CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64076 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2427-2018 Radicación n.° 64076 Acta 20 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARGEMIRO JOSÉ VILLANUEVA PERRUELO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de octubre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP ELECTRICARIBE S.A. ESP como empleadora en sustitución de la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO EN LIQUIDACIÓN I.
ANTECEDENTES El accionante demandó en proceso ordinario laboral a la citada empresa, a fin de que fuera condenada a la reliquidación y pago de las diferencias de cesantía, primas y demás prestaciones sociales; a los intereses de la cesantía; a la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta el verdadero salario promedio, incluyendo el transporte intermunicipal de conformidad con el artículo 49 del acuerdo convencional de 1998 - 1999; al pago de los reajustes de la Ley 4ª de 1976; a la indexación; intereses legales; lo que se pruebe ultra o extra petita y a las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que la Electrificadora del Caribe S.A. ESP sustituyó la empresa Electrificadora del Atlántico S.A. ESP en liquidación, de conformidad con el artículo 67 del CST; que el 18 de julio de 1983, mediante contrato de trabajo se vinculó a la última de las nombradas hasta el 30 de septiembre de 2007, fecha en la que la demandada dio por terminada la relación laboral y le reconoció la pensión de jubilación por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio, en los términos de los artículos 105 y 106 de la convención colectiva de trabajo.
Adujo que es beneficiario de la compilación de las convenciones colectivas celebradas en los años 1998 -1999, que se encontraba vigente para la fecha de su retiro; que obtuvo el status de pensionado a partir del 30 de noviembre de 2007, con un monto inferior a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que desconoce lo plasmado en el parágrafo 3 del artículo 106 de la CCT de 1998, es decir, que al año de estar pensionado, la empresa debió dar aplicación a la Ley 4ª de 1976; que la accionada canceló una suma inferior a lo realmente devengado y percibido en el último año de servicios.
Por último, aseveró que estuvo afiliado a la organización sindical Sintraelecol y, por ende, se le efectuaron los descuentos de cuotas sindicales por nómina. La demandada Electricaribe S.A. ESP se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó: que sustituyó a la empresa Electrificadora del Atlántico S.A. ESP, la relación laboral con el demandante y sus extremos temporales; el reconocimiento de la pensión de jubilación en un monto inferior a cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes y la calidad de afiliado al sindicato del actor.
En su defensa adujo que el auxilio por transporte intermunicipal no puede ser ponderado como factor salarial para efectos prestacionales, porque así lo indica la cláusula 54 del acuerdo extra convencional. Agregó, además, que, en virtud, primero, de la Ley 71 de 1988 y luego de la Ley 100 de 1993, los incrementos de que trata la Ley 4ª de 1976 fueron expresamente derogados, y por sustracción de materia tampoco existen unos que « limitar con un mínimo del 15% », en los términos del parágrafo 3° del artículo 106 de la CCT.
Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, prescripción, pago y la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia la desató el Juzgado Laboral Adjunto del Circuito de Sabanalarga –Atlántico-, y mediante sentencia del 15 de mayo de 2011, declaró no probadas las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y pago, formuladas por la demandada; condenó a la accionada a pagar a favor del actor las siguientes sumas y conceptos: i) $3.186.434 por diferencia del auxilio de cesantías; ii) $25.335 diferencia de intereses de cesantías; iii) $115.087 por diferencia pensional inicial, causada a partir del 28 de noviembre de 2007 « y hasta que se verifique el pago de las obligaciones, debidamente indexada »; así mismo, ordenó pagar « la diferencia pensional respectiva hasta completar el 15% convencional causadas a partir del 28 de noviembre de 2007, de la siguiente manera:10.31% en el año 2008, 8.33% para el año 2009, 14% para el año 2010, 12.83% para el año 2011 », los cuales se debían cancelar debidamente indexados; y iv) que en los años subsiguientes se realicen los correspondientes reajustes respetando el incremento del 15%.
Absolvió frente a las demás pretensiones y condenó en costas a la demanda (f.° 359 a 379). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron las partes y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 31 de octubre de 2012, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, dio por demostradas las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación propuestas por la accionada y, en consecuencia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
Condenó al demandante a las costas de ambas instancias (f.°398 a 408). El Tribunal centró el objeto de la apelación en determinar, si procede reliquidar las cesantías y sus intereses, así como la pensión de jubilación del demandante, teniendo en cuenta el auxilio de transporte intermunicipal contemplado en el compendio de pactos colectivos 1998 y, si es viable la aplicación del beneficio convencional consagrado en el parágrafo 3° del artículo 106 de la compilación de los convenios colectivos vigentes, debidamente actualizada con el acta final del acuerdo marco sectorial correspondiente al cuarto pliego único nacional 1998-1999, celebrada entre Sintraelecol y Electrificadora del Caribe S.A. ESP, respecto del reajuste pensional del 15% « sobre las mesadas de los años de conformidad con la Ley 4ª de 1976 ».
En ese orden, partió del hecho indiscutido de que el actor es pensionado de Electricaribe S.A. ESP, conforme a las disposiciones convencionales, por lo cual dijo que en primer lugar, estudiaría la reliquidación solicitada por el demandante, en la que pide tener en cuenta el auxilio del transporte intermunicipal en la liquidación de su mesada pensional.
En tal sentido hizo cita textual del artículo 49 de la CCT 1998-1999 que consagra el citado beneficio y de un aparte de la sentencia CSJ SL 30 jun. 1989, respecto a si el auxilio de transporte retribuye el servicio y sustituye el legal, enseguida aludió a lo que significa el término «sustituir» según la nueva enciclopedia Larousse, para decir que en principio el mentado auxilio se debe tener en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales, por ser factor salarial, de conformidad con lo planteado por el artículo 7° de la Ley 1ª de 1963.
Explicó el juez colegiado, que Electricaribe S.A ESP tanto en la contestación de la demanda como en el recurso de apelación que interpuso, argumentó « que en el acuerdo que celebró con SINTRAELECOL se manifestó que el auxilio interdicha (sic) condición fue modificada por acuerdo colectivo de 18 de septiembre de 2003, por lo que debe dilucidar sí este último celebrado entre el sindicato y la empresa demandada, puede alterar las condiciones planteadas en la convención colectiva pactada con anterioridad y la cual cobija al demandante».
Enseguida adujo que la pregunta que procedía era, si ¿un acta de acuerdo suscrita por una asociación sindical puede modificar lo consignado en una convención colectiva de trabajo?, luego de aludir a algunos de los contenidos del « acta de acuerdo », argumentó que era dable concluir que fue celebrado por el representante de la asociación sindical, debidamente facultado para tal efecto (f.° 240); que el acuerdo se celebró el 18 de septiembre de 2003, pero que no tiene constancia de depósito y por esta razón no logra desvirtuarse o modificarse las condiciones manifestadas en la Convención Colectiva, ya que para ello « se necesita que el acuerdo tenga las mismas formalidades que la convención lo cual no fue probado en el proceso».
