Micelio
SL2426-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-09 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL2426-2023 Radicación n.° 92358 Acta 24 Villavicencio (Meta), cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala la revisión propuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- de las sentencias proferidas por la Sala de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario radicado n.° 410013105002201000882, promovido por MELBA LUCÍA PALACIO DE NÚÑEZ contra el ISS, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-.

Radicación n.° 92358 SCLAJPT-09 V.00 2 I.

ANTECEDENTES La UGPP, con fundamento en la causal señalada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pretende: 1) Revocar parcialmente la sentencia de 5 de febrero de 2019, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión, que no casó el fallo proferido el 19 de marzo de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el cual confirmó la sentencia de 1 de agosto de 2011 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 410013105002201000882, promovido por la señora MELBA LUCÍA PALACIO DE NÚÑEZ, contra el ISS hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, la cual quedó ejecutoriada el 5 de marzo de 2019, en tanto se ordenó el pago de intereses moratorios del artículo 141 del de la Ley 100 de 1993, al que no se tiene derecho en virtud de ser incompatibles con la indexación de la mesada pensional. ii) Declarar que a la señora MELBA LUCÍA PALACIO DE NÚÑEZ no le asiste derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 del de la Ley 100 de 1993, por parte de la UGPP, que fue ordenado en sentencia de 1 de agosto de 2011 y confirmado el 19 de marzo de 2013, toda vez que es improcedente e incompatible con la indexación de la mesada pensional.

Radicación n.° 92358 SCLAJPT-09 V.00 3 iii) Declarar que la señora MELBA LUCÍA PALACIO DE NÚÑEZ debe efectuar la devolución de las sumas pagas en virtud del acto de reconocimiento de los intereses moratorios, al no haber lugar al pago de valor alguno en virtud de tal prestación. Fundamentó las anteriores peticiones en que: i) Carlos Alberto Núñez Palacios nació el 15 de abril de 1973; ii) prestó sus servicios al Almacén Ganadero Ltda, desde el 2 de abril de 1996 hasta el 3 de febrero de 2000 y desde el 9 de mayo de 2000 hasta el 5 de enero de 2001, tal como aparece en el reporte de semanas cotizadas al ISS; iii) falleció el 7 de diciembre de 2000 como consecuencia de un accidente de trabajo, según dictamen emitido por la ARL del ISS el 22 de febrero de 2001; iv) el 31 de agosto de 2000 Melba Lucía Palacio de Núñez, en calidad de madre del causante, solicitó ante el ISS el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; v) la ARL del ISS, a través de la Resolución 000082 de 24 de junio de 2002 negó la prestación solicitada, por no haberse acreditado la dependencia económica; vi) Melba Lucía Palacio de Núñez demandó el reconocimiento de la sustitución pensional y, en sentencia de Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva de 01 de agosto de 2011, se condenó a Positiva Compañía de Seguros SA a reconocer la pensión de sobrevivientes, el retroactivo pensional, los intereses moratorios respecto de las mesadas pensionales adeudadas, debidamente indexadas con el IPC, mes a mes, desde cada mes que debieron cancelarse y hasta su pago efectivo; vii) el Tribunal de Neiva, en providencia de 19 de marzo de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia; viii) la Corte Radicación n.° 92358 SCLAJPT-09 V.00 4 Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, por sentencia de 5 de febrero de 2019 resolvió no casar la sentencia del Tribunal; ix) el citado fallo quedó ejecutoriado el 5 de marzo de 2019; la UGPP por resolución RDP 020680 de 15 de julio de 2019, en cumplimiento de la orden judicial, ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a partir del 8 de diciembre de 2000, pero con efectos fiscales a partir del 4 de agosto de 2007; x) la anterior resolución fue modificada por la RDP 029075 de 26 de septiembre de 2019, para adicionar un artículo en el sentido de ordenar el pago de la indexación. La UGPP sostuvo la prosperidad de sus pretensiones, básicamente, en los siguientes argumentos: 1.- Que la condena al pago simultáneo de la indexación e intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no es razonable, puesto que persiguen la misma finalidad: «resarcir la pérdida del poder adquisitivo de la moneda», pues así lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia de la Corte en varias de sus sentencias, tales como, CSJ SL, 26 jun. 2006, rad. 27494;

