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SL2428-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1072 de 2015Decreto 1351 de 1965Decreto 1373 de 1966Decreto 1469 de 1978Decreto 2351 de 1965Decreto 6351 de 1965Ley 46 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2428-2022 Radicación n.° 90049 Acta 18 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A. – AVIANCA S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró MILTON FABIÁN GARCÍA ROCHA.

I.

ANTECEDENTES Milton Fabián García Rocha demandó a Avianca S. A. a fin de que se declarara que: i) tenía derecho al reintegro al cargo que venía desempeñando como auxiliar de vuelo desde el despido (1° de marzo de 2013); ii) el derecho de las prestaciones legales y extralegales se causaran hasta su reincorporación; iii) no hubo solución de continuidad; iv) estaba afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores del Radicación n.° 90049 SCLAJPT-10 V.00 2 Sector Aéreo Colombiano – Sintratac; v) el 8 de enero de 2013 dicho grupo presentó pliego de peticiones ante la empleadora; vi) para el 1° de marzo de ese año, cuando se culminó el lazo de labores, no se había resuelto lo relativo a aquel petitorio y, vii) se encontraba amparado por el fuero circunstancial.

En consecuencia, deprecó como condena la orden del regreso, la cancelación de todos los emolumentos ya mentados, la indemnización por perjuicios causados conforme al precepto 16 de la Ley 46 de 1998 y las costas. Como fundamentos fácticos, expuso que empezó a laborar al servicio de la accionada, a través de contrato a término fijo, desde el 16 de noviembre de 2008; el nexo se prorrogó en varias oportunidades por el periodo inicialmente pactado de seis meses; por virtud de las ampliaciones, se renovó por un año; fue despedido el 1° de marzo de 2013 sin justa causa; se encontraba vinculado a Sintratac, desde el 18 de diciembre de 2012; a ese momento, no se había desatado el conflicto colectivo aludido; en dicha data ya gozaba de fuero circunstancial; a través de Carta del 18 de abril de 2013, peticionó el reintegro; con Resolución n.° 00000753 del 20 de junio de 2013 el coordinador del grupo de resoluciones y conflictos y conciliaciones, ordenó a la accionada iniciar conversaciones con el sindicato (f.° 1 a 42, cuaderno principal).

Avianca S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de las relaciones laborales, sus modalidades y que: Radicación n.° 90049 SCLAJPT-10 V.00 3 […] hasta el mes de junio de 2013 cuando el contrato de trabajo entre las partes ya había terminado, se resolvió la controversia que había sido planteada por mi representada, en el sentido de controvertir la actuación misma del sindicato, al presentar un pliego de peticiones en representación de unos trabajadores, entre ellos el demandante, que ya se estaban beneficiando de una convención colectiva que se encontraba vigente.

Propuso como mecanismos de defensa las excepciones de prescripción; «inexistencia del fuero circunstancial y por ende, inexistencia de la acción de reintegro»; «inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de causa en las pretensiones de la demanda»; buena fe; compensación y la genérica (f.° 123 a 37, cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 31 de mayo de 2016 (f.° 272 a 273 Acta y 274 CD, ibidem), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A. AVIANCA S. A. a reinstalar al demandante señor MILTON FABIÁN GARCÍA ROCHA […] al cargo de AUXILIAR DE VUELO NACIONAL que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía, y a pagarle salarios, prestaciones legales y convencionales dejados de percibir desde el 1° de marzo de 2013 y hasta cuando se haga efectiva la condena, con los respectivos incrementos, y se autoriza a la demandada a deducir los valores respectivos a la seguridad social de la demandante.

SEGUNDO: se ABSUELVE a la sociedad AVIANCA S. A. de las demás pretensiones propuestas.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de COMPENSACIÓN Autorizar a la sociedad AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A. AVIANCA S. A. a descontar los valores sobre los que recae la condena del numeral primero, el valor cancelado al señor MILTON FABIÁN GARCÍA ROCHA, por Radicación n.° 90049 SCLAJPT-10 V.00 4 concepto de indemnización por despido injusto que fue de $30.560.490.

CUARTO: Tener por no demostradas las demás excepciones propuestas por la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de abril de 2019, confirmó la sentencia impugnada, imponiendo costas en dicha sede a la enjuiciada (f.° 6 Acta y 7 Cd, cuaderno del ad quem).

