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SL2426-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Marirraquel Rodelo Navarro

Decreto 1651 de 1977Decreto 2013 de 2012Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 2080 de 2021Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL2426-2024 Radicación n.° 98516 Acta 32 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por GABRIEL ENRIQUE CERMEÑO LAFONT contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

I.

ANTECEDENTES Gabriel Enrique Cermeño Lafont llamó a juicio a la UGPP, para que se le reconozca y pague la pensión de jubilación convencional a partir del 18 de octubre de 2016, bajo los parámetros del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad social, Radicación n.° 98516 SCLAJPT-10 V.00 2 liquidada con el 100% del promedio de lo percibido durante los últimos tres años de servicio, junto a los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 18 de octubre de 1961, por lo que cumplió la edad de 55 años, el mismo día y mes del año 2016; que laboró al servicio del ISS, en calidad de trabajador oficial, desde el 15 de septiembre de 1993 hasta el 30 de marzo de 2015, es decir, 21 años, 6 meses y 23 días, equivalentes a 1109 semanas y que el 13 de octubre de 2001, la organización sindical Sintraseguridad social y su empleador, suscribieron una convención colectiva de trabajo con vigencia diferencial, de la cual fue beneficiario.

Indicó que, en el referido instrumento convencional, en el artículo 98, se estableció que su vigencia iría más allá del 2017 y que su aplicación se daba por virtud de estipulación expresa y no por prórrogas automáticas. Mencionó que mediante el Decreto 2013 de 2012, se ordenó la supresión y liquidación del ISS, y al tenor de su artículo 27, se estableció que la UGPP asumiría la administración de los derechos pensionales legalmente reconocidos por el instituto, en su calidad de empleador.

Por último, señaló que el 30 de octubre de 2018 solicitó ante la convocada a juicio el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, reclamo frente al cual la demandada no ha dado respuesta. Radicación n.° 98516 SCLAJPT-10 V.00 3 El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 26 de junio de 2019, tuvo por no contestada la demandada presentada por la UGPP, pues el escrito fue allegado de manera extemporánea.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de julio de 2022, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social UGPP, a reconocer y pagar al señor GABRIEL ENRIQUE CERMEÑO LAFONT la pensión de jubilación convencional a partir del 18 de octubre de 2016, por 13 mesadas pensionales, la cual deberá ser incrementada, año por año conforme lo dispuesto por el gobierno nacional, y calculada en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social UGPP a reconocer y pagar al demandante el retroactivo pensional causado desde el 18 de octubre de 2016, de manera indexada desde la fecha de su causación y hasta cuando se haga el pago efectivo del mismo conforme al IPC certificado por el DANE.

Así mismo, se autoriza a la UGPP a descontarse los aportes a salud del retroactivo reconocido, conforme la parte motiva de la providencia.

TERCERO: ABSOLVER a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social UGPP de las demás pretensiones elevadas por el actor.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción invocada por la parte pasiva, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: CONDENAR en costas, incluidas las agencias en derecho, a la UGPP en la suma única de $4.000.000 y a favor del demandante.

SEXTO: REMITIR copia de esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme lo normado Radicación n.° 98516 SCLAJPT-10 V.00 4 en el artículo 48 de la ley 2080 de 2021.

SÉPTIMO: En caso de no ser apelada la sentencia, se ordena remitir el proceso a la Sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá en grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación presentado por la apoderada de la demandada y del grado jurisdiccional de consulta en favor de esta entidad, mediante fallo del 31 de octubre de 2022, revocó la decisión de primer grado, para en su lugar, absolver a la UGPP de las pretensiones incoadas en su contra, y se abstuvo de condenar en costas.

El ad quem se centró en determinar si el demandante tenía derecho a la pensión de jubilación establecida en la convención colectiva 2001-2004. Para ello, consideró pruebas como la cédula de ciudadanía del demandante, los certificados de información laboral, la convención colectiva de trabajo, la certificación de ser beneficiario de la misma, y el expediente administrativo.