Así las cosas, el juez de alzada encontró que, en principio, le asiste razón al a quo al determinar la reliquidación de las cesantías, intereses sobre cesantías y la pensión convencional, añadiendo al promedio de lo devengado en el último año de servicio, lo pagado al demandante por concepto de auxilio de transporte intermunicipal. En ese orden, entró a analizar la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada y tras citar textualmente los artículos 488 CST y 90 del CPC, argumentó que el actor fue pensionado a partir del 1° de diciembre de 2007, data desde la que se hizo exigible la inclusión del auxilio de transporte; que la demanda inaugural en la que se solicita tal inclusión para la reliquidación de su cesantías, intereses a la misma y pensión de jubilación, se presentó el 18 de diciembre de 2009, cuando no habían transcurrido los tres años dispuestos en la norma, la cual fue admitida el 8 de febrero de 2010 y notificada el 20 de octubre de 2011, por lo que al haber transcurrido más de un año sin que fuere notificada, su presentación no logró interrumpir la prescripción. Por manera que la inclusión del auxilio de transporte intermunicipal como factor salarial para la reliquidación de las cesantías, intereses de las mimas y la pensión de Jubilación del demandante se encuentra prescrita.
De otro lado aseveró, que la parte demandada también manifiesta que no es posible el reconocimiento de los reajustes del 15% solicitados por la parte demandante, ya que tal preceptiva convencional quedó sin efectos desde la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Al respecto, el ad quem una vez trascribió el artículo 106 de la CCT de 1998, afirmó que este acuerdo rige todas las situaciones que se encuentren allí reguladas, y que al hacer mención a la Ley 4ª de 1976 es evidente que esta se entiende incorporada al texto de la convención, independientemente que la misma se encuentra vigente, porque ya hace parte del acuerdo laboral, produciendo efectos jurídicos hasta que las circunstancias que dieron origen a la misma se mantengan.
Explicó que el reajuste anual de la pensión de jubilación del demandante, de conformidad a lo dispuesto en la cláusula 106 de la CCT, no se le ha reconocido porque Electricaribe considera que tal incremento perdió vigor con la expedición el Acto Legislativo 01 de 2005; en procura de hallar la solución a la controversia copió su parágrafo 2° y el parágrafo transitorio 3°, para decir que este es taxativo al establecer que en los pactos, convenciones colectivas de trabajo y laudos, no se puede acordar condiciones pensionales diferentes a las consagradas por la ley; que tampoco permite que después de su vigencia se celebren actos jurídicos que contengan condiciones pensiónales diferentes a las previstas en las leyes del sistema general de pensiones.
Adujo que en el ordenamiento jurídico existe la teoría de los derechos adquiridos, de tal suerte, que la persona que adquiera su derecho al incremento pensional, con fundamento en una norma convencional existente y vigente para la fecha de causación de la pensión, no lo pierde por la sola circunstancia de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005.
Sin embargo, puntualizó que en este asunto, la convención colectiva se prorrogó desde 31 de diciembre de 1999, de 6 meses en 6 meses y perdería sus efectos con respecto a los derechos pensionales el 31 de diciembre de 2005, de conformidad con el citado Acto Legislativo, y como el aquí reclamante obtuvo su derecho en el año 2007, no se puede cobijar de estos beneficios convencionales, pues no tenía un derecho adquirido, en consecuencia no le asiste razón al a quo, por lo que se revocó la condena impuesta a reconocer y pagar los porcentajes faltantes de los ajustes anuales hasta alcanzar el 15%.
El sentenciador de alzada seguidamente citó apartes de la sentencia CSJ SL 23 en. 2009 rad. 30077, para decir, que esta denota que con la expedición del acto legislativo no se pierden los derechos adquiridos, pero que en el caso particular el demandante alcanzó el status de pensionado en el año 2007, fecha para la cual la convención colectiva había fenecido todos sus efectos en materia pensional.
Finalmente aseveró que resultaba inane estudiar la apelación presentada por la parte demandante, quien se dolía de que el a quo no hubiera impuesto condena por indemnización moratoria. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia dictada por el ad quem, para que, constituida en sede de instancia, modifique el fallo de primer grado, en el sentido de condenar a la entidad accionada al pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S.T., confirmándola en lo demás. Con tal propósito formuló tres cargos que no obtuvieron oposición, los cuales se pasan a resolver.
CARGO PRIMERO. Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida del artículo 90 del CPC, modificado por el artículo 10 de la Ley 794 de 2003, aplicable por remisión del artículo 145 del CPT SS, en relación con los artículos 488 y 489 del CST; 151 del CPTSS, 315 y 320 del CPC; 7 de la Ley 1ª de 1963; 99 de la Ley 50 de 1990;
Ley 52 de 1975, Decreto 116 de 1976, 65, 67, 127, 260, 467, 468, 470 del CST y 13 y 53 de la Constitución Política. Individualizó como errores fáticos cometidos por el Tribunal, los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. fue notificada de la demanda sólo hasta el 20 de octubre de 2011, esto es, más de un año después del auto admisorio de la misma, de fecha 8 de febrero de 2010, para con el declarar probada la excepción de prescripción respecto a la inclusión del auxilio de transporte intermunicipal. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. fue notificada de la demanda el 7 de octubre de 2010, esto es, 8 meses después del auto admisorio de la misma, proferido el 8 de febrero de 2010. 3. No dar por demostrado, siendo ello tan evidente, que para efectos de contabilizar los términos para la prescripción se debió tener en cuenta la fecha 1° de abril de 2009, cuando se radicó en la entidad accionada el agotamiento de la vía gubernativa, donde se solicitó entre otros aspectos, lo relativo al transporte intermunicipal.
Asegura que a los anteriores errores se llegó por la indebida valoración de la demanda inicial (f.° 1 a 9); las certificaciones expedidas por la demandada (f.° 82 a 84); el auto admisorio de la demanda inaugural (f.°. 144); la notificación por aviso efectuada a la Electrificadora del Caribe, y recibida por dicha empresa el 20 de octubre de 2011.
(f.° 148 a 150), y por no haber apreciado el escrito mediante el cual se agotó la vía gubernativa, radicado por el demandante en la empresa accionada el 1 º de abril de 2009 (f.° 11); la notificación personal efectuada a Electrificadora del Caribe y recibida por dicha empresa el 7 de octubre de 2010 (f.° 145 a 147). En la demostración señala que el juez de segundo grado se equivocó al afirmar que la actora se notificó de la demanda inicial hasta el 20 de octubre de 2011, es decir, más de un año después del auto admisorio de la misma, y que por ende operó el término prescriptivo de que trata el artículo 151 del CPTSS, respecto de la inclusión del auxilio de transporte intermunicipal, pues el fallador de alzada no se percató que la documental que obra a folio 148 a 150, corresponde a la segunda notificación, esto es, «a la de aviso de que trata el artículo 320 del CPC», pues la primera o la personal es la que alude el artículo 315 del CPC, que fue entregada el 7 de octubre de 2010.
