CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SL2428-2023 Radicación n.° 91363 Acta 24 Villavicencio (Meta), cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ANA ISABEL AGUILLÓN PALACIOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2020, en el proceso que la recurrente instauró contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., en el cual se integró a la litis a SALOMÓN MALAGÓN SÁENZ y se llamó en garantía a la sociedad SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. I.
ANTECEDENTES Ana Isabel Aguillón Palacios llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que le fuera reconocida la pensión de Radicación n.° 91363 SCLAJPT-10 V.00 2 sobrevivientes, por el deceso de su hija Julie Isabel Malagón Aguillón, a partir del 21 de agosto de 2009, en la cuantía que corresponda, sin que sea inferior al salario mínimo legal mensual vigente, junto con las mesadas causadas y no pagadas; los reajustes legales, los intereses moratorios, la indexación, las prestaciones asistenciales en salud, lo ultra y extra petita y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Julie Isabel Malagón Aguillón nació el 22 de mayo de 1988 y falleció el 21 de agosto de 2009, momento para el cual contaba con 21 años de edad; que, para dicha data, se encontraba afiliada y cotizaba a Porvenir S.A., a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Talentum; que el tiempo aportado es superior al exigido para causar la pensión de sobrevivientes; que la afiliada vivía bajo su mismo techo hasta la fecha de su deceso, era soltera y no tenía vida conyugal o marital; que dependía económicamente de su hija; que, ocurrido el fallecimiento de su descendiente, reclamó la pensión de sobrevivientes ante Porvenir S.A. junto con la documental necesaria; y que la entidad negó el derecho sin explicar las razones de tal decisión. Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos expuestos, admitió como ciertos los relativos a la afiliación de Julie Isabel Malagón Aguillón a Porvenir S.A., a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Talentum, el tiempo cotizado superior al exigido para acceder al derecho y la reclamación de la pensión de sobrevivientes.
En cuanto a lo Radicación n.° 91363 SCLAJPT-10 V.00 3 demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, compensación y la genérica. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante auto de 28 de agosto de 2018, ordenó integrar la litis con Salomón Malagón Sáenz, padre de la afiliada.
Asimismo, llamó ordenó la vinculación de la llamada en garantía sociedad Seguros de Vida Alfa S.A. Al contestar la demanda, la llamada en garantía Alfa Seguros de Vida S.A. se opuso a lo pretendido por la demandante y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos los relativos a la afiliación y cotización de Julie Isabel Malagón a Porvenir S.A. para el momento del fallecimiento a través de la Cooperativa Talentum.
En relación con los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso en su defensa, los medios exceptivos de falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, compensación y la genérica. A través de curador ad litem, Salomón Malagón Sáenz dio contestación a la demanda y dijo no oponerse, ni aceptar ni allanarse a lo pretendido, así como no constarle ninguno de los hechos.
Alegó a su favor la excepción innominada. Radicación n.° 91363 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de conocimiento, atrás indicado, mediante providencia de 8 de julio de 2020, absolvió a la demandada y a la llamada en garantía de todas las pretensiones elevadas por la actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del recurso de apelación propuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 30 de octubre de 2020, confirmó en su integridad la decisión de primera instancia. Para adoptar tal determinación, el Tribunal consideró que no era objeto de discusión que: i) la afiliada Julie Isabel Malagón Aguillón falleció el 21 de agosto de 2009, momento para el cual había cotizado al sistema general de pensiones un total de 83.71 semanas dentro de los tres años anteriores a dicha data; y ii) que la demandante era madre de la citada.
Destacó que la norma aplicable al caso, en virtud de la fecha de fallecimiento de la afiliada, era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, de conformidad con el cual, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente o hijos con derechos, podrían acceder a la pensión de sobrevivientes los padres del afiliado, si dependían económicamente de éste.
Radicación n.° 91363 SCLAJPT-10 V.00 5 Señaló que, sobre la última exigencia, se había pronunciado de manera reiterada esta Sala de la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL 4025- 2018, para destacar que debía examinarse en cada caso particular, y que la dependencia económica se presentaba cuando el aporte del hijo era esencial para la subsistencia de los padres, lo cual podía ocurrir aun cuando éstos percibieran ingresos propios.
