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SL2428-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Radicación n.° 59882 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2428-2019 Radicación n.° 59882 Acta 21 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RODOLFO ORTIZ PARRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de junio de 2012, en el proceso que instauró contra DRAGADOS HIDRÁULICOS S.A. y OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC, a las que fueron vinculadas MAPFRE SEGUROS DE CRÉDITO S.A., COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES CONDOR S.A. y SEGUROS DEL ESTADO.

I.

ANTECEDENTES Rodolfo Ortiz Parra llamó a juicio a Dragados Hidráulicos S.A. y, solidariamente, a Occidental de Colombia Inc., para que fueran condenadas al reconocimiento y pago indexado de las diferencias salariales, «prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales», indemnización moratoria y por la no consignación de cesantías al fondo, pasajes aéreos, alojamiento y alimentación, horas extras nocturnas, dominicales y festivos, compensatorios, cesantías y sus intereses, primas, vacaciones, bonificaciones, subsidio familiar, dotaciones y aportes a seguridad social desde el 1 de enero de 2002, hasta la fecha del despido.

Pidió costas procesales (fls. 1 a 10). Señaló que laboró al servicio de Dragados Hidráulicos S.A. desde el 1 de enero de 2002 hasta el 19 de octubre de 2008, en el cargo de mecánico, en funciones de mantenimiento de «dragas Elicott 370», 2 retroexcavadores «Caterpillar» y el «equipo de soldar tubería plástica»; que ejecutó el contrato CA-2838 para el dragado de arena en «Cravo Norte, Caño Limón, Caricari sobre el Rio Ele, rio Arauca lugar Remolino» en el departamento de Arauca, en tanto el objeto social de las empresas era la exploración y explotación petrolera.

Afirmó que se trató de una relación subordinada, pues laboraba 21 días, de domingo a domingo, en el horario de 6am a 6pm y tenía 7 de descanso; que era alojado en el campamento «Limonar», le suministraban alimentación, transporte aéreo y terrestre hasta el lugar de trabajo y estaba identificado con un carné que le permitía ingresar a los campos e instalaciones de Caño Limón y Caricari.

Esbozó que Dragados Hidráulicos S.A. y Occidental de Colombia Inc., son contratistas de Ecopetrol S.A. en la industria petrolera, a más que, como sus actividades son propias de la industria, son solidariamente responsables del pago de sus salarios, prestaciones e indemnizaciones de conformidad con los Decretos 284 de 1957 y 2719 de 1993. Dragados Hidráulicos S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción, compensación, buena fe, falta de título, ausencia de causa para pedir y enriquecimiento sin justa causa (fls. 146 a 171).

Aceptó el traslado del actor a los lugares de trabajo, el alojamiento y la alimentación, condicionada a su permanencia en el campamento; empero, negó que perteneciera a la nómina de la compañía y aclaró que, por su estatus de pensionado y amigo del gerente de la empresa, suscribió sendos contratos de prestación de servicio para la ejecución de obras en los complejos petroleros de Caño Limón, Honda, Buenaventura, Ecuador y Bogotá. Dijo que las labores ejecutadas por el demandante como jefe de mecánicos, no se relacionaban con el objeto de las encausadas, en la medida en que solo verificaba el funcionamiento de la maquinaria.

Occidental de Colombia S.A., rebatió las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Negó la prestación de servicios a su favor y los gastos de desplazamiento del demandante a la zona de trabajo. Dijo que no le constaban los demás hechos, dada su ajenidad (fls. 451 a 457 y 537 a 539).

Mediante auto de 23 de julio de 2009, fueron llamadas en garantía las aseguradoras Mapfre, Mundial de Seguros, Cóndor S.A. y Seguros del Estado (fls. 547 y 548). La Compañía de Seguros Cóndor S.A. (fls. 579 a 588), se opuso a las pretensiones y planteó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y las que denominó, «imposibilidad de proferir fallo respecto del contrato de seguro», «ausencia de cobertura», «prescripción de los derechos laborales sin que ello implique reconocimiento de derecho», «límite de responsabilidad de la aseguradora».

Dijo no constarle la totalidad de los hechos. Mapfre Seguros Generales Colombia S.A., rechazó los pedimentos del demandante. Formuló las excepciones de falta de legitimación por pasiva, pago, cobro de lo no debido y prescripción. De los hechos, refirió que «no le consta ninguno de ellos, por tratarse de terceros, los cuales deberán probarse en el proceso» (fls. 614 a 619 y 654 a 659).

Seguros del Estado S.A., se opuso a las solicitudes del actor y propuso los medios exceptivos de prescripción, inexistencia de la obligación por falta de derecho alegado, «inexistencia de la responsabilidad y solidaridad laboral entre las empresas Dragados Hidráulicos S. A. y Occidental de Colombia Inc. respecto de todo el personal que ocupó para la ejecución del contrato», prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro, inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido.

Hizo alusión a las cláusulas contractuales fijadas por las demandadas y no se refirió a los hechos planteados por el demandante en el escrito inicial (fls. 624 a 635 y 664 a 673). La Compañía Mundial de Seguros, se opuso a las solicitudes del actor y, como razones de su defensa, propuso las excepciones que denominó pago y cobro de lo no debido, «FALTA DE COBERTURA, TODA VEZ QUE NI DRAGADOS HIDRÁULICOS S.A. NI OCCIDENTAL DE COLOMBIA, INC. ERAN EMPLEADORES DEL SEÑOR RODOLFO ORTIZ PARRA», «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR, POR AUSENCIA DE SOLIDARIDAD LABORAL», «VIGENCIA DE LA PÓLIZA Y LÍMITE DE SUMA ASEGURADA» y prescripción. No se refirió a los hechos de la demanda (fls. 647 a 653).

