CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2428-2020 Radicación n.° 63950 Acta 22 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA ALCIRA BENÍTEZ LÓPEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.
I.
ANTECEDENTES ANA ALCIRA BENÍTEZ LÓPEZ, llamó a juicio a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO Radicación n.° 63950 SCLAJPT-10 V.00 2 PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, con el fin de que se declarara que: i) suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la fundación, el cual rigió desde el 23 de septiembre de 1983 hasta el 20 de diciembre de 2006; ii) que su cargo fue el de auxiliar de enfermería nocturna; iii) que el mencionado vínculo no tuvo ninguna suspensión o interrupción hasta la fecha en que fue declarada insubsistente; iv) que, para el año 2006, percibía una remuneración básica mensual de $619.518; más $272.588, por prima de antigüedad; adicional a $20.160, por prima de alimentación y $53.400, por auxilio de transporte, para un total mensual de $965.666; v) que durante la vigencia de la relación tuvo derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la fundación demandada y SINTRAHOSCLISAS, mediante las CCT de junio de 1982, enero de 1984, 23 de abril de 1986, 7 de marzo de 1988, 27 de febrero de 1990, 26 de febrero de 1992, 12 de mayo de 1994, 21 de febrero de 1996 y 26 de marzo de 1998, equivalentes a las primas de antigüedad, navidad, semestral, vacaciones, compensación por vacaciones; vi) que se presentó sustitución de empleador y su lugar fue ocupado por la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, a partir de la fecha en que quedó firme el fallo del Consejo de Estado en que se decretó la nulidad de los decretos de creación de la fundación y, vii) que las demandadas son solidariamente responsables de las acreencias insolutas, por las razones expuestas.
Radicación n.° 63950 SCLAJPT-10 V.00 3 En consecuencia, se condenará a las entidades demandadas en forma solidaria a cancelar: i) la pensión de jubilación convencional incluyendo para su liquidación el salario básico y lo correspondiente por primas, auxilio de transporte y vacaciones junto con los reajustes anuales, de acuerdo al IPC y la indexación; lo que resultare probado ultra y extra petita y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, en que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS era una entidad privada cuyos estatutos y reglamentación aparecen consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; que contaba con personería jurídica expedida por el Ministerio de Salud, mediante Resolución n.° 010869 de 1979 y que tenía como actividad principal la prestación de los servicios de salud, es decir, que pertenece al subsector privado del sistema general de seguridad social en salud.
Adujo, que prestó sus servicios a la fundación demandada en el Instituto Materno Infantil, en virtud de contrato individual a término indefinido, del 23 de septiembre de 1983 al 20 de diciembre de 2006; en el cargo de auxiliar de enfermería; que a la fecha de inicio del contrato llevaba siete meses laborando para la misma entidad, término que era computable para la pensión de jubilación; que estuvo cobijada por las CCT suscritas en junio de 1982, enero de 1984, 23 de abril de 1986, 7 de marzo de 1988, 27 de febrero de 1990, 26 de febrero de 1992, 12 de mayo de 1994, 21 de febrero de 1996 y 26 de marzo de 1998, entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y SINTRAHOSCLISAS; que Radicación n.° 63950 SCLAJPT-10 V.00 4 dicha entidad al ser de carácter privado, está regulada por las normas de derecho laboral y privado, en todo lo que toca sus relaciones con empleados y pensionados.
Indicó que, en las citadas convenciones, debidamente depositadas, se consagraron para los trabajadores de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS las siguientes prestaciones convencionales, entre otras: las primas antigüedad, navidad, riesgos, vacaciones, compensación de vacaciones en dinero, auxilio de cesantía y de transporte, así como subsidio familiar.
Manifestó, que cumplió sin interrupción alguna el contrato, pero la fundación no ha efectuado los aportes a la seguridad social en salud como tampoco a pensiones. Dijo, que a raíz del fallo de nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979 y 317 de 1998, que adquirió firmeza el 14 de junio de 2005, la citada entidad dejó de tener sustentó jurídico y se impuso su liquidación; que el 16 de junio de 2006, se suscribió el acuerdo marco en que se decidió adoptar la liquidación de la fundación; que el Gobernador de Cundinamarca expidió los decretos departamentales, donde ordenó la citada liquidación; que el Ministerio de Protección Social intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente al Hospital San de Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS; que era beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, el cual se suprimió y se Radicación n.° 63950 SCLAJPT-10 V.00 5 transfirió la responsabilidad al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Explicó, que el 15 de mayo de 2008, a través de sentencia CC SU-484-2008, la Corte Constitucional unificó jurisprudencia frente a los derechos fundamentales de los trabajadores de la extinta fundación y señaló la proporción en que las demandadas debían cubrir las obligaciones pendientes; que mediante derechos de petición radicados ante las demandadas agotó la vía gubernativa (f.° 1 a 16, cuaderno 1 y 795 a 796, cuaderno 2).
Al dar respuesta, las accionadas, al unísono, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos dijeron, lo siguiente: LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, aceptó la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y sus consecuencias, pero aclaró que en ningún momento esto produjo la sustitución patronal que se pretende, el agotamiento de la vía gubernativa, la suscripción del acuerdo marco, la liquidación de la entidad y la intervención que realizó el Ministerio de Salud en ese momento, que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asumió los compromisos y obligaciones adquiridas por el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud; la unificación jurisprudencial que sobre el asunto efectuó la Corte Constitucional, mediante sentencia CC SU-480-2008.
