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SL2428-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1950 de 1973Decreto 2709 de 1994Decreto 692 de 1994LEY 100 DE 1993Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988Ley 71 de 1998Ley 797 de 2003Ley 91 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL2428-2021 Radicación n.° 69163 Acta 20 Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación que interpuso FRANCISCO ORLANDO CEDEÑO FRANCO contra la sentencia que la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 17 de julio de 2014, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El actor inició el presente juicio a fin de que le fuera reconocida una pensión de vejez, con sus mesadas adicionales, intereses moratorios o indexación y costas procesales. Radicación n.° 69163 SCLAJPT-10 V.00 2 Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 6 de octubre de 1952, cumplió 55 años el mismo día y mes de 2007 y a 1.º de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad; que, por tanto, es beneficiario del régimen de transición, con derecho a una pensión de vejez conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Refirió que mediante Resolución n.° 025253 de 31 de agosto de 2009 el ISS le negó la citada prestación porque cotizó 996,28 semanas, las cuales resultan insuficientes para acceder a la pensión, de acuerdo con el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, única normativa que permite la sumatoria de tiempos de servicios en el sector público y privado.

Aseguró que de conformidad con el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, para efectos pensionales deben tenerse en cuenta las semanas cotizadas antes de la vigencia del sistema general de pensiones, ya sea al ISS, o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, así como todo el tiempo servido al sector público. Por tanto, tiene derecho a que se le contabilicen los periodos que laboró en el sector público y privado y a que se le reconozca una mesada pensional equivalente al 90%, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sentencias CC T-818-2007 y CC T- 90-2009.

Al contestar la demanda, la llamada a juicio se opuso a lo pretendido y aceptó que en sede administrativa negó la Radicación n.° 69163 SCLAJPT-10 V.00 3 prestación al actor porque si bien cumplió con la edad, no cuenta con las semanas legalmente exigidas para acceder a la misma. Sobre los demás hechos, aseguró que no le constan o que son apreciaciones jurídicas del demandante.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas y la «innominada». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 31 de octubre de 2011, el a quo declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas al accionante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El 17 de julio de 2014, la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín resolvió la alzada que propuso el actor y confirmó la sentencia de primer nivel, sin costas. Previo adoptar la decisión, el Tribunal refirió que debía determinar si el demandante tiene derecho a la prestación reclamada, de acuerdo con el régimen de transición y el tiempo que prestó servicios en el sector público.

Como hechos fuera de discusión, reseñó: (i) que el ISS le negó la pensión de vejez al demandante mediante Resolución n.° 025253 de 2009, en tanto acredita 996,28 semanas en toda Radicación n.° 69163 SCLAJPT-10 V.00 4 su vida laboral, entre tiempos con cotizaciones al ISS y laborados al sector público; (ii) que el actor nació el 6 de octubre de 1952, y (iii) agotó la reclamación administrativa.

Entonces, como a 1.° de abril de 1994, el accionante contaba con más de 40 años, es beneficiario del régimen de transición según lo dispone el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de tal suerte que su situación pensional se rige por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año. Tal cuerpo normativo exige a los hombres acreditar 60 años de edad, los cuales cumplió el actor durante el trámite de este proceso –6 de octubre de 2012– y 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de esa edad o 1.000 semanas en cualquier tiempo, condiciones estas que no reúne el promotor del litigio, dado que solo cuenta con 317,8571 semanas cotizadas al ISS.

Expuso que no es posible sumar el tiempo laborado al sector público sin cotizaciones al ISS «ya que la disposición referida no establece ni prevé esa posibilidad». Para tal efecto, reiteró la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792. A continuación, explicó que bajo la égida de la Ley 33 de 1985 tampoco procedía el reconocimiento pensional pues, aunque el interesado cumplió con los 55 años de edad, prestó sus servicios al sector público 19,427 años, conforme se infiere de las historias laborales (f.º 10 a 14 y 47 a 49) y los certificados laborales (f.º 5 a 9).

Igualmente, descartó que el accionante tuviera algún derecho con la Ley 71 de 1988, por Radicación n.° 69163 SCLAJPT-10 V.00 5 cuanto «como se advirtió con anterioridad, solo cuenta con 19,427 años y la norma exige que se acrediten 20 años sufragados en cualquier tiempo». Finalmente, manifestó que el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no aplica al asunto, porque este se refiere a la sumatoria de tiempos en el régimen ordinario, más no en el régimen de transición. En estos términos confirmó la decisión apelada y se relevó de estudiar lo referente a los intereses moratorios y la indexación. IV.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente solicita la casación total del fallo de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque el de primer nivel y acceda a lo pretendido.

Con tal propósito, formula dos cargos, que fueron objeto de réplica por parte de Colpensiones. La Sala los estudiará conjuntamente, por cuanto, pese a estar enfocados por vías diferentes, persiguen la misma finalidad y se apoyan en similar argumentación. Radicación n.° 69163 SCLAJPT-10 V.00 6 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de trasgredir directamente, en el concepto de interpretación errónea, los artículos 36, 7.º, 10, 13 literales c), f), h), 36 inciso 2.º, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993, y la aplicación indebida de los artículos 9.° de la Ley 797 de 2003, 7.° de la Ley 71 de 1988 y 25, 48 y 53 de la Constitución Política.

En la fundamentación del cargo, la censura señala que el ad quem incurrió en error al establecer que no era posible tener en cuenta los tiempos laborados al sector oficial, por cuanto ello desconoce el tenor literal del parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que permite contabilizar las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de dicha normativa, al ISS, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado y el tiempo servido como servidores públicos para todos los efectos pensionales.

Así, era lógico que la Corporación le diera una lectura distinta a tal disposición, pues conforme lo enseña el artículo 27 del Código Civil, cuando la ley es clara no le es dado al intérprete desconocer su texto literal a pretexto de consultar su espíritu. Refiere que el aludido parágrafo aplica tanto al régimen ordinario como al de transición, y que una interpretación sistemática del Decreto 2709 de 1994 y los artículos 7.°, 10 y 13 de la Ley 100 de 1993 permite inferir que el objetivo del sistema general de pensiones fue garantizar el reconocimiento de las pensiones de invalidez, sobrevivientes Radicación n.° 69163 SCLAJPT-10 V.00 7 y vejez, teniendo en cuenta todos los tiempos cotizados con anterioridad a su vigencia a cualquier caja o fondo, así como el tiempo servido al sector público, lo que implica que todos los tiempos deben tenerse en cuenta.

Considera que la sumatoria de tiempos estaba habilitada desde antes de la Ley 797 de 2003, que la misma Ley 100 de 1993 lo permite especialmente para quienes estaban próximos a adquirir el derecho, entendimiento que no atenta contra el principio de inescindibilidad, y que aun si se admitiera alguna duda en la interpretación de las normas aplicables, debe acogerse la más benéfica para el afiliado, de acuerdo con el principio de favorabilidad de los artículos 53 Superior y 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

VII. CARGO SEGUNDO Lo plantea por la vía directa, dada la infracción directa de «los artículos 7, 10, 13 literales c), f), h), 36 inciso 2º, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993 y la aplicación indebida del artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional». Tras reiterar las razones expuestas en el cargo anterior, añade que de antaño, la legislación colombiana ha permitido sumar las cotizaciones con tiempos de servicios en el sector público para acceder a una pensión de vejez, siempre que fueran aportados a cajas o fondos, por ejemplo, el artículo 101 del Decreto 1950 de 1973, el artículo 40 de la Ley 48 de Radicación n.° 69163 SCLAJPT-10 V.00 8 1993 y la Ley 71 de 1988.

Por ello, es palmaria la equivocación cometida por el Tribunal, colegiado que se rebeló contra las normas reguladoras del régimen de transición que permiten la sumatoria de tiempos de servicios no cotizados con los aportados al ISS. VIII. RÉPLICA Colpensiones afirma que al estar dirigidos los cargos por la vía jurídica, quedaron libre de ataque los supuestos fácticos que fundamentan la sentencia confutada, esto es, que el actor apenas cotizó 317,8571 semanas al ISS y prestó servicios al sector público 19,427 años, tiempos insuficientes para acceder a las pensiones contempladas en el Acuerdo 049 de 1990 y en la Ley 33 de 1985.

Así, al mantenerse la premisa cardinal del fallo, el recurso está llamado al fracaso. IX. CONSIDERACIONES Pese a que el recurrente no cuestiona los fundamentos fácticos del fallo, ello no representa obstáculo para abordar la cuestión jurídica que se propone por la vía de pleno derecho y que invita a la Corte a determinar si en el régimen de transición existe la posibilidad de sumar tiempos públicos no cotizados al ISS con los aportes efectivamente sufragados a esa entidad, a efectos de acceder a la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990.

De modo que la Sala abordará la acusación bajo esa perspectiva. Radicación n.° 69163 SCLAJPT-10 V.00 9 Dado que la acusación se plantea desde la senda jurídica, están fuera de discusión los supuestos de hecho que tuvo en cuenta el ad quem: (i) Francisco Orlando Cedeño Franco nació el 6 de octubre de 1952; (ii) es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993;

(iii) cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte del ISS un total de 317,8571 semanas, y (iv) laboró para el sector público por espacio de 19,41 años. Frente al punto, es preciso indicar que esta Sala sostenía que con arreglo al régimen pensional del Acuerdo 049 de 1990, solo podían computarse semanas cotizadas exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales por cuanto, conforme a los reglamentos de esa entidad, no existe una sola disposición que autorice la sumatoria de semanas laboradas en el sector público, sufragadas a cajas, fondos o entidades de previsión social o, simplemente, no cotizadas.

De igual modo, consideraba que el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ubicado en el precepto que establece el régimen de transición, si bien, en principio, alude a las pensiones obtenidas en aplicación de ese régimen, lo cierto es que tal referencia corresponde a la pensión de vejez instituida en el nuevo sistema de seguridad social y, en su esencia, es una repetición de la proposición consagrada en el parágrafo 1.º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, «[…] que dispuso que para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere tal artículo se tendría en cuenta el número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, el tiempo de servicio como Radicación n.° 69163 SCLAJPT-10 V.00 10 servidores públicos remunerados o como trabajadores al servicio de empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y el número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado […]».

Estas reflexiones quedaron consignadas principalmente en la sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, reiterada, entre muchas otras, en las identificadas bajo los radicados CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42242, CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 42191, CSJ SL4461- 2014, CSJ SL1073-2017, CSJ SL517-2018, CSJ SL4010- 2019, CSJ SL5614-2019.