Indicó que en el presente asunto no existía discusión en que el actor laboró para el ISS, en calidad de trabajador oficial, y que era beneficiario de la convención colectiva 2001- 2004, suscrita el 27 de diciembre de 2001 entre el ISS y el Sindicato Sintraseguridad Social. Radicación n.° 98516 SCLAJPT-10 V.00 5 Se refirió a los parágrafos 2 y 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, que limitaron la negociación de condiciones pensionales y establecieron un régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010, y observó que, la convención colectiva del ISS consagró una vigencia de tres años desde el 1 de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004, salvo para los artículos con vigencias disímiles.

Dicho lo anterior, mencionó que el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo en estudio, reguló el tema de la pensión de jubilación exigiendo 20 años de servicios continuos o discontinuos en calidad de trabajador oficial, 55 años si era hombre, y señaló la cuantía de la prestación de manera diferencial dependiendo de la fecha a partir de la cual el trabajador se jubilara, de 2002 a 2006, de 2007 a 2016, y de 2017 en adelante.

Así las cosas, aseveró que en el presente caso el demandante no cumplió con los requisitos exigidos antes del 31 de julio de 2010, fecha límite impuesta por el Acto Legislativo 01 de 2005, ya que acreditó la edad el 18 de octubre de 2016. Se refirió a la sentencia CC SU555-2014, e indicó que la cláusula 98 de la convención colectiva de trabajo incumplió con los presupuestos legales y las orientaciones del documento CONPES 3104, que prohibía negociar nuevos esquemas pensionales diversos a los establecidos en la Ley 100 de 1993.

También destacó que la normativa extralegal estableció un requisito de edad inferior al señalado en el Radicación n.° 98516 SCLAJPT-10 V.00 6 régimen general de la Ley 100 de 1993 y una tasa de reemplazo diferente, aunado que fijó las condiciones hasta el año 2017, data para la cual no se proyectaron los esquemas de financiación correspondientes.

Además, sostuvo que el artículo 98 de la convención colectiva se aplicaba exclusivamente a trabajadores oficiales, una categoría que no tenía el promotor del proceso, pues para el año en que alcanzó la edad de 55 años, en 2016, el ISS ya había sido liquidado, como se estableció en el acta aprobada el 31 de marzo de 2015 y el demandante no fue clasificado como trabajador oficial antes de la vigencia del Acuerdo 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 del mismo año, que diferenciaba entre empleados públicos y trabajadores oficiales.

Lo anterior, en la medida en que antes del 20 de febrero de 1997, el demandante trabajaba como funcionario de la seguridad social en el cargo de odontólogo general, según una certificación emitida el 21 de febrero de 2017, por lo tanto, el periodo comprendido del 15 de septiembre de 1993 al 20 de febrero de 1997, no podía ser contado para los fines del artículo 98 convencional en relación con el derecho pensional, dado que dicho cargo estaba regido por una normativa diferente aplicable al ISS en ese tiempo.

Ello de conformidad con la jurisprudencia, según la cual el único tiempo que da lugar al derecho es el que se desempeña como trabajador oficial (CSJ SL1409- 2015, CSJ SL3635-2020 y CJS SL3290-2022) Radicación n.° 98516 SCLAJPT-10 V.00 7 En ese orden de ideas, el colegiado concluyó que el actor no cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva 2001-2004 celebrada entre el ISS y Sintraseguridad social, dentro del término máximo señalado por el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, antes del 31 de julio de 2010; ni el tiempo de servicio fue prestado en su totalidad en la condición de trabajador oficial, ni durante el periodo señalado por el artículo 98 de la convención, esto es, 20 años, motivos por los cuales revocó la decisión de primera instancia y absolvió. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme integralmente la decisión de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, respecto de los que se presentó replica y los cuales se resolverán de manera conjunta, pues a pesar de que se dirigen por sendas distintas, denuncian similares normas, su argumentación se complementa y persiguen el mismo cometido.

Radicación n.° 98516 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 467, 468, 478 y 479 del CST, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, parágrafos transitorios 2 y 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, que condujeron a desconocer el derecho sustancial a la pensión convencional.

En la demostración del cargo indica que el ad quem incurrió en un yerro jurídico al despachar desfavorablemente las pretensiones del demandante, al desconocer el carácter regulatorio imperativo que el legislador consagró a la institución de la convención colectiva contenida en el artículo 467 del CST. Agrega que, con la exegesis errada del referido artículo se violó la ley sustancial contentiva del derecho pensional en los términos consagrados en la convención, es decir, más allá del año 2010, específicamente hasta el 2017, como se refleja en los numerales ii) y iii) de la disposición convencional.