CSJ SL, 28 ago. 2012; CSJ SL, CSJ SL6114-2015 y CSJ SL9316-2016, cuyos apartes transcribe. 2. Que es evidente que Melba Lucía Palacio de Núñez no tiene derecho al reconocimiento de pago de los intereses moratorios e indexación, toda vez que resultan ser incompatibles, siendo las sentencias objeto de revisión violatorias de los artículos 2, 13-j, 32 y 36 de la Ley 100 de Radicación n.° 92358 SCLAJPT-09 V.00 5 1993, razón por la cual las sumas que por este concepto fueron recibidas con abuso del derecho deben ser materia de devolución, pues no es dable que el pensionado las conserve cuando fueron consignadas bajo la figura del pago de lo no debido (CC T-1223-2003). 3.

Que los conceptos exceden la cuantía de lo debido legalmente por el Estado, con lo cual se causa un perjuicio a la entidad y al erario, por afectar los recursos destinados a financiar las prestaciones, resultando procedente la suspensión inmediata de su pago y el reintegro de la totalidad de las sumas que fueron reconocidas a título de intereses moratorios respecto de las «mesadas adeudadas de la pensión de sobrevivientes», los cuales fueron recibidos de mala fe por parte de la señora Melba Lucía Palacio de Núñez, quien contaba con un abogado que la asesoraba.

II. CONSIDERACIONES Para resolver la controversia propuesta por la entidad solicitante debe empezar la Corte por recordar que dentro de los fines perseguidos por el legislador de la Ley 797 de 2003 está la protección del erario, razón por la cual concibió un mecanismo procesal que permite revisar las decisiones judiciales, conciliaciones o transacciones, como una excepción al principio de cosa juzgada, entre otros motivos cuando la decisión judicial o administrativa hubiere reconocido prestaciones pensionales de manera irregular o por encima del valor que legal o convencionalmente le Radicación n.° 92358 SCLAJPT-09 V.00 6 correspondiera al titular, para de esa manera revocarlas y evitar manifestaciones de abuso del derecho y casos de corrupción en perjuicio de la Nación. En esa dirección, la Ley 712 del 05 de diciembre de 2001, que reformó el llamado «Código Procesal del Trabajo», introdujo en su normativa, particularmente en los artículos 30 a 34, el recurso extraordinario de revisión, señalando las causales en el artículo 31 y el término para interponer el recurso en el artículo 32.

A su turno, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consignó: Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y Radicación n.° 92358 SCLAJPT-09 V.00 7 b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

(Subrayas de la Sala) Quiere decir lo anterior que las sentencias dictadas por los jueces del trabajo que reconozcan pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública podrán ser revisadas, en cualquier tiempo, cuando se hubieren obtenido con violación del debido proceso, o cuando su cuantía excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que les fuera legalmente aplicable.

En cuanto a la oportunidad para su interposición, conviene precisar que en los términos originales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, las providencias judiciales, transacciones y conciliaciones judiciales y extrajudiciales que impongan el pago de sumas periódicas a cargo del tesoro o fondos de naturaleza pública, pueden ser revisadas «en cualquier tiempo», por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado.

Además, como se dijo dicho en el auto admisorio, como en el sub judice la última de las decisiones controvertidas fue proferida el 5 de febrero de 2019, quedando ejecutoriada el 5 de marzo siguiente, --y la revisión fue presentada el 13 de diciembre de 2021--, no han transcurrido más de 5 años, razón por la cual debe entenderse presentada en tiempo, aparte de que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social –UGPP- tiene facultades para «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley Radicación n.° 92358 SCLAJPT-09 V.00 8 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen», conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 6°. del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013, quedando establecida la legitimación en la causa por activa.