Asevera que si el Tribunal hubiese valorado la documental obrante a folio 145 a 147, habría advertido que lo que ahí aparece es la guía expedida por la empresa de mensajería Envía con fecha 6 de octubre de 2010 (f.° 145), mediante la cual se remite la citación para diligencia de notificación personal de que trata el artículo 315 del CPC, expedida a Electricaribe S.A. (f.°146), junto con la certificación emitida por la misma compañía, donde se señala, por error, que el 7 de septiembre de 2010 cuando debió indicarse 7 de octubre de 2010, día siguiente de haberse diligenciado la guía, cuando fue recibida por la aludida empresa tal notificación, documentos estos cotejados y allegados al expediente.
Dicho de otra manera, la documental obrante a folios 145 a 147, dejada de apreciar por el juez plural, demuestra claramente que al 1° de octubre de 2010, la demandada ya se encontraba notificada personalmente de la demanda introductoria, es decir, cuando apenas habían transcurrido 8 meses desde la fecha del auto admisorio del 8 de febrero de 2010, y si bien es cierto que a folios 148 a 150 aparece la notificación por aviso de que trata el artículo 320 del CPC, expedida por la misma empresa de mensajería, quien certifica que fue entregada el 20 de octubre de 2011, lo cierto es que de conformidad con el artículo 315 ibídem, la accionada ya había sido notificada de la demanda, por lo que no puede alegarse que se encuentre configurada la prescripción como erradamente lo pregona el Tribunal.
Estima que el último error fáctico tiene que ver con que el sentenciador de alzada, para efectos de contabilizar los términos para la prescripción, no tuvo en cuenta que el 1º de abril de 2009, se radicó en la entidad accionada la reclamación administrativa con la que se agotó la vía gubernativa; que en esta reclamación se solicitó, entre otros aspectos, lo relativo al transporte intermunicipal; que el a d quem se limitó a tomar como referencia las fechas en que el actor fue pensionado (1º de diciembre de 2007, según certificaciones obrantes a folios 82 a 84), la presentación de la demanda inicial, (f.° 1 a 9), el auto admisorio (f.° 144) y la notificación de este a la demandada (f.° 148 a 150), para con ello contabilizar los tres años, pero que no examinó el escrito que aparece a folio 11, con el sello de recibido de la demandada del 1º de abril de 2009; que este documento conforme al artículo 489 del CST, tiene la facultad de interrumpir la prescripción, es decir, que desde dicha data se empieza a contar nuevamente el término trienal que vencería el 1° de abril de 2012 y no en la forma que lo estableció el Tribunal.
CONSIDERACIONES La censura considera que el Tribunal incurrió en varios yerros fácticos, al determinar que había operado el fenómeno prescriptivo de la acción frente a la reliquidación de la mesada pensional por la inclusión de nuevos factores salariales, equívocos que considera ocurrieron por la indebida valoración de algunas pruebas o piezas procesales y la falta de apreciación de otras.
La Corte estima que en este asunto no se requiere entrar al análisis de las piezas procesales y pruebas calificadas que se denuncian como erróneamente apreciadas, en aras de establecer si el Tribunal se equivocó o no en la contabilización del término prescriptivo, de cara a las fechas de agotamiento de vía gubernativa y la de presentación de la demanda inicial, el auto admisorio de la misma, las datas de la notificación de tal proveído y en la que se corrió traslado a la parte pasiva o el escrito de folio 11; pues ello sería inane, por cuanto el juez plural siguiendo el criterio jurisprudencial que imperaba sobre el tema, se adentró en el estudio de los actos del proceso y probanzas para verificar la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción, partiendo del supuesto de que la reliquidación por la inclusión de factores salariales en la base de liquidación sí prescribe, que llevó a declarar la prescripción de la citada acción; no obstante, la Sala de Casación Laboral al estudiar un asunto en el que, al igual que el aquí, se pretendía el reajuste pensional por inclusión de nuevos factores salariales en el cálculo de la base pensional, por mayoría estableció, que así como no prescribe el derecho a la pensión, tampoco el de la reliquidación de tales factores salariales, y en tales circunstancias es irrelevante establecer la forma del conteo de un término de prescripción o su interrupción, frente a una reclamación imprescriptible.
La variación del criterio de la Corporación en sentencia CSJ SL 8544 de 2016, rad. 45050, tuvo las siguientes argumentaciones: Para ese propósito, es conveniente empezar por recordar que, de acuerdo con el art. 48 de la C.P., la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho subjetivo, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades.
Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa.
En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in toto, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables.
En este sentido, el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real y con todos los elementos que la integran; si además se tiene en cuenta que una pensión deficitaria no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional al salario que el trabajador devengó cuando tenía su capacidad laboral inalterada.
Por esto, la seguridad social y los derechos subjetivos fundamentales que de ella emanan, habilita a sus titulares a requerir en cualquier momento a las entidades obligadas a su satisfacción, a fin de que liquiden correctamente y reajusten las prestaciones a las cifras reales, de modo que cumplan los objetivos que legal y constitucionalmente deben tener en un Estado social de Derecho.
Aunque podría sostenerse que al prescribir los derechos crediticios que emanan de las relaciones de trabajo, éstos desaparecen del mundo jurídico y, por ello, no pueden ser tenidos en cuenta para otros efectos legales, incluidos los pensionales; tal tesis presenta el serio inconveniente de no distinguir y ofrecer un tratamiento particular a dos cuestiones que son bien diferentes: (i) el salario como retribución directa del servicio en el marco de una relación de trabajo, y (ii) el salario como elemento o factor establecido por la ley para la liquidación de las pensiones.
En la primera hipótesis, es claro que el salario constituye un derecho crediticio sujeto a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/1968; en la segunda, el salario se redimensiona y adquiere otra calidad, pues deja de ser un derecho patrimonial y se convierte en un elemento jurídico esencial de la pensión. Naturalmente, esta reconsideración del salario como elemento jurídico consustancial de la pensión, apareja su imprescriptibilidad, pues ya deja de ser un referente aislado para integrarse en la estructura de la prestación pensional y formar con ella un todo indisoluble.
Por lo demás, esta visión del salario y su papel en la consolidación de la pensión, empalma perfectamente con el pensamiento de la Sala en el sentido que los elementos consustanciales a la prestación pensional no prescriben y, por este motivo, pueden ser revisados judicialmente en cualquier momento. Así, se ha dicho jurisprudencialmente que aspectos tales como el porcentaje de la pensión, los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL y la actualización de la pensión, no se extinguen por el paso del tiempo, pues constituyen aspectos ínsitos al derecho pensional (CSJ SL, 19 may. 2005, rad. 23120;
CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 28552; CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 40993; CSJ SL6154-2015). En este orden de cosas, debe entenderse que así como no son susceptibles de desaparecer por prescripción extintiva esas cuestiones innatas de la pensión, tampoco deben serlo los factores salariales, pues tanto unos como otros son elementos estructurales y definitorios de la prestación, por manera que, en la actualidad no existe un principio de razón suficiente para seguir sosteniendo la prescriptibilidad del reajuste por inclusión de nuevos factores salariales.