Frente a los demás, dijo que no le constaban. Radicación n.° 63950 SCLAJPT-10 V.00 6 En su defensa propuso como excepciones de mérito las de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos (f.° 37 a 68, ib.). LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO no aceptó los hechos y planteó como excepciones de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva, «inexistencia de la relación laboral», «inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio», improcedencia a la aplicación de la convención colectiva (f.° 303 a 322, ibídem).
BOGOTÁ D.C. respecto de los hechos, admitió lo relativo a la reclamación administrativa y de los demás dijo no ser ciertos, no constarle o no ser hechos. Formuló las excepciones perentorias de ausencia de relación laboral con la demandante, falta de legitimación por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, carencia de presupuestos para reclamar las pretensiones convencionales por falta de vinculación, prescripción, buena fe, pago y compensación (f.° 354 a 374, ibídem y 815, cuaderno 2).
El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA admitió que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS era una entidad privada, con personería jurídica; que pertenecía al subsector privado del sistema de seguridad social en salud, que debido a la declaración de nulidad de los decretos de creación que Radicación n.° 63950 SCLAJPT-10 V.00 7 cobró firmeza el 14 de junio de 2005, dejó de tener sustento jurídico, el agotamiento de la vía gubernativa, la firma del acuerdo marco, el decreto que ordenó la liquidación y que la actora pertenecía al Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, cuyas obligaciones fueron asumidas por el Ministerio de Hacienda.
Con relación a los demás, manifestó que no le constaban o no eran ciertos. Expuso como excepciones de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación causal entre el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la demandante, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y la intervención del Ministerio de Salud (Ministerio de la Protección Social) y la Superintendencia de Salud, inexistencia de sustitución patronal de subrogación de las obligaciones contraídas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y de la solidaridad del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA en el pago de dichas obligaciones (f.° 608 a 636, 816 y 913 a 916, cuaderno 2).
La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, admitió lo dicho en torno a la declaratoria de nulidad de los decretos de creación, la firma del acuerdo marco que ordenó la liquidación, la intervención del entonces Ministerio de Salud a esa fundación; que la actora era beneficiaria del Fondo de Pasivo Prestacional de Sector Salud cuyas obligaciones fueron asumidas por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Respecto de los demás, afirmó que no eran ciertos o no eran hechos. Radicación n.° 63950 SCLAJPT-10 V.00 8 Planteó como excepciones perentorias las de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación (f.° 674 a 695 y 817, cuaderno 2). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, a través de fallo del 14 de diciembre de 2012, absolvió a las demandadas e impuso costas a la actora (f.° 928 a 36, ibídem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación de la accionante, con providencia del 31 de mayo de 2013, confirmó la de primer grado y se abstuvo de imponer costas (f.° 34 a 43, cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico definir la naturaleza jurídica de la relación que unió a la demandante con la Fundación San Juan de Dios.
Señaló, que para acoger cualquiera de las teorías que los extremos procesales plantean, era necesario apoyarse en el análisis que hizo la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-484–2008, en lo relativo a la naturaleza jurídica de la fundación, para concluir que con la declaratoria de nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998, se produjo Radicación n.° 63950 SCLAJPT-10 V.00 9 un cambio sustancial de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y todas las entidades que la conformaban, regresando las mismas a la naturaleza que ostentaban antes de la expedición del Decreto 290 de 1979, como establecimiento de beneficencia del Estado, pertenecientes a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y adscritos al Sistema Nacional de Salud, lo que conlleva a la aplicación de las normas propias de los establecimientos públicos.
Expresó, que la expedición de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, si bien tenía efectos ex tunc, es decir, que los mismos se retrotraen a su expedición, ello no implica que en todos los casos se desconozca que durante su vigencia se consolidaron derechos particulares, en algunas relaciones laborales, no siendo entonces viable afectarlas posteriormente, so pretexto de dichos efectos, pues debe entenderse que los referidos decretos durante su vigencia estaban revestidos de una presunción de legalidad y generan una seguridad jurídica a los coasociados y a los trabajadores que entendieron que la relación laboral se ejecutaba de buena fe.
Razonó, que como la demandante continuó laborando para la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, hasta 14 de agosto de 2006, data en la que se declaró insubsistente su vínculo perduró con posterioridad al 8 de marzo de 2005, fecha de expedición de la sentencia de Consejo de Estado, de lo que se desprende que el fallo de nulidad afectó el presente caso, por cuanto no se encontraba consolidado, al ser sujeto de debate ante las autoridades, como se evidencia. Radicación n.° 63950 SCLAJPT-10 V.00 10 Coligió, que el Consejo de Estado al declarar nulo los citados decretos -además de cambiar la naturaleza jurídica de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y todas las entidades que la conformaban- modificó también el tipo de vinculación de los empleados que continuaban laborando para dicha fundación, transformándolos automáticamente a una relación legal y reglamentaria propia de los establecimientos públicos.
Agregó, que se debía memorar que el artículo 416 del CST, establecía de manera expresa y clara que los sindicatos de empleados públicos no podían presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, normatividad que fue declarada exequible, mediante sentencia C CC-1234 - 2005 de la Corte Constitucional. Concluyó, que bajo las anteriores premisas no podrá acceder al análisis de ninguna de las pretensiones condenatorias elevadas por la actora, pues las mismas se apoyaron en la prosperidad de la declaración relativa a que entre las partes operó y existió un contrato de trabajo, hecho que no se acreditó. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 63950 SCLAJPT-10 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende de la Corporación, 1. Que se sirva casar totalmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión el día 31 de mayo de 2013, dentro del proceso ordinario de ANA ALCIRA BENÍTEZ LÓPEZ contra las demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y OTROS, dentro del radicado No. 110013105002200900220-01 en donde actuó como Magistrada Ponente la Doctora LUZ MARINA ANDRADE PAVA, dejando sin ninguna validez ni efecto dicha providencia. 2.Que como resultado de casarse totalmente la sentencia del ad quem, se disponga por la Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado, esto es, el Juzgado sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario que se surtió entre las partes, fallo de fecha 14 de diciembre de 2012. 3.Que como tribunal de instancia, al revocar igualmente el fallo de primer grado, se sirva proferir sentencia en donde se hagan las siguientes manifestaciones: 3.1.
Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido cuya vigencia se dio del 23 de septiembre de 1983 al 20 de diciembre de 2006, celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y ANA ALCIRA BENÍTEZ LÓPEZ, para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturna en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL. 3.2. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3.
Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1. y 3.2., se condene a las entidades demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA NACIÓN- MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, BOGOTÁ D.C, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, en la forma indicada en el petitum de la demanda inicial: a) La pensión de jubilación de carácter convencional, a partir del 23 de febrero de 2003, en adelante, o desde la fecha que resulte probada. b) Subsidiariamente, los aportes para pensiones, por el número de Radicación n.° 63950 SCLAJPT-10 V.00 12 semanas comprendidas entre el 23 de septiembre de 1983 al 20 de diciembre de 2006. c) Las mesadas pensionales, a partir del 23 de febrero de 2003, en adelante. d) La indexación de todas las prestaciones que la causen o admitan. e) Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario.
Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiaran a continuación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, […] del Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5° del Decreto 3135 de 1968, (iii) violaciones medios que condujeron a la (iv) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5° del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3°, 4°, 5°, 9°, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2°, 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.
De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., EL Art. 5° del Decreto 3130 de 1968. En la demostración del cargo, afirma que el ad quem interpretó erróneamente los efectos del fallo de nulidad proferido por el Consejo de Estado, mediante el cual se decretó la nulidad de los decretos de creación y reglamentación de la fundación demandada, en tanto que Radicación n.° 63950 SCLAJPT-10 V.00 13 extendió en forma absoluta los efectos ex tunc de la providencia, aún respecto de una relación laboral que terminó el 20 de diciembre de 2006 y, en consecuencia, el nexo laboral de la demandante se tornó al régimen jurídico de las entidades de derecho público, es decir, la vinculación tuvo origen legal y reglamentario como empleada pública, negando que su contratación fue de carácter particular, dentro de los términos de la norma general del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, dadas las funciones desempeñadas como auxiliar de enfermería. Asevera, que se violaron por interpretación errónea, los artículos 66, 68 y 175 del CCA, al aplicar este último en forma aislada, sin tener en cuenta que, según el 66 ibídem, los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados.
De ahí que, también se interpreta erróneamente el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y se aplica indebidamente el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, al encasillarla como empleada pública, cuando su vinculación fue de trabajadora particular. Advierte, que el Instituto Materno Infantil, donde laboraba, era una entidad de utilidad común, que prestaba servicios de salud, sin personería jurídica, perteneciente a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, hoy en liquidación, ente privado del subsector salud, del SGSSS.
Luego de hacer un recuento histórico de la fundación, desde la donación de los predios por parte del Arzobispo Fray Juan de los Barrios y Toledo en 1564, hasta las decisiones Radicación n.° 63950 SCLAJPT-10 V.00 14 de nulidad, con inclusión de pronunciamientos previos de esa misma Corporación, donde se menciona su naturaleza privada, indica que la totalidad del personal estaba vinculado, mediante contrato de trabajo regido por la legislación laboral sustantiva; que, tanto es así, que tenía un sindicato de trabajadores con quien suscribió convenciones colectivas de trabajo en las cuales hay mención expresa del carácter privado del vínculo, para sustentarlo cita apartes de las suscritas en 1982 y 1986; que la Resolución n.°1933 de 2001, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, establece el carácter privado de la entidad y las Resoluciones de intervención del Ministerio de Salud a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS no desvirtuaron esa naturaleza jurídica.
Arguye, que el propio Consejo de Estado en sentencia CE, 3 nov. 2005, rad. 25000-23-26000-2005-01423-01, al interpretar los alcances del fallo proferido el 8 de marzo de 2005, indicó que la fundación fue creada como una persona jurídica de carácter privado; que, como si lo anterior fuera poco, para desvirtuar la tesis que sostiene la condición de empleados públicos del personal de la institución la Corte Constitucional en providencia CC T-010 – 2012, explicó el contenido y alcance de las órdenes dadas en la CC SU-484- 2008.
Invoca, que la Superintendencia Nacional de Salud expidió la Resolución n.°1317 del 2 de septiembre de 2004, que en sus antecedentes al referirse a la naturaleza jurídica de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS señaló que «…constituye una persona jurídica de derecho civil…»; que de Radicación n.° 63950 SCLAJPT-10 V.00 15 dicha resolución también se desprende que aun durante la intervención forzosa tuvieron aplicación convenciones colectivas de trabajo que se pretenden desconocer con la supuesta retroactividad de los efectos del fallo del Consejo de Estado.
