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SL2427-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Marirraquel Rodelo Navarro

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 71 de 1988Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL2427-2024 Radicación n.° 99230 Acta 32 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ADOLFO LEÓN RUÍZ JIMÉNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de marzo de 2023, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Adolfo León Ruíz Jiménez demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que se condenara «a pagarle» la pensión de vejez reconocida mediante Resolución n.º 018474 del 30 de septiembre de 2010, notificada el 11 de enero de 2011, con el IBL más Radicación n.° 99230 SCLAJPT-10 V.00 2 favorable, aplicando una tasa de reemplazo del 90%, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990.

Además, pretendió el reembolso de la suma de $8.101.600 que le fue deducida por descuentos en salud, el retroactivo pensional causado a partir del l de noviembre de 2006, incluidas las mesadas adicionales, los intereses de mora desde el 27 de febrero de 2007, y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones en que nació el 25 de octubre de 1941, y que trabajó en las siguientes entidades públicas y privadas: La DIRECCION SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA, desde el 1 º de julio de 1975 hasta el 30 de junio de 1978.

La UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, desde el 7 de marzo de 1978 hasta el 15 de julio de 2012. CENTRO JEEP LTDA, desde el 9 de marzo de 1984 hasta el 16 de mayo de 1990. ADOLFO LEON RUIZ Y CIA. LTDA: Desde el 2 de abril de 1990 hasta el 28 de agosto de 1990 Desde el 18 de octubre de 1990 hasta el 30 de septiembre de 1999. PLAZA Y JANES EDITORES COLOMBIA S.A., desde el 1 de octubre de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1995.

COOVITEL, desde el l de septiembre de 1998 hasta el 30 de septiembre de 1999. Que también se desempeñó como independiente, así: Desde el 1 de diciembre de 1999 hasta el 31 de mayo de 2000. Desde el 1 de julio de 2000 hasta el 31 de octubre de 2000. Desde el 1 de abril de 2001 hasta el 31 de agosto de 2001. Desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de marzo de 2009.

Radicación n.° 99230 SCLAJPT-10 V.00 3 Señaló que fue afiliado al ISS, hoy Colpensiones, el 9 de marzo de 1984 como trabajador subordinado, y nunca se le notificó que alguno de sus empleadores hubiese incurrido en mora frente al pago de sus aportes. Esgrimió que cumplió 55 años de edad el 25 de octubre de 1996, y 60 en el mismo día y mes del 2001.

Refirió que solicitó la pensión de vejez el 29 de diciembre de 2004, y que tuvo que interponer una acción de tutela para que se resolviera esa petición. Expuso que, en cumplimiento de la sentencia proferida en ese trámite constitucional, se dictó la Resolución n.° 024800 del 30 de septiembre de 2007, concediéndole el derecho pregonado en cuantía mensual de $621.527 para el año 2007, el cual se dejó «en reserva» hasta que se acreditara la aceptación de la renuncia por parte de la entidad empleadora.

Dijo que la pensión se reconoció con base en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta 1.572,29 semanas, un IBL de $763.966 y una tasa de reemplazo del 85%. Manifestó que el ISS, hoy Colpensiones, elaboró un proyecto de resolución para consulta de cuotas partes pensionales a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y a la Universidad de Antioquia, proponiendo la pensión de vejez con sustento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, Radicación n.° 99230 SCLAJPT-10 V.00 4 1561 semanas cotizadas, un ingreso base de $1.495.084 y un porcentaje de 85%, definiendo la mesada en $1.270.821 para el año 2009.

Luego aseguró que, el instituto expidió la Resolución n.º 018474 del 30 de septiembre de 2010, «concediendo» la prestación con apoyo en el canon antes enunciado, considerando 1561 semanas cotizadas, un IBL de $1.524.986 y una tasa del 85%, lo que dio como resultado una cuantía de $1.296.237 para el año 2010, pero que también se dejó en reserva.

Contó que, contra la resolución antes mencionada, se interpuso recurso de apelación, sin embargo, esta se confirmó mediante acto administrativo n.° 014167 del 18 de mayo de 2012. Afirmó que la Universidad de Antioquia lo retiró del Sistema General de Pensiones a partir del ciclo 2006-10, y que presentó renuncia al cargo por escrito del 11 de julio de 2012, siendo aceptada desde el 16 de del mismo mes y año. Reseñó que, Colpensiones dictó la Resolución GNR 110776 del 17 de abril de 2015, mediante la cual «reconoció la pensión de vejez» desde el 1 de abril de 2009, en una suma inicial de $856.951, con base en el estatuto de seguridad social de 1993, teniendo en cuenta 1620 semanas, un «Ingreso Base de Cotización» de $1.008.178, al que se le aplicó el 85% como tasa de reemplazo.

Radicación n.° 99230 SCLAJPT-10 V.00 5 Aseveró que la entidad demandada redujo el IBL calculado por el antiguo ISS, y disminuyó el monto de la pensión fijado en el 2010, proceder que era violatorio de los principios de confianza legítima, buena fe y favorabilidad. Además, alegó que se dedujo del retroactivo el monto de $8.101.600 por descuentos por concepto de aportes en salud, situación que, a su juicio, constituía un abuso del derecho y un enriquecimiento sin causa, pues no gozó de ese servicio durante el tiempo en cuestión. Relató que contra la Resolución GNR 110776 del 17 de abril de 2015 interpuso los recursos de reposición y apelación, con lo que agotó el requisito de reclamación administrativa.

Comentó que tenía derecho al pago efectivo de la pensión de vejez «desde el 29 de diciembre de 2004, fecha en que la solicitó, o a partir del 1 de noviembre de 2006, porque su desafiliación del sistema se produjo a partir del ciclo 2006- 10». Finalmente, señaló que la pensión de vejez ya reconocida se debía reliquidar con el IBL más favorable, incluyendo todo el tiempo servido y la totalidad de los aportes que hizo, con una tasa de reemplazo del 90%.

Al dar respuesta, Colpensiones se opuso a todas las pretensiones; en lo atinente a los hechos, admitió los relativos a la edad del actor, y los concernientes a la Radicación n.° 99230 SCLAJPT-10 V.00 6 expedición de las resoluciones de reconocimiento de la pensión; los demás, dijo no constarle. En su defensa, alegó que al demandante le fue «reconocida y pagada» la pensión de vejez deprecada a través de la Resolución n.° 18474 de 2010, en aplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta un total de 1561 semanas, de las cuales 1163 correspondían a semanas efectivamente cotizadas al ISS.

Explicó que, si bien el actor era beneficiario del régimen de transición, en razón al principio de favorabilidad, le resultaba más provechoso que la pensión fuera concedida con la Ley 100 de 1993, porque esta establece la posibilidad de la sumatoria de tiempos aportados al ISS con el de los servidores públicos, accediendo a una tasa de reemplazo máxima del 85%, mientras que el aludido Decreto 758 de 1990 solo le permitía llegar al 81%, atendiendo al número de semanas cotizadas en el sector privado.