No obstante, esta Colegiatura replanteó su criterio jurisprudencial a partir de la sentencia CSJ SL1981-2020, en el entendido que los beneficiarios del régimen de transición, como lo es el caso del demandante, son afiliados del sistema general de seguridad social y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas prestadas en el sector público, sin importar si fueron sufragadas a cajas, fondos o entidades de previsión social o, simplemente, no cotizadas.

Las razones en que se sustentó este cambio de pensamiento fueron las siguientes: […]

1. EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES ES UN SISTEMA INSPIRADO EN EL PRINCIPIO DE LA UNIVERSALIDAD Y EN EL Radicación n.° 69163 SCLAJPT-10 V.00 11 RECONOCIMIENTO DEL TRABAJO COMO PARÁMETRO DE CONSTRUCCIÓN DE LA PENSIÓN La Ley 100 de 1993 tuvo como eje central la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema único, inclusivo y universal denominado «sistema general de pensiones», que permitiera la construcción de sus prestaciones a partir del concepto de trabajo.

Esta Sala ha subrayado en distintas oportunidades que este objetivo de la Ley 100 de 1993 consistente en superar las fronteras impuestas por los anteriores regímenes pensionales, que coexistían dispersamente y condicionaban la validez de los tiempos laborados a situaciones tales como que hubieran sido objeto de aportes, laborados en determinados sectores o entidades, cotizados a específicos entes previsionales, entre otras, condiciones y limitaciones que en la nueva regulación se eliminaron, para, en su lugar, tomar como referente de construcción de la pensión la prestación del servicio en cuanto tal.

De allí que «al suprimir estas barreras, que obstaculizaban la adquisición del derecho pensional, la L. 100/1993 se erija en un estatuto normativo inclusivo, anti clasista y unificador de regímenes pensionales, como se expresa en su art. 6.º, al prescribir que «el Sistema de Seguridad Social Integral está instituido para unificar la normatividad» (CSJ SL11188-2016).

Por este motivo, el sistema le concedió validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados. En efecto, el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 señala que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.

A su turno, el parágrafo 1.° del artículo 33 del mencionado estatuto de seguridad social, también le concede validez para efectos del cómputo de semanas, a los tiempos laborados como servidores públicos. En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha avanzado en una línea que aboga por darle efecto a todos los tiempos laborados para cubrir pensiones de la Ley 100 de 1993, dentro de las cuales se encuentran las del régimen de transición. Así ocurrió con la pensión de jubilación de la Ley 71 de 1998 (CSJ SL4457-2014), la orden de giro de títulos pensionales cuando el empleador, debido a su omisión, vacíos legales o falta de cobertura en un territorio, no afilió a sus trabajadores al ISS (CSJ SL14215-2017) o el cómputo en Radicación n.° 69163 SCLAJPT-10 V.00 12 semanas del servicio militar (CSJ SL11188-2016).

Todo lo anterior bajo la premisa de que a la luz de la Ley 100 de 1993, «los tiempos laborados deben tener alguna incidencia pensional, no pueden perderse sin más. Y esto no se trata de una dádiva o un acto de compasión, sino de un derecho irrenunciable, ligado a la prestación del servicio», del que se beneficia la sociedad en su conjunto (CSJ SL1140-2020).

Desde este punto de vista, se asevera que a diferencia de los regímenes anteriores, la Ley 100 de 1993 tuvo un efecto homogeneizador que se traduce en la convalidación de todos los tiempos laborados, lo cual se hace extensivo a los beneficiarios del régimen de transición, no solo porque a ellos les aplica en su plenitud las reglas del sistema general de pensiones, salvo en lo que concierne a la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto; también porque estas personas eran las que sufrían las consecuencias de la legislación preexistente, caracterizadas por la dispersión de regímenes y responsabilidades, donde algunas semanas eran desechadas o reputadas como no válidas para pensión.

2. LAS PENSIONES DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN HACEN PARTE DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y, POR TANTO, A SUS BENEFICIARIOS LES APLICAN LOS PRECEPTOS NORMATIVOS QUE ORDENAN LA SUMATORIA DE TIEMPOS PÚBLICOS NO COTIZADOS Y PRIVADOS SUFRAGADOS AL ISS, HOY COLPENSIONES Como se dijo, la Ley 100 de 1993 tuvo como premisa fundamental la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema global.

Sin embargo, frente a ciertos segmentos de la población próximos a pensionarse según las reglas anteriores, la Ley 100 de 1993 instituyó en su artículo 36 un régimen de transición, el cual, sin aislarse de los principios rectores y preceptos del sistema general de pensiones, otorga ciertos privilegios a esas personas en tres materias puntuales: edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la pensión, dejando claro que «las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (sic)».

De esta forma, el régimen de transición no es un mundo separado o excluido de la Ley 100 de 1993, es una regulación especial englobada en la misma, a través del cual se otorga a ciertas personas la posibilidad de pensionarse con base en la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la ley anterior, quedando todo lo demás sometido al imperio de aquella normativa.

Lo anterior significa que para estas personas la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33, disposiciones que, expresamente, consagran la suma Radicación n.° 69163 SCLAJPT-10 V.00 13 de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

Por tanto, no hay razón alguna que justifique inaplicar las normas en cita para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior es el del Acuerdo 049 de 1990, pues, en estricto rigor, dichas personas están afiliadas del sistema general de pensiones, conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 100 de 1993. Luego, les asiste el derecho a la portabilidad de las semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social.

Con otras palabras: si los beneficiarios del régimen de transición son afiliados al sistema general de pensiones y están sometidos a su regulación -salvo los tres aspectos referidos-, ello apareja como consecuencia lógica el derecho a que las directrices y principios rectores de este sistema se les aplique, de manera axiológicamente coherente, de manera integral, tal como ocurre con la posibilidad que se contabilicen en su favor todas las semanas laboradas para el otorgamiento de las prestaciones.

3. EL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 ES CLARO EN QUE PARA LA PENSIÓN DE VEJEZ DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN SE DEBE TENER EN CUENTA LA SUMATORIA DEL TIEMPO DE SERVICIO PÚBLICO Y LAS SEMANAS COTIZADAS AL ISS O A ENTIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL Aunque la Ley 100 de 1993 es clara en que las pensiones del régimen de transición se regulan por todas las disposiciones de esa normativa (excepto los tres aspectos ya referenciados), incluido lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33 conforme se explicó a espacio, en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso ser mucho más incisivo en tal aspecto.

En efecto, en dicha disposición recalcó que «para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio».

Tal proposición normativa no puede entenderse referida a la pensión de vejez ordinaria prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como otrora lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, toda vez que está inmersa en el artículo que regula el régimen de transición. Pero, además, es equivocado concebir que un inciso incorporado en una disposición que regula temáticamente un asunto, en este caso, el régimen de Radicación n.° 69163 SCLAJPT-10 V.00 14 transición, no se refiera a la materia reglamentada sino a otra diferente y consagrada en artículo distinto.

Más aún, este precepto no es más que la expresión de coherencia del sistema de seguridad social, en cuanto reconoce el trabajo humano como pilar fundamental del sistema de protección social y, por ello, pretende darle significación en la causación de las pensiones.

4. LA LEY 100 DE 1993 PREVIÓ MECANISMOS DE FINANCIACIÓN DE LAS PENSIONES DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN En aras de materializar la idea de que el trabajo humano cuenta en la seguridad social, la Ley 100 de 1993 previó sendos instrumentos de financiación tales como los cálculos actuariales o las cuotas partes pensionales, que permiten portar y hacer valer las semanas de trabajo para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales.

Es decir, la Ley 100 de 1993 anticipó las disfuncionalidades que podrían presentarse de tomar en cuenta todos los tiempos cotizados en el ISS o en las múltiples cajas que existían, o el tiempo laborado a empleadores que tenían a su cargo las pensiones, para lo cual instituyó mecanismos de financiación de las pensiones a través de títulos o cuotas partes.

Por consiguiente, el argumento de una debacle financiera se cae de su peso, ya que, se repite, el sistema prevé mecanismos eficientes de recaudo de los títulos o dineros llamados a financiar la pensión […]. Bajo esa línea jurisprudencial reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ SL1947-2020, CSJ SL1981-2020, CSJ SL2557-2020, CSJ SL2659-2020, CSJ SL3110-2020, CSJ SL3657-2020, CSJ SL3719-2020, CSJ SL4480-2020, CSJ SL5181-2020, CSJ SL5195-2020 y CSJ SL182-2021, se concluye sin dubitación alguna que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990 contabilizar las semanas laboradas en el sector público con independencia de si fueron o no cotizadas al ISS o a cualquier otra caja y, por tal razón, el juez de segundo grado incurrió en el error jurídico que se le enrostra.

Radicación n.° 69163 SCLAJPT-10 V.00 15 En consecuencia, los cargos son prósperos y se casará la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. X. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, en armonía con lo expuesto en casación, procede la Corte a decidir el recurso de apelación que formuló el demandante. Para tal efecto, cumple memorar que aunque el a quo avaló sumar tiempos públicos sin aportes, con las cotizaciones sufragadas al ISS para el reconocimiento de una pensión en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, lo cierto es que denegó las pretensiones del actor, por cuanto aquel no había cumplido los 60 años de edad para la época en que se profirió el fallo -27 de enero de 2012-, lo que también le impedía acceder al derecho bajo la égida del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003.

Del mismo modo, descartó que tuviera derecho a la pensión de Ley 33 de 1985, por cuanto únicamente acreditó 19,41 años de servicios al sector público. En su apelación, el accionante insistió en que tiene derecho a que se le reconozca una pensión de vejez, ya sea en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 o la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta los tiempos públicos cotizados y no cotizados al ISS.

Igualmente, solicita se condene a la demandada a reconocerle intereses moratorios e indexación. Radicación n.° 69163 SCLAJPT-10 V.00 16 Para discernir la controversia hay que tener presente, como lo indicó el a quo, que el Acuerdo 049 de 1990 exige el cumplimiento de 2 requisitos: edad, que para hombres es de 60 o más años, y una densidad de cotizaciones que para ambos géneros es de 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1.000 semanas sufragadas en cualquier tiempo.

