dos hijos menores de esta última, pues sus otros hijos tenían su vida aparte con sus núcleos familiares propios. De donde se concluyó, que la ayuda del causante era vital para el sostenimiento del hogar, pues convivía con sus padres y era el único que les colaboraba.

Respecto a los testigos William Humberto Mira y Jenny Lucía Ochoa, dijo que sus declaraciones fueron claras, sin ánimo de favorecer a la parte, pues coincidían en afirmar que el hijo fallecido en compañía de su padre, era quien veía por la manutención de los demandantes, pues aun cuando los dos prestaban su fuerza laboral en la empresa SIMEI E.U. el causante era el encargado de pagar los servicios públicos y su progenitor el encargado de responder por el mercado y la hipoteca.

Igualmente, manifestaron que Juan Pablo era soltero, no tenía hijos ni compañera permanente; que, aunque no tenían conocimiento de cuanto equivalían los servicios públicos o del valor de alguna otra colaboración en el hogar, esto es irrelevante y, por ello, no podían ser descalificados y que ello constituye plena prueba de la dependencia económica de los actores respecto de su hijo fallecido.

Adujo, que acreditada la existencia de la dependencia económica de los demandantes y que el aporte del causante en el momento de fallecer era importante para el sostenimiento del núcleo familiar, se podía concluir que, con el deceso de aquél, la situación de los demandantes se vio menguada para responder por sus obligaciones cotidianas. Con relación al recurso de apelación de la parte demandante, sobre la absolución del pago de intereses moratorios, señaló que, si bien es cierto dicha sanción no está sujeta a condiciones o análisis de responsabilidad, buena fe o eventuales circunstancias, también lo es que previo al análisis de cada caso en particular, el operador jurídico es quien tiene la potestad de examinar y determinar la procedencia de dichos intereses.

Así las cosas, observó que a folio 65 del cuaderno del Juzgado, reposa copia de la solicitud de reconocimiento de la prestación presentada por los demandantes ante PROTECCIÓN S. A. y la misma da cuenta que tal reclamo se realizó el 15 de febrero de 2011. Por lo anterior, como el ente demandado tardó en el reconocimiento y pago de la correspondiente prestación, de acuerdo con la Ley 717 de 2001, se tiene que dichos intereses moratorios se deben conceder dos meses después de radicada la solicitud, esto es, a partir del 16 de abril de 2011.

En consecuencia, revocó el numeral 5° de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenó al ente demandado al reconocimiento y pago de los citados intereses. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Con los dos primeros cargos del recurso se pretende que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida para que, ubicándose en sede de instancia, revoque parcialmente la sentencia proferida por el Juez Doce Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto condenó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A. a reconocer y pagar a los actores la pensión de sobrevivientes y la indexación de las sumas adeudadas por mesadas pensionales, y, en su lugar, deje sin efecto esas condenas, absuelva a la demandada respecto de tales pretensiones y confirme la absolución dispuesta por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, proveyendo en costas como corresponda.

Con el tercer cargo se aspira a que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto condenó a la demandada a reconocer y pagar a los demandantes los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para que, actuando en sede de instancia, confirme la sentencia del primer grado que absolvió por dichos intereses, proveyendo en costas como corresponda.

Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiaran a continuación. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida que «por la vía indirecta se denuncia la aplicación indebida de los artículos 46, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, 47, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, 73, 74 y 141 de la Ley 100 de 1993».

Señala como errores de hecho, los siguientes: 1.- No dar por acreditado, a pesar de estarlo, que para el momento del fallecimiento de su hijo Juan Pablo Ramírez, el señor Jaime Ramírez Patiño tenía ingresos adicionales a los que devengaba como empleado de la empresa SIMEI E.U., en la que laboraba. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que, al momento del fallecimiento de Juan Pablo Ramírez, su padre Jaime Ramírez Patiño estaba afiliado como cotizante-dependiente a una empresa promotora de salud y su madre Luz Marina Suárez a una empresa promotora de salud como beneficiaria. 3.- No dar por probado, a pesar de estarlo, que para la época en que falleció, Juan Pablo Ramírez tenía una deuda por el pago de una motocicleta, por la que pagaba la suma de $200.000.00 mensuales. 4.- No dar por probado, a pesar de estarlo, que, al momento de fallecer, Juan Pablo Ramírez colaboraba con los gastos de su hermana Ana María Ramírez y de los dos hijos de esta. 5.- No dar por probado, estándolo, que parte de los ingresos de Juan Pablo Ramírez eran destinados a sus gastos personales. 6.- No dar por probado, a pesar de estarlo, que el apoyo económico brindado por Juan Pablo Ramírez se concretaba al pago de los servicios públicos y, a lo sumo, era de $100,000 mensuales. 7.- No tener por establecido, pese a estarlo suficientemente, que la ayuda económica que daba Juan Pablo Ramírez no estaba dirigida exclusivamente a sus padres sino a todo el grupo familiar, incluyendo a aquel, 8.- Dar por probado, sin estarlo, que los gastos de sostenimiento del grupo familiar que integraban los demandantes ascendían a $1'2000.000 mensuales. 9.- Dar por demostrado, sin estarlo, que para la fecha en que falleció Juan Pablo Ramírez, su aporte económico a los demandantes era importante y determinante para su subsistencia. Así mismo, indica que los anteriores desaciertos protuberantes fueron consecuencia de: A. La falta de valoración de la confesión judicial contenida en las declaraciones obtenidas a partir de los interrogatorios que, a instancia de parte, les fueron practicados a los demandantes Jaime Ramírez Patiño y Luz Marina Suárez.

B. La falta de valoración de la confesión contenida en el hecho 2° de la demanda con la que se dio inicio al proceso. (Folio s 1 y 2). C. La falta de valoración del documento informe definitivo del 31 de marzo de 2011, suscrito por Mauricio Poveda Alba. (Folios 70 a 77). D. La equivocada apreciación de los testimonios de William Humberto Mira Mazo y Jenny Lucía Restrepo Ochoa.