Adujo que no tenía responsabilidad en las condenas solicitadas por el accionante, en tanto el contrato suscrito entre las empresas demandadas, estipuló que el contratista «actuaría en forma independiente, con su personal y equipos, con plena autonomía directiva, administrativa, financiera y técnica». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 22 de noviembre de 2010, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C, absolvió a las demandadas de las pretensiones y condenó en costas al vencido en juicio (fls. 919 a 932).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación del demandante y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal confirmó la decisión de primer grado y no impuso costas en la instancia (fls. 30 a 36). Centró el debate en dilucidar si entre las partes existió un contrato de trabajo y en tal virtud, a las enjuiciadas les asistía la obligación de reconocer y pagar las pretensiones de la demanda.

Se refirió a los artículos 22 a 24, 62 literal b) y 269 del Código Sustantivo del Trabajo y, expuso que, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del 145 adjetivo laboral, «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», así como al juez, se le impone el deber de fundar su decisión en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

Analizó el conjunto de pruebas documentales y testimoniales obrantes en el expediente y estimó que, no obstante, que no afloraba duda sobre la prestación personal del servicio a Dragados Hidráulicos S.A., el actor no acreditó «las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutaron dichos servicios» sin solución de continuidad, entre el 1 de enero de 2002 y el 19 de octubre de 2004, pues las constancias obrantes a folios 12 y 13 resultaban insuficientes para «acreditar las condiciones de existencia del contrato realidad, aunado a que el monto del salario que se indica en la certificación, […] no fue objeto de debate en los hechos de la demanda, ya que nada se dice al respecto dentro de los mismos».

Estimó que los testimonios de Conrado Hernández, Humberto Álvarez y Zahira Camargo (fls. 144 a 154 y 158 a 162), no daban certeza de la labor del accionante en forma continua e ininterrumpida en las fechas relacionadas en la demanda, ni que devengara el salario reclamado, como tampoco las causas de finalización del vínculo contractual; además, que las declaraciones de Julia García Vitella y Paola Andrea Gómez Garzón, dieran cuenta de que Rodolfo Ortiz se había desempeñado como contratista a través de convenios civiles y comerciales, que ejecutaba con plena autonomía e independencia, pues «eran estas señoras las encargadas de las cuentas de cobro que presentaba el demandante».

Concluyó que los documentos de folios 93 a 341 del expediente, eran suficientes para desvirtuar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, de suerte que confirmó la decisión de primer grado «dada la orfandad probatoria en la actividad del demandante». RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, condene a las demandadas al pago de las prestaciones reclamadas. Con tal propósito formula un cargo, replicado en oportunidad. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida del preámbulo y los artículos 1, 2, 11, 13, 25, 29, 39, 48, 53, 55, 58, 83, 93, 228, y 230 de la Constitución Política, 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 1, 2, 5, 9 a 14, 21 a 24, 27, 36, 38, 43, 47, 54 a 61, 64, 65, 127, 129, 130, 132, 134, 143 a 145, 158, 160, 161, 168, 172 a 179 181, 186, 190, 192 a 198, 230 a 235, 249, 253, 306 a 308, 314 a 325, 340 a 343, 467 a 480 del Código Sustantivo del Trabajo, 98 a 106 de la Ley 50 de 1990, 1 del Convenio 95 de 1949 de la OIT, 1 y 4 del Convenio 98 de 1949, 1, 2, 5 y 8 del Convenio 154 de 1999, 1 y parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, 1 y 7 de la Ley 411 de 1997, Decretos 284 de 1957 y 2719 de 1993, 2, 6, 30, 51 a 66A, 70 a 81, 83, 84, 145 y 161 del Código Procesal del Trabajo, 37-4, 174 a 180, 183, 187, 194, 195, 200, 210, 244 a 246, 251 a 253, 276, 287, 307, 332, y 361 del estatuto adjetivo civil, 51 del Decreto 2591 de 1991, 162 de la Ley 446 de 1998, 167, 333 y 344 parágrafos 1 a 3 de la Ley 1564 del 2012 y los artículos 26 a 32, 1494, 1495, 1613 a 1617, 1626, 1648, 1649, 1946 y 1947 del Código Civil.

Como errores de hecho, enlista los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante y las demandas (sic) existió una relación civil y comercial como profesional independiente, entre el 1 de enero de 2002 a el (sic) 19 de octubre de 2008. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante RODOLFO ORTIZ PARRA y una de las demandadas la entidad DRAGADOS HIDAULICOS S.A. existió un contrato mercantil de prestación de servicios profesionales del 1 de enero de 2002 a el (sic) 19 de octubre de 2008. 3.

No dar por demostrado, estándolo que RODOLFO ORTIZ PARRA prestó sus servicios personales para DRAGADOS HIDRAHULICOS (sic) S.A. como Mecánico en el mantenimiento y reparación de dragas, retroexcavadoras y al equipo de soldar tubería plástica en la zona de explotación petrolera de Caño Limón departamento de Arauca. 4. No dar por demostrado, estándolo, que entre el demandante RODOLFO ORTIZ PARRA y la demandada DRAGADOS HIDRAULICOS S.A., existió una relación de trabajo desde el 1 de enero de 2002 (folio 12, 13 a 19) al 19 de octubre de 2008 (folios 17, 352). 5.