Para interés de la casación, discurrió que no era objeto de discusión por haber sido aceptado por la pasiva, que el actor desempeñaba el cargo de auxiliar de vuelo (f.° 43, cuaderno principal); que estaba afiliado a Sintratac (f.°50 y 126, ibidem) y que fue despedido sin justa causa, el 1° de marzo de 2013 con el consecuente pago de la indemnización (f.° 123, ibidem).

En derredor del fuero circunstancial, dijo que se trataba de una garantía de estabilidad laboral destinada a evitar la persecución sindical y las medidas que pudieran usarse para inhibir los reclamos de los empleados. Indicó que, el desconocimiento de esta protección derivaba en la ineficacia del despido y el reintegro del trabajador, pues así lo había explicado la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos, entre ellos la CC SU432-2015, en tanto que este amparo estaba reglamentado por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 (el cual cita) aunado al apartado 36 Radicación n.° 90049 SCLAJPT-10 V.00 5 del Decreto 1469 de 1978 y el canon 2.2.2.1.9 del Decreto 1072 de 2015.

Explicó que la diferencia entre el fuero sindical y el circunstancial, es que con el primero se debía acudir a un proceso judicial especial de levantamiento foral, donde se habría de acreditar la justeza de la causa, mientras que para el segundo el nominador estaba obligado exclusivamente a garantizar el debido proceso de despido y a configurar la existencia de una razón justificada para el mismo.

Al respecto, dijo que esta Corte así lo había decantado, como en proveído CSJ SL23065-2015, al indicar que se debía analizar la existencia del fuero y posteriormente la causa que, en caso de configurarse, hacía impróspero el regreso perseguido. Conforme con lo expuesto, concluyó: […] En consideración a que la censura no desconoció la presentación del pliego de peticiones por parte de Sintratac el 8 de enero de 2013 situación que igual se acredita con los documentos que obran a folio 50, 122, 131 y 2026 del expediente, se equivoca el recurrente al concluir que por no haberse dado inicio a la negociación colectiva, el demandante no gozaba del beneficio constitucional y legal de no ser despedido sin justa causa, pues del contenido de las normas enunciadas emana que solo es necesario la presentación del pliego mas no el inicio de la negociación. Lo anterior, es así porque de aceptarse la tesis planteada por el recurrente, esa situación se convertiría en una patente de corso para el incumplimiento de las obligaciones contenidas en la Ley pues el empleador se abstendría de iniciar las negociaciones, como en efecto ocurrió en el presente caso, fue en virtud de la queja administrativa presentada ante el Ministerio del Trabajo, que se obligó a la demandada a dar inicio a la misma, lo que ocurrió hasta el 15 de octubre de 2014 (f.° 226 del expediente).

Así las cosas, habiéndose demostrado que el pliego de peticiones fue presentado desde el mes de enero de 2013 y que para el primero de marzo de 2013 fecha del despido, aún no se había dado solución definitiva al conflicto se materializa la existencia Radicación n.° 90049 SCLAJPT-10 V.00 6 de una protección mediante fuero circunstancial al momento de la terminación del contrato de trabajo.

Por las razones expuestas se confirmará la sentencia de primera instancia y se condenará en costas a la parte demandada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende se: […] CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada.

Una vez constituida en sede de instancia, se servirá revocar la sentencia de primer grado respecto de las condenas allí impuestas, para, en su lugar, absolver a Avianca S. A. de todas las pretensiones de la demanda. Se proveerá en costas como corresponda (f.° 8, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Imputa el proveído de vulnerar la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de: «[…] los artículos 25 del Decreto 6351 de 1965, 10 del Decreto 1373 de 1966, modificado por el 36 del Decreto 1469 de 1978, 467, 481 y 481-1 del Código Sustantivo del Trabajo, y 55 de la Constitución Política». Radicación n.° 90049 SCLAJPT-10 V.00 7 Para soportar su embate, primero clarifica que no discute las inferencias fácticas del juzgador de segundo grado, sino que controvierte desde una perspectiva netamente jurídica que, pese a que tuvo en cuenta que la negociación colectiva comenzó luego de terminado el contrato de trabajo, de todos modos concluyó que el actor estaba protegido por la garantía del fuero circunstancial, pues para el surgimiento de este solo importa que se haya presentado un pliego de peticiones.

