CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SL2427-2023 Radicación n.° 89433 Acta 23 Tumaco (Nariño), veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 2 de noviembre de 2018, dentro del proceso ordinario que RODOLFO MACHADO BERNAL instauró contra la primera entidad recurrente y en el que fue integrada la segunda en calidad de litis consorte necesaria.
I.
ANTECEDENTES Rodolfo Machado Bernal llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de obtener la pensión de invalidez Radicación n.° 89433 SCLAJPT-10 V.00 2 de origen común, a partir del 30 de enero de 2011, junto con las mesadas adicionales, los reajustes legales, el retroactivo pensional, lo extra y ultra petita y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 30 de julio de 1961; que se afilió al extinto Instituto de Seguros Sociales el 8 de mayo de 1987, para el que cotizó un total de 319 semanas hasta el 30 de junio de 1994, de las cuales 301 fueron sufragadas a 1º de abril de 1994; que se trasladó al fondo de pensiones privado el 1º de julio de 1994 y allí cotizó hasta el 3 de febrero de 2009, alcanzando 350 semanas de aportes.
Expuso que, conforme a lo narrado, en total reunió 669 semanas en ambos regímenes pensionales; que en enero de 2011 le fue diagnosticada una meningoencefalitis debido a un toxoplasma, con lesión visual severa y motora, de origen común, que lo redujo a movilizarse en silla de ruedas, lo que afectó totalmente su capacidad laboral; que al momento de padecer dicha enfermedad se encontraba sin empleo, pero aún afiliado al fondo de pensiones.
Agregó que la Compañía de Seguros Bolívar S.A., mediante un equipo interdisciplinario, calificó su pérdida de capacidad laboral en 81.45%, con fecha de estructuración el 30 de noviembre de 2010; que, por inconformidad con el dictamen, el mismo fue revisado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, entidad que fijó su pérdida de la capacidad laboral en 87.05%, con fecha de estructuración 30 de enero de 2011.
Radicación n.° 89433 SCLAJPT-10 V.00 3 Manifestó que, con fundamento en lo anterior, solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez; no obstante, le fue negada por no contar con 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la data de estructuración de la invalidez, por lo que, en su lugar, le fue reconocida la devolución de saldos, en cuantía de $334.069.586,76; que, según una experticia realizada, la mesada pensional para 2011 hubiera ascendido a la suma de $3.444.782, cálculo que, además, le ocasionó un costo de $566.000.
La demanda fue admitida en contra de la convocada a juicio y de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. en calidad de litis consorte necesario. Al dar respuesta a la demanda, la Compañía de Seguros Bolívar S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos expuestos, aceptó la calificación de la pérdida de capacidad laboral realizada al actor.
Respecto a los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación de reconocer suma adicional por pensión de invalidez por no reunir los requisitos mínimos legales para tal efecto, límite de responsabilidad, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe y la genérica.
A su turno, la demandada AFP Protección S.A. también se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, admitió los relacionados con la calificación de la invalidez y la negativa de la prestación deprecada. Frente a los demás, Radicación n.° 89433 SCLAJPT-10 V.00 4 aseguró que no eran ciertos, que no le constaban o que no constituían hechos.
Formuló como excepciones de fondo cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 25 de abril de 2014, declaró probadas las excepciones formuladas por las enjuiciadas, las absolvió de todas las pretensiones de la demanda e impuso costas procesales a la parte actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, en el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 2 de noviembre de 2018, revocó la decisión proferida en primer grado y, en su lugar, declaró probada la excepción de compensación y no probadas las demás; condenó a la AFP Protección S.A. a reconocer y pagar al actor la pensión de invalidez, a partir del 30 de enero de 2011, en cuantía no inferior al salario mínimo, a razón de 13 mesadas anuales; ordenó el descuento de los dineros pagados al demandante por concepto de devolución de saldos y autorizó restar lo correspondiente a los aportes a salud; ordenó el pago de los intereses moratorios a partir del 9 de septiembre de 2012 y a la Compañía de Seguros Bolívar Radicación n.° 89433 SCLAJPT-10 V.00 5 S.A. a reconocer la suma adicional necesaria para completar el capital que financiara la prestación; impuso costas procesales a las demandadas en primera instancia, sin lugar a ellas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que por no reunir el actor el requisito de semanas exigido en la Ley 860 de 2003, normatividad vigente a la fecha de estructuración de la invalidez, era aplicable el principio de la condición más beneficiosa, al cual acudió para reconocer la prestación conforme con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, ya que el actor tampoco acreditó los requisitos contemplados en las disposiciones de la Ley 100 de 1993, en su versión original.