Puntualizó que en sentencia CC- C- 111-2006, la Corte Constitucional realizó una distinción entre la subordinación económica y las simples ayudas o contribuciones, siendo que, en todo caso, la primera no debía ser total ni absoluta. Sostuvo que, bajo estos criterios, la dependencia exigía prueba clara sobre la necesidad que tuviera o no un padre de la ayuda que brindaba el hijo en vida para asegurar su subsistencia; de modo que era indispensable conocer el presupuesto habitual del núcleo familiar- ingresos y egresos- al momento del deceso y los gastos de dicho presupuesto que se financiaban en todo o en parte con los aportes que hacía el hijo.
Estimó que la decisión de primera instancia debía confirmarse, toda vez que en los hechos de la demanda jamás se especificó el monto o valor de contribución de la hija a la madre para el momento de la muerte, como tampoco se indicó cuál era el presupuesto de gastos del hogar. Adujo que el único documento que hacía referencia al presupuesto del hogar y al monto de contribución, era el Radicación n.° 91363 SCLAJPT-10 V.00 6 formulario de reclamación del derecho pensional, en el cual la actora manifestó que los gastos ascendían a $796.900, de los cuales la afiliada aportaba $300.000.
Destacó que, sin embargo, de la documentación allegada con dicha solicitud se infería que la actora era autosuficiente, por cuanto tenía ingresos mensuales de $800.000 y sus gastos mensuales eran de $450.000 pesos, según comunicación suscrita por ella misma el 28 de diciembre de 2009, por cuanto trabajaba con un taxi y era propietaria de una vivienda en sociedad, de la cual percibía algunos arriendos.
Estimó que la declaración rendida por Neyda Gisel Marín Aguillón, hija de la demandante y hermana de la afiliada, era insuficiente para demostrar la dependencia económica, dado que, «además del parentesco con la demandante, las otras evidencias del expediente indican que para el momento de la muerte la hija no recibía ingresos de una relación de trabajo, pues no estaba aportando al sistema de seguridad social en pensiones».
Concluyó, que no se acreditó un aporte cierto que estuviera brindando en vida la hija, ni el criterio de necesidad de las ayudas para la subsistencia de la madre, con lo cual infringió la carga de la prueba de acreditar la dependencia económica, según lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso. Radicación n.° 91363 SCLAJPT-10 V.00 7 IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica unificada por parte de Porvenir S.A.. La Corte estudiará de forma conjunta el primero y el segundo, por cuanto denuncian el mismo cuerpo normativo, se apoyan en similar argumentación y persiguen la misma finalidad y, luego, examinará de forma separada el tercero. VI.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, lo cual, dice, conllevó a la infracción directa de los artículos 1º, 2º, 5º, 13, 42, 48, 53 y 230 de la Constitución Política, 8º de la Ley 153 de 1887, en relación con los artículos 167 del Código General del Proceso Radicación n.° 91363 SCLAJPT-10 V.00 8 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En la fundamentación del ataque, la censura sostiene que no controvierte ninguno de los presupuestos fácticos del fallo, pues su inconformidad radica en que si bien la norma se refiere a la dependencia económica como factor predominante para acceder al derecho pensional, lo cierto es que no solo debe revisarse la contribución monetaria de la causante, por cuanto en el núcleo familiar necesariamente existe una contribución distinta de la económica, como por ejemplo, cuando se presenta la convivencia familiar entre padres e hijos, en donde se brindan compañía y ayuda y se colaboran entre sí, de manera que existen circunstancias especiales de manutención que contribuyen al sostenimiento familiar, por cuanto mientras la hija trabajaba la madre prestaba actividades en el hogar.
Precisa que cuando el Tribunal estima que la dependencia económica debe valorarse desde el punto de vista meramente monetario le brinda un sentido equivocado a la norma y, por tanto, comete la equivocación jurídica endilgada en el cargo. Afirma, que cuando un afiliado fallece sin que le suceda nadie distinto de la madre, obligatoriamente hay que partir del supuesto indiscutible e incuestionable de que ésta dependía económicamente del hijo y, en consecuencia, le asistiría el derecho a la pensión de sobrevivientes.
En su apoyo, transcribe apartes de la sentencia CSJ SL4884-2018. Radicación n.° 91363 SCLAJPT-10 V.00 9 Explica que no se puede derivar la ausencia de dependencia económica de razones como las expuestas por el juez plural, pues existen otros aspectos sustanciales que, de haber sido tomados en consideración, hubiesen conducido a una decisión diferente, pues se depende económicamente cuando se vive y convive dentro del núcleo familiar y falta una de éstas personas que lo integran, de manera que «su ausencia definitiva hará que se reestructure el correspondiente núcleo familiar y ya no se cuente con esa ayuda económica que el fallecido aportaba en vida al mismo».