Considera que esta decisión es errada y comporta una hermenéutica equivocada de las normas que regulan la protección a la negociación colectiva, en tanto que la simple radicación de un pliego, no es razón suficiente para el surgimiento de la prerrogativa proteccionista instituida en el apartado 25 del Decreto 2351 de 1965, habida cuenta que «se requiere que el conflicto sea viable jurídicamente por darse las condiciones legales para ello, esto es, que la organización sindical tenga aptitud jurídica para iniciar un proceso de negociación colectiva».

Estima que tal eventualidad no se configura cuando en la empresa ya existen varios convenios colectivos suscritos con sindicatos de los cuales forman parte los mismos trabajadores que han presentado el petitorio del cual se pretende derivar la protección, sin tener ninguna justificación para ello y perseguir los mismos beneficios de los que ya gozan, ya que, en tal caso, carece de sentido que los trabajadores tengan una garantía surgida de un proceso Radicación n.° 90049 SCLAJPT-10 V.00 8 de negociación colectiva del cual no existe ninguna razón para que puedan beneficiarse por estar ya regidas sus relaciones laborales por otro convenio vigente que les da los mismos derechos y beneficios.

Asevera que, en esa situación, se configura un abuso del derecho plural que «no puede generar las garantías previstas para cuando ese derecho se ejerce en forma cabal y en plena conformidad con sus objetivos legales y constitucionales». Frente a este punto, trae a colación sentencia CSJ SL415-2021. Expone que: No cabe duda, en consecuencia, de que cuando el conflicto colectivo no puede causar un beneficio inmediato para un trabajador, al existe una restricción nacida de la naturaleza misma de la negociación colectiva, no existe ninguna razón para la existencia de una garantía especial que tiene como principal objetivo proteger a los trabajadores o miembros del sindicato que han dado inicio a un diferendo laboral económico o de intereses y que busca impedir que el empleador, al despedirlos, pueda alterar o disminuir el número de afiliados de la organización sindical, afectando así su poder de negociación, como lo ha explicado en forma reiterada la jurisprudencia laboral al señalar que el fueron solamente se predica en aquellos casos en los que es procedente hacer uso de la negociación colectiva en los términos de la ley.

(cita en seguida forma para soportar esto, el protegido de esta Corte adiado «23 de mayo de 2005, radicación 25110» Dice que la posición jurídica asumida al denegarse a discutir el pliego de peticiones, claramente indicaba que militaban razones serias para inferir que aquello radicado, no pudo en realidad servir de fuente de inicio a un proceso de ese tipo, que fuera válido.

De allí, colige que cuando se extinguió el vínculo de trabajo, no existía ningún conflicto de Radicación n.° 90049 SCLAJPT-10 V.00 9 intereses que justificara la protección invocada con la demanda. Para soportar su dicho, acota proveído «de radicación 20766». Manifiesta que, si el objetivo de la garantía del fuero circunstancial es la de propiciar el cabal ejercicio del derecho a la negociación colectiva, pierde su razón de ser, no se justifica y no nace a la vida jurídica cuando la culminación de los contratos de quienes hayan presentado el pliego petitorio no incide en el poder de negociación de la organización sindical por no haber, en estricto sentido, una que no se ha iniciado.

De suerte que la disminución en el número de miembros no afecta ese poder negociador, ni la solución del diferendo. Señala que el amparo del precepto 25 del Decreto 2351 de 1965, no cubre la estabilidad laboral de los trabajadores individualmente considerados, sino la aptitud de estos en su conjunto, para discutir sus solicitudes con equilibrio y sin presiones o retaliaciones.

Por esa razón, su exigencia está en función del desarrollo del conflicto porque no puede surgir cuando el proceso no se ha desarrollado y agotado ante la actitud diletante de la organización sindical. Asevera que cuando la solución del conflicto está detenida o no ha comenzado, no existe ninguna razón para la existencia de una garantía especial que tiene como principal meta proteger a los trabajadores o miembros del sindicato que han pretendido dar inicio a un diferendo laboral económico o de intereses que busca impedir que el Radicación n.° 90049 SCLAJPT-10 V.00 10 nominador pueda ejercer retaliaciones que afecten al grupo de los subordinados.

Con el fin de soportar su dicho, cita una parte de la sentencia CSJ SL16788-2017. Finaliza con que «resulta forzoso concluir que se equivocó el Tribunal al no tener en cuenta que, en atención al momento en que el actor se afilió a la organización sindical, a la fecha en que fue despedido y al estado del proceso de negociación en ese momento, no se justificaba la protección foral» (f.° 4 a 9, ibidem).