Para arribar a la anterior conclusión, el sentenciador de alzada, en lo que atañe a su posición frente al citado principio, básicamente, acudió a lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-442-2016, pues aseguró que no había razón para discriminar al demandante frente a ese pronunciamiento en atención al principio de igualdad y sin importar que se encontrara afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, lo que explicó, in extenso, con apartes de varias sentencias de esta Sala de la Corte.
Luego, manifestó que como el actor contaba con 310,29 semanas para el 31 de marzo de 1994, la prestación se encontraba suficientemente financiada, por lo que operaban Radicación n.° 89433 SCLAJPT-10 V.00 6 los principios de proporcionalidad y sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social. Más adelante, adujo que, bajo el supuesto de una adecuada financiación, por contar con un total de 690 semanas, no había afectación a la sostenibilidad fiscal; que había lugar a conceder la pensión de invalidez, la que no podía ser inferior al salario mínimo y de la que debía descontarse lo cancelado por la AFP al actor por concepto de devolución de saldos, además de que la aseguradora debía cubrir el monto necesario que hiciera falta para financiar el pago de la prestación. IV.
RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por los apoderados judiciales de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la Compañía de Seguros Bolívar S.A., concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolver, en primer lugar, por metodología, el de la AFP. V. RECURSO DE PROTECCIÓN S.A. VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo.
En subsidio, pide que se case parcialmente para que se confirme la de primer grado en Radicación n.° 89433 SCLAJPT-10 V.00 7 cuanto a la absolución de los intereses moratorios o se modifique la fecha a partir de la cual le fueron impuestos. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación laboral, los cuales fueron replicados; por tanto, de acuerdo al alcance principal de la impugnación, se analizará inicialmente el primero de ellos.
VII. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 6º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 el mismo año, 141 de la Ley 100 de 1993, 13, 48 y 53 de la Constitución Política y, en la de infracción directa, los artículos 1º de la Ley 860 de 2003, 39, literal b) de la Ley 100 de 1993, 4º de la Ley 169 de 1896, 29, 230, 234 y 235 de la Carta Política y 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.
En sustento del cargo, manifiesta que acepta las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, particularmente, las relativas a que el actor no reunía 50 semanas en el trienio que antecede a la fecha declarada como de inicio de la minusvalía, ni una sola semana en el año previo a la misma. Trae a colación la posición de esta Corporación frente al principio de la condición más beneficiosa, reproduciendo apartes de la sentencia CSJ SL2358-2017, la que, asegura, tiene plena aplicación al presente juicio.
Radicación n.° 89433 SCLAJPT-10 V.00 8 Sostiene que como la invalidez del demandante se estructuró el 30 de noviembre de 2010; es decir, luego del 26 de diciembre de 2006, no podía favorecerse del mencionado principio, por lo que debía cumplir con las exigencias contempladas en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, lo que pone de manifiesto el desatino del sentenciador de alzada.
Reproduce apartes de la sentencia CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 42625, para aducir que el principio de la prevalencia del interés general sobre el particular prima sobre cualquier otro, y adquiere mayor relevancia en asuntos de la seguridad social, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto compete al Estado garantizar la sostenibilidad financiera del sistema, la cual puede verse lesionada al ordenar el reconocimiento de pensiones no establecidas dentro de las normas legales vigentes, puesto que no se cuenta con las provisiones necesarias para atenderlas.
Transcribe los artículos 234 y 235 de la Constitución Política, para explicar que el Tribunal estaba obligado a ajustar su decisión a la jurisprudencia que sobre la materia ha proferido esta Sala de la Corte. En lo que atañe a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, copia fragmentos de la sentencia CSJ SL4335-2020. VIII.
RÉPLICA El opositor, Rodolfo Machado Bernal, manifiesta que, según el criterio de la Corte Constitucional, es posible dar «el Radicación n.° 89433 SCLAJPT-10 V.00 9 salto normativo» de la Ley 860 de 2003 al Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, lo que, a su juicio, no es desproporcionado ni resulta incompatible con la Constitución Política.
IX. CONSIDERACIONES En atención al sendero del cargo examinado, esto es, el directo, destaca la Sala que no se controvierten los supuestos fácticos que dio por sentados el Tribunal, tales como que: i) el actor cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 87.05%, de origen común, con fecha de estructuración 30 de enero de 2011; y ii) que no cumple con el mínimo de semanas requerido en la Ley 860 de 2003, ni en la Ley 100 de 1993 en su versión original, para acceder a la pensión de invalidez.
En consecuencia, el problema jurídico a resolver gravita, en estricto rigor, en determinar si era posible que el actor accediera a la pensión de invalidez acudiendo al Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, conforme lo decidió el Tribunal, aun cuando la fecha de estructuración de la invalidez acaeció en el 2011, en vigencia de la Ley 860 de 2003.