Con respecto al retroactivo, primero alegó que «el demandante solo acredito (sic) el retiro del Sistema General en Pensiones, en los términos de los artículos 13 y 35 del Decreto 758 de 1990, para el ciclo 03-2012, y por tanto el reconocimiento de la prestación solo es procedente a partir del día siguiente a este periodo». Y más adelante dijo que, aunque no aparece reportada la correspondiente novedad de retiro del trabajador, como la Radicación n.° 99230 SCLAJPT-10 V.00 7 última cotización que realizó fue en el período de marzo de 2009, entonces, «el reconocimiento de la prestación procede a partir del día siguiente a dicha data, esto es, desde el 1 de abril de 2009, fecha a partir de la cual se reconoció la pensión de vejez».

En lo referente al descuento por concepto de aportes en salud, indicó que este tiene fuente legal en e1 artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y sustento en los principios de universalidad y solidaridad del sistema. Sobre los intereses moratorios, estimó que el Acuerdo 049 de 1990, por el que se pretende la reliquidación de la pensión, no consagró este tipo de estipendios, por lo que no eran procedentes.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reajustar la pensión; inexistencia de la obligación de reconocer y pagar el retroactivo pensional; inexistencia de la obligación de reconocer la devolución de los aportes en salud; improcedencia de los intereses moratorios en virtud del principio de inescindibilidad de la norma; prescripción; y compensación e imposibilidad de la condena en costas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 21 de octubre de 2021, resolvió:

PRIMERO: Declarar que el ciudadano demandante Adolfo león Ruíz Jiménez, identificado con cedula 8.230.738 tiene derecho al Radicación n.° 99230 SCLAJPT-10 V.00 8 régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en razón de su edad, y a que la pensión se reconozca en aplicación al Decreto 758 de 1990, en sumatoria de tiempos públicos y privados, tal como lo dispone la Sentencia SU769- 2014, por lo que se ordenará la modificación de la Resolución GNR 27192 de 26 de enero de 2016.

SEGUNDO: Acoger el dictamen técnico pericial efectuado dentro de este proceso y que estableció un monto pensional en régimen de transición, Decreto 758 de 1990, en un IBL de toda la vida laboral, hasta el último aporte, 31 de marzo 2009, en un valor de $1.548.048, al cual al aplicarle la tasa de reemplazo de un 90% del artículo 20 del Decreto 758 de 1990, arroja una mesada pensional de $1.393.243, exigible a partir del 1 de abril de 2009.

A partir del año 2021, la mesada pensional, siendo actualizada por los IPC anuales, asciende a $2.105.611,33, y de manera sucesiva, sin perjuicio de los ajustes que imponga el gobierno nacional a las mesadas pensionales.

TERCERO: Ordenar a la Administradora Colombiana de pensiones, Colpensiones, empresa industrial y comercial del Estado, como obligada a pagar el mayor valor que resulte de la diferencia entre lo que se le ha pagado al demandante y esta reliquidación pensional, y conforme a los aportes documentales que tenga Colpensiones. Esta diferencia se debe pagar de manera indexada desde el momento de la causación hasta el momento del pago, para lo cual Colpensiones aplicará la formula (sic) que usualmente aplica la jurisprudencia para traer a valor presente las cantidades de dinero.

CUARTO: Absolver a la Administradora Colombiana de pensiones, Colpensiones, de las pretensiones de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la devolución o retorno de aportes del sistema de salud.

QUINTO: Declarar probadas la excepción de imposibilidad de aplicación de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y la excepción de compensación. Las demás excepciones de mérito fueron desestimadas.

SEXTO: Condenar en costas a la parte vencida en juicio, Colpensiones. Las agencias en derecho se tasaron en dos SMLMV.

SÉPTIMO: Disponer el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, únicamente en caso de no proponerse recurso de apelación. Radicación n.° 99230 SCLAJPT-10 V.00 9 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de ambas partes, y conocer en grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 15 de marzo de 2023, decidió: Se MODIFICA parcialmente la sentencia que se revisa por vía de apelación y consulta, de fecha y procedencia mencionada, para en su lugar declarar que se encuentran afectadas por el fenómeno extintivo de la prescripción aquellas mesadas y conceptos causados con anterioridad al 31 de marzo de 2013.

En lo demás se CONFIRMA la sentencia. Las costas procesales quedan como se dijo en la motivación de esta providencia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por precisar que no había duda de que el demandante era beneficiario del régimen de transición, atendiendo a que para el 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, por haber nacido el 25 de octubre de 1941, y que así lo reconocía Colpensiones.

Luego, estimó que la reliquidación de la pensión con la sumatoria de los tiempos privados y públicos era viable, teniendo en cuenta el criterio enseñado en la sentencia CC T-508-2017, reiterado en la sentencia CC SU- 273-2022, y acogido por esta Corte en proveído CSJ SL2557- 2020, por lo que a todas luces al promotor del juicio le era aplicable el Decreto 758 de 1990.

Seguidamente, reveló que de las pruebas documentales que obraban en el expediente, en especial las historias Radicación n.° 99230 SCLAJPT-10 V.00 10 laborales de folios 251 a 257, los certificados de información laboral al servicio de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y la Universidad de Antioquia, y la Resolución GNR 110776 del 17 de abril de 2015, se advertía que el actor trabajó un total de 1620 semanas, densidad de tiempo que permitía alcanzar una tasa de reemplazo del 90% del ingreso base de liquidación. También aseguró que, acertó el juzgador de primera instancia al condenar a la demandada a pagar al promotor de la acción la pensión de vejez desde el 1 de abril de 2009, en cuantía mensual de $1.393.243,26, atendiendo a un IBL de $1.548.048.

Aclaró, con respecto al retroactivo pensional, que aunque el señor Ruíz Jiménez trabajó al servicio de la Universidad de Antioquia hasta el 16 de julio de 2012, debía distinguirse que tal vinculación se hizo como «docente de cátedra», según se desprendía del documento emanado de dicha institución del 26 de octubre de 2012, y que por tanto, este tenía la condición de trabajador oficial y no de empleado público, lo que conllevaba a que no le fuera exigible lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 71 de 1988, porque esa norma estaba dispuesta para los «servidores públicos».

Con fundamento en ello, explicó que, en este asunto, la pensión tenía que cancelarse y disfrutarse una vez se acreditara la desafiliación o retiro del sistema, como lo señala el artículo 13 del Decreto 758 de 1990; trajo a colación la sentencia CSJ SL5541-2019, para indicar que «en el presente Radicación n.° 99230 SCLAJPT-10 V.00 11 caso se presenta la figura denominada desafiliación tácita del sistema», toda vez que el afiliado realizó su última cotización para el período 2009-03, como trabajador independiente, debiéndose reconocer la prestación a partir del día siguiente, esto es, 1 de abril de 2009, como efectivamente lo indicó el juzgado de conocimiento.

Se refirió a la prescripción, poniendo de presente los artículos 6 y 151 del CPTSS, para luego revelar que a pesar de que el actor promovió «múltiples solicitudes» tendientes a obtener su pensión de vejez, estas fueron parcialmente favorables a sus intereses, toda vez que desde la Resolución n.° 024800 del 30 de septiembre de 2007 se le reconoció la prestación, de modo que desde ese momento ya existía en cabeza del demandante el derecho pensional, por lo que podía reclamar su pago, el cual se había dejado en suspenso hasta tanto se acreditara el retiro del servicio en la Universidad de Antioquia.

