CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2427-2021 Radicación n.° 83400 Acta 016 Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CORPORACIÓN MI IPS COSTA ATLÁNTICA, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 5 de abril de 2018, en el proceso que instauró en su contra MAXWELL ALAIN ARGOTTE SALAS.
I.
ANTECEDENTES Maxwell Alain Argotte Salas demandó a la Corporación Mi IPS Costa Atlántica, con el fin de que se declarara, además de la existencia de la relación laboral entre ellos que, al momento de la finalización sin justa causa de su contrato de trabajo, se encontraba cubierto por la garantía del fuero circunstancial. Radicación n.° 83400 SCLAJPT-10 V.00 2 Por lo tanto, requirió que se declarara que su despido fue ilegal de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables a dicha protección, en particular a los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 10 del Decreto 1373 de 1966, por lo que procedía el reintegro a su puesto de trabajo sin solución de continuidad.
Sustentó sus pretensiones en que, para el 10 de mayo de 2013, previa presentación del pliego de peticiones, se inició la negociación colectiva entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Salud de Colombia Sintrasaludcol y la demandada, fecha para la cual ostentaba la calidad de afiliado a dicha organización. Añadió que el conflicto colectivo finalizó el 24 de junio de 2015, con la firma de la Convención Colectiva de Trabajo, que fue depositada ante el Ministerio de Trabajo el 2 de julio de 2015.
Manifestó que pese a lo anterior, su contrato de trabajo fue finalizado el 5 de noviembre de 2013 sin justa causa, tal y como lo demuestran la carta de notificación de la terminación así como la respectiva liquidación de acreencias laborales donde se relaciona el reconocimiento de la indemnización por despido injusto, a pesar de que la empleadora «[…] CORPORACIÓN IPS COSTA ATLÁNTICA no podía efectuar despido alguno a los miembros del sindicato, sin efectuar procedimiento administrativo para despedir ante el Ministerio de Trabajo».
Radicación n.° 83400 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, la Corporación Mi IPS Costa Atlántica reconoció la existencia del contrato de trabajo, así como su finalización el 5 de noviembre de 2013, pero señaló la inexistencia del fuero circunstancial teniendo en cuenta el fenecimiento del conflicto colectivo con anterioridad al retiro del servicio del demandante.
Al respecto, manifestó que mediante acta n.º 12 suscrita por las partes el 4 de octubre de 2013, quedó constancia de la decisión de finalizar la etapa de arreglo directo del conflicto colectivo agregando que: (i) el sindicato registró en dicha acta que los acuerdos logrados en la etapa de conversaciones se tenían como convención colectiva de trabajo con ánimo de ser depositada oficialmente ante el Ministerio de Trabajo;
(ii) que no tuvo conocimiento que, dentro de los diez días hábiles siguientes a la finalización del arreglo directo, se hubiera convocado la asamblea general del sindicato, con el fin de votar por la opción de convocar un tribunal de arbitramento pues la huelga no era permitida tratándose de un servicio de salud y que (iii) tampoco conoció del depósito de una convención colectiva que regulara en adelante las relaciones de trabajo.
Con base en lo anterior, propuso en su defensa las excepciones de inexistencia del fuero circunstancial, legalidad y capacidad para terminar el contrato de trabajo y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 83400 SCLAJPT-10 V.00 4 El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 12 de septiembre de 2016, declaró probada la excepción de inexistencia de fuero circunstancial y como consecuencia absolvió a la Corporación Mi IPS Costa Atlántica.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 5 de abril de 2018, decidió revocar la sentencia de primera instancia para en su lugar ordenar el restablecimiento del contrato de trabajo del demandante desde el 5 de noviembre de 2013, a un cargo de igual o superior jerarquía, con el pago consecuente de las acreencias laborales.
El Tribunal planteó como problema analizar si el señor Argotte Salas gozaba de la protección foral al momento de ser despedido y si procedía el reintegro y pago de las sumas correspondientes. Para dicho examen, encontró probada su afiliación al sindicato Sintrasaludcol desde el 1º de agosto de 2012, la presentación del pliego de peticiones por parte de esta organización el 24 de noviembre de 2011 y el inicio de la negociación colectiva el 26 de abril de 2013.
Radicación n.° 83400 SCLAJPT-10 V.00 5 Luego de recordar las características de la protección foral, así como su naturaleza y cobertura, el Tribunal determinó que el demandante estaba afiliado al sindicato para la fecha de terminación de su contrato, «[…] data para la cual se encontraba en curso la negociación colectiva, por lo que en principio gozaba de fuero circunstancial».
