SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2427-2022 Radicación n.° 89953 Acta 18 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauraron TATIANA ZULUAGA TORO y OSCAR OMAR SALAMANCA MAZO.
I.
ANTECEDENTES Tatiana Zuluaga Toro y Oscar Salamanca Mazo, llamaron a juicio a Porvenir S. A. con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo, José Armando Salamanca Zuluaga, incluyendo mesadas Radicación n.° 89953 SCLAJPT-10 V.00 2 ordinarias y adicionales, con intereses del art. 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación, además de las costas.
Fundamentaron sus pretensiones, en que: i) José Armando Salamanca Zuluaga se encontraba afiliado a Porvenir S. A., desde el 1° de septiembre de 2014 hasta el 30 de abril de 2017; ii) murió el 28 de abril de 2017 por causas de origen común, momento para el cual acreditaba 137,28 semanas, aportadas en los tres años anteriores al hecho fatal; iii) radicaron el 4 de julio de esa anualidad, petición para el otorgamiento de la prestación de supervivencia; iv) por Comunicado del 11 de agosto de 2017, la enjuiciada la denegó al considerar que no dependían económicamente de aquel; v) el finado convivía con ellos, siendo la madre ama de casa, sin recibir pensión ni renta alguna que la hiciera autosuficiente y su padre, se desempeñaba como taxista.
Además, indicaron que: vi) el occiso, era quien solventaba la mayor parte de los gastos que se generaban en el hogar, como servicios públicos, que eran debitados de su cuenta de ahorros, como el arrendamiento, la cuota funeraria y demás erogaciones extraordinarias necesarias para el sostenimiento del hogar, por ser quien mayor ingresos devengaba; vii) este también cubría expensas personales de los padres, como vestuario, diversión, medicamentos y demás cosas necesarias para su cuidado; viii) si bien el progenitor obtenía un ingreso, era variable y no resultaba suficiente para sufragar la totalidad de menesteres que surgían a diario en el núcleo familiar; ix) el finado no estaba Radicación n.° 89953 SCLAJPT-10 V.00 3 casado, no tenía compañera permanente, no procreó hijos, por lo que a su defunción «no dejó más beneficiarios que a sus padres»; x) sus condiciones económicas y familiares se vieron gravemente alteradas con la ausencia de su vástago (f.° 1 a 3, cuaderno principal).
Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación inicial a la AFP, los extremos de los aportes, la calenda del óbito del causante, que contaba con más de 50 semanas dentro de los últimos tres años previos al deceso, la data de solicitud sobre el beneficio de los supérstites y su denegatoria. Respecto de los demás, manifestó que no le constaban o no eran verídicos.
En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, afectación de sostenibilidad financiera, compensación, prescripción y la genérica (f.° 59 a 78, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 24 de septiembre de 2019 (f.° 104 CD, 105 a 106 acta, ibidem), resolvió:
PRIMERO: Se DECLARA que a la señora TATIANA ZULUAGA TORO […] y al señor OSCAR OMAR SALAMANCA MAZO […] les asiste derecho a percibir la pensión de sobrevivientes causada por su hijo JOSÉ ARMANDO SALAMANCA ZULUAGA […], de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Radicación n.° 89953 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO: se CONDENA a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. […] a reconocer y pagar a los demandantes la suma de $23.494.299 en un 50% a cada uno, por concepto de retroactivo de la pensión de sobrevivientes causada entre el 28 de abril de 2017 y el 31 de agosto de 2019.
A partir del 1° de septiembre de 2019 la entidad demandada seguirá reconociendo a los demandantes una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal vigente en cada anualidad, de conformidad con la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: se CONDENA a PORVENIR S.A. a pagar a los demandantes, los intereses moratorios a que hace referencia el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 05/09/2017 sobre las mesadas adeudadas y causadas hasta el momento de la inclusión en nómina de pensionados, atendiendo la causación de cada una de ellas a la tasa máxima de intereses moratorios vigente al momento del pago, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: se DECLARA PROBADA la excepción de COMPENSACIÓN autorizando a la demandada para que del valor del retroactivo adeudado descuente la suma de $5.057.420 previamente indexada, que se canceló por devolución de saldos, las demás excepciones propuestas por el apoderado de la parte accionada quedan implícitamente resueltas con los fundamentos de la decisión.
QUINTO: se CONDENA en costas a cargo de la demandada y a favor de los demandantes, por haber resultado vencida en juicio, se fijan agencias en derecho, en la suma de $3.524.144, de acuerdo con la parte motiva. […] La apoderada de PORVENIR S. A. solicita se aclare y complemente la sentencia, autorizándose el descuento del 12 % correspondiente a los aportes en salud.
El Despacho resuelve acceder a la adición de la sentencia, en tal sentido se autoriza que de las mesadas se deduzca a los demandantes los descuentos en salud en los términos de la Ley 100 de 1993. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por apelación de la enjuiciada, a través Radicación n.° 89953 SCLAJPT-10 V.00 5 de decisión del 21 de septiembre de 2020 (f.° 127 a 132, cuaderno principal), confirmó el proveído inicial y dispuso las costas a cargo de Porvenir S. A. Dijo que la dependencia económica debía examinarse al momento del deceso, atendiendo a que ello era requisito menester para el surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos del literal d), artículo 21 de la Ley 797 de 2003, según el cual, a falta de compañero peramente del causante, tendrán derecho a dicha prestación los padres si dependían dinerariamente de aquel.