VII. RÉPLICA Acota que, a pesar de que se encausa el cargo por la vía directa, debate las inferencias fácticas y probatorias a las cuales llegó el Tribunal, como cuando dijo que: No cabe duda de que la posición jurídica asumida por la sociedad demandada a discutir el pliego de peticiones, claramente indicaba que militaban razones serias y atendibles que permitían considerar que el pliego de peticiones presentado no pudo, en realidad, servir de fuente de inicio a un proceso de negociación colectiva válido.

En cuanto a la premisa aducida, sobre que «no es suficiente la presentación de un pliego de peticiones para el surgimiento de la protección establecida en el artículo 25 del Decreto 1351 de 1965, pues considera que el conflicto debe ser viable jurídicamente para que pueda tener aplicación la garantía del fueron circunstancial», infiere que el impugnante pretende adicionar un requisito que no se encuentra estipulado en el texto de dicha norma y que pretende edificar Radicación n.° 90049 SCLAJPT-10 V.00 11 su embate en el desconocimiento al legítimo ejercicio del derecho a la negociación colectiva para la organización sindical.

Cita el contenido del mentado canon y esboza que: i) la única condición para el surgimiento del amparo en conflictos colectivos o fuero circunstancia, se circunscribe a la radicación del pliego de peticiones al patrono; ii) no es permitido desatenderlo; iii) la norma no hace distinción para que nazca la garantía del fuero circunstancial, por lo que al interprete no le es permitido realizar distinciones; iv) de un análisis lógico de dicha disposición, se puede colegir que el aparecimiento y aplicación de dicha garantía no se encuentra suspendido a la consideración subjetiva de la viabilidad del conflicto colectivo.

Afirma que la sentencia fustigada se encuentra en armonía con el precedente establecido en la sentencia CC C201-2002, donde se fijaron las reglas relacionadas al mecanismo de protección para los trabajadores (fuero circunstancia), señalado que el mismo surte efectos a partir de la radicación del pliego de peticiones y durante los términos legales de las etapas demarcadas para el debate.

Sostiene que el Tribunal dio cumplimiento a la integración constitucional instituido en la sentencia CC SU432-2015, donde se expuso que esta prerrogativa, constituye una garantía de estabilidad laboral reforzada destinada a evitar persecución sindical y medidas destinadas a evitar reclamos, la cual aplica desde la iniciación de la Radicación n.° 90049 SCLAJPT-10 V.00 12 discusión. Al respecto, afirma que las decisiones de los jueces de instancia, van en armonía de las normas sustantivas y del mentado amparo proteccionista que incluso fue establecido en Convenios 87 y 98 de la OIT, lo que pretende desconocer el recurrente.

Recuerda que los jueces y tribunales de cada Estado, están sujetos a cumplir las disposiciones contempladas en los tratados internacionales y a velar porque sean cumplidas. Sobre esto, transpola partes de los casos «Alonacid Arellano y otros vs Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006»; «Radilla Pacheco vs México.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009»; «Masacre de Santo Domingo vs Colombia. Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Memora que la Corte Constitucional en providencia CC C100-2000, esgrimió que, de conformidad con el artículo 90 de la carta política, los derechos y deberes de ese rango deben interpretarse conforme a los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.

En consecuencia, exalta que es obligatorio aplicar el control de convencionalidad, el cual «para el presente caso debe tener en cuenta los Convenios fundamentales de la OIT sobre libertad sindical (Convenio 87, 98 y 154), la interpretación que sus órganos de control, en especial la del Radicación n.° 90049 SCLAJPT-10 V.00 13 Comité de Libertad Sindical, que se han pronunciado sobre el ejercicio de estos derechos».

Alude que en el mismo sentido la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados de 1969 ratificada mediante la Leu 32 de 1985, consagra en sus apartados 26 y 27, la obligación de los Estados de cumplir estos arreglos internacionales. Adiciona, que no es cierto que exista un presunto abuso del derecho de negociación colectiva, por cuanto la Corte Constitucional en proveído CC SU631-2017 ha entendido que se configura ese evento, «solo cuando los titulares del derecho hacen de una facultad un uso contrapuesto a sus fines, alcance y a la extensión».