Ahora, en lo que aquí concierne, la UGPP ataca las providencias sometidas a revisión porque considera equivocada la decisión de los juzgadores, que avalaron el reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las mesadas adeudadas ordenadas en las sentencias, las cuales a su juicio son incompatibles, por trasgredir, según lo afirma, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, los artículos 48 y 128 de la Constitución Política, y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional (específicamente la sentencia CC T- 1223-2003) como de la Corte Suprema de Justicia. Puestas así las cosas, conviene precisar que esta Corporación, a través de su jurisprudencia, ha señalado que las causales de revisión previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, constituyen novedosos instrumentos jurídicos a través de los cuales se persigue la defensa de los recursos públicos y el afianzamiento de los principios de moralidad pública e interés general, a partir de una excepción a los efectos de cosa juzgada que amparan a ciertas decisiones judiciales, transacciones o conciliaciones, que imponen el pago de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública.

Radicación n.° 92358 SCLAJPT-09 V.00 9 Sin embargo, la Corte también ha insistido en la naturaleza extraordinaria de la revisión y ha establecido que debe ejercitarse dentro de un estricto y responsable marco de autorregulación dentro del cual se armonicen plenamente los intereses públicos y los del demandado, de tal manera que no se distorsione e hipertrofie en casos que no lo ameriten realmente, distrayendo a la administración de justicia de su trascendental función, por lo que su uso se ha de limitar a sentencias en las cuales la violación al debido proceso y el exceso y abuso de la normatividad genitora de la prestación concedida judicialmente resulten groseramente evidentes y plenamente manifiestos.

También ha sostenido que es al juez del trabajo al que le compete ponderar razonablemente la gravedad de los vicios, omisiones o extralimitaciones contenidas en las sentencias, transacciones o conciliaciones cuestionadas, así como su apego a las causales establecidas legalmente para la revisión. En tal sentido, ha señalado que: Esa medida, extraordinaria, reviste un gran impacto jurídico y, sin lugar a dudas, su génesis no es otra que la de incorporar un principio moralizante a la actividad de reconocimiento pensional, en tanto los limitados recursos del erario, imponen una labor mucho más exigente que con otro tipo de asuntos que se ponen en conocimiento del juez.

Es por eso que, excepcionalmente, los otros principios que entran en colisión con tan particular medida, como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, deben ceder para, en su lugar, concretar unas aspiraciones sociales, que están estrechamente relacionadas con los recursos que de manera irregular terminan satisfaciendo pretensiones particulares, específicamente cuando existe palmaria evidencia de que ello ocurre.

Esa búsqueda de la armonía que insta la Ley, obliga a que sea el juzgador el que pondere, si lo pedido en el recurso de revisión es Radicación n.° 92358 SCLAJPT-09 V.00 10 de veras trascendental, es decir, que en verdad exista un exceso en la sentencia, evidente, grosero, que no una mera discrepancia en torno a la aplicación de una norma, o un extemporáneo y fútil pedimento, y que además, delimite las eventuales situaciones que puedan llevar a eximir a las entidades públicas que hayan tenido espacios procesales idóneos para plantear esas discusiones, y que no los hubiesen utilizado, pero sin soslayar responsabilidades individuales, siendo que lo que se debate, esto es, los principios a los que atrás se hizo referencia no son de poca monta.

Todo ello hay que entenderlo según la exposición de motivos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que circunscribió esa revisión para “afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación”, y es entonces en esa perspectiva que procede el recurso, cuando aquellas omisiones en la defensa existan, pues otra lectura entrañaría una vulneración del artículo 29 de la Constitución Política.

(CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 48410, reiterada en CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 44157 y CSJ SL7107-2015). La revisión, no busca pues, subsanar errores de juicio o de procedimiento porque esa es la función de los recursos de instancia y de la casación. Esta figura, en cambio, pretende la reparación de atropellos o desafueros a partir de la demostración de una realidad diferente a la del proceso, concretamente, evitar la expoliación de los recursos públicos; y únicamente dentro del marco de invocación precisado por las causales establecidas en la ley.