Para la demostración del cargo, adujo que se cuestiona es que se encontrara acreditado que los demandantes dependían económicamente de su hijo fallecido, exclusivamente con el análisis de la declaración de parte de los actores y los testimonios William Humberto Mira Mazo y Jenny Restrepo Ochoa. Por tanto, luego de referirse a las consideraciones del Tribunal, dijo que la conclusión equivocada del fallador se presentó como consecuencia de la desacertada valoración de los medios de prueba, por las siguientes razones: Afirma, que se presentó una falta de valoración de la confesión efectuada por el demandante Jaime Ramírez Patiño; que el fallador se refirió a las declaraciones de parte de los actores, pero, contrariando las más elementales reglas de valoración de las pruebas, tuvo por cierto lo que ellos afirmaron en los interrogatorios que les fueron formulados y omitió tener en cuenta lo que expresamente confesaron en sus declaraciones y, por esa razón, el cargo denuncia la falta de apreciación de la prueba de confesión. Asevera, que el Juez colegiado no tomó en consideración que de las respuestas de las preguntas 10, 11, 14 y 17 del interrogatorio, se desprende con claridad que JAIME RAMÍREZ PATIÑO, confesó que para la época en que falleció su hijo afiliado: (i) tenía un ingreso suficiente para tener afiliada a su esposa al sistema de seguridad social como beneficiaria;

(ii) él obtenía ingresos diferentes a los laborales; (ííí] Juan Pablo Ramírez no era el único que les brindaba ayuda, pues su hijo John Jairo Ramírez también les colaboraba económicamente; y (iv) que Juan Pablo Ramírez tenía deudas personales. Señala, que de haber sido apreciados esos hechos en la forma como fueron confesados, el fallador habría concluido que los demandantes no dependían económicamente del causante, pues este tenía deudas personales que le impedían dar un apoyo importante y determinante; que el padre tenía ingresos diferentes a los laborales, de modo que era autosuficiente económicamente; que otro de los hijos de los actores también aportaba al sostenimiento del hogar, luego el afiliado no era el único que colaboraba y que, todo lo anterior, descarta la dependencia económica que, en forma tan ligera, encontró acreditada el Juez de la apelaciones.

A su vez, acusa la falta de valoración de la confesión efectuada por la demandante Luz Marina Suárez, pues dejó de tener en cuenta que admitió en la respuesta a la pregunta 9, que su hijo Juan Pablo Ramírez destinaba parte de sus ingresos al pago de una moto y que la suma que le daba a su padre era apenas de $200.000 mensuales; que, además, aceptó que tanto ella como su esposo estaban afiliados al sistema de seguridad social, él como cotizante y ella como beneficiaria y que de la confesión de este hecho se infiere la existencia de ingresos propios suficientes para llevar una vida digna.

Menciona, que de haber valorado el Tribunal la confesión efectuada por la actora, habría concluido que, así se admitiera que los gastos del hogar conformado por los demandantes ascendían a la suma $1'200.000.00 mensuales, la cifra que supuestamente daba el causante (que en todo caso fue inferior a la confesada por la actora) de apenas $200.000.00 mensuales, obviamente era precaria e insuficiente frente al total de los gastos de los actores, lo que implica que no era suficiente para ser importante y determinante para la manutención de aquellos y configurar una dependencia económica, en los términos exigidos por la ley y por la jurisprudencia. Así mismo, alega la falta de valoración de la confesión efectuada en el hecho segundo de la demanda, pues, en su criterio, el Juez de alzada se limitó a resaltar la importancia del aporte dado por el señor Juan Pablo Ramírez a sus padres, sin tener en cuenta que aceptó que los ingresos estaban principalmente dirigidos a satisfacer sus gastos personales y solamente el restante era el destinado a ayudar a sus padres.

En concreto, indica que en ese hecho se dijo: El causante, al momento de su deceso, era soltero, es decir, que al momento de su muerte no tenía ningún vínculo que lo relacionara con alguna mujer, ni relación marital de hecho, tampoco tenía hijos reconocidos, no por reconocer ni adoptivos; Se ganaba un mínimo, andaba en moto, sacaba de su sueldo para sus gastos personales y el resto lo daba para su casa. incluyendo el pago de la medicina NO POS de su madre.

Expresa, que de haberse tenido en cuenta la anterior confesión, sin duda se habría concluido que, si el afiliado fallecido destinaba sus ingresos principalmente a sus gastos personales y tan solo el resto, que no podía ser una suma considerable, lo daba para ayudar a sus progenitores, esa ayuda económica, teniendo en cuenta la precariedad de los ingresos, no podía ser cuantiosa o significativa, ni mucho menos importante y determinante para la subsistencia de sus padres.

Advierte, que está suficientemente demostrada la comisión de errores manifiestos de hecho por la ausencia de valoración de una prueba calificada. Por lo tanto, es dable referirse a la prueba no hábil. En ese orden, discute la falta de valoración del documento informe definitivo del 31 de marzo de 2011 (f.° 70 a 77, cuaderno principal), que da cuenta del estudio realizado por el sub gerente de la empresa Servicios de Consultaría Siniestros de Seguros e Investigaciones Generales, en relación con la dependencia económica de los demandantes respecto del afiliado Juan Pablo Ramírez Suárez y que en este informe se indica en el folio 72 ibídem que la señora Luz Marina Suárez informó al investigador que los gastos del hogar ascendían a la suma de $1.020.000,oo, mensuales y no la que tuvo por acreditada el fallador, de $1.200.000,oo, Así mismo, agrega que el referido informe da cuenta de que «el señor JAIME RAMIREZ PATIÑO, se encuentra vinculado a la misma EPS salud en calidad de cotizante dependiente desde el día 01 de junio de 2005, registrando como beneficiario (sic) a su cónyuge, la señora LUZ MARINA SUAREZ" (Folio 75)», hecho del que no hay ninguna referencia en la providencia acusada y que de haber apreciado el juzgador el anterior documento, habría concluido que el demandante Ramírez Patiño gozaba de autosuficiencia económica, al punto de que su esposa se hallaba afiliada a la seguridad social por cuenta de él. También, habría tenido en cuenta que los gastos del hogar, que no solamente incluían los de los actores, sino también los de su hijo y los de su hija Ana María y descendientes de esta, no podían ser de $1.200.000.00 al mes, sino que eran mucho menores; de tal suerte que podían ser cubiertos con los ingresos, laborales y no laborales del demandante.