Discurrió que sería este entonces ese requerimiento sobre el que habría de elevarse el análisis en sede de segunda instancia, pues en su alegada ausencia, fue que la AFP basó su recurso de alzada. Memoró que la jurisprudencia laboral había interpretado la noción general de la sujeción financiera, en cuanto a que no se descartaba que los progenitores pudieran recibir un ingreso adicional, fruto de su propio trabajo o actividad o tener incluso un patrimonio propio, siempre que esto no los convirtiera en autosuficientes desde el punto de vista económico.
Explicó que insistentemente se había discurrido que la sumisión en lo económico contenía un alcance relativo, puesto que debía analizarse en cada caso específico si la contribución del causante para con sus ascendientes, en caso de darse, era determinante para la conservación y Radicación n.° 89953 SCLAJPT-10 V.00 6 sostenimiento de sus condiciones habituales de vida, aún con la anterior advertencia en punto a que no era menester que la misma debía ser total y absoluta, sino que en todo caso, lo importantes era que ese apoyo fuera cierto y no presunto, periódico y no ocasional, a más de significativo frente al total de ingresos de los beneficiarios de manera que constituyeran un verdadero soporte económico y no una simple contribución, simbólica si se quiere, a las erogaciones del hogar (CSJ SL14923-2014, CSJ SL14539-2016, CSJ SL14096-2017, CSJ SL3125-2018, CSJ SL2877-2019, CSJ SL650-2020).
Expuso que la entidad negó la prestación solicitada aún sin adelantar la más mínima investigación previa que permitiera constatar de manera directa y al detalle, la situación familiar y social de los solicitantes a efectos de determinar la dependencia económica que en este tipo d casos exige la ley. Es decir, se limitó a resolver la solicitud solo con la escasa información reportada por los reclamantes en el respectivo formulario de solicitud pensional, que no siempre era suficiente ante un pedimento de tal trascendencia como lo es la prestación de sobrevivencia. Indicó que, dentro de la información reportada en dicho formato, simplemente se advertía que la señora Tatiana Zuluaga Toro era ama de casa, que Oscar Salamanca Mazo tenía ingresos mensuales por $850.000 para ese entonces y que los del descendiente, habrían sido de $700.000, que no deja de ser una información fragmentada e insuficiente, Radicación n.° 89953 SCLAJPT-10 V.00 7 como para fundar en ello, únicamente, la determinación de negar lo pretendido.
Coligió del material probatorio, que: 1. Fruto del matrimonio entre los demandantes nacieron 2 hijos, entre ellos el causante José Armando, quien siempre vivió con sus padres incluso hasta la época del fallecimiento; 2. La otra hija –carolina- era mayor que el causante y se había casado e ido del hogar por lo menos desde hacía 10 años; 3.
La señora Tatiana era ama de casa para ese entonces, pero posteriormente tuvo que comenzar a trabajar en vista de la necesidad económica originada por el fallecimiento de su hijo; 4. El señor Oscar Omar ha sido taxista, conduciendo un vehículo que no es de su propiedad, lo que le genera un ingreso mensual que oscila entre los $700.000 y $1.000.000 mensuales; 5.
La familia paga arriendo en el barrio Belén San Bernardo de la ciudad de Medellín; 6. El causante José Armando no tenía hijos, laboraba como Jefe de Distribución en la empresa Ferroaceros, probándose, según los documentos aportados en el expediente, que recibía en realidad una remuneración superior a $1.200.000 y 7. El causante ya había culminado su carrera universitaria en el Instituto Pascual Bravo, en donde además no sufragaba gastos de matrícula por sr beneficiario de una beca.
Esgrimió en torno a las declaraciones rendidas, estas eran los testimonios de Alejandra María Hoyos Toro y Sebastián Camilo Alzate, que sus dichos fueron desenvueltos, espontáneos, abiertos y claros y sin aparentes tendencias de verse encaminados necesariamente a favorecer de manera sesgada los intereses de la parte demandante. De los interrogatorios de parte, destacó «como confesión» el hecho de que ambos accionantes afirmaron que su hijo no era el encargado de asumir en su totalidad los gastos del hogar, sino que era una obligación que estaba a cargo de todos los miembros de la familia.
Incluso, Tatiana Zuluaga Radicación n.° 89953 SCLAJPT-10 V.00 8 Toro indicó que de manera esporádica y eventual hacía ella ciertas labores de confección. Sumó que fue confesado que el señor Oscar Salamanca Mazo es cotizante al sistema de salud y que la cónyuge Zuluaga Toro era su beneficiaria. Consideró que no era admisible que frente a los declarantes se dijera que se trataba de testigos de oídas o que no tenían un conocimiento directo acerca de los hechos que relataron, pues claramente eran personas cercanas al núcleo familiar, una por su condición de hermana de la demandante y otro por la calidad de compañero de estudio y amigo del causante, de modo que era entendible que supieran de manera frontal los supuestos que narraban.