En sus palabras expuso el colegiado: La prescripción se interrumpe por una vez, pero en el presente asunto esta se contabilizará desde esta última fecha, esto es, cuando se agotó la reclamación administrativa, pues si bien fue con la resolución GNR 110776 del 17 de abril de 2015 que se le reconoció la pensión a partir del 1° de abril de 2009, sin condicionamiento alguno y teniendo en cuenta hasta su última cotización; no obstante, fue a partir de la resolución 024800 del 30 de septiembre de 2007 que se reconoció la pensión, por lo que para tal momento ya existía en cabeza del demandante el derecho a la prestación económica de vejez; de otra parte, la demanda fue presentada por fuera del término trienal de prescripción de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ya que esta se promovió el 31 de marzo de 2016.

Radicación n.° 99230 SCLAJPT-10 V.00 12 Concluyó así, que aquellas mesadas causadas con anterioridad al 31 de marzo de 2013 se encontraban afectadas por el fenómeno extintivo y, en consecuencia, modificó la sentencia apelada en ese aspecto. Sobre los intereses moratorios, consideró acertada la decisión del juzgado primario de negarlos, planteando que estos estipendios no son procedentes cuando el reconocimiento deviene de un cambio de criterio jurisprudencial, tal como ocurrió en este caso, en el que se acogió el precedente que permitía la sumatoria de tiempos públicos y privados para obtener el derecho con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990.

Colofón, dispuso indexar el reajuste ordenado, con base en la certificación mensual del Índice de Precios al Consumidor, expedida por el DANE, entre la causación de cada mesada y el momento efectivo del pago. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corporación case parcialmente la sentencia impugnada «en cuanto declaró prescritas las mesadas pensionales y conceptos causados con anterioridad al 31 de marzo de 2013 (fls. 27 y 32 Cdno. S.I.) Radicación n.° 99230 SCLAJPT-10 V.00 13 y, en sede de instancia, confirme lo resuelto por el Juzgado de primer grado».

Además, aspira a que se case parcialmente la sentencia recurrida, «en cuanto ordenó pagar la pensión de vejez a partir del 1° de abril de 2009 (fl. 21 Cdno. S.I.) y, en sede de instancia, se revoque la sentencia de primera instancia en este punto y, en su lugar, se condene al pago de la prestación desde el 1° de noviembre de 2006, confirme (sic) a lo pedido en la demanda inicial»; y así mismo, «en cuanto no condenó al pago de intereses de mora (fl. 31 Cdno. S.I.) y, en sede de instancia, se revoque la sentencia de primera instancia en este punto y, en su lugar, se acceda a lo pedido en la demanda inicial (fl. 8 Cdno. P. I.)».

Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que son replicados por la demandada Colpensiones, y por cuestiones de método se desatarán en el siguiente orden: en primer lugar, el tercero; luego, el cuarto y quinto de manera conjunta por denunciar similar elenco normativo y tener igual cometido; seguidamente, el segundo; y finalmente el primero, de ser necesario.

VI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 12, 13, 20 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los artículos 31 y 36 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 99230 SCLAJPT-10 V.00 14 Pretende que se case de manera parcial el fallo recurrido, en cuanto a que «ordenó pagar la pensión de vejez a partir del 1 de abril de 2009» y, en sede de instancia, se revoque la sentencia del a quo en este punto y, en su lugar, se condene al pago de la prestación desde el 1 de noviembre de 2006.

Alega que Tribunal incurrió en la violación legal denunciada a causa de los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue desafiliado o retirado del régimen pensional por la Universidad de Antioquia, a partir del ciclo 2006-10; 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante no se le indujo a cotizar al sistema de seguridad social en pensiones, desde el mes de junio de 2008 hasta el mes de marzo de 2009; 3.

No dar por demostrado, estándolo, que al demandante se le indujo a cotizar al sistema de seguridad social en pensiones, desde el mes de junio de 2008 hasta el mes de marzo de 2009, por el no pago efectivo de la pensión de vejez y su no inclusión en nómina de pensionados; 4. No dar por demostrado, estándolo, que COLPENSIONES redujo el IBL, el porcentaje de reemplazo, el valor de la pensión y la fecha de causación, desmejorando la situación pensional del demandante.

Relaciona como pruebas erradamente valoradas las siguientes: -El documento de fls. 216-223 del Cdno. P.I., -Los documentos de fls. 109 a 117, 242 a 246, 311 a 328 y 458 a 465 del Cdno. P.I. Anexo digital, -Los documentos de fls. 77-80 del Cdno. P.I., y de fl. 118 del Cdno. P.I. Anexo digital; de fls. 82-86, 93-97 del Cdno. P.I., y de fl. 224 del Cdno. P.I. Anexo digital; y de fls. 99-102 del Cdno. P.I., y de fl. 249 del Cdno. P.I. Anexo digital.

Radicación n.° 99230 SCLAJPT-10 V.00 15 -El documento de fls. 103 a 110 Cdno. P.I., fls. 388 y 406 Cdno. P.I. Anexo digital, -El documento de fls. 396-400 Cdno. P.I. Anexo digital. Y como elemento no apreciado denuncia «el documento de folio 98 Cdno. P.I. y folio 241 Cdno. P.I. Anexo digital». Resalta que, a pesar de que el fallador de segundo grado se refirió a la historia laboral del demandante, «lo hizo mal», porque además de la fecha de afiliación al ISS, los periodos pagados, los salarios con los cuales se cotizó y las semanas registradas, ese documento revela un dato que para el ad quem pasó inadvertido, y es que la Universidad de Antioquia reportó la novedad de retiro del actor durante el ciclo 2006- 10.

Así mismo, estima que el documento proveniente de la Vicerrectoría Administrativa del Departamento de Seguridad Social de la Universidad de Antioquia, no fue analizado, siendo que este también da cuenta del retiro del actor durante el citado período. Dice que el Tribunal apreció de manera errónea las Resoluciones 024800 del 30 de septiembre de 2007, 018474 del 30 de septiembre de 2010, y 014167 del 18 de mayo de 2012, porque: […] no reparó en la falta de pago y en la no inclusión del demandante en la nómina de pensionados, tampoco se detuvo a considerar la ilegalidad de la orden de reserva, lo cual era perfectamente viable, máxime habiendo definido en la sentencia que el pago “no está condicionado al retiro del servicio de la Universidad de Antioquia, por tratarse de un docente de cátedra” Radicación n.° 99230 SCLAJPT-10 V.00 16 (fl. 23 Cdno. S.I.).

Esgrime que la falta de pago efectivo de la pensión de vejez llevó al afiliado a cotizar desde junio de 2008 a marzo de 2009, y por ello la decisión no puede catalogarse de libre y espontánea, ya que, de haber estado percibiendo el desembolso de la mesada pensional, ni siquiera hubiera tenido que afiliarse como trabajador independiente. Arguye que el fallador de segunda instancia no apreció correctamente las Resoluciones GNR 110776 del 17 de abril de 2015 y GNR 27192 del 26 de enero de 2016, dado que no percibió que Colpensiones redujo el IBL de $1.527.986 a $1.008.179, el porcentaje de reemplazo del 85% al 75%, y la fecha de pago de la pensión del 1 de abril de 2009 al 16 de julio de 2012, por lo que se desmejoró la situación pensional del demandante.