Refiere la equivocada apreciación de los testimonios de William Humberto Mira Mazo y Jenny Lucía Restrepo Ochoa; que la decisión se basó en la prueba testimonial de la que concluyó que el causante colaboraba con los gastos de sus padres y que esa ayuda era un factor determinante para el sostenimiento del hogar que basta revisar las declaraciones para comprobar que, correctamente apreciadas, no superan el juicio de conducencia ni el de pertinencia, puesto que no dan razón de la ciencia del dicho de los testigos, en cuanto nada informan sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que, como se exige por la jurisprudencia y por la doctrina, hagan verosímil el conocimiento de los hechos y su ocurrencia, que la mayoría de los hechos descritos por los declarantes en sus manifestaciones no los conocieron directamente de primera mano, sino por una supuesta información dada por los actores y el propio causante, pero no, porque tuvieran un conocimiento personal y directo de lo que aseveraron, pues si bien dijeron que les constaban los hechos, no expresaron ninguna razón seria, creíble y atendible para ello.

Dice que no cabe duda de que se trata de testigos de oídas, a los que, por esa razón, no se les puede dar ninguna credibilidad y ningún mérito probatorio, con mayor razón si la testigo Jenny Lucía Restrepo Ochoa tiene un parentesco cercano con los demandantes, como que es su nuera, hecho que, increíblemente, no le mereció ninguna consideración al juez de la apelación cuando, sin lugar a discusión, era suficiente para constituirse en un motivo de sospecha y poner en duda la sinceridad y credibilidad de la deponente, en cuanto, por obvias razones, tenía un interés familiar por razón del parentesco, que afectaba su imparcialidad, sin importar para ello que no se hubiera propuesto la tacha y que inexplicablemente el Tribunal le restó importancia al desconocimiento de los testigos del monto del aporte económico dado por el causante a los actores, lo que pone en evidencia la precariedad de la valoración probatoria, alejada de las reglas de la sana crítica.

Concluye, que de los apartes de los testimonios reseñados, que el Tribunal no analizó los siguientes hechos que, pese a estar probados, no fueron tenidos en cuenta que: í) el causante, aparte de su gastos personales tenía una deuda por la que pagaba más de $200.000.00 mensuales, casi el 40 % de sus ingresos, ya que devengaba un salario mínimo; ii) dentro de los gastos de la familia de los actores se incluían los de su hija y, a su vez, los de ella, de modo que el aporte económico del afiliado no estaba exclusivamente dirigido a los demandantes y, iii) JAIME RAMÍREZ PATIÑO tenía ingresos suficientes para pagar la seguridad social de su esposa, como beneficiaria.

En ese orden, mencionó que de haber tenido en cuenta esos hechos, la conclusión obvia habría sido la de que si el hijo fallecido tenía una deuda por la que pagaba más de $200.000.00 mensuales, ayudaba a su hermana y a los hijos de esta y, además, obviamente debía sufragar sus gastos personales (que según la jurisprudencia de esa Sala de acuerdo con las reglas de la experiencia son, por lo menos, del 30 % de los ingresos), es claro que la ayuda económica que daba a los actores para su sostenimiento no podía ser muy alta y, en todo caso, no era superior a los $100.000.00 mensuales, pues apenas ganaba un salario mínimo para la época ($515.000), al que habría que descontarle, además, las deducciones de ley.

De lo expuesto se evidencia la equivocada apreciación de la prueba testimonial (f.° 14 a 22, cuaderno de la Corte). RÉPLICA Se pronunciaron sobre los errores de hecho alegados así: Frente al primero, dijeron que lo dicho por demandante, más que demostrar unos ingresos adicionales, acredita una insuficiencia económica en el hogar, tanto así que a veces el salario no alcanzaba y tocaba salir al rebusque.

Respecto al segundo error, manifestaron que esas apreciaciones no desvirtúan la dependencia económica, pues desde el comienzo se ha aceptado que el demandante trabaja y de su salario se le hacia la correspondiente deducción para salud, teniendo derecho a afiliar a su esposa, ama de casa, como beneficiaria suya completamente gratis y hace énfasis en esto, porque la accionada intenta hacer creer que es un hecho muy relevante que muestra autosuficiencia económica, cuando no es cierto.

Con relación al tercero, no se encuentra probada la suma que pagaba por su motocicleta y que el cuarto en nada desvirtúa la dependencia económica, pues se trata de cubrir los gastos no solo de los padres, sino de la familia en general protegida por la seguridad social. Sobre el quinto error de hecho relativo a que los ingresos del causante eran destinados a sus gastos personales, es algo obvio aceptado por ellos y no logra desvirtuar la dependencia económica más bien la impulsa, teniendo en cuenta que el causante andaba en moto, medio de transporte económico y los testigos indicaron que era un muchacho juicioso, casero y todo lo que le quedaba del salario lo entregaba al hogar.

Acerca del sexto, advirtieron que no está probado y es una apreciación subjetiva realizada por PROTECCIÓN S. A.; máxime que en el proceso está demostrado que la ayuda brindada por Juan Pablo era mínima de $200.000, como lo dijo su madre en el interrogatorio. Así mismo, el padre en la investigación administrativa aportada por el fondo de pensiones, dijo que el apoyo económico que le brindaba su hijo era de $400.000 mensuales, afirmaciones que fueron confirmadas por los testigos.

En cuanto al séptimo error, resaltaron que se trata de un hogar y el causante contribuía a este. Por último, respecto a los errores de hecho octavo y noveno alegaron que son una apreciación fáctica subjetiva de PROTECCIÓN S. A., pues para ésta entidad puede no ser ayuda determinante ni importante, porque no es quien sufrió la merma, pero muy diferentes es para los demandantes y su núcleo familiar que se han visto afectados y en apuros económicos por la falta de este aporte.