Declara que el alcance equivocado de la norma se presentó cuando el juez plural antepuso la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 para desconocer los derechos adquiridos dentro del marco constitucional de la negociación, que el legislador escalonó y graduó al contemplar las diferentes situaciones que en materia pensional se podían presentar bajo la expedición de ese acto legislativo.

Radicación n.° 98516 SCLAJPT-10 V.00 9 Afirma que el objeto del litigio se puntualiza en la correcta interpretación de los artículos 467, 468, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que el estudio hecho lo perjudicó. Sostiene que el Tribunal cometió un error al interpretar que la edad era un requisito de causación del derecho a la pensión de jubilación convencional.

Además, desestimó las sentencias CSJ SL6116-2017, CSJ SL2963-2018 y CSJ SL4545-2019, al aseverar que los regímenes pensionales especiales expiraban el 31 de julio de 2010. Aduce que la sentencia cuestionada también tergiversa los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, que establecen la extensión temporal de los actos jurídicos, ya sea por prórroga automática o denuncia legal, imponiendo obligaciones para las partes.

Afirma que al juez colegiado le correspondía verificar que las disposiciones de la convención colectiva fijaran plazos de ejecución, más allá del 31 de julio de 2010, pues estableció una exigencia de años y edad a cumplirse después de 2017, por lo tanto, debió analizar de forma diferente el parágrafo transitorio 3 y salvaguardar la aplicación de las normas convencionales preexistentes, y ordenar su cumplimiento teniendo en cuenta el periodo inicialmente estipulado, es decir, una fecha posterior a su expiración, protegido por el mismo Acto Legislativo 01 de 2005 al Radicación n.° 98516 SCLAJPT-10 V.00 10 consagrar que estos pactos convencionales mantendrían su eficacia por el periodo inicialmente establecido.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 478 y 479 del CST, 48 y 53 de la CP, parágrafos transitorios 2 y 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 que condujeron a desconocer el derecho a la pensión convencional. Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que la vigencia de la convención colectiva se extendió más allá del 31 de julio de 2010. 2. No dar por demostrado, estándolo, que las partes pactaron expresamente en el artículo 98 de la convención colectiva efectos pensionales de sus trabajadores hasta el año 2017. 3. Dar por demostrado, sin estarlo que la vigencia de la convención colectiva solo llegó hasta el 31 de julio de 2010, respecto a la edad para completar los requisitos. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante Gabriel Enrique Cermeño Lafont le asiste el derecho a la pensión convencional en los términos del artículo 101 de la convención colectiva de trabajo suscrita con el ISS en el año 2001. Sostiene que lo anterior fue producto de la no valoración de la demanda inicial (f.° 3 al 12) y la contestación (f.° 80 al 88); y de la errónea apreciación de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y Sintraseguridad social el 31 Radicación n.° 98516 SCLAJPT-10 V.00 11 de octubre de 2001.

En la demostración del cargo, menciona que el ad quem negó la prestación reclamada al apreciar erróneamente el acuerdo convencional, pues no advirtió que el artículo 98 estableció un periodo de vigencia superior a dos años, previendo que la norma cubriría situaciones pensionales hasta el 2017, en otras palabras, desconoció la voluntad de las partes firmantes del convenio colectivo, transgrediendo así el disfrute de la pensión reclamada.

Insiste que el acuerdo convencional estableció una vigencia diferencial respecto del artículo 98, la cual rige hasta cuando se llegue al plazo inicialmente acordado, aun con posterioridad al 31 de julio de 2010, dando aplicación así al parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual respeta los derechos adquiridos por los trabajadores beneficiarios de la convención. Señala que desconocer lo anterior, «significaría dejar a la deriva la seguridad jurídica que representa el contrato convencional como ley para las partes y con ello abrir una compuerta en detrimento de los intereses de los trabajadores amparados por la convención», como ocurre en este caso, con la equivocación de apreciación de la prueba que cometió el Tribunal.