Para resolver, se recuerda que ha sido criterio ampliamente esbozado por esta Corporación que la norma que gobierna el reconocimiento de la pensión de invalidez es, por regla general, la vigente al momento de la estructuración de tal condición, que para este caso es la Ley 860 de 2003, respecto de la cual no se acreditó el cumplimiento de los Radicación n.° 89433 SCLAJPT-10 V.00 10 requisitos, como lo concluyó el Tribunal y no fue objeto de discusión. Ahora, respecto del principio de la condición más beneficiosa, procedente en materia de pensión de invalidez, de manera insistente y pacífica, la Sala ha indicado que el juzgador no puede realizar una búsqueda histórica, a fin de establecer la aplicación de cualquier norma del pasado de forma plus ultractiva, puesto que ello desconocería los principios básicos de la ley laboral en el tiempo, de modo que solamente se habilita a darle efectos a la normatividad inmediatamente anterior a la que gobierna el asunto.
En la sentencia CSJ SL3647-2022, la Sala asentó sobre el particular lo siguiente: Del análisis del cargo dimana palmario que el descontento de la recurrente gravita, en estricto rigor, en que el tribunal interpretó erróneamente el principio de la condición más beneficiosa, por lo que aplicó indebidamente el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, al otorgar la pensión de invalidez al demandante sin el lleno de los requisitos contemplados en la disposición aplicable a la fecha de estructuración de la invalidez apartándose del precedente sentado por esta Corporación sobre la materia.
En lo que respecta al reproche, la Corte de vieja data ha advertido que no es posible, entre otros, la utilización del postulado de la condición más beneficiosa, con el objeto de realizar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores hasta acompasar al caso concreto la norma que mejor se avenga en cada caso particular o resulte más favorable y, con ello, una aplicación plusultractiva de la Ley, lo cual, por demás, desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia el futuro.
Al punto, esta Corte, en sentencia CSJ SL5657-2021 al memorar la providencia CSJ SL840-2020 que a su vez recuerda lo expuesto en la CSJ SL1689-2017, reiterada en sentencia CSJ SL8305-2017, enseñó: Radicación n.° 89433 SCLAJPT-10 V.00 11 La inconformidad de la parte recurrente con el fallo atacado radica básicamente en que, de acuerdo con el principio de la condición más beneficiosa, es viable darle aplicación al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de tal condición. De ahí que, al haberse estructurado la invalidez el 23 de junio de 2008, la disposición que rige el asunto es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el actor pues no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores a dicha fecha.
De otra parte, como la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la égida del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda interminable de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del peticionario o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.
Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ SL9762- 2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881- 2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960- 2016 y CSJ SL15965-2016. En este orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 de manera plus ultractiva como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.
De manera que, trasladando todos los argumentos expuestos en las anteriores decisiones al asunto sometido a escrutinio de la Corte, cambiando lo que haya que cambiar, se concluye que el juzgador de alzada se equivocó, por cuanto, para la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del actor, esto es, 21 de marzo de 2012, la norma aplicable era la Ley 860 de 2003, modificatoria del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y no el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.
Ahora, tampoco podría el demandante acceder a la pensión de invalidez, en virtud de la condición más Radicación n.° 89433 SCLAJPT-10 V.00 12 beneficiosa por el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, por cuanto la Sala mayoritariamente ha sostenido que cuando la estructuración de la invalidez del afiliado ha sucedido en vigencia de la Ley 860 de 2003, solo es posible diferir los efectos de la mencionada ley hasta el 26 de diciembre de 2006, esto es, por 3 años luego de su vigencia, de modo que después de allí no resulta viable la aplicación del referido principio constitucional, pues éste no puede ser un obstáculo para los cambios normativos y la adecuación a una realidad social y económica diferente, siendo que «durante dicho periodo (26 de diciembre de 2003- 26 de diciembre de 2006), el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional (CSJ SL2358-2017).
Recientemente, en la sentencia CSJ SL337-2023, se dijo: En efecto, el accionante no puede ser acreedor a la aplicación de la condición más beneficiosa por el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, por cuanto la Sala mayoritariamente se ha inclinado por dar efecto a la citada prerrogativa cuando la estructuración de la invalidez del afiliado ha sucedido al amparo de la Ley 860 de 2003, por lo que solo es posible diferir los efectos de esta última hasta el 26 de diciembre de 2006, esto es, por 3 años luego de su vigencia (CSJ SL2358- 2017).