En conclusión, manifiesta que se debe tener la fundación demandada como una entidad de derecho privado sin ánimo de lucro y de utilidad común Refiere, que descendiendo al caso concreto se observa que durante su vinculación a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS por ser beneficiaria de las prerrogativas de orden económico contempladas en la Convención Colectiva de Trabajo de 1982, se consolidó como un derecho adquirido la pensión de jubilación y que la interpretación generalizada, respecto de los efectos ex tunc del fallo del Consejo de Estado contraria el artículo 228 de la Constitución Expone, que la sentencia acusada desconoce flagrantemente el denominado principio de confianza legítima en las relaciones laborales consagrado en las sentencias CC T-020-2000, CC T-1094-2005 y CC SU – 484- 2008; realiza una síntesis histórica y legal sobre la calidad del vínculo de quienes laboran con entidades públicas y concluye que, ni por el criterio orgánico ni por el funcional puede ser catalogada como empleada pública o trabajadora oficial, resultando evidente que el Juez de segundo grado se equivocó en su calificación revistiéndola de las Radicación n.° 63950 SCLAJPT-10 V.00 16 características de una empleada pública (f.° 34 a 68, cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA manifestó que la recurrente sustenta el cargo en normas que no fueron objeto de debate ni planteadas en la sentencia recurrida; que los efectos del fallo del Consejo de Estado son ex tunc, por lo que el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Hospital se califican como establecimiento público y sus funcionarios son empleados públicos; que esa entidad no puede asumir obligaciones contraídas durante la vigencia de la fundación, pues en ningún momento se contempló la subrogación (f.° 90, cuaderno de la Corte El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO advirtió que en el alcance de la impugnación solicita unas declaraciones en los numerales 3.2 y 3.3 que constituyen peticiones nuevas que son inadmisibles en el recurso extraordinario; que en el cargo primero mezcla el sendero de los hechos con el de puro derecho, puesto que en la acusación enfocada por la vía directa se trataron temas que solamente pueden ser examinados por la indirecta; que no puede hablarse de violación por interpretación errónea, dado que el Tribunal obró conforme a derecho y se apoyó en la jurisprudencia reiterada y aplicable a asuntos como el presente (f.°103 a 112, cuaderno de la Corte).
La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS solicita desestimar Radicación n.° 63950 SCLAJPT-10 V.00 17 el cargo por presentar yerros de carácter técnico, entre otros, plantea una violación medio con base en normas sustanciales y no en preceptos adjetivos, equipara la sentencia del Consejo de Estado a un precepto sustantivo, no señaló cuál fue el sentido equivocado que el juzgador le imprimió a los preceptos acusados (f.° 149 a 151, ibídem).
El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA alude falencias técnicas y señala que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que los efectos de la sentencia del Consejo de Estado son ex tunc, es decir, desde la expedición de los actos anulados por lo que se presume que la naturaleza jurídica del vínculo laboral es de empleado público (f.°161 a 163, ibídem).
VIII. CONSIDERACIONES Tal como lo ha explicado esta Corte al resolver ataques iguales al presente en procesos seguidos precisamente en contra de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, entre ellos las sentencia CSJ SL20013-2017, reiterada en la CSJ SL717– 2018, debe resaltarse que como recurso extraordinario que es, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen en acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el mismo resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.
Radicación n.° 63950 SCLAJPT-10 V.00 18 Igualmente, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Pues bien, al descender al asunto objeto de estudio, encuentra la Sala que el cargo contiene deficiencias técnicas que comprometen su estudio, tal como se detalla a continuación: 1.- La censura hace una mezcla indebida de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado.
Pese a que el cargo está dirigido por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de unas disposiciones y la infracción directa de otras, criticando la hermenéutica que se le dio a los efectos del fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005; la censura esboza aspectos fácticos, ajenos a la vía escogida, como cuando intentó acreditar con base en las pruebas, la clase de vínculo que tenía la demandante y la naturaleza jurídica de la entidad, pues hace referencia a las convenciones colectivas que, en su sentir, Radicación n.° 63950 SCLAJPT-10 V.00 19 dan cuenta del carácter privado del vínculo y a distintas resoluciones.
Además, alude al contenido de las convenciones colectivas suscritas por la fundación convocada para afirmar que la demandante era beneficiaria de las prerrogativas allí consagradas, aspectos que solo pueden controvertirse desde la perspectiva fáctica, es decir, por la vía de los hechos (CSJ SL 739-2018). 2.- La Corte llama la atención en un aspecto que resulta importante a la hora de plantear el recurso extraordinario, específicamente, en cuanto hace a la brevedad y concreción de los argumentos.
En efecto, al revisar la demanda se advierte que la censura se extiende inapropiadamente en sus consideraciones y cita disposiciones desconectadas temáticamente las unas con las otras, presenta una argumentación repetitiva, repleta de enunciados que en nada contribuyen a la definición del debate jurídico. Consciente de la necesidad de racionalizar el discurso jurídico, el legislador consagró en el artículo 91 del CPTSS, el deber del recurrente de «plantear sucintamente su demanda», lo que, en armonía con lo previsto en el artículo 90 de la misma disposición, impone también la obligación de presentar un recurso respaldado con argumentos concisos y claros, compatibles con la completa comprensión de las razones expuestas y los cometidos de eficacia que exige la casación del trabajo.
Aunque lo anterior, sería suficiente para desestimar el cargo, es pertinente señalar que la decisión del Consejo de Radicación n.° 63950 SCLAJPT-10 V.00 20 Estado de fecha 8 de marzo de 2005, por la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tiene efectos ex tunc «desde siempre», no ex nunc «desde ahora», como lo propone la censura.
Por tanto, el impacto de la nulidad decretada por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa, tiene efectos desde la fecha de expedición de los decretos anulados, esto es, se entienden retirados del ordenamiento jurídico desde su nacimiento, lo que implica que las cosas se retrotraen a su estado anterior, significando con ello que la censora nunca fue servidor laboral particular, sino empleada pública.