Agrega que el juzgador colegiado desechó el precedente por vía de tutela y las sentencias del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral que sobre el tema ha proferido. Radicación n.° 98516 SCLAJPT-10 V.00 12 Por lo anterior, señala que lo cargos deben prosperar. VIII. RÉPLICA La UGPP se opone a los cargos de manera conjunta e indica que la demanda de casación contiene deficiencias de orden técnico, lo que imposibilita su estudio de fondo, ello por cuanto, en el primer cargo la censura reprocha la convención colectiva, pero omite que su ataque debió realizarse por la vía indirecta.

Frente al segundo cargo, precisa que, si bien la recurrente denuncia como pruebas no apreciadas la demanda inaugural y la contestación, en la demostración del cargo no menciona por qué el fallo del ad quem hubiese sido diferente de haber estimado esas piezas procesales y afirma que la demanda de casación resulta incompleta, pues no ataca la totalidad de las normas aplicadas por el Tribunal.

Agrega que, el recurrente no logra desvirtuar las conclusiones del juez colegiado, además porque este no se fundamentó únicamente en la vigencia de la convención colectiva, sino que negó la prestación porque el demandante no cumplió con los requisitos para causar la pensión extralegal antes del 31 de julio de 2010 ni tenía la calidad de trabajador oficial con anterioridad a 1997, pues era funcionario de la seguridad social, y por ende tenía un cargo de carrera, periodo que no podía tenerse en cuenta para Radicación n.° 98516 SCLAJPT-10 V.00 13 causar la pensión IX.

CONSIDERACIONES Lo primero que advierte la Sala es que no son de recibo las alegaciones de la parte opositora, sobre que en el desarrollo del primer cargo, orientado por la vía directa, se alude a la convención colectiva; en tanto que de la misma se hace referencia para reprochar su equivocada valoración, con el objeto de discutir jurídicamente si el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia de las reglas pensionales extralegales hasta el 2010, y si la edad prevista en la norma convencional era un requisito de exigibilidad y no de causación de la pensión de jubilación. Aunado a que en la segunda acusación se aborda correctamente la controversia relacionada con la norma convencional desde la óptica fáctica.

Por otro lado, se observa que, si bien le asiste razón a la opositora al indicar que el recurrente no sustentó en el desarrollo del segundo cargo cómo la no apreciación de la demanda inaugural y la contestación incidió en la decisión del ad quem y no controvirtió todos los pilares de aquella, esto no impide a la Sala estudiar de fondo el asunto, el cual se centra en determinar si el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia de las reglas pensionales extralegales hasta el 2010 y si el requisito de edad exigido en la norma convencional era de causación. Aclarado lo anterior, se debe recordar que el Tribunal fundamentó su decisión en que, de cara a la jurisprudencia Radicación n.° 98516 SCLAJPT-10 V.00 14 y al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001- 2004 suscrita por el ISS y Sintraseguridadsocial, el demandante no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión convencional, dado que no había alcanzado la edad necesaria antes del 31 de julio de 2010, fecha límite impuesta por el Acto Legislativo 01 de 2005, pues arribó a la edad de 55 años el 18 de octubre de 2016.

La alzada explicó que, aunque la disposición extralegal extendió su vigencia por diferentes periodos hasta el año 2017, la aludida reforma constitucional previó que el plazo máximo de vigencia o permanencia de este tipo de beneficios pensionales de carácter extralegal llegaba hasta el 31 de julio de 2010, término que no se podía desatender; y en tales circunstancias, a partir de ese momento no resultaba dable otorgar la prestación convencional pretendida por el promotor del proceso.

Del mismo modo, argumentó que el demandante no cumplía con los 20 años de servicios requeridos como trabajador oficial, ya que no había sido clasificado en esta categoría antes de la vigencia del Acuerdo 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 del mismo año. Además, dado que aquél ocupaba el cargo de odontólogo general como funcionario de la seguridad social antes de 1997, el período comprendido entre el 15 de septiembre de 1993 y el 20 de febrero de 1997 no podía ser contabilizado para los efectos del artículo 98 de la convención colectiva respecto al derecho pensional, pues dicho cargo estaba regido por una normativa diferente aplicable al ISS en ese tiempo.

Radicación n.° 98516 SCLAJPT-10 V.00 15 Por su parte, la censura en ambos ataques sostiene que, si bien es cierto que el referido parágrafo tercero transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 estableció un término para aplicar las reglas pensionales extralegales, también lo es que en este asunto la vigencia del acuerdo colectivo de voluntades estaba condicionada al plazo inicialmente determinado por las partes, pues según el artículo 98 de la convención colectiva se estipuló que regía más allá del 31 de julio de 2010.

