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SL2429-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 510 de 2003Decreto 510 de 2006Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53691 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2429-2018 Radicación n.° 53691 Acta 20 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). Procede la Corte a emitir sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA CECILIA PULIDO PÉREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia del pasado 21 de febrero de 2018, la Corte casó parcialmente la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, fechada 30 de junio de 2011, a través de la cual se confirmó íntegramente el fallo absolutorio de primer grado, únicamente en cuanto a las semanas de aportes a salud que no tuvieron para el ISS validez al momento de liquidar la pensión de vejez.

Para tales efectos, en esencia, al resolver esta parte de la acusación, la Sala explicó que la consecuencia establecida en el artículo 3 del Decreto 510 de 2003, no es la invalidación del periodo en el que la persona no realizó contribuciones al sistema de salud y mucho menos la denegación del derecho pensional para quien cumplió con los requisitos para acceder a la prestación de vejez, pues la norma en mención solo se aplica para los trabajadores subordinados que reciben, de manera simultánea, un ingreso adicional en calidad de independientes, que no es el caso de la actora.

Por ello, se concluyó que era imperativo contabilizar los aportes efectuados a pensiones, así no estuvieran acompañados de la correspondiente cotización al sistema de seguridad social en salud. Por ello, para proferir la presente decisión, se dispuso oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que allegara la historia laboral actualizada de la señora María Cecilia Pulido Pérez, así como la hoja de liquidación en la que constara la forma en que fue cuantificado el valor de la pensión de vejez de la demandante, documentación que se remitió. Una vez corrido el término de traslado a la parte demandante, ésta manifestó (f.°130 y 131 del cuaderno de la Corte): […] ruego a esa H. sala con base en el derecho de defensa y favorabilidad de mi representada, no se profiera sentencia de instancia hasta que Colpensiones certifique año por año el valor de la mesada pensional que hasta la fecha percibe la demandante, para verificar si el valor liquidado por esa H. sala resulta deficitario del que actualmente percibe la accionante, y así evitar un perjuicio irremediable a mi mandante, como ya me ha sucedido con anterioridad.

En ese orden, se procede a dictar la correspondiente decisión de instancia. CONSIDERACIONES En cuanto a la solicitud de decretar nuevas pruebas elevada por la parte demandante al momento de corrérsele el traslado de la documental allegada por Colpensiones, referente a la certificación anual de la mesada pensional que hasta la fecha viene recibiendo la actora, cabe decir que, es improcedente, toda vez que este no es el estadio procesal pertinente para realizar esa clase de pedimentos, sino para emitir una decisión conforme a la prueba requerida para poder dictar sentencia de instancia y que fue allegada oportunamente para mejor proveer.

Se debe comenzar por resaltar que, en sede de casación, quedó demostrado que a la señora María Cecilia Pulido Pérez se le reconoció pensión de vejez conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, a través de la Resolución 12577 del 13 de julio de 2005 (f.° 38); que la actora, de manera retroactiva, realizó el pago de aportes a salud correspondiente a los meses de marzo a septiembre del año 2003, con un IBC de $2.750.000 (f.° 42); y que la entidad accionada no tuvo en cuenta dicho periodo para efectos de liquidar la prestación pensional.

También encontró la Corte que el Tribunal se equivocó al haber estimado que la consecuencia jurídica del artículo 3° del Decreto 510 de 2006, era la invalidez de los aportes realizados por la actora al sistema de pensiones como afiliada independiente, por no tener su correspondiente cotización en el sistema de salud, pues la causación de la prestación estaba sometida únicamente al cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicios o semanas cotizadas y la edad, mas no al pago de tales aportes a salud.

En sede de instancia, observa la Sala que, mediante resolución n.° 12577 del 13 de julio de 2005, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, le reconoció a la actora la pensión de vejez, en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1° de diciembre de 2003, en cuantía mensual de $1.653.057.

Para ello, el ISS encontró que la asegurada había cotizado un total de 1.181 semanas válidas, de las cuales 874 correspondían a los últimos 20 años anteriores a la fecha de cumplimiento de la edad mínima requerida. Igualmente estableció la entidad en aquella oportunidad, que los aportes a pensión que se realizaron entre el 6 de marzo y el 30 de septiembre de 2003, no iban a ser tomados en cuenta para el cómputo de la prestación, puesto que en dicho periodo la actora no «estuvo activa como cotizante en el Régimen Contributivo de salud».

En ese orden de ideas, procede la Sala a realizar los cálculos correspondientes, incluyendo única y exclusivamente los aportes efectuados entre los meses de marzo y septiembre del año 2003, a los que se hizo referencia en sede de casación, los cuales equivalen a 30,03 semanas. Para establecer el ingreso base de liquidación de la mesada pensional, debe acudirse, tal y como lo hizo el ISS en su momento, a las reglas previstas en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que, al 1° de abril de 1994, le faltaba a la actora menos de 10 años para acceder al derecho, concretamente nueve (9) años, siete (7) meses y 29 días.

De igual manera, para determinar el monto de la prestación, corresponde aplicar una tasa de reemplazo del 87% al ingreso base de liquidación, en los términos del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, dado que durante toda la vida laboral la señora Pulido Pérez cotizó un total de 1.211,03 semanas, incluidas, como ya se dijo, las 30,03 que Colpensiones se abstuvo de incluir en su momento.