Así lo ha reiterado la Sala, en asuntos seguidos contra la misma fundación demandada, como en la sentencia CSJ SL5170-2017, al precisar: (…) cumple dejar sentado que, como lo expone la acusación desde la normativa contenciosa administrativa que denuncia como violada, también tiene claramente establecido la Corte que fallos del Consejo de Estado como el que desconoció el Tribunal, tiene efectos ex tunc, esto es, con impacto desde la fecha de expedición de los actos administrativos anulados.
Se colige de lo anterior, que el ad quem no incurrió, como ya se advirtió, en yerro alguno por considerar que la impugnante fuera empleada público en la fundación demandada, puesto que esa fue la naturaleza jurídica que siempre tuvo su vinculación Radicación n.° 63950 SCLAJPT-10 V.00 21 Además, ante las alegaciones del censor, relativas a la forma como se produjo su vinculación a la accionada y el tratamiento que se le dispensó, es preciso reiterar, que es la ley la que determina la naturaleza del vínculo del servidor público, no la voluntad de las partes, ni en el trato ofrecido durante el vínculo, según está orientado en la providencia CSJ SL10610-2014.
La Corte, en la sentencia CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 46457, que a su vez rememoró lo dicho en el fallo CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, ya había precisado que «las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos».
En consecuencia, el cargo se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Acusa a la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida (68 a 74, ibídem), […] de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, que se indican a continuación; (iv) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, la existencia del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería;
(v) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con Radicación n.° 63950 SCLAJPT-10 V.00 22 relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del CPTSS: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del CPTSS para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).
La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo);
(vi) el error de hecho incidió en el fallo al negar éste a la demandante inicial el nexo laboral de carácter privado con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS. Y por tanto desechar las pretensiones de la demanda de orden económico, (vii) Igualmente el error de hecho en la falta de apreciación de pruebas documentales obrantes dentro del plenario, ostensible, evidente se presentó en el fallo acusado al no inferir de aquellas la aplicación de normas convencionales dentro de las relaciones sostenidas entre la demandante inicial y su empleadora, que le serían ajenas o inaplicable s de ser su condición la de una empleada pública.
Radicación n.° 63950 SCLAJPT-10 V.00 23 Señala como pruebas no consideradas por el fallador Colegiado, las siguientes: a) El escrito de los folios 17 y 18 del cuaderno principal, en donde mi mandante solicita mediante derecho de petición, el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. b) El escrito del folio 25 del cuaderno principal, en donde mi mandante informa al Director General del Instituto Materno Infantil que cumplió 20 años de servicio en la institución para que le sea reconocida la pensión de jubilación. c)El escrito de los folios 26 a 28 del cuaderno principal, en donde mi mandante solicita mediante derecho de petición, el reconocimiento de su pensión de jubilación. d) La certificación No. 6095 del 6 de julio de 2006, obrante a folio 29 del cuaderno principal, en donde Se hace constar que la demandante inicial presta sus servicios en la Institución mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 23 de septiembre de 1983, que anteriormente prestó sus servicios en forma interrumpida por 7 meses, e)La relación de las Resoluciones obrante a folios 80 a 83 del cuaderno principal, expedidas por el antes Ministerio de Salud, interviniendo los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, lo que explica la vinculación de la demandante inicial a través de resolución, ya que el Director Interventor se constituyó en Agente de dicha Cartera, sin que la intervención mutara la naturaleza jurídica de la entidad, ni el carácter privado de la vinculación laboral. f) La sentencia del 25 de enero de 2008, de los folios 128 a 142 del cuaderno principal, en donde el Juzgado Sexto Laboral de Bogotá condena a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de OSWALDO BORRAEZ, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. g) La sentencia del 13 de abril de 2007, de los folios 143 a 158 del cuaderno principal, en donde el Juzgado 18 Laboral de Bogotá condena a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de NOHORA CRISTINA MADIEDO, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. h) La sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral del 19 de septiembre de 1985, siendo ponente la Dra. FANNY GONZÁLEZ FRANCO, resaltando el carácter privado de la Fundación San Juan de Dios y la condición de derecho privado entre esta y sus trabajadores, obrante a folios Radicación n.° 63950 SCLAJPT-10 V.00 24 264 a 287 del cuaderno principal. i) La Sentencia SU-484 de 2008, obrante a folios 407 a 511 del cuaderno principal, dentro de la cual la Corte Constitucional fija en cabeza de las demandadas Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C., responsabilidad en el pago de las acreencias reclamadas. j) La contestación de demanda del Departamento de Cundinamarca (fo1. 612 y 613), en donde acepta como ciertos los hechos primero, segundo, tercero y sexto, esto es que la Fundación San Juan de Dios fue una entidad privada, con personería jurídica, perteneciente al subsector privado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y se regulaba por las normas de derecho laboral y el derecho privado en todo lo que toca con sus relaciones con sus empleados y pensionados. k)La sentencia del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, obrante a folios 642 a 648, en donde se condena a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de HUGO ALBERTO FAJARDO RODRÍGUEZ, reconociendo el carácter privado de la relación laboral.