Concretamente, expuso en lo que al relato de Alejandra María Hoyos Toro atañía, que poseía un salario de $1.500.000; que el taxi en el que trabajaba el padre del finado, no era de su propiedad, que la madre estaba desempleada para aquella época; que el arriendo era aproximadamente de $550.000 mensual; que el aportante se encargaba de pagar los servicios públicos y la funeraria y le daba a la progenitora para cancelar el valor de la vivienda y que los accionante, no poseían otros ingresos, bienes de su propiedad, ni tampoco recibían ayuda de su otra hija.
Por otro lado, que Sebastián Alzate, era amigo del occiso e indicó que Carolina, la otra descendiente de los llamantes a juicio, no vivía con ellos desde hacía muchos años; que Radicación n.° 89953 SCLAJPT-10 V.00 9 pagaban arriendo; que el salario que ganaba el extinto era de aproximadamente $1.500.000; que con ese dinero cubría sus propios gastos así como los servicios públicos, lo que representaba según sus cuentas, un porcentaje del 80 % de los menesteres del núcleo distintos a los que lograba el padre por su oficio de taxista.
Así pues, coligió que, haciendo un parangón con la jurisprudencia actual, se trataba de una ayuda cierta y no presunta, claramente periódica y no ocasional y sin ninguna duda, significativa respecto del total de entradas de lo beneficiarios, de manera que constituía un verdadero soporte económico y no una simple colaboración. En torno a los intereses moratorios, decantó que ha sido criterio de esta Sala, que tales intereses correspondían a una indemnización que debía satisfacer el deudor cuando había incurrido en mora de pagar la cantidad debida, asunto en el cual nada tenía que ver si la entidad obró o no de buena fe o si resolvió la solicitud dentro del término establecido en la ley.
Siendo ello así, aseveró que resultaba improcedente la petición de la entidad, remarcando que la decisión del a quo de conceder la prestación se basó en la aplicación de lo estipulado en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, donde no se exigía una dependencia económica absoluta de los padres con sus hijos, más no en una interpretación jurisprudencial.
Radicación n.° 89953 SCLAJPT-10 V.00 10 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la providencia impugnada, para que, en sede instancia, se revoque el fallo del juez a quo y, finalmente, se le absuelva de todo lo pedido en su contra.
En subsidio, persigue la casación parcial en cuanto confirmó la condena al reconocimiento de intereses moratorios, a partir del 5 de septiembre de 2017 y hasta que se pague lo debido a los accionantes. También, se revoque de manera parcial aquel proveído en torno a que se le ordenó sufragar réditos moratorios desde el 5 de septiembre de 2017 y, en sede de instancia, se condene desde el mismo momento, pero hasta el 3 de abril de 2020 y, a partir de ese momento, solo se otorgue la indexación de las partidas adeudadas (f.° 5, documento de demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudian a continuación, por cuanto fueron encaminados por la misma vía y persiguen fines parecidos. Radicación n.° 89953 SCLAJPT-10 V.00 11 VI. CARGO PRIMERO Acusa el proveído objetado de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida: […] el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y por infracción directa de los artículos 221 numeral 3° del Código General del Proceso, que rige en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Como errores de hecho, alega los de: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que los señores Salamanca- Zuluaga dependían en términos económicos del difunto, cuando no hay prueba que demuestre la existencia de una contribución monetaria periódica, coetánea con la fecha del deceso, con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante del mínimo vital de sus padres y, consecuentemente, que acredite que ese aporte, y de existir, no era la simple ayuda brindada por un buen hijo sino que era constitutiva de una subordinación pecuniaria frente a él. 2) No dar por demostrado, estándolo, que los progenitores contaban con unos recursos propios que eran los que verdaderamente les garantizaban su mínimo vital.
Que tales yerros derivan de la errada apreciación de los siguientes elementos de juicio: a) Documento “Formulario de Solicitud por Sobrevivencia para Padres” (fs.86 a 88, c.1). b) Confesiones contenidas en los interrogatorios de parte rendidos por los señores Óscar Omar Salamanca Mazo y Tatiana Zuluaga Toro (f.104, c.1, disco compacto). c) Testimonios de Alejandra María Hoyos Toro y Sebastián Camilo Alzate (f.104, c.1, disco compacto).
En la demostración, aduce que quien quiera beneficiarse con un derecho debe probar su calidad de Radicación n.° 89953 SCLAJPT-10 V.00 12 acreedor legítimo de él y el juez soportar su providencia en lo que en verdad se ha acreditado en el juicio, más no en meras suposiciones. Así pues, considera que en el sub lite no hay una sola comprobación que permita verificar la cuantía del aporte del occiso y la significancia de esa ayuda frente a las necesidades de sus padres, cuyo monto tampoco se estableció, lo que saca a relucir el yerro del fallador ad quem.