Fundamentó que, de conformidad con la normativa y jurisprudencia vigentes, el fuero circunstancial aparecía acreditado por el hecho de haberse iniciado el conflicto colectivo, por su confrontación con la fecha de la firma de la convención colectiva de trabajo. Teniendo en cuenta el acta n.º 13 del 24 de junio de 2015, en la que se alcanzaba dicho acuerdo, «[…] siendo estas dos piezas procesales las únicas pruebas obrantes en el expediente acerca de la existencia del conflicto colectivo del trabajo», era procedente decretar el reintegro del trabajador.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Corporación Mi IPS Costa Atlántica, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia confirme la del Radicación n.° 83400 SCLAJPT-10 V.00 6 juzgado, que la absolvió de las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que no son objeto de réplica y se estudian de manera conjunta, dado que persiguen el mismo fin, acusan normas similares y contienen argumentos complementarios. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segunda instancia de violación de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 432, 433, 434, 435 y 444 del Código Sustantivo del Trabajo.
Expone que, para la fecha de terminación del contrato de trabajo, no existía conflicto colectivo toda vez que la etapa de arreglo directo finalizó el 4 de octubre de 2013 y pasados los diez días hábiles siguientes, el sindicato no solicitó la convocatoria del tribunal de arbitramento, por lo que no cumplió con los requisitos legales para que se entendiera la continuación de un conflicto colectivo de trabajo.
Como consecuencia de ello, concluye la inexistencia del fuero circunstancial de acuerdo con la interpretación que ha dado esta Corporación al alcance de la protección consagrada en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. Radicación n.° 83400 SCLAJPT-10 V.00 7 VII. CARGO SEGUNDO Censura el fallo como violatorio de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 432, 433, 434, 435 y 444 del Código Sustantivo del Trabajo.
A juicio de la recurrente, se incurre en los siguientes errores de hecho por apreciación errónea de pruebas: Haber dado por probado, sin estarlo, que el demandante estaba protegido por el fuero circunstancial al momento de terminar su contrato de trabajo. No dar por demostrado estándolo, que al término del contrato de trabajo del demandante, no existía ningún conflicto colectivo vigente y por lo tanto los trabajadores no tenían la protección del fuero circunstancial.
Relaciona como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes: 1. El acta final de la negociación colectiva n.º 012 de octubre 4 de 2013. 2. El acta de depósito de la Convención Colectiva de Trabajo de fecha 2 de julio de 2015. Como sustento del cargo expone: Indudablemente si el Tribunal hubiera apreciado correctamente el acta No. 11 (sic) de fecha 3 de octubre de 2013, especialmente a lo que se refiere a la posición de las partes habría encontrado que en dicha fecha terminó la etapa de arreglo directo por decisión unilateral de cada una de las partes y a partir de esa fecha el sindicato debía cumplir con el procedimiento establecido en el C.S.T. para continuar el conflicto colectivo, o sea convocar una asamblea para decidir si votaba o no el Tribunal de Arbitramento y solicitarlo dentro del término legal en el Ministerio de Trabajo, pero no lo hizo, y la empresa no volvió a asistir a ninguna reunión de negociación colectiva por lo que el conflicto colectivo indudablemente terminó en la fecha que hemos Radicación n.° 83400 SCLAJPT-10 V.00 8 indicado.
Por otra parte el Tribunal apreció erróneamente el acta No. 13 del 24 de junio de 2015, porque la misma era totalmente extemporánea ya que había transcurrido mas de dos años desde que había iniciado y terminado la negociación colectiva por lo tanto dicha acta y el deposito del Ministerio de Trabajo no podría revivir los términos de un conflicto colectivo de trabajo.
VIII. CONSIDERACIONES Antes de decidir sobre el fondo de la discusión que aborda la Sala, corresponde señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la finalidad de la sede extraordinaria, no es otra que la confrontación de un fallo de segunda instancia – o de primera en el caso de la casación per saltum – con la ley sustancial de ámbito nacional, sin devenir ello en todo caso en una tercera instancia, inexistente dentro de la estructura jurídica laboral colombiana.
Para la entidad recurrente, existió una interpretación errónea de las normas denunciadas, en tanto el Tribunal consideró la aplicación del fuero circunstancial por la existencia de un conflicto colectivo cuando se dio el despido del señor Argotte Salas. Así mismo, enuncia la comisión de una serie de errores de hecho por la apreciación indebida de pruebas, en particular el acta n.º 12 del 4 de octubre de 2013 y la Convención Colectiva de Trabajo, y aunque lo hace de manera escueta, cumple con la exigencia en el sentido que, […] que cuando el ataque se orienta por la vía de los hechos, el recurrente tiene la carga de acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido el ad quem en el análisis y Radicación n.° 83400 SCLAJPT-10 V.00 9 valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia o crédito a lo que en verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz de la falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969» (CSJ SL41786-2010).
Por su parte, a juicio del Tribunal, para la fecha de terminación del contrato del señor Argotte, esto es el 5 de noviembre de 2013, se encontraba vigente un conflicto colectivo entre la entidad y el sindicato al cual pertenecía el trabajador, lo cual generó la existencia del fuero circunstancial que derivó en su decisión del reintegro a sus labores y pago de las correspondientes acreencias laborales.