Aduce, que el error de hecho manifiesto consistió en no dar por demostrado estándolo que se vinculó a la fundación demandada en el Instituto Materno Infantil, a través de contrato de trabajo que tuvo vigencia, desde el día 23 de febrero de 1983 al 20 de diciembre de 2006, que la entidad que la contrató era de naturaleza privada, lo que derivó en un fallo confirmatorio de la sentencia de primer grado al considerar que la actora fue empleada pública, error que de no haber existido habría desembocado en un despacho favorable de las pretensiones de la demanda Insiste, en que el error de hecho se evidencia al desconocer, ignorar, soslayar la prueba documental enlistada, lo que condujo al Tribunal a predicar respecto de la demandante una vinculación laboral propia de las Radicación n.° 63950 SCLAJPT-10 V.00 25 entidades públicas cuando es ostensible que los medios probatorios desconocidos acreditan con certeza la condición de empleada particular que mantuvo con la fundación demandada donde concurrían los tres elementos del contrato de trabajo, vinculación que estuvo regulada por la aplicación de disposiciones convencionales; que serían extrañas si realmente hubiera sido empleada pública y atendiendo a que la actividad de auxiliar de enfermería no encaja dentro de las funciones de una trabajadora oficial.
Continúa con su exposición así: Los medios probatorios documentales enlistados y que fueron ignorados por el Tribunal nos acreditan lo siguiente: 2.2.4.1. El del literales d, nos acreditan la existencia de un contrato de trabajo celebrado entre la demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, desde el 2 de enero de 1995, y que desempeñó el cargo de Auxiliar de Enfermería, la índole privada del vínculo contractual y su condición de beneficiaria de Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes en la citada Fundación. 2.2.4.2.
Los obrantes en los literales d, f, g, h, j, k, nos demuestran el carácter privado que tuvo la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS durante el tiempo de su existencia, no solo por las normas que la rigieron, sino también por el hecho de que suscribió convenciones Colectivas de Trabajo que se le aplicaron a la demandante inicial, y que no tendrían razón de ser en serles aplicadas si tuviese la condición de empleada pública como lo afirma el fallo recurrido. 2.2.4.3.
La del literal e) nos acredita el hecho de que el antes Ministerio de Salud, intervino desde el año 1979 y hasta el año 2004 a los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, designando al efecto en cada uno de ellos un Director Interventor éste sí corno funcionario del Ministerio de Salud servidor público, que explica la designación a través de resolución y de posesión de la demandante inicial, actuación está que de todas maneras fue irregular, pero que de manera alguna tal deficiencia en la vinculación desvirtúa el contrato realidad que rigió entre mi mandante y la citada Fundación. 2.2.4.4.
La del literal i) nos acredita la existencia de la SU-484 del Radicación n.° 63950 SCLAJPT-10 V.00 26 15 de mayo de 2008, proferida por la Corte Constitucional disponiendo la obligación de las entidades demandadas NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ D.C., porcentualmente en el pago de las acreencias legales y convencionales adeudadas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS. 2.2.4.5.
La de los literales a, b, e, acreditan que la demandante inicial, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación de carácter convencional, reclamación que basada en el principio de la buena fe que informa las actuaciones de los particulares hacia las autoridades públicas, presume que tal prestación efectivamente se causó. X. RÉPLICA La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA indicó que no hubo falta de aplicación de la normatividad relacionada, por lo que el cargo se debe desestimar, que no cabe la menor duda que sobre la demandante pesa la regla general de ser empleada pública en los términos del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 (f.° 91, cuaderno de la Corte) El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO señaló que formula la proposición jurídica de manera antitécnica; que refiere normas procesales sin acudir a violación de medio y entremezcla vías; que el Tribunal fundó su decisión en la calidad de servidora pública de la demandante, de acuerdo con la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso y el acervo probatorio acompañado al expediente, lo que en manera alguna puede considerarse como un desatino (f.°112 a 120, ibídem).
El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA alega que se cometen errores de técnica y que la naturaleza del vínculo no Radicación n.° 63950 SCLAJPT-10 V.00 27 corresponde a la voluntad de las partes, depende de las leyes como lo establece el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 y también del artículo 233 del Decreto 1222 de 1986 (163 a 164, ibídem). La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS indica que el recurrente formula erróneamente el cargo, toda vez que no acredita de manera real y efectiva como el yerro endilgado, pretende un pronunciamiento respecto de preceptos procesales, omitiendo de manera flagrante referirse a ellos como una violación de medio (f.° 104, cuaderno de la Corte).
XI. CONSIDERACIONES En este cargo que endereza por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social que se indican a continuación». Sin embargo, no señala ninguna norma de carácter sustancial, pues enseguida hace referencia a supuestos errores de hecho por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente con relación a normas adjetivas o procesales y procede a enlistar una serie de preceptos del CPTSS y del CPC, cánones procedimentales que solo pueden servir a la proposición jurídica en casación, cuando la acusación se plantea por violación de medio, es decir, que dichas normas son el vehículo para alcanzar el quebranto de preceptos sustanciales, sin que en este caso se haya formulado el cargo por dicha violación y, mucho menos, que su argumentación fuese dirigida a acreditarla.
Radicación n.° 63950 SCLAJPT-10 V.00 28 Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL 1379- 2019, expuso: Lo primero que habría que decir, es que las disposiciones denunciadas como infringidas tienen el carácter de normas procesales, respecto de las cuales la jurisprudencia pacífica de la Corte ha dicho que estos textos solo pueden ser acusados por violación de medio, lo cual omite hacer el promotor.
Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411, reiterada SL, 5 feb. 2003, rad. 19377 y en la SL, 31 oct. 2006, rad. 28873, y también rememorada en la CSJ SL22169- 2017, se sostuvo: «En cuanto a las disposiciones procesales denunciadas en el cargo, basta recordar que la Corte tiene dicho desde hace mucho tiempo que “los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales».