Al respecto, cita el precedente CSJ SL4103-2016 y CSJ SL681-2017. Expone que, dentro del documento «formulario de solicitud por sobrevivencia para padres» (f.° 86 a 88, ibidem), firmado por los esposos Salamanca Zuluaga, se dejó consignado que el padre del causante percibía $850.000 mensuales (entre $700.000 y $1.000.000, como lo mencionó él dentro de su interrogatorio de parte, f.° 104, ibidem).
Además, que también confesó en esa declaración que estaba afiliado al sistema de seguridad social en salud, que tenía allí a su cónyuge como su beneficiara y que ella trabajaba esporádicamente en confecciones y aunque no se dijo cuánto ganaba por esa labor es un hecho cierto que era algo adicional para que entre ambos pudieran costear su manutención en forma independiente de su vástago, aserto que refrenda con lo «confesado» por los dos demandantes en lo que atañe a que después del óbito de su hijo siguieron residiendo en el mismo inmueble en el que lo hacían cuando él estaba vivo, lo que de entrada evidencia que o bien el perecido nada daba para pagar el arriendo o que, en todo caso, sus papás podían sufragarlo con plena autonomía. Radicación n.° 89953 SCLAJPT-10 V.00 13 Agrega que al consultársele al señor Salamanca en su declaración, cuáles eran los gastos del hogar que él asumía antes de la muerte del causante, contestó que los «normales, la casa, el mercado», de manera que si bien es cierto aludió que su hijo contribuía a atender esas erogaciones, no por ello puede desconocerse que con esa confesión, puso de manifiesto que de existir tal aporte no era indispensable, sino más bien era la generosa colaboración de un buen descendiente para hacerles la vida más holgada a sus padres pero, desde luego no era constitutiva de una dependencia económica.
Aduce que, de acuerdo a lo confesado por actores, el extinto cancelaba con su dinero sus propios consumos, entre ellos el pago de la moto que había comprado a crédito y su mantenimiento, lo que evidenciaba la importancia de haber dejado demostrado cuál era la disponibilidad de dinero del difunto para auxiliar a sus progenitores y si este aporte era relevante, lo que no sucedió; máxime que ninguno de los testigos dio cuenta de ello.
Al respecto, recordó que el monto aportado, debe ser significativo, más no una simple colaboración, como se dijo en proveídos CSJ SL15116-2014, CSJ SL8406-2015, CSJ SL2797-2019, CSJ SL2490-2019, CSJ SL2120-2020 (f.° 5 a 18, documento de demanda de casación del cuaderno digital). Radicación n.° 89953 SCLAJPT-10 V.00 14 VII. CARGO SEGUNDO Ataca la decisión por violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida: Los artículos 117 y 121 del Código General del Proceso, que rigen en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código General del Trabajo, violación de medio que llevó a la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de1993 y a la infracción directa de los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 53 y 1609 del Código Civil, 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 y 29 y 230 de la Carta Magna.
Como yerro fáctico, plantea el de: […] no dar por demostrado, estándolo, que como se certificó que el proceso fue repartido en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 3 de octubre de 2019 y la sentencia respectiva se profirió el 21 de septiembre de 2020, entre una y otra fecha trascurrieron más de los seis meses previstos en el artículo 121 del Código General del Proceso, para el pronunciamiento del fallo pertinente, resultando lesiva para Porvenir S. A. la demora injustificada del juez colegiado en dictar su providencia pues a causa de ello ha de sufragar los intereses de mora a los que fue condenada durante un tiempo mucho mayor al estatuido en las normas rectoras de la materia y por motivos no imputables a la entidad.
Discurre que el dislate, se deriva de la errada apreciación del «acta individual de reparto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín» visible a f.° 116 del cuaderno principal, que «aunque no se menciona expresamente en el fallo acusado es obvio que el sentenciador de segunda instancia tuvo que tenerla presente». En este punto, rememora el contenido de los preceptos 117 y 121 del CGP y acota que de la lectura de la aludida documental, se desprende que el expediente del juicio fue Radicación n.° 89953 SCLAJPT-10 V.00 15 repartido el 3 de octubre de 2019, que la sentencia se profirió el 21 de septiembre de 2020, habiendo transcurrido entre una y otra calenda mucho más de los seis meses fijados en la ley para que el fallador hubiera pronunciado su decisión, lo que acarrea como consecuencia que tenga que asumir un costo adicional muy perjudicial por concepto del reconocimiento de intereses moratorios, ocasionado exclusivamente por el colegiado al «dejar de lado su obligación legal de dictar su fallo en un término de seis meses».
De manera que, en aplicación de lo previsto en el apartado 141 de la Ley 100 de 1993, al amparo de lo instituido en el mandato 8° de la Ley 153 de 1887, resulta razonable que la AFP pague los intereses de mora causados entre el 5 de septiembre de 2017 hasta el 3 de abril de 2020, que sería la calenda más tardía en que se ha debido producir el fallo de segundo grado y de ahí en adelante, asuma sólo la indexación de las sumas adeudadas, si hubiere lugar a ella (f.° 18 a 20, documento de demanda de casación del cuaderno digital).