De esa suerte, los cimientos del fallo impugnado solo es posible derruirlos mediante el estudio de las circunstancias que, coincidiendo con las causales previstas por la normatividad vigente, son invocadas por el ente promotor de la revisión. En tal sentido, la relación sustancial conformada en las instancias y las vicisitudes al respecto evaluadas no pueden ser objeto del trámite extraordinario.

Radicación n.° 92358 SCLAJPT-09 V.00 11 Por tales razones, los reclamos dirigidos a atacar la fundamentación argumentativa y razonabilidad de la sentencia, o a discutir el tema sustancial objeto de la controversia, o aspectos meramente procedimentales, resultan extraños a este instrumento. En lo que tiene que ver, específicamente, con la causal de revisión contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en un esfuerzo por proteger el patrimonio público, la vocación de prosperidad en el presente caso se tendrá en la medida en que la tipificación de la mentada causal cuente con los presupuestos particulares y exclusivos que le son propios, es decir, los requisitos sustanciales o estructurales sobre los cuales se edifica la protección al erario, con el fin de salvaguardar los recursos públicos respecto de aquellas previdencias judiciales que, «[…] hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza […]».

Pues bien, para resolver la controversia propuesta en el recurso basta con recordar que las prestaciones reconocidas y aquí discutidas mediante este mecanismo especial no se enmarcan dentro del rango del contenido de la revisión, por razón de que las sumas de dinero objeto de control en la causal prevista prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son únicamente aquellas que por su naturaleza se generan como una prestación periódica y de tracto sucesivo, como lo es en la seguridad social la pensión, Radicación n.° 92358 SCLAJPT-09 V.00 12 en tanto que los conceptos a los que se alude en este trámite cumplen un fin compensatorio u adicional al derecho prestacional, cuyo objetivo es resarcir el perjuicio en la tardanza en que se incurre por la entidad como reconocedora de la prestación. En efecto, la problemática traída a colación por la entidad solicitante ya fue abordada por esta Corporación en la sentencia CSJ SL1016-2022, donde así reflexionó la Corte: A efectos de establecer si es posible analizar dicho cuestionamiento que la Ugpp le hace a la sentencia del Tribunal, con base en las facultades que el gobierno nacional previó en el “ordinal 6º del art. 6º del D. 5021 de 28 de diciembre de 2009-, le entregó, para adelantar la revisión prevista en el art. 20 de la Ley 797 de 2003, con mayor razón, cuando está de por medio las pensiones que estaban a cargo de Positiva Compañía de Seguros S.A., cuyos derechos fueron causados originalmente en el ISS, y que luego fueron administrados por la Ugpp, cuyo pago se realizaría a través del Fopep –art. 2.2.10.25.1 del D. 1833 de 2016-, en donde el legislador fue expreso en indicar, que esas pensiones también podían ser objeto de revisión –art. 2.2.10.25.8 ibíd-, previamente se analizará la defensa que presentó el señor William Valencia Franco, en la respuesta a la demanda sobre la imposibilidad de discutir mediante el recurso extraordinario de revisión, el punto de los intereses moratorios, que para el inconforme, no son una prestación periódica, que es frente a lo cual recae el citado recurso.

Al comienzo se indicó, que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, previó la revisión respecto del reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro o de fondos de naturaleza pública, como mecanismo judicial para proteger las finanzas de esta naturaleza, no solo ante las argucias ideológicas o materiales de las partes o sus apoderados, incluso del juez, contrariando la realidad, para acceder a los derechos pensionales, sino además, con el propósito de atacar las irregularidades camufladas de aparente legalidad dentro del desarrollo normal de los procesos judiciales o actos extrajudiciales, como suele ocurrir con la aplicación e interpretación de las normas y la forma de intervención procesal de las partes.

Así, el legislador señaló expresamente, que la revisión con las dos nuevas causales aplicaba sobre sumas periódicas de dinero o Radicación n.° 92358 SCLAJPT-09 V.00 13 pensiones, es decir, valores que se van causando en el tiempo y que la entidad debe ir reconociendo en forma habitual, de lo cual son claro ejemplo, las mesadas pensionales.