De igual manera, sostiene que el juez colegiado consideró erróneamente que la edad era un requisito de causación de la pensión, ignorando lo consagrado en la norma colectiva. Así las cosas, el problema a resolver por parte de la Corte consiste en definir, desde el punto de vista jurídico y fáctico, si el Tribunal se equivocó, i) al concluir que el Acto Legislativo 01 de 2005, limitó la vigencia de las reglas pensionales extralegales hasta el 2010; y ii) establecer si el actor no reunió los requisitos para hacerse acreedor de la pensión de jubilación convencional, por considerar que la edad era un requisito de causación que debía cumplirse con antelación al 31 de julio de 2010.

En ese orden, debe recordarse que el Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó la posibilidad de que los empleadores y las organizaciones sindicales acordaran, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las contempladas en el sistema general de pensiones. Radicación n.° 98516 SCLAJPT-10 V.00 16 Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes consagradas en los acuerdos previamente pactados, el parágrafo transitorio tercero de la norma en comento contempló un periodo transitorio, al señalar: Parágrafo transitorio 3º.

Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Dicho ello, el precepto reproducido prevé dos postulados diferentes; el primero, para las disposiciones colectivas que desde antes de la expedición del Acto Legislativo estaban rigiendo, cuya vigencia se mantendría hasta el término inicialmente pactado, que a su vez incluye las prórrogas automáticas que se venían surtiendo; y el segundo, para aquellas convenciones que se suscribieran entre la fecha de expedición del mencionado Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, en las que no se podían acordar cláusulas más favorables a las que para entonces estuvieran rigiendo.

Igualmente se advierte que esta corporación en decisión CSJ SL3635-2020, indicó que cuando una disposición colectiva consagra una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, si se previó de esa manera desde el comienzo, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichos beneficios jubilatorios mayor Radicación n.° 98516 SCLAJPT-10 V.00 17 estabilidad en el tiempo; y, de otra parte, porque al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de acceder al derecho pensional de acuerdo con las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así se supere el límite del 31 de julio de 2010.

Con esa premisa, pasa la Sala a examinar el artículo 98 de la convención colectiva celebrada entre el ISS y Sintraseguridadsocial, el cual prevé: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.

(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. En ese orden, como se observa, la vigencia de esta específica cláusula extralegal se extendió hasta el año 2017.

Así lo entendió la Corte en la sentencia CSJ SL1409-2015: En punto a la vigencia de la convención colectiva de trabajo 20012004, la misma se hizo extensiva a los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E. y según su artículo 2, su vigencia tendría “una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004).

Salvo los Radicación n.° 98516 SCLAJPT-10 V.00 18 artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente”. Frente a ello, podría decirse que algunas cláusulas de esa convención llevan al convencimiento de que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior al 31 de octubre de 2004, en tanto de conformidad con el artículo 98 su vigencia se extiende hasta el año 2017.

Asimismo, importa resaltar que no obra en el expediente una convención colectiva de trabajo celebrada con posterioridad a la mencionada anteriormente. Además, se observa, tal como lo afirma la censura, que, en la disposición convencional examinada la edad es solo una condición de exigibilidad de la prestación, mas no un presupuesto para su causación. En esos términos lo ha venido sosteniendo esta corporación desde la sentencia CSJ SL3343-2020, reiterada en las decisiones CSJ SL2503-2022, CSJ SL3851-2022 y CSJ SL2307-2023, en la que adoctrinó: Al respecto, es relevante destacar que, en este caso, a la luz de la lectura de la cláusula convencional (art. 98), el derecho pensional allí consagrado goza de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicios.

Por ello, la Sala considera que el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral. La edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano. […] Así las cosas, y como quiera que en diferentes providencias esta Sala ha comprendido en forma disímil el contenido del citado artículo 98 convencional, se precisa que, a partir de esta decisión, la interpretación válida de dicha cláusula es la que aquí se fija, esto es, que el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación. Por tanto, se equivocó el sentenciador colegiado al determinar que la edad era un requisito para causar la prestación, a pesar de tratarse de un requerimiento necesario únicamente para su exigibilidad.