Fundamentó su decisión en la interpretación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y a la normativa aplicable al fuero circunstancial, en cuanto a la vigencia de un conflicto colectivo de trabajo, así como en la valoración que hizo de la Convención Colectiva de Trabajo depositada el 2 de julio de 2015 y del acta n.° 13 del 24 de junio de 2015.
La entidad recurrente por su parte señala que se interpretó equivocadamente el citado artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y con ello se desatendió el precedente jurisprudencial que gobierna la materia. Agrega además que no se valoraron adecuadamente las pruebas del caso, en particular lo atinente al acta n.° 12 del 4 de octubre de 2013, con lo cual incurrió en errores de hecho que fundamentan el recurso extraordinario.
Radicación n.° 83400 SCLAJPT-10 V.00 10 Con base en lo anterior, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver corresponde a determinar si el Tribunal se equivocó, al haber concluido la permanencia de un conflicto colectivo de trabajo para el momento de la finalización del contrato del demandante y con ello la determinación de ordenar su reintegro.
Para abordar la controversia, la Sala procederá al estudio preliminar de tres cuestiones esenciales, así: i) el objeto especial de protección del fuero circunstancial; ii) las cargas o responsabilidades propias de los involucrados en un conflicto colectivo para lograr su resolución y iii) la figura del decaimiento o desistimiento táctico del conflicto y su efecto en el fuero circunstancial.
Superado dicho estudio, la Sala analizará iv) el caso concreto. I. El fuero circunstancial y su especial objeto de protección en el ordenamiento jurídico colombiano Esta es una de las especiales garantías que consagra el ordenamiento jurídico colombiano para la protección de los derechos colectivos de los trabajadores, en particular el de la negociación colectiva, siendo esta una de las especiales diferencias que tiene con el fuero sindical.
En efecto, mientras la garantía foral sindical busca de manera prevalente la protección del ejercicio del rol sindical dentro de una organización colectiva, el circunstancial fija su Radicación n.° 83400 SCLAJPT-10 V.00 11 foco de amparo en la negociación, entendida como el proceso cristalizador de mejores beneficios para los trabajadores.
Así las cosas, el primero se enfoca en la persona y sus acciones individuales como representante del colectivo de trabajadores, mientras que el fuero circunstancial posa su atención en garantizar que la discusión entre un grupo de trabajadores y el empleador no suponga la acción caprichosa de éste en la propia negociación o que incluso la trunque u obstaculice.
Ahora bien, no significa ello que el fuero circunstancial, en última instancia, no establezca un amparo individualmente considerado, pues basta con revisar la norma reguladora del mecanismo para advertir la labor protectora del trabajador dentro la relación laboral. Al respecto, el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 señala:
ARTÍCULO
25. PROTECCIÓN EN CONFLICTOS COLECTIVOS. Los trabajadores que hubieren presentado al patrón un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto (subraya la Sala). Respecto de su alcance, agrega el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015:
ARTÍCULO 2. 2.2.1.9. PROTECCIÓN EN CASO DE PRESENTACIÓN DE PLIEGOS DE PETICIONES. La protección a que se refiere el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, comprende a los trabajadores afiliados al sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento Radicación n.° 83400 SCLAJPT-10 V.00 12 de su presentación al empleador hasta que se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso.
Sin embargo, siendo clara la extensión individual de los efectos del fuero circunstancial a cada uno de los trabajadores que conforman el grupo negociador, el fundamento primigenio de su existencia se centra en evitar que por la vía de las acciones contra el contrato de trabajo, se termine destruyendo o limitando la capacidad de discusión de un pliego de peticiones, pues por esa vía se atentaría contra uno de los principales pilares del sindicalismo: la promoción de nuevos y mejores derechos para los asociados.
Así lo ha dicho esta Sala en sentencia CSJ SL919-2019, en la que señaló: El artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 contempla una garantía especial para el derecho a la negociación colectiva, en el sentido que los trabajadores que hubieren presentado al empleador un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego de peticiones y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto colectivo.
Según la jurisprudencia de la Sala, la finalidad esencial de esta norma es evitar que «los afiliados a un sindicato sean despedidos selectivamente con ocasión de un conflicto colectivo y, por esa vía, se diluya el movimiento sindical. Por otro lado, le permite a los trabajadores plantear reivindicaciones laborales sin temor a ser despedidos.
En tal sentido, el fuero circunstancial sienta las bases para que los interlocutores sociales entablen diálogos constructivos frente a las condiciones laborales y de empleo en la empresa, sin temor a represalias (se subraya). Entonces, el fuero circunstancial cobra sentido en el proceso de negociación colectiva, así como el cumplimiento de los requisitos, etapas y condiciones de dicho trámite, toda Radicación n.° 83400 SCLAJPT-10 V.00 13 vez que, a fin de cuentas, la vigencia del amparo depende de la extensión misma del conflicto y su propósito no es otro que salvaguardar el correcto avance de las conversaciones en aras de satisfacer las funciones sindicales.