En suma, de los testimonios mencionaron que, contrario a lo que sostiene la entidad demandada, se observa el conocimiento de la causa y de los hechos que dan fe de la ayuda económica que le brindaba Juan Pablo a sus padres (f.° 35 a 39, cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES Se comienza por recordar que, de acuerdo con lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que el cargo exprese las razones que lo demuestran y, a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que los desatinos aparezcan notorios, protuberantes y manifiestos, por provenir de la falta de apreciación o de la errada valoración de una o más pruebas calificadas.

La censura en este cargo encauzado por la vía indirecta, formuló 9 errores de hecho, orientados a demostrar que el Tribunal se equivocó, en suma, al no dar por acreditado que al momento de fallecimiento de su hijo el demandante tenía ingresos adicionales a los que devengaba como empleado, que estaba afiliado como cotizante a una EPS y tenía como beneficiaria a LUZ MARINA SUÁREZ; que el causante tenía una deuda de una motocicleta por la que pagaba $200.000 mensuales, que parte de sus ingresos eran destinados a sus gastos personales, los de su hermana y sus dos hijos; que el apoyo económico a sus padres se concretaba al pago de servicios públicos y a lo sumo eran $100.000 mensuales y al dar por demostrado que los gastos de la familia eran de $1.200.000 mensuales.

El Juez plural concluyó que el aporte suministrado por Juan Pablo Ramírez Suárez, hijo de aquellos, « era vital para el sostenimiento del hogar, pues los demás hijos de los demandantes …no les ayudaban puesto que son casados y viven aparte con sus núcleos familiares propios y el único que les colaboraba era el fallecido, quien convivía con ellos en la casa», de conformidad con los interrogatorios de parte de los accionantes, lo que corroboró con el análisis de los testimonios de William Humberto Mira Mazo y Jeny Lucía Ochoa, para decir que sus declaraciones son serías, claras y responsivas, pues coinciden en afirmar las labores que ejecutaba en vida el causante como ayudante de electricista y que este en compañía de su padre veía por la manutención de los demandantes, pues aunque los dos prestaban su fuerza de trabajo, el hijo era el encargado de pagar los servicios públicos y el padre de sufragar el mercado y la hipoteca, sin que pudiera descalificar sus declaraciones, por desconocer el valor de los servicios públicos, en suma, coligió que los ingresos que generaba el causante en el momento de fallecer constituía un aporte importante para el núcleo familiar.

Planteadas así las cosas, lo que le corresponde a la Sala es determinar si en el plenario se logró acreditar por parte de los demandantes la dependencia económica respecto de su hijo fallecido y desde ya se advierte que las conclusiones del Juez Colegiado puestas de presente, no son desvirtuadas con las pruebas denunciadas y, por consiguiente, del estudio objetivo de las mismas, no se logran acreditar los yerros fácticos endilgados con la connotación de manifiestos, como pasa a explicarse.

Previo al estudio de los elementos de convicción, se ha de precisar que en torno al punto objeto de debate, esto es, la condición de dependencia económica de los padres respecto del hijo causante de la pensión de sobrevivientes, vale la pena señalar que esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo que el literal d), artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no exige que tal condición sea total y absoluta y que la misma, se debe analizar en cada caso particular y concreto, para que así el juzgador pueda estar en la capacidad de establecer si los ingresos que reciben los progenitores tienen la virtualidad de hacerlos autosuficientes, desde el punto de vista económico, al permitirles la satisfacción de sus necesidades manteniendo su subsistencia en condiciones dignas, por manera, que no excluye la existencia de otros recursos, propios o de otras personas, al no ser necesario un estado de pobreza o indigencia (sentencia CSJ SL14539-2016, entre muchas otras).

En igual sentido, esta Sala ha indicado los presupuestos que deben darse para que se predique la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido y, en tal virtud, ser beneficiarios de la prestación pensional de sobrevivencia. En providencia CSJ SL14923-2014, estableció: De lo dicho se sigue que la dependencia económica requerida por la ley, para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe contar cuando menos con los siguientes elementos: i) debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; ii) la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. Partiendo entonces de las premisas antes plasmadas y dada la orientación fáctica del cargo, la Sala procederá a analizar las diferentes pruebas señaladas en la acusación, con el fin de establecer si el Tribunal se equivocó al concluir que los demandantes dependían económicamente de su hijo, y, por tanto, eran titulares de la pensión solicitada. 1.

Interrogatorios de parte de los demandantes Al respecto, es de precisar que el interrogatorio de parte no es prueba apta para estructurar un yerro fáctico en casación a menos que contenga confesión, por lo que, en principio, al discutirse que de este medio probatorio se desprende una confesión, es viable proceder a su análisis. En cuanto al interrogatorio de parte rendido JAIME RAMÍREZ PATIÑO, en suma se observa que manifestó que era técnico electricista; que él y su hijo Juan Pablo laboraban y devengaban un salario mínimo; que eran quienes contribuían a los gastos del hogar y aclaró «lo que pasa es que yo por mi oficio me tenía que rebuscar aparte yo buscaba la forma de poder subsanar los gastos»; cuando se le preguntó quién prodiga la seguridad social de la señora Luz Marina Suárez, contestó que era beneficiaria directamente suya; que los gastos del hogar ascendían aproximadamente a $1.200.000; que el causante tenía una deuda de una moto que pagaba a cuotas; que su otro hijo Jhon Jairo Ramírez le aportaba económicamente, pero solo cuando se lo pedía, porque « se veía mal para terminar el mes» de resto no, ya que tenía sus obligaciones y que el núcleo familiar estaba compuesto por su esposa, su hija Ana María, los dos hijos menores de esta y Juan Pablo.

Frente al interrogatorio rendido por la demandante LUZ MARINA SUÁREZ, se evidencia que en el mismo la declarante indicó que era ama de casa, que los gastos del hogar ascendían a $1.200.000; que tanto el padre como el hijo fallecido laboraban en una empresa familiar de propiedad de Jhon Jairo Ramírez y devengaban un salario mínimo; al preguntarle cómo se distribuían los citados gastos dijo que « su hijo sacaba una parte y le daba al papá y la otra la dejaba para sus cosas personales y pagar una cuota de una moto que tenía», cuando se le pidió que concretara en cuanto se materializa ese apoyo económico respondió « él le daba al papá $200.000 mensuales».