No obstante, considera que la situación bajo debate no se encuentra inmersa en dichos supuestos, en tanto que el ejercicio de esa prerrogativa se advierte amparada en los fines de dicho derecho. Asimismo, que jamás se demostró ni se controvirtió, en el curso de las dos instancias, que se hubiera llegado a realizar un ejercicio contrario a los objetivos de la prerrogativa.

Insiste en el alcance y amparo que recae sobre el derecho de negociación colectiva, la garantía del fuero circunstancial, lo que edifica sobre precedentes CC C063- 2008 y CC C349-2009 (f.° 36 a 41, cuaderno digital de la Corte). Radicación n.° 90049 SCLAJPT-10 V.00 14 VIII. CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo del cargo.

En cuanto a la materia, esta Sala en sentencia CSJ SL5798-2018, sostuvo: […] debe reiterar la Sala que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a fin de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Esto emerge con potísima importancia, ya que, se advierte unos yerros que quiebran la procedencia del embate, tal como se procederá a detallar. i) Se recuerda que la interpretación errónea se configura cuando se aplica una norma que regula el caso, pero se desfigura su sentido (CSJ SL781-2022). Esto resulta pertinente por cuanto el recurrente alegó la intelección errada de los preceptos del CST 467, 476, 481 y 481-I, Radicación n.° 90049 SCLAJPT-10 V.00 15 además del artículo 55 de la Constitución Política, aun cuando el Tribunal no acudió a ellos para la estructuración de su decisión, lo que resulta una impropiedad en cuanto que no puede analizarse mal una disposición que no fue aplicada.

Sobre el particular, se dijo por ejemplo en proveído CSJ SL1148-2022: Aún más, no debe perderse de vista que la errónea interpretación aducida en el cargo se exhibe es cuando el sentenciador en presencia de la norma equivoca la determinación de su genuino contenido y, por consiguiente, la aplica en forma desacertada, lo cual, en un sentido lógico exige que quien juzga que haya hecho uso del precepto, es decir, lo haya activado al resolver el caso concreto, situación que aquí no se dio, puesto que al Tribunal no estudiar lo relativo a la indemnización moratoria por no ser objeto de apelación, no podía acudir al artículo 65 del CST para determinar su intelección, de manera que, de haber incurrido en algún yerro sobre tal preceptiva, que como se vio para el caso no podía ocurrir por no tener que resolverse sobre la indemnización moratoria, lo atinado no era atribuir su interpretación errónea.

Pero, por si no fuera lo poco y atendiendo lo expuesto, lo cierto es que, al menos, los apartados 467, 476, 481 y 481- I, nada tienen que ver en explicitud con el fuero circunstancial, en cuanto que refieren estipulaciones definitorias de lo que es una convención colectiva, las acciones del sindicato para exigir el cumplimiento de un acuerdo plural, los efectos de la suscripción de los mismos y la prohibición de los sindicatos de suscripción de estos convenios o su prórroga, cuando agrupen más de la tercera parte de los trabajadores de una empresa. ii) No atacó todos los pilares del fallo, en tanto que uno de los soportes fundamentales de la decisión del ad quem que Radicación n.° 90049 SCLAJPT-10 V.00 16 dejó por fuera del embate el atacante, es que: a) La demora para el inicio de la negociación recayó sobre Avianca S. A., comoquiera que fue en virtud de una queja administrativa presentada ante el Ministerio del Trabajo por parte del sindicato, lo que obligó a la encartada a iniciar la misma.

Para mejor ilustración, el colegiado dijo: Conforme a lo anterior y en consideración a que la censura no desconoció la presentación del pliego de peticiones por parte de Sintratac el 8 de enero de 2013 situación que igual se acredita con los documentos que obran a folios 50, 122, 131 y 2026 del expediente, se equivoca el recurrente al concluir que por no haberse dado inicio a la negociación colectiva, el demandante no gozaba del beneficio constitucional y legal de no ser despedido sin justa causa, pues del contenido de las normas enunciadas emana que solo es necesario la presentación del pliego mas no el inicio de la negociación. Lo anterior, es así porque de aceptarse la tesis planteada por el recurrente, esa situación se convertiría en una patente de corso para el incumplimiento de las obligaciones contenidas en la Ley pues el empleador se abstendría de iniciar las negociaciones, como en efecto ocurrió en el presente caso, fue en virtud de la queja administrativa presentada ante el Ministerio del Trabajo, que se obligó a la demandada a dar inicio a la misma, lo que ocurrió hasta el 15 de octubre de 2014 (f.° 226 del expediente) (subrayas de la Sala). b) Igualmente, olvida que el Tribunal dejó en claro que lo importante para la activación de la garantía, es la presentación del pliego y no el inicio de la negociación. En ese orden, resulta claro que las bases fundamentales y argumentativas de la sentencia fustigada en esta sede extraordinaria, permanecen inmodificables y siguen incólumes, luego entonces, mantienen su vigencia y la presunción de acierto y legalidad que la cobija (CSJ SL925- 2018).