Adicional a esta crítica y a la consideración de la imprescriptibilidad de la acción de revisión pensional por inclusión de factores salariales, esgrimida con apego en el carácter inalienable del derecho fundamental a la pensión, salen en defensa de la tesis que hoy acoge la Sala, los siguientes argumentos: (1º) La jurisprudencia de la Corte, desde hace muchos años, ha asegurado que la pensión genera un arquetípico estado jurídico en las personas: el de jubilado o pensionado, que da derecho a percibir de por vida, una suma mensual de dinero.
En esa línea, no puede ser objeto de prescripción, dado que este fenómeno afecta los derechos, más no los estados jurídicos de los sujetos. Al respecto, en sentencia CSJ SL, 9 feb. 1996, rad. 8188, se expresó: De los “hechos” que fundamentan la pretensión que se hace valer en juicio sólo cabe predicar su existencia o inexistencia, lo cual sucede también con los “estados jurídicos” cuya declaratoria judicial se demande - como los que emanan del estado civil de las personas, respecto de los cuales adicionalmente se puede afirmar que se han extinguido.
La jurisprudencia ha dicho que la pensión de jubilación genera un verdadero estado jurídico, el de jubilado, que le da a la persona el derecho a disfrutar de por vida de una determinada suma mensual de dinero. Por eso ha declarado la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de jubilación y por ello la acción que se dirija a reclamar esa prestación puede intentarse en cualquier tiempo, mientras no se extinga la condición de pensionado, que puede suceder por causa de la muerte de su beneficiario.
“Del estado de jubilado se puede predicar su extinción, más no su prescripción”, dijo la Corte (Cas., 18 de diciembre de 1954). También la ley tiene establecido que la prescripción es un medio de extinguir los derechos, con lo cual los efectos de ese medio extintivo de las obligaciones no comprende los estados jurídicos, como el de pensionado. […] La posibilidad de demandar en cualquier tiempo está jurídicamente permitida por ser consustancial al derecho subjetivo público de acción. La prescripción extintiva por tanto, no excluye tal derecho porque dentro de ella, dentro del proceso y presuponiendo su existencia, le permite al juez declarar el derecho y adicionalmente declarar que se ha extinguido - como obligación civil, más no natural - por no haberse ejercido durante cierto tiempo.
Es claro, en consecuencia, que cualquier persona en ejercicio de la acción - entendida como derecho subjetivo público - puede demandar en cualquier tiempo que se declare judicialmente la existencia de un derecho que crea tener en su favor. El derecho público también se manifiesta en el ejercicio del derecho de excepcionar. En este orden de ideas, las personas tienen derecho a que en todo momento se declare su status de pensionado y se defina el valor real de su pensión, teniendo en cuenta que este último aspecto es una propiedad indisoluble de la calidad que les otorga el ordenamiento jurídico.
(2º) El estado jurídico de pensionado o jubilado implica el derecho a percibir mensualmente una renta, producto del ahorro forzoso, del trabajo realizado en vida o de cuando se tenía plena capacidad para laborar. De ahí, el carácter vitalicio del derecho, inextinguible por prescripción, y la connotación de tracto sucesivo de las prestaciones autónomas que de él emanan; todo lo cual significa que, si bien es imprescriptible el derecho a la pensión o, si se quiere, el estado de pensionado, sí son esencialmente prescriptibles sus manifestaciones patrimoniales, representadas en las mesadas pensionales o en las diferencias exigibles.
Al respecto, vale la pena recordar y reivindicar los argumentos expuestos por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 26 may. 1986, rad. 0052: Ahora bien, respecto al fondo del asunto se observa que conforme lo ha definido la jurisprudencia, la pensión de jubilación por ser una prestación social de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, no prescribe en cuanto al derecho en sí mismo, sino en lo atinente a las mesadas dejadas de cobrar por espacio de tres años, y, además, trae aparejada una situación jurídica regulada por la ley que, entre otras cosas, incluye los reajustes económicos de tal derecho.
Estos reajustes como integrantes del status pensional son consustanciales a él y, por ende, no prescriben en cuanto tales, sino en tanto afectan la cuantía de determinadas mesadas. De suerte que la potencialidad del reajuste legal no desaparece por prescripción con arreglo a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral, sino que se extingue la incidencia que el ajuste pudo haber tenido en ciertas mensualidades que se percibieron sin que el acreedor hubiera objetado su cuantía durante el término prescriptivo de tres años.
Así, en la práctica, el reajuste dispuesto por la Ley 10 de 1972 tiene incidencia en las mesadas del 1º. de enero de 1975 en adelante y, si como ocurrió en este caso sólo vino a reclamarse acerca de tal reajuste el 19 de octubre de 1981, es claro que la incidencia del reajuste prescribió hasta el 19 de octubre de 1978, pero de ahí en adelante tiene toda su eficacia ya que integra la situación legal del jubilado.
La imprescriptibilidad del derecho pensional y la vocación prescriptible de las mesadas pensionales obedece, además, a lo siguiente: respecto al estado jurídico de pensionado, si bien puede predicarse su existencia y la consecuente posibilidad de que sea declarado judicialmente, junto con todos sus componentes definitorios, no puede aseverarse su exigibilidad y, por ende, su vocación prescriptible, dado que, se itera, no existe un plazo específico para solicitar la definición de los estados jurídicos que acompañan a los sujetos de derecho.
En cambio, en relación con cada una de las mesadas pensionales, en tanto expresiones económicas de la situación jurídica de pensionado, sí puede sostenerse su exigibilidad, para, a partir de allí, empezar a contar el término trienal de prescripción. 3º) La postura jurisprudencial que hoy nuevamente se retoma tiene la bondad de superar una situación de desigualdad procesal en el tratamiento que la jurisdicción ordinaria laboral y la contenciosa administrativa le venía ofreciendo a las personas que solicitaban la revisión de sus pensiones por defectos o incorrecciones en su liquidación. En efecto, mientras que una persona puede solicitar ante la jurisdicción contenciosa administrativa la revisión en cualquier tiempo de los actos administrativos «que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas» (lit. c), num. 1º del art. 164 del CPACA), como las pensionales, en la jurisdicción laboral, para que su petición de reajuste pensional por inclusión de factores salariales prospere, tiene que presentar su demanda con arreglo a las reglas generales de prescripción. De manera que, una vez transcurrido el término trienal, va a obtener una respuesta diferente dependiendo de la jurisdicción en que presente su demanda, no obstante que en el fondo se encuentra un mismo problema: el derecho o no al reajuste de una pensión cuantificada incorrectamente por omisión de factores salariales.