Así, debido a que el demandante cumplió los 60 años en curso del presente proceso –6 de octubre de 2012-, es necesario verificar si preservó el régimen de transición más allá de 31 de julio de 2010, de acuerdo con el parágrafo 4.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 que sobre el particular dispone: Parágrafo transitorio 4o. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

De la prueba documental se advierte que a 29 de julio de 2005, el actor contaba con 302 semanas cotizadas al ISS - historia laboral de folios 47 a 49- y un total de 19,41 años de servicios al sector público, según lo estableció la primera instancia y se observa a continuación: Antes de 1.º de enero de 1995 Razón Social Desde Hasta Total Días Interrupción / simultáneos Netos Sin cotización al ISS Ministerio de Ambiente 02/09/1974 08/03/1992 6398 90 6308 Total Días 6308 Total Semanas 901,14 Radicación n.° 69163 SCLAJPT-10 V.00 17 Total Años 17,28 A partir del 1.º de enero de 1995 Razón Social Desde Hasta Total Días Interrupción / simultáneos Netos ISS Empresa de Telecomunicacion es ETB 01/02/2003 31/03/2005 781 0 781 Total Días 781 Total Semanas 111,57 Total Años 2,13 Total de semanas en el sector público=1.012,71 Así, las cosas, no cabe duda que el demandante conservó el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010, pues a la entrada en vigencia de la reforma constitucional contaba con más de 15 años de servicios al sector oficial.

En cuanto a la densidad de semanas que exige el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, la Sala contabilizará todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no. Para ello, se remite a las historias laborales de folios 5 a 12 y 47 a 49 del cuaderno principal, de las que emana que el demandante completó 1.188 semanas, tal como se observa a continuación: FECHAS N.º DE TOTAL SEMANAS TOTAL SEMANAS TOTAL SEMANAS DESDE HASTA DÍAS EN TODA LA VIDA EN LOS ÚLTIMOS 20 AÑOS A LA EDAD ENTRE EL 6/10/1992 AL 6/10/2012 AL 29/07/2005 ENTRADA EN VIG.

ACTO LEG. 01/2005 02/09/1974 30/09/1974 29 4,14 4,14 01/10/1974 31/10/1974 30 4,29 4,29 01/11/1974 30/11/1974 30 4,29 4,29 Radicación n.° 69163 SCLAJPT-10 V.00 18 FECHAS N.º DE TOTAL SEMANAS TOTAL SEMANAS TOTAL SEMANAS DESDE HASTA DÍAS EN TODA LA VIDA EN LOS ÚLTIMOS 20 AÑOS A LA EDAD ENTRE EL 6/10/1992 AL 6/10/2012 AL 29/07/2005 ENTRADA EN VIG.

ACTO LEG. 01/2005 01/12/1974 31/12/1974 30 4,29 4,29 01/01/1975 31/01/1975 30 4,29 4,29 01/02/1975 28/02/1975 30 4,29 4,29 01/03/1975 31/03/1975 30 4,29 4,29 01/04/1975 30/04/1975 30 4,29 4,29 01/05/1975 31/05/1975 30 4,29 4,29 01/06/1975 30/06/1975 30 4,29 4,29 01/07/1975 31/07/1975 30 4,29 4,29 01/08/1975 31/08/1975 30 4,29 4,29 01/09/1975 30/09/1975 30 4,29 4,29 01/10/1975 31/10/1975 30 4,29 4,29 01/11/1975 30/11/1975 30 4,29 4,29 01/12/1975 31/12/1975 30 4,29 4,29 01/01/1976 31/01/1976 30 4,29 4,29 01/02/1976 29/02/1976 30 4,29 4,29 01/03/1976 31/03/1976 30 4,29 4,29 01/04/1976 30/04/1976 30 4,29 4,29 01/05/1976 31/05/1976 30 4,29 4,29 01/06/1976 30/06/1976 30 4,29 4,29 01/07/1976 31/07/1976 30 4,29 4,29 01/08/1976 31/08/1976 30 4,29 4,29 01/09/1976 30/09/1976 30 4,29 4,29 01/10/1976 31/10/1976 30 4,29 4,29 01/11/1976 30/11/1976 30 4,29 4,29 01/12/1976 31/12/1976 30 4,29 4,29 01/01/1977 31/01/1977 30 4,29 4,29 01/02/1977 28/02/1977 30 4,29 4,29 01/03/1977 31/03/1977 30 4,29 4,29 01/04/1977 30/04/1977 30 4,29 4,29 01/05/1977 31/05/1977 30 4,29 4,29 01/06/1977 30/06/1977 30 4,29 4,29 01/07/1977 31/07/1977 30 4,29 4,29 01/08/1977 31/08/1977 30 4,29 4,29 01/09/1977 30/09/1977 30 4,29 4,29 01/10/1977 31/10/1977 30 4,29 4,29 01/11/1977 30/11/1977 30 4,29 4,29 01/12/1977 31/12/1977 30 4,29 4,29 01/01/1978 31/01/1978 30 4,29 4,29 01/02/1978 28/02/1978 30 4,29 4,29 01/03/1978 31/03/1978 30 4,29 4,29 01/04/1978 30/04/1978 30 4,29 4,29 Radicación n.° 69163 SCLAJPT-10 V.00 19 FECHAS N.º DE TOTAL SEMANAS TOTAL SEMANAS TOTAL SEMANAS DESDE HASTA DÍAS EN TODA LA VIDA EN LOS ÚLTIMOS 20 AÑOS A LA EDAD ENTRE EL 6/10/1992 AL 6/10/2012 AL 29/07/2005 ENTRADA EN VIG.

ACTO LEG. 01/2005 01/05/1978 31/05/1978 30 4,29 4,29 01/06/1978 30/06/1978 30 4,29 4,29 01/07/1978 31/07/1978 30 4,29 4,29 01/08/1978 31/08/1978 30 4,29 4,29 01/09/1978 30/09/1978 30 4,29 4,29 01/10/1978 31/10/1978 30 4,29 4,29 01/11/1978 30/11/1978 30 4,29 4,29 01/12/1978 31/12/1978 30 4,29 4,29 01/01/1979 31/01/1979 30 4,29 4,29 01/02/1979 28/02/1979 30 4,29 4,29 01/03/1979 31/03/1979 30 4,29 4,29 01/04/1979 30/04/1979 30 4,29 4,29 01/05/1979 31/05/1979 30 4,29 4,29 01/06/1979 30/06/1979 30 4,29 4,29 01/07/1979 31/07/1979 30 4,29 4,29 01/08/1979 31/08/1979 30 4,29 4,29 01/09/1979 30/09/1979 30 4,29 4,29 01/10/1979 31/10/1979 30 4,29 4,29 01/11/1979 30/11/1979 30 4,29 4,29 01/12/1979 31/12/1979 30 4,29 4,29 01/01/1980 31/01/1980 30 4,29 4,29 01/02/1980 29/02/1980 30 4,29 4,29 01/03/1980 31/03/1980 30 4,29 4,29 01/04/1980 30/04/1980 30 4,29 4,29 01/05/1980 31/05/1980 30 4,29 4,29 01/06/1980 30/06/1980 30 4,29 4,29 01/07/1980 31/07/1980 30 4,29 4,29 01/08/1980 31/08/1980 30 4,29 4,29 01/09/1980 30/09/1980 30 4,29 4,29 01/10/1980 31/10/1980 30 4,29 4,29 01/11/1980 30/11/1980 30 4,29 4,29 01/12/1980 31/12/1980 30 4,29 4,29 01/01/1981 31/01/1981 30 4,29 4,29 01/02/1981 28/02/1981 30 4,29 4,29 01/03/1981 31/03/1981 30 4,29 4,29 01/04/1981 30/04/1981 30 4,29 4,29 01/05/1981 31/05/1981 30 4,29 4,29 01/06/1981 30/06/1981 30 4,29 4,29 01/07/1981 31/07/1981 30 4,29 4,29 01/08/1981 31/08/1981 30 4,29 4,29 01/09/1981 30/09/1981 30 4,29 4,29 Radicación n.° 69163 SCLAJPT-10 V.00 20 FECHAS N.º DE TOTAL SEMANAS TOTAL SEMANAS TOTAL SEMANAS DESDE HASTA DÍAS EN TODA LA VIDA EN LOS ÚLTIMOS 20 AÑOS A LA EDAD ENTRE EL 6/10/1992 AL 6/10/2012 AL 29/07/2005 ENTRADA EN VIG.

ACTO LEG. 01/2005 01/10/1981 31/10/1981 30 4,29 4,29 01/11/1981 30/11/1981 30 4,29 4,29 01/12/1981 31/12/1981 30 4,29 4,29 01/01/1982 31/01/1982 30 4,29 4,29 01/02/1982 28/02/1982 30 4,29 4,29 01/03/1982 31/03/1982 30 4,29 4,29 01/04/1982 30/04/1982 30 4,29 4,29 01/05/1982 31/05/1982 30 4,29 4,29 01/06/1982 30/06/1982 30 4,29 4,29 01/07/1982 31/07/1982 30 4,29 4,29 01/08/1982 31/08/1982 30 4,29 4,29 01/09/1982 30/09/1982 30 4,29 4,29 01/10/1982 31/10/1982 30 4,29 4,29 01/11/1982 30/11/1982 30 4,29 4,29 01/12/1982 31/12/1982 30 4,29 4,29 01/01/1983 31/01/1983 30 4,29 4,29 01/02/1983 28/02/1983 30 4,29 4,29 01/03/1983 31/03/1983 30 4,29 4,29 01/04/1983 30/04/1983 30 4,29 4,29 01/05/1983 31/05/1983 30 4,29 4,29 01/06/1983 30/06/1983 30 4,29 4,29 01/07/1983 31/07/1983 30 4,29 4,29 01/08/1983 31/08/1983 30 4,29 4,29 01/09/1983 30/09/1983 30 4,29 4,29 01/10/1983 31/10/1983 30 4,29 4,29 01/11/1983 30/11/1983 30 4,29 4,29 01/12/1983 31/12/1983 30 4,29 4,29 01/01/1984 31/01/1984 30 4,29 4,29 01/02/1984 29/02/1984 30 4,29 4,29 01/03/1984 31/03/1984 30 4,29 4,29 01/04/1984 30/04/1984 30 4,29 4,29 01/05/1984 31/05/1984 30 4,29 4,29 01/06/1984 30/06/1984 30 4,29 4,29 01/07/1984 31/07/1984 30 4,29 4,29 01/08/1984 31/08/1984 30 4,29 4,29 01/09/1984 30/09/1984 30 4,29 4,29 01/10/1984 31/10/1984 30 4,29 4,29 01/11/1984 30/11/1984 30 4,29 4,29 01/12/1984 31/12/1984 30 4,29 4,29 01/01/1985 31/01/1985 30 4,29 4,29 01/02/1985 28/02/1985 30 4,29 4,29 Radicación n.° 69163 SCLAJPT-10 V.00 21 FECHAS N.º DE TOTAL SEMANAS TOTAL SEMANAS TOTAL SEMANAS DESDE HASTA DÍAS EN TODA LA VIDA EN LOS ÚLTIMOS 20 AÑOS A LA EDAD ENTRE EL 6/10/1992 AL 6/10/2012 AL 29/07/2005 ENTRADA EN VIG.