Considera que el colegiado cercenó efectos a los artículos 12, 13, 20 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, pues les hizo producir consecuencias desfavorables en cuanto al reconocimiento y pago de su pensión de vejez. Además, dice, se abstuvo de aplicar, debiendo hacerlo, el artículo 29 de la CP, norma reguladora del debido proceso judicial y administrativo, y el artículo 53 ibidem, que consagra el principio de favorabilidad.

Finaliza exponiendo que, si el Tribunal hubiera valorado rectamente las pruebas, y aplicado cabalmente las normas Radicación n.° 99230 SCLAJPT-10 V.00 17 enlistadas en la proposición jurídica, necesariamente hubiese concluido que el demandante tenía derecho a la pensión de vejez desde el 1 de noviembre de 2006, porque i) fue desafiliado o retirado del sistema pensional durante el ciclo 2006-10; ii) se le indujo a cotizar entre junio de 2008 y marzo de 2009; y iii) se le desmejoró su situación pensional.

VII. RÉPLICA La entidad demandada se opone al cargo indicando que las pruebas denunciadas por el actor no acreditan que la administradora lo indujo a continuar cotizando, toda vez que lo que se le manifestó desde la Resolución 024800 del 30 de septiembre de 2007 era que el pago de la mesada estaba condicionado al retiro efectivo de la institución a la que prestaba sus servicios, pero el pensionado optó por seguir efectuando aportes hasta el año 2009.

VIII. CONSIDERACIONES Para desatar este tercer embate orientado por la vía indirecta, basta con memorar que el juez de apelación reconoció en cabeza del demandante el derecho a la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990 a partir del 1 de abril de 2009, porque consideró que esa fue la calenda desde la cual se entendía que este se encontraba desafiliado del sistema, exigencia normativa que se le aplicaba y que estaba contenida en el artículo 13 del Decreto 758 de 1990, descartando así el requisito del «retiro del servicio», Radicación n.° 99230 SCLAJPT-10 V.00 18 consagrado en el artículo 8 de la Ley 71 de 1988, dispuesto para los servidores públicos.

El censor critica esa decisión desde la órbita fáctica porque estima que la fecha en la que debía disfrutar del derecho era a partir del 1 de noviembre de 2006, pues «fue desafiliado o retirado del régimen pensional por la Universidad de Antioquia, a partir del ciclo 2006-10», y las cotizaciones que realizó posteriormente como independiente entre junio de 2008 y marzo de 2009, fueron provocadas por «la falta de pago efectivo de la pensión de vejez».

Así las cosas, lo que deberá resolver la Sala es si el Tribunal se equivocó al establecer como calenda de exigibilidad de la pensión de vejez el 1 de abril de 2009, cuando según la censura debía ser el 1 de noviembre de 2006. Preliminarmente hay que señalar, con relación al oficio del 17 de enero de 2011, emitido por la Vicerrectoría Administrativa del Departamento de Seguridad Social de la Universidad de Antioquia (f.° 98 del cuaderno digital de primera instancia), con el cual se pretende demostrar que el Tribunal no tuvo en cuenta la novedad de retiro del periodo de octubre de 2006, que dicho medio de convicción, a pesar de ser hábil en casación, por provenir de una institución estatal del orden departamental, este no tiene la capacidad de quebrar la sentencia fustigada, pues si bien en esa documental, así como en el historial laboral expedido por Colpensiones (f.°s 216-223 del cuaderno de primera Radicación n.° 99230 SCLAJPT-10 V.00 19 instancia; y f.°s 109 a 117, 242 a 246, 311 a 328 y 458 a 465 del cuaderno de primera instancia Anexo digital), también denunciado, se coteja que existe para el ciclo 2006-10 una novedad de retiro (R) por parte de la Universidad a la que estaba vinculado el trabajador, lo cierto es que en este último elemento también se avizora que el afiliado continuó cotizando como independiente hasta el 31 de marzo de 2009, permaneciendo así en el sistema de seguridad social en pensiones, razón esencial que conllevó al operador de la alzada a dar aplicabilidad a lo establecido en el artículo 13 del Decreto 758 de 1990, que encontró ajustable al caso, y sobre el que no hay reparo alguno por parte del censor.

Aunado a ello, hay que subrayar que de esas pruebas tampoco es factible colegir que la estadía en el Sistema General de Pensiones por parte del señor Ruíz Jiménez hubiera sido forzada, como lo alega la censura, sobre todo porque el reconocimiento de la pensión se dio desde septiembre de 2007, esto es, mucho antes de que se verificara la cotización como independiente del afiliado, que lo fue en junio y julio de 2008, y de enero a marzo de 2009.

Es decir, pese a que el interesado en 2007 ya conocía que ostentaba el derecho a la pensión, decidió seguir efectuando aportes en 2008 y 2009, sin que ello se le hubiere exigido. De hecho, la inclusión en nómina se supeditó fue a la aceptación de su renuncia en la Universidad de Antioquia para la que laboraba, más no en una falta de aportes o semanas.

Radicación n.° 99230 SCLAJPT-10 V.00 20 Y es que, si bien esta Corte ha reconocido que la desafiliación tácita del sistema de pensiones puede darse excepcionalmente desde cuando se advierte que el afiliado se vio presionado a seguir cotizando, ello se da cuando, teniendo el derecho, se niega su reconocimiento, por ejemplo, por la supuesta falta en la densidad de semanas; empero, en este caso la prerrogativa legal se concedió, por lo que esa tesis no resulta aplicable al sub judice.

Al respecto, conviene memorar la sentencia CSJ SL2541-2023, que expone el criterio antes mencionado respecto a la fecha en la que se debe entender la desafiliación del sistema cuando hay una conducta renuente de las administradoras de pensiones de reconocer el derecho pensional solicitado en tiempo. Allí se dijo: Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, se han admitido algunas excepciones a la obligación de la desafiliación formal del sistema para entrar a disfrutar de la pensión de vejez, por ejemplo, tratándose de eventos en los que el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a otorgar la pensión, que ha sido solicitada en tiempo, la Corte ha estimado, por regla general, que la prestación debe reconocerse desde la fecha en que se han completado los requisitos (CSJ SL, 1 sep. 2009, rad. 34514;

CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558; y CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798). Al respecto, en sentencia CSJ SL8294-2017, frente a la conducta renuente de las administradoras de pensiones de reconocer el derecho pensional solicitado en tiempo, se manifestó: De acuerdo con lo anterior, el Tribunal tampoco incurrió en error de hecho que se le enrostra al no haber valorado el monto de las cotizaciones realizadas entre noviembre de 2006 y abril de 2007 y su incidencia en el IBL, pues como se advirtió, solo cuando se acredita que el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad a reconocer la pensión solicitada en tiempo, es posible efectuar un análisis sobre la validez de dichas cotizaciones frente al contenido de los artículos 13 y 15 del Acuerdo 049 de 1990 (CSJ SL 34514, 1 sep.

