CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2426-2020 Radicación n.° 73327 Acta 21 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015), corregido por providencia del veintinueve (29) de julio siguiente, en el proceso que instauró ARNULFO RAFAEL ROJANO DOMÍNGUEZ en su contra y del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO de la misma ciudad.
Radicación n.° 73327 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES ARNULFO RAFAEL ROJANO DOMÍNGUEZ llamó a juicio al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, con el fin de que se declarara que el contrato de trabajo que existió entre él y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP (en adelante EDTB), terminó por despido sin justa causa; que el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA está en el deber de cumplir las obligaciones laborales que tenía esa empresa, de acuerdo con el artículo 13 del Acuerdo Municipal 003 de 1967 y que a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, como administradora del pasivo de la EDTB, le corresponde pagar la pensión proporcional de jubilación que aquí se pide.
En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada, al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación proporcional prevista en el artículo 42 de la CCT celebrada entre la EDTB ESP y el Sindicato de Trabajadores SINTRATEL, desde el 18 de septiembre de 2012, aplicando la fórmula salario histórico por IPCF entre IPCI; los incrementos anuales previstos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; las mesadas adicionales pactadas en la convención colectiva de trabajo y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, en que trabajó al servicio de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, entre el 13 de mayo de 1985 y el 23 de Radicación n.° 73327 SCLAJPT-10 V.00 3 mayo de 2004, cuando fue despedido sin justa causa; que celebró y ejecutó con ella un contrato de trabajo a término fijo, con un salario promedio mensual de $2’820.214 en el último año de servicio.
Informó, que durante la existencia de la relación de trabajo, estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla SINTRATEL; que el 23 de octubre de 1997 el sindicato y la empresa celebraron una Convención Colectiva de Trabajo con vigencia hasta al 31 de agosto de 1999, la cual se venía prorrogando automáticamente por periodos sucesivos de un año; que era beneficiario de la misma y que, en virtud del artículo 42 convencional, la empresa reconocería a todo su personal un régimen especial de jubilaciones, consistente en un porcentaje de salario del último mes, así: i) 100 %, con 20 o más años de servicio, más un promedio anual de prestaciones que constituyen factor salarial, que hayan recibido en el último año laborado, al cumplir 50 años de edad los hombres y 47 las mujeres; ii) más de 10 años y menos de 20, jubilación proporcional, según el tiempo de servicio, con las mismas edades antedichas y los mismos factores, sin tener en cuenta los años de servicio prestados a otras entidades; iii) los trabajadores con menos de 5 años de servicio continuos o discontinuos, al 1º de septiembre de 1993, tendrían derecho a la acumulación de edad y tiempo de servicio, para disfrutar la pensión en las condiciones del numeral i) y, iv) los derechos Radicación n.° 73327 SCLAJPT-10 V.00 4 especiales de jubilación mencionados, se perderán en el evento de que el trabajador fuera despedido con justa causa.
Anunció, que nació el 18 de septiembre de 1962; que el 3 de diciembre de 2012, reclamó a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES y al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA la pensión especial de jubilación convencional, pero la primera negó la petición el 13 de diciembre de 2012 y, la segunda, el 14 de enero de 2013 (f.° 1 a 9, cuaderno principal).
Al dar respuesta, la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES se opuso a las pretensiones, a excepción de la relacionada con la declaración de existencia del contrato de trabajo, que tuvo por cierta; dijo que «la convención colectiva de trabajo se aplicó a trabajadores y no a extrabajadores. Por tanto, al momento de su retiro, dejó de ser beneficiario»; que, además, al momento de terminar su relación laboral no tenía el tiempo de servicios necesario para recibir la prestación. De los hechos, admitió los relacionados con la fecha de nacimiento del actor, las solicitudes pensionales y sus respuestas.
De los demás, dijo que no tenía elementos de juicio para afirmarlos o negarlos o, que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de fondo de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, prescripción e inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo (f.° 107 a 130, ibídem). Radicación n.° 73327 SCLAJPT-10 V.00 5 El DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA también se opuso a las pretensiones, para lo cual alegó que no eran ciertos los supuestos fácticos que las sustentan, ya que el demandante nunca fue trabajador del distrito y este jamás formó parte de la convención colectiva a la que se refiere.