Mas adelante dentro del mismo cargo se refiere a una violación indirecta por error de hecho manifiesto en la modalidad de «falta de aplicación indebida», de normas contenidas en el CST, lo que constituye una mixtura de dos conceptos de vulneración de la ley, esto es, la falta de aplicación que aunque no es un concepto de vulneración que contempla el artículo 87 del CPTSS, la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterativa en asimilarlo, al denominado infracción directa de la ley y la aplicación indebida, que son autónomas, independientes y excluyentes.
Sobre esta exótica figura, la Sala enseñó en la sentencia CSJ SL600-2013 que: […] enrostrar al fallo la “falta de aplicación indebida”, no pasa de ser un contrasentido, por la potísima razón de que tanto la falta de aplicación, que puede asimilarse a la infracción directa, como se Radicación n.° 63950 SCLAJPT-10 V.00 29 ha dicho, como la aplicación indebida, que consiste en aplicar la norma a un caso que no regula o aplicarse al que sí lo debe ser pero alterando sus supuestos de hecho o su consecuencia jurídica, constituyen modalidades de violación de la ley excluyentes, esto es, que no pueden concurrir respecto de la misma preceptiva en un mismo cargo, por cuanto si se deja de aplicar una norma no resulta nada lógico que se aplique en un determinado sentido, y lo que es peor, que se sugiera que se dejó de aplicar, cuando debió aplicarse pero ‘indebidamente’, que es lo que es dable concluir del acertijo propuesto en el ataque.
Así mismo, menciona dentro de los medios de convicción que no fueron considerados por el fallador la sentencia CC SU-484-2008, cuando la misma constituyó la base fundamental del fallo atacado. Por ende, el ad quem no pudo cometer la equivocación señalada. Ahora bien, si con laxitud se pudiera estudiar la inconformidad esbozada en la acusación, tampoco está llamada a prosperar, pues es pertinente recordar, que el Tribunal para confirmar la decisión de primera instancia, entre otros aspectos, estimó que la permanencia de la actora como trabajadora de la Institución Materno Infantil, con posterioridad al 8 de marzo de 2005, fecha de expedición de la sentencia del Consejo de Estado, es la que le da connotación de empleada pública, dado que no se encontraba consolidado el derecho y modificó el tipo de vinculación de los empleados que continuaban laborando para la fundación demandada transformándolos automáticamente a una relación legal y reglamentaria propia de los establecimientos públicos.
Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que en ningún yerro fáctico evidente incurrió el ad quem, toda vez Radicación n.° 63950 SCLAJPT-10 V.00 30 que la actora prestó sus servicios a la entidad hospitalaria demandada como auxiliar de enfermería y la naturaleza jurídica de este es la de un establecimiento público del nivel departamental.
En esa medida, como se advirtió en la sentencia CSJ SL2013-2017, se tiene que los errores de hecho propuestos, no tienen la virtud de quebrantar la sentencia impugnada, puesto que la categoría laboral de los trabajadores es un aspecto determinado por el orden jurídico y, por tanto, ninguna relevancia tiene probar que la actora se vinculó con un contrato de trabajo o se benefició de la convención colectiva, ya que las partes no pueden cambiar a su voluntad la categoría laboral que ha sido determinada por la Constitución y la ley, o por los jueces al momento de hacer practicable y eficaz la legalidad.
Por lo expresado, el Juez colectivo no incurrió en los errores de hecho enrostrados y, en consecuencia, por lo primeramente expuesto el cargo se desestima. XII. CARGO TERCERO Acusa de ser violatoria por la vía indirecta, […] en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas; (¡v) al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca "SINTRAHOSCLlSAS", de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 Y 1998, con las Radicación n.° 63950 SCLAJPT-10 V.00 31 debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley;
(v) prueba documental solemne, cuya omisión en ser considerada, en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 90 (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del CPC, aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos); por su parte el error de derecho (vi) conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva: Los Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 del 2000 en su art. 1°.
Numeral 1 ° (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354, subrogado por la ley 50 de 1990 en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), Art. 373 numeral 30 (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3° (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo ), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo), Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo,) Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la 0.1.T., sobre el fomento Radicación n.° 63950 SCLAJPT-10 V.00 32 de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra;
(vii) violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta confirmado el fallo de primera instancia que absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones de la demanda y que conllevó además a que en la sentencia acusada se negara aquellas pretensiones a que se refiere el escrito de apelación interpuesto por la demandante inicial.
Indica, que el Tribunal no apreció las siguientes pruebas: a) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en 1980, obrante a folios 716 a 721 del expediente. b) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en 1982, obrante a folios 767 a 778 del expediente. c) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984, obrante a folios 760 a 766 del expediente. d) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en abril de 1986, obrante a folios 747 a 753 del expediente. e) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 7 de marzo de 1988, obrante a folios 754 a 759 del expediente. f) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990, obrante a folios 742 a 747 del expediente. g) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año 1992, obrante a folios 737 a 741 vuelto del expediente. h) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de mayo de 1994, obrante a folios 733 a 736 del expediente i) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996, obrante a folios 727 a 732 del expediente. j) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, obrante a folios 948 a 956 y 1364 a 1368 del cuaderno 3.