No dar por demostrado, estándolo, que durante la relación de trabajo DRAGADOS HIDRAULICOS S.A. le pago (sic) a RODOLFO ORTIZ PARRA un salario mensual de […] ($2.000.000), en forma continua e ininterrumpida, mes a mes y años (sic) tras año en el lapso de tiempo comprendido entre el, 1 de enero de 2002 a el (sic) 19 de octubre de 2008. Folios 40 a 122, 174 a 351. 6.

No dar por demostrado, estándolo que para prestar el servicio contratado a las demandadas, durante la relación laboral, el actor viajaba en avión todos los meses desde la ciudad de Bogotá a la ciudad de Arauca y de allí en la camioneta de la empresa, lo transportaban del centro urbano a los campos de explotación y exploración petrolera de Caño Limón. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que durante la relación laboral todos los meses laboraba en forma continua veintiún (21) días y descansaba siete (7) días, cumpliendo las disposiciones de las empresas, que desarrollan la actividad dentro de los campos de explotación y exploración petrolera de Caño Limón, Caricari sobre el Río Ele, río Arauca lugar Remolino. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que durante toda la relación laboral, todos los meses y durante veintiún (21) días al actor se le otorgaba, alojamiento, dormía en el campamento el Limonar en una habitación compartida. 9 No dar por demostrado, estándolo, que durante toda la relación laboral, todos los meses y durante veintiún (21) días se le suministraba alimentación: desayuno, almuerzo y comida en el casino del campamento el Limonar. 10.

No dar por demostrado, estándolo, que sus horas de trabajo se encontraban bajo el control de las demandadas, que los horarios en que el actor prestó sus servicios para las demandadas, durante la relación laboral empezaban a las 6:00 AM y terminaban a las 6:00 PM. 11. No dar por demostrado, estándolo, que el actor era transportado regularmente, en la camioneta de la empresa DRAGADOS HIDRAULICOS S.A., de la zona de trabajo a la ciudad de Arauca, con el fin de revisar los trabajos que se encargaban a talleres en esta ciudad, retornando a las instalaciones de Caño Limón en horas de la noche. 12.

No dar por demostrado, estándolo, que el actor usaba uniformes, insignias, distintivos, logotipo de la empresa, como el DRAHDRCL (sic) visible a folio 17, que lo identificaba como trabajador de la contratista DRAGADOS HIDRAHUILICOS (sic) S.A. y le permitía ingresar y trabajar para las demandadas dentro de las distintas instalaciones petroleras de Caño Limón y Caricari. 13 No dar por demostrado, estándolo, que las demandadas DRAGADOS HIDRAHUILICOS (sic) S.A. OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC. MAPFRE SEGUROS DE CREDITO S.A, COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS son solidariamente responsables de los salarios, prestaciones e indemnizaciones legales y extralegales adeudadas al demandante RODOLFO ORTIZ PARRA, por realizar actividades propias de la industria del petróleo de conformidad con los Decretos 284 de 1957 y 2719 de 1993. 14.

No dar por demostrado, estándolo, que la responsabilidad solidaria por los derechos laborales reclamados por el actor Rodolfo Ortiz Parra, los salarios, prestaciones e indemnizaciones adeudadas, también se derivan de las clausulas sobre PERSONAL, que se pactaron en los contratos suscritos entre La Occidental de Colombia Inc. y Dragados Hidráulicos S.A., número CA-2832 de 2000, (folios 390 a 396), CA-2983 de 2004 (folios 410 a 415), CA-3092 de 2006 (folios 425 a 429) y CA-3222 de 2008 (folios 440 a 443).

Como pruebas mal apreciadas, enlista los certificados laborales del actor (fls. 12 y 13), la reclamación presentada a Dragados Hidráulicos y su contestación (fls. 15 y 16), la carta de terminación laboral (fls. 17 y 352), los recibos de pago de nómina (fls. 40 a 122, 174 a 351), los comprobantes de prestación del servicio de forma continua e ininterrumpida (fls. 821 a 849), los documentos que dan cuenta de alimentación y habitación del actor (fls. 917 y 918), los tiquetes aéreos (fls. 894 a 895), las contestaciones de la demanda de Dragados Hidráulicos S.A. (fls. 146 a 171), Cóndor S.A. (fls. 579 a 588), Compañía Mundial de Seguros S.A. (fls. 602 a 607 y 647 a 653), Occidental de Colombia Inc. (fls. 451 a 87), Seguros del Estado (fls. 624 a 635 y 664 a 683) y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. (fls. 654 a 659), los contratos asociativos suscritos entre Occidental Colombia Inc. y Dragados Hidráulicos S.A. (fls. 435 a 487), la audiencia primera de trámite (fls. 547 y 548), los interrogatorios de Eduardo José Martínez Zuleta (fls. 699 a 701), Jaime Ernesto Hernández Castillo (fls. 702 a 704) y Rodolfo Ortiz Parra (fls. 703 a 704), el recurso de apelación (fls. 934 a 939), el despacho comisorio 14 dirigido al Juez Laboral de Arauca (cuaderno 3, anexo 11, fl. 166) y las convenciones colectivas de trabajo de 2000 a 2011 (fls. 1 a 17, 58 a 101, 103 a 151 y 152 a 200).

