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SL2427-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1889 de 1994Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 4 de 1976Ley 797 de 2003

Radicación n.° 69670 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2427-2019 Radicación n.° 69670 Acta 21 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JESÚS MARÍA LOAIZA GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de agosto de 2014, en el proceso que instauró contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.

Se reconoce personería para actuar en representación de la de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a la abogada Yulian Stefani Rivera Escobar, en los términos del poder de folio 59 del cuaderno de la Corte. 1.

ANTECEDENTES Jesús María Loaiza García llamó a juicio a Caprecom para que fuera condenada al reajuste indexado de las mesadas pensionales, desde el 23 de noviembre de 2004 hasta el 25 de junio de 2010, así: $1.549.492, 2004, $1.634.714, 2005, $1.713.998, 2006, $1.790.785 2007, $1.892.681, 2008, $2.037.850, 2009 y $2.078.607 para 2010. Así mismo, al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el cuarto mes, contado a partir de la fecha de «evaluación médica», 25 de junio de 2010.

Sustentó sus pretensiones en que por Resolución 2322 del 6 de noviembre de 1992, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, le reconoció la pensión de invalidez a partir del 1 de febrero de ese año, en cuantía de $285.537.83, a la luz del Decreto 3135 de 1968, con fundamento en el concepto de la Subdirección Médica, entidad que durante varios años revisó la pérdida de capacidad laboral, sin que se le disminuyera la mesada; que a partir de 2004, la Caja delegó su obligación a las Juntas Regional de Antioquia y Nacional, conforme a la Ley 100 de 1993.

Explicó que al revisarse la disminución de la capacidad laboral, mediante dictamen de 23 de noviembre de 2004, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez encontró que dicha pérdida ya no era del 80 sino del 70% y fijó como fecha de estructuración el 1 de abril de 2004; sostiene que dicho concepto no corresponde a la realidad, pues si se pensionó desde 1992, no podría afirmarse que la merma se configuró en 2004; sin embargo, con base en tal dictamen se expidió la Resolución 1215 del 24 de mayo de 2006, por medio de la cual se le redujo el monto de la pensión de $1.713.998 a $613.030.

Narró que en 2006 promovió una acción de tutela y en 2007 un proceso ordinario laboral –de los cuales no entregó más detalles-, por lo que interrumpió el término de prescripción; que «las acciones (…) descritas», hacen tránsito a cosa juzgada formal y no material, pues las pensiones de invalidez pueden revisarse con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión, a más que la presente acción se fundamenta en hechos y pruebas distintas.

Relató que en los términos del dictamen 15421587 de 25 de junio de 2010, de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que le fijó una pérdida de capacidad laboral del 80%, con fecha de estructuración del 31 de enero de 1992, tiene derecho a que se le restablezca la pensión en el monto inicialmente otorgado; empero, la demandada le reajustó la pensión en 2010, solo a partir del 25 de junio, sin tener en cuenta el día de la estructuración. Caprecom (fls. 58-64), se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones cosa juzgada, inexistencia de la obligación por falta del derecho alegado, prescripción y buena fe.

Aceptó la fecha y condiciones en que al actor se le reconoció la prestación. Negó los restantes hechos o dijo que ya se habían debatido en proceso anterior. En su defensa, manifestó que por los mismos hechos se tramitó una acción ordinaria que cursó en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, conocido en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, y que por circunstancias posteriores al trámite procesal de la primera demanda, no se puede sostener ausencia de cosa juzgada material, menos cuando las pretensiones tienen el mismo objetivo de dejar sin efectos la Resolución 1215 de 2006.

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 30 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la demandada de las pretensiones y le impuso costas al demandante (fls. 165 a 177).

1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación del demandante y culminó con la sentencia gravada (fls. 226-234), por medio de la cual el Tribunal confirmó la del a quo y gravó con costas al actor. El ad quem señaló que dada la naturaleza de la pensión de invalidez, a diferencia de la pensión de vejez, no tiene el carácter de vitalicio, toda vez que la ley permite su revisión, no solo por virtud del artículo 44 de la Ley 100 de 1993, sino por normas anteriores, como los acuerdos del ISS y por aquellas dirigidas al sector público, como el Decreto 3135 de 1968.

Citó un fragmento de la sentencia CSJ SL, 24 jul. 2001, rad. 15976 para concluir que el «decreto» de la invalidez y su porcentaje inicial no es «incólume en el tiempo», por lo que el legislador buscó el mecanismo para constatarlo. Estimó que la aspiración del recurrente de que se tenga en cuenta la revisión practicada en 2010 (fls. 52-59), en la cual se fijó una pérdida de capacidad laboral del 80%, y se proceda al reajuste pensional a partir de 2004, que no es viable, porque cada una de las revisiones realizadas corresponde a determinado periodo histórico, «por ello no va a incidir en la calificación inicial o intermedia donde las circunstancias de calificación eran diferentes».