VIII. CARGO TERCERO Eleva reproche de la sentencia del Tribunal, por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida del mismo articulado que el anterior. El error de hecho planteado, es el mismo que en el cargo segundo. Afirma, que nace igualmente de la falta de apreciación de la «acta individual de reparto del Tribunal Radicación n.° 89953 SCLAJPT-10 V.00 16 Superior del Distrito Judicial de Medellín» visible a f.° 116, ibidem.
Soporta su crítica bajo idénticos argumentos, que resulta equitativo que la AFP «pague los dichos intereses moratorios entre el 5 de septiembre de 2017 hasta el 3 de abril de 2020, que sería la fecha más tardía que se ha debido producir el fallo de segunda instancia, y de ahí en adelante solo asuma la indexación de los dineros adeudados, si hubiere lugar a ella» (f.° 20 a 22, documento de demanda de casación del cuaderno digital).
IX. RÉPLICA Los señores Tatiana Zuluaga Toro y Oscar Omar Salamanca Mazo, se oponen al recurso extraordinario, alegando que carece de técnica el cargo primero, por cuanto no fundamenta el embate sobre pruebas calificadas. Indican que, a pesar de esa equivocación, de estudiarse se llegaría a la misma conclusión del Tribunal, pues las probanzas obrantes en el proceso demuestran que efectivamente dependían económicamente de su hijo, en tanto que: Con la demanda se aportó contrato de arrendamiento en el que figuran como arrendatarios el señor EDUARDO BOTERO ZAPATA y la señora LUCIA BOTERO MONTES, el canon de arrendamiento $520.000, la fecha de inicio 10 de mayo de 2013, sin embargo, no se identifica el inmueble por su dirección o linderos y una factura de EPM por servicios de alcantarillado, energía y acueducto en la dirección Calle 50 # 70 – 40 de Itagüí Radicación n.° 89953 SCLAJPT-10 V.00 17 En la presente audiencia, al resolver el interrogatorio de parte la señora TATIANA admite haber recibido una suma por parte de PORVENIR S.A. pero no recordar el concepto; señaló que su hijo José Armando tenía ingresos por valor de $1.650.000 y que siempre se encargó del pago de la funeraria, los servicios públicos y que le daba al papá $300.000 o $400.000 porque a éste no le alcanzaban los ingresos, que los gastos del hogar entre arrendamiento y comida eran de $1.200.000 más o menos, que ella le empacaba el almuerzo y que como estaba llegando tarde a la universidad financió una moto.
Por su parte el señor OSCAR OMAR al resolver el interrogatorio de parte, señalo que vive con la esposa en la Cra. 72 # 25 – 41 de Belén San Bernardo, desde hace 6 años aproximadamente pagando arriendo, según contrato firmado por un conocido y la suegra que allegaron con la demanda y que vivían con el hijo JOSÉ ARMANDO que era Ingeniero de profesión y devengaba según la última conversación que tuvo con el $1.500.000, que trabaja todo el día y estudiaba por la noche, que al fallecer estaba recién egresado que no tienen vivienda propia y que sus ingresos como tal es muy relativo en un promedio de $800.000 que los ingresos el hijo los dedicaba a los gastos de la casa el mercado.
En cuanto a los gastos personales de JOSÉ ARMANDO, manifestó que fue becado en la universidad, el medio de transporte como era deportista se iba en bicicleta utilizando algún tiempo la tarjeta cívica, y que falleció en un accidente de tránsito conduciendo una moto, que había sacado hacia como catorce meses que aún estaba pagando, ambos confiesan tener otra hija de nombre Carolina de 30 años que es independiente y no ayuda con los gastos del hogar.
Afirman que, como se advierte de las versiones, fueron claramente refrendadas por los testigos, entre ellos por el señor Sebastián Alzate Meneses, compañero de universidad y mejor amigo del causante, quien dio fe de que el finado ganaba alrededor de $1.500.000 como jefe de distribución y logística en Febroacero, que como eran cercanos tenían muchas ideas a futuro con proyectos de emprendimiento y que era el aportante quien soportaba económicamente a sus padres.
Radicación n.° 89953 SCLAJPT-10 V.00 18 En este orden, aseveran que se comprobó que, entre sus necesidades tenían y aún tienen la vivienda, pues no existe prueba que acredite lo contrario. En cuanto a los servicios públicos, la alimentación, el vestido, la recreación y la salud de los padres, queda demostrado que José Armando contribuía con el arrendamiento y la alimentación según manifestaciones que hicieron los declarantes, en tanto que el progenitor en su oficio de taxista, no cuenta con ingresos permanentes, propios o estables que le permitan sustentar las necesidades del hogar.
Evocaron que el despacho manifestó que la Corte Constitucional ha sido clara en que la sujeción financiera de los padres frente a su vástago, no debe ser absoluta, total o plena para acceder a la prestación de supervivencia por la muerte de este o que haya de descartarse otra fuente de ingreso de los ascendientes, siempre que esta no sea de tal entidad que los últimos pasen de subordinados a tener suficiente solvencia económica que les ayude por sí mismos a atender sus necesidades (CSJ SL5173-2021).