Señala que el Tribunal incurrió en error de hecho al afirmar que si bien, el actor había prestado sus servicios a favor de Dragados Hidráulicos S.A., dentro del debate no se demostraban los extremos temporales de la relación laboral, pues no acreditó «en que consistieron estos servicios personales, ni el lugar donde se realizaron», no obstante, estar demostrado en el plenario que Rodolfo Ortiz desempeñó el cargo de mecánico en la «reparación y mantenimiento de maquinaria, dragas retroexcavadoras y equipo de soldar tubería plástica» (fls. 12, 13, 17, 19, 40 a 122, 174 a 249), a más que también, ignoró la certificación del representante legal de la compañía, en el cual hizo constar la existencia de un contrato de prestación de servicios con el demandante (fls. 354 a 355).

Sostiene que el actor en su interrogatorio de parte (fl. 851), en detalle, explicó en qué consistieron las labores ejecutadas al servicio de las demandadas y el desplazamiento vía aérea que realizaba mes a mes hasta su lugar de trabajo, información que fue ratificada mediante certificación emanada de la compañía «Satena» (fls. 353, 894, 895); señala que de la declaración del representante legal de Dragados Hidráulicos (fl. 700), se infiere que aquel aceptó la entrega de tiquetes aéreos.

Asevera que quedó probada la prestación de servicios personales como mecánico para la zona de explotación petrolera ubicada en el departamento de Arauca, «en desarrollo de los contratos para dragar arena del rio Arauca, suscritos entre Dragados Hidráulicos S.A. y la Occidental Colombia Inc, números CA-2838 del 2000, CA2983 de 2004, C-3093 de 2006 y C-3222 de 2008», en la medida en que el certificado (fl. 12) emitido por la enjuiciada el 12 de diciembre de 2004, hizo constar que Rodolfo Ortiz «está trabajando para la empresa a partir de enero de 2002 y que actualmente ocupa el cargo de mecánico en el contrato CA-2832 de 2000 […], para el Dragado de Arena de Cravo Norte, departamento de Arauca, con un salario de $2.000.000 [de] pesos mensuales», lo cual se corroboró mediante constancia de 11 de junio de 2003 (fl. 13).

Endilga error fáctico en la apreciación del folio 17, del cual se desprende que el 19 de octubre de 2008, la compañía encausada le manifestó que el trabajador «al dejar de pertenecer al grupo de colaboradores de DRAGADOS HIDRAULICOS S.A., para efectos del ingreso a los lugares a donde debe identificarse como nuestro colaborador», a más que, su representante legal (fl. 700) contestó a la pregunta quinta del interrogatorio, que la relación laboral feneció en octubre de 2008.

Insiste en que es suficiente verificar los documentos que militan a folios 12 y 17 del expediente, para hallar demostrados los extremos temporales de la relación laboral entre el 1 de enero de 2012 y el 19 de octubre de 2008, además de las pruebas que acreditan que el actor devengaba un salario por $2.000.000, el cual no tuvo ajustes anuales (fls.40 a 122), y que percibía salario en especie, pues durante el tiempo de duración de la relación de trabajo, le fue suministrado alimentación y alojamiento, de suerte que considera mal apreciadas la demanda y su contestación, y la intervención de la apoderada de Occidental Colombia Inc. (fl. 850).

Se refirió a la indebida valoración del carné DRAHDRCL que permitía el ingreso a las demás instalaciones de la Compañía y que fue suministrado por Occidental de Colombia, así como que hacía uso de los uniformes, insignias, distintivos, logotipos de la empresa y el documento que lo identificaba como trabajador de la contratista Dragados Hidráulicos S.A. (fls. 721 a 759, 799 a 849 y 850).

Acerca de la responsabilidad solidaria de Occidental de Colombia, destacó el derecho que asiste al trabajador de percibir los beneficios convencionales por laborar en campos de explotación petrolera del departamento de Arauca y que se encuentran en los «arreglos colectivos», de conformidad con el Decreto 0284 de 1957, como son «un incremento del 45% de la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, procedimiento disciplinario, servicios médicos para el trabajador y su familia, primas de vacaciones, de antigüedad, de convención, de navidad […]».

RÉPLICA Occidental de Colombia LLC, afirma que el sentenciador de alzada no incurrió en los errores de hecho endilgados, en tanto conforme al principio de libre formación del convencimiento, de la apreciación de las pruebas coligió la inexistencia del contrato de trabajo. Dragados Hidráulicos S.A., sostiene que del análisis probatorio, el Tribunal llegó al «convencimiento definitivo» acerca de que « el actor no logró demostrar la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo».

La Compañía Mundial de Seguros, se refiere al llamamiento en garantía, y afirma que la póliza de seguro de cumplimiento no tiene cobertura para las pretensiones incoadas por el recurrente, toda vez que las demandadas no fueron empleadoras del demandante. Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., utiliza similares argumentos a los esbozados por la Compañía Mundial de Seguros, e indica que no es la llamada a responder en tanto la póliza de seguros fue emitida por Mapfre Crediseguros S.A. CONSIDERACIONES Corresponde dilucidar si el Tribunal se equivocó al confirmar la absolución del demandado, en tanto halló desvirtuada la presunción de existencia del contrato de trabajo y la falta de determinación de los extremos temporales de la relación contractual.