II. Las cargas propias de las partes dentro del conflicto colectivo de trabajo Debe recordarse que las resultas del proceso de negociación colectiva son consecuencia del accionar de las partes en sus diferentes dimensiones: desde la locutora –la conversación propiamente dicha–, pasando por la de los intereses contrapuestos y aquella en la que traduce los deberes de cada una para alcanzar la extinción del diferendo.
Respecto de esta última, ambas partes están llamadas a observar las cargas que le son propias a fin de impulsar el cumplimiento de las etapas con las cuales se pueda superar el conflicto colectivo, pues para el ordenamiento jurídico es sumamente inconveniente extender un conflicto de manera indefinida, sea cual sea su naturaleza, por los resultados perjudiciales que ello supone para la vida en sociedad, toda vez que, El orden social reclama para las disputas o desinteligencias laborales una superación de ese estado conflictivo.
Le interesa que se llegue a la controversia, con una tregua en la lucha abierta…Por ello, se esfuerzan los juristas en la búsqueda de medios de solución que presuponen la controversia1. 1 Guillermo Guerrero Figueroa (Derecho Colectivo del Trabajo. Leyer. Novena Edición, pág. 332). Radicación n.° 83400 SCLAJPT-10 V.00 14 Esta es entonces la razón de ser de las disposiciones normativas que gobiernan la negociación colectiva: facilitar la búsqueda de un acuerdo entre las partes o, en su ausencia, dotar al sistema de mecanismos con la finalidad de resolver el conflicto que en ningún caso debe tornarse indefinido.
Por ello, resultan relevantes las responsabilidades propias de cada una de las partes en la resolución del desacuerdo para un correcto desarrollo y con el propósito de darlo por finalizado por las vías que establece la ley. En este sentido, esta Sala ha dicho sobre las cargas de las partes intervinientes en el conflicto colectivo (CSJ SL4142-2019): Pues bien, conviene recordar que el diferendo colectivo nace con la presentación del pliego de peticiones al empleador, bien sea por parte de la organización sindical o por los trabajadores no sindicalizados, hecho que trae consigo una serie de obligaciones para los actores de la relación laboral.
De un lado, para el empleador, la de dar inicio a la etapa de arreglo directo y recibir a los representantes del sindicato o grupo de trabajadores en los plazos estipulados en el artículo 433 del Estatuto Laboral; por el otro, para estos últimos, la de realizar todas las gestiones administrativas –artículo 433, numeral 2.º ibidem- y judiciales que estén a su alcance con el fin de promover el inicio de las conversaciones de arreglo directo e impulsar el proceso de negociación. Según lo anterior, su incumplimiento debe suponer una reacción del ordenamiento que reclame a ellos su inacción. En este sentido, le son propias al empleador las responsabilidades de recibir a los representantes de los trabajadores, iniciar las conversaciones de forma expedita evitando dilaciones injustificadas y en general participar en la negociación, tal como lo establecen, entre otros, los artículos 433, 434, 435 y 436 Código Sustantivo del Trabajo.
Radicación n.° 83400 SCLAJPT-10 V.00 15 Por otra parte, el colectivo de trabajadores está gravado con la exigencia de impulsar las etapas dispuestas por la ley para la resolución del conflicto colectivo, lo cual se encuentra justificado tanto en la especial designación que el artículo 444 Código Sustantivo del Trabajo le hace al sindicato para el adelantamiento de los trámites posteriores a la finalización del arreglo directo, como en lo que respecta a la facultad que la jurisprudencia ha localizado en su cabeza para la iniciación y desarrollo de un diferendo.
Sobre este último punto, la Sala ha dicho en sentencia SL17005-2017: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que si bien los empleadores no están facultados para promover un conflicto colectivo, si los sindicatos de trabajadores lo activan, aquéllos dentro del ámbito del mismo pueden formular denuncia a la convención… (se resalta). En similar sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, que mediante sentencia CC T-1116 de 2004 dijo: La Sala debe precisar que una cosa es la denuncia de la convención y otra la iniciación de una negociación después de que se ha planteado un conflicto colectivo.
La denuncia de la convención colectiva, o sea, la manifestación de voluntad de darla por terminada, por una de las partes o por ambas, no tiene la virtud, por sí sola, de plantear el conflicto colectivo y en todo caso es necesaria, aunque la denuncia sea bilateral, la presentación de un pliego de peticiones por parte de los trabajadores, que sirva de base para la negociación de una nueva o para la eventual decisión del Tribunal de Arbitramento.
Así las cosas, ha de concluirse que la presentación del pliego de peticiones constituye un elemento esencial del conflicto colectivo del trabajo y, por ende, en ausencia de aquel no podrá existir éste (resalta la sala). Radicación n.° 83400 SCLAJPT-10 V.00 16 La inobservancia de estas cargas, suponen la reacción del sistema jurídico ante la inacción de las partes, para lo cual, en el caso del empleador, se encuentran previstas sanciones pecuniarias como la establecida en el numeral 2 del artículo 433 Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 21 de la Ley 11 de 1984 que señala: El patrono que se niegue o eluda iniciar las conversaciones de arreglo directo dentro del término señalado será sancionado por las autoridades del trabajo con multas equivalentes al monto de cinco (5) a diez (10) veces el salario mínimo mensual más alto por cada día de mora, a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.