Ninguna de las respuestas señaladas constituyen la confesión que predica la parte recurrente sobre la independencia económica de los demandantes con relación al causante, pues el hecho de que el padre tuviera afiliada a la seguridad social a la madre y que el mismo estuviera afiliado, no acredita la autosuficiencia económica, de modo que pudieran llevar una vida en condiciones dignas sin la contribución de su hijo Juan Pablo, dado que la afiliación resulta ser alguna de las múltiples y variadas necesidades básicas que tiene una persona que no implica suficiencia de recursos.

Por tal motivo, la dependencia económica debe ser determinada es por la trascendencia del aporte económico brindado por el descendiente en la subsistencia digna de los padres; máxime cuando dentro del proceso en ningún momento se desconoció que el progenitor trabajaba y recibía el salario mínimo. Por el contrario, lo que se determinó es que dicho ingreso no era suficiente para cubrir los gastos del hogar, por lo que el aporte del hijo fallecido era determinante.

La mencionada afiliación, por sí sola, no demuestra que la actora recibiera un aporte dinerario diferente, que la alejara de la subordinación económica respecto del afiliado fallecido, cuando es claro que no laboraba, como tampoco que el padre fuera autosuficiente en la parte económica con los recursos que devengaba. Así mismo, tampoco es posible establecer que recibieran una ayuda significativa de su otro hijo John Jairo Ramírez, por el hecho de haberse manifestado en el interrogatorio en la respuesta a la pregunta 17, « cuando yo se lo pedía que me veía mal para terminar el mes como se dice, pero de resto no porque él tiene sus propias obligaciones, es casado, tiene sus hijos tiene sus obligaciones también cuando de pronto yo le pedía pues hacía un esfuerzo y me colaboraba pero no era siempre[…] », pues lo que se denota es que se trataba de una colaboración ocasional o esporádica, por tener sus propias obligaciones con su núcleo familiar.

Además, que se debe tener presente que la dependencia no debe ser total ni absoluta. En cuanto a que el fallecido tenía deudas personales que le impedían darles un apoyo importante, por haberse manifestado que en el interrogatorio que tenía una moto que estaba pagando, tampoco es una razón que logre desquiciar las conclusiones del fallo, al no poderse saber cuál era el valor de la deuda, de manera que se pudiera determinar que esto le imposibilita realizar un aporte determinante para el sostenimiento de sus padres.

Ahora bien, entender que como ganaba un salario mínimo legal mensual, no tenía la capacidad económica para contribuir al sostenimiento de sus padres, ya que de ese ingreso se servía para su gastos personales y que a lo sumo solo podría contribuir con $100.000 son solo apreciaciones personales carentes de respaldo probatorio, pues una inferencia generalizada en ese sentido, impone desconocer la realidad social de muchas familias colombianas, que con una remuneración mínima, logran, así sea precariamente, subvenir a sus necesidades y las de núcleo familiar.

Además, no se podía señalar que el demandante tenía ingresos diferentes a los laborales, de modo que fuera autosuficiente económicamente, cuando en la pregunta 10 se le indagó sobre quienes contribuían a los gastos del hogar y contestó: « En ese momento éramos Juan Pablo y yo que devengábamos el salario mínimo. Lo que pasa es que yo por mi oficio yo me tenía que rebuscar aparte, me entiende, entonces yo buscaba la forma de poder subsanar los gastos».

De esta afirmación lo que se puede colegir es que el hijo y el padre colaboran para el sostenimiento del hogar y cuando se refiere a que se tenía que rebuscar con ello no queda acreditado tuviera algún otro trabajo o negocio que le generara un ingreso adicional permanente, determinado y adecuado para cubrir todas sus necesidades y las de la familia, de modo que la ayuda que prestaba el hijo no fuera necesaria para la digna subsistencia del núcleo familiar, por el contrario lo que no denota es la insuficiencia de recursos para solventar los gastos.

Por último, colegir que la madre confesó que el aporte no era determinante, porque se trataba solamente de $200.000 mensuales no resulta coherente, ya que no se puede determinar que dicho aporte no sea importante o no hiciera falta para el sostenimiento de unos padres que sus ingresos son el salario mínimo que devengaba el padre en su trabajo y lo que el mismo denominó que tenía que rebuscar para ayudar solventar los gastos, que ni siquiera es un valor definido, pues la madre no trabajaba y debían cubrir la hipoteca de su casa y demás como son servicios públicos y alimentación; por tanto dicha afirmación no constituye una consecuencia adversa a la declarante, pues lo que se denota era que se trataba un aporte regular y periódico que les efectuaba el causante.

Así las cosas, los interrogatorios rendidos por los accionantes no contienen confesión o manifestación alguna que perjudicara a los declarantes, en la medida que allí no se indicó, que no dependían económicamente de su hijo, por el contrario, dieron cuenta que éste les ayudaba con $200.000 de manera mensual, lo que constituía un apoyo para solventar los gastos del hogar. 2.

Confesión contenida en el hecho segundo de la demanda De otro lado, alega la censura la falta de valoración de la confesión efectuada en el hecho segundo de la demanda, que dice: El causante, al momento de su deceso, era soltero, es decir, que al momento de su muerte no tenía ningún vínculo que lo relacionara con alguna mujer, ni relación marital de hecho, tampoco tenía hijos reconocidos, no por reconocer ni adoptivos;

Se ganaba un mínimo, andaba en moto, sacaba de su sueldo para sus gastos personales y el resto lo daba para su casa. incluyendo el pago de la medicina NO POS de su madre. En ese orden, aduce la censura que si el fallecido destinaba sus ingresos principalmente a sus gastos personales y tan sólo el resto lo daba para ayudar a sus padres, esa ayuda no podía ser significativa, dada la precariedad de los ingresos.