Lo anterior conduciría a pensar, que otro tipo de erogación que no encaja literalmente en esa definición, no quedaría comprendido bajo este mecanismo judicial de protección del erario, a manera de ejemplo, las indemnizaciones sustitutivas de pensión de vejez y sobrevivientes, la indemnización por pérdida de capacidad permanente parcial, o un retroactivo generado, los cuales se erigen como prestaciones económicas del sistema de seguridad social integral de la Ley 100 de 1993, y que pueden llegar a ser el fruto del reconocimiento irregular, a través de una decisión judicial o conciliación, a cargo del tesoro o fondos de naturaleza pública, contrariando con ello, los postulados del A.L 01 de 2005, en materia de sostenibilidad financiera del sistema pensional y el reconocimiento de las prestaciones conforme a derecho.

De esa manera, no tendría justificación, que mientras una decisión judicial o una conciliación que concede una pensión, puede ser revisada porque atenta contra el orden jurídico, y de paso, las finanzas públicas, un instrumento de ese tipo, que concede otra prestación, que materialmente no se paga periódicamente sino mediante una suma fija o única, pero igualmente va ligada al sistema pensional, y lo afecta por igual, no pueda ser revisada.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional, da luces sobre el tema, pues en la sentencia C-835 de 2003, mediante la cual declaró exequible condicionalmente el art. 19 de la Ley 797 de 2003, e inexequible la expresión “en cualquier tiempo”, contenida en los incisos primero y tercero del art. 20 de la misma ley, cuando hizo referencia al art. 19 acusado, atinente a la revocatoria directa del acto administrativo sin el consentimiento del titular, que tiene como campo de acción las pensiones o prestaciones económicas reconocidas irregularmente, adujo que ese mecanismo de saneamiento unilateral en favor del tesoro, no procedía cuando el cuestionamiento versara «…sobre problemas de interpretación del derecho; como por ejemplo, el régimen jurídico aplicable, la aplicación de un régimen de transición; o la aplicación de un régimen especial frente a uno general; estos litigios deben ser definidos por los jueces competentes de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 (negrilla fuera del original)».

Lo anterior significa, que bajo el amparo del aludido art. 20 de la L. 797 de 2003, quedan comprendidas las sumas periódicas o pensiones, y cualquier prestación económica que haya sido reconocida en providencia judicial, transacción o conciliación judicial o extrajudicial, a cargo del tesoro o fondos de naturaleza pública, que guarde relación con los fines de la pensión, pues Radicación n.° 92358 SCLAJPT-09 V.00 14 sólo de esa manera se puede entender la remisión que hizo la Corte Constitucional, a la posibilidad de discutir mediante el recurso extraordinario de revisión, las prestaciones económicas, dado que los temas allí mencionados, a manera de ejemplo, como son: el régimen jurídico aplicable, el régimen de transición, las normas que rigen la forma de liquidación, la inclusión de factores salariales, el organismo encargado de reconocer, entre otros, hacen parte de aspectos que se refieren propiamente a una prestación pensional.

Así se evita, que mediante una interpretación literal y exegética de la norma, se acuda a ciertas figuras jurídicas, para esquivar el control judicial extraordinario, en donde están comprometidas sumas de dinero, que aunque pagadas una sola vez, o simplemente se diferencian del pago periódico, se ajustan a un contexto pensional, como ocurre, se itera, verbigracia, con las indemnizaciones sustitutivas, que al igual que una pensión de vejez o de sobrevivientes están sometidas a un régimen aplicable, una forma de liquidación, una entidad encargada de su reconocimiento, un período de causación, etc., es decir, aspectos comunes de una pensión, que a la postre terminan afectando al sistema, pues si su reconocimiento es indebido, su financiación también complica la suerte de la seguridad social, pues con su pago ilegítimo, se dejarían de reconocer prestaciones a quienes en realidad cumplen con los requisitos legales, restringiendo el alcance de los recursos públicos, de por sí limitados, en caso de que esos reconocimientos estén en cabeza de fondos de esa naturaleza.