Radicación n.° 99230 SCLAJPT-10 V.00 21 2009, CSJ SL 39391, 22 feb. 2011, CSJ SL 39391, 22 feb. 2011, CSJ SL 38558, 6 jul. 2011 y CSJ SL 37798, 15 may. 2012). (Subrayas fuera de texto) (Negrillas fuera de texto) Es más, para ahondar en razones, no puede perderse de vista que en el presente asunto la obligación legal de cotizar había desaparecido, pues de conformidad con el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, el pensionado no estaba forzado a hacerlo, por lo que la tesis que sostiene el recurrente de que se le «conminó», no solo carece de asidero fáctico, sino también jurídico.

Así las cosas, es más que evidente que el Tribunal no se equivocó en la valoración que hizo de la historia laboral obrante en el plenario, ni dejó de evaluar la situación de retiro del demandante de la que da cuenta el documento denunciado como no apreciado; lo que sucedió fue que, del análisis al acervo probatorio en conjunto, y de acuerdo con la norma aplicable, se llegó a una inferencia distinta de la que pregona el recurrente.

Adicionalmente, con relación al argumento de que Colpensiones, a través de las Resoluciones GNR 110776 del 17 de abril de 2015 y GNR 27192 del 26 de enero de 2016, desmejoró el IBL, la tasa de reemplazo y la fecha de pago de la pensión, hay que decir que tal alegato no guarda relación con el alcance de este cargo, en el que, recuérdese, se procura la modificación de la fecha a partir de la cual supuestamente se hizo exigible el derecho, de modo que tal manifestación carece de efectividad, y de ninguna manera da al traste con Radicación n.° 99230 SCLAJPT-10 V.00 22 el fallo acusado, en el que se confirmó la decisión de reconocer la pensión conforme a las pautas del Acuerdo 049 de 1990, se dispuso la liquidación del ingreso base de liquidación, se calculó la tasa de reemplazo, y se dejó de lado el cómputo que efectuó la entidad en esos actos administrativos.

En consecuencia, el Tribunal no cometió los yerros fácticos endilgados, por ende, el cargo no prospera. IX. CARGO CUARTO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por vía indirecta, por la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, «en relación con los arts. 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 0758/1990), y 31 y 36 de la Ley 100 de 1993».

Dice que ese quebranto deviene de haberse incurrido en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el ISS, hoy COLPENSIONES, no incurrió en mora en el pago de la pensión de vejez; 2. No dar por demostrado, estándolo, que el ISS, hoy COLPENSIONES, tardó más de cuatro meses en pagar la pensión de vejez.

Sostiene que el Tribunal apreció mal la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez presentada el 29 de diciembre de 2004; la «demanda de tutela» en la que afirmó que presentó la documentación necesaria para efectos del Radicación n.° 99230 SCLAJPT-10 V.00 23 reconocimiento pensional; la sentencia dictada en la acción de amparo, en la que se ordenó que el ISS resolviera de fondo la misma petición; las Resoluciones 024800 del 30 de septiembre de 2007, 018474 del 30 de septiembre de 2010 y 014167 del 18 de mayo de 2012, donde se puso «en reserva» el pago de la pensión de vejez; y las Resoluciones GNR 110776 del 17 de abril de 2015 y GNR 27192 del 26 de enero de 2016, que acreditan el pago tardío de la prestación. Y puntualiza que, si el fallador de segundo grado hubiera valorado rectamente esas pruebas, necesariamente hubiese concluido que hubo mora en el pago de la pensión. X. CARGO QUINTO El cargo se orienta por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, «en relación con los arts. 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 0758/1990), y 31 y 36 de la Ley 100 de 1993».

Asegura que el juez de apelaciones entendió que no hay lugar a intereses moratorios cuando el reconocimiento de la pensión se da por un cambio jurisprudencial, lo que es errado, porque «hay que discernir si la jurisprudencia conviene o no al caso». Esgrime que, en el sub judice, no había discusión desde un principio, en cuanto a que el demandante tenía derecho a la pensión de vejez sumando tiempos públicos y privados, Radicación n.° 99230 SCLAJPT-10 V.00 24 con base en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; luego, es desacertado ese argumento del Tribunal.

Además, asegura que se estaba frente a una prestación de vejez que se reconoció, pero que se dejó ilegalmente «en reserva», pues la misma sentencia advierte que no es exigible el retiro del servicio. XI. RÉPLICA Colpensiones se opone de manera conjunta a los cargos cuarto y quinto, exponiendo que, contrario a lo planteado por el censor, en estos eventos no es procedente la condena de intereses moratorios, toda vez que el hecho que permitió la reliquidación de la mesada otorgada obedeció al cambio de postura de esta Corte, que accedió a la tesis de la sumatoria de tiempos públicos y privados para el otorgamiento de la pensión de vejez con fundamento en el Decreto 758 de 1990.

XII. CONSIDERACIONES Recuérdese que el ad quem decidió confirmar la absolución de los intereses moratorios pretendidos en la demanda inaugural, habida consideración de que para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 se acogió el precedente jurisprudencial que permitía la sumatoria de tiempos públicos y privados, circunstancia que se encasillaba en una de las excepciones para la improcedencia de estos.

Radicación n.° 99230 SCLAJPT-10 V.00 25 El recurrente sostiene que esa decisión no es correcta, atendiendo a que dicho precedente no se acompasa con lo acontecido en el caso de marras, ya que aquí se habilitó la adición de tiempos de cualquier naturaleza en virtud de lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y que, además, la pensión así reconocida se dejó «ilegalmente» en reserva.

De cara a ese planteamiento, le incumbe a la Sala definir si el fallador de segundo grado cometió algún yerro, desde el punto de vista fáctico (cuarto cargo) y jurídico (quinto cargo), al confirmar la absolución de los intereses moratorios pretendidos por el actor, para lo cual se deberá verificar si en el asunto sometido a análisis operaba o no una de las excepciones para su imposición, como lo precisó el fallo acusado.

Pues bien, al auscultar en las pruebas que fueron enlistadas, y hacer el análisis de las disposiciones normativas denunciadas, puede la Corte anticipar ab initio que no le asiste razón a la censura en estas acusaciones, dado que el Tribunal apreció correctamente los medios de convicción y le dio el alcance correcto al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de cara a los elementos demostrativos que le fueron puestos de presente, sin que se logre advertir equivocación alguna en su intelección. Ello por cuanto, pese a que los documentos individualizados por el demandante en casación muestran que el pago de la pensión reconocida administrativamente Radicación n.° 99230 SCLAJPT-10 V.00 26 fue tardío, dada la decisión de mantenerlo en suspenso, no puede perderse de vista que la decisión adoptada en instancia judicial fue modificar esa prestación para concederla conforme a lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, como se solicitó, aspiración que salió avante gracias al cambio del precedente que se dio a partir de la sentencia CSJ SL1947-2020, y que aplicó el sentenciador de segundo grado.

En ese entendido, le asistía razón al juez de alzada al confirmar la absolución de los intereses moratorios que generaba este reconocimiento, precisamente porque esa condena tenía como fuente una normatividad que solo resultaba aplicable bajo esa doctrina jurisprudencial, y, por lo tanto, no podía reprochársele al ISS, hoy Colpensiones, que en esa época negara el derecho en los precisos términos indicados en el acto administrativo.