Admitió los mismos hechos que reconoció la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES y de los demás, dijo que no le constaban. Planteó las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de legitimación por pasiva, cobro de lo no debido e inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo (f.° 132 a 142, ibídem). II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 17 de marzo de 2014, dispuso «DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y en consecuencia ABSOLVER a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra» y condenó en costas al demandante (f.° 150 CD, 151 y 152, ibídem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla, dictó sentencia el 22 de junio de 2015, (f.° 232 A CD y 233, ibídem), a través de la cual Radicación n.° 73327 SCLAJPT-10 V.00 6 resolvió: 1° REVOCASE la sentencia apelada de 15 de octubre de 2014 (sic), proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla (sic) en el juicio ordinario de primera instancia de ARNULFO RAFAEL ROJANO DOMINGUEZ contra DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Y DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA. 2° CONDENESE a las demandadas DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Y DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA a reconocer y pagar a la demandante una pensión proporcional a partir del 18 de septiembre de 2012 y en cuantía de $5.725,.421.03 con su mesada adicional, reajustes anuales. 3° CONDENESE a las demandadas en costas en primera instancia. Liquídense de manera concentrada por la Secretaría del Juzgado de origen. 4° Sin costas en esta instancia. 5° En su oportunidad, REMITASE el expediente al juzgado de origen Posteriormente, por auto del 29 de julio de 2015 (f.° 237 y 238 ibídem), resolvió: 1° CORRÍJASE de oficio el numeral 1° de la sentencia de fecha 22 de junio de 2015, en el acta levantada de la audiencia, en el sentido de señalar que se revoca la sentencia de fecha 17 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla. 2° CORRÍJASE de oficio el numeral 2° de la sentencia de fecha 22 de junio de 2015, en el sentido de señalar que se condena a las demandadas DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Y DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA a reconocer y pagar al demandante una pensión proporcional a partir del 18 de septiembre de 2012 (f.° 237 y 238 ibídem).
En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que la convención colectiva que se pretende aplicar al demandante, fue celebrada el 23 de octubre de 1997 (f.° 15 a Radicación n.° 73327 SCLAJPT-10 V.00 7 51, cuaderno principal) y se encontraba vigente al momento de la terminación del contrato de trabajo del actor, ocurrida el día 24 de mayo de 2004 (f.° 10 ibídem), debido a que en el parágrafo 1°, artículo 71 de la misma, se estableció que si el pacto convencional no era denunciado, se prorrogaría automáticamente por periodos de un año En cuanto a los requisitos para acceder a la pensión de jubilación proporcional, dijo que el artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo concretamente en su literal segundo que dice lo siguiente: […] Los empleados que presten o hayan prestado 10 o más años de servicio a la empresa y menos de 20 tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio cuando cumplan las edades establecidas de 50 años para los hombres y 47 años para las mujeres en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomará en cuenta los mismos factores el último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a) para la pensión de jubilación no se tendrán en cuenta los años de servicios prestados en otras entidades oficiales ahí termina la norma.
Manifestó, que del sentido literal de la norma citada no se desprende como condición para acceder a la pensión proporcional, tener el carácter de trabajador o trabajadora, ya que la empresa y el sindicato no condicionaron el acceso a esta prestación para quienes tuvieran el vínculo laboral vigente. Por el contrario, permitieron beneficiarse a quienes hayan prestado 10 o más años de servicio y la norma convencional solo excluyó de esta prestación a quienes se han retirado del servicio por justa causa.
Radicación n.° 73327 SCLAJPT-10 V.00 8 Mencionó la sentencia CSJ SL, 11 mar. 2015, rad. 44597, en la cual tuvo la calidad de demandada la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla en Liquidación, donde se indicó sobre el alcance de las normas convencionales, que la pensión restringida de jubilación se causa con el tiempo de servicio y el retiro diverso al despido por justa causa, siendo el cumplimiento de la edad, un requisito para su exigibilidad, mas no así, para su causación. Señaló, que de manera similar lo hizo la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-241- 2015, al concluir la procedencia de la pensión de jubilación convencional para aquellos trabajadores de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla que cumplieron el requisito de la edad con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo.
Explicó, que según esa decisión las partes emplearon en el artículo 42 la expresión «presten» para referirse a los trabajadores vinculados a la demandada que teniendo 10 o más años de servicio a esta y menos de 20 decidan terminar su contrato de trabajo para optar por la pensión convencional proporcional Igualmente, utilizaron la locución «hayan prestado» no para referirse a los mismos destinatarios de la expresión «presten», sino aquellos trabajadores o trabajadoras que se desvincularon de la empresa con 10 o más años de servicio y menos de 20, por causa diferente a una terminación del contrato de trabajo con justa causa y que luego de la separación del servicio cumplieron los 47 años de edad en el caso de las mujeres o 50 los varones.