En torno a los cargos segundo y tercero, dicen que el fondo recurrente incorpora un argumento nuevo no sostenido durante el trámite de segunda instancia, consistente en que la mora en el pago de la pensión resulta atribuible a la tardanza en el trámite del proceso ordinario, por parte de los jueces, principalmente, el Tribunal que debía dictar sentencia (a su criterio), dentro de los seis meses contados desde el recibo del caso.
Radicación n.° 89953 SCLAJPT-10 V.00 19 Además, exponen que la AFP desconoce que la negativa de la prestación es lo que da origen al proceso ordinario y que probaron haber elevado solicitud de pensión de sobrevivencia el 4 de julio de 2017, siendo despachada desfavorablemente a través de Comunicación del 11 de agosto de 2017, bajo el argumento que los peticionarios no reunían los requisitos legales para ello, refiriéndose a la dependencia económica que debían tener respecto al causante José Armando Salamanca, sin realizar ninguna investigación diferente.
Adicionan que las normas señaladas no son propias del proceso laboral, el cual está regulado en forma especial, sin que sobre el asunto haya remisión normativa, por lo cual no se incurre por el Tribunal en ningún dislate (f.° 1 a 8, documento de réplica de Colpensiones del cuaderno digital de la Corte). X. CONSIDERACIONES Como se ha reiterado en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, ya que una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo de los cargos.
Y es verdad que se ha reconocido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y Radicación n.° 89953 SCLAJPT-10 V.00 20 realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.
Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Por lo anterior, la Corporación encuentra que las acusaciones contienen deficiencias de orden técnico, como pasa analizarse: Del primer cargo. 1.
De las pruebas no hábiles. Se arriba a un error fáctico por la errónea valoración o no estudio de las pruebas hábiles en casación, que al tenor del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, lo son el documento auténtico, la confesión y la inspección ocular. Sin embargo, en el examine se denuncian los testimonios de Alejandra Hoyos Toro y Sebastián Camilo Alzate.
De ello, basta memorar que dichos medios no ostentan la calidad de probanzas calificadas y su estudio procede cuando, previamente, se demuestra error ostensible y manifiesto con base en medios calificados (CSJ SL4631- Radicación n.° 89953 SCLAJPT-10 V.00 21 2019), lo que no ocurrió en el caso de estudio, como se explicará luego. En derredor de los interrogatorios de parte, vale aclarar que solo son consideradas hábiles los interrogatorios de parte, en el evento que contengan confesión (CSJ SL3543- 2019), eventualidad que no acaece, por cuanto a pesar de que el recurrente alega que tanto la madre como el padre confesaron que «el extinto cancelaba con su dinero sus propios consumos, entre ellos el pago de la moto que había comprado a crédito y su mantenimiento», de lo cual afirma que no daba por demostrado la disponibilidad de dinero del difunto para auxiliar a sus progenitores, para determinar si realmente era significativa, ello no constituye confesión pues no admiten independencia económica.
Además, no puede soslayarse que, de un lado, la progenitora aseveró en su exposición que su hijo ganaba aproximadamente $1.635.000 como jefe de despacho en Ferreaceros y que: José Armando pagaba siempre lo que era la funeraria, los servicios y cuando yo me enfermaba o algo él era el que me costeaba a mí mis medicamentos y para el arriendo, le daba al papá siempre, mensualmente $300.000, $400.000, porque como el papá es taxista, a veces no le daba para pagar el arriendo.
Igualmente, acotó que su vástago, les colaboraba desde que era becado y recibía dinero del fondo de «EPM». Igualmente, sobre la cuota del crédito de la moto, dijo que su descendiente le manifestó que con lo que gastaba en pasajes Radicación n.° 89953 SCLAJPT-10 V.00 22 para su traslado por estudios y trabajo, le alcanzaba para pagar al banco.
De su parte, el padre comentó que ganaba $1.500.000 «fuera de otros rubros que le entraban», por horas extras, recargos nocturnos. Incluso, que quien contribuía con los gastos, como del arrendamiento de la casa, el mercado y parte de los servicios públicos del hogar, era el fallecido. El impugnante de la casación, arguye que el padre confesó que «estaba afiliado al sistema de seguridad social en salud, que tenía allí a su cónyuge como su beneficiara y que ella trabajaba esporádicamente en confecciones», pero olvida que fue tajante al aclarar que –se insiste- la persona que aportaba con todo lo ya expuesto para el núcleo de familia, era su occiso heredero.
Todo esto se aclara, para remarcar que ninguna de las aseveraciones de los interrogatorios de parte, puede dar cuenta de una expresión que fuera contraproducente a los aludidos declarantes, habida cuenta que fueron claras en remarcar la ayuda que recibían de su hijo y la necesidad que pregonaban de ese aporte para su básica subsistencia. 2.
De las hábiles. 2.1. «Formulario de solicitud por sobrevivencia para padres» (f.° 86 a 88, cuaderno principal). Radicación n.° 89953 SCLAJPT-10 V.00 23 El documento se observa suscrito por los padres, lo que lo hace un documento auténtico. De este elemento de juicio, si bien alega el censor que fue mal apreciado por cuanto allí se dejó consignado que el padre del causante percibía $850.000 mensuales, lo cierto es que tal información por sí sola no puede desvirtuar las inferencias objetivas a las que arribó el Tribunal sobre la sujeción económica de los padres frente al aportante, habida cuenta que, apenas se desprende de este un valor de lo que percibía el progenitor por su actividad como taxista, sin que con ello se destile que era suficiente para el soporte de la totalidad de las necesidades del hogar.