ACTO LEG. 01/2005 01/03/1985 31/03/1985 30 4,29 4,29 01/04/1985 30/04/1985 30 4,29 4,29 01/05/1985 31/05/1985 30 4,29 4,29 01/06/1985 30/06/1985 30 4,29 4,29 01/07/1985 31/07/1985 30 4,29 4,29 01/08/1985 31/08/1985 30 4,29 4,29 01/09/1985 30/09/1985 30 4,29 4,29 01/10/1985 31/10/1985 30 4,29 4,29 01/11/1985 30/11/1985 30 4,29 4,29 01/12/1985 31/12/1985 30 4,29 4,29 01/01/1986 31/01/1986 30 4,29 4,29 01/02/1986 28/02/1986 30 4,29 4,29 01/03/1986 31/03/1986 30 4,29 4,29 01/04/1986 30/04/1986 30 4,29 4,29 01/05/1986 31/05/1986 30 4,29 4,29 01/06/1986 30/06/1986 30 4,29 4,29 01/07/1986 31/07/1986 30 4,29 4,29 01/08/1986 31/08/1986 30 4,29 4,29 01/09/1986 30/09/1986 30 4,29 4,29 01/10/1986 31/10/1986 30 4,29 4,29 01/11/1986 30/11/1986 30 4,29 4,29 01/12/1986 31/12/1986 30 4,29 4,29 01/01/1987 31/01/1987 30 4,29 4,29 01/02/1987 28/02/1987 30 4,29 4,29 01/03/1987 31/03/1987 30 4,29 4,29 01/04/1987 30/04/1987 30 4,29 4,29 01/05/1987 31/05/1987 30 4,29 4,29 01/06/1987 30/06/1987 30 4,29 4,29 01/07/1987 31/07/1987 30 4,29 4,29 01/08/1987 31/08/1987 30 4,29 4,29 01/09/1987 30/09/1987 30 4,29 4,29 01/10/1987 31/10/1987 30 4,29 4,29 01/11/1987 30/11/1987 30 4,29 4,29 01/12/1987 31/12/1987 30 4,29 4,29 01/01/1988 31/01/1988 30 4,29 4,29 01/02/1988 29/02/1988 30 4,29 4,29 01/03/1988 31/03/1988 30 4,29 4,29 01/04/1988 30/04/1988 30 4,29 4,29 01/05/1988 31/05/1988 30 4,29 4,29 01/06/1988 30/06/1988 30 4,29 4,29 01/07/1988 31/07/1988 30 4,29 4,29 Radicación n.° 69163 SCLAJPT-10 V.00 22 FECHAS N.º DE TOTAL SEMANAS TOTAL SEMANAS TOTAL SEMANAS DESDE HASTA DÍAS EN TODA LA VIDA EN LOS ÚLTIMOS 20 AÑOS A LA EDAD ENTRE EL 6/10/1992 AL 6/10/2012 AL 29/07/2005 ENTRADA EN VIG.

ACTO LEG. 01/2005 01/08/1988 31/08/1988 30 4,29 4,29 01/09/1988 30/09/1988 30 4,29 4,29 01/10/1988 31/10/1988 30 4,29 4,29 01/11/1988 30/11/1988 30 4,29 4,29 01/12/1988 31/12/1988 30 4,29 4,29 01/01/1989 31/01/1989 30 4,29 4,29 01/02/1989 28/02/1989 30 4,29 4,29 01/03/1989 31/03/1989 30 4,29 4,29 01/04/1989 30/04/1989 30 4,29 4,29 01/05/1989 31/05/1989 21 3,00 3,00 01/06/1989 30/06/1989 30 4,29 4,29 01/07/1989 31/07/1989 31 4,43 4,43 01/08/1989 15/08/1989 15 2,14 2,14 01/09/1989 30/09/1989 30 4,29 4,29 01/10/1989 31/10/1989 30 4,29 4,29 01/11/1989 30/11/1989 30 4,29 4,29 01/12/1989 31/12/1989 30 4,29 4,29 01/01/1990 31/01/1990 30 4,29 4,29 01/02/1990 28/02/1990 30 4,29 4,29 01/03/1990 31/03/1990 30 4,29 4,29 01/04/1990 30/04/1990 30 4,29 4,29 01/05/1990 31/05/1990 30 4,29 4,29 01/06/1990 30/06/1990 30 4,29 4,29 01/07/1990 31/07/1990 30 4,29 4,29 01/08/1990 31/08/1990 30 4,29 4,29 01/09/1990 30/09/1990 30 4,29 4,29 01/10/1990 31/10/1990 30 4,29 4,29 01/11/1990 30/11/1990 30 4,29 4,29 01/12/1990 31/12/1990 30 4,29 4,29 01/01/1991 31/01/1991 30 4,29 4,29 01/02/1991 28/02/1991 30 4,29 4,29 01/03/1991 31/03/1991 30 4,29 4,29 01/04/1991 30/04/1991 30 4,29 4,29 01/05/1991 31/05/1991 30 4,29 4,29 01/06/1991 30/06/1991 30 4,29 4,29 01/07/1991 31/07/1991 30 4,29 4,29 01/08/1991 31/08/1991 30 4,29 4,29 01/09/1991 30/09/1991 30 4,29 4,29 01/10/1991 31/10/1991 30 4,29 4,29 01/11/1991 30/11/1991 30 4,29 4,29 01/12/1991 31/12/1991 30 4,29 4,29 Radicación n.° 69163 SCLAJPT-10 V.00 23 FECHAS N.º DE TOTAL SEMANAS TOTAL SEMANAS TOTAL SEMANAS DESDE HASTA DÍAS EN TODA LA VIDA EN LOS ÚLTIMOS 20 AÑOS A LA EDAD ENTRE EL 6/10/1992 AL 6/10/2012 AL 29/07/2005 ENTRADA EN VIG.

ACTO LEG. 01/2005 01/01/1992 31/01/1992 30 4,29 4,29 01/02/1992 29/02/1992 30 4,29 4,29 01/03/1992 08/03/1992 8 1,14 1,14 01/04/1992 30/04/1992 06/10/1992 31/10/1992 01/03/1993 31/03/1993 02/04/1993 30/04/1993 29 4,14 4,14 4,14 01/05/1993 31/05/1993 31 4,43 4,43 4,43 01/06/1993 30/06/1993 30 4,29 4,29 4,29 01/07/1993 31/07/1993 31 4,43 4,43 4,43 01/08/1993 31/08/1993 31 4,43 4,43 4,43 01/09/1993 30/09/1993 30 4,29 4,29 4,29 01/10/1993 31/10/1993 31 4,43 4,43 4,43 01/11/1993 30/11/1993 30 4,29 4,29 4,29 01/12/1993 31/12/1993 31 4,43 4,43 4,43 01/01/1994 31/01/1994 31 4,43 4,43 4,43 01/02/1994 28/02/1994 28 4,00 4,00 4,00 01/03/1994 31/03/1994 31 4,43 4,43 4,43 01/04/1994 30/04/1994 30 4,29 4,29 4,29 01/05/1994 31/05/1994 31 4,43 4,43 4,43 01/06/1994 30/06/1994 30 4,29 4,29 4,29 01/07/1994 31/07/1994 01/12/1996 31/12/1996 01/01/1997 31/01/1997 30 4,29 4,29 4,29 01/02/1997 28/02/1997 01/08/1997 31/08/1997 01/09/1997 30/09/1997 13 1,86 1,86 1,86 01/10/1997 31/10/1997 30 4,29 4,29 4,29 01/11/1997 30/11/1997 30 4,29 4,29 4,29 01/12/1997 31/12/1997 30 4,29 4,29 4,29 01/01/1998 31/01/1998 30 4,29 4,29 4,29 01/02/1998 28/02/1998 30 4,29 4,29 4,29 01/03/1998 31/03/1998 30 4,29 4,29 4,29 01/04/1998 30/04/1998 30 4,29 4,29 4,29 01/05/1998 31/05/1998 30 4,29 4,29 4,29 01/06/1998 30/06/1998 30 4,29 4,29 4,29 01/07/1998 31/07/1998 30 4,29 4,29 4,29 01/08/1998 31/08/1998 30 4,29 4,29 4,29 01/09/1998 30/09/1998 30 4,29 4,29 4,29 01/10/1998 31/10/1998 30 4,29 4,29 4,29 01/11/1998 30/11/1998 30 4,29 4,29 4,29 Radicación n.° 69163 SCLAJPT-10 V.00 24 FECHAS N.º DE TOTAL SEMANAS TOTAL SEMANAS TOTAL SEMANAS DESDE HASTA DÍAS EN TODA LA VIDA EN LOS ÚLTIMOS 20 AÑOS A LA EDAD ENTRE EL 6/10/1992 AL 6/10/2012 AL 29/07/2005 ENTRADA EN VIG.