En cuanto a los salarios a tener en cuenta para calcular el IBL, la Sala advierte que en sede de casación quedó definido que el monto de $2.750.000, sobre el que la accionante realizó aportes durante el periodo debatido (de marzo a septiembre de 2003), no sería tenido en cuenta para reliquidar la pensión, toda vez que aquélla no logró justificar los incrementos exagerados de su IBC.

Por tal razón, se tomará como salario el equivalente a $1.842.796, que era sobre el que venía cotizando la actora en febrero de 2003, esto es, un mes antes de que aumentara bruscamente su salario, tal y como se observa en la historia laboral aportada por la entidad convocada a juicio (f.° 120 del cuaderno de la Corte). En ese orden, el ingreso base de liquidación del tiempo que le hacía falta para acceder al derecho (3479 días), equivale entonces a la suma de $2.049.201,08 y al aplicársele el 87% de tasa de reemplazo, en los términos del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se obtiene una mesada pensional inicial actualizada de $1.782.804,94 para el 1° de diciembre de 2003, tal como se discrimina en el siguiente cuadro: Así mismo, el valor de las mesadas causadas o retroactivo pensional hasta el 10 de abril de 2018 asciende a la suma de $37.760.749,32, más la correspondiente indexación por las sumas adeudadas, que arroja el monto de $11.927.160,73, para un total de $49.687.910,05 como se muestra en el siguiente cuadro: Con base en lo anterior, se condenará a la entidad de seguridad social al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez, incluidos los incrementos legales causados año por año y las mesadas adicionales, liquidada de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Del mismo modo, se condenará a Colpensiones a pagar, por retroactivo pensional debidamente indexado, la suma de $49.687.910,05, causado entre el 1° de diciembre de 2003 y el 10 de abril de 2018, por cuanto, como lo informó la demandante en el escrito que radicó ante esta corporación (f.°132 del cuaderno de la Corte), Colpensiones, mediante Resolución 2018-1683917 del 10 de abril de 2018, le reconoció la reliquidación pensional, cuyo retroactivo asciende a la suma de $6.124.627, causado entre el 13 de febrero de 2015 y el 10 de abril de 2018 (f.° 135 a 144 ibídem ).

En consecuencia, se autorizará a la entidad accionada a descontar de la condena aquí impuesta las sumas que hubiera pagado a ese título. En el evento en que existieran saldos insolutos, los mismos deberán indexarse a la fecha efectiva de su pago. Adicionalmente, como la Resolución 12577 de 2005, por medio de la cual el ISS le reconoció pensión de vejez a la actora, fue notificada el 21 de septiembre de 2005 (f.°39) y la demanda inicial fue presentada el 24 de julio de 2006 (f.8), esto es, dentro de los 10 meses siguientes, aproximadamente, se declarará no probada la excepción de prescripción propuesta por la accionada, así como tampoco los restantes medios exceptivos formulados, dadas las resultas del proceso.

Se absolverá a la entidad demandada del pago de los intereses moratorios, puesto que la Sala ha sostenido que dicha sanción moratoria, establecida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, procede únicamente cuando se trata del reconocimiento de una pensión completa, mas no por diferencias pensionales. En torno a esta precisa temática, se trae a colación lo expresado en sentencia CSJ SL, 22 nov. 2004, rad. 23309, reiterada en CSJ SL, 2 ag. 2011, rad. 38926, en la que la Sala puntualizó: […] Más no puede tener viabilidad la imposición de dicha medida, como cuando en el caso de autos, se trata de una diferencia pensional, más no de la falta de reconocimiento de la prestación. Así se ha definido de tiempo atrás en la sentencia 13717 traída a colación en la de radicación 21027 del 3 de septiembre de 2003 que a la letra señala: ”.

Por lo anterior, se revocará la sentencia absolutoria proferida el 30 de octubre de 2009, por el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín y, en su lugar, se impartirán las condenas en los términos ya referidos. Costas en la primera instancia a cargo de la parte vencida que lo fue la demandada y a favor de la actora.

No se causan en la segunda instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, el 30 de octubre de 2009.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora MARÍA CECILIA PULIDO PÉREZ, la reliquidación de la pensión de vejez reconocida mediante resolución n.° 12577 de 2005, a partir del 1° de diciembre de 2003; quedando con una mesada pensional inicial actualizada equivalente a la suma de $1.782.804,94, con los incrementos de ley, así como el pago del retroactivo pensional debidamente indexado, causado entre el 1° de diciembre de 2003 y el 10 de abril de 2018, cuyo monto asciende a la suma de $49.687.910, resultando una mesada reajustada para el año de 2018 por valor de $ 3.467.506,91.

TERCERO: AUTORIZAR a Colpensiones a descontar de las mesadas adeudadas el retroactivo pensional que se le canceló por concepto de reliquidación de pensión en la suma de $6.124.627,00. Lo anterior, en virtud de lo informado por la demandante en sede de casación, respecto del contenido de la resolución de reajuste pensional que aportó para tales efectos.

En el evento en que existieran saldos insolutos, éstos deberán indexarse a la fecha efectiva de su pago.

CUARTO: ABSOLVER a Colpensiones de las demás pretensiones.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.

SEXTO: las costas de primera instancia estarán a cargo de la parte demandada. Sin costas en la alzada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00