En el marco de tal análisis fáctico, memórese que esta Corporación de antaño ha señalado que la dependencia económica, no significa que no se pueda recibir otros ingresos, es decir, que sea absoluta y que el supérstite, deba encontrarse en un estado de mendicidad (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014, reiteradas en proveído CSJ SL1704-2021), lo que de contera, se compagina con lo discurrido por el colegiado, en tanto que fue claro al señalar que no se requiere una sujeción total.
De allí que no se aviste que el ad quem le hubiera dado a la observación de la prueba, una inferencia distinta a lo que contiene por cuanto, apenas acudió a este para afirmar que: […] simplemente se advierte que la señora Tatiana es ama de casa; que Oscar Omar tenía ingresos mensuales de $850.000 para ese entonces; y que los del hijo fallecido habían sido de Radicación n.° 89953 SCLAJPT-10 V.00 24 $700.000, lo que no deja de ser una información fragmentada e insuficiente, como para fundar en ello, únicamente la determinación de negar lo pretendido.
De los cargos segundo y tercero. 1. En primer lugar, con la salvedad de que si es posible acusar la infracción directa por la vía indirecta (CSJ SL1039- 2020) y al margen de que reprocha la valoración realizada sobre el «acta individual de reparto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín» visible a f.° 116 del cuaderno principal; actuación propia del trámite en segunda instancia, le asiste razón a los opositores cuando anotan, a lo sumo, que es nuevo el argumento traído por la AFP en casación referente a la fecha desde la cual se deberían pagarán los intereses depende de la mora judicial, ya que no fue planteado en las instancias, siendo, entonces, inviable aducirlo ahora de forma extemporánea en este escenario.
Es decir, deviene ello en un medio nuevo que de ninguna manera podría abordarse en sede de casación. Sobre el particular, esta Corte se pronunció en sentencia CSJ SL1667-2022: No puede la parte actora, a su arbitrio, disponer por fuera del marco que el mismo en principio señaló al juez laboral, como tampoco le es posible al demandado apoyar su defensa en hechos distintos de los que expuso en la contestación a la demanda.
Una variación de lo uno o de lo otro, implica vulneración del principio constitucional del debido proceso y el desconocimiento del derecho de defensa que le asiste a cada una de las partes. En el recurso extraordinario de casación, las anteriores apreciaciones cobran mayor fuerza, dado su carácter dispositivo en tanto se juzga la legalidad de la sentencia. Por tanto, si en las instancias, una vez agotadas las etapas de ley, no es posible variar el marco del proceso, mucho menos podrá hacerse en sede Radicación n.° 89953 SCLAJPT-10 V.00 25 extraordinaria, que es lo que jurisprudencialmente se ha denominado como medios nuevos que por sí mismos conllevan al fracaso del recurso de casación por resultar inadmisibles. 2.
Agréguese que en las dos acusaciones se acude a la modalidad de aplicación indebida, según la cual se entiende que el fallador, pese a realizar una hermenéutica apropiada, incurrió en el error de aplicarla a un hecho no previsto por ella; hacerle producir efectos distintos a los contemplados o extralimitar su ámbito de vigencia temporal o cercenarla.
En todo caso, requiere que utilice una normativa que no regula el caso, en desmedro de las que sí debía emplear para examinar el asunto (CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377, reiterada CSJ SL11862-2017 y CSJ SL3118-2019, entre otras). No obstante, en el examine el operador no pudo cometer dicha vulneración, ya que: a. En el cargo primero es incuestionable que el pago de los intereses moratorios sobre los que se estructura el ataque emana del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y es el precepto que regula el tema debatido, ya que la prestación se reconoció con la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003; de ahí que era la norma que se debía aplicar a los hechos objeto de disputa. b. En la denuncia segunda se imputó la misma violación de los «artículos 117 y 121 del Código General del Proceso», disposiciones a las que no acudió el ad quem, por lo que no le otorgó efectos disímiles a los que contempla, ni las Radicación n.° 89953 SCLAJPT-10 V.00 26 implementó en supuestos fácticos que no corresponden. c. Y si debido a lo anterior se dijera que en el reproche final se pretendía atacar la infracción directa de tales normas procesales, porque no fueron empleadas en el sub lite, tampoco se puede aducir la comisión de tal falencia, ya que -al margen de su planteamiento como violación medio- no son las llamadas a disciplinar la materia en tema laboral, pues, como se dijo en sentencia CSJ SL1163-2022, que abordó una denuncia extraordinaria similar: […] no se dan los supuestos del art. 145 del CPTSS para acudir por analogía a la aplicación de tales preceptos, ya que el Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social tiene su propia regulación para garantizar a toda persona su derecho «…a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter» (nl 1° del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos).