Sobre el particular importa traer a colación la sentencia CSJ SL1794-2024, que recordó: Lo anterior conlleva a recordar que, esta Sala ha indicado que excepcionalmente la entidad se encuentra exonerada del pago de los citados intereses, siendo ello posible en casos precisos y excepcionales, bien sea cuando la administradora de pensiones negó el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto o cuando el reconocimiento de la prestación obedeció a un cambio de criterio jurisprudencial que dicha entidad no podía prever (ver sentencias CSJ SL 787-2013, rad.43602;

SL10504-2014, rad.46826; SL13076-2014, rad.55252; SL10637-2015, rad. 43396, SL15975-2015 y SL1586-2020). (Negrillas de la Sala) Radicación n.° 99230 SCLAJPT-10 V.00 27 En consecuencia, no se advierte ningún error del sentenciador de segunda instancia, y por tanto los cargos no prosperan. XIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa por interpretación errónea de los artículos 6 y 151 del CPTSS, con relación a los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, y 31 y 36 de la Ley 100 de 1993.

Para empezar, dice que no se discuten los siguientes hechos que dio por establecidos el Tribunal: -Que el ISS le reconoció al actor pensión de vejez, para el año 2007, fl. 19 Cdno. S.I. (fls. 77-80 Cdno. P.I., fl. 118 Cdno. P.I. Anexo digital) -Que el ISS dejó en suspenso la pensión de vejez hasta tanto el actor acredite la aceptación de la renuncia por parte del empleador-Universidad de Antioquia, fl. 19 Cdno. S.I. (fls. 77-80 Cdno. P.I., fl. 118 Cdno. P.I. Anexo digital) -Que el ISS le reconoció al actor pensión de vejez, para el año 2010, fl. 19 Cdno. S.I. (fls. 82-86, 93-97 Cdno. P.I., fl. 224 Cdno. P.I. Anexo digital) -Que el ISS dejó la prestación en reserva, fl. 19 Cdno. S.I. (fls. 82- 86, 93 97 Cdno. P.I., fl. 224 Cdno. P.I. Anexo digital) -Que el ISS confirmó el reconocimiento de la pensión y la reserva ordenada, fl. 19 Cdno. S.I. (fls. 99-102 Cdno. P.I., fl. 249 Cdno. P.I. Anexo digital) -Que COLPENSIONES le reconoció al actor pensión de vejez, a partir del 1° de abril de 2009, fl. 19 Cdno. S.I. (fls. 103 a 110 Cdno. P.I., fls. 388, 406 Cdno. P.I. Anexo digital) -Que COLPENSIONES le reconoció al actor un retroactivo pensional neto de $70.425.395.oo, el 17 de abril de 2015 fl. 25 Cdno. S.I. Radicación n.° 99230 SCLAJPT-10 V.00 28 -Que COLPENSIONES modificó el reconocimiento de la pensión de vejez, y ordenó pagarla a partir del 16 de julio de 2012, fl. 19 Cdno. S.I. (fls. 396-400 Cdno. P.I. Anexo digital) -Que COLPENSIONES le reconoció al actor un retroactivo pensional de $20.090.301.oo por mesadas ordinarias y de $3.299.006.oo por mesadas adicionales, el 26 de enero de 2016, fl. 25 Cdno. S.I. -Que la demanda se presentó el 31 de marzo de 2016, fl. 27 Cdno. S.I. Luego de referirse al contenido de las disposiciones denunciadas, sostiene que el artículo 6 del CPTSS «da dos opciones» para agotar la reclamación administrativa, esto es, que se haya decidido la reclamación o que hubiere transcurrido un mes desde su presentación sin ser resuelta, «pero sin que la segunda alternativa prevalezca sobre la primera».

Expresa que, en lo que respecta a la opción inicial, es evidente que la respuesta debe ser oportuna, de fondo, clara y precisa, y notificarse al interesado, sea que la resolución resulte favorable o desfavorable, y que «solo de esta manera puede abrirse paso la prescripción extintiva de la acción». Trae a colación la sentencia CC C-792 de 2006, para recordar que en esta providencia se declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta», contenida en el referido canon (artículo 6 del CPTSS), siempre y cuando se entienda que el agotamiento de la vía gubernativa, por virtud del silencio administrativo negativo allí previsto, es potestativo del administrado en cuyo beneficio se ha establecido tal figura; pero que si este opta por esperar una respuesta formal y expresa de la administración, la Radicación n.° 99230 SCLAJPT-10 V.00 29 suspensión del término de prescripción de la respectiva acción se extenderá por el tiempo que tome en contestarse.

Y concluye diciendo, que el juez de apelaciones erró al entender que la reclamación administrativa de la pensión de vejez se agotó con una decisión que acogía parcialmente la solicitud, sin ordenar el reconocimiento y pago de la prestación al trabajador o afiliado y su inclusión en nómina de pensionados. XIV. RÉPLICA Colpensiones se opone al cargo primero y segundo de manera conjunta, exponiendo que no hay lugar a los reproches adjudicados al sentenciador, toda vez que la vía gubernativa se agotó desde el acto administrativo que le concedió la prestación en el año 2007, independientemente que hubiera condicionado el pago a su retiro de la Universidad de Antioquia, porque para tal momento ya existía en cabeza del demandante el derecho a la prestación económica de vejez, o al menos, el conocimiento de la cuantía y la tasa de reemplazo liquidada.

Considera que el actor pretende hacer valer solicitudes posteriores que presentó ante la administradora, cuando su inconformidad se encontraba en la resolución que le reconoció la mesada en 2007, por lo que, si pretendía cambiar el porcentaje aplicable al IBL, contaba con 3 años desde el momento en que se le notificó esa determinación, Radicación n.° 99230 SCLAJPT-10 V.00 30 pero la demanda fue promovida por fuera de ese lapso, el 31 de marzo de 2016.

XV. CONSIDERACIONES En lo que interesa al recurso extraordinario, importa recordar una vez más, que el Tribunal consideró que el demandante tenía derecho a la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990 desde el 1 de abril de 2009, dada la desafiliación tácita del sistema, que se dio en marzo de esa anualidad; no obstante, indicó que en el presente asunto operó el fenómeno extintivo sobre las mesadas causadas con anterioridad al 31 de marzo de 2013, dado que desde la Resolución n.° 024800 del 30 de septiembre de 2007 se le concedió el derecho al afiliado, sin que este, pese a que promovió «múltiples solicitudes» para obtener su pago, hubiere acudido a la jurisdicción durante los tres años siguientes para hacerlo efectivo.

Comprendió el colegiado que al haberse desatado la solicitud primigenia que originó la expedición de la mentada resolución, se había agotado la reclamación administrativa y a partir de allí debía contarse el término de prescripción. El censor sostiene que esa decisión fue errada, puesto que no se aplicó el precedente jurisprudencial, según el cual, las herramientas gubernativas no pueden entenderse agotadas sino cuando son contestadas de fondo, dándose por tanto un mal entendimiento a los artículos 6 y 151 del CPTSS.

Radicación n.° 99230 SCLAJPT-10 V.00 31 Pues bien, se resalta que no es objeto de discusión que el afiliado, luego de la expedición de la decisión contenida en la resolución del 2007, promovió sendas solicitudes y recursos en sede administrativa para reclamar el derecho que pregonaba, pues así lo reconoció el Tribunal. De cara a ese planteamiento, le corresponde a la Corte dilucidar si el ad quem cometió un yerro al aplicar el término prescriptivo contemplado en el artículo 151 del CPTSS sobre las mesadas causadas con anterioridad al 31 de marzo de 2013, desconociendo, según el recurrente, que ese lapso se encontraba suspendido por la falta de respuesta de fondo de la petición del 29 de diciembre de 2004 y las diversas súplicas promovidas por el actor con posterioridad a la expedición del acto administrativo que reconoció el derecho pensional en 2007.