Asentó que le asiste razón al juez unipersonal, en tanto señaló que si el actor no estuvo conforme con el dictamen de 2004 de la Junta de Calificación de Invalidez, ha debido iniciar las acciones pertinentes ante la jurisdicción ordinaria, de suerte que no tiene asidero jurídico que se pretenda el reajuste pensional a partir de una revisión posterior como la estudiada.

A continuación, señaló: El otro punto de inconformidad, es decir considerar que se le ha debido dar aplicación al artículo 25 del Decreto 3135 de 1968, choca abruptamente con relación al punto anterior y así planteado no tiene incidencia en la sentencia[,] es decir no es congruente con lo pedido en la demanda y en la apelación, ya que lo pretendido es que se le de validez a la decisión de la Junta de calificación de Invalidez, lo que hace imposible examinar dicho argumento en su favor.

1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, replicado en oportunidad.

1. CARGO ÚNICO Acusa violación directa por interpretación errónea de los artículos 17 de la Ley 797 de 2003, 36 de la Ley 100 de 1993, 12, 13, 20 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 4 de 1976, 48, 53 y 58 de la Constitución Política. Luego de copiar segmentos del proveído criticado, asegura que el Tribunal desconoció la regla consagrada en los artículos 44 de la Ley 100 de 1993 y 17 del Decreto 1889 de 1994, los cuales reprodujo, pues una interpretación «sistemática, teleológica, incluso literal» de tales normas, enerva las reflexiones del fallador plural, en tanto la finalidad de la revisión del estado de invalidez es ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de fundamento al reconocimiento de la prestación, de donde se sigue que si el porcentaje de pérdida de capacidad laboral se disminuye o incrementa, como en el caso analizado, necesariamente hay una variación del IBL que sirvió para cuantificar el monto de la pensión, en favor del pensionado.

Sostiene que es inadmisible la tesis del Tribunal, según la cual «la solicitud no es viable precisamente porque cada una de las revisiones efectuadas corresponde a un determinado periodo histórico, por ello no va incidir en la calificación inicial o intermedia donde las circunstancias de calificación eran diferentes (…)», pues se le dio un sentido y alcance restringido al supuesto que regla la norma, en tratándose de revisiones de pensiones de invalidez y, agrega: Precisamente, esas revisiones alimentan los periodos históricos de las épocas o momentos en que se dan las nuevas calificaciones en virtud de la revisión, y que las mismas pueden impactar de manera negativa o positiva en la calificación y por ende en el quantum de la pensión. De tal suerte, que no resulta acorde con una hermenéutica plausible, las consideraciones que tuvo el Tribunal para desconocer el efecto útil que impregna el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 17 del decreto 1889 de 1994.

Así las cosas y como la razón para negar las pretensiones es que la obligación de cotizar cesa al cumplirse los requisitos, se evidencia la errada interpretación del Tribunal respecto de las normas acusadas lo que impone la quiera (sic) del fallo (…). 1. CONSIDERACIONES El Tribunal patrocinó la negativa del juez singular, de «reajustar» la pensión del actor, entre el 23 de noviembre de 2004 y el 25 de junio de 2010, tras considerar, básicamente, que la disminución en la cuantía de la prestación, ocurrida a partir de la primera fecha y el incremento realizado desde la última, tuvieron como soporte los correspondientes dictámenes de las juntas de calificación de invalidez, emitidos en desarrollo de los procesos de revisión dispuestos por el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, toda vez que se refieren a determinado periodo histórico.

El recurrente integra la proposición jurídica con normas que no fueron analizadas por el Tribunal, sencillamente, porque no orientan el debate judicial, como los artículos 17 de la Ley 797 de 2003, 36 de la Ley 100 de 1993, 12, 13, 20 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 y 8 de la Ley 4 de 1976; no empece, tal desacierto se dispensa, por cuanto en la demostración del cargo se ocupó de los artículos 44 de la Ley 100 de 1993 y 17 del Decreto 1889 de 1994, al acusar al fallador plural de su lectura equivocada, bajo la tesis de que si el producto de la revisión del estado de invalidez es la disminución o el incremento del grado de discapacidad, como aquí aconteció, hay una variación del IBL tenido en cuenta para definir el monto de la pensión, «que en este caso revierte a favor del actor».

Dada la orientación del cargo, no se discute que al demandante: i) por Resolución 2322 de 6 de noviembre de 1992, Caprecom le otorgó pensión de invalidez equivalente al 75% del último salario devengado, conforme al literal c) del artículo 23 del Decreto 3135 de 1968, a partir del 1 de febrero de 1992, con fundamento en concepto médico laboral que le fijó una pérdida de capacidad laboral del 80%, ii) que en virtud de la revisión del estado de invalidez, por dictamen de 23 de noviembre de 2004, la Junta Nacional de Calificación estableció una pérdida de capacidad del 70%, iii) debido a lo anterior, se le modificó el monto de la prestación, a partir de la fecha indicada en $613.030, a través de Resolución 1215 de 24 de mayo de 2006, iv) se revisó el estado de invalidez y por medio de experticio de 25 de junio de 2010, se definió que la pérdida de capacidad laboral se incrementó al 80% y, v) por Resolución 2291 del 29 de octubre de 2010, se le negó la reliquidación en forma retroactiva y se incrementó la pensión a $2.078.607, a partir del 25 de junio de 2010, fecha de ejecutoria del dictamen de la Junta Nacional.