Así las cosas, de lo expuesto en el hecho segundo de la demanda no se advierte ninguna confesión, pues no se evidencia que exista una consecuencia adversa para la parte activa del proceso, toda vez que lo más lógico es que si una persona trabaja, solvente sus gastos personales y, por ese solo hecho y porque devengue el salario mínimo, no se puede colegir que no tiene capacidad económica para realizar un aporte determinante para sus padres acorde a sus posibilidades, esta es una apreciación subjetiva de la demandada, carente de respaldo probatorio.

Igualmente, no se acreditó ningún yerro en la decisión del Tribunal, lo que implica que tampoco realizó la transgresión normativa alegada en el cargo, lo que a su vez conlleva a la imposibilidad de ocuparse de las demás pruebas que no son calificadas, para fundar un cargo en casación, toda vez que, conforme al artículo 7º de la Ley 16 de 1969, el error manifiesto de hecho es motivo de casación laboral, únicamente cuando provenga de falta de valoración o apreciación errónea « de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular », lo que no acontece en el sub lite con las demás pruebas denunciadas, toda vez que acusa al Juez de alzada de no haber apreciado el informe definitivo de 31 de marzo de 2011, realizado por el subgerente de la empresa de Servicios de Consultoría Siniestros de Seguros e Investigaciones Generales con relación a la dependencia económica de los demandantes respecto del afiliado, que como se observa se trata de un documento declarativo emanado de terceros y las pruebas testimoniales que no son pruebas hábiles para estructurar un yerro fáctico en casación y dicho análisis solo procede cuando se ha demostrado el error, previamente con cualquiera de las otras pruebas habilitadas para ello, lo que no ocurre en este caso.

Acerca de los documentos declarativos de terceros y la prueba testimonial, esta Sala expresó en sentencia CSJ SL7697-2017, que: […] ese medio de convicción en realidad corresponde a un documento que proviene de un tercero, que en casación laboral recibe el mismo tratamiento de la prueba testimonial y, en consecuencia, no resulta apto dentro del recurso extraordinario para estructurar un error de hecho, conforme a la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Sobre esta clase de documentos declarativos emanados de terceros, esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 17 Mar 2009, Rad. 31484, expresó: […] Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido, ni su apreciación se debe hacer, como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente,, tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no autentico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece claro en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción. En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo[s] documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.

Frente a las demás pruebas que la censura denuncia como equivocadamente apreciadas, es decir, los testimonios, debe anotarse que tales medios de convicción no son prueba calificada en casación según las voces del ya citado artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Así las cosas, no es posible estructurar los errores de hecho a que alude el recurrente con base en la errada apreciación de aquellas pruebas que no son calificadas en el ámbito del recurso extraordinario.

Cabe precisar, que los demandantes y su hijo, hacían parte de la misma unidad familiar; de allí, que no es viable determinar los gastos básicos de cada uno de ellos, a efectos de establecer sobre la existencia de dependencia económica, pues debe entenderse que sus necesidades comunes, como servicios públicos, salud, vestuario, alimentación, entre otros, entran en el presupuesto general de gastos y, siendo así, la contribución que en vida realizó el afiliado, era necesaria para la satisfacción de esos requerimientos, tal como lo dedujo Juez de apelaciones, pues el hogar lo sostenían dos personas, una de ellas el causante. de ahí que el aporte fuera significativo para solventar los gastos a fin de cubrir su totalidad.

Así lo ha dicho esta Sala, como, por ejemplo, en la sentencia de casación CSJ SL, 5294-2018, en la que se indicó: Frente a este punto, debe recalcarse que como quiera que la demandante, los demás integrantes del hogar y el de cujus hacían parte de la misma unidad familiar, no es procedente desagregar los gastos básicos de cada uno de ellos a fin de determinar si existía dependencia económica, pues ha de entenderse que las necesidades de quienes integran el hogar común en lo que toca con servicios públicos, arrendamiento, salud, vestuario, alimentación dentro y fuera del hogar, y desplazamientos para atender lo propio de la jornada laboral y las actividades diarias, siempre que estén dentro del ámbito de la congrua subsistencia y atiendan al concepto de una vida digna, entran en el presupuesto común de gastos.

Luego, la contribución económica del afiliado fallecido fue imprescindible para garantizar a los padres la satisfacción de esos requerimientos primordiales. En ese sentido, los cálculos matemáticos que propone la censura a fin de demostrar que el dinero que suministraba el de cujus únicamente cubría sus propios gastos no resulta válido, pues, se itera, al formar parte de un núcleo familiar es lógico que exista una comunidad de gastos y de esta forma cada aporte que efectúan los integrantes del mismo resultan imprescindibles e importantes a fin de cubrir su totalidad.

En tal virtud, la parte recurrente no logra acreditar ninguno de los yerros enrostrados al Tribunal. Por tanto, de acuerdo con lo dicho, el cargo se desestima. CARGO SEGUNDO Por la vía directa se denuncia la infracción directa de los artículos 194, 195 y 200 del Código de Procedimiento Civil, y la consecuente aplicación indebida del artículo 177 de ese estatuto procesal, en relación con el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, violación de medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 46 y 47, modificados, en su orden, por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, 73, 74, 77 y 141 de la Ley 100 de 1993.

Para la demostración del cargo, arguye que el fallador le dio pleno valor probatorio a las afirmaciones efectuadas por los demandantes en las declaraciones de parte surgidas de los interrogatorios que les fueron formulados. Relata las conclusiones del fallo de segundo grado, para colegir que le dio fuerza probatoria a las declaraciones de parte de los demandantes, con lo que infringió directamente el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, al no reparar que, de acuerdo con lo previsto en esa disposición legal, la declaración de parte solamente conduce a la confesión judicial provocada, pero por sí sola no constituye prueba de los hechos que favorezcan al declarante.