Así las cosas, el demandado tiene razón parcialmente en su argumento, pues como se acabó de explicar, no es la forma en que se paga o se exterioriza la prestación, lo que delimita el rango de acción del recurso extraordinario, sino la naturaleza de la erogación que se reconoce, dado que, si solo se mira el aspecto superficial de la prestación, quedarían desprovistas de control esas sumas de dinero que en el fondo tratan de cumplir con los mismos objetivos de la prestación original; propósitos que no cumplen otras figuras, que resultan anexas a una condena pensional, como ocurre con los intereses moratorios, que pese a compartir la forma de pago periódico -en la medida que pueden ir causándose con la mesada pensional que no se paga a tiempo- no tienen esa naturaleza de servir a la garantía de los derechos a la vida, la integridad física, al trabajo y la igualdad, propios de una erogación pensional, por cuanto, como lo tiene suficientemente explicado la jurisprudencia de esta Corporación, aquellos emolumentos tienen como fin exclusivo, resarcir el perjuicio en la tardanza en que incurre la entidad en reconocer la prestación pensional, sin aditamentos adicionales, que la simple mora – existen algunas excepciones avaladas por la Corte-.

En otros términos, los intereses moratorios cumplen un fin compensatorio u adicional, por una conducta objetiva de la Radicación n.° 92358 SCLAJPT-09 V.00 15 entidad reconocedora de la prestación, pero es el derecho pensional en sí, esto es, la obligación principal producto del esfuerzo laboral del trabajador y sus potenciales beneficiarios, el que encuentra protección, dado que, atendiendo a la exposición de motivos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 –proyecto de Ley 056 de 2002 Senado- es esa prestación de cualquier naturaleza a cargo del erario, la que ha resultado permeada por la corrupción y la inmoralidad, desde el indebido reconocimiento por falta de cumplimiento de los requisitos legales, hasta el aprovechamiento de la interpretación de las normas, para conceder el derecho en forma excesiva y desproporcionada.

Así las cosas, que la revisión por las causales previstas por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, sólo recaiga sobre prestaciones pensionales, es lo adecuado, en la medida que es una acción rigurosa, que tiende a dejar sin efectos el principio de cosa juzgada de las sentencias, o demás actos de autocomposición de las partes para resolver un conflicto, que se concentra en el derecho principal, que es el que da lugar al pago de sumas de dinero abundantes en el tiempo, y por ello, adquiere la connotación de especial por las características que le son propias, al punto, que solo la pueden ejercer unas entidades calificadas, por unas precisas causales, dentro de un término de caducidad, y como se dijo, sobre un tipo de erogaciones, que no son otras, que las pensionales.

Pensar lo contrario, llevaría al punto de que con este recurso, cualquier prestación se podría cuestionar, convirtiéndolo en un mecanismo de impugnación ordinario, o en una instancia adicional, en la cual una de las partes puede insistir en los argumentos y las pruebas del proceso, frente a cualquier punto del cual discrepa, o para subsanar omisiones en la actuación que le correspondía ejercer, siendo que, el aludido recurso, por ser extraordinario y específico, se aparta de esas alegaciones, para fijarse en el centro de la contienda: el derecho pensional en sí. En suma, la revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, debe entenderse para la pensión propiamente dicha, y aquellos emolumentos que se le asemejan, sin importar si su pago es único e inmediato, como una forma de asegurar la aplicación justa de la ley y el restablecimiento del ordenamiento jurídico, descartando su procedencia, para otro tipo de reconocimientos que resulten anexos, como ocurre en este evento, con los intereses moratorios; claro está, sin desconocer que dichos intereses son incompatibles con la indexación de mesadas pensionales insolutas, ya que, los primeros involucran, en su contenido, un ingrediente revaluatorio, como con insistencia lo ha adoctrinado esta Corporación, entre muchas otras, en la sentencia SL9316-2016.