ACTO LEG. 01/2005 01/12/1998 31/12/1998 11 1,57 1,57 1,57 01/01/1999 31/01/1999 01/10/2001 31/10/2001 01/11/2001 30/11/2001 30 4,29 4,29 4,29 01/12/2001 31/12/2001 30 4,29 4,29 4,29 01/01/2002 31/01/2002 30 4,29 4,29 4,29 01/02/2002 28/02/2002 30 4,29 4,29 4,29 01/03/2002 31/03/2002 30 4,29 4,29 4,29 01/04/2002 30/04/2002 10 1,43 1,43 1,43 01/05/2002 31/05/2002 01/06/2002 30/06/2002 01/07/2002 31/07/2002 4 0,57 0,57 0,57 01/08/2002 31/08/2002 30 4,29 4,29 4,29 01/09/2002 30/09/2002 30 4,29 4,29 4,29 01/10/2002 31/10/2002 30 4,29 4,29 4,29 01/11/2002 30/11/2002 30 4,29 4,29 4,29 01/12/2002 31/12/2002 30 4,29 4,29 4,29 01/01/2003 31/01/2003 30 4,29 4,29 4,29 01/02/2003 28/02/2003 19 2,71 2,71 2,71 01/03/2003 31/03/2003 29 4,14 4,14 4,14 01/04/2003 30/04/2003 29 4,14 4,14 4,14 01/05/2003 31/05/2003 29 4,14 4,14 4,14 01/06/2003 30/06/2003 30 4,29 4,29 4,29 01/07/2003 31/07/2003 29 4,14 4,14 4,14 01/08/2003 31/08/2003 29 4,14 4,14 4,14 01/09/2003 30/09/2003 29 4,14 4,14 4,14 01/10/2003 31/10/2003 29 4,14 4,14 4,14 01/11/2003 30/11/2003 29 4,14 4,14 4,14 01/12/2003 31/12/2003 30 4,29 4,29 4,29 01/01/2004 31/01/2004 29 4,14 4,14 4,14 01/02/2004 29/02/2004 30 4,29 4,29 4,29 01/03/2004 31/03/2004 30 4,29 4,29 4,29 01/04/2004 30/04/2004 30 4,29 4,29 4,29 01/05/2004 31/05/2004 30 4,29 4,29 4,29 01/06/2004 30/06/2004 30 4,29 4,29 4,29 01/07/2004 31/07/2004 30 4,29 4,29 4,29 01/08/2004 31/08/2004 30 4,29 4,29 4,29 01/09/2004 30/09/2004 30 4,29 4,29 4,29 01/10/2004 31/10/2004 30 4,29 4,29 4,29 01/11/2004 30/11/2004 30 4,29 4,29 4,29 01/12/2004 31/12/2004 30 4,29 4,29 4,29 Radicación n.° 69163 SCLAJPT-10 V.00 25 FECHAS N.º DE TOTAL SEMANAS TOTAL SEMANAS TOTAL SEMANAS DESDE HASTA DÍAS EN TODA LA VIDA EN LOS ÚLTIMOS 20 AÑOS A LA EDAD ENTRE EL 6/10/1992 AL 6/10/2012 AL 29/07/2005 ENTRADA EN VIG.

ACTO LEG. 01/2005 01/01/2005 31/01/2005 29 4,14 4,14 4,14 01/02/2005 28/02/2005 30 4,29 4,29 4,29 01/03/2005 31/03/2005 30 4,29 4,29 4,29 TOTAL 1.188,00 290,29 1.188,00 De acuerdo con lo discurrido, el demandante causó su derecho pensional el 6 de octubre de 2012, data en la cual tenía la edad y el número de semanas exigidas en la ley. Además, el derecho se hizo exigible desde entonces, acorde a lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta que su última cotización al sistema general de pensiones fue el 31 de marzo de 2005.

En cuanto a la excepción de prescripción que formuló la accionada, se declarará no probada, por cuanto la demanda se interpuso el 13 de enero de 2010 (f.º 59) y el derecho se causó el 6 de octubre de 2012, estando en trámite el presente juicio. Ahora, en atención a que desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 hasta la adquisición del derecho pensional transcurrieron más de 10 años, el ingreso base de liquidación debe determinarse con fundamento en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años o el de toda la vida, siempre que hubiera cotizado 1.250 semanas o más, lo cual no es del caso.