Dado que las cuatro primeras acusaciones están dirigidas a demostrar el error en que pudo incurrir el Tribunal, al dar por acreditado, que entre el actor y la demandada existió una relación de índole civil y comercial, que no una laboral, examinados los documentos obrantes a folios 93 a 341, que sirvieron al juez colegiado para hallar desvirtuada la presunción de existencia del contrato de trabajo, de entrada se observa que el contenido de dicha documental no respalda las inferencias del ad quem, pues se trata de las cuentas de cobro que presentó el demandante y los pagos realizados por la empresa, de los que no se desprende que la actividad desplegada se hubiera ejercido con plena autonomía y libertad que caracterizan al contrato de prestación de servicios.

Por el contrario, a folios 12 y 13 del expediente, obran certificaciones laborales emanadas de Dragados Hidráulicos, en las que hizo constar que Rodolfo Ortiz Parra se desempeñó como mecánico y jefe de mecánicos, desde enero de 2002, con un salario de $2.000.000; de esta suerte aflora evidente la equivocación en la valoración probatoria desplegada por el ad quem, al tildar de insuficiente el contenido de los documentos para acreditar la existencia del vínculo contractual.

Conviene traer a cuento, los pronunciamientos de esta Corporación, según los cuales los documentos en que las empresas hacen constar las condiciones laborales de su personal, se presumen ciertos, a no ser que sean desvirtuados, a través de un ejercicio demostrativo riguroso por parte del empleador, que no se vislumbra en el análisis del sentenciador de alzada.

Por ejemplo, en la sentencia CSJ SL2600-2018, se dijo lo siguiente: Ahora, si bien esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha dicho que los hechos consignados en los certificados laborales deben reputarse por ciertos «pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad», paralelamente también ha sostenido que el empleador tiene la posibilidad de desvirtuar su contenido mediante una labor demostrativa y persuasiva sólida (SL14426-2014;

SL6621-2017). Adicionalmente, la certificación de folio 17, deviene útil para tener por probado que la vinculación culminó el 19 de octubre de 2008, en la medida en que expresa que el actor «dejó de pertenecer al grupo de colaboradores de Dragados Hidráulicos S.A., para los efectos de ingreso a los lugares a donde debe identificarse […], y a partir de mañana se suspende el reconocimiento y pago de los gastos de alojamiento y alimentación».

Es decir, que fue el propio demandado quien suministró la información necesaria para establecer los puntos de partida y finalización de la relación laboral, de suerte que también se equivocó el Tribunal al desconocer los indicadores previstos en las constancias laborales, incontrovertibles para determinar los extremos de la relación contractual, tal cual lo ha fijado la jurisprudencia del trabajo.

Así pues, los medios de convicción denunciados dan cuenta no solo de la existencia de la subordinación desechada por el juez de segunda instancia, sino de los elementos demostrativos de los extremos del contrato de trabajo; tales errores resultan trascendentes, en tanto significaron la adopción de una decisión diametralmente opuesta a lo que las evidencias reseñadas imponían.

En la medida que se demostró error de hecho en la valoración de las pruebas calificadas, se abre paso el estudio de las declaraciones de Julia García Vitela y Paola Gómez Garzón (fls. 839 a 848), de las cuales el Tribunal concluyó lo siguiente: […] el actor prestó sus servicios como contratista, a través de contrato de carácter civil o comercial, lo que ejecutó con plena autonomía e independencia, pues eran estas señoras las encargadas de recibir las cuentas de cobro que presentaba el demandante, declaraciones éstas que ofrecen plena credibilidad a la Sala, en la medida en que son uniformes, coherentes y enfáticos en afirmas tales hechos.

Los dichos de las deponentes, contrario a lo expuesto por el juez colegiado, no ofrecen certeza en punto a los aspectos medulares del litigio, toda vez que las funciones que desempeñaran, como la recepción de cuentas de cobro del personal de la empresa, no les facilitaba conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales el demandante prestó sus servicios, pues se trataba de labores administrativas, que no de campo, como las ejecutadas por el censor, por manera que sus relatos no resultan creíbles y devienen insuficientes para desvirtuar la presunción de existencia del contrato de trabajo.

No ocurre lo mismo con las declaraciones de los señores Conrado Hernández Quintero (fls. 145 a 156) y Humberto Álvarez Quintero, desestimadas por el Tribunal, pues de su lectura emerge diáfano que los testigos no solo trabajaron junto al accionante en las zonas de dragado, sino que compartieron alojamiento en el mismo campamento, lo cual les permitió coincidir en sus dichos acerca de que Rodolfo Ortiz recibía órdenes de los supervisores e ingenieros de la draga y que poseía un carné que le permitía movilizarse por los distintos campos petroleros para ejecutar los trabajos encomendados; en tal virtud, también desatinó el juzgador al restar credibilidad a las versiones de estas personas, en la medida en que por las circunstancias mencionadas, resultaron útiles para ratificar la existencia de una relación laboral subordinada entre las partes.

Lo anterior, impone casar la sentencia recurrida. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad de la acusación. SENTENCIA DE INSTANCIA En su apelación, el demandante solicitó la declaración de existencia del contrato de trabajo, de conformidad con el principio de primacía de la realidad sobre las formas, en tanto considera demostrado que prestó servicios personales a la demandada.