Señala que el Tribunal no consulta los alcances ni la inteligencia de la norma llamada a gobernar la pensión de sobrevivientes causada por la trabajadora fallecida, quien, por demás, aportó el número de semanas mínimas de cotización, además de que la parte pasiva «no demostró que a la demandante no le asistía el beneficio pretendido» y el juez exigió a ésta que acreditara su condición cuando ella fue la que reclamó a la entidad con la documental necesaria.
Dice que el juzgador debió exigir de la entidad que probara que la falta de dependencia económica de la actora y que, en consecuencia, era autosuficiente, lo cual nunca efectuó en el proceso. Reitera que la convivencia dada bajo el mismo techo entre madre e hija no podía significar nada distinto a la dependencia económica, pues, siendo ello así, se entiende que cada integrante del núcleo familiar aporta de una u otra manera al sostenimiento del hogar, bien sea monetariamente o mediante actos o cumplimiento de deberes.
Así, expresa Radicación n.° 91363 SCLAJPT-10 V.00 10 que, en su parecer, la dependencia de la que habla la norma debe entenderse como ayuda, asistencia, colaboración, acompañamiento y amor. Subraya que el núcleo del hogar está integrado por el concepto de familia, sin que se pueda desconocer el aporte que hace cada miembro y necesariamente debía estimarse la dependencia existente entre ellos.
Agrega que la jurisprudencia de esta Corte ha indicado, de tiempo atrás, la importancia de dicha acepción, bajo el entendido de que existan vínculos actuantes, es decir, que den real cuenta del auxilio mutuo, tal como aconteció en el presente caso. Concluye que la finalidad de la pensión de sobrevivientes es la solidaridad de las personas que integran el núcleo familiar del causante, lo cual es omitido por el Tribunal, así como el principio de equidad y de justicia, al desconocer los vínculos emocionales y de ayuda mutua entre la madre y la hija, para lo cual no solo se debían atender las disposiciones constitucionales sino, además, los principios generales del derecho.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por vía directa por haber incurrido en la violación medio del artículo 167 del Código General del Proceso, en relación con los artículos 166 de la misma codificación y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los preceptos 12 y 13 Radicación n.° 91363 SCLAJPT-10 V.00 11 de la Ley 797 de 2003, lo cual, dice, condujo a la infracción directa de los artículos 1º, 2º, 5º, 13, 42, 48, 53 y 230 de la Constitución Política y 8º de la Ley 153 de 1887.
En la demostración del cargo, aduce la censura que el ad quem incurre en error al haber exigido a la actora la prueba de la dependencia económica y, pese a que ésta se había probado; que no obró de la misma manera en relación con la entidad de seguridad social, exonerándola de desvirtuar el hecho indiscutible e irrefutable de que la demandante sí se encontraba subordinada monetariamente a la hija.
Precisa que el juzgador comete una equivocación, puesto que, (…) si bien es cierto corresponde a la actora probar como en efecto así lo hizo la calidad y condición definida, para acceder a la prestación vitalicia deprecada no menos cierto resulta de contera, que por tanto, también es deber de la sociedad demandada proceder a demostrar y a probar lo contrario.
Dice que la accionante obró como le correspondía y ante la demandada actuó como se le exigió, adjuntando la documental requerida. Advierte que la carga dinámica de la prueba implica que quien esté en mejores condiciones de probar debe asumir tal deber, por lo que, si la demandante era dependiente económicamente, correspondía exigir de la entidad la prueba contraria.
En su apoyo, se remite a apartes de la sentencia CSJ SL5192- 2021. Radicación n.° 91363 SCLAJPT-10 V.00 12 Expone que la demandante vivía en el mismo techo con la afiliada fallecida y que, si ésta no laboraba, ello no implicaba que la madre no dependiera económicamente, en el entendido de que no se depende solo del dinero sino también por otros motivos, tales como las de compañía, apoyo y auxilio.
Sostiene que, al habitar bajo el mismo techo, se puede concluir una presunción legal de dependencia económica hacia la hija, la cual no ha sido desvirtuada por la accionada. VIII. RÉPLICA Porvenir S.A. sostiene que, sobre la temática hoy discutida, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en indicar que no cualquier ayuda puede estimarse como generadora de dependencia económica, tal como se dejó esbozado en la sentencia CC- C-111-2006.