Finalmente, en cuanto a la fuerza vinculante del precedente constitucional, esta Sala, en la última decisión referida, también destacó: Radicación n.° 89433 SCLAJPT-10 V.00 13 Tampoco sobra indicar que, en torno a la fuerza vinculante del precedente constitucional, esta Corporación, en providencia CSJ SL184-2021, la cual se extiende a la sentencia CC SU-556 de 2019, adoctrinó: 1.
La fuerza vinculante del precedente constitucional La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que un precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).
No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).
En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017).
Radicación n.° 89433 SCLAJPT-10 V.00 14 En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.
Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;
(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.
Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible […] De igual forma, como lo aduce la censura, en el presente asunto no es viable la aplicación del principio de la condición Radicación n.° 89433 SCLAJPT-10 V.00 15 más beneficiosa, en los términos que lo ha venido entendiendo la Corte, en el sentido de aplicar la norma inmediatamente anterior, esto es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, por cuanto éste no es ilimitado en el tiempo y, por el contrario, creó una zona de paso para quienes tenían una expectativa legítima, permitiendo los efectos de dicha normatividad, entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006, tal como se indicó en la sentencia CSJ SL835-2023, así: Para responder el cargo baste acudir a la sentencia CSJ SL2567- 2021, que se trascribe, en extenso, dada la importancia de la decisión: […] Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.
Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.
Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.
Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Radicación n.° 89433 SCLAJPT-10 V.00 16 Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.
No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. De este modo, como el afiliado estructuró la invalidez el 30 de enero de 2011, por fuera de la zona de paso referida, no es posible darle efectos al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, al amparo de la condición más beneficiosa, como bien lo señala la entidad recurrente.
Así las cosas, trasladando los argumentos expuestos en las anteriores decisiones al asunto sometido a escrutinio de la Corte, se concluye que el juzgador de alzada, en efecto, se equivocó en su decisión, dado que el demandante no podía ser beneficiario de la aplicación de la condición más beneficiosa para remitirse al Acuerdo 049 de 1990, ni en el tránsito legislativo verificado entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003.
Bajo las anteriores consideraciones, el cargo analizado resulta fundado. Dado el anterior resultado, la Corte se releva del estudio de los cargos segundo y tercero por tener un alcance menor, en tanto pretendían la casación parcial frente a la condena por intereses moratorios. Radicación n.° 89433 SCLAJPT-10 V.00 17 Asimismo, se exonera del examen del recurso de casación de la aseguradora, en tanto perseguía idéntico fin al buscado por la AFP y que tuvo prosperidad.
Sin costas en el recurso extraordinario. X. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, basta con acudir a los argumentos plasmados en sede de casación, para efectos de confirmar la sentencia proferida por el juzgador de primer grado. Costas en esta instancia a cargo del demandante. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RODOLFO MACHADO BERNAL contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Radicación n.° 89433 SCLAJPT-10 V.00 18 En sede de instancia, resuelve:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 25 de abril de 2014 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali.
SEGUNDO: Costas en segunda instancia a cargo del demandante. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 89433 SCLAJPT-10 V.00 19 Ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ SCLAJPT-10 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO Recurso Extraordinario de Casación Radicación nº 89433 Acta 23 Referencia. Proceso promovido por RODOLFO MACHADO BERNAL contra ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., al cual fue integrada como litis consorte necesaria la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Aunque comparto la decisión adoptada, de casar la sentencia del Tribunal, ante la imposibilidad de dar aplicación al principio de condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de invalidez deprecada, estimo necesario aclarar el voto frente al límite temporal que se pregona de cara al mencionado postulado.
Para el efecto, me remito a las razones que esgrimí en las aclaraciones de voto a los proveídos CSJ SL3647-2022, CSJ SL337-2023 y CSJ SL835-2023, precisamente citados como precedente, y en los que expuse: Bajo el contexto que antecede, en mi prudente juicio, imponer un límite temporal para acudir al postulado en comento en aquellos Rad. n.° 89433 Aclaración de Voto SCLAJPT-10 V.00 2 casos de sucesión normativa entre la Ley 860 de 2003 y Ley 100 de 1993, cuando el asegurado invalido cumple con los requisitos que esta última disposición exige en su canon 39, desconoce la esencia misma de la condición más beneficiosa, pues como lo ha sostenido esta Corporación en diferentes oportunidades es característico de la institución jurídica en comento que « Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítima shabida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada»; de manera que a mi juicio, la posición de la Sala de supeditar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, a que el peticionario acredite las 26 semanas en el año inmediatamente anterior al «26 de diciembre de 2003», y no como lo exige el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, desconoce lo antes señalado, olvidando además que las expectativas legitimas no pierden su condición de tales como consecuencia de una sucesión normativa o del paso del tiempo.
En los anteriores términos, dejo consignada entonces mi aclaración de voto. Fecha ut supra,