Radicación n.° 98516 SCLAJPT-10 V.00 19 En tales circunstancias, la pensión de jubilación consagrada en la citada estipulación extralegal surge únicamente con el tiempo de servicio, pues la edad, como se dijo, es un simple requisito para su disfrute; razón por la cual el derecho a la prestación se origina con el cumplimiento de los 20 años de servicios como trabajador oficial a la entidad empleadora, con independencia de que, como sucede en el sub examine, el accionante haya arribado a la edad exigida con posterioridad al 31 de julio de 2010.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que el sentenciador de segundo grado erró desde el punto de vista jurídico, al limitar los derechos pensionales del actor al 2010, pues la vigencia de la cláusula 98 extralegal se extendió hasta el año 2017, y al considerar que la edad era un requisito de causación que debía cumplirse con antelación al 31 de julio de la primera de las anualidades citadas, pues como ya se indicó, la edad es un simple requisito para el disfrute de la prestación. No obstante, para esta corporación lo anterior no es contundente para efectos de casar la sentencia impugnada, pues desde la óptica fáctica, tal como se menciona en la réplica, la censura no controvirtió la conclusión del Tribunal respecto a que el demandante no cumplía con los 20 años de servicios requeridos como trabajador oficial, ya que no había sido clasificado en esta categoría antes de la vigencia del Acuerdo 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 del mismo año, y por lo tanto, como el periodo laborado con anterioridad a 1997 lo hizo en calidad de funcionario de la seguridad Radicación n.° 98516 SCLAJPT-10 V.00 20 social, no podía ser contabilizado para los efectos del artículo 98 de la convención colectiva, pues esta exige que ese tiempo debe acreditarse únicamente en calidad de trabajador oficial.

La anterior postura se acompasa con el criterio de esta corporación sobre la materia, según el cual, para acceder a la pensión de jubilación convencional el trabajador debe acreditar 20 años de servicios en calidad de trabajador oficial. Al respecto, la Corte en sentencia CSJ SL678-2020, precisó: Pero hay más. La promotora del proceso tampoco probó haber laborado al menos 20 años en condición de trabajadora oficial, durante todo el tiempo de servicios.

En efecto, como se dejó claro en la demanda y en la sentencia del Tribunal, hecho que además la censura aduce no discutir, se insiste, la demandante prestó sus servicios en dos distintas oportunidades al ISS, la primera de ellas, del 11 de julio de 1988 al 10 de julio de 1989 cuando lo hizo en calidad de empleada pública, lapso que, por ende, no puede computarse para efectos de satisfacer las exigencias de la cláusula convencional, toda vez que a ese tipo de servidores no se les aplican las convenciones colectivas de trabajo.

Aunado a que el precepto convencional es palmario en establecer que los 20 años deben ser en calidad de trabajador oficial, pues su artículo 98 disponía: “El Trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto (…)”. En consecuencia, solamente el tiempo en que fue trabajadora oficial, es decir, del 23 de septiembre de 1993 al 31 de marzo de 2013, podía contabilizarse para los efectos prestacionales, lapso que no suman los 20 años exigidos como requisito de temporalidad para lograr la pensión de jubilación convencional.

(Subraya la Sala). Además, resulta oportuno mencionar que a lo largo de los años el régimen legal aplicable a los servidores vinculados al ISS ha cambiado, y sobre el asunto, en sentencia CSJ SL6494-2015 reiterada en providencia CSJ SL2118- Radicación n.° 98516 SCLAJPT-10 V.00 21 2024, la Corte hizo un recuento de las disposiciones que los definieron, desde la expedición del Decreto 1651 de 1977, de la siguiente manera: Así las cosas, en principio, le corresponde a la Sala determinar qué calidad tuvo el accionante durante el tiempo que prestó sus servicios a las accionadas, para lo cual, resulta procedente efectuar un recuento de las disposiciones más relevantes que definieron el régimen legal de los servidores del ISS, a partir de la expedición del citado D. 1651/1977, que en su art. 3º, al referirse a la clasificación de los funcionarios al servicio del dicho instituto, determinó: Art. 3º.- Funcionarios.