Precisa, que ninguna de las condiciones establecidas en la jurisprudencia se presenta en el sub judice, por cuanto la afiliada no laboraba para el momento del deceso, la madre atendía sus propios gastos, pues tenía ingresos provenientes de un taxi y del arriendo de unos bienes y, en todo caso, las posibles ayudas brindadas al inicio no pasaban de ser contribuciones del buen hijo de familia.
Destaca que la carga de la prueba correspondía a la demandante. IX. CONSIDERACIONES No se encuentra en discusión en sede de casación, que: i) la afiliada Julie Isabel Malagón Aguillón falleció el 21 de Radicación n.° 91363 SCLAJPT-10 V.00 13 agosto de 2009; ii) que la citada había cotizado un total de 83.71 semanas dentro de los tres años anteriores a dicha data; iii) que la demandante era la madre de la afiliada fallecida; iv) que, según la documentación allegada con el formulario de reclamación del derecho pensional, la actora tenía ingresos mensuales de $800.000 provenientes del trabajo de un taxi y de algunos arriendos y sus gastos eran de $450.000; y que v) para el momento del deceso, la afiliada no recibía ingresos de una relación laboral, pues no estaba aportando al sistema de seguridad social en pensiones.
Según el planteamiento de los cargos, son dos problemas jurídicos que debe resolver la Corte, a saber: i) si por el hecho de la convivencia entre padres e hijos debe presumirse la dependencia económica exigida por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; y ii) a quién le asiste la carga de la prueba de la subordinación monetaria.
Así las cosas, frente al primer problema debe subrayarse que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, consagró la dependencia económica como aquella exigencia para que los padres accedan a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del hijo afiliado, entendida como la ayuda monetaria esencial para que los progenitores tengan condiciones mínimas de vida digna y no dispuso la convivencia que se presenta entre estos miembros del hogar como un factor para el otorgamiento de dicho beneficio (CSJ SL1886-2015).
Radicación n.° 91363 SCLAJPT-10 V.00 14 En efecto, la norma en comento consagra que a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante, si dependían económicamente de éste, de modo que lo que resulta trascendental, es el apoyo monetario que brinde el hijo fallecido y no la convivencia como se prevé para otros casos, como lo sería para los eventos de la cónyuge o compañera o compañero permanente del afiliado o pensionado fallecido, en donde la intención de formar familia con vocación de permanencia sí es el aspecto relevante.
Y es que el sentido de haber previsto el requisito de la dependencia económica y no de la convivencia, para que los padres accedan a la pensión de sobrevivientes, encuentra fundamento en que en la edad productiva los hijos, en principio, dejan de convivir con sus progenitores a fin de formar su propia familia y organizar su propio proyecto de vida, sin que ello impida que puedan asistirlos económicamente, brindándoles una ayuda de tal relevancia que les permita mantener sus condiciones de vida digna.
Ahora, tampoco el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, contempló una especie de presunción como la que alega la censura, en cuanto a que, por la simple convivencia entre padres e hijos se entienda la existencia de la dependencia económica. Lo cierto es que tal presunción no se deriva del contenido de la norma, ni de sus finalidades, y lo que busca la censura es que la Corte la construya cuando ello Radicación n.° 91363 SCLAJPT-10 V.00 15 corresponde a la órbita del legislador, quien para el acceso a la pensión de sobrevivientes de los padres del hijo fallecido no señaló una posibilidad en tal sentido, sino, se itera, consagró como exigencia la subordinación monetaria.
En todo caso, el hecho de que padres e hijos convivan no conduce indefectiblemente a que éstos brinden una colaboración sustancial en el mantenimiento de aquéllos, pues esto dependerá de las circunstancias particulares de cada caso, de los ingresos del hijo afiliado al momento de la muerte y de que el aporte sea indispensable para el cubrimiento de las necesidades básicas de los progenitores.
De este modo, el Tribunal no cometió ningún error jurídico, puesto que no existe una presunción legal de dependencia económica cuando los padres conviven con los hijos, por lo que el fallador no debía remitirse a ella en su decisión. Ahora bien, en cuanto al segundo problema del ataque, debe destacarse que, en materia de la carga de la prueba en pensión de sobrevivientes para padres dependientes, la Corte ha sostenido que, conforme lo dispone el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable por el principio de integración normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, son aquéllos los que deben probar la subordinación económica al hijo y, al demandado, corresponde el deber de desvirtuar ésta con el aporte de medios de convicción que acrediten la Radicación n.° 91363 SCLAJPT-10 V.00 16 autosuficiencia económica para solventar sus necesidades básicas.