En el caso de la organización sindical, en tanto detentora de facultades concretas para el avance del proceso de negociación, la inacción en el desarrollo de la tramitación legal del diferendo puede devenir en un desistimiento tácito del conflicto colectivo. III. El decaimiento o desistimiento tácito del conflicto colectivo y su efecto en el fuero circunstancial Esta Sala ha reconocido la especial relación que existe entre el cumplimiento de las cargas y las responsabilidades propias de cada parte para la extinción del conflicto colectivo y la consecuencia que debe aplicarse a la falta de interés que se observe por alguno de los negociadores durante dicho trámite, siendo una de ellas la figura del desistimiento o decaimiento tácito del conflicto colectivo.
Radicación n.° 83400 SCLAJPT-10 V.00 17 Esta relación, es analizada en sentencia CSJ SL4142- 2019 así: Pues bien, conviene recordar que el diferendo colectivo nace con la presentación del pliego de peticiones al empleador, bien sea por parte de la organización sindical o por los trabajadores no sindicalizados, hecho que trae consigo una serie de obligaciones para los actores de la relación laboral.
De un lado, para el empleador, la de dar inicio a la etapa de arreglo directo y recibir a los representantes del sindicato o grupo de trabajadores en los plazos estipulados en el artículo 433 del Estatuto Laboral; por el otro, para estos últimos, la de realizar todas las gestiones administrativas –artículo 433, numeral 2.º ibidem- y judiciales que estén a su alcance con el fin de promover el inicio de las conversaciones de arreglo directo e impulsar el proceso de negociación (resalta la sala).
Si bien inicialmente se consideró que el solo paso del tiempo, en tanto silencio de las partes en la promoción del arreglo del conflicto, era concluyente para suponer el decaimiento de un conflicto colectivo, esta postura fue modificada en el sentido que no basta tener en cuenta el factor del tiempo, ni mucho menos es prevalente, para concluir la extinción del conflicto colectivo por esta vía. Al respecto, en sentencia CSJ SL1088-2021 así se consideró: Para esta Sala de la Corte, se pueden presentar situaciones que justifiquen la prolongación del conflicto, de suerte que se hace necesario analizar la realidad fáctica de cada evento; es decir, que el simple paso del tiempo no implica inexorablemente su decaimiento y, con ello, la extinción de la protección foral, en tanto pueden surgir razones válidas para que luego de un tiempo, se solucione por alguno de los mecanismos permitidos por la ley.
En la sentencia CSJ SL6732-2015, la Sala explicó: […] puesto que el fuero circunstancial es uno de los mecanismos apropiados reconocidos por el legislador para hacer efectivo el libre ejercicio del derecho en comento, se ha de precisar por la Sala que no se puede considerar la duración o plazo previsto en la ley para surtir el conflicto colectivo como una regla imperativa, Radicación n.° 83400 SCLAJPT-10 V.00 18 de forma objetiva, so pena de que el referido conflicto decaiga automáticamente, como parece entenderlo el contradictor de la sentencia, pues existen eventos en que se puede justificar su prolongación y según la etapa de que se trate.
Sin embargo, para determinar esto, hay que mirar la situación fáctica de cada caso, lo que, en ausencia de análisis de los hechos con esta perspectiva en la sentencia impugnada en casación, como sucede en presente proceso, se itera, era menester presentar el cargo por la vía indirecta. Con el solo transcurso del tiempo sin que se haya proferido el respectivo laudo, no es posible predicar el decaimiento del conflicto o su abandono tácito por la organización sindical; para ello, se requiere de elementos de juicio adicionales que permitan calificar de razonable o no, prudente o no, el tiempo transcurrido de más al previsto por el ordenamiento jurídico para ponerle fin a la negociación colectiva, con miras a establecer si se dio la extinción anormal del fuero circunstancial, estatus que es reconocido a partir de la debida presentación del pliego de peticiones como mecanismo de protección otorgado a los trabajadores para que puedan ejercer libremente su derecho de negociación colectiva.” De esta forma, el juez debe verificar las especiales consideraciones de cada caso para determinar si en las partes se acredita efectivamente el interés o desinterés para la resolución del conflicto colectivo, de tal forma que, vista la apatía, inactividad, descuido o abandono de tal propósito, se pueda concluir la extinción del diferendo.
Señaló esta Corte en providencia CSJ SL1904-2020: En ese contexto, la conducta asumida por las partes en el inicio de las conversaciones es un aspecto de suma trascendencia que debe valorarse a efectos de establecer la voluntad inequívoca de los interesados de continuar con el curso normal del trámite del diferendo, pues la posición asumida por cada uno de los actores es la que marca la subsistencia de tal controversia, con todas las consecuencias que de ello deriva; por ejemplo, el no utilizar los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para impulsar las conversaciones por parte del sindicato puede implicar la declinación del pliego de peticiones y, en consecuencia, el decaimiento del conflicto laboral ante la falta de interés para desarrollarlo y culminarlo (resaltado fuera del original).