Serán empleados de libre nombramiento y remoción, el Director General del Instituto, el Secretario General, los Subdirectores y Gerentes Seccionales de la entidad. Tales funcionarios se sujetarán a las normas generales que rigen para los funcionarios de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Las demás personas naturales que desempeñen las funciones de que trata el artículo precedente, se denominarán funcionarios de la seguridad social, con excepción de las personas que cumplan las funciones relacionadas en las siguientes actividades, que serán trabajadores oficiales: Aseo, jardinería, electricidad, mecánica, cocina, celaduría, lavandería, costura, planchado, transporte.

Los funcionarios de seguridad social estarán vinculados a la administración por una relación legal y reglamentaria de naturaleza especial, (…). (Resaltado fuera del texto original). Posteriormente, mediante el art. 1º del D. 2148/1992, se modificó la naturaleza jurídica del ISS, al establecer que en adelante funcionaría como una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculado al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.

Así, en ejercicio de las facultades que le otorgó el num. 13 del art. 9º ibídem, el mencionado ente adoptó sus estatutos mediante el A. 003/1993, en cuyo art. 33 clasificó a sus servidores en los siguientes términos: Art. 33.- Son empleados públicos: 1. El Presidente del Instituto; 2. El Secretario General; 3. Los Subdirectores Nacionales; 4.

Los Jefes de Oficina Nacional, Seccional o Local; 5. Los Asistentes de la Dirección General; 6. Los Gerentes Seccionales; Radicación n.° 98516 SCLAJPT-10 V.00 22 7. Los Subgerentes Seccionales; 8. Los Secretarios Generales Seccionales; 9. Los Directores de Unidad Programática Institucional; 10. Los Directores de Unidad Programática Local; 11.

Los Directores de Unidad Programática Zonal; 12. Los directores de Unidad Programática de Naturaleza Especial; 13. Los Jefes de División del Nivel Nacional, Seccional y de Unidad Programática Institucional, Local, Especial o Zonal; 14. Los Jefes de Departamento de Unidad Programática Institucional, Local, Especial o Zonal; 15. Los Jefes de Servicio de Unidad Programática Institucional, Local, Especial o Zonal; 16.

Los Directores de Clínica u Hospital; 17. Los Coordinadores de Servicios Asistenciales; 18. Los Aprendices; 19. Los Capellanes, y 20. Los practicantes. Parágrafo Transitorio. Los demás servidores del Instituto conservarán su carácter de funcionarios de la seguridad social o trabajadores oficiales, hasta tanto se adopte la estructura y la planta de personal.

Por su parte, el parágrafo del art. 235 de la L. 100/1993, determinó que los trabajadores del ISS, mantendrían el carácter de empleados de la seguridad social y en el art. 275 ibídem, se definió a esa entidad como una Empresa Industrial y Comercial del Estado y se señaló que «el régimen de sus cargos sería el contemplado en el Decreto 1651 de 1977».

Por su parte, el art. 1º del D. 1754/1994, refirió textualmente: El artículo 33 del Acuerdo 003 de 1993, quedará así: Artículo 33. Clasificación de los servidores del Instituto. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos, funcionarios de seguridad social y trabajadores oficiales. Son empleados públicos, las personas que ocupan los siguientes cargos en la Planta de Personal del ISS: Presidente del Instituto, Secretario General, Vicepresidente, Gerente I, Gerente II, Gerente III, Gerente IV, Gerente V, Gerente VI, Gerente VII, Gerente VIII, Gerente IX, Gerente X, Gerente XI, Asesor y Director I y Director II.

Son Funcionarios de Seguridad Social discrecionales, las personas que desempeñen los cargos que a continuación se señalan: Gerente Grado 38 y Gerente Grado 39, Secretario Seccional, Director Grado 38 y Grado 39, Jefe de Departamento, Subgerente, Radicación n.° 98516 SCLAJPT-10 V.00 23 Coordinador, Jefe de Unidad, Jefe de Sección, Jefe de Grupo, Aprendiz, Capellán, Practicante, Técnico de Servicios Asistenciales Administrativos (regente de farmacia), Técnico de Servicios Administrativos (Almacenista, Administrador Hospitalario, Banca, Finanzas, Comercio, Ventas, Informática, Mercadeo), Funcionario de Auditoría, Técnico de Mantenimiento (de equipo médico y odontológico, de máquinas y equipos, mecánica, electricidad, supervisor de obra).