Con lo anterior no se quiere significar que no puedan presentarse diferencias en los criterios de ambas jurisdicciones, pues, en virtud de la autonomía e independencia que la Constitución les otorga a los jueces en la interpretación de la ley, pueden darse y de hecho se presentan disparidades de pensamientos jurídicos, que son válidas. Lo que se quiere decir es que la tesis que se adopta, producto de una interpretación conforme con el postulado de la irrenunciabilidad, imprescriptibilidad, indisponibilidad e indivisibilidad del derecho subjetivo a la pensión y del estado jurídico que genera, tiene unas consecuencias o corolarios positivos de cara a la idea del derecho de que las decisiones de los distintos órganos judiciales sean armónicas. 4º) Por último, debe subrayarse que la postura de la Sala, antes que atentar contra el principio de la seguridad jurídica, termina afianzándolo, puesto que las condiciones de seguridad y certeza en el derecho existen cuando las normas jurídicas se interpretan y aplican correctamente, en aras de que sean consistentes con las demás disposiciones e instituciones y compatibles con los valores del ordenamiento jurídico en general.
Adicionalmente, a la realización de la seguridad jurídica, en tanto valor complejo del derecho, no solo se contribuye cuando se definen con presteza los conflictos jurídicos, sino, primordialmente, cuando éstos son resueltos en los precisos términos normativos, teniendo en cuenta todas las salvedades y reservas que la Constitución y la ley consagren, de modo tal que el ciudadano y demás participes del sistema tengan certeza y puedan prever sus condiciones objetivas de aplicación por parte de los jueces.
Por todo lo anterior, esta Sala recoge el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557 y, en su lugar, postula que la acción encaminada a obtener el reajuste de la pensión por inclusión de factores salariales, no está sujeta a las reglas de prescripción, motivo por el cual, puede demandarse en cualquier tiempo la revisión de las pensiones.
Igualmente, se aclara que si bien es inextinguible por prescripción el derecho al reajuste de la pensión, sí continúan sujetas a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/1968, las diferencias en las mesadas originadas como consecuencia de una reliquidación judicial. Conforme al nuevo criterio de la Sala, resulta intrascendente determinar si la demanda presentada por el actor, no se notificó en el año siguiente a su presentación o si por el contrario se hizo oportunamente; y que por ende, hubiera o no logrado interrumpir la prescripción, como coligió el Tribunal; pues al no encontrarse sujeta tal reclamación a la prescripción la acción encaminada a obtener el reajuste de la pensión por inclusión de factores salariales, su reliquidación puede demandarse en cualquier tiempo, ya que los reajustes como integrantes del estatus pensional son consustanciales a él y por ende no prescriben como tales, sino en cuanto afectan la cuantía de determinadas mesadas.
Por lo expuesto el cargo es fundado. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea los artículos 48, modificado por el Acto Legislativo número 1 de 2005, y 58 de la CN, en relación con los artículos 1° y 12 de la ley 4ª de 1976; 1 y 13 de la Ley 71 de 1988, 14 y 289 de la ley 100 de 1993, 19,21, 65, 67, 260, 467, 470 y 488 del CST, 13, 48 y 53 de la CN.
En su demostración afirma que el alcance equivocado que le dio el Tribunal a las normas relacionadas en la proposición jurídica, llevó a revocar la sentencia de primer grado, para en su lugar negarle al demandante los reajustes establecidos en el artículo 1º de la Ley 4º de 1976, porque en su decir, la convención colectiva perdió sus efectos frente al derecho al reajuste pensional pretendido, el 31 de diciembre de 2005, por virtud del Acto Legislativo 01 de igual año, toda vez que « el aquí reclamante adquiere su derecho en el año 2007, y no se puede cobijar de estos beneficias convencionales pues no tenía un derecho adquirido [ ] ».
Aduce que el juez de alzada no advirtió que a diferencia de sus afirmaciones, conforme a lo establecido en el texto convencional, de donde emerge el reajuste pensional pretendido, tal derecho ya estaba adquirido y se encontraba preservado hasta cuando el demandante adquiriera el derecho a su pensión, esto es, cuando cumpliera con el requisito de la edad de 50 años en el año 2007, pues esta exigencia atañe solo a la exigibilidad, lo cual está protegido y respetado no solo por el parágrafo 3° del artículo 106 de la CCT, sino además por el propio Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que resultan totalmente desacertados los planteamientos esgrimidos por el Tribunal.
Insistió que el Acto Legislativo respetó y garantizó los derechos adquiridos, conforme a acuerdos celebrados con anterioridad a su vigencia, que fue lo que ocurrió en este asunto; que el demandante desde la suscripción de la convención colectiva de trabajo 1998, de la cual se beneficiaba, hasta el 27 de noviembre de 2007, cuando fue desvinculado de la entidad demandada, ya tenía consolidado el derecho el reajuste pensional, solo que su exigencia se hizo efectiva en el año 2007 cuando cumplió 50 años de edad.
En apoyo de sus argumentos reprodujo varios pasajes de la sentencia CSJ SL, 2009, rad. 30077, sin más datos. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida para el ataque, son supuestos fácticos indiscutidos los siguientes: i) que el actor es beneficiario de la compilación de convenios colectivos suscritos por la Electrificadora del Atlántico y Sintraelecol 1998-1999, por pertenecer a la citada organización sindical; ii) que adquirió el estatus de pensionado el 30 de noviembre de 2007; iii) que el monto de su mesada pensional fue inferior a cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes; y iv) que Electricaribe no le reconoció los incrementos pensionales de que trata la Ley 4ª de 1976, que se incluyen en el parágrafo 3° del artículo 106 de la aludida compilación convencional.
La controversia que ocupa la atención de la Sala gira en torno a determinar, si los incrementos a que se refiere la Ley 4ª de 1976, y que incorporó el parágrafo 3° del artículo 106 de la compilación de los convenios colectivos suscrito por la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. y Sintraelecol 1998-1999, perdieron su vigencia el «31 de diciembre de 2005», como consecuencia de la entrada en rigor del Acto Legislativo 01 de 2005.
Sobre este tópico la Sala tiene adoctrinado en asuntos en los que se ha planteado la misma controversia, que la expedición del Acto Legislativo número 1 de 2005 no hace perder el derecho al reajuste pensional que contempla la Ley 4ª de 1976, que fue incorporado en el citado acuerdo convencional, toda vez que se trata de un derecho legítimamente adquirido de conformidad con las reglas pensionales existentes para el momento en que se reconoció. Ello, por cuanto la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos de trabajo, laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la merma de los derechos adquiridos, mientras esos estatutos o actos estuvieron en pleno vigor, como en este caso ocurre, en que los reajustes pensionales demandados se causaron en vigencia de la estipulación convencional 1998-1999, y por ende, no podían ser desconocidos por la reforma constitucional en comento, máxime que solo a partir del 31 de julio de 2010 pierden su vigor, como lo establece el referido acto legislativo y tal como lo ha sostenido esta Corporación. En efecto, la Corte al estudiar un asunto de similares contornos al aquí plateado, contra la misma entidad demandada, en sentencia SL5844-2014 rad. 45381, reiterada en la SL050-2018, rad. 55214, expuso que el Acto Legislativo 01 de 2005, no desconoció los derechos adquiridos, como lo eran los reajustes pensionales aquí impetrados en materia pensional consolidados con anterioridad al 31 de julio de 2010, fecha en la cual se extinguiera definitivamente.