En armonía con tal derrotero, importa memorar que, en este caso, tiene plena aplicación la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual preceptúa que «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo». Como quiera que desde el inicio de la contienda, estaba demostrada la prestación personal del servicio de Rodolfo Ortiz Parra a favor de Dragados Hidráulicos S.A., surge evidente que el juez de primera instancia se equivocó, en la medida en que no llamó a operar el precepto legal recién mencionado, que lo obligaba a examinar el expediente en busca de elementos de convicción que la desvirtuara; en otras palabras, de pruebas que acreditaran que la actividad contratada, se había ejecutado en forma autónoma e independiente, es decir, sin subordinación. Por el contrario, emerge claro que el actor fue contratado verbalmente por la enjuiciada, para desempeñar las funciones de mecánico en los distintos proyectos ejecutados por la compañía, tal cual se desprende de la comunicación DH.EM.226-08 expedida por su Representante Legal (fls. 251 y 252) y de las constancias examinadas en sede extraordinaria (fls. 12 y 13), según las cuales el demandante laboró para la encausada en el cargo de mecánico y jefe de mecánicos, con un salario de $2.000.000 mensuales; como se indicó, tales documentos comprometen la responsabilidad de su emisor y, por tanto, se tienen ciertos.

Sumado a lo expuesto en el recurso de casación, a fin de establecer los extremos temporales del contrato de trabajo, la Sala se valdrá de las enseñanzas de esta Corte, la cual adoctrinó: (…) respecto de los extremos temporales de la relación laboral, ha sido criterio de esta Sala que cuando no se conoce con exactitud el día de iniciación del contrato de trabajo, pero se sabe el espacio temporal en que se prestó el servicio, debe entenderse probado como tal el último día del mes que aparezca evidenciado el trabajador haya servido, tal como se dejó sentado en sentencia del 22 de marzo de 2006 radicado 25580, en la que se sostuvo: “(…) Aunque no se encuentra precisada con exactitud la vigencia del contrato de trabajo, esta podría ser establecida en forma aproximada acudiendo a reiterada jurisprudencia sentada desde los tiempos del extinto Tribunal Supremo del Trabajo, según la cual cuando no se puedan dar por probadas las fechas precisas de inicio y terminación de la relación laboral, pero se tenga seguridad de acuerdo con los medios probatorios allegados sobre la prestación del servicio en un periodo de tiempo que a pesar de no concordar exactamente con la realidad da certeza de que en ese lapso ella se dio, habrá de tomarse como referente para el cálculo de los derechos laborales del trabajador.

En sentencia de 27 de enero de 1954, precisó el Tribunal Supremo:. En el sub examine se conocen el año y el mes, pero no el día en que empezó y terminó la relación; de acuerdo con el criterio anterior, habría de entenderse como probado el extremo inicial del vínculo laboral a partir del último día de noviembre del año 2000, y como extremo final, el señalado por el actor en la demanda, es decir, el 23 de diciembre de ese año, por estar dentro del espacio temporal que quedó probado.

Así, se habría establecido que el contrato tuvo vigencia entre el 30 de noviembre y el 23 de diciembre de 2000” (resalta la Sala). (CSJ SL 28, abr. 2009, rad. 33849) De lo anterior y, toda vez que de los certificados de marras, se desprende que Ortiz Parra laboró para la enjuiciada desde enero de 2002 (fls. 12) hasta el 19 de octubre de 2008, se tendrá como fecha inicial del contrato de trabajo el 31 de enero de 2002, último día del mes, y como fecha final, la de la comunicación proveniente de la empresa, obrante a folio 17.

Además, el salario de base será de $2.000.000, de conformidad con las constancias laborales (fl. 12) y las cuentas de cobro presentadas por el actor mes a mes por idéntica suma (fls. 174 a 249), como lo admitió Dragados Hidráulicos S.A., al contestar la demanda (fls. 140 a 171). Por lo dicho, se revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, se declarará la existencia de un contrato de trabajo entre Rodolfo Ortiz Parra y Dragados Hidráulicos S.A., desde el 31 de enero de 2002 hasta el 19 de octubre de 2008, razón por la cual se abre paso al estudio de las pretensiones del líbelo introductorio y de las excepciones planteadas por las demandadas.

En cuanto a la excepción de prescripción formulada por Dragados Hidráulicos S.A. (fls. 140 a 171), se observa que la relación contractual finalizó el 19 de octubre 2008, al paso que la reclamación se produjo el 17 de octubre anterior (fls. 15 y 16) y su contestación el 29 de octubre de la misma anualidad (fls. 19). Como quiera que la demanda se presentó el 26 de noviembre de 2008 (fls. 1 a 11), se declararán prescritos los intereses a las cesantías y las primas de servicio exigibles antes del 17 de octubre de 2005 y, las vacaciones por un año más, es decir, el mismo día y mes de 2004, en los términos del artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.

En lo que atañe a la solidaridad entre Dragados Hidráulicos S.A. y Occidental de Colombia INC, en relación con las obligaciones desprendidas del contrato de trabajo celebrado por el demandante con la empresa inicialmente mencionada, la Sala estima que no es procedente, pues no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, en la medida en que los objetos sociales de las compañías difieren diametralmente, pues, mientras la primera (fls. 135 a 137) se dedica a «CONTRATAR OBRAS DE DRAGADOS, RELLENOS Y OBRAS CIVILES, TOMAR Y DAR EN ARRRIENDO EQUIPOS DE CONSTRUCCIÓN, FABRICAR, IMPORTAR, COMPRAR Y VENDER MAQUINARIA Y REPUESTOS, CONTRATAR EMPLEADOS, ABRIR Y MANEJAR CUENTAS CORRIENTES, FORMAR PARTE DE SOCIEDADES», entre otras actividades, la segunda (fls.142 a 145) se ocupa de «LA EXPLORACION, EXPLOTACION, REFINACION, VENTA Y TRANSPORTE DE PETROLEO, GAS, HIDROCARBUROS EN GENERAL, Y MINERALES […]»; además, el actor tampoco aportó prueba que demostrara que las funciones por él desarrolladas, acompasaran con las actividades ordinarias de la empresa de hidrocarburos.