Radicación n.° 83400 SCLAJPT-10 V.00 19 En este sentido, el efecto del decaimiento del conflicto colectivo en lo atinente al fuero circunstancial no es otro que la extinción de la garantía por ausencia del sustento fáctico que actúa como premisa para la aplicación normativa del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. Dijo la Corte en providencia CSJ SL1088-2021: También ha enseñado la Sala que, a la luz de aquel precepto, la presentación del pliego de peticiones, no traduce la perpetuidad de la garantía foral, pues existen eventos en que el conflicto colectivo cesa de manera anormal, tal cual lo resaltó el Tribunal, como cuando se incumplen las etapas que le son propias, o cuando no existe interés de quienes lo promovieron, por llevarlo adelante.
En estos términos, reflexionó la Sala en el último proveído citado. De esta manera, teniéndose por extinto un conflicto colectivo por acreditarse su decaimiento, opera así mismo el quebranto del fuero circunstancial, tal como se señaló en la sentencia CSJ SL4142-2019, que recalcó: Respecto de la interpretación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, de manera reiterada y pacífica la Corte ha adoctrinado que el fuero que contempla no es indefinido y subsiste si (i) se da cumplimiento a las etapas y términos establecidos en la legislación laboral para el arreglo del desacuerdo y (ii) se mantiene el interés de las partes que lo promovieron en solucionarlo, porque si el proceso de negociación se estanca por un período prolongado, o se da una anomalía y por ello es imposible la continuación del curso normal del trámite del diferendo o de finalizarlo de esa manera, aquel desaparece y consigo la protección en referencia (CSJ SL 19170, 11 dic. 2002;
CSJ SL 20766, 7 oct. 2003; CSJ SL 23843, 16 mar. 2005 y CSJ SL 29822, 2 oct. 2007). De esta manera, para dar paso al análisis del caso concreto, debe concluirse que (i) el fuero circunstancial es una protección jurídica que se concentra especialmente en la Radicación n.° 83400 SCLAJPT-10 V.00 20 negociación colectiva como cristalizadora de mejores condiciones laborales, por lo que (ii) es necesario que la misma se lleve a cabo de manera diligente según las cargas que le corresponde cumplir a cada parte dentro del diferendo, pues de no ser así, (iii) el ordenamiento jurídico impone consecuencias determinadas, siendo una de ellas el decaimiento tácito del conflicto colectivo con la correspondiente extinción del fuero que se sustentaba en aquel.
IV. Análisis del caso concreto Cree la entidad recurrente que, en la providencia atacada, el Tribunal le da al artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, un sentido distinto al que la Corte Suprema de Justicia le ha otorgado, pues concibe la vigencia de un conflicto colectivo que se extinguió por haber decaído tácitamente. Adiciona, en el segundo cargo, la apreciación equivocada del Tribunal de las pruebas del caso, en particular del acta n.º 12 de 2013.
Frente a este asunto, el juez de segunda instancia señaló: Al respecto sea oportuno precisar que a pesar de que el pliego de peticiones se elevó el 24 de noviembre de 2011, la negociación inició el 26 de abril de 2013 y mediante acta No. 13 del 24 de junio de 2015, se adoptó la convención colectiva de trabajo y se dio fin al conflicto colectivo laboral, conforme consta a folio 28, la cual fue depositada el 5 de octubre (sic) del mismo año ante el Ministerio de Trabajo (ver folio 64) mediante comunicación elevada por el presidente Nacional de SINTRASALUDCOL, siendo estas dos piezas procesales las únicas pruebas obrantes en el expediente acerca de la existencia del conflicto colectivo del trabajo (enfatiza la Sala).
Radicación n.° 83400 SCLAJPT-10 V.00 21 A juicio de la Sala, la decisión del Tribunal efectivamente incurre en la violación que se le imputa, tanto por la aproximación jurídica que se le dió a las figuras del conflicto colectivo y del fuero circunstancial, como en el hecho que no consideró la prueba denunciada, lo que lo llevó al error respecto de la realidad del conflicto colectivo.
Así, el Tribunal basa su fallo en la confrontación del tiempo transcurrido entre el inicio de la negociación colectiva por las partes y la firma de una convención colectiva de trabajo, presumiendo a partir de dichos extremos temporales, que todo lo ocurrido entre ellas hace parte de un conflicto colectivo, extendiendo por tanto los efectos del fuero circunstancial al señor Argotte Salas para el momento de la finalización de su contrato de trabajo.
Al respecto, señaló que al momento del despido del trabajador, «[…] se encontraba en curso la negociación colectiva, por lo que en principio gozaba de fuero circunstancial», manifestación que no es acertada a la luz del precedente expuesto, omitiendo verificar otros elementos como la posición asumida por los intervinientes con miras a la resolución del diferendo o su apatía respecto del mismo, lo que, como se señaló, es prevalente al definir la existencia o vigencia de un conflicto colectivo de trabajo.