Dijo entonces la Sala: […] Realmente, incurrió el Tribunal en el yerro hermenéutico que se le endilga, al dar en el fallo recurrido un entendimiento a la norma que no corresponde a su verdadera exégesis, debido a que el reajuste pensional controvertido en el presente juicio, en realidad, constituye un derecho legítimamente adquirido por los pensionados demandantes, de conformidad con las reglas pensionales existentes, debido a que la pérdida de vigencia de las disposiciones pensionales, que dispuso la reforma constitucional establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005, no abarca el desconocimiento de los derechos consolidados con anterioridad al 31 de julio de 2010, mientras los estatutos convencionales que le dieron nacimiento tuvieron vigor, como en el presente caso.
En efecto, en la sentencia SL5844-2014, al estudiar un asunto similar al hoy analizado por esta Sala, se dijo: Para resolver los cargos, es suficiente con señalar que el tema traído por la censura ya ha sido dilucidado por esta Sala de la Corte, de lo que es ejemplo la sentencia de 23 de enero de 2009, radicación 30077, a la que pertenecen los siguientes párrafos: Ahora bien, descendiendo a la órbita de lo jurídico, la controversia se centra en definir si el beneficio convencional del reajuste pensional de la Ley 4ª de 1976 que se le concedió a los demandantes, puede extenderse más allá de la vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005, que señaló en su parágrafo 2° que ‘A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones’, y en el parágrafo transitorio 3° que ‘Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010’, o por el contrario si se extinguen definitivamente y en este último evento desde el 29 de julio de 2005 cuando cobró vigencia dicho acto legislativo, o a partir del 31 de julio de 2010.
Para resolver este interrogante, se debe comenzar por decir que la expedición del Acto Legislativo número 1 de 2005 no hace perder el derecho al reajuste pensional de marras, por tratarse de un derecho legítimamente adquirido de conformidad con las reglas pensionales existentes para el momento en que se reconoció, así la norma convencional que le dio origen desaparezca.
Lo anterior obedece a que la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos de trabajo, laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la merma de los derechos adquiridos, mientras esos estatutos o actos estuvieron en pleno vigor. Sin embargo, es menester aclarar que de los apartes transcritos del Acto Legislativo en comento, se extrae una regla general, consistente en que a partir de la vigencia del citado acto legislativo, no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones.
Es decir, que desde entonces, no es lícito que los convenios colectivos de trabajo o actos jurídicos de cualquier clase establezcan sistemas pensionales distintos a los implementados por la ley, aun cuando sean más favorables a los trabajadores. Del mismo modo, queda vigente un régimen de naturaleza transitoria, según el cual las condiciones pensionales que regían a la fecha de vigencia del acto legislativo contenidas en convenios colectivos de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, mantienen su vigencia por el término inicialmente estipulado sin que en los convenios o laudos que se suscriban entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, puedan pactarse condiciones pensionales más favorables a las que se encontraren vigentes, perdiendo vigencia en cualquier caso, en la última calenda anotada.
Ahora, el hace alusión a la duración del convenio colectivo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, dicho acto jurídico regiría hasta cuando se finalice. Ocurrido esto, la convención colectiva de trabajo pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere. Lo que significa, que por voluntad del constituyente, las disposiciones convencionales respecto de las pensiones de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, ello con el propósito de que esta materia sea regulada exclusivamente por la ley de seguridad social, la cual tiende a evitar la proliferación de pensiones a favor de un mismo beneficiario y a acabar los dispersos regímenes en ese aspecto, procurando con ello cumplir con los fines y principios que le fueron asignados y que aparecen consignados en el Título Preliminar, Capítulos I y II de la Ley 100 de 1993 y el artículo 48 de la Carta Política.
En este orden de ideas, a partir del 31 de julio de 2010 perderán vigor ‘Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo’, pero no los derechos que se hubieran causado antes de aquella data al amparo de esas reglas pensionales, como es el caso de los reajustes pensionales objeto de condena que se concedieron mientras la norma convencional que los creó estaba rigiendo.
Finalmente, es de precisar que la circunstancia de que la sentencia impugnada se haya dictado después de promulgado el Acto Legislativo No. 1 de 2005, no tiene ninguna incidencia en la medida que en la presente causa no opera la aplicación de ese mandato constitucional en forma retrospectiva como lo sugiere el censor, pues se repite el derecho a los reajustes en los términos de la Ley 4ª de 1976 como beneficio convencional, se adquieren en virtud de la aplicación de la norma convencional existente y vigente para la fecha de causación del derecho.
Vistas así las cosas, como los reajustes pensionales se causaron en vigencia de la norma convencional 1998- 1999, es por lo que constituyen derechos adquiridos, que no podían ser desconocidos por las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005. En aplicación del anterior precedente jurisprudencial, la Sala encuentra que el Tribunal incurrió en el error jurídico endilgado, al hacerle producir efectos inmediatos al Acto Legislativo 01 de 2005, frente al acuerdo convencional contentivo del derecho reclamado por el actor, pues al haber estructurado su derecho pensional el 30 de noviembre de 2007 y estar vigente la compilación de las convenciones colectivas 1998-1999 que consagran los reajustes impetrados, a la entrada en vigor del referido Acto Legislativo, sus efectos tendrían vigencia en todo caso hasta el 31 de julio de 2010, según lo consagrado su parágrafo transitorio 3°, y no como lo erradamente lo concluyó el ad quem hasta el 31 de diciembre de 2005.
En conclusión, el cargo prospera. La Sala se abstiene de estudiar el tercer cargo, dado que busca el mismo cometido que con el segundo. Como quiera que las acusaciones resultaron fundadas, se casará la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. SENTENCIA DE INSTANCIA La sentencia de primer grado declaró no probadas las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y pago formuladas por la demandada; condenó a la demandada a pagar a favor del actor la suma de $3.186.434 por diferencia del auxilio de cesantías; $25.335 por diferencia de intereses de cesantías; $115.087 por diferencia pensional inicial, causada a partir del 28 de noviembre de 2007 « y hasta que se verifique el pago de las obligaciones, debidamente indexada »; así como « la diferencia pensional respectiva hasta completar el 15% convencional causadas a partir del 28 de noviembre de 2007, de la siguiente manera:10.31% en el año 2008, 8.33% para el año 2009, 14% para el año 2010, 12.83% para el año 2011 », pagos que ordenó realizar debidamente indexados, y que en los años subsiguientes se efectúen los correspondientes reajustes, respetando el incremento del 15%.