Radicación n.° 92358 SCLAJPT-09 V.00 16 Así las cosas, en el caso concreto resulta suficiente lo que se contenido en los párrafos precedentes para declarar infundada la causal de revisión alegada por la entidad solicitante, dada su abierta improcedencia contra este tipo de erogaciones. Las costas estarán a cargo de la demandante UGPP y en favor de la parte demandada.

Como agencias en derecho se fijará la suma de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($10.600.000,00) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR infundada la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- contra las sentencias proferidas el 5 de febrero de 2019 por la Sala de Descongestión n.° 2 de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, 19 de marzo de 2013 por la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Radicación n.° 92358 SCLAJPT-09 V.00 17 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el 01 de agosto de de 2011 por Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el proceso ordinario laboral que MELBA LUCÍA PALACIO DE NÚÑEZ promovió contra el ISS hoy la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría se envíe copia de la presente decisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, para que haga parte del expediente respectivo.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 92358 SCLAJPT-09 V.00 18 SCLAJPT-01 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Radicación: 92358 Recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Opositor: Melba Lucía Palacio de Núñez. Magistrado Ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz.

Con el respeto acostumbrado por las posturas mayoritarias estimo necesario salvar el voto, tal como lo expuse en la sesión donde se debatió el asunto, toda vez que disiento de la decisión de declarar infundada la revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

En el presente asunto, se solicitó revocar parcialmente la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión, que no casó lo decidido en las instancias, respecto de la orden de pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, de forma coetánea, la indexación de la mesada pensional.

Al respecto, estoy en desacuerdo con la regla fijada por la Sala mayoritaria, en virtud de la cual, considera que no es Radicación n.° 92358 SCLAJPT-01 V.00 2 procedente la revisión respecto de los intereses moratorios, por cuanto se consideró: […] las prestaciones reconocidas y aquí discutidas mediante este mecanismo especial no se enmarcan dentro del rango del contenido de la revisión, por razón de que las sumas de dinero objeto de control en la causal prevista prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son únicamente aquellas que por su naturaleza se generan como una prestación periódica y de tracto sucesivo, como lo es en la seguridad social la pensión, en tanto que los conceptos a los que se alude en este trámite cumplen un fin compensatorio u adicional al derecho prestacional, cuyo objetivo es resarcir el perjuicio en la tardanza en que se incurre por la entidad como reconocedora de la prestación. Sobre el tema, es oportuno señalar que además de las pensiones, la revisión procede sobre las sumas periódicas que afecten los fondos de naturaleza pública.

Es así, debido a que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, dispone que son examinables «las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza […]» (subrayas por fuera del texto).

Lo anterior, encuentra soporte en que la norma no sólo hace referencia a «mesadas pensionales», sino que, también, comprende la posibilidad de revisar otras sumas que hayan sido decretadas con cargo al tesoro público, como en este caso, los intereses moratorios. Radicación n.° 92358 SCLAJPT-01 V.00 3 Ahora, sin pretender desconocer su naturaleza accesoria a la obligación principal y que su finalidad es reparar los perjuicios ocasionados al pensionado por la mora en el pago de la prestación, estimo necesario tener en cuenta que se constituyen en sumas periódicas, en tanto, se irán causando, conforme el retardo en el pago de cada mesada.

En ese sentido, no tendría justificación, que mientras una decisión judicial que reconoce el derecho a percibir una pensión pueda ser revisada porque atenta contra el orden jurídico, pero al mismo tiempo, otras decisiones, que también afectan recursos públicos porque van igualmente ligadas al sistema pensional, no puedan ser revisadas porque versan sobre prestaciones que se causan periódicamente pero materialmente se pagan mediante una suma fija.

Por todo lo expuesto, en aras de garantizar de forma efectiva la protección del patrimonio público, era necesario realizar una la lectura más amplia de la norma, pues en esta sede, las actuaciones de los jueces cobran mayor valor en la guarda del bien jurídico colectivo. Dejo en los anteriores términos consignadas las razones que soportan mi salvamento de voto.

Fecha ut supra,