De esta suerte, es claro que las obligaciones laborales corren exclusivamente a cargo de Dragados Hidráulicos S.A, así: El actor tiene derecho al reconocimiento y pago de cesantías por valor de $13.438.888; intereses a las cesantías $683.334; primas de servicio $6.011.110; y, compensación por vacaciones $4.005.554, por todo el tiempo laborado, de conformidad con los siguientes cálculos: Cesantías: Salario Fecha inicial Fecha final Días laborados Total $2.000.000 31 ene. 2002 31 dic. 2002 330 $1.833.333 $2.000.000 1 ene. 2003 31 dic. 2003 360 $2.000.000 $2.000.000 1 ene. 2004 31 dic. 2004 360 $2.000.000 $2.000.000 1 ene. 2005 31 dic. 2005 360 $2.000.000 $2.000.000 1 ene. 2006 31 dic. 2006 360 $2.000.000 $2.000.000 1 ene. 2007 31 dic. 2007 360 $2.000.000 $2.000.000 1 ene.2008 19 oct. 2008 289 $1.605.555 $13.438.888 Intereses por cesantías: Valor de cesantías Fecha inicial Fecha final Días laborados Total $2.000.000 17 oct. 2005 31 dic. 2005 73 $48.666 $2.000.000 1 ene. 2006 31 dic. 2006 360 $240.000 $2.000.000 1 ene. 2007 31 dic. 2007 360 $240.000 $1.605.555 1 ene.2008 19 oct. 2008 289 $154.668 $683.334 Primas de servicio: Salario Fecha inicial Fecha final Días laborados Total $2.000.000 17 oct. 2005 31 dic. 2005 73 $405.555 $2.000.000 1 ene. 2006 31 dic. 2006 360 $2.000.000 $2.000.000 1 ene. 2007 31 dic. 2007 360 $2.000.000 $2.000.000 1 ene.2008 19 oct. 2008 289 $1.605.555 $6.011.110 Compensación por vacaciones: Salario Fecha inicial Fecha final Días laborados Total $2.000.000 17 oct. 2004 31 dic. 2004 73 $202.777 $2.000.000 1 ene.2005 31 dic.2005 360 $1.000.000 $2.000.000 1 ene. 2006 31 dic. 2006 360 $1.000.000 $2.000.000 1 ene. 2007 31 dic. 2007 360 $1.000.000 $2.000.000 1 ene.2008 19 oct. 2008 289 $802.777 $4.005.554 Se niegan las diferencias salariales por falta de inclusión de alojamiento, alimentación, horas extras nocturnas, dominicales, festivos y compensatorios entre los extremos temporales, en la medida en que, revisado el expediente, no se evidencia que durante dicho periodo el trabajador hubiera percibido dichos conceptos.

Importa memorar que de acuerdo a lo reglado por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, es deber del demandante demostrar los supuestos de hecho para se generen los efectos previstos en la norma, pues de no, corre con las consecuencias adversas. Tampoco se acude a la solicitud de colacionar los gastos de transporte aéreo como factor salarial, pues de las tarjetas de embarque (fls. 129 a 144), no se desprende nada distinto a que el actor hizo uso de la aerolínea para su desplazamiento al departamento de Arauca, pero de ninguna manera se vincula a la enjuiciada, ni reporta algún valor que sirviera para su liquidación. En cualquier caso, si quisieran catalogarse como viáticos, no podrían ser constitutivos de salario, toda vez que lejos está de tener la connotación de permanentes, exigida por el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo.

Se niega el derecho al pago de aportes con destino al fondo pensional del demandante pues, a folio 9 del expediente obra la Resolución 005882 de 1997 del Instituto de Seguros Sociales (Cdno. 4), mediante la cual se reconoció pensión de vejez al asegurado Rodolfo Ortiz Parra, de suerte que se encuentra excluido del sistema general de pensiones, tal cual lo adoctrinó esta Sala en sentencia CSJ SL16155-2014, en la que expuso: Y tal entendimiento no escapó al mismo legislador, dado que a renglón seguido, en el Parágrafo del citado artículo 59, expresamente se refirió a la situación de quienes no estaban obligados a afiliarse, ya fuera por contar con la única edad excluyente del aseguramiento por vejez --60 o más años--, ora porque contaban con la pensión legal de vejez --la del artículo 260 del CST--, pues, para esos casos, consideró la posibilidad de que se afiliaran voluntariamente, pero restringió el aseguramiento a las contingencias de invalidez y muerte, con la gabela de que las cotizaciones de dichas personas apenas fueran de dos tercios del valor de las efectuadas par el cubrimiento de los tres riesgos pensionales.