En tal sentido, según la norma procesal referida, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, de tal forma que, los ascendientes que se pretendan beneficiar de la pensión de sobrevivientes, prevista en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, deben inexorablemente acreditar la sujeción económica hacia el hijo, puesto que no se contempló ningún tipo de presunción probatoria, como lo insinúa infundadamente la censura, ni tampoco una posible inversión de la carga de la prueba en contra de la entidad de seguridad social.
En la sentencia CSJ SL590-2018, reiterada en la providencia CSJ SL4167-2020, se dijo: Y en lo que tiene que ver con el tema de la carga de la prueba de la dependencia económica, ha estimado la jurisprudencia que corresponde a los padres-demandantes; y al demandado, el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los ascendientes del causante para solventar sus necesidades básicas.
Así se dijo en sentencia del 24 de noviembre de 2009, radicado 36026: Así mismo, al revisar todo el caudal probatorio que se incorporó al proceso, no se encuentra evidencia que de cuenta de la dependencia económica de la progenitora respecto de su hijo, correspondiéndole a ella demostrar, que los ingresos percibidos y derivados de la pensión de sobrevivientes reconocida por la muerte de su compañero permanente, no le alcanzaban para su manutención o congrua subsistencia, y si aspiraba a la pensión aquí reclamada era su obligación probar que aquellos eran complementados con la eventual y significativa ayuda que le proporcionaba su fallecido hijo, situación que no aconteció en el Radicación n.° 91363 SCLAJPT-10 V.00 17 sub judice.
Es importante precisar que a la demandante que pretende obtener la pensión de sobreviviente en su calidad de madre del causante, es a la que, en principio, le corresponde probar, por cualquier medio de los legalmente autorizados, su dependencia económica del occiso, y cumplido lo anterior, será el demandado quien deberá demostrar dentro de la contienda judicial, la existencia de ingresos o rentas propias de la ascendiente que le permitan ser autosuficiente.
En las condiciones que anteceden, como la demandante no cumplió con la carga probatoria que a ella le correspondía, se impone concluir, que no le asiste el derecho para acceder a la pensión de sobrevivientes pretendida. Por ello, se confirmará la sentencia del juez de primer grado, aun cuando por razones diferentes a las que allí expuso. De esta manera, no pudo incurrir el Tribunal en el yerro jurídico endilgado en el segundo cargo, pues bien exigió que era la demandante la que debía haber acreditado la dependencia económica prevista en la norma, como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes, por lo que, al no haberse probado tal condición, no podía entonces asignar a la entidad de seguridad social el deber de desvirtuar el hecho, pues éste no se acreditó con los medios de convicción que allegó la actora al plenario, tal como era su deber, según se vio en la jurisprudencia transcrita.
En consecuencia, los cargos no prosperan. X. TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada, de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, lo cual, dice, conllevó Radicación n.° 91363 SCLAJPT-10 V.00 18 a la infracción directa de los artículos 1º, 2º, 5º, 13, 42, 48, 53 y 230 de la Constitución Política y 8º de la Ley 153 de 1887, en relación con los artículos 167 del Código General del Proceso y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Afirma que la anterior trasgresión se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no dependía económicamente de la trabajadora asegurada fallecida. 2. No dar por demostrado, estándolo, que por el contrario, la demandante dependía económicamente de la trabajadora fallecida y así figura en documento que proviene de la misma demandada. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada en modo alguno desvirtúa que la actora no dependía económicamente informando sobre un aporte suministrado por la fallecida, sin que éste haya sido controvertido y mucho menos rechazado por la encartada. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el hecho de que la trabajadora no laborara a la fecha de su deceso, permite concluir de contera, que, por ello, no dependía su señora madre de ella, cuando existen hechos o eventos que siquiera fueron valorados para determinar todo lo contrario; 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el hecho de que la actora trabajase con un taxi, implica entonces que no podía depender económicamente de su hija. 6. No dar por probado, estándolo, que precisamente el ingreso mensual que denota la demandante por concepto de arrendamiento de un inmueble de manera ocasional, no excluye la condición reclamada de dependencia económica respecto de la hija fallecida, tal y como lo informó en el formulario correspondiente y que proviene de la misma entidad demandada.