Así, realizadas las operaciones pertinentes, la Radicación n.° 69163 SCLAJPT-10 V.00 26 Sala concluye que el actor tiene derecho a una mesada inicial de $2.040.106,26, calculada con una tasa de reemplazo del 84%, de conformidad con el parágrafo 2.º del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 y las siguientes operaciones aritméticas: FECHAS N º DE N.° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DÍAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 07/10/1987 31/10/1987 23 3,29 $ 63.073,67 $ 1.657.097,47 $ 10.587,01 01/11/1987 30/11/1987 30 4,29 $ 82.270,00 $ 2.161.431,48 $ 18.011,93 01/12/1987 31/12/1987 30 4,29 $ 82.270,00 $ 2.161.431,48 $ 18.011,93 01/01/1988 31/01/1988 30 4,29 $ 100.400,00 $ 2.124.854,44 $ 17.707,12 01/02/1988 29/02/1988 30 4,29 $ 100.400,00 $ 2.124.854,44 $ 17.707,12 01/03/1988 31/03/1988 30 4,29 $ 100.400,00 $ 2.124.854,44 $ 17.707,12 01/04/1988 30/04/1988 30 4,29 $ 100.400,00 $ 2.124.854,44 $ 17.707,12 01/05/1988 31/05/1988 30 4,29 $ 100.400,00 $ 2.124.854,44 $ 17.707,12 01/06/1988 30/06/1988 30 4,29 $ 135.540,00 $ 2.868.553,50 $ 23.904,61 01/07/1988 31/07/1988 30 4,29 $ 100.400,00 $ 2.124.854,44 $ 17.707,12 01/08/1988 31/08/1988 30 4,29 $ 100.400,00 $ 2.124.854,44 $ 17.707,12 01/09/1988 30/09/1988 30 4,29 $ 100.400,00 $ 2.124.854,44 $ 17.707,12 01/10/1988 31/10/1988 30 4,29 $ 100.400,00 $ 2.124.854,44 $ 17.707,12 01/11/1988 30/11/1988 30 4,29 $ 100.400,00 $ 2.124.854,44 $ 17.707,12 01/12/1988 31/12/1988 30 4,29 $ 100.400,00 $ 2.124.854,44 $ 17.707,12 01/01/1989 31/01/1989 30 4,29 $ 125.500,00 $ 2.074.152,93 $ 17.284,61 01/02/1989 28/02/1989 30 4,29 $ 125.500,00 $ 2.074.152,93 $ 17.284,61 01/03/1989 31/03/1989 30 4,29 $ 125.500,00 $ 2.074.152,93 $ 17.284,61 01/04/1989 30/04/1989 30 4,29 $ 125.500,00 $ 2.074.152,93 $ 17.284,61 01/05/1989 31/05/1989 21 3,00 $ 125.500,00 $ 2.074.152,93 $ 12.099,23 01/06/1989 30/06/1989 30 4,29 $ 165.180,00 $ 2.729.948,85 $ 22.749,57 01/07/1989 31/07/1989 31 4,43 $ 165.180,00 $ 2.729.948,85 $ 23.507,89 01/08/1989 15/08/1989 15 2,14 $ 165.180,00 $ 2.729.948,85 $ 11.374,79 01/09/1989 30/09/1989 30 4,29 $ 125.500,00 $ 2.074.152,93 $ 17.284,61 01/10/1989 31/10/1989 30 4,29 $ 125.500,00 $ 2.074.152,93 $ 17.284,61 01/11/1989 30/11/1989 30 4,29 $ 169.425,00 $ 2.800.106,45 $ 23.334,22 01/12/1989 31/12/1989 30 4,29 $ 125.500,00 $ 2.074.152,93 $ 17.284,61 01/01/1990 31/01/1990 30 4,29 $ 150.600,00 $ 1.974.907,75 $ 16.457,56 01/02/1990 28/02/1990 30 4,29 $ 150.600,00 $ 1.974.907,75 $ 16.457,56 01/03/1990 31/03/1990 30 4,29 $ 150.600,00 $ 1.974.907,75 $ 16.457,56 01/04/1990 30/04/1990 30 4,29 $ 150.600,00 $ 1.974.907,75 $ 16.457,56 01/05/1990 31/05/1990 30 4,29 $ 150.600,00 $ 1.974.907,75 $ 16.457,56 01/06/1990 30/06/1990 30 4,29 $ 150.600,00 $ 1.974.907,75 $ 16.457,56 01/07/1990 31/07/1990 30 4,29 $ 150.600,00 $ 1.974.907,75 $ 16.457,56 01/08/1990 31/08/1990 30 4,29 $ 150.600,00 $ 1.974.907,75 $ 16.457,56 01/09/1990 30/09/1990 30 4,29 $ 150.600,00 $ 1.974.907,75 $ 16.457,56 Radicación n.° 69163 SCLAJPT-10 V.00 27 FECHAS N º DE N.° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DÍAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 01/10/1990 31/10/1990 30 4,29 $ 150.600,00 $ 1.974.907,75 $ 16.457,56 01/11/1990 30/11/1990 30 4,29 $ 203.310,00 $ 2.666.125,46 $ 22.217,71 01/12/1990 31/12/1990 30 4,29 $ 150.600,00 $ 1.974.907,75 $ 16.457,56 01/01/1991 31/01/1991 30 4,29 $ 183.750,00 $ 1.820.534,79 $ 15.171,12 01/02/1991 28/02/1991 30 4,29 $ 183.750,00 $ 1.820.534,79 $ 15.171,12 01/03/1991 31/03/1991 30 4,29 $ 183.750,00 $ 1.820.534,79 $ 15.171,12 01/04/1991 30/04/1991 30 4,29 $ 183.750,00 $ 1.820.534,79 $ 15.171,12 01/05/1991 31/05/1991 30 4,29 $ 183.750,00 $ 1.820.534,79 $ 15.171,12 01/06/1991 30/06/1991 30 4,29 $ 183.750,00 $ 1.820.534,79 $ 15.171,12 01/07/1991 31/07/1991 30 4,29 $ 183.750,00 $ 1.820.534,79 $ 15.171,12 01/08/1991 31/08/1991 30 4,29 $ 183.750,00 $ 1.820.534,79 $ 15.171,12 01/09/1991 30/09/1991 30 4,29 $ 183.750,00 $ 1.820.534,79 $ 15.171,12 01/10/1991 31/10/1991 30 4,29 $ 183.750,00 $ 1.820.534,79 $ 15.171,12 01/11/1991 30/11/1991 30 4,29 $ 248.063,00 $ 2.457.726,91 $ 20.481,06 01/12/1991 31/12/1991 30 4,29 $ 183.750,00 $ 1.820.534,79 $ 15.171,12 01/01/1992 31/01/1992 30 4,29 $ 232.995,00 $ 1.822.575,88 $ 15.188,13 01/02/1992 29/02/1992 30 4,29 $ 232.995,00 $ 1.822.575,88 $ 15.188,13 01/03/1992 08/03/1992 8 1,14 $ 62.132,00 $ 486.020,23 $ 1.080,04 01/04/1992 30/04/1992 $ - $ - 01/03/1993 31/03/1993 $ - $ - 02/04/1993 30/04/1993 29 4,14 $ 197.910,00 $ 1.236.978,09 $ 9.964,55 01/05/1993 31/05/1993 31 4,43 $ 197.910,00 $ 1.236.978,09 $ 10.651,76 01/06/1993 30/06/1993 30 4,29 $ 197.910,00 $ 1.236.978,09 $ 10.308,15 01/07/1993 31/07/1993 31 4,43 $ 197.910,00 $ 1.236.978,09 $ 10.651,76 01/08/1993 31/08/1993 31 4,43 $ 457.290,00 $ 2.858.156,28 $ 24.611,90 01/09/1993 30/09/1993 30 4,29 $ 457.290,00 $ 2.858.156,28 $ 23.817,97 01/10/1993 31/10/1993 31 4,43 $ 457.290,00 $ 2.858.156,28 $ 24.611,90 01/11/1993 30/11/1993 30 4,29 $ 457.290,00 $ 2.858.156,28 $ 23.817,97 01/12/1993 31/12/1993 31 4,43 $ 457.290,00 $ 2.858.156,28 $ 24.611,90 01/01/1994 31/01/1994 31 4,43 $ 687.848,00 $ 3.510.190,16 $ 30.226,64 01/02/1994 28/02/1994 28 4,00 $ 687.848,00 $ 3.510.190,16 $ 27.301,48 01/03/1994 31/03/1994 31 4,43 $ 687.848,00 $ 3.510.190,16 $ 30.226,64 01/04/1994 30/04/1994 30 4,29 $ 687.848,00 $ 3.510.190,16 $ 29.251,58 01/05/1994 31/05/1994 31 4,43 $ 687.848,00 $ 3.510.190,16 $ 30.226,64 01/06/1994 30/06/1994 30 4,29 $ 687.848,00 $ 3.510.190,16 $ 29.251,58 01/07/1994 31/07/1994 $ - $ - 01/12/1996 31/12/1996 $ - $ - 01/01/1997 31/01/1997 30 4,29 $ 172.005,00 $ 493.599,28 $ 4.113,33 01/02/1997 28/02/1997 $ - $ - 01/08/1997 31/08/1997 $ - $ - 01/09/1997 30/09/1997 13 1,86 $ 216.667,00 $ 621.764,92 $ 2.245,26 01/10/1997 31/10/1997 30 4,29 $ 500.000,00 $ 1.434.839,92 $ 11.957,00 01/11/1997 30/11/1997 30 4,29 $ 500.000,00 $ 1.434.839,92 $ 11.957,00 01/12/1997 31/12/1997 30 4,29 $ 500.000,00 $ 1.434.839,92 $ 11.957,00 01/01/1998 31/01/1998 30 4,29 $ 560.000,00 $ 1.366.199,17 $ 11.384,99 Radicación n.° 69163 SCLAJPT-10 V.00 28 FECHAS N º DE N.° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DÍAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 01/02/1998 28/02/1998 30 4,29 $ 560.000,00 $ 1.366.199,17 $ 11.384,99 01/03/1998 31/03/1998 30 4,29 $ 560.000,00 $ 1.366.199,17 $ 11.384,99 01/04/1998 30/04/1998 30 4,29 $ 560.000,00 $ 1.366.199,17 $ 11.384,99 01/05/1998 31/05/1998 30 4,29 $ 560.000,00 $ 1.366.199,17 $ 11.384,99 01/06/1998 30/06/1998 30 4,29 $ 560.000,00 $ 1.366.199,17 $ 11.384,99 01/07/1998 31/07/1998 30 4,29 $ 560.000,00 $ 1.366.199,17 $ 11.384,99 01/08/1998 31/08/1998 30 4,29 $ 560.000,00 $ 1.366.199,17 $ 11.384,99 01/09/1998 30/09/1998 30 4,29 $ 560.000,00 $ 1.366.199,17 $ 11.384,99 01/10/1998 31/10/1998 30 4,29 $ 560.000,00 $ 1.366.199,17 $ 11.384,99 01/11/1998 30/11/1998 30 4,29 $ 560.000,00 $ 1.366.199,17 $ 11.384,99 01/12/1998 31/12/1998 11 1,57 $ 560.000,00 $ 1.366.199,17 $ 4.174,50 01/01/1999 31/01/1999 $ - $ - 01/10/2001 31/10/2001 $ - $ - 01/11/2001 30/11/2001 30 4,29 $ 972.884,00 $ 1.713.058,28 $ 14.275,49 01/12/2001 31/12/2001 30 4,29 $ 972.884,00 $ 1.713.058,28 $ 14.275,49 01/01/2002 31/01/2002 30 4,29 $ 978.299,00 $ 1.600.184,65 $ 13.334,87 01/02/2002 28/02/2002 30 4,29 $ 972.884,00 $ 1.591.327,44 $ 13.261,06 01/03/2002 31/03/2002 30 4,29 $ 962.054,00 $ 1.573.613,02 $ 13.113,44 01/04/2002 30/04/2002 10 1,43 $ 331.514,00 $ 542.251,00 $ 1.506,25 01/05/2002 31/05/2002 $ - $ - 01/06/2002 30/06/2002 $ - $ - 01/07/2002 31/07/2002 4 0,57 $ 962.054,00 $ 1.573.613,02 $ 1.748,46 01/08/2002 31/08/2002 30 4,29 $ 2.054.587,00 $ 3.360.647,99 $ 28.005,40 01/09/2002 30/09/2002 30 4,29 $ 2.047.496,00 $ 3.349.049,38 $ 27.908,74 01/10/2002 31/10/2002 30 4,29 $ 2.051.042,00 $ 3.354.849,51 $ 27.957,08 01/11/2002 30/11/2002 30 4,29 $ 2.040.404,00 $ 3.337.449,14 $ 27.812,08 01/12/2002 31/12/2002 30 4,29 $ 2.047.496,00 $ 3.349.049,38 $ 27.908,74 01/01/2003 31/01/2003 30 4,29 $ 2.047.496,00 $ 3.130.618,51 $ 26.088,49 01/02/2003 28/02/2003 19 2,71 $ 1.486.368,00 $ 2.272.654,58 $ 11.994,57 01/03/2003 31/03/2003 29 4,14 $ 1.963.000,00 $ 3.001.424,24 $ 24.178,14 01/04/2003 30/04/2003 29 4,14 $ 1.965.000,00 $ 3.004.482,24 $ 24.202,77 01/05/2003 31/05/2003 29 4,14 $ 1.968.000,00 $ 3.009.069,24 $ 24.239,72 01/06/2003 30/06/2003 30 4,29 $ 2.472.000,00 $ 3.779.684,53 $ 31.497,37 01/07/2003 31/07/2003 29 4,14 $ 1.974.000,00 $ 3.018.243,23 $ 24.313,63 01/08/2003 31/08/2003 29 4,14 $ 1.962.000,00 $ 2.999.895,24 $ 24.165,82 01/09/2003 30/09/2003 29 4,14 $ 1.971.000,00 $ 3.013.656,23 $ 24.276,68 01/10/2003 31/10/2003 29 4,14 $ 1.971.000,00 $ 3.013.656,23 $ 24.276,68 01/11/2003 30/11/2003 29 4,14 $ 1.959.000,00 $ 2.995.308,25 $ 24.128,87 01/12/2003 31/12/2003 30 4,29 $ 3.593.000,00 $ 5.493.691,95 $ 45.780,77 01/01/2004 31/01/2004 29 4,14 $ 1.965.000,00 $ 2.821.054,27 $ 22.725,16 01/02/2004 29/02/2004 30 4,29 $ 1.965.000,00 $ 2.821.054,27 $ 23.508,79 01/03/2004 31/03/2004 30 4,29 $ 4.893.000,00 $ 7.024.640,47 $ 58.538,67 01/04/2004 30/04/2004 30 4,29 $ 4.211.000,00 $ 6.045.526,47 $ 50.379,39 01/05/2004 31/05/2004 30 4,29 $ 2.935.000,00 $ 4.213.635,76 $ 35.113,63 01/06/2004 30/06/2004 30 4,29 $ 4.205.000,00 $ 6.036.912,57 $ 50.307,60 Radicación n.° 69163 SCLAJPT-10 V.00 29 FECHAS N º DE N.° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DÍAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 01/07/2004 31/07/2004 30 4,29 $ 2.134.000,00 $ 3.063.679,29 $ 25.530,66 01/08/2004 31/08/2004 30 4,29 $ 2.137.000,00 $ 3.067.986,24 $ 25.566,55 01/09/2004 30/09/2004 30 4,29 $ 2.140.000,00 $ 3.072.293,20 $ 25.602,44 01/10/2004 31/10/2004 30 4,29 $ 2.134.000,00 $ 3.063.679,29 $ 25.530,66 01/11/2004 30/11/2004 30 4,29 $ 2.134.000,00 $ 3.063.679,29 $ 25.530,66 01/12/2004 31/12/2004 30 4,29 $ 4.211.000,00 $ 6.045.526,47 $ 50.379,39 01/01/2005 31/01/2005 29 4,14 $ 2.293.000,00 $ 3.120.265,58 $ 25.135,47 01/02/2005 28/02/2005 30 4,29 $ 2.293.000,00 $ 3.120.265,58 $ 26.002,21 01/03/2005 31/03/2005 30 4,29 $ 2.293.000,00 $ 3.120.265,58 $ 26.002,21 TOTAL 3.600 514,29 $ 2.428.697,93 Para calcular el retroactivo pensional se tendrá en cuenta el total de mesadas adeudadas desde su exigibilidad en 2012 y hasta el 31 de mayo de 2021, en razón de 13 mesadas anuales, según lo dispone el parágrafo transitorio 6.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Conforme lo anterior, la accionada adeuda la suma total de $273.276.983,36, según se observa a continuación. Respecto de los intereses moratorios, estos no son procedentes toda vez que el reconocimiento pensional obedece a un cambio jurisprudencial (CSJ SL1981-2020), de modo que, en su lugar, se ordenará indexar el retroactivo pensional a 31 de mayo de 2021, con el fin de contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo de las mesadas por el paso del tiempo.

Así la indexación de la deuda a 31 de mayo de 2021, se totaliza en $47.036.619,24 conforme al siguiente cuadro: INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN = 2.428.697,93$ FECHA DE PENSIÓN = 06/10/2012 PORCENTAJE DE PENSIÓN = 84% VALOR DE LA PRIMERA MESADA = 2.040.106,26$ Radicación n.° 69163 SCLAJPT-10 V.00 30 De este modo, se revocará la sentencia apelada y se condenará en costas de ambas instancias a la demandada.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 17 de julio de 2014, en el proceso ordinario laboral que FRANCISCO ORLANDO CEDEÑO FRANCO adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES a reconocer y pagar a Radicación n.° 69163 SCLAJPT-10 V.00 31 FRANCISCO ORLANDO CEDEÑO FRANCO una pensión de vejez conforme a lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 6 de octubre de 2012, en cuantía inicial de $2.040.106,26 y en razón de trece (13) mesadas al año.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES a pagar a FRANCISCO ORLANDO CEDEÑO FRANCO la suma de $273.276.983,36, por concepto de retroactivo pensional causado del 6 de octubre de 2012 al 31 de mayo de 2021.

CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES a pagar a FRANCISCO ORLANDO CEDEÑO FRANCO la suma de $47.036.619,24 a título de indexación del retroactivo pensional a 31 de mayo de 2021, sin perjuicio de lo que se cause hasta el cumplimiento efectivo de la obligación.

QUINTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción que formuló la demandada.

SEXTO: AUTORIZAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, deducir del valor del retroactivo pensional adeudado los aportes al sistema de seguridad social en salud, con destino a la EPS a la cual esté Radicación n.° 69163 SCLAJPT-10 V.00 32 afiliado el actor, conforme lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3.º del Decreto 692 de 1994.

SÉPTIMO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 69163 SCLAJPT-10 V.00 33 Radicación n.° 69163 SCLAJPT-10 V.00 34 SALVO VOTO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SALVAMENTO DE VOTO Recurso Extraordinario de Casación Radicación n.° 69163 Acta 20 Referencia: demanda promovida por FRANCISCO ORLANDO CEDEÑO FRANCO contra el ISS, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, me aparto de la posición adoptada en este especial asunto, en la que se dispuso casar el fallo del Tribunal, y en sede de instancia, revocar el del juzgado, para en su lugar, reconocer la pensión de vejez con base en el Acuerdo 049/90. EXP. 69163 Salvamento de Voto 2 En la providencia de la que me aparto, se hace una nueva interpretación sobre el alcance del Acuerdo 049 de 1990, para en su lugar, considerar ahora, que bajo dicha normativa sí es posible la sumatoria de tiempos públicos laborados y no cotizados al ISS, con los aportes efectuados a esa entidad, para efectos de acceder a la pensión de vejez allí regulada.

Tal cambio de criterio doctrinal adoptado por la mayoría de los integrantes de la Sala, es precisamente el que en mi prudente juicio no procede, pues como desde antaño se venía sosteniendo por esta Corte, esa sumatoria de tiempos públicos no aportados, resultaba del todo improcedente bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, por cuanto dicha normativa no previó expresamente tal posibilidad, como sí lo hizo en su momento la Ley 71 de 1988.

Ahora, aunque formalmente todos los argumentos que expone la mayoría de la Sala, para la rectificación jurisprudencial son sugestivos, plausibles y, en lo sustancial, parecen ajustarse a las normas legales en que se funda, como también a la finalidad de la jurisprudencia lo que se pasa por alto en esta decisión es el mandato del artículo 230 de la CN, que señala «los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley.

La equidad la jurisprudencia, los principios generales de derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial». Y se dice lo anterior, porque la Sala guarda silencio EXP. 69163 Salvamento de Voto 3 respecto del aludido argumento, esto es, que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, no previó la posibilidad de hacer la referida sumatoria, como tampoco se ocupa de explicar para el caso, cuál es el alcance del artículo 288 de la Ley 100 de 1993, que dispone «todo trabajador privado u oficial, funcionario público empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley, le sea aplicable en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley».

A mi juicio, con la precitada norma, cuyo tenor literal es más que claro, la Ley 100 de 1993, reconoce utilizando términos del fallo del que me aparto «la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes», y si bien buscó y pretende unificarlos «en un sistema global», expresamente negó la posibilidad de realizar mixturas de sus normas con las que contiene otras anteriores sobre la misma materia.

Ahora, no puede ser de recibo el argumento expuesto en la sentencia de la Sala, al rememorar la providencia CSJ SL1981-2020, y señalar que a «los beneficiarios del régimen de transición, como lo es la demandante, son afiliados del sistema general de seguridad social y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas prestadas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS hoy Colpensiones», pues es claro, que si el tiempo se rige por las disposiciones anteriores, no resulta acertado que la forma de computarlo no se le de el mismo tratamiento.

EXP. 69163 Salvamento de Voto 4 En síntesis, lo que hace la rectificación jurisprudencial de la mayoría de la Sala, es hacer una mixtura de la regulación legal que contiene el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, con las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y 100 de 1993, con plena desconocimiento de los postulados constitucionales y legales ya referidos.

En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut supra. SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente Radicación n.° 69163 Ref: FRANCISCO ORLANDO CEDEÑO FRANCO vs. COLPENSIONES Como lo dejé asentado en la Sala respectiva, aun cuando estoy de acuerdo con la decisión adoptada en el presente asunto, debo aclarar mi voto en cuanto toca con el argumento expuesto por la mayoría, y que se contrae a que, en palabras de la providencia: […] en atención a que desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 hasta la adquisición del derecho pensional transcurrieron más de 10 años, el ingreso base de liquidación debe determinarse con fundamento en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años o el de toda la vida, siempre que hubiera cotizado 1250 semanas o más, lo cual no es del caso.

Lo dicho, por cuanto estoy persuadido que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, encuentra su regulación íntegra en él, incluido lo relativo al Aclaración de voto n.° 89163 SCLAJPT-10 V.00 2 IBL. ¿Y cuál es ese IBL de la citada Ley 100 que se debería utilizar?, he aquí el motivo de mi aclaración. Me explico, la Sala ha sido de la opinión, que el régimen de transición protege solo la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y el monto consagrado en el régimen anterior; asimismo, ha considerado que la expresión monto, se refiere a la tasa de reemplazo o proporción sobre el ingreso base que determina la cuantía de la pensión. En lo que interesa al presente escrito, dispone la norma en comento:

ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas (sic) años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. En cuanto a la interpretación y alcance del inciso tercero, es decir, el que define el IBL, aunque ha habido un entendimiento de que dicho precepto no comprende a quienes les faltaba más de 10 años para adquirir el derecho, es donde reside el núcleo central de mi aclaración, pues, a mi juicio, esa lectura no es afortunada y la misma fue propiciada, entre Aclaración de voto n.° 89163 SCLAJPT-10 V.00 3 otros motivos, por virtud de la declaratoria de inexequibilidad del apartado que figuraba a renglón seguido y que redondeaba, de manera precisa, la explicación sobre la aplicación del IBL, en el artículo 36: El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice (sic) de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley., el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado, y de un (1) año para los servidores públicos. (Subrayas propias.

El texto subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C- 168 de 1995). Así las cosas, aceptando el hecho de que el mentado artículo 36 reguló íntegramente el tema y que el IBL que allí se dispone es especial, diferente al general contemplado en la Ley 100 de 1993, la consecuencia que se deriva es que habían tres grupos diferenciados, según la proximidad de cada uno de ellos con el momento de la pensión: i) a quienes les faltaban 1 ó 2 años, dependiendo de si eran servidores públicos o trabajadores del sector privado; ii) a quienes les faltaban menos de diez años; y iii) a quienes teniendo derecho a la transición, les faltaban más de diez años.

Para cada uno de ellos, el inciso ofrecía una solución gradual y progresiva atendiendo la mayor o menor proximidad al momento de pensionarse. Lo que ocurrió, fue que la declaratoria de inexequibilidad desquició la Aclaración de voto n.° 89163 SCLAJPT-10 V.00 4 arquitectura propia del precepto legal y, a partir de allí, ha sido difícil encontrar una solución que satisfaga a todos, propiciando toda suerte de interpretaciones, en veces contradictorias.

A guisa de ejemplo, el Consejo de Estado mediante providencia SPL, 28 ag. 2018, exp. 52001-23-33-000-2012- 00143-01(IJ), llegó a las siguientes conclusiones, que difieren en algunos aspectos con las que tradicionalmente ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte: Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición 92.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: 'El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985'. 93.

Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con Aclaración de voto n.° 89163 SCLAJPT-10 V.00 5 base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 95.

La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen (sic) pensional está previsto en la Ley 91 de 1989[30].

Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

La lectura que propongo a la problemática planteada, a mi manera de ver, armoniza con el hecho de considerar que el régimen de transición tiene por objeto aminorar el impacto que supone un cambio abrupto de sistema, y que se preserven las condiciones más favorables del régimen anterior, en la medida en que un nuevo sistema pensional se diseña con el propósito de endurecer, de cierta forma, los requisitos de acceso a la prestación. En suma, el régimen de transición reconoce las condiciones más benéficas del régimen anterior al cual se encontraba afiliado el trabajador, en aplicación del principio de favorabilidad, pues esa es su razón de ser.

Sobre el particular, en ejercicio de la acción de constitucionalidad, la Corte Constitucional al revisar el contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, expresó en sentencia C-168-1995 que: Aclaración de voto n.° 89163 SCLAJPT-10 V.00 6 En punto a la aplicación del principio de favorabilidad en materia de régimen pensional, considera la Corte que esta es labor que incumbe al juez en cada caso concreto, pues es imposible, en juicios de constitucionalidad, confrontar la norma acusada que es genérica, con cada una de las distintas normas contempladas en los diferentes regímenes pensionales que antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 existían en el sector privado y en el público, para establecer cuál resulta más favorable a determinado trabajador.

(Subrayas propias). Así pues, la solución que más se aviene con lo hasta ahora dicho, es mi opinión, consiste en considerar que la norma contrasta los dos grupos que subsistieron luego de la declaratoria de inexequibilidad de la última parte del inciso, y el resultado final que se obtiene es que: i) para el grupo de los que les faltaban menos de diez años para adquirir el derecho el IBL «será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello», es decir, para tener el estatus de pensionado; ii) en tanto que, cuando la norma señala «si éste fuere superior» está hablando, precisamente, del tiempo «que les hiciere falta para ello» de la frase anterior, con lo cual es claro que se refiere, por oposición, a «los que les falte menos de diez años para adquirir el derecho», quedando claro entonces que, como se señala a continuación; iii) a los que les faltaban más de diez años, la regla que aplica en materia de IBL, será la del promedio cotizado durante todo el tiempo que les haga falta para adquirir el derecho.