Durante el período del arreglo directo, las partes establecieron, con especial y mutuo interés, las formas, condiciones y circunstancias en que se llevaría a cabo el desarrollo del conflicto, suscribiendo actas sucesivas donde Radicación n.° 83400 SCLAJPT-10 V.00 22 dejaron constancia de los avances, así como de los arreglos obtenidos para las sesiones futuras.
Sin embargo, para la entidad recurrente, el error del Tribunal se produjo al no considerar la existencia del acta n.º 12 del 4 de octubre de 2013, que incidía en la determinación de la vigencia del conflicto colectivo de trabajo. En este sentido, en la mencionada acta suscrita por la demandada y la organización sindical, denunciada en el segundo cargo, Sintrasaludcol expresamente manifestó: POSICIÓN DEL SINDICATO Para SINTRASALUDCOL se terminó la etapa de arreglo directo con un acuerdo de la totalidad de los puntos puestos a consideración de la CORPORACIÓN IPS COSTA ATLÁNTICA, lo cual se refleja en las firmas de las Actas 01 a 11, constituyéndose de acuerdo a la normatividad del Código Sustantivo del Trabajo sobre el particular en acuerdo que obligan (SIC) a las partes que denominamos convención colectiva de trabajo, procediendo en consecuencia a hacer su depósito oficial ante el Ministerio del Trabajo.
Conforme lo anterior, el sindicato declaró (i) finalizar la etapa de arreglo directo por la (ii) que consideraba consolidación de una convención colectiva de trabajo, que (iii) sería depositada posteriormente ante el Ministerio de Trabajo. No obstante, la organización de trabajadores no surtió ningún trámite de depósito, por lo que lo procedente era el cumplimiento de lo previsto en el artículo 444 Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 61 de la Ley 50 de 1990, que señala: Radicación n.° 83400 SCLAJPT-10 V.00 23 ARTÍCULO 444.
Decisión de los trabajadores. Concluida la etapa de arreglo directo sin que las partes hubieren logrado un acuerdo total sobre el diferendo laboral, los trabajadores podrán optar por la declaratoria de huelga o por someter sus diferencias a la decisión de un tribunal de arbitramento. La huelga o la solicitud de arbitramento serán decididas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de la etapa de arreglo directo.
Así las cosas, operaba para el sindicato la responsabilidad de dar cumplimiento a las etapas y términos establecidos en la legislación laboral para el arreglo del desacuerdo, pese a lo cual dicha responsabilidad no fue cumplida, transcurriendo el tiempo sin actuación de la organización sindical, en este sentido ni en el llamado la votación de la huelga o la convocatoria y conformación del tribunal de arbitramento que concluyera el conflicto.
En este sentido, a la luz del precedente aplicable, la inactividad del sindicato para cumplir con sus cargas dentro del diferendo aunada a la manifestación expresa de la finalización del conflicto, de acuerdo con el acta que no tuvo en cuenta, evidencia el error denunciado pues ante el decaimiento de la discusión y de la negociación colectiva no existiría el fuero circunstancial del demandante para la fecha de terminación de su contrato de trabajo.
Por último, ha de advertirse que si bien se aportó al expediente la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en 2015 con ocasión de un acuerdo de fecha 24 de junio de ese año, denominado como «Acta No. 13», esta asignación numérica no implica la permanencia en el tiempo del Radicación n.° 83400 SCLAJPT-10 V.00 24 conflicto colectivo inicial, sino que al contrario, refuerza la tesis del decaimiento del mismo en tanto, además de mostrarse apático el sindicato para cumplir con sus cargas en el plazo de ley, acredita un silencio no justificado durante casi dos años, para la resolución del diferendo.
Dada la existencia del error en la falta de apreciación de la prueba que acredita el decaimiento del conflicto de trabajo, se casa la sentencia atacada. Como se demostró el error del Tribunal y procede el recurso de casación, no se condenará en costas. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Convertida la Corte en sede de instancia, se reiteran los argumentos expuestos en casación y se concluye que de acuerdo con el acta n.º 12 del 4 de octubre de 2013, se entendió finalizado el conflicto colectivo de trabajo, de manera que la terminación del vínculo laboral sostenido entre la Corporación Mi IPS Costa Atlántica y Maxwell Alain Argotte Salas no estaba protegido por el fuero circunstancial por decaimiento del diferendo que le dio origen.
Así, se ordenará confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla el 12 de septiembre de 2016, mediante la cual se declaró probada la excepción de inexistencia de fuero circunstancial, absolviendo a la Corporación Mi IPS Costa Atlántica de todas las pretensiones de la demanda. Radicación n.° 83400 SCLAJPT-10 V.00 25 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MAXWELL ALAIN ARGOTTE SALAS contra la CORPORACIÓN MI IPS COSTA ATLÁNTICA.