Absolvió frente a las demás pretensiones y condenó en costas a la demanda. La citada decisión fue recurrida en apelación por ambas partes. Por cuestión de método se estudiará en primer lugar el recurso de la parte demandada. a) La empresa apelante argumentó, básicamente, que el juzgador de primer grado en su decisión determinó que la compilación de las convenciones colectivas 1998-1999 era la llamada a gobernar el tema de auxilio por transporte intermunicipal extralegal percibido por el demandante, pero que no advirtió que se desarrolló un acuerdo extra convencional el 25 de julio de 2003, que dispuso en su cláusula 54, que el auxilio de transporte extralegal no tiene carácter de salario, por lo que existió una derogación tácita de lo acorado en la convención de 1998.
Dijo además, que las estipulaciones convencionales invocadas, en lo que hace relación con el reajuste de la Ley 4ª de 1976, perdieron fuerza por lo establecido en el Acto legislativo 01 de 2005, que además un acuerdo celebrado en mayo de 2006, modificó la manera de reajustar las pensiones. De otro lado estima que, para los efectos de la prescripción se debe tener en cuenta lo previsto en el artículo 90 del CPC, en la medida que la notificación del auto que admite la demanda inicial se realizó 20 meses después de proferida dicha providencia, por lo que dicho fenómeno jurídico no se interrumpió. Así las cosas, la Sala actuando como Tribunal de instancia debe estudiar tres puntos así: i) si operó el fenómeno prescriptivo; ii) si el artículo 54 del acuerdo extra convencional suscrito el 25 de julio de 2003, podía derogar tácitamente el carácter salarial que tenía el auxilio de transporte intermunicipal que fue otorgado mediante convención colectiva de trabajo; y iii) si los reajustes de la Ley 4ª de 1976, que fueron incluidos en el parágrafo 3 del artículo 106 de la compilación de convenciones 1998-1999, perdieron vigencia al proferirse el Acto Legislativo 01 de 2005; así mismo, si el acuerdo celebrado en mayo de 2006, modificó la manera de reajustar las pensiones.
En ese orden se estudiarán dichos aspectos: i) Prescripción sobre este tópico son suficientes las consideraciones vertidas en sede casacional, pues siguiendo los lineamentos jurisprudenciales de esta Corporación trazados a partir de la sentencia CSJ SL 8544 de 2016, rad. 45050, la acción encaminada a obtener el reajuste de la pensión por inclusión de factores salariales no se encuentra sujeta a la prescripción, y en esa medida resulta inane que la demanda inaugural no se hubiera notificado en el año siguiente de haberse proferido el auto admisorio y que, por ende, el término trienal no se hubiera interrumpido, toda vez que tal revisión o reliquidación puede demandarse en cualquier tiempo.
Ahora, como las mesadas pensionales o las diferencias exigibles si prescriben, debe tenerse en cuenta que conforme a las certificaciones obrantes a folios 82 y 83 del expediente, la empleadora le reconoció al demandante pensión de jubilación convencional desde el 1° de diciembre de 2007, la reclamación administrativa fue presentada en Electricaribe S.A. ESP el 1° de abril de 2009, según sello de recibido de la empresa como consta a folio 11, como este escrito en los términos del artículo 151 del CPTSS interrumpe por una sola vez el término prescriptivo, significa que el actor tenía hasta el 1° de abril de 2012 para presentar la demanda inicial, a folio 9 consta que esta fue instaurada el 18 de diciembre de 2009, es decir, que no se presenta prescripción respecto de las diferencias en las mesadas pensionales. ii) Un acuerdo extra convencional puede derogar disposiciones convencionales.
Sobre los acuerdos extra convencionales esta Sala ha señalado, que aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo pactado a través de un instrumento colectivo y los que pretenden cambiar aspectos definidos para mejorar las condiciones pactadas, tienen plena validez, pues nada se opone a que los trabajadores, por si mismos o representados por la organización sindical de la que hacen parte, celebren acuerdos con los empleadores que superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales, pero, en cambio, si lo que se pretende es disminuir las prerrogativas acordadas, no puede producir efectos, pues la única posibilidad de que esto ocurra, es a través de la denuncia de la convención colectiva de trabajo, si se presenta el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del CST, cuando sobrevengan «imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica» que afecten algunas de las cláusulas allí contenidas.
Sobre los efectos de los acuerdos extra convencionales, incluso en relación con la misma demandada, la Sala en sentencia CSJ SL2105-2015, señaló: En primer lugar, debe decirse que le asiste razón a la censura en cuanto a que un acuerdo de esta naturaleza no tiene la necesidad de ser depositado para que surta los efectos queridos por las partes, pues como ya lo ha dicho esta Corporación «como regla general, en el derecho del trabajo los únicos acuerdos que deben ser depositados son los que emanan de un conflicto colectivo de trabajo cuya solución es dada por la mismas partes, pues así lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, condición que aquí no se puede predicar del convenio celebrado por la empresa y el sindicato, quienes simplemente, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, el cual no repugna en las relaciones obrero patronales, siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores, quisieron regular algunas condiciones de trabajo, las cuales no quedaron condicionadas en forma alguna ni se exigió del pacto mismo que fuera depositado a la usanza de las convenciones colectivas de trabajo» (CSJ SL 11321-2014).
No obstante, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo pactado a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, son los tendientes a cambiar aspectos que ya han sido previamente definidos en aquél o a introducir unos diferentes a los ya acordados.
Ahora bien, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de este Colegiado, éstos últimos – los modificatorios – únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas.
En tal sentido, se ha pronunciado la Sala en sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347 reiterada en entre otras en la CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744, donde se dio plena validez a un acuerdo extra convencional en el que se acordó un beneficio adicional para los trabajadores referente a la estabilidad, y se dijo lo siguiente: Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.
Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.
Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.
(Resaltado fuera del texto). Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren, como se dijo anteriormente, de depósito en los términos del CST art. 69, para gozar de plena validez.
Así las cosas, se tiene, que si bien el cargo es fundado en la medida que el Tribunal incurrió en el yerro que se le imputa al exigirle al acuerdo las características propias de una convención colectiva sin ser de esta naturaleza, lo cierto es que éste no tiene vocación de prosperidad, por cuanto en sede de instancia se arribaría a la misma conclusión del juez de apelaciones, aunque por una razón diferente, que se expone a continuación. En efecto, descendiendo al sub examine, se tiene que para la reseñada fecha de suscripción del referido acuerdo extra convencional -5 de mayo de 2006-, se encontraba vigente la convención colectiva 1998-1999, que en su cláusula 106 parágrafo 3°, contempló que: Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P. o que se pensionen en el futuro, se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración de su vigencia (Conv, 83-85).
Ahora bien, el pluricitado pacto suscrito por Electricaribe y el Sindicato de Electricidad de Colombia – SINTRAELECOL (folios 243 a 283), luego de referir que el mismo «contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones laborales y representa un avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P», en lo concerniente al reajuste anual de pensiones expresó: Las partes convienen un sistema de reajuste anual de las pensiones aplicables a las que se causen con posterioridad a la firma del presente acuerdo que consiste en que dicho reajuste anual será del IPC causado menos un (1) punto para los cinco (5) años posteriores al de su reconocimiento.