Igualmente son cargos discrecionales los de despachos de los empleados públicos. Son cargos de carrera de Funcionarios de Seguridad Social los demás. Son Trabajadores Oficiales las personas que desempeñan en el Instituto los cargos que a continuación se señalan: Ayudante (Operador de Calderas, Operador de Máquinas, Acarreador, ascensorista, Empacador, Aseo, Cafetería, Lavandería y Ropería, Mantenimiento, Alimentación a Pacientes, Jardinero, Cocina), Conductor, Mecánico de Ambulancias y Portero.

Empero, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C- 579/1996, declaró inexequibles, el parágrafo del art. 235 de la L. 100 /1993 y el inc. 2º del art. 3º del D.L. 1651/1977 citado. Dicha providencia estableció en su parte resolutiva que sólo produciría efectos hacia el futuro, a partir de su ejecutoria. Finalmente, el art. 1º del A. 145/1997, expedido por el Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el D. 416 /1997, dispuso: Los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales.

A. Son empleados Públicos, las personas que ocupan los siguientes cargos en la planta de personal del ISS: 1. Presidente del Instituto. 2. Secretario General y Seccional. 3. Vicepresidente. 4. Gerente. 5. Director. 6. Asesor. 7. Jefe de Departamento. 8. Jefe de Unidad. 9. Subgerente. 10. Coordinadores Clase I, II, III, IV y V. 11.

Jefe de Sección. 12. Funcionarios profesionales de Auditoría Interna, Disciplinaria, Radicación n.° 98516 SCLAJPT-10 V.00 24 Calidad de Servicios de Salud y Contratación de Servicios de Salud. 13. Los Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director.

“B. Son Trabajadores Oficiales, las personas que desempeñen en el Instituto los demás cargos. De las normas transcritas y de lo resuelto por la Corte Constitucional, en la aludida sentencia C 579/1996, que fijó sus efectos a partir de la ejecutoria de la misma, lo cual tuvo ocurrencia el 20 de noviembre de 1996, se deduce que el demandante tuvo la calidad de funcionario de la seguridad social, entre el 22 de abril de 1982 y el 19 de noviembre de 1996 -esto es, por espacio de 14 años, 6 meses y 27 días-, pues a partir del día siguiente -y hasta el 23 de junio de 2003-, fue trabajador oficial, de acuerdo a la regla general consagrada en el inc. 2º del art. 5º del D. 3135/1968.

En ese orden, teniendo en cuenta las normas referidas y lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC C579-1996, que fijó sus efectos a partir de la ejecutoria de la misma, lo cual ocurrió el 20 de noviembre de 1996, se puede precisar que el demandante, en el cargo de odontólogo, tuvo la calidad de funcionario de la seguridad social entre el 15 de septiembre de 1993 y el 20 de noviembre de 1996, pues a partir del día siguiente y hasta el 31 de marzo de 2015 fue trabajador oficial, de acuerdo con la regla general consagrada en el inciso 2º del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968.

Por lo anterior, la Sala encuentra que el Tribunal realizó un correcto entendimiento del requisito de tiempo de vinculación como trabajador oficial, y concluyó acertadamente, que el recurrente en el lapso anterior a los efectos de la indicada sentencia CC C579-1996, esto es, el 20 de noviembre de ese año, ostentó la calidad de empleado Radicación n.° 98516 SCLAJPT-10 V.00 25 público como funcionario de la seguridad social.

En consecuencia, no era posible reconocerle la prestación contenida en el artículo 98 de la convención colectiva, pues no acreditó los 20 años de servicios exigidos en condición de trabajador oficial; ello, por cuanto en dicha calidad laboró desde 21 de noviembre de 1996 y hasta el 31 de marzo de 2015, esto es, durante 18 años, 4 meses y 10 días, es decir, menos de los 20 años exigidos en la norma.

Por todo lo expuesto, aunque el cargo es fundado parcialmente no hay lugar a casar la sentencia impugnada y, por ende, tampoco hay costas en casación. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de octubre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GABRIEL ENRIQUE CERMEÑO LAFONT contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Sin costas en casación. Radicación n.° 98516 SCLAJPT-10 V.00 26 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9B4C84D000C47855E0E1F8D8CF939659FF1D319BB6BF13EEB94D5B9841BCB9B1 Documento generado en 2024-09-10