Para empezar, conviene memorar que el derecho pensional es imprescriptible debido a su carácter vitalicio y periódico, pero las mesadas pensionales sí pueden verse afectadas por dicho fenómeno extintivo (CSJ SL5172-2020 y SL5181-2020); su fundamento normativo, así como la forma en la que se contabiliza, está contenido en los preceptos legales denunciados, los cuales contemplan lo siguiente: ARTICULO 6o.

RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA. Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta.

Radicación n.° 99230 SCLAJPT-10 V.00 32 Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción. Cuando la ley exija la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, ésta reemplazará la reclamación administrativa de que trata el presente artículo.

ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

(Subrayas de la Sala) Importa destacar que la primera de las disposiciones estuvo sujeta al estudio de constitucionalidad, y mediante sentencia CC C-792-2006, la Corte Constitucional declaró exequible la expresión «o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta» en el entendido que el agotamiento de la reclamación por virtud del silencio administrativo negativo, es optativo del administrado, de tal manera que si decide esperar la respuesta, la contabilización del término de prescripción sólo se hará a partir del momento en el que la contestación efectivamente se produzca.

Sobre el particular, esta Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse, explicando que, en efecto, el término de prescripción se suspende mientras que el peticionario no obtenga una respuesta definitiva sobre el derecho reclamado. Así lo ha dicho, entre otras, la sentencia CSJ SL1867-2023: Adicionalmente, se debe tener en cuenta que, cuando es necesaria la presentación de la reclamación administrativa, en los términos del inciso 2° del artículo 6 del CPTSS, modificado por el artículo 4 de la Ley 712 de 2001, declarado condicionalmente exequible en la sentencia CC C792 de 2006, como sucedió en el caso de autos, es optativo para la accionante Radicación n.° 99230 SCLAJPT-10 V.00 33 esperar el término de un mes en virtud del silencio administrativo negativo, o aguardar a la respuesta de la administración, tiempo durante el cual el término de prescripción de la acción queda suspendido.

En otras palabras, para el cómputo de la prescripción no solo se debe tomar en cuenta la interrupción que ciertamente solo opera por una sola vez, sino que se debe descontar el tiempo en que se da la suspensión, la cual puede ser por el término que se toma la demandada en responder la respectiva petición del art. 6 del CPTSS, incluido el término que dura el agotamiento de la reclamación administrativa si es del caso; o cuando trascurre el mes sin que la entidad responda y el demandante inicia la acción judicial, pues en tal evento se entiende que este da por agotado su reclamo, y, desde ese momento, cesa la suspensión del término prescriptivo, así la administración se pronuncie con posterioridad, como lo tiene enseñado esta Sala, entre otras en las sentencias CSJ SL17165-2015 y SL5024-2021.

Lo expuesto quiere decir que, en efecto, el lapso prescriptivo solo puede comenzar a contarse una vez se ha contestado la reclamación del trabajador o, si el interesado así lo quiere, un mes después de su presentación sin que se hubiere obtenido respuesta. En cualquiera de los dos casos, este quedaría habilitado para demandar ante la jurisdicción ordinaria, si a bien lo tiene.

Ahora, también tiene dicho la jurisprudencia de esta corporación, que cuando se trata de mesadas pensionales, por ser un derecho de tracto sucesivo, se pueden presentar diversas solicitudes con la finalidad de interrumpir la prescripción, las cuales operarían respecto de cada una de las mesadas que se hubieren causado hasta tres años antes, esto por cuanto ha de entenderse que cada ingreso mensual comporta una prestación diferente con relación a la otra.

Al respecto ha dicho la Corte: Ahora bien, de acuerdo con las consideraciones del Tribunal, a Radicación n.° 99230 SCLAJPT-10 V.00 34 juicio de la Sala éste no se equivocó, pues fue claro en puntualizar que la prescripción solo se podía interrumpir por una sola vez, salvo en los casos que la prestación tuviera una causación periódica, en que se podían presentar múltiples interrupciones, teniendo en cuenta que cada prestación tenía un término de contabilización, lo que es lógico si se tiene en cuenta que, cuando la norma se refiere a que la interrupción se da por una sola vez, debe entenderse que es con respecto a una misma prestación, vale decir, en el caso de las pensiones, respecto a unas mismas mesadas, de manera que efectuada la reclamación, el término se interrumpe respecto de las mesadas causadas hasta esa fecha, no las posteriores, porque aún no se han causado y mal se haría en entenderse interrumpido el tiempo cuando aún no ha empezado a correr, ni ninguna reclamación se ha hecho respecto a su pago.

De ahí que sea posible la interrupción del término prescriptivo en un futuro, respecto a estas nuevas mesadas, cuyo concepto es independiente, en la medida que la causación es diferente. (Sentencia CSJ SL794-2013). (Negrillas de la Sala) Bajo ese entendido, advierte la Sala desde ya la existencia de un yerro en la intelección que hizo el fallador de instancia de las normas acusadas, pues conforme al precedente que se acaba de citar, un correcto entendimiento de los artículos 6 y 151 del CPTSS, conllevan a comprender que en materia pensional la interrupción del término prescriptivo opera respecto de cada una de las mesadas de forma independiente, y no en un solo momento, esto es, en una fecha cierta contada desde que aquella obligación se hizo exigible, como sucede, por ejemplo, en el caso de las prestaciones sociales o vacaciones.

En efecto, para el juez de apelaciones, el demandante únicamente podía cobrar las mesadas causadas tres años anteriores a la fecha de presentación de la demanda (31 de marzo de 2016), pues en su criterio, solo la primera de las reclamaciones tenía la virtud de interrumpir la prescripción, Radicación n.° 99230 SCLAJPT-10 V.00 35 por lo que una vez proferido el acto administrativo que la resolvió (n.° 024800 del 30 de septiembre de 2007), tenía la obligación de demandarse, so pena de que operara el fenómeno extintivo; exégesis que no se acompasa con el precedente jurisprudencial en cita, porque, vuelve y se reitera, esa petición nada más pudo haber recaído sobre las mensualidades que hasta ese momento se habían causado, no así de las que en lo sucesivo se generarían, que bien podían ser reclamadas posteriormente, como en efecto sucedió. En consecuencia, se advierte el yerro jurídico enrostrado al Tribunal, por lo que, dada la prosperidad de la acusación, por sustracción de materia no se entrará al análisis del embate fáctico al que hace referencia el cargo primero. Por lo anterior, se casará la sentencia impugnada en este puntual aspecto, y no se casa en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario, ante el resultado del cargo.

XVI. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primera instancia reconoció el derecho pensional solicitado por el demandante, y en cuanto a la prescripción de las mesadas, sostuvo que como quiera que desde el año 2007 se empezó a definir aquél, entonces podía Radicación n.° 99230 SCLAJPT-10 V.00 36 evidenciarse que «desde ahí se interrumpió adecuadamente el término prescriptivo».