Estas pensiones tendrán un beneficio consistente en dos (2) bonos que compensan el sistema de reajuste así: un (1) bono por el importe de la mitad de una mesada en el primer año de aplicación y un bono por el importe de la mitad de una mesada en el quinto año de aplicación. El bono se liquidará con base en el valor de la mesada del año anterior al reajustado y será cancelado dentro de los treinta (30) días siguientes de la fecha del reajuste respectivo.
De lo anterior, resulta claro que tal documento no se propuso hacer la Convención más inteligible o mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de modificarla en el sentido de disminuir las prerrogativas acordadas. Luego la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra convencional, resultaba inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el C.S.T. Art. 469.
Así, perfeccionada su vigencia, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada e irreversible desde el punto de vista jurídico y, en consecuencia, la única posibilidad viable para que se disminuyeran los beneficios allí consignados, era, precisamente, a través de la denuncia de la convención o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del CS.T. De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquélla.
Dicha postura, se acompasa con lo expuesto por esta Sala en sentencia SL12138-014, proferida en un asunto de similares características y contra la misma entidad demandada. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el acuerdo extra convencional del 18 de septiembre de 2003, se suscribió en vigencia de la compilación de convenciones 1998-1999.
El artículo 49 de la citada compilación convencional establece: ARTÍCULO 49º. TRANSPORTE INTERMUNICIPAL A partir de la firma de la presente convención, la Empresa reconocerá el valor del transporte en bus, de acuerdo con la tarifa del I.N.T.R.A. a aquellos trabajadores que vivan fuera del perímetro urbano de la ciudad, dentro del departamento y preste sus servicios en cualquiera de las instalaciones de la entidad en la ciudad de Barranquilla.
El anterior auxilio de transporte sustituye el auxilio legal de transporte y exonera a la Empresa de prestar este servicio a los citados trabajadores. En ningún caso el mencionado auxilio de transporte que se le concede a estos trabajadores deberá ser inferior al Auxilio legal que autoriza el Gobierno (CONV. 89-91)
PARÁGRAFO: Cuando el trabajador por razones de necesidad de la empresa, tenga que desplazarse hacia una población distinta a su sede, la Empresa reconocerá el valor del transporte de acuerdo con la tarifa de los buses intermunicipales. El pago de esos viáticos los seguirá haciendo la Empresa siguiendo el reglamento existente en este caso (CONV. 1985 ART130).
Por su parte el artículo 54 del aludido acuerdo extra convencional, determinó: El auxilio extralegal de transporte que venía reconociendo la empresa no tendrá carácter de salario para ningún efecto legal, en lo que exceda al auxilio legal de transporte y cualquiera sea la denominación que tenga en los regímenes convencionales vigentes. De las citadas transcripciones surge evidente que el acuerdo extra convencional pretendió modificar la naturaleza jurídica del auxilio de transporte intermunicipal convencional, para eliminar de éste la connotación salarial que se le asignó a través de la convención colectiva de trabajo 1998 - 1999 y en tal virtud, al tener el propósito de modificar la convención para disminuir un beneficio convencional, resulta inadmisible jurídicamente, en la medida que, como ya se vio la única forma posible de disminuir los beneficios de una convención vigente, es a través de su denuncia, o si se presenta el supuesto mediante la revisión de que trata el artículo 480 del CST.
Por manera que no le asiste razón a la empresa apelante. Igual consideración operaría frente a lo dicho respecto del acuerdo extralegal celebrado el 5 de mayo de 2006, que modificó la manera de reajustar las pensiones. iii) Si los reajustes de la Ley 4ª de 1976, que incluyó el parágrafo 3 del artículo 106 de las convenciones 1998-1999, perdió vigencia con el acto legislativo 01 de 2005.
Para resolver este punto basta lo dicho en la esfera casacional respecto a que, la Sala al referirse a este tema frente a la misma demandada ha señalado que la expedición del Acto Legislativo número 1 de 2005, no hizo perder el derecho al reajuste pensional que contempla la Ley 4ª de 1976 que fue incorporado en el citado acuerdo convencional, toda vez que se trata de un derecho legítimamente adquirido de conformidad con las reglas pensionales existentes para el momento en que se reconoció. Ello por cuanto la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos de trabajo, laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la merma de los derechos adquiridos, mientras esos estatutos o actos estuvieron en pleno vigor.
Quedan así resueltas todas las inconformidades de la parte demandada apelante. Pasando al recurso de alzada del actor, este se duele que el a quo no hubiera condenado a la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, ya que el no pago oportuno de los conceptos a que fue condenado debieron generara tal moratoria, máxime que Electricaribe S.A. ESP viene siendo condenada desde año 2004 y sigue desconociendo los pronunciamientos judiciales.
La indemnización que se reclama tiene un carácter eminentemente sancionatorio, pues se genera cuando quiera que el empleador se sustrae, sin justificación atendible, al pago de salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho el trabajador a la terminación del vínculo laboral. Se debe recordar que, acorde con la jurisprudencia, la buena fe equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de probidad y honradez del empleador frente a su trabajador que, en ningún momento, ha querido atropellar sus derechos, lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de integridad o pulcritud.
En el caso bajo estudio, las pruebas allegadas al plenario son suficientes para poner en evidencia que la parte demandada actuó desprovista de mala fe, pues cumplió con la obligación de pagar al trabajador los salarios y prestaciones que creyó deber como lo demuestra la liquidación final de prestaciones vista a folio 124 del expediente, y si bien no incluyó como factor salarial el auxilio de transporte intermunicipal, cuyas diferencias serían las generadoras de la citada indemnización, tal omisión no indica actuación maliciosa con el ánimo de defraudar al trabajador, en la medida que la demandada tenía el convencimiento de que los acuerdos extra convencionales podían modificar lo pactado en la convención colectiva de trabajo y que por ende, el citado auxilio no constituía factor salarial.
Por todo lo expuesto, no se impondrá condena por indemnización moratoria. En consecuencia, actuando la Sala como Tribunal de instancia, confirmará íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito Adjunto de Sabanalarga –Atlántico, el 15 de mayo de 2011. Las costas de las instancias no se causan en la alzada y las de primer grado serán a cargo de la parte vencida que lo fue la demandada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 31 de octubre de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARGEMIRO VILLANUEVA PERRUELO contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP ELECTRICARIBE S.A. ESP como empleadora en sustitución de la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO EN LIQUIDACIÓN Costas como quedó dicho.
En sede de instancia,
RESUELVE
CONFIRMAR íntegramente la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito Adjunto de Sabanalarga –Atlántico, el 15 de mayo de 2011. Costas como quedó dicho en la parte motiva de este proveído. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00