Refiere, que la declaración de parte cuando se hace en un interrogatorio, tiene por objeto obtener la confesión de un hecho, tal como ha sido reconocido de tiempo atrás por la doctrina nacional y extranjera, así como también por la jurisprudencia de esta Corporación. De modo que, si no se presenta esa confesión, la simple declaración no puede servir de prueba de los hechos que en su favor afirme la parte, pues ello equivaldría a permitirle fabricar sus propias pruebas, lo que es inadmisible e iría en contra de elementales reglas y principios probatorios, como los de lealtad, probidad, idoneidad y carga de la prueba.

Por lo tanto, aduce que el juzgador ignoró que en nuestro sistema probatorio la simple declaración de parte no constituye un medio de prueba, salvo que contenga la confesión de un hecho que produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o favorezca a la parte contraria, como lo señala el artículo 195 del estatuto procesal civil, el que también fue desconocido y directamente infringido al no ser tenido en cuenta.

Alude, que la mera declaración de parte es distinta de la confesión y que no puede probar en beneficio de quien la hace, lo que surge también de lo establecido en el artículo 200 del CPC; que esta norma diferencia la confesión de la declaración de parte y separa sus efectos probatorios, con el propósito de evitar que sus afirmaciones puedan probar en beneficio propio e inhiban los efectos de una confesión y que la jurisprudencia de esta Sala ha sido explícita en afirmar, en forma reiterada, que las aseveraciones que haga una de las partes del proceso en su favor no pueden servirle de prueba de determinado hecho.

En apoyo de lo anterior, cita la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2003, rad. 20347, que puntualiza que las afirmaciones efectuadas por una parte en el interrogatorio que se le practique, no pueden servir de prueba de los hechos que alegue; criterio fue reiterado, entre muchas otras, en la providencia CSJ SL, 11 dic 2007, rad. 29218. Añade, que al dar por probado que la ayuda del causante era vital para los demandantes con la simple declaración de estos, el Juez de la alzada aplicó en forma indebida el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, al que aludió en su sentencia que establece una regla de orden probatorio universalmente aceptada, según la cual « incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen », como con total claridad lo establece el primer inciso de la citada norma, pues liberó a la parte actora de la carga de probar la importancia de la ayuda económica de su hijo fallecido para la subsistencia de los promotores del proceso.

Asegura, que de haber tenido en cuenta las reseñadas disposiciones adjetivas, el Tribunal no le habría dado validez a las afirmaciones efectuadas por los iniciadores del pleito sin contar con la prueba fehaciente de ellas, como tampoco le habría trasladado a la demandada la carga de desvirtuar esas aseveraciones; que la transgresión de las normas procesales antes destacadas fue el medio eficaz para la violación de las sustanciales que consagran el derecho a la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual con solidaridad, individualizadas en la proposición jurídica del cargo, puesto que, de no haber incurrido en tal quebranto, la decisión del fallador en este caso hubiese sido la de que los actores no probaron tener derecho a la pensión reclamada, dada la evidente fragilidad de la prueba testimonial para acreditar la dependencia económica, como se demostró en el primer cargo, ante lo cual se imponía la absolución de la entidad de seguridad social demandada y que, por tanto, en la sentencia impugnada se incurrió en los quebrantos normativos que en este cargo se le imputan, razón por la cual solicita ser casada en los términos solicitados en el alcance de la impugnación (f.° 22 a 26, cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Argumenta, que el ad quem no basó su sentencia única y exclusivamente en el interrogatorio de parte absuelto por los demandantes, sino que tuvo en cuenta todo un material probatorio tanto documental como testimonial. En ese orden, corresponde revisar que la investigación administrativa que reclama como no valorada, lo cierto es que, si lo fue, pues de la lectura de ella no otra cosa puede extraerse que la dependencia económica con su hijo Juan Pablo, ya desde allí el actor Jaime, manifestó que le colaboraba económicamente con $400.000, mensuales (f.° 39, cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES La inconformidad del recurrente, en suma, se centra en que el Tribunal se equivocó al dar por probado que la ayuda del causante era vital para los demandantes con la simple declaración de estos, pues considera que si no se presenta confesión, la declaración de parte no puede servir de prueba de los hechos que en su favor afirme el declarante; que, con ello, liberó a los demandantes de la carga de probar la importancia de la ayuda económica de su hijo fallecido para la subsistencia de los promotores del proceso, que, de no haber incurrido en tal quebranto, la decisión del fallador, en este caso, hubiese sido la de que los actores no probaron tener derecho a la pensión reclamada, dada la evidente fragilidad de la prueba testimonial para acreditar la dependencia económica, como se demostró en el primer cargo, ante lo cual se imponía la absolución de la entidad de seguridad social demandada.

Planteadas así las cosas, es de precisar que en el interrogatorio de parte las afirmaciones que haga el declarante en su favor se deben tener como una simple manifestación que requiere ser confirmada con otro medio probatorio. En este sentido, la Sala en sentencia CSJ SL16572-2016, expuso: Y en lo que respecta al interrogatorio de parte que rindió el promotor del proceso (fls. 73 a 75), cualquier aseveración que lo favorezca se tiene como una simple manifestación de parte que requiere ser confirmada con otro medio de convicción, toda vez que para que exista confesión se requiere que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan pero a la parte contraria (art. 195 del C.P.C. hoy 191 del C.G.P.), lo que no acontece en este asunto en relación con las súplicas atinentes a las indemnizaciones moratorias.

En este orden de ideas, desde ya se advierte que no le asiste razón a la censura, pues el Tribunal concluyó que la ayuda económica del hijo era determinante y, por tanto, había derecho a la prestación, no solamente con base en los interrogatorios de los demandantes, en donde se hizo relación a lo que allí se expuso para señalar que la ayuda era de vital importancia, sino también, lo cierto es, que ello lo corroboró con el análisis de la prueba testimonial, sin que en un cargo por enderezado por la vía directa, como en este caso, se pueda entrar a examinar la valoración probatoria para determinar si la prueba era frágil o no, porque esta discusión es propia de la vía de los hechos.

CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de la siguiente manera: «por la vía directa se denuncia la interpretación errónea de los artículos 141 de la ley 100 de 1993 y 1608 del Código Civil». Manifiesta, que en la providencia objeto del recurso extraordinario se partió del supuesto de que la sanción establecida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no permite análisis de responsabilidad, buena fe o eventuales circunstancias, esto es, basta la simple tardanza de la entidad de seguridad social en el reconocimiento o pago de las mesadas pensionales para que deba ser condenada a los intereses de que trata ese artículo; que, si bien es cierto, este razonamiento del ad quem pudo haber tenido apoyo en algunas decisiones judiciales anteriores de esta Sala, que no reflejan el criterio jurisprudencial vigente, en esa conclusión se observa una interpretación restrictiva del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que no se corresponde con el genuino sentido de esa norma, como tampoco con los más recientes, y vigentes, pronunciamientos jurisprudenciales, porque no hay duda de que hoy día la jurisprudencia de esta Corporación ha moderado sus iniciales discernimientos sobre la imposición de los intereses moratorios, en cuanto considera que no es imperativa e inexorable en todos los casos, ya que si bien, como regla general, no debe indagarse sobre la conducta del deudor, en determinados eventos, como cuando existe un serio y real motivo de duda sobre el surgimiento del derecho, se presenta una razón atendible y suficiente para que no se impongan tales intereses.

Cita la sentencia CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 33399 y concluye que cuando la conducta de la entidad administradora al no reconocer una prestación tiene una justificación atendible y no está guiada por antojo o arbitrariedad, sino por la estricta aplicación de las normas legales vigentes, no puede ser viable la condena por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y que si, como aconteció en este caso, la actitud de la entidad de seguridad social demandada tuvo su razón de ser en que existieron serias dudas jurídicas sobre la condición de beneficiarios de los demandantes, no puede ser considerada como constitutiva de dilación o mora, y si ello es así, no es jurídicamente posible imponerle a esa administradora una medida que busque resarcir los perjuicios ocasionados por la tardanza en reconocer una obligación, como lo son los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Advierte que, al colegir al amparo de criterios jurisprudenciales desuetos, que la disposición contenida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es de aplicación irrestricta y no admite excepciones de ninguna índole y de igual modo, que la demandada incurrió en mora, el Juez de la apelación interpretó con error los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 1608 del Código Civil.

Por consiguiente, la sentencia acusada debe ser casada, tal como fue solicitado en el alcance de la impugnación del recurso (f.° 26 a 31, ibídem ). RÉPLICA Indica que, en lo atinente a la absolución de los intereses moratorios, la ley y la jurisprudencia han dejado por sentado el carácter objetivo que estos tienen, por el solo retardo en el reconocimiento y pago de las pensiones como la de sobrevivientes, que según el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, los fondos de pensiones tienen un lapso no mayor a dos meses para su estudio, máxime cuando desde la investigación administrativa ya se concluía el derecho (f.° 40, ibídem ).

CONSIDERACIONES En este cargo la inconformidad de la censura se concreta a la improcedencia de los intereses moratorios, debido a que la actitud de la entidad de seguridad social demandada tuvo su razón de ser, en que existieron serias dudas jurídicas sobre la condición de beneficiarios de los demandantes y no puede ser considerada como constitutiva de dilación o mora, por lo que no es jurídicamente posible imponerle una medida que busca resarcir los perjuicios ocasionados por la tardanza en reconocer una obligación, como lo son los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, se deben precisar que la discusión en este caso sobre el derecho a la prestación reclamada, se centró sobre el concepto de la dependencia económica y que, por mandato legal, en virtud de lo previsto en la Ley 717 de 2001, los fondos de pensiones tienen un plazo de dos meses para resolver la solicitud de pensión de sobrevivientes, sin que, antes de vencido ese término, se pueda configurar algún interés por mora (CSJ SL4749-2018).

Además, recuérdese que, por regla general, los efectos de la mora se generan de manera objetiva por la ausencia de pago oportuno de la prestación y si bien la jurisprudencia ha permitido en estos casos dos excepciones en las que no son viables los intereses moratorios, a saber: i) cuando el reconocimiento de la prestación obedece en un criterio jurisprudencial ocurrido con posterioridad a la reclamación y, además, la entidad estaba amparada en norma vigente para el momento de la solicitud y ii) cuando se presenta suspensión del trámite por controversia entre los beneficiarios de la prestación, hasta tanto se decida judicialmente a quien corresponda.

El asunto objeto de estudio no se ajusta a ninguna de las excepciones, por lo que no existe una razón que justifique la exoneración de esta sanción, sin que se advierte ningún error hermenéutico del juzgador de segunda instancia, respecto de la norma. En igual sentido, esta Corporación se pronunció en sentencia CSJ SL5293-2018, en la cual expuso: La acusación del recurrente no logra demostrar el error interpretativo que le atribuye al Tribunal.

Lo anterior, por cuanto esta Sala descartó la imposición de intereses moratorios en dos casos que no corresponden al presente. El primero, cuando en sede administrativa hay controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL14528-2014). Y el segundo, cuando la actuación de la AFP estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación, y después se reconoce la pensión en sede judicial con base en criterios de origen jurisprudencial, como por ejemplo el principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL787-2013).

En este caso, el censor pretende fundar la improcedencia de los intereses con base en la discusión sobre el concepto de dependencia económica. Sin embargo, salvo las excepciones reseñadas, las discusiones interpretativas, como en este caso, o que recaen sobre la valoración de las pruebas, no excluyen los efectos de la mora, los cuales se generan de manera objetiva por la ausencia de pago de la prestación (CSJ SL400-2013).

En efecto, aceptar la tesis del censor, podría hacer inane el derecho al pago de la mora por la tardanza en el reconocimiento de la pensión. Le bastaría a la AFP obligada, en ese escenario, problematizar las normas o provocar divergencias valorativas para exonerarse de los intereses. Recuérdese que, al contrario, del texto del artículo 141 en cita, se desprende que el legislador previó su pago por el solo hecho del retardo de las mesadas, sin que tenga relevancia la discusión del derecho o la buena o mala fe del deudor.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte demandada recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.000.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIME RAMÍREZ PATIÑO y LUZ MARINA SUÁREZ DE RAMÍREZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 43 SCLAJPT-10 V.00