Radicación n.° 90049 SCLAJPT-10 V.00 17 Al respecto, esta Corporación ha defendido que «las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social» toda vez que subsisten sus fundamentos y, por tanto, «nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque» (CSJ SL12298-2017). iii) Además, la acusación parte de una premisa falsa, en los términos expuestos en el proveído CSJ SL17025-2016, mencionado en CSJ SL3808-2020, por cuanto estima que el Tribunal incurrió en yerro sobre la aplicación del fuero circunstancial cuando alegó que se activaba el resguardo con la mera presentación del pliego petitorio, a pesar de que: […] no cabe duda de que la posición jurídica asumida por la sociedad demandada al negarse a discutir el pliego de peticiones claramente indicaba que militaban razones serias y atendibles que permitían considerar que el pliego de peticiones presentado, no pudo, en realidad, servir de fuente de inicio a un proceso de negociación colectiva válido.

No obstante, vale decir que tal elucubración sobre una supuesta negación de la sociedad accionada nunca fue expuesta por el ad quem, sino que por todo lo contrario, tal como se explicitó en líneas previas, se basó en que la demora para el inicio de las negociaciones recayó en la negativa por Radicación n.° 90049 SCLAJPT-10 V.00 18 parte de Avianca S. A., en aceptar el petitorio. iv) Y es que esa misma argumentación, genera una entremezcla de vías, lo cual deviene en una impropiedad ya que son excluyentes pues su formulación y análisis deben ser planteados por separado, en la medida que la primera conlleva un error jurídico, mientras la segunda la existencia de uno o varios yerros fácticos (CSJ SL3282-2022).

Ello es así, habida cuenta que, a pesar de presentar el cargo por la vía directa, incurre en el yerro de atacar algo netamente fáctico, como lo es la actitud de Sintralac que únicamente podría verificarse o discutirse a través de la vía indirecta, de lo que se insiste, el Tribunal no dijo nada y es que, no se comprende de dónde soporta la recurrente tal aseveración. v) Incluso, se puede decir que tal aseveración a su vez deviene en un medio nuevo extraño a la instancia, habida consideración que de manera habilidosa la censura, pretende incluirla en sede extraordinaria, a pesar de que no fue conocida por el Tribunal a través de la apelación. Pero, además, plantea otras como cuando predica que: […] la simple presentación de un pliego de peticiones no es razón suficiente para el surgimiento de la protección establecida en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, pues se requiere que el conflicto sea viable jurídicamente por darse las condiciones para ello, esto es, que la organización sindical tenga aptitud jurídica para iniciar un proceso de negociación colectiva […] El juez de alzada desconoció que la garantía del artículo 25 Radicación n.° 90049 SCLAJPT-10 V.00 19 del Decreto 2351 de 965 está establecida para los casos en que existe una intención real y válida de iniciar una negociación colectiva no solo viable jurídicamente, sino seria, esto es, que el proceso tenga como propósito obtener una mejora en las condiciones laborales de los trabajadores, lo cual no se percibe cuando con este lo que se pretende es obtener beneficios no ligados a la suscripción de un acuerdo que regule las condiciones de trabajo, que es lo que aquí acontece. […] Si el objetivo de la garantía del fuero circunstancial es el de propiciar el cabal ejercicio del derecho a la negociación colectiva, pierde su razón de ser, no se justifica, no nace a la vida jurídica cuando la terminación de los con tratos de trabajo de quienes hayan presentado el pliego petitorio no incide en el poder de negociación de la organización sindical por no haber en estricto sentido una, que no se ha iniciado, de suerte que la disminución en el número de miembros no afecta ese poder negociador, ni la solución del diferendo.