En sede de instancia, y atendiendo al recurso de apelación promovido por la parte demandada, en el que pidió «verificar el tema de la prescripción», porque en su criterio solo debía reconocerse como retroactivo lo causado en los últimos tres años anteriores a la presentación de la demanda, procede la Sala a la revisión de las documentales incorporadas al plenario a fin de esclarecer si en el presente asunto operó el fenómeno de prescripción y a partir de cuándo.

En esa tarea, resulta indispensable memorar preliminarmente que, en el caso del señor Ruíz Jiménez, en resumidas cuentas, hubo tres trámites que se surtieron: el primero, que concluyó con la Resolución n.° 024800 del 30 de septiembre de 2007 (f.° 118 y siguientes del cuaderno digital anexo), donde se le concedió el derecho pensional pregonado con fundamento en la Ley 100 de 1993, en cumplimiento de un fallo proferido dentro de una acción de tutela, el 23 de agosto de 2007, por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín. Luego, se reseña un segundo procedimiento, que empezó con una solicitud (sin fecha conocida) que produjo la expedición de la Resolución n.º 018474 del 30 de septiembre de 2010 (f.° 224 y siguientes del cuaderno digital anexo), donde se dijo conceder la prestación con apoyo en la misma legislación antes enunciada.

Contra esa decisión, se propuso Radicación n.° 99230 SCLAJPT-10 V.00 37 recurso de reposición y apelación, donde el demandante pidió el reconocimiento de la pensión con fundamento en el Decreto 758 de 1990 (f.° 230 y siguientes del cuaderno digital anexo), inconformidad que fue resuelta mediante el acto n.° 014167 de 18 de mayo de 2012 (f.° 249 y siguientes del cuaderno digital anexo), confirmándose la disposición anterior.

Seguidamente, se evidencia una tercera gestión por parte del pensionado, que inició con la petición del 15 de diciembre de 2012, donde se insistió en la viabilidad de la prestación conforme al Acuerdo 049 de 1990, siendo resuelta en primer término con la Resolución GNR 110776 del 17 de abril de 2015 (f.° 388 y siguientes del cuaderno digital anexo), donde se emitió un nuevo reconocimiento de la pensión, también con fundamento en la Ley 100 de 1993, y se ordenó el pago de un retroactivo por $70.425.395, con ingreso a nómina en mayo de 2015.

Esa determinación fue recurrida el 3 de junio de 2015 (f.° 424 y siguientes del cuaderno digital anexo), y desatada a través del acto GNR 27192 del 26 de enero de 2016 (f.° 396 y siguientes del cuaderno digital anexo), en el que se determinó «modificar la Resolución N° 110776 del 17 de abril de 2015, en el sentido de reliquidar la pensión de vejez», y reconocer un retroactivo de $21,005,354, en virtud «del precedente judicial emanado en Sentencia de Unificación 230 de 2015 que fue adoptado para el estudio pensional de esta entidad mediante la Circular 16 del 06 de agosto de 2015», referente a la aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, Radicación n.° 99230 SCLAJPT-10 V.00 38 para efectos de determinar el IBL, no acogiendo así la petición referente al otorgamiento con fundamento en el Decreto 758 de 1990.

Pues bien, del anterior recuento, es factible deducir que, en efecto, el actor dejó pasar un tiempo considerable para atacar vía judicial el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos que perseguía administrativamente, pues bien pudo haberlo hecho desde que conoció la resolución primigenia que concedió el derecho bajo la égida de la Ley 100 de 1993; sin embargo, como se dejó claro en sede de casación, ello no implica que el tiempo de prescripción deba tomarse tres años hacia atrás desde la fecha de la presentación de la demanda, pues la última petición elevada el 15 de diciembre de 2012, en la que se insistió en la concesión del derecho con base en la legislación invocada por el promotor de la litis, solo fue resuelta definitivamente el 26 de enero de 2016, y la demanda fue promovida el 31 de marzo de ese mismo año, por lo que ha de entenderse que la prescripción aplica para las mesadas anteriores al 15 de diciembre de 2009, esto es, aquellas generadas antes de los tres últimos años desde la calenda en que se presentó la ulterior reclamación administrativa.

Ello por cuanto, se reitera, cuando se trata de derechos de tracto sucesivo, es decir, que se causan con el pasar del tiempo y no de forma inmediata, la prescripción debe contabilizarse individualmente para cada prestación, puesto que no puede haber interrupciones a futuro; de ahí que es Radicación n.° 99230 SCLAJPT-10 V.00 39 posible promover diversas solicitudes tendientes a frenar la extinción del derecho.

A manera de ejemplo, no está demás traer a colación lo dispuesto por esta Corte en la aludida sentencia CSJ SL794- 2013, que en un caso similar indicó: Conforme a lo anterior, en el caso concreto, si el derecho se causó el 20 de octubre de 2002, el término de prescripción empezaba a contarse a partir de esa fecha por tres años, respecto de las mesadas que se iban causando, mes a mes, el cual fue interrumpido por el actor, inicialmente, el 25 de octubre de 2002, por un término igual, que iba hasta la misma fecha del año 2005.

Como la demanda no se presentó en ese lapso, dichas mesadas prescribieron. Ahora bien, respecto a las mesadas causadas con posterioridad al 25 de octubre de 2002, el actor apenas vino a presentar nueva reclamación el 17 de mayo de 2006, por lo que prescribieron las causadas con anterioridad a la misma fecha de 2003, no ocurriendo lo mismo con las posteriores, pues la demanda fue presentada el 28 de agosto de 2007, esto es, dentro de los tres años siguientes.

(Sentencia CSJ SL794-2013). (Negrillas de la Sala) En consecuencia, habrá de modificarse los numerales tercero y quinto de la sentencia de primera instancia del 21 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, declarando probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta en la contestación de la demanda, y disponiendo el pago de las diferencias causadas a partir del 15 de diciembre de 2009.

Costas de primera instancia a cargo de la parte vencida que es la demandada, y sin costas en la alzada. Radicación n.° 99230 SCLAJPT-10 V.00 40 XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 15 de marzo de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LEÓN RUÍZ JIMÉNEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, únicamente en cuanto a la fecha a partir de la cual se declaró la prescripción. NO SE CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de primera instancia del 21 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, el cual quedará así:

TERCERO: Ordenar a la Administradora Colombiana de pensiones, Colpensiones, empresa industrial y comercial del Estado, como obligada a pagar el mayor valor que resulte de la diferencia entre lo que se le ha pagado al demandante y esta reliquidación pensional, y conforme a los aportes documentales que tenga Colpensiones. Esta diferencia se debe pagar de manera indexada desde el 15 de diciembre de 2009 hasta el momento del pago, para lo cual Colpensiones aplicará la fórmula que usualmente aplica la jurisprudencia para traer a valor presente las cantidades de dinero.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia de primera instancia del 21 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Radicación n.° 99230 SCLAJPT-10 V.00 41 Medellín, en el sentido de declarar probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta en la contestación de la demanda respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 15 de diciembre de 2009.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primer grado. Costas como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E224495AD32541EB44262BF300B28C524D55DCB60D5AF98F058D1258A5A9FB46 Documento generado en 2024-09-10