Radicación n.° 73327 SCLAJPT-10 V.00 9 Con fundamento en las decisiones mencionadas, adujo que no es cierto que los únicos destinatarios de las normas convencionales sean los trabajadores con contrato de trabajo vigente, porque la ex empleadora tiene plena libertad para convenir que esas normas sean extensivas a otros destinatarios como sucedió en este caso cuando plasmaron en el artículo 42 convencional que la pensión proporcional se hiciera extensiva a quienes tuvieran la calidad de trabajadores o trabajadoras de la empresa, o en término de la misma convención, a quienes hayan prestado sus servicios por más de 10 y menos de 20 años.
Concluyó, que el demandante prestó sus servicios a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla liquidada, por un término de 19 años y 10 días, comprendidos desde el 13 de mayo de 1985 al 23 de mayo de 2004, por lo cual la demandada debía reconocer y pagar al actor la pensión a partir del 18 de septiembre de 2012 cuando el actor cumplió los 50 de edad.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue de esta Corporación (f.° 20 y 21, cuaderno de Radicación n.° 73327 SCLAJPT-10 V.00 10 la Corte), […] la CASACIÓN TOTAL de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal antes identificada, (sic) que REVOCÓ la sentencia apelada; para que la Honorable Sala en sede de instancia CONFIRME el fallo de primera instancia, que ABSOLVIO a mi representada y provea sobre costas y agencias en derecho a que haya lugar (negrilla del texto original).
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados conjuntamente y se estudian de la misma manera, porque a pesar de estar encaminados por distintas vías, comparten proposición jurídica, identidad temática y de propósito e, igualmente, se valen de los mismos argumentos. VI. CARGO PRIMERO Señala la censura: […] Acuso la sentencia de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 1° del parágrafo 3° transitorio del Acto Legislativo No 1 de 2005, 467, 468, 470, 474, 476, 477, 478 del C.S.T y S:S: del C.S. del Trabajo, (sic) proveniente de la errónea valoración (apreciación errónea) de la prueba documental más exactamente del artículo 42°, literal b) – JUBILACIONES – de la Convención Colectiva de Trabajo firmada el 23 de octubre de 1997, que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho manifiesto que lo llevó indirectamente a la violación-legal referida en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado L. 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo; 32 del CPL y S.S. modificado por el art. 19 de la Ley 712 de 2001, a la vez, modificado por el Art. 1° de la Ley 1149 de 2007; artículo 141 de la Ley 100 de 1993;
Arts. 60, 61 del C.P.T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 177, 251, 252, 253 del C.P.C.; 304; 305; 306 del Código de Procedimiento Civil, reformados por los artículos 280, 281, 282, del Código General del Proceso; 303 y 304 del Código General del Proceso; retomados por analogía del artículo 145 del Código Procesal Laboral y Seguridad Social.
Radicación n.° 73327 SCLAJPT-10 V.00 11 Apunta, que el Juez de apelaciones incurrió en los siguientes errores de hecho: - Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor cumplía 50 años de edad al retiro del servicio, como requisito para el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación. - Dar plena vigencia y aplicación a la convención colectiva aportada al expediente sin estarlo. - Dar prórroga automática a la convención colectiva aportada al expediente, sin ser viable. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional proporcional de jubilación del actor era un derecho adquirido sin; estarlo. - Dar por demostrado sin estarlo, que el actor era beneficiario de la convención colectiva aportada al expediente. - No dar por demostrado, estándolo, que a partir del retiro del actor, la convención colectiva incorporada al expediente, era inviable su aplicación, por haber desaparecido la entidad empleadora. - Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante era beneficiario del acuerdo convencional del punto JUBILACIONES- ARTICULO CUARENTA Y DOS (42) LITERAL b) – para el reconocimiento de la pensión convencional, sin estar al servicio de la Empresa al momento del cumplimiento de los requisitos. - No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 42°, literal b) del Acuerdo Convencional firmado entre las partes el día 23 de octubre de 1997, establece que la convención se aplica a los trabajadores y la pensión de jubilación convencional, sólo es dable para los empleados que presten (a futuro de la firma de la convención el 23 de octubre de 1997) o hayan prestado (a la fecha de la firma de la convención – 23 de octubre de 1997) diez (10) o más años de servicio a la Empresa y menos de veinte, cuando cumpliesen la edad estando al servicio de la Empresa, más no así para ex-empleados. - No dar por demostrado, estándolo, que el actor, al no haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio con la empresa, no tenía derecho a percibir la pensión de jubilación proporcional, es decir, desde cuando ya no era empleado de la empresa. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva fijó condiciones para el reconocimiento de la pensión convencional por Radicación n.° 73327 SCLAJPT-10 V.00 12 fuera de la vigencia de la relación laboral y extinción la (sic) entidad empleadora. - No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, no está obligada a pagar la pensión convencional desde la fecha en que la demandante cumplió 50 años de edad, por no estar prestando en esa fecha sus servicios a la empresa, es decir al no ser empleado, al tenor de lo preceptuado por el derecho positivo y la doctrina de la Corte Constitucional, Sentencia C-902 de 2003. - Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales referentes a la pensión de jubilación, se aplican a los ex-trabajadores. - Dar por demostrado, sin estarlo, que “LOS SUJETOS” de la oración son los “EMPLEADOS” y “EXEMPLEADOS” - No dar por demostrado, estándolo, que “EL SUJETO” de la oración era “LOS EMPLEADOS” y para que una pensión pactada convencionalmente sea aplicable al ex-trabajador debe haberse pactado expresamente en el acuerdo convencional. - Dar por demostrado sin estarlo, que en la cláusula convencional se acordaron derechos a favor de los ex-trabajadores. - Aplicar beneficios convencionales al actor, después de haberse extinguido la empresa firmante de la convención colectiva. - No dar por demostrado estándolo que el régimen pensional, establecido en las convenciones colectivas de trabajo, expiraban con la vigencia del acto legislativo No. 1 de 2005. - Dar por demostrado sin estarlo que el actor había adquirido el derecho de pensión proporcional de jubilación convencional, antes del 31 de julio de 2010 (negrilla del texto original).
Afirma, que los anteriores errores de hecho se produjeron como consecuencia de la no valoración y de la apreciación errónea de los siguientes documentos: Documentos dejados de apreciar: - Respuesta de la demanda (Folio 107 a 130 del Cuaderno Principal, incluido un C.D). - Resolución 095 del 15 de diciembre de 2006, expedida por la Radicación n.° 73327 SCLAJPT-10 V.00 13 Liquidadora de la EDTB (obrante a folios 69 a 71 del cuaderno principal). - Registro civil de nacimiento del actor (folio 72 del cuaderno principal) - Carta de terminación de contrato de trabajo del actor (Folio 10 del cuaderno principal) Documentos apreciados erróneamente: - Convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de octubre de 1997.
(Folios 15 a 53 del cuaderno principal). Aduce, que el ad quem se equivocó al dar por demostrados los requisitos para acceder a la pensión, porque el mismo actor aportó la Resolución n.° 095 de 2006, por medio de la cual se declaró la terminación de la existencia de la entidad firmante de la convención, lo que implicaba que, extinguido el empleador, no se podía aplicar lo pactado, a menos que los requisitos se hubieran cumplido con anterioridad.
Afirma, que el fallador no se percató que el demandante cumplió el requisito de la edad después de la terminación del contrato de trabajo y en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y que la pensión era una mera expectativa la cual se concretaba cuando se reuniera el tiempo de servicio y la edad, siempre que se encontrara al servicio del empleador; que el dislate se produjo como consecuencia de la errónea apreciación del literal b), artículo 42 de la CCT, que se refiere a los «empleados y trabajadores» y a la conjunción de ciertos requisitos durante la vigencia de la relación laboral; es decir, condiciona el derecho a percibir la pensión, al hecho de ser empleado de la empresa.
Radicación n.° 73327 SCLAJPT-10 V.00 14 Reitera, que la Sala ha reforzado los planteamientos referentes a que esa clase de pensiones aplica solamente para los trabajadores que cumplen los requisitos estando al servicio de la empresa, para lo cual reprodujo apartes de las sentencias CSJ SC, 09 abr. 2003, rad. 20055, CSJ SC, 30 oct. 2007, rad. 31544;
CSJ SC, 04 feb. 2009, rad. 33024; CSJ SC, 04 may. 2010, rad. 37993 y CSJ SC, 27 feb. 2013, rad. 38024. Indica, que el régimen pensional de las convenciones colectivas desapareció con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 con excepción de los derechos adquiridos, que en este caso no existían. Asegura, que el Tribunal basó su decisión en la sentencia CSJ SC, 11 mar. 2016 rad. 44597; que, si bien trató una problemática sobre los derechos adquiridos, no es aplicable a este caso, porque ordenó conceder una pensión a partir de enero de 2007, fecha en la cual no había expirado el régimen de transición. Para soportar este punto, reprodujo apartes de las sentencias CSJ SC, 31 ene. 2007, rad. 31000;
CSJ SC, 23 ene. 2009, rad. 30077; CSJ SC, 13 jun. 2012, rad. 43435; CSJ SC, 02 oct. 2013, rad. 42771 (f.° 21 a 32, ibídem). VII. RÉPLICA Afirma, que la actual posición de la Corte está contenida en las sentencias CSJ SL, 8 may. 2013, rad. 42703; CSJ SL, 11 mar. 2015, rad. 44597; CSJ SL, 6 may. 2015, rad. 40439; CSJ SL5334-2015, CSJ SL1698-2016, CSJ SL8178-2016, CSJ SL8185-2016 y CSJ SL8186-2016, las cuales definieron Radicación n.° 73327 SCLAJPT-10 V.00 15 que «la pensión proporcional de jubilación convencional, se adquiere con un tiempo de servicio mayor de 10 y menor de 20 años y un retiro del servicio que no haya sido por despido con justa causa».
Aduce, que el despido del accionante sucedió el 24 de mayo de 2004, es decir más de un año y medio antes de la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005; que la edad no es un requisito para adquirir la pensión sino para exigirla, y por lo mismo, no está afectada por la mencionada reforma constitucional (f.° 51, ibídem). VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia atacada, […] de violar por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea (según reiterada jurisprudencia), los artículos 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477, 478 del C.S.T del C.S. del Trabajo, 1° del parágrafo 3° transitorio del Acto Legislativo No 1 de 2005 que lo llevó a la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54 A, adicionado Ley 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo;
Arts. 60, 61 del C.P.T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del C.P.C.; 304, 305, 306 del Código de Procedimiento Civil, reformados por los artículos 280, 281, 282 del Código General del Proceso; 332, 333 del C.P.C reformado por los artículos 303 y 304 del Código General del Proceso; retomados por analogía del artículo 145 del Código Procesal Laboral y Seguridad Social; artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Indica, que si bien el ad quem no cita expresamente el artículo 467 del CST en la sentencia, excede su ámbito de aplicación textual al concluir que el demandante era beneficiario de la pensión convencional, sin reparar que para Radicación n.° 73327 SCLAJPT-10 V.00 16 ello es requisito sine qua non ser trabajador, pues según la norma “Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia”.
Reitera, que erró el Tribunal al hacer efectivo el derecho pensional a sabiendas que por vía del Acto Legislativo 01 de 2005 había expirado ese beneficio. Como apoyo jurisprudencial, cita la sentencia CC C- 902-2003 de la Corte Constitucional y los fallos CSJ SC, 30 oct. 2007, rad. 31544; CSJ SC, 04 feb. 2009, rad. 33024 y CSJ SC, 27 feb. 2013, rad. 38024, con trascripción de algunos de sus párrafos (f.° 32. a 38, ibídem).
IX. RÉPLICA Refiere que la censura desconoció reglas elementales de técnica de casación, pues no obstante haber escogido la vía de puro derecho, formuló reclamos sobre la forma como el ad quem apreció la convención colectiva de trabajo, para lo cual transcribe la providencia CSJ SL8431-2014 (f.° 52, ibídem). X. CARGO TERCERO Lo presenta la recurrente así: Acuso la sentencia de violar por la vía directa, en el concepto de infracción directa de los artículos 1° del parágrafo 3° transitorio del Acto Legislativo No 1 de 2005, 467, 468, 470, 471, 472, 474, Radicación n.° 73327 SCLAJPT-10 V.00 17 476, 477, 478 del C.S.T del C.S. del Trabajo (sic), que lo llevó a la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado Ley 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo.
Arts. 60, 61 del C.P.T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del C.P.C. Cuestiona que el Tribunal tuviera al demandante como beneficiario de la pensión convencional, por el hecho de haber acreditado un tiempo de servicio y el cumplimiento de la edad sin estar al servicio de la empresa, por contener la cláusula convencional los términos «presten o hayan prestado» y «cuando cumplan», sin reparar que para ser beneficiario del derecho a la pensión convencional es requisito sine qua non ser trabajador.
Se respaldó nuevamente los fallos referidos en los cargos anteriores (f.° 38 a 43, ibídem). XI. RÉPLICA Afirma, que si la censura adecuara su demanda a las nuevas realidades de la jurisprudencia de la Sala de Casación, se daría cuenta que el ad quem «no se rebeló contra el mencionado acto legislativo, sino todo lo contrario, no lo ignoró y reconoció los derechos adquiridos como lo pregona dicha reforma».
Se apoya en la sentencia CSJ SL8185-2016 (f.° 53 ibídem). XII. CONSIDERACIONES Si bien la parte opositora alega la existencia de fallas técnicas en los cargos de la vía directa, la Sala observa que Radicación n.° 73327 SCLAJPT-10 V.00 18 no tienen la gravedad suficiente para tornarlos inestimables, pues asoma claro el ataque a las consideraciones del ad quem, por manera que la acusación aparece estructurada.
De otra parte, no le asiste razón al señalar que se incluyeron argumentos fácticos en el segundo cargo, dirigido por la vía jurídica, porque la referencia a la convención colectiva es solo respecto de la existencia del derecho puesto en ella y la discusión gira en torno a la interpretación del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
El Juzgador señaló, que la Convención Colectiva de Trabajo de 1997, estaba vigente al momento de la terminación del contrato laboral del actor (24 de mayo de 2004); que de acuerdo con el artículo 42 de la misma, éste cumplía los requisitos del literal b) para el reconocimiento de la pensión proporcional allí establecida y que, en la norma no se estableció como exigencia, tener el carácter de trabajador, pues empresa y sindicato no condicionaron el acceso a esta prestación solo para quienes ostentaran vínculo laboral vigente.
Dicho lo anterior, fundamentó su decisión en los siguientes aspectos: i) que en la sentencia CSJ SL, 11 mar. 2015, rad. 44597, frente a la misma EDTB, se dijo que la pensión restringida de jubilación se causa con el tiempo de servicio y el retiro diferente a justa causa, siendo el cumplimiento de la edad un requisito de exigibilidad no así para la causación; ii) que también lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-241-2015 y de acuerdo con estos pronunciamientos, las expresiones «presten» y Radicación n.° 73327 SCLAJPT-10 V.00 19 «hayan prestado» servicios a la entidad en los términos del mencionado literal b) del art. 42 convencional, extendía el beneficio a quienes, luego de retirados cumplieran 47 años si eran mujeres o 50 los hombres.
La censura radica su inconformidad en que el fallador desconoció que el demandante cumplió la edad después de retirado del servicio y en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; que la pensión era una mera expectativa que se concretaba al cumplir tiempo de servicio y edad, pero al servicio del empleador; que el régimen pensional de las convenciones colectivas desapareció con la entrada en vigencia del Acto Legislativo mencionado, con excepción de los derechos adquiridos, que en este caso no existían, porque lo que tenía el demandante era una simple expectativa; que excedió la literalidad del artículo 467 del CST porque entendió que era beneficiario de la pensión convencional, sin tener en cuenta que tales convenios fijan las condiciones de los contratos de trabajo «durante su vigencia», pero para el actor había expirado ese beneficio.
De lo anterior surgen dos aspectos como objeto del debate, consistentes en el derecho pensional establecido en el literal b) del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo del 23 de octubre de 1997 y la alegada pérdida de vigor de ella, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005 y la liquidación de la entidad empleadora. Al respecto se tiene: 1.- En lo atañedero al primer aspecto anunciado, esto es, el derecho pensional previsto en la norma convencional en Radicación n.° 73327 SCLAJPT-10 V.00 20 comento, precisa recordar que de tiempo atrás, la Corte admitía las diferentes interpretaciones dadas por los Tribunales, con fundamento en la libertad probatoria consagrada en el artículo 61 del CPTSS, dado que la convención era una prueba, no una norma, se regía por el principio de libre valoración. Sin embargo, en caso similar al presente, contra la misma demandada y cuya controversia se fundaba en la misma cláusula convencional, esto es, el literal b) del artículo 42 mencionado, esta Corporación en sentencia CSJ SL2733- 2015, adoctrinó: […] en relación con el fondo del asunto, lo primero que cabe decir es que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera pacífica que, en la lógica del recurso extraordinario de casación, la convención colectiva debe ser asumida como uno de los elementos de prueba y no como una norma legal sustancial de alcance nacional, respecto de la cual sea dable discutir su contenido, sentido y alcances.
Por ello mismo, ha insistido en que la interpretación de las disposiciones de dichos acuerdos corresponde a los jueces de instancia, quienes en su ejercicio se encuentran amparados por los principios que informan la sana crítica y por la libre formación del convencimiento establecida como principio en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Bajo las anteriores premisas, ha adoctrinado la Corte que el alcance que pueda otorgarle el juez del trabajo a una determinada cláusula convencional, de entre las diferentes lecturas razonablemente posibles, no resulta susceptible de corrección en el ámbito del recurso extraordinario de casación, salvo que, ha precisado, tal exégesis resulte totalmente contraria a la razón, al texto naturalmente entendido y a la intención de los contratantes allí concretada, como sucede cuando de la disposición emerge un entendimiento unívoco, de forma tal que se incurra en un error de hecho evidente, ostensible y manifiesto.
En este asunto, los literales b) y d) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo (fol. 53) establecen: b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho Radicación n.° 73327 SCLAJPT-10 V.00 21 a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando hayan cumplido las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a)… … d) Los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa.
Ahora bien, en el ámbito de sus consideraciones, al analizar la referida disposición, el Tribunal nunca infirió que los requisitos de edad y tiempo de servicios tuvieran que ser cumplidos necesariamente en vigencia de la relación laboral, que ha sido un presupuesto sometido a discusión en algunos otros procesos seguidos en contra de la misma entidad, frente a los cuales la Sala ha respetado la interpretación de la convención colectiva que hacen los juzgadores de instancia, por resultar razonables y plausibles.
Un ejemplo de ello son las sentencias CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 39569, CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 38024, CSJ SL, 8 may. 2013, rad. 42041, CSJ SL899-2013, CSJ SL8243-2014, CSJ SL8232-2014 y CSJ SL8431-2014. No obstante, dicha Corporación sí estimó que la anterior disposición convencional «…pone de presente que son dos las condiciones para la adquisición del derecho: la edad y el tiempo de servicio…», con lo que descartó la tesis sostenida por la parte demandante a lo largo de la actuación y reproducida en casación, de que la pensión se causa tan solo con el retiro del servicio, pues la edad es tan solo una condición de exigibilidad, propia de las pensiones restringidas de jubilación. En tal orden, la real discusión interpretativa en torno a la disposición convencional es si la pensión se causa efectivamente tan solo con la prestación de más de 10 años de servicios y un retiro diferente al despido con justa causa – literal d del artículo 42 -, pues, en los términos en los que fue concebida y está redactada, la edad constituye tan solo un requisito de exigibilidad.
Frente a tal punto, una vez reexaminada la estructura gramatical de la norma, así como la intención lógica y razonablemente deducible de sus componentes, para la Sala la cláusula convencional en referencia en realidad está estructurada como una especie de pensión proporcional o restringida – no en vano se refiere al «…derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio…» - por lo que, razonable y lógicamente entendida, conlleva al único entendimiento de que se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de manera que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad, como lo arguye la censura.
Radicación n.° 73327 SCLAJPT-10 V.00 22 Para arribar a dicha conclusión basta con advertir que la disposición incluye parámetros identificativos claros para la prestación, como que es «…proporcional según el tiempo servido…»; que sus beneficiarios son los «…empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio…»; y que se puede reclamar «…cuando hayan cumplido las edades establecidas…» (resaltado no original).
Asimismo, leída en su conjunto y apreciada sistemáticamente, la norma asigna el derecho por el sólo hecho de cumplir con el tiempo de servicio, salvo que se genere un despido con justa causa (literal d, fol. 54), pues dice que el trabajador que preste el servicio en el mencionado lapso tendrá derecho, para luego decir, cuando cumpla la edad, esto es, que al cumplirse esa condición, podrá ser exigida.
Esta Sala de la Corte ya se había acercado al anterior entendimiento unívoco de la norma, en la sentencia CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 42703, en donde se resolvió un conflicto de similares contornos al aquí analizado. En tal ocasión, la Sala concluyó que la cláusula convencional tenía la estructura propia de una pensión restringida, de manera que no resultaba necesario para su adquisición que el trabajador tuviera cumplida la edad en el momento de la presentación de la demanda, ni resultaba adecuado, en caso contrario, que se declarara probada la excepción de petición antes de tiempo, como sucedió en este caso.
Esto se dijo en la mencionada providencia: De acuerdo con el anterior sentido de la norma convencional, no controvertido en casación (se itera), no se requiere que, al momento de la presentación de la demanda, se tenga cumplida la edad requerida para el disfrute de la pensión, pues, en los términos como quedó redactado el artículo 42 convencional, bien se puede inferir que la pensión proporcional allí pactada se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio prestado a la entidad y el retiro del cargo por cualquier razón distinta al despido sin justa causa.
Aquí se tiene en cuenta que el literal d) de la mentada disposición convencional estableció que “…los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa.” (fl.62) En la referida decisión también se trajo a colación la jurisprudencia trazada por esta Sala de la Corte en torno a las pensiones legales restringidas de jubilación, que enseña que dichas prestaciones se causan con el cumplimiento del tiempo de servicios y el retiro, a la vez que la edad es una mera condición para su exigibilidad, que consideró aplicables en iguales condiciones a esta clase de pensiones restringidas convencionales.
Dijo la Sala para tal efecto: Así las cosas, la exégesis adoptada por la jurisprudencia respecto a la norma legal, según la cual la pensión sanción o restringida de jubilación se causa por completar determinado tiempo de servicio ante una misma empresa y el retiro del servicio por los motivos allí Radicación n.° 73327 SCLAJPT-10 V.00 23 previstos, y que la edad es un requisito de exigibilidad, tiene perfecta cabida frente a la norma convencional en comento, dado que presentan supuestos de hecho similares.
Hacer una interpretación diferente frente a supuestos de hecho similares, sería discriminatorio, a menos que, de la redacción de la propia cláusula convencional, se desprendiera, inequívocamente, que tanto el tiempo de servicio como la edad del trabajador establecidos son requisitos para causar la pensión reconocida, circunstancia esta que no se presenta en la cláusula 42 en cuestión. Conforme a lo que quedó establecido en la sentencia del a quo y no controvertido por las partes, el contrato de trabajo del actor terminó el 24 de mayo de 2004 (fl.284), cuando tenía acumulado un tiempo de servicios a la misma entidad distrital en liquidación de 17 años, 5 meses y 22 días, tiempo más que suficiente para tener derecho a la pensión proporcional de jubilación de carácter convencional objeto de reclamación. Siguiendo la interpretación de la cláusula convencional que se acaba de fijar, la pensión del actor se causó el 24 de mayo de 2004, fecha del retiro del trabajador por liquidación de la empresa; por tanto, para la fecha de presentación de la demanda, 14 de marzo de 2005, ya la pensión se había causado.
Conclusión que conduce, necesariamente, a negar la excepción de petición antes de tiempo, materia de la apelación de la demandada. Así las cosas, la Sala debe precisar su jurisprudencia en el entendido que el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo posee una estructura clara, que admite una lectura unívoca, en cuanto consagra una especie de pensión restringida de jubilación, que se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.
(las negrillas son del texto original) En el mismo sentido lo hicieron las decisiones CSJ SL8178-2016, CSJ SL10561-2017 y CSJ SL15360-2017, citadas recientemente en la CSJ 2733-2015. Como lo dicho en esa ocasión, aplica en estricto sensu al caso bajo estudio, no cabe duda de que hay ausencia de error en las consideraciones del ad quem, al reconocer al accionante, el derecho a la pensión proporcional de jubilación convencional Radicación n.° 73327 SCLAJPT-10 V.00 24 que regula el artículo 42 literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo del 23 de octubre de 1997, no obstante haya cumplido la edad exigida después de la terminación del contrato de trabajo. 2.
Respecto de la pérdida de vigencia de las disposiciones convencionales, derivada del Acto Legislativo 01 de 2005 y la Liquidación de la EDTB, vale memorar que para la pensión proporcional de jubilación reclamada, se había causado con la verificación del tiempo de servicios, antes de entrar en vigencia el plurimencionado acto legislativo, pues según la carta de finalización del nexo laboral, que la entidad le cursó al señor ROJANO DOMÍNGUEZ (f.° 10, cuaderno principal), la relación culminaba el 24 de mayo de 2004.
Finalmente, en lo que tiene que ver con el reclamo que hace la censura al Juez de apelaciones, referente a que omitió tener en cuenta la Resolución n.° 095 de diciembre 15 de 2006, por la cual se declaró terminada la existencia legal de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, sobre la que no hizo comentario el Juez colectivo, se trata de un aspecto que la parte interesada debió solicitar, mediante los remedios procesales pertinentes, luego no es procedente conjurar esa incuria en casación. En sentencia CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 32385, la Corte manifestó sobre este error formal: En efecto, le endilgan al Tribunal el error de haber apreciado el segundo contrato de prestación de servicios firmado entre las partes, no obstante que fue tachado de falso durante la continuación de la audiencia de conciliación y primera de trámite y, a pesar de lo anterior, la tacha propuesta no fue resuelta por el juez de primer grado.
Pero esa cuestión de orden estrictamente procesal debió ventilarse en la Radicación n.° 73327 SCLAJPT-10 V.00 25 instancia correspondiente a través de los mecanismos que los códigos adjetivos respectivos prevén, o mediante los recursos de ley. El recurso extraordinario de casación no es el estadio procesal para solicitar este tipo de correctivos, pues no hay en él cabida para que las partes solucionen fallas procedimentales o de práctica de las pruebas, que pudieron subsanarse efectiva y útilmente por medio de los instrumentos procesales de que se dispone durante el trámite ordinario en las instancias.
Surge de lo anteriormente visto, que no hubo la equivocación que se le endilga al Tribunal y, en consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada y a favor del opositor. Se fija la suma de $8.480.000 como agencias en derecho, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015), corregida en providencia del veintinueve (29) de julio siguiente, en el proceso que instauró ARNULFO RAFAEL ROJANO DOMÍNGUEZ contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES de la misma ciudad.
Radicación n.° 73327 SCLAJPT-10 V.00 26 Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.