La certificación obrante a folio 715 del expediente, en la que el Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS certifica que la señora ANA ALCIRA Benítez López está afiliada a dicha Radicación n.° 63950 SCLAJPT-10 V.00 33 organización sindical y es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente. Para la sustentación del cargo, consideró que el Tribunal al ignorar como prueba el examen de las CCT arrimadas al proceso, con la constancia de su depósito que eran aplicables al caso, desconoció, por un lado, el carácter privado de la relación laboral y, además, negó todas aquellos beneficios económicos convencionales, que de haber sido considerados, habrían derivado en un fallo próspero a las pretensiones de la demanda inicial y no, como ocurrió, con un fallo confirmatorio de la sentencia de primer grado y con la consecuente absolución de las demandadas (f.° 74 a 79, cuaderno de la Corte).
XIII. RÉPLICA La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA arguye que la demandante nunca probó su calidad de trabajadora oficial y, por tanto, de acuerdo con los efectos del fallo del Consejo de Estado y el régimen propio de la entidad prestadora del servicio de salud es una empleada pública y existe la restricción para presentar pliegos de petición (f.° 91, cuaderno de la Corte).
El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO afirma que la censura incurre en errores de técnica como la mezcla de submotivos, alude normas procesales y no dice que se relacionan como violación de medio; que en la sentencia impugnada no se presentó un error de hecho (121 Radicación n.° 63950 SCLAJPT-10 V.00 34 a 129, ibídem) El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA asegura que, la sentencia SU 484 -2008 no habló nada de las convenciones colectivas, por lo que no se le puede dar aplicación a las mismas al caso sub judice (f.° 163 a 165, ibídem).
La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS dice que denuncia normas procesales sin acudir a violación de medio; que lo decidido por el juzgador de segundo grado se encuentra ajustado a derecho, toda vez que la naturaleza jurídica del vínculo laboral existente entre la demandante y esta demandada, le impedía que como empleada pública se suscribiese y, por ende, resultase favorecida de una convención colectiva, la cual por expresa prohibición no es dable (f.° 151 a 152, ibídem).
XIV. CONSIDERACIONES Al igual que los cargos anteriores esta acusación presenta falencias técnicas. La falta de aplicación no es concepto de violación de la ley que, en derecho laboral, pueda ser invocada para sustentar un ataque en casación, pero que puede ser interpretada como si tratara de infracción directa, que ocurre cuando el sentenciador ignora la existencia de una norma o se rebela contra ella, este es un concepto que corresponde a Radicación n.° 63950 SCLAJPT-10 V.00 35 la vía directa y no a la indirecta, como fue encausado el ataque.
No obstante, la jurisprudencia laboral ha aceptado en asuntos excepcionales que por la vía indirecta se pueda acusar la sentencia por «infracción directa» de un precepto, pero sólo cuando el error ostensible de hecho, conlleva a que se inaplique la disposición legal que convenía al caso; excepción que no encaja dentro de sub lite, ya que el memorialista no alude a un error de hecho sino de derecho.
Ahora bien, la inconformidad que plantea la recurrente no obedece a un error de derecho, pues este se configura de dos maneras: i) en el momento que el fallador da por demostrado un hecho con una prueba ordinaria, exigiendo la ley para su validez un medio probatorio solemne y, ii) cuando obrando la probanza ad sustantiam actus en el plenario, el ad quem lo elude o ignora.
Y, en este caso, no se presenta ninguna de esas circunstancias, pues no se trata de que el Tribunal haya ignorado las convenciones, sino que consideró que la demandante en su calidad de empleada pública no podía beneficiarse de ellas. Con todo, la conclusión del Juez de segundo grado en el sentido de que la actora tuvo una relación legal y reglamentaria, no puede ser derruida con los instrumentos colectivos, ni con certificaciones expedidas por el sindicato como lo propone la censura, en razón a que es la ley la que determina tal condición y dada su calidad de la empleada pública no podía ser beneficiaria de derechos Radicación n.° 63950 SCLAJPT-10 V.00 36 convencionales.
Así lo ha reiterado esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL4212-2018, en la que se precisó: De todos modos, y si la Sala con amplitud estudiara de fondo los cargos, en instancia llegaría a una decisión absolutoria, en tanto frente al tema objeto de debate tiene adoctrinado lo siguiente: (i) La sentencia del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tiene efectos ex tunc, es decir, desde la expedición de los actos administrativos anulados;
(ii) al determinarse que la naturaleza jurídica de la entidad hospitalaria demandada, es de un establecimiento público del orden departamental, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, sus servidores, por regla general, son empleados públicos, y por excepción trabajadores oficiales; (iii) en casos como el examinado, le correspondía a la parte actora demostrar que los cargos que desempeñaron, esto es, Analista Diseñador, Mecanógrafa, Jefe de Sección, Liquidador de Nómina y prestaciones sociales, Auxiliar de Enfermería,, Auxiliar de Dietas, Enfermera Jefe, estaban directamente relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o con la de servicios generales, lo cual no ocurrió;
(iv) la calidad de empleados públicos de los demandantes torna improcedente la aplicación de los acuerdos convencionales (CSJ SL627-2013, 28 ago. 2013, rad. 40504, CSJ SL17428-2016 30 nov. 2016, rad. 49244, CSJ SL5170-2017, 5 nov. 2017, rad. 44713, CSJ SL20013-2017, 21 nov. 2017, rad. 52141, CSJ SL717- 2018, 14 mar. 2018, rad. 52142). En consecuencia, la acusación resulta desestimada.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente demandante y a favor de las opositoras, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso Radicación n.° 63950 SCLAJPT-10 V.00 37 XV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), por la Sala Labora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA ALCIRA BENÍTEZ LÓPEZ contra la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 63950 SCLAJPT-10 V.00 38