Sin costas en sede extraordinaria. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 12 de septiembre de 2016, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, según lo expuesto en la parte motiva. Costas según instancias. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 83400 SCLAJPT-10 V.00 26 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Ref.: Maxwell Alain Argotte Salas Vs. Corporación IPS Costa Atlántica (Recurrente) – Rad. 83400 (SL2427-2021).
M.P. Ana María Muñoz Segura. Con todo respeto por la posición mayoritaria, paso a exponer las razones que me llevaron a distanciarme, de lo decidido en el presente asunto. Al respecto, pertinente es significar, que el proyecto tiene un raciocinio que no se corresponde con lo probado en el presente caso, ni con las reglas de la lógica Obsérvese como, el acta # 12 que se invoca por la censora como erróneamente apreciada indica, que las partes llegaron a un acuerdo en todos los puntos y en consecuencia suscribirían la respectiva convención. Bien, en la decisión revisada se asimila el contenido del acta de acuerdo con la convención colectiva, pero le concede plena credibilidad a lo afirmado por el empleador en cuanto a que el depósito fue extemporáneo, y de paso, pierde de vista que la convención colectiva es producto de un acta de acuerdo distinto, esto es la numero 13 del 24 de junio de 2015, pero, en lugar de llamarle la atención la situación anormal que se evidencia en este caso, se dedicó a señalar que la continuidad en la Radicación n.° 83400 SCLAJPT-04 V.00 2 asignación numérica de las actas no implicaba continuidad o permanencia en el tiempo del conflicto colectivo, y eso le bastó a la Corte para soportar su tesis desacertada, de que se produjo el decaimiento del conflicto por negligencia de la organización sindical, situación sobre la cual no existe la más mínima evidencia. De otra parte, las reglas de la lógica y de la experiencia debieron invitar, en este caso, a examinar la conducta del empleador de acuerdo con los antecedentes del proceso de negociación, porque como se dejó consignado en el acta # 12 y en la sentencia, pasa totalmente desapercibido, que el pliego se presentó el 24 de noviembre de 2011 y la negociación se inició el 26 de abril de 2013, lo que abiertamente exhibe el comportamiento del empleador de negarse a recibir a los negociadores en los términos del artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por otra parte. No se explica por qué si la organización sindical y la empresa arribaron a un acuerdo que se concretaría en una convención colectiva, en dicha providencia se alude, igualmente dando continuidad a la falacia invocada por la censura, de que debían atenderse los eventos que reglamenta el artículo 444 ibidem, normatividad que aplica únicamente en los casos en que la etapa de arreglo directo culmine sin solución total sobre el diferendo laboral, es decir, justamente lo contrario de lo que aconteció en el caso examinado, que «se terminó la etapa de arreglo directo con un acuerdo de la totalidad de los puntos puestos a consideración de la Corporación IPS Costa Atlántica», y así lo admitió la demandada en su contestación. Radicación n.° 83400 SCLAJPT-04 V.00 3 De este modo, se debió examinar con más detalle el contenido de la convención finalmente celebrada en el año 2015 y del acta # 13, con el ánimo de responder a la pregunta ¿cómo pudieron celebrar una convención colectiva si el conflicto anterior había decaído y no hay rastros de haberse presentado un nuevo pliego? El eje central de nuestro desacuerdo es justamente ese, es decir, si la empresa suscribió la convención colectiva, es porque reconocía la existencia del conflicto, en otras palabras, lo habilitó y lo solucionó como consta en dicha acta # 13 y la convención colectiva suscrita en 2015, depositada oportunamente (15 días), independientemente de que se superaran los términos legales del arreglo directo.
Bajo este entendido resulta, por decir lo menos, desatinada la tesis de la Corte, que copió el argumento de la censura en lo relacionado con que la convención a la que arribaron, se depositó extemporáneamente. No pudo haber ocurrido de esa forma porque el proyecto indica que «se aportó al expediente la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en 2015», es decir, una distinta a la del 2013.
El mismo interrogante surge a partir de la consideración, errónea en nuestro parecer, de que se acudiera a la convocatoria del tribunal de arbitramento o de invitación a la huelga. Por lo tanto, si ninguna de esas figuras tuvo lugar ¿por qué la empresa suscribiría una convención colectiva? ¿cuál sería el fundamento de dicho acuerdo convencional? Radicación n.° 83400 SCLAJPT-04 V.00 4 Así, la sentencia rompe con la teoría de la Corte, en lo atinente a que el conflicto inicia con la presentación del pliego de peticiones y finaliza normalmente con la firma del convenio colectivo, o en su defecto, con el laudo.
De lo anterior se sigue que, en aquellas situaciones que son objeto del decaimiento del conflicto, ellas corresponden al desinterés de la organización sindical de utilizar los mecanismos legales para agotar las etapas, aspecto que no es ostensible en el proceso revisado. Corolario de lo dicho, es que ningún error cometió el Tribunal, y mucho menos en la categoría de protuberante, por ende, la Sala no debió casar la sentencia impugnada por la empresa demandada.
Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado