CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2426-2022 Radicación n.° 89750 Acta 18 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró MARTHA CECILIA GÓMEZ ARDILA y al que se vinculó como litisconsorte necesario a LUIS EMEL BARRANCO GÓMEZ y como llamada en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. I.
ANTECEDENTES Martha Cecilia Gómez Ardila llamó a juicio a Porvenir S. A. con el fin de que se declarara que era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, como madre del señor Darlyn Esteban Barranco Gómez. Radicación n.° 89750 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de la prestación, desde el 12 de septiembre de 2013, junto con los intereses moratorios, la indexación de las mesadas, los reajustes de ley, lo probado ultra y extra petita y las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que su hijo Darlyn Esteban Barranco Gómez, trabajó para Apuestas Cúcuta 75 – JJ Pita & Cia. S. A., desde el 16 de julio de 2011 hasta el 12 de septiembre de 2013; que falleció el 12 de septiembre de 2013; que solicitó el derecho a la accionada, pero por Oficio del 17 de diciembre de 2014, se le negó al considerar que no dependía de su descendiente.
Manifestó que el señor Luis Emel Barranco Gómez, padre del causante, rindió declaración extrajuicio en donde aseveró que ella tenía sujeción económica de su hijo y él no respondía por su sostenimiento (f.° 20 a 113, cuaderno digital del juzgado). Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la reclamación administrativa, su negativa y la declaración extraprocesal aludida.
De los demás, adujo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, planteó como excepción previa la de falta de integración de litisconsorcio necesario con el señor Barranco Gómez y de fondo las de inexistencia del derecho reclamado a la pensión de sobrevivientes, buena fe de Radicación n.° 89750 SCLAJPT-10 V.00 3 Porvenir S. A., prescripción y la innominada o genérica (f.° 145 a 163, ibidem).
En escrito aparte llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. (f.° 176 a 178, ibidem), entidad que rechazó los pedimentos y reconoció la fecha del deceso. Frente a los restantes, manifestó que no le constaban. En su amparo, formuló como medios exceptivos perentorios los de carencia de requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, falta de legitimación en la causa por activa y la genérica.
En cuanto al llamamiento, aseveró que expidió Póliza de Invalidez y Sobrevivientes n.° 9201410004634 con vigencia del 1° de enero de 2010 al mismo día y mes del año 2014, por lo que se encontraba vigente cuando falleció el señor Barranco Gómez. Presentó como mecanismo de defensa de fondo los de «inexistencia de cobertura sobre intereses moratorios, indexación y otros rubros pretendidos por la actora y quien nos llama en garantía» y la innominada (f.° 228 a 237, ibidem).
Por providencia del 22 de agosto del 2016 (f.° 179 y 180, ibidem), se vinculó al proceso al señor Luis Emel Barranco, quien no contestó el libelo gestor (f.° 187, ibidem). Radicación n.° 89750 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Cúcuta, mediante proveído del 29 de noviembre del 2017 (f.° 257 acta y CD digital, ibidem), dispuso: 1.
CONDENAR a la demandada Porvenir S. A. a reconocer pensión de sobrevivientes a la señora Martha Cecilia Gómez Ardila, a partir del 18 (sic) de septiembre de 2013, a raíz del fallecimiento del señor Daniel Esteban Barranco Gómez, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. CONDENAR a la demandada Porvenir S. A. a reconocer intereses, conforme al artículo 141, desde el 10 de diciembre de 2013 hasta cuando se verifique el pago, en la forma que se dijo en la parte motiva, de manera especial artículo 1° de la Ley 712 del 2001. 3.
CONDENAR a la llamada en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., a pagar a Porvenir S. A. la suma adicional que permita financiar la pensión de sobrevivientes, decretada con ocasión de la póliza de seguros provisional contratadas. 4. Costas a cargo de las demandadas. 5. DECLARAR que no le asiste ningún derecho al señor Luis Emel Barranco Gómez de reclamar la pensión de sobrevivientes, conforme a lo expresado en la parte motiva.
La accionada solicitó aclaración de la decisión de la fecha en que se otorgó el derecho, ya que en la parte motiva se dijo 13 de septiembre de 2013 y en la resolutiva 18 de idéntico mes y anualidad. Por ello, el operador aclaró el numeral primero, donde se reconoció la pensión de sobrevivientes, la cual sería a partir del 13 de septiembre de 2013.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 89750 SCLAJPT-10 V.00 5 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por apelación de Porvenir S. A. y de Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., el 26 de febrero de 2019 (f.° 16 a 18 acta y CD, cuaderno digital del Tribunal), resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia apelada proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta de fecha 29 de noviembre del año 2017, en el sentido de que la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Martha Cecilia Gómez Ardila, en su condición de madre del afiliado causante, Darlyn Esteban Barranco Gómez, deberá ser reconocida y pagada de forma efectiva por Porvenir S. A. desde el 12 de septiembre del año 2013, fecha en que falleció el cotizante afiliado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.
SEGUNDO: COMPLETAR la misma sentencia, en el sentido de que Porvenir S. A. deberá reconocer y pagar a favor de la seora Martha Cecilia Gómez Ardila por concepto de retroactivo pensional, desde el 12 de septiembre de 2013 hasta el 30 de febrero del año 2019, la suma de $49.479.549, sobre 13 mesadas anuales, conforme lo consagrado en el inciso 8° del parágrafo 6° del Acto Legislativo 01 de 2005, conforme a la table que será parte integrante de la respectiva acta suscrita en esta diligencia.
TERCERO: ADICIONAR a la sentencia apelada lo correspondiente a que se AUTORIZA a Porvenir S. A. para que descuente del retroactivo pensional, el valor de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud con fundamento en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, a partir de la fecha del disfrute de la prestación, con la finalidad de que lo transfiera a la entidad administradora de salud EPS a la que la demandante se encuentre afiliada, CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia apelada.
QUINTO: CONDENAR en costas de segunda instancia a Porvenir S. A. y Mapfre Colombia Seguros de Vida S. A. La AFP solicitó aclaración de la sentencia para que se precisara si la condena iba desde la fecha de fallecimiento del señor Barranco Gómez y hasta el «30 de febrero». Radicación n.° 89750 SCLAJPT-10 V.00 6 En ese orden, esclareció el numeral segundo: «en el sentido de que el retroactivo pensional abarca[ba] desde el 12 de septiembre del año 2013, hasta el 28 de febrero del año 2019, la suma de $49.479.549».
Estudió los temas de apelación de la siguiente forma: 1. Requisito de dependencia económica. Recordó que, conforme a la fecha de deceso del afiliado, el 12 de septiembre del 2013 (f. 4, ibidem), la norma que gobernaba el asunto eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. De acuerdo con tales disposiciones, puntualizó que se encontraban acreditadas las 50 semanas en los tres años previos al deceso (f.° 51 a 54, ibidem), así como que la actora era la madre del de cujus (f.° 5, ibidem), quien no procreó hijos, ni tuvo cónyuge ni compañera permanente.
En concreto, sobre la sujeción financiera en debate, acudió a la sentencia CC C111-2006 en la que se abordó el concepto de mínimo vital cualitativo, los parámetros para identificar cuándo se trata de independencia económica y se precisó que tener un ingreso, incluso del salario mínimo, no era determinante en la materia. En el mismo sentido se remitió a la posición de esta Corporación, que soportó en providencias CSJ SL400-2013 y CSJ SL800 2014 y CSJ SL16272 2017.
También, profundizó Radicación n.° 89750 SCLAJPT-10 V.00 7 en la decisión CSJ SL4811-2014, sobre que la dependencia estudiada no debía ser total, ni absoluta. Estructuró tal marco y valoró el siguiente acervo probatorio, bajo la facultad de los preceptos 60 y 61 del CPTSS: i) Encuesta suscrita por la accionante y realizada por Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., el 16 de diciembre del 2013 (f.° 210 a 224, ibidem); ii) declaraciones extraproceso de Nury Sáchica Montaño y Rodrigo Mejía Flórez (f.° 12 y 13, ibidem), efectuadas ante la Notaría Sexta del Circuito de Cúcuta, las cuales fueron ratificadas en juicio y, iii) el interrogatorio de parte de Martha Cecilia Gómez y Luis Emel Barranco Gómez.
Con fundamento en ellas, aseveró que los argumentos de los apelantes no eran acertados, porque: […] en la encuesta realizada por Mapfre Colombia [..] la demandante manifestó que no convivía con el señor Luis en el Barranco desde hacía hace 3 años, es decir, del año 2010, pero que esté continuado aportando la suma de $200,000, por cuánto todavía vivían en una habitación aparte de la misma casa, de lo cual se deduce que el dinero aportado formaría parte de la estancia del hogar sin responsabilidad marital alguna, tal como fue manifestado por el señor Luis Barranco en la declaración, pues manifestó que una vez ocurre la separación de cuerpos con la señora en Gómez Ardila él solamente le ayudaba con la afiliación al sistema general de salud al no existir una obligación marital entre ellos […] De igual forma al comparar el testimonio de Nury Sáchica Montaña con la investigación administrativa se puede concluir que lo manifestado por la testigo es concordante con el estudio de los gastos del hogar, puesto que los egresos del hogar arrojan un total de $740.000 de los cuales $380.000 eran cubiertos por los fallecidos; hecho que fue ratificado por la testigo cuando manifestó que acompañaba al señor a pagar recibos de luz y agua y lo acompañaba a hacer mercado y a retirar el sueldo etcétera […].
Radicación n.° 89750 SCLAJPT-10 V.00 8 Así mismo, no es correcto afirmar que el aporte suministrado por el hijo Jesús constituye autosuficiencia de la demandante Martha Cecilia Gómez, ya que como consta tanto en la encuesta como en las declaraciones, el señor Jesús Emel tiene un hijo y en el 2013 sólo llevaba 3 meses viviendo en el mismo hogar del grupo familiar, lo cual solo le permitía aportaba las suma de $160.000, que al compararlo con los gastos es claro que dicho valor es proporcionalmente insignificante a lo proporcionado por el causante [ ].
Así mismo, respecto de la afiliación de la demandante como beneficiaria al sistema de salud de señor Luis Emel Barranco Gómez, considera esta Sala que dicho medio probatorio no desvirtúa la dependencia económica de la demandante frente a su hijo fallecido, además, como quedó visto, se acreditó que el causante no tenía cónyuge ni compañera permanente ni hijos, pero si ascendiente que no tenía autosuficiencia económica y en tal medida requerida el aporte aquel para tener una vida digna.
Por lo anterior, confirmó la decisión del a quo y modificó la fecha de otorgamiento, desde el 12 de septiembre del 2013 fecha del fallecimiento del afiliado. 2. Intereses moratorios. Sostuvo que Porvenir S. A. pretendía la improcedencia del concepto antedicho, porque su decisión se amparó en el estudio que realizó la aseguradora y que arrojó «insuficiencia (sic) económica» de la demandante, además que no era procedente aplicar el artículo 1° de la Ley 717 de 2001.
No obstante, memoró que esta Sala ha sostenido que se exonera de tal condena, cuando: i) en sede administrativa hay controversia legítima entre potenciales beneficiarios; ii) la actuación de la AFP estuvo amparada por el ordenamiento legal y, iii) se reconoce la prestación en sede judicial con un Radicación n.° 89750 SCLAJPT-10 V.00 9 criterio jurisprudencial, por ejemplo, la condición más beneficiosa.
Por tanto, consideró que eran evidentes los dislates del impugnante, ya que solo en las excepciones reseñadas era viable no imponer tal rubro, lo que no se daba en el sub lite, ya que «las discusiones interpretativas como en este caso o que reca[ían] sobre la valoración de las pruebas no exclu[ían] los efectos de la mora los cuales se genera[ba]n de manera objetiva por la ausencia de pago de la prestación».
A su vez, arguyó que no era acertado la inaplicación de la norma que regula el pago efectivo de la pensión de sobrevivientes, de manera excluyente para unos casos e incluyentes para otros, ya que «no se podía exonerar para asuntos donde se debat[ía] la dependencia económica e incluir en cuanto a la convivencia». Por último, en cuanto a que se ordenara a la aseguradora pagar los intereses moratorios, en su condición de garante, se adujo que: a) los intereses moratorios fueron creados por la ley de seguridad social en respuesta al incumplimiento de las entidades de seguridad social obligadas al pago de las mesadas pensionales, que lo dilataban o retardaban; b) reposaba a folio 154 ibidem, póliza colectiva de seguro previsional tomada a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. para abarcar una «suma adicional para financiar la pensión de sobrevivientes».
Radicación n.° 89750 SCLAJPT-10 V.00 10 Por tanto, discurrió que dicha aseguradora debía asumir solo la suma adicional para financiar el derecho reclamado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case parcialmente» la sentencia impugnada en cuanto confirmó la condena por intereses moratorios sobre los saldos adeudados, desde el 10 de diciembre del 2013.
Luego, pide que se «revoque en forma parcial la decisión del juez de primer grado en lo que atañe a los intereses de mora» y, en sede de instancia, la absuelva de dicho rédito y condene a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. a sufragarlos. En subsidio, procura que se «case parcialmente» la providencia del Tribunal, respecto de los intereses moratorios, a partir del 10 de diciembre del 2013 hasta que se pague lo debido a la demandante.
Después, se «revoque también en forma parcial la providencia de primer grado» y, actuando como ad quem, «condene a pagar intereses de mora, desde el 10 de diciembre de 2013 hasta 6 meses después de la fecha en que se repartió el proceso en el Tribunal y a partir de ese momento, solo se reconozca la indexación de las Radicación n.° 89750 SCLAJPT-10 V.00 11 mesadas causas» (f.° 4 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica y se estudian a continuación. VI. CARGO PRIMERO Acusa el proveído atacado de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida «el artículo 141 de la Ley 100 de 1993» y por infracción directa: […] los artículos 1°, 59, 77 y 108 de la Ley 100 de 1993, 8° del Decreto 832 de 1996 (compilado en el artículo 2.2.5.8.2. del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), 63, 1602, 1603, 1608, 1613, 1614, 1615, 1625, 1626 y 1650 del Código Civil, 1037, 1039, 1045 y 1054 del Código de Comercio, 1° de la Ley 389 de 1997, 8° de la Ley 153 de 1997, 48 de la Constitución Política y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Enlista como errores de hecho en los que incurre el Tribunal: 1. No dar por demostrado, estándolo, que una vez la administradora de pensiones le reclamó a la aseguradora el cumplimiento de lo previsto en la póliza de seguro previsional ella se negó a reconocer el dinero pertinente, porque a su juicio en la época de la muerte del señor Darlyn Esteban Barraco su madre no dependía económicamente de él. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que ante esa negativa de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y, consecuentemente, por no poderse reunir el capital necesario para atender el pago de la prestación, Porvenir S. A. se vio precisada a negar el otorgamiento de la prestación deprecada. 3. No dar por demostrado, estándolo, que como la aseguradora se rehusó a entregar los medios indispensables para poder erogar la pensión solicitada, el retardo en el reconocimiento del derecho Radicación n.° 89750 SCLAJPT-10 V.00 12 pensional se debió a esa negativa pues Porvenir S.A. no disponía del capital indispensable para asumir la cancelación de las mesadas y, por consiguiente, no es la administradora de pensiones sino la aseguradora quien debe sufragar los intereses de mora derivados del retraso en comento.
Lo previo, como consecuencia de la no apreciación de la carta enviada por Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A., hoy Porvenir S. A. (f.° 226 y 227, cuaderno del juzgado), así como por la indebida valoración del llamamiento en garantía (f.° 176 a 178, ibidem) y la contestación a la demanda como al llamamiento por Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. (f.° 228 a 237, ibidem).
En la demostración del cargo, transcribe los cánones 77 de la Ley 100 de 1993 y 8° del Decreto 832 de 1996. A la luz de ellos, memora que mediante el comunicado que le envió Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., ésta negó reconocer el dinero necesario para completar el pago de la prestación impetrada, con soporte en la investigación administrativa que adelantó. También, recuerda lo expuesto en el hecho 6° del llamamiento en garantía (f.° 176 a 178, ibidem), la respuesta a dicho supuesto fáctico que dio la entidad que ampara el riesgo (f.° 228 a 237, ibidem), junto con otros fragmentos de tal documento, como el del acápite de excepciones a tal convocatoria.
De acuerdo con lo citado, considera que es fácil comprender que, debido a la negativa de Mapfre Colombia Radicación n.° 89750 SCLAJPT-10 V.00 13 Vida Seguros S. A. de entregar el dinero pertinente para financiar el derecho reclamado, la actora no pudo acceder de forma oportuna al mismo. Y, debido a tal situación, conforme al artículo 77 de la Ley 100 de 1993, «no le quedaba […] camino distinto al de negarse también a conceder la prestación implorada».
Argumenta que debe ser dicha sociedad la que asuma el pago de los intereses moratorios, en cumplimiento de los artículos 63, 1602, 1603, 1608, 1613, a 1615, 1625 y 1626 del Código Civil. Transcribe la sentencia CSJ SL2012-2020, para atenuar los «efectos del improbable evento de que se suponga que en este ataque se incluyeron razonamiento de carácter jurídico» (f.° 4 a 9, ibidem).
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la providencia de segundo grado de violar indirectamente, en el sub motivo de aplicación indebida, los «artículos 117 y 121 del Código General del Proceso, que rigen en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de tal codificación», lo que llevó a la aplicación indebida del «artículo 141 de la Ley 100 de 1993» y a la infracción directa de «los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 63 y 1609 del Código Civil, 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 y 29 y 230 de la Carta Magna».
Radicación n.° 89750 SCLAJPT-10 V.00 14 Tales quebrantos normativos ocurrieron por el error de hecho de: […] no dar por demostrado, estándolo, que una vez fue repartido el expediente de este proceso en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 1° de diciembre de 2017, y de conformidad con lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, esa Corporación contaba con seis meses para proferir su sentencia, o sea, hasta el 1° de junio de 2018, plazo que no se respetó y lo que resulta lesivo para Porvenir S.A. pues por la demora injustificada del juez colegiado en dictar su fallo ha de sufragar los intereses de mora a los que fue condenada durante un tiempo mucho mayor al previsto en las normas rectoras de la materia y por causas no imputables a la Administradora.
Y lo previo debido a la errada apreciación del acta individual de reparto del colegiado (f.° 2, cuaderno digital del Tribunal), de la que puntualiza que «aunque en el fallo acusado no se hace alusión a ella es obvio que el sentenciador de segunda instancia [debió] tenerla en consideración». En el fundamento de la imputación, cita los mandatos 117 y 121 del CGP, para afirmar que de la simple comparación entre la fecha del acta individual de reparto al ad quem, el 1° de diciembre del 2017 y la providencia atacada del 27 de febrero del 2019, «surge que dicho Tribunal tardó más de 6 meses en pronunciarse», por lo que es indudable que esa demora injustificada del fallador llevó a que Porvenir S. A. tenga que asumir un costo adicional perjudicial.
Concluye que, al amparo del artículo 8° de la Ley 153 de 1887, es razonable que pague únicamente los intereses moratorios del 10 de diciembre de 2013 al 1° de junio del 2018, «que sería la ocasión más tardía en que se ha debido Radicación n.° 89750 SCLAJPT-10 V.00 15 proferir el fallo» y en adelante solo compete asumir la indexación de las sumas adeudadas, si hubiere lugar a ella (f.° 8 a 10, ibidem).
VIII. CONSIDERACIONES Como se ha reiterado en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, ya que una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo de los cargos.
Y es verdad que se ha reconocido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.
Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, en tanto que, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Por lo preliminar, la Corporación encuentra que las denuncias contienen deficiencias de orden técnico, como Radicación n.° 89750 SCLAJPT-10 V.00 16 pasa analizarse: 1.
En las dos acusaciones se acude a la modalidad de aplicación indebida, según la cual se entiende que el fallador, pese a realizar una hermenéutica apropiada, incurrió en el error de aplicarla a un hecho no previsto por ella; hacerle producir efectos distintos a los contemplados o extralimitar su ámbito de vigencia temporal o cercenarla. En todo caso, requiere que utilice una normativa que no regula el caso, en desmedro de las que sí debía emplear para examinar el asunto (CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377, reiterada CSJ SL11862-2017 y CSJ SL3118-2019, entre otras).
No obstante, en el examine el operador no pudo cometer dicha vulneración, ya que: 1.1. En el cargo primero es incuestionable que el pago de los intereses moratorios sobre los que se estructura el ataque emana del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y es el precepto que regula el tema debatido, ya que la prestación se reconoció con la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003; de ahí que era la norma que se debía aplicar a los hechos objeto de disputa. 1.2.
En la denuncia segunda se imputó la misma violación de los «artículos 117 y 121 del Código General del Proceso», disposiciones a las que no acudió el ad quem, por lo que no le otorgó efectos disímiles a los que contempla, ni Radicación n.° 89750 SCLAJPT-10 V.00 17 las implementó en supuestos fácticos que no corresponden. 1.3. Y si debido a lo anterior se dijera que en el reproche final se pretendía atacar la infracción directa de tales normas procesales, porque no fueron empleadas en el sub lite, tampoco se puede aducir la comisión de tal falencia, ya que -al margen de su planteamiento como violación medio- no son las llamadas a disciplinar la materia en tema laboral, pues, como se dijo en sentencia CSJ SL1163-2022, que abordó una denuncia extraordinaria similar: […] no se dan los supuestos del art. 145 del CPTSS para acudir por analogía a la aplicación de tales preceptos, ya que el Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social tiene su propia regulación para garantizar a toda persona su derecho «…a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter» (nl 1° del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos).
Sin el ánimo de ser exhaustivos en relacionar todos los mecanismos adecuados que prevé el procedimiento del trabajo y seguridad social para brindar las debidas garantías judiciales a las partes, a manera de ejemplo, se rememora que el art. 48 del CPTSS prevé que el juez asumirá la dirección del proceso, adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite.
Igualmente, los arts. 30 y 71 ibidem prevé lo que debe hacer el juzgador en caso de que una o ambas partes sean contumaces. Además, está previsto que las actuaciones procesales y la práctica de pruebas en las instancias se llevarán a cabo oralmente, en audiencia pública, so pena de nulidad, art. 42, ibidem. En fin, el procedimiento del trabajo y seguridad social tiene sus propios mecanismos adecuados para ofrecer a las partes las garantías judiciales debidas, por lo que no se debe acudir a los arts. 117 y 121 del CGP, puesto que no hay un vacío legal que deba suplirse con estas disposiciones, en tanto que el art. 145 del CPTSS solo autoriza acudir al Código General del Proceso a falta de disposiciones en la especialidad.
Inclusive, el mismo art. Radicación n.° 89750 SCLAJPT-10 V.00 18 1 del CGP reconoce que ese código regula la actividad procesal «en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios» y que se puede aplicar a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, «en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes». 2.
Ahora, las reprensiones se dirigen por la vía indirecta, en la cual se tiene el deber de indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador, individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, como se lo ha instruido, por ejemplo, en el fallo CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, recordado en CSJ SL1780-2018, recordada en CSJ SL1341-2021.
Pese a lo preliminar, en el caso objeto de análisis, las mencionadas exigencias no se cumplieron en su integridad, ya que, aunque en los dos cargos se enlistan unos errores de hechos y se puntualizan unas pruebas como no valoradas o mal apreciadas, se omite: 2.1. En la acusación primera que el escrito de llamamiento en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., así como las contestaciones a la demanda y a la vinculación de la aseguradora, no se enmarcan con estrictez en el concepto de prueba, pues son piezas procesales, pero, como se ha dicho de forma reiterada, éstas alcanzan dicha connotación si se deduce confesión de los hechos allí alegados o en el evento de que la voluntad de las partes sea ignorada o tergiversada ostensiblemente por el fallador (CSJ Radicación n.° 89750 SCLAJPT-10 V.00 19 SL14542-2016, CSJ SL1516-2018 y CSJ SL3818-2020).
Por tanto, su ataque es viable siempre que se cumplan los escenarios mencionados y su crítica se dirija adecuadamente: último aspecto que no aconteció en el caso de análisis, comoquiera que no se observa que el operador judicial hubiese valorado el contenido de aquellas, en lo que compete a los intereses moratorios, tema reprochado en casación, por lo que no sería correcto inculparlo de haberlas apreciado equivocadamente. 2.2.
En la imputación segunda se atacó como erradamente valorada el acta individual de reparto del proceso en segunda instancia (f.° 2, cuaderno digital del Tribunal), la que -además de que tampoco es en preciso sentido un medio de convicción - no hizo parte del estudio del juez de alzada, razón por la cual no es posible incurrir en dicho yerro, dado que tenía que emitir un juicio sobre su contenido o valor (CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, CSJ SL1810-2018 y CSJ SL4800-2019) lo que no sucedió. No está de más puntualizar que no es viable, como lo sugiere el recurrente, entender que resultaba «obvio» que el sentenciador la tuvo en cuenta, pues de los fundamentos de la decisión no se desliga ello. 2.3.
Justamente por lo previo es que en el desarrollo de las denuncias tanto primera como segunda no se realizó el debido ejercicio argumentativo cuando se reprocha el errado estudio probatorio, dado que resultaba improbable comparar Radicación n.° 89750 SCLAJPT-10 V.00 20 lo que tal elemento acredita con lo que de ella pudo deducir el operador judicial, dado que, se itera, el ad quem no los analizó. Y conforme la providencia CSJ SL4800-2019, el impugnante debe: […] exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Por lo tanto, la censura se equivoca al limitarse en la acusación inicial a transcribir el contenido de las pruebas y concluir que en su concepto se debió condenar a la aseguradora a los intereses.
Así mismo, yerra en el segundo cargo al indicar que entre la fecha del acta de reparto y la de expedición de la providencia atacada (más no lo que de la prueba extrajo el ad quem), se observa que el juzgador se demoró más de seis meses para emitir decisión, dado que está acudiendo a esta herramienta judicial como si fuese un alegato del trámite ordinario.
En ese orden, «no basta entonces que el recurrente dé explicaciones así sean razonables sobre los eventuales asertos erróneos del fallador o, que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste», en la medida que le compete «identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible debe acreditar, con base en el contenido de las pruebas, qué es lo Radicación n.° 89750 SCLAJPT-10 V.00 21 que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial» (CSJ SL5668-2021). 3.
En suma, la Sala encuentra que es deber del impugnante atacar todo el acervo probatorio que sirvió de soporte al fallo del juez colegiado, aun cuando no fuera calificado (CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 31615, citada en CSJ SL5260-2019 y CSJ SL3420-2020). Pese a lo precedente, en el examine se dejó libre de embestida la póliza colectiva del seguro previsional que se tomó con Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. (f.° 154, cuaderno digital del juzgado).
Lo anterior, conllevó a que no se cuestionara la conclusión que el Tribunal extrajo de ella, referente a que la aseguradora se comprometió a cancelar exclusivamente la suma adicional para financiar la pensión de sobrevivientes, no los intereses aquí increpados. También, esta sin arremetida el argumento del a quem sobre que: i) los intereses moratorios están en cabeza de las entidades de seguridad social, pues la Ley 100 de 1993 los creó en respuesta a la dilación o retardo del pago de las prestaciones que aquellas tenían a su cargo y, ii) solo en unas excepciones específicas era viable no condenar a la moratoria aludida, sin que en ellas se encontrara lo argüido por el apelante sobre las discusiones interpretativas o la valoración probatoria, máxime que proceden de manera objetiva.
En ese orden, ante la ausencia de fundamento alguno enfocado a quebrantar los pilares cardinales de la Radicación n.° 89750 SCLAJPT-10 V.00 22 disposición, por las vías correspondientes, el cuestionamiento resulta insuficiente para derrumbarla, en la medida que la ratio decidendi permanece inmodificable, luego mantiene su vigencia y la presunción de acierto y legalidad que lo cobija (CSJ SL925-2018 y CSJ SL1378-2021). 4.
Se recuerda que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho, entre otras, en sentencias CSJ SL17901-2017 y CSJ SL4281- 2017. Con todo, la Sala avizora dos problemas jurídicos que a modo de doctrina resulta viable tocar, a saber: 1. ¿Debe asumir el pago de los intereses moratorios la aseguradora, porque la AFP negó el derecho debido a que aquella rechazó la suma adicional? De vieja data se ha sostenido que, por regla general, tales réditos proceden cuando existe retardo en el pago de las mesadas pensionales, en tanto que las entidades de seguridad social se encuentran obligadas al reconocimiento y desembolso oportuno de ellas, como lo dispone el artículo 53 superior.
En ese orden, como el legislador los contempló como una medida para reparar los efectos ocasionados por el pago tardío de la pensión a la que hubiere lugar y no como una sanción al deudor, su naturaleza es netamente resarcitoria Radicación n.° 89750 SCLAJPT-10 V.00 23 (CSJ SL13388-2014 y CSJ SL7893-2015) y su imposición no está sometida a estudiar la conducta de la administradora de pensiones o si su actuar estuvo revestido de buena fe, pues solo basta con que se verifique una tardanza en el pago de las respectivas mesadas pensionales (CSJ SL10728-2016, CSJ SL662-2018 y CSJ SL1440-2018).
Sin embargo, lo preliminar no pretende desconocer que esta Sala ha previsto una serie de eventos en los que se exceptúa el pago de los mismos, como cuando: i) se actúa en acatamiento de la disposición legal, sin poder prever futuros análisis o cambio de criterios jurisprudenciales, verbigracia, entorno a su validez o aplicación en el tiempo, como cuando ocurre con el requisito de fidelidad (CSJ SL16390-2015 y CSJ SL2941-2016 y CSJ SL984-2019); ii) se concede la prestación en aplicación de una nueva línea jurisprudencial (CSJ SL787-2013, reiterada en la sentencia CSJ SL2941- 2016) y, iii) existe conflictos entre eventuales beneficiarios o titulares de la prestación, que deben ser atendidos por la jurisdicción ordinaria (CSJ SL1399-2018 y CSJ SL4599- 2019).
Así las cosas, lo previo refleja que ninguna de tales excepciones compagina con el argumento de la AFP sobre que se negó el derecho pensional porque la aseguradora no canceló la suma adicional y, en esa medida, se carecía de los recursos necesario para conformar el capital para pagar las mesadas. Ahora bien, se debe exaltar que el aseguramiento a Radicación n.° 89750 SCLAJPT-10 V.00 24 través del seguro previsional de invalidez y sobrevivientes se encuentra definido en el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, con el cual se busca garantizar el valor necesario para completar el capital pensional, más no los intereses moratorios, que son un riesgo operacional que incumbe a la AFP.
Así se dijo en providencia CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 32384, en la que se recordó la CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 30252 y se indicó: El objeto del aseguramiento es definido por la ley, y como imperativo que es, se reproduce en las pólizas de seguros con las que se formaliza el vínculo de aseguramiento previsional, y consiste en garantizar la existencia de capital suficiente para financiar la pensión de invalidez o de sobrevivientes que se causa a favor del afiliado o de sus beneficiarios, esto es del valor actual de la pensión de referencia respectiva, integrándolo con la suma adicional que le falta al acumulado por aportes obligatorios y bono pensional si lo hubiere, en la cuenta de ahorro individual.
“En este marco basta con la regulación legal –artículo 108 de la Ley 100 de 1993- y la reglamentaria –artículos 15 y 18 del Decreto 1161 de 1994-, para definir el contenido de la obligación de aseguramiento respecto al afiliado; con esto se advierte además que la relación de aseguramiento previsional es de carácter reglamentario, como corresponde a las relaciones de la seguridad social.
“De esta manera el objeto del aseguramiento es el definido en el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, en los términos de garantizar la suma adicional que sea necesaria completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes, …”. Así las cosas, no se trata entonces, de que la aseguradora asuma la obligación que está en cabeza de un tercero, sino la suya propia, como es la de aportar una suma adicional para integrar el capital constitutivo de la pensión de sobrevivientes.
Los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, son solo a cargo de la Administradora por cuanto este es un riesgo operacional que le incumbe a ella y no a la Aseguradora (subrayado añadido). Radicación n.° 89750 SCLAJPT-10 V.00 25 2. ¿Si el operador judicial en materia laboral dicta la decisión más allá del plazo de 6 meses que prevén los artículos 117 y 121 del CGP, la AFP no debe asumir los intereses moratorios posteriores a dicha data, dado que la demora compete al sentenciador? La respuesta a dicho interrogante es negativa, ya que, en suma a lo narrado con antelación sobre las causas específicas de exoneración de intereses moratorios, en las que no se encuentra tal eventualidad, se debe recordar lo expuesto en la decisión CSJ SL1163-2022, en la que se abordó similar contrariedad y se dijo -además de que los preceptos 117 y 121 del CGP, denunciados en esta oportunidad, no son empleables en materia laboral, por existir regulación expresa, verbigracia, los artículos 40, 42, 48 y 71 del CPTSS- que: […] el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración legislativa, puede adoptar distintas medidas que sean adecuadas para brindar a toda persona las garantías judiciales debidas, atendiendo la especialidad de los derechos sustanciales que van a ser objeto de adjudicación por parte de los jueces, por lo que no necesariamente debe hacerlo de igual forma en todos los casos.
En ese orden, si dentro del proceso laboral y de seguridad social no existe una regla similar al art. 121 del CGP, ello no significa necesariamente que hay una laguna normativa que deba suplir el juez, puesto que el legislador tiene adoptados otros mecanismos que sirven para la misma finalidad, según la especialidad del derecho, como son los previstos en el procedimiento laboral y de la seguridad social.
La pérdida de competencia del juzgador por no dictar la sentencia dentro de un plazo razonable que prevé el art. 121 del CGP no es la única forma de hacer efectivos los principios de celeridad y la garantía del plazo razonable, inclusive, puede llegar a ser Radicación n.° 89750 SCLAJPT-10 V.00 26 contraproducente, como lo previó la misma Corte Constitucional en la Sentencia C-443-2019, cuando analizó el alcance del artículo 121 del CGP y declaró inexequible la expresión «de pleno derecho» contenida en el inciso sexto de dicho artículo y la exequibilidad condicionada del resto de este inciso, en el entendido de que «…la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso».
Resta decir que la Sala no desconoce la sentencia del Corte Constitucional T-334-2020 donde adoctrinó que el art. 121 del CGP sí es aplicable al procedimiento laboral y de seguridad social, sin embargo, por las razones antes expuestas, no comparte esa postura, y la misma solo produce efectos inter partes. Así las cosas, no pudo incurrir el sentenciador de segundo grado en infracción directa de los arts. 117 y 121 del CGP, puesto que esos preceptos no aplican al proceso del trabajo y de la seguridad social.
En consecuencia, por las falencias técnicas inicialmente los cargos se desestiman y no se condena en costas, ante la ausencia de réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró MARTHA CECILIA GÓMEZ ARDILA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y al que se vinculó como litisconsorte necesario a LUIS EMEL BARRANCO GÓMEZ y Radicación n.° 89750 SCLAJPT-10 V.00 27 como llamada en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. Costas en el recurso extraordinario, como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.