Enuncia como pruebas erróneamente apreciadas las documentales de folios 56 a 64, 69 a 83, 10, 70, 79, 84 y 85, 97 y 98 y la «audiencia virtual», archivo 8 del CD 2. Radicación n.° 91363 SCLAJPT-10 V.00 19 En aras de fundamentar el ataque, la censura sostiene que de la lectura de la documental aportada al plenario, se evidencia que la accionada en ninguna parte desvirtúa la condición de dependencia económica de la madre; de manera que, al incumplir con este deber, mal puede estimarse ello como razón suficiente para denegar la pensión de sobrevivientes.
Dice que, contrario a lo señalado por el Tribunal, a la demandada le correspondía demostrar que la actora no dependía económicamente de cara a la manifestación de ésta. Subraya, que la contestación a la demanda solo se limita a afirmar que la demandante no demostró la exigencia de la subordinación económica hacia la hija. Señala que en el plenario no obra prueba alguna proveniente de la convocada a juicio en tal sentido y que, en este caso, la dependencia era necesaria, por cuanto la demandante era separada de su consorte tiempo atrás y no recibía ayuda alguna.
Manifiesta que los formularios suscritos por la actora provienen de la demandada y pueden favorecer sus intereses y, en todo caso, no constituyen prueba suficiente para desvirtuar un hecho evidente. Agrega que, si bien la hija no laboraba para el momento del deceso, ello por sí solo no desvirtúa la condición exigida por la ley, máxime que allí la demandante refiere un ingreso por parte de aquélla.
Aduce que, en todo caso, los formularios debían armonizarse con lo expuesto en la contestación a la demanda. Radicación n.° 91363 SCLAJPT-10 V.00 20 Puntualiza que la documental aportada acredita que es la propia demandada la que refiere y prueba dicha dependencia económica, pues, contrario a lo estimado por el Tribunal, allí se evidencia dicho requisito y, por consiguiente, correspondía a la entidad demostrar la no subordinación, sin que ello hubiese ocurrido en el proceso.
Se remite a extenso aparte de la providencia CSJ SL4884-2018. XI. CONSIDERACIONES Encuentra la Corte que el cargo propuesto resulta desenfocado respecto de las premisas fácticas establecidas por el Tribunal, por lo que desconoce que el principal deber de quien acude a la vía indirecta es cuestionar y desvirtuar las conclusiones probatorias en que se afincó la decisión. En efecto, la censura tenía que dirigir el ataque a cuestionar los soportes relativos a que i) la actora era autosuficiente, por cuanto tenía ingresos mensuales de $800.000 y sus gastos eran de $450.000, según la comunicación de 28 de diciembre de 2009, en la que manifestó que trabajaba con un taxi y era propietaria de una vivienda en sociedad de la cual percibía algunos arriendos; ii) que la declaración de Neyda Gisel Marín, hija de la demandante y hermana de la afiliada, era insuficiente para demostrar la dependencia económica; iii) que para el momento del fallecimiento, la afiliada no recibía ingresos de una relación de trabajo, pues no se encontraba aportando al sistema de pensiones.
Radicación n.° 91363 SCLAJPT-10 V.00 21 En lugar de atacar estas premisas, como era su deber en sede extraordinaria, la censura alega que las pruebas no evidencian que la entidad hubiese desvirtuado la presunción de dependencia económica de la madre hacia la hija, por lo que el cargo se desenfoca para efectos de desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad que rodean las sentencias de los jueces de instancia. Fuera de lo anterior, cuestiona también el cargo la validez de los formularios suscritos por la actora, respecto a lo cual ha dicho insistentemente la Corte se trata de aspectos que deben plantearse por la vía directa y no por el sendero fáctico seleccionado aquí por la recurrente.
En consecuencia, se desestima el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, como quiera que hubo oposición de Porvenir S.A. Se fijan como agencias en derecho y a favor de esta entidad la suma de $5.300.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de octubre de 2020 por el Tribunal Radicación n.° 91363 SCLAJPT-10 V.00 22 Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA ISABEL AGUILLÓN PALACIOS contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, PORVENIR S.A. y en el cual se dispuso integrar la litis a SALOMÓN MALAGÓN SÁENZ y se llamó en garantía a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 91363 SCLAJPT-10 V.00 23