Aclaración de voto n.° 89163 SCLAJPT-10 V.00 7 Bajo esa óptica interpretativa, contraria a la que ha venido sosteniendo mayoritariamente la Sala, en mi sentir, resultaría problemático concluir que por virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hay una especie de remisión directa al artículo 21 de la misma normativa, pues en este análisis, ello no es consecuencia inmediata de que al trabajador le falten más de diez años para pensionarse, cuando dicha disposición comenzó a regir y porque, en síntesis, considero que el artículo 36 contiene, en principio, todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez.

Habrá, por supuesto, algunos casos especiales que escapen a esta regla general, por lo que, excepcionalmente, podrá acudirse a otras normas, en aplicación de los principios de favorabilidad y equidad que rigen el derecho del trabajo, si a ello hubiere lugar. En los términos antedichos dejo expresado mi pensamiento respecto de la aludida afirmación contenida en la providencia en cita.

Fecha ut supra. SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente Radicación n.° 69163 FRANCISCO ORLANDO CEDEÑO FRANCO contra el ISS, hoy COLPENSIONES. Respetuosamente manifiesto que me aparto de la decisión mayoritaria de la Sala, de casar la sentencia proferida el 17 de julio de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por cuanto, como lo he expuesto, en mi criterio no es posible sumar tiempos de servicio público no cotizados al ISS, hoy Colpensiones, con aportes efectuados a esta entidad, con el fin de acreditar las semanas mínimas requeridas para el reconocimiento de la pensión de vejez, en aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, tal como de manera reiterada lo había sostenido esta Corporación, la referida sumatoria resulta improcedente, toda vez que el régimen de transición remite a la legislación vigente y Radicación n.° 69163 SCLAJPT-10 V.00 2 aplicable, con anterioridad al sistema pensional contenido en la Ley 100 de 1993, en cuanto a la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la pensión, y en el caso del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, ninguna de sus disposiciones permite la acumulación de tiempos prestados en el sector público - no cotizados al ISS, hoy Colpensiones, ni sufragados a otras entidades o cajas de previsión social, con los efectivamente cotizados al Instituto; es así que, el art. 12 del referido Acuerdo 049, establece como supuesto para la causación del derecho a la pensión de vejez, la acreditación de un mínimo de «semanas de cotización» que deben ser «pagadas» o «sufragadas» en los lapsos allí referidos, lo que por contera, en los términos expuestos, permite excluir los tiempos de servicios no cotizados a la entidad.

A ello se suma, que el mencionado Acuerdo fue expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios para la regulación exclusiva de las prestaciones reconocidas por el extinto ISS, en virtud de los aportes realizados a esa entidad, con una tasa de reemplazo y un ingreso base de liquidación que estaba de acuerdo con el funcionamiento mismo del régimen pensional, sin permitir ese tipo de acumulación de tiempos, lo cual fue previsto por el legislador en la Ley 71 de 1988, que es aplicable también en virtud del régimen de transición. Al respecto, me remito a las consideraciones reiteradas en la sentencia CSJ SL5614-2019, en la que se precisó: Radicación n.° 69163 SCLAJPT-10 V.00 3 Esta Corporación ha adoctrinado que no es viable jurídicamente sumar tiempos públicos con los cotizados al Instituto de Seguros Sociales a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez del aludido artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; de manera que se debe cumplir con la densidad de 1000 semanas en cualquier tiempo o 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, pero se insiste, cotizadas al ISS.

En recientes sentencias CSJ SL4010-2019, rad. 75697 y SL4055- 2018, rad. 66118, se recordó tal postura jurisprudencial, en los siguientes términos: Esta Corporación en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha señalado que para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A. 049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, la exigencia del número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al I.S.S., puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la L. 100/1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella, o como también puede ocurrir respecto a la pensión de jubilación por aportes prevista en la L. 71/1988, según el criterio expuesto en sentencia CSJ SL4457-2014.

Por otra parte, en punto a la posibilidad prevista en el parágrafo del art. 36 de la L. 100/1993 de acumular semanas cotizadas al I.S.S. o a cajas, fondos o entidades de previsión social con tiempos laborados en el sector oficial, esta Sala de Casación reiteradamente ha precisado que dicha disposición hace referencia a la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de esa misma ley.

“Así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, reiterada CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, CSJ SL, 17 mayo 2011, rad. 42242, CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 42191 y CSJ SL4461-2014, en torno a las dos temáticas propuestas por el recurrente esta Corporación puntualizó: El parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es del siguiente tenor: “Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio”.

Aún, cuando por hallarse ubicado en la norma legal que establece el régimen de transición pensional, podría pensarse en principio que el citado parágrafo alude a las pensiones que surjan de la aplicación de ese régimen, para la Corte es claro que ese entendimiento no se corresponde con el genuino sentido de la norma, porque en realidad Radicación n.° 69163 SCLAJPT-10 V.00 4 hace referencia a «la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º ) del presente artículo» y esa pensión no es otra que la consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que exige al afiliado como requisitos para acceder a tal prestación el cumplimiento de 55 años de edad, si es mujer o 60 si es hombre y haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

Y ello es así porque el citado inciso 1º comienza señalando que la «edad para acceder a la pensión de vejez continuará», con lo cual no cabe duda que se refiere en concreto a la pensión de vejez en los términos en que quedó concebida por la Ley 100 se 1993, pues para las pensiones del régimen de transición, la edad para acceder a la pensión correspondiente será la del régimen anterior al cual se encontrara afiliado el beneficiario de la transición. Por tal razón, en el inciso en comento se precisó que la edad para acceder a la prestación continuaría siendo la misma que la establecida en el régimen anterior, porque a partir del 2014 se incrementaría en 2 años, según la redacción del original artículo 36.

Así las cosas, lo que señala el parágrafo en comento, viene a ser una reiteración de lo que con antelación se establece en el parágrafo 1º del artículo 33, que dispuso que para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere tal artículo se tendría en cuenta el número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados o como trabajadores al servicio de empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y el número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado.

Previsión que, como surge de su texto, se halla en concordancia con el literal f) del artículo 13 de la Ley 100, que igualmente ha sido desarrollada por el parágrafo del artículo 36 de esa ley. Como es sabido, en dicho literal se precisa que «para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio».

Cumple advertir que el precedentemente citado literal del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 alude con claridad a las pensiones contempladas “en los dos regímenes”, lo que indica que no tiene aplicación respecto de pensiones que no correspondan a cualquiera de esos dos regímenes, como lo sería la pensión por aportes a la que en realidad tiene vocación el actor, dada la forma como ha efectuado sus cotizaciones y los servicios que ha prestado.

Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de este artículo. Y de ese modo, resulta que para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual Radicación n.° 69163 SCLAJPT-10 V.00 5 se encontrare afiliado, de tal suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensional que al beneficiario le resultaba aplicable.

Régimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

Pero dichas cotizaciones se entiende que deben ser efectuadas al Seguro Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición que permita incluir en la suma de las semanas de cotización pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado o el tiempo trabajado como servidores públicos, como sí acontece a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella.

Y si bien antes de la precitada norma se produjo una regulación normativa que permite la posibilidad de acumular los aportes sufragados a entidades de previsión social oficiales y los efectuados al Seguro Social, a través de lo que se ha dado en denominar pensión de jubilación por aportes, que ya se dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una situación jurídica distinta de la planteada por el recurrente que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al aludido Acuerdo 049 de 1990.

Para la Corte, el entendimiento sugerido por el recurrente, que dice apoyar en los principios que orientan la seguridad social en Colombia, resulta contraria al texto explícito del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y supondría una excepción no contemplada en esa disposición, que fraccionaría la aplicación, en materia de semanas de cotización, del régimen anterior al cual se hallaba afiliado al beneficiario, pues supondría que para efectos de establecer el número de semanas cotizadas se aplicaría dicho régimen, pero para contabilizarlas se tomaría en cuenta lo establecido por la señalada ley 100, lo cual no resulta congruente.

No menos importante resulta advertir, que esa ampliación o extensión de las posibilidades de aplicación del régimen de transición, no se acompasa con la finalidad del mismo, esto es, la protección de las expectativas pensionales de quienes se encontraban en camino de construcción de su pensión, pues las llamadas a ser protegidas eran aquellas que conforme a esa normatividad que les era aplicable antes del tránsito legislativo, les permitirían el reconocimiento de Radicación n.° 69163 SCLAJPT-10 V.00 6 una pensión de vejez por el cumplimiento de los requisitos allí previstos, y en este sentido, si no se contemplaba la sumatoria de esos tiempos en el régimen respectivo, y en consecuencia, no podían acceder así a las prestaciones pensionales, no existe ahora ninguna razón para que en virtud del régimen de transición, sí sea posible.

Y es que, en ese escenario, no solo se mantendrían las condiciones pensionales anteriores, sino que se convertirían tales prerrogativas en una nueva modalidad de prestación, más benévola que las que venían rigiendo, creándose con ello un nuevo régimen, lo que a su vez contraría algunas de las finalidades con las que se instituyó el nuevo sistema pensional, que justamente pretendió unificar los múltiples regímenes existentes, procurando entre otros, lograr igualdad en las condiciones de acceso a las prestaciones del sistema, así como mayor cobertura y su sostenibilidad financiera, y en vez de ello, con el nuevo criterio, se estarían perpetuando, y aun incrementando, las desigualdades que venían rigiendo con anterioridad.

Por otra parte, de acuerdo con las consideraciones que soportaron el cambio de criterio del que me aparto, en igual sentido habría de aplicarse tratándose de transición de la Ley 33 de 1985, y en consecuencia, los beneficiarios de la misma que ajusten 20 años de servicios, sumados tiempos públicos con semanas cotizadas al ISS en el sector privado, tendrían derecho a pensionarse con 55 años de edad, con el agravante de que no se estableció por el legislador la forma en la que se financiaría ese tipo de prestación, en ninguno de esos casos.

Radicación n.° 69163 SCLAJPT-10 V.00 7 Finalmente, considero que este cambio de criterio conlleva la derogatoria definitiva de lo dispuesto en el art. 7º de la Ley 71 de 1988, que a partir de la vigencia del sistema pensional previsto en la Ley 100 de 1993, pervivía en los términos del art. 36 de la misma, para efectos de establecer la edad, semanas o tiempo de servicio y monto de la pensión de vejez, toda vez que, no será en ningún caso favorable su aplicación, dadas las nuevas condiciones de creación jurisprudencial que a todas luces surgen más convenientes a los intereses del afiliado, y que en mi sentir, carecen de sustento normativo alguno. En los anteriores términos dejo sustentado mi salvamento de voto.

Fecha ut supra Magistrado