Como se ve, en manera alguna el legislador se refirió a los trabajadores que apenas contaran con un determinado tiempo de servicios a su empleador, como susceptibles de ser liberados del Seguro Social Obligatorio, o de ser restringidos en el aseguramiento pensional, puesto que como desde el inicio de la normativa ya lo había expresamente indicado, sólo quedaban excluidos de los dichos riesgos de invalidez, vejez y muerte cierta clase de trabajadores extranjeros y «Las personas que sean excluidas expresamente de este régimen por los reglamentos generales del Instituto, en razón de circunstancias especiales que esos mismos reglamentos determinen, con sometimiento estricto a las finalidades y propósitos de este Decreto», no siendo parte de ellas los trabajadores con edad inferior a los 60 años que contaran con un determinado número de años de servicios a su empleador, como sí lo fueron los pensionados por vejez al momento inicial del aseguramiento, quienes quedaron en la condición de exceptuados de esa específica clase de aseguramiento.

Se niegan los aportes a seguridad social en salud, pues no es viable disponer el pago de los aportes, amén de que, conforme lo ha decantado esta Sala ello no se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico (ver entre otras, sentencia de CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 33849). En lo que se refiere al pago de riesgos profesionales y dotaciones se absolverá por este aspecto al no encontrarse pormenorizados los valores que permitan su tasación. El artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones adeudadas, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por 24 meses.

Transcurridos los 24 meses, contados desde la fecha de culminación del vínculo, deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria hoy, Superintendencia Financiera, desde el mes 25 y hasta cuando se verifique el pago. En el caso presente, no se trajo elemento de juicio indicativo de que la convocada a juicio hubiera actuado de buena fe, dado que las razones esgrimidas en la comunicación suscrita por el representante legal (fls. 354 y 355), no pueden ser de recibo para exonerar a la empleadora, en detrimento de los derechos del trabajador, pues una eventual relación de amistad con el gerente, desde ningún punto de vista puede convertirse en una especie de patente para sustraerse de las obligaciones previstas en el Código Sustantivo del Trabajo.

Tampoco, es suficiente la alegación de existencia de un contrato de prestación de servicios que no se hizo constar por escrito, a más que inocultable subordinación en la ejecución de las labores del actor, se corrobora con el testimonio de Conrado Hernández Quintero (fls. 145 a 156) quien a la lectura de la pregunta 11 contestó «yo siempre lo veía con los supervisores e ingenieros de la draga, y el señor Tomás Ramón Blanco que creo era el supervisor de Dragados»; esta información coincide con la respuesta de Humberto Álvarez Quintero, quien afirmó, «Tengo conocimiento que los directamente Jefes de Supervisores o Administradores más exactamente de Dragados eran las personas encargadas de dar las órdenes a don Rodolfo y en forma general también está Occidental de Colombia como la operadora de éste campo petrolero»; además, está claro que el demandante tenía carné de trabajador para movilizarse dentro de los campamentos y le era suministrada la alimentación y alojamiento.

Así las cosas, es evidente que la enjuiciada evadió la solución de las obligaciones que se derivan de la ejecución de una relación laboral, razón por la cual, se impondrá condena por $47.999.520 desde la terminación del contrato de trabajo por los primeros 24 meses y, a partir del mes 25, es decir, del 20 de octubre de 2010, debe pagar intereses moratorios sobre las sumas adeudadas a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera, hasta que se verifique el pago.

Por idéntica razón, es viable acceder a la imposición de la sanción por no consignación de las cesantías en un fondo, tal cual lo dispone el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. En este orden, la empresa accionada adeuda al trabajador a título de sanción por desacato a la norma recién mencionada, la suma de $13.272.221, calculada año por año, hasta la terminación del contrato.

Se absuelve a las aseguradoras llamadas en garantía por Occidental de Colombia INC., como consecuencia de la inexistencia de solidaridad entre dicha empresa y la Dragados Hidráulicos de Colombia, toda vez que la asegurada fue la primera de las sociedades mencionada. Costas en las instancias, a cargo de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 29 de junio de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por RODOLFO ORTIZ PARRA contra DRAGADOS HIDRÁULICOS S.A. y OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC, a las que fueron vinculadas MAPFRE SEGUROS DE CRÉDITO S.A., COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES CONDOR S.A. y SEGUROS DEL ESTADO, en cuanto confirmó la sentencia del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., de 22 de noviembre de 2010.

En sede de instancia, revoca parcialmente la decisión del a quo en cuanto absolvió a Dragados Hidráulicos S.A. de la totalidad de las pretensiones y, en su lugar, resuelve: Primero: Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre Dragados Hidráulicos S.A. y Rodolfo Ortiz Parra, desde el 31 de enero de 2002 hasta el 19 de octubre de 2008.

Segundo: Declarar prescritos los intereses a las cesantías y las primas de servicio exigibles antes del 17 de octubre de 2005 y, las vacaciones por un año más, es decir, el mismo día y mes de 2004, en los términos del artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. Se tienen por no probadas las demás excepciones propuestas. Tercero: Condenar a Dragados Hidráulicos S.A. a pagar a Rodolfo Ortiz Parra por todo el tiempo laborado, cesantías por valor de $13.438.888; intereses a las cesantías por $683.334; primas de servicio por $6.011.110; y, compensación por vacaciones por $4.005.554.

Cuarto: Condenar a la demandada al pago de $47.999.520 por los primeros 24 meses contados desde la terminación del contrato de trabajo y, a partir del 20 de octubre de 2010, al pago de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera, sobre las sumas adeudadas, hasta que se solucione la obligación. Quinto: Condenar a la enjuiciada al pago de $13.272.221 por sanción por no consignación de cesantías, en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Sexto: Se confirma en lo demás. Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00