Sin el ánimo de ser exhaustivos en relacionar todos los mecanismos adecuados que prevé el procedimiento del trabajo y seguridad social para brindar las debidas garantías judiciales a las partes, a manera de ejemplo, se rememora que el art. 48 del CPTSS prevé que el juez asumirá la dirección del proceso, adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite.
Igualmente, los arts. 30 y 71 ibidem prevé lo que debe hacer el juzgador en caso de que una o ambas partes sean contumaces. Además, está previsto que las actuaciones procesales y la práctica de pruebas en las instancias se llevarán a cabo oralmente, en audiencia pública, so pena de nulidad, art. 42, ibidem. En fin, el procedimiento del trabajo y seguridad social tiene sus propios mecanismos adecuados para ofrecer a las partes las garantías judiciales debidas, por lo que no se debe acudir a los arts. 117 y 121 del CGP, puesto que no hay un vacío legal que deba suplirse con estas disposiciones, en tanto que el art. 145 del CPTSS solo autoriza acudir al Código General del Proceso a falta de disposiciones en la especialidad.
Inclusive, el mismo art. Radicación n.° 89953 SCLAJPT-10 V.00 27 1° del CGP reconoce que ese código regula la actividad procesal «en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios» y que se puede aplicar a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, «en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes». 3.
Adiciónese que en las imputaciones segunda y tercera se atacó como erradamente valorada el acta individual de reparto del proceso en segunda instancia (f.° 116, ibidem), la que -además de que no es en estricto sentido un medio de convicción (CSJ SL14542-2016, CSJ SL1516- 2018 y CSJ SL3818-2020) - no hizo parte del estudio del juez de alzada, razón por la cual no es posible incurrir en dicho yerro, dado que tenía que emitir un juicio sobre su contenido o valor (CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, CSJ SL1810-2018 y CSJ SL4800-2019) lo que no sucedió. No está de más puntualizar que no es viable, como lo sugiere el recurrente, entender que resultaba «obvio» que el sentenciador la tuvo en cuenta, pues de los fundamentos de la decisión no se desliga ello.
Con todo, en torno al interrogante de si el operador judicial en materia laboral dicta la decisión más allá del plazo de 6 meses que prevén los artículos 117 y 121 del CGP, la AFP no debe asumir los intereses moratorios posteriores a dicha data, dado que la demora compete al sentenciador, debe decirse lo siguiente: Además de lo narrado con antelación sobre las causas específicas de exoneración de intereses moratorios, se recordará lo expuesto en la decisión CSJ SL1163-2022, en la Radicación n.° 89953 SCLAJPT-10 V.00 28 que se abordó similar contrariedad y se dijo -además de que los preceptos 117 y 121 del CGP, denunciados en esta oportunidad, no son empleables en materia laboral, por existir regulación expresa, verbigracia, los artículos 40, 42, 48 y 71 del CPTSS- que: […] el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración legislativa, puede adoptar distintas medidas que sean adecuadas para brindar a toda persona las garantías judiciales debidas, atendiendo la especialidad de los derechos sustanciales que van a ser objeto de adjudicación por parte de los jueces, por lo que no necesariamente debe hacerlo de igual forma en todos los casos.
En ese orden, si dentro del proceso laboral y de seguridad social no existe una regla similar al art. 121 del CGP, ello no significa necesariamente que hay una laguna normativa que deba suplir el juez, puesto que el legislador tiene adoptados otros mecanismos que sirven para la misma finalidad, según la especialidad del derecho, como son los previstos en el procedimiento laboral y de la seguridad social.
La pérdida de competencia del juzgador por no dictar la sentencia dentro de un plazo razonable que prevé el art. 121 del CGP no es la única forma de hacer efectivos los principios de celeridad y la garantía del plazo razonable, inclusive, puede llegar a ser contraproducente, como lo previó la misma Corte Constitucional en la Sentencia C-443-2019, cuando analizó el alcance del artículo 121 del CGP y declaró inexequible la expresión «de pleno derecho» contenida en el inciso sexto de dicho artículo y la exequibilidad condicionada del resto de este inciso, en el entendido de que «…la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso».
Resta decir que la Sala no desconoce la sentencia del Corte Constitucional T-334-2020 donde adoctrinó que el art. 121 del CGP sí es aplicable al procedimiento laboral y de seguridad social, sin embargo, por las razones antes expuestas, no comparte esa postura, y la misma solo produce efectos inter partes. Así las cosas, no pudo incurrir el sentenciador de segundo grado en infracción directa de los arts. 117 y 121 del CGP, puesto que esos preceptos no aplican al proceso del trabajo y de la seguridad social.
Radicación n.° 89953 SCLAJPT-10 V.00 29 En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, los cargos se desestiman. Costas en el recurso extraordinario a cargo de Porvenir S. A. y a favor de los opositores. Como agencias en derecho, se fija la suma de $9.400.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020), dentro del proceso ordinario laboral seguido por TATIANA ZULUAGA TORO y OSCAR OMAR SALAMANCA MAZO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S. A. Costas, como se expuso en la parte considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 89953 SCLAJPT-10 V.00 30