Así pues, de ninguna manera podrían abordarse en sede de casación. Sobre el particular, esta Corte se pronunció en sentencia CSJ SL1667-2022). No puede la parte actora, a su arbitrio, disponer por fuera del marco que el mismo en principio señaló al juez laboral, como tampoco le es posible al demandado apoyar su defensa en hechos distintos de los que expuso en la contestación a la demanda.

Una variación de lo uno o de lo otro, implica vulneración del principio constitucional del debido proceso y el desconocimiento del derecho de defensa que le asiste a cada una de las partes. En el recurso extraordinario de casación, las anteriores apreciaciones cobran mayor fuerza, dado su carácter dispositivo en tanto se juzga la legalidad de la sentencia. Por tanto, si en las instancias, una vez agotadas las etapas de ley, no es posible variar el marco del proceso, mucho menos podrá hacerse en sede extraordinaria, que es lo que jurisprudencialmente se ha denominado como medios nuevos que por sí mismos conllevan al fracaso del recurso de casación por resultar inadmisibles. vi) Tales elucubraciones en puridad de verdad se traducen en alegatos propios de las instancias, lo que no es factible en sede de casación. Se infiere lo propio porque, además de incumplir con el rigorismo que caracteriza la casación, procura que salgan avante sus pretensiones, sin Radicación n.° 90049 SCLAJPT-10 V.00 20 que –se insiste- estructurare el reproche con el tecnicismo que lo amerita.

Recuérdese que este escenario extraordinario, no posee como finalidad definir el litigio como si se tratara de una tercera instancia (CSJ SL333-2022). Con todo, en aras de la claridad, importa recordar que la Sala ha dicho que es la presentación del pliego de peticiones la que da lugar o de donde surge el amparo foral previsto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.

En punto del debate, cabe rememorarse lo dicho en la sentencia CSJ SL3429-2020, en la que se adoctrinó: En relación con el conflicto colectivo de trabajo, esta Corporación tiene adoctrinado que nace a la vida jurídica con la presentación del pliego de peticiones, ya sea por la organización sindical o por los trabajadores no sindicalizados, así como que el mismo genera consecuencias inmediatas tales como el inicio de la etapa de arreglo directo y el nacimiento de figuras que propenden por la protección del derecho de asociación sindical y la estabilidad en el empleo, verbigracia, el fuero circunstancial (ver sentencias CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 33677 y CSJ SL229-2019).

Tal criterio ha sido reiterado, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL1974-2018, CSJ SL16788-2017, SL14066-2016 y SL6732-2015. Ahora bien, no se ha desconocido que, sobre el alcance del fuero circunstancial y su tiempo de vigencia, entre otras en la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23843, que fue reiterada en las CSJ SL14066-2016;

CSJ SL16788-2017 y CSJ3366-2021, se ha precisado que esta no goza de un carácter indefinido, dado que solo se mantiene hasta la terminación del conflicto colectivo, es decir, cuando: i) se materializa la composición amigable del diferendo, ii) se Radicación n.° 90049 SCLAJPT-10 V.00 21 adelanta la declaratoria de la huelga que sea legalmente posible o se constituye un tribunal de arbitramento o, iii) concurran circunstancias excepcionales de terminación, por ejemplo cuando el conflicto se queda estancado por un período prolongado, por no existir «por parte de quienes lo promovieron el interés suficiente de concluirlo» y pierda sentido su desarrollo.

Empero, ello de ninguna manera aconteció en el sub lite puesto que tal como acertadamente lo determinó el ad quem la presentación del pliego de peticiones por parte de Sintratac, lo fue el 8 de enero de 2013 (f.°50, 122, 131 y 202 cuaderno principal), esto es, previo a su despido el 1° de marzo de 2013 y la demora en el inicio de las negociaciones, se presentó por la actitud de Avianca S. A., a tal punto que fue por virtud de la queja administrativa presentada ante el Ministerio del Trabajo, que se obligó a la demandada a dar inicio a la misma, lo que ocurrió hasta el 15 de octubre de 2014 (f.° 226, ibidem).

Así las cosas, por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima Se condena en costas a Avianca S. A. en favor del señor Milton Fabián García Rocha. Se fija la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), como agencias en derecho, que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP.

Radicación n.° 90049 SCLAJPT-10 V.00 22 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró MILTON FABIÁN GARCÍA ROCHA a AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A. – AVIANCA S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 90049 SCLAJPT-10 V.00 23