Para responder al reproche jurídico, precisa conocer el tenor literal de las normas mencionadas, que en lo pertinente consagran:

ARTÍCULO

44. REVISIÓN DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ. El estado de invalidez podrá revisarse: a. Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente cada tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiera lugar.

Este nuevo dictamen se sujeta a las reglas de los artículos anteriores. El pensionado tendrá un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de dicha solicitud, para someterse a la respectiva revisión del estado de invalidez. Salvo casos de fuerza mayor, si el pensionado no se presenta o impide dicha revisión dentro de dicho plazo, se suspenderá el pago de la pensión. Transcurridos doce (12) meses contados desde la misma fecha sin que el pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensión prescribirá. Para readquirir el derecho en forma posterior, el afiliado que alegue permanecer inválido deberá someterse a un nuevo dictamen.

Los gastos de este nuevo dictamen serán pagados por el afiliado; b. Por solicitud del pensionado en cualquier tiempo y a su costa. El Decreto 1889 de 1994 reglamentó el citado precepto y en su artículo 17 dispuso:

ARTÍCULO

17. REVISION DEL ESTADO DE INVALIDEZ. Cuando por efecto de la revisión del estado de invalidez a que se refiere el artículo  44  de la Ley 100 de 1993, se determine la cesación o la disminución del grado de invalidez, se extinguirá el derecho a la pensión o se disminuirá el monto de la misma, según el caso. En el régimen de ahorro individual la extinción o disminución de la pensión de invalidez producirá las siguientes consecuencias: a) (…). b) (…).

PARAGRAFO. Cuando la revisión de la invalidez produzca un aumento de su grado que incremente el valor de la pensión de invalidez, así lo reconocerá la entidad administradora del régimen solidario de Prima Media con prestación definida. (…). La revisión periódica del estado de invalidez procura comprobar si el pensionado mantiene su calidad de inválido o, por el contrario, ha dejado de serlo, e igualmente, si la pérdida de la capacidad laboral ha aumentado o disminuido.

La comprobación de la condición de inválido traduce la conservación de la pensión de invalidez, al paso que la desaparición de aquella comporta la extinción de la prestación e, incluso, la disminución del porcentaje de pérdida de capacidad laboral puede dar lugar a la reducción del monto de la prestación, a lo cual debe proceder la respectiva entidad administradora de pensiones o aquella que tenga a su cargo el pago de la prestación, según sea el caso.

En el asunto analizado, tal cual se memoró precedentemente, luego de la concesión de la pensión a Loaiza García, por cuenta de la revisión de su estado de inválido -que se concretó en el dictamen de 23 de noviembre de 2004-, Caprecom redujo la cuantía de la prestación, en tanto la merma ya no era de un 80% sino del 70%; no obstante, por un nueva verificación de su condición, en los términos del artículos 44 del estatuto pensional y 17 del Decreto 1889 de 1994, la Junta Nacional de Calificación dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 80%, por lo cual se incrementó el monto de la mesada; dichos procedimientos, según quedó demostrado en el juicio, y no se controvierte en sede extraordinaria, tuvieron respaldo en conceptos de la autoridad competente que no fueron discutidos judicialmente.

La censura asegura que el Tribunal interpretó con extravío las normas que regulan la temática, al no haber accedido al pago de las diferencias en el valor de la pensión entre 2004 y 2010, con lo que sugiere la aplicación retroactiva del dictamen de 25 de junio de 2010, pero con ello desconoce la teleología de la figura de la revisión que, como se anotó, busca constatar si para el momento de la misma, las condiciones físicas y/o psicológicas de quien previamente ha sido considerado inválido, persisten o varían, a lo cual cabe agregar que, como lo destacó el colegiado, el dictamen de 2004 no fue controvertido judicialmente, de suerte que surtió plenos efectos por el tiempo de su vigencia. Conforme a lo discurrido, no encuentra la Sala demostrado el error jurídico que la censura atribuye al Tribunal pues, contrario a lo que se arguye, el resultado de cada revisión, reflejado en los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez, orientaron el comportamiento de la pensión; es decir, mientras hubo una recuperación en la salud de Jesús María Loiza, la cuantía de la mesada disminuyó, y ante el incremento de la pérdida de capacidad laboral a un 80%, en las mismas condiciones de la calificación inicial, aquella aumento, lo cual acompasa con los lineamientos del artículo 44 de la Ley 100 de 1993.

Por lo anterior, el cargo no prospera. Ante la ausencia de réplica, no hay lugar a imponer costas. De lo que viene de decirse, el cargo no prospera. Ante la ausencia de réplica no se impondrán costas. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de agosto de 2014, en el proceso que instauró JESÚS MARÍA LOAIZA GARCÍA contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00