Radicación n.° 67669 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2426-2019 Radicación n.° 67669 Acta 21 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de octubre de 2012, en el proceso que instauró AMIRA MIRANDA GARCÍA, en nombre propio y en representación de sus hijos SANTANDER, VICTORIA, ÁLVARO y MAYURIS RODRÍGUEZ MIRANDA y BERTHA MARRUGO THERÁN contra ELECTRO SUR LTDA y ELECTROCOSTA S.A. 1.
ANTECEDENTES Amira Miranda García, en nombre propio y de sus hijos Santander, Victoria, Álvaro y Mayuris Rodríguez Miranda y Bertha Marrugo Therán, como madre del causante, llamaron a juicio a las demandadas para que se declarara que les asiste culpa en la ocurrencia de los hechos en los cuales perdió la vida Santander Rodríguez Marrugo, y que son responsables de los daños y perjuicios sufridos por los actores.
En consecuencia, pidió se les condenara al pago de los daños morales objetivados y subjetivados, en cuantía de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, debidamente indexados, junto con los intereses corrientes y moratorios y el lucro cesante. Soportaron sus pretensiones en que el 1 de septiembre de 1999, Santander Rodríguez Marrugo y Electro Sur Ltda, celebraron un contrato de trabajo, por virtud del cual el primero ejerció el cargo de liniero, con un salario de $500.000, bajo las órdenes de Electrocosta; que el 30 de noviembre siguiente, se le encomendó ajustar una línea de alta tensión en inmediaciones de la Clínica Blas de Lezo y, en desarrollo de dicha tarea, cayó del poste de energía debido a que se reventó el cinturón de seguridad que lo sujetaba, por el mal estado en que se encontraba, lo cual le generó un trauma craneoencefálico severo con múltiples contusiones hemorrágicas; frontal y subaracnoidea, edema cerebral con herniación de uncus de hipocampo, lo cual le produjo la muerte por hipertensión endocraneana.
Adujeron que las demandadas no ejecutaron acción preventiva alguna para evitar accidentes, y no se le informó al trabajador sobre los riesgos que representaba su actividad, a más que se incumplió el mandato impuesto por el numeral 2 del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto no se dotó al empleado de los elementos adecuados de protección para evitar el infortunio.
Finalmente, informaron que el fallecido vivía con su compañera Amira Miranda y con sus hijos, pero que el día del deceso, no había registrado a los menores Álvaro y Maryuris Rodríguez Miranda. Electrocosta se opuso a las pretensiones (fls. 82-91) y formuló como excepciones, inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa, en la parte activa y pasiva.
Negó todos los hechos o dijo que no le constaban. En su defensa, expuso que si bien Santander Rodríguez al momento de sufrir el accidente, realizaba trabajos para Electrocosta, lo hacía en condición de empleado de Electro Sur Ltda y, por lo tanto, era dicha empresa la que tenía el deber de protección y seguridad para con quien le prestaba servicios, así como la obligación de adoptar las medidas correspondientes para precaver el accidente, de suerte que no le asiste responsabilidad por las omisiones en que incurrió la empleadora.
Agregó que esa sociedad tiene implementado el programa permanente de salud ocupacional, medicina preventiva, higiene y seguridad industrial y de identificación y control de accidentes para todos sus trabajadores, el cual no cobijaba a Santander Rodríguez por no pertenecer a esa entidad. Electro Sur Ltda, contestó a través de curador ad litem (fl. 137), quien frente a las pretensiones dijo atenerse a lo que resultara probado y no formuló excepciones.
Aceptó la convivencia del trabajador con los demandantes, pues «así consta en los documentos referenciados» y no expuso argumentos de defensa.
1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 20 de enero de 2006, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, absolvió a las demandadas de las pretensiones e impuso costas a la parte demandante.
1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, a través de la sentencia gravada (fls. 6 a 25), el Tribunal revocó la del a quo y, en su lugar, dispuso: A) CONDENAR a la demandada ELECTROSUR LTDA y solidariamente a ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. a pagar por indemnización ordinaria a AMIRA MIRANDA GARCÍA, VICTORIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ MIRANDA y SANTANDER RODRÍGUEZ MIRANDA, en los porcentajes descritos en la parte motiva de la sentencia, los siguientes conceptos:.
LUCRO CESANTE PASADO: La suma de (…) ($138.567.055).. LUCRO CESANTE FUTURO: La suma de (…) ($21.893.150,50). PERJUICIOS MORALES: La suma de (…) ($15.000.000) a favor de AMIRA MIRANDA GARCÍA, VICTORIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ MIRANDA y SANTANDER RODRÍGUEZ MIRANDA, suma que deberá recibir cada uno por separado. B) ABSOLVER a las demandadas de las pretensiones incoadas por los demandantes ALVARO MIRANDA GARCÍA, MAYURIS MIRANDA GARCÍA, BERTHA MARRUGO TEHERAN.
Se abstuvo de imponer costas. En lo que exclusivamente interesa al recurso extraordinario, el colegiado anotó que son tres los supuestos que debían acreditarse para obtener la indemnización pretendida: i) que el accidente sea de origen profesional, ii) que exista culpa suficientemente comprobada del empleador en el acaecimiento del mismo y, iii) que se instaure la acción dentro de los 3 años «de definición de aquella».
Señaló que obra informe de accidente de trabajo, de 30 de noviembre de 2002, por lo que se acudió a la jurisdicción dentro del término legal, es decir, el 30 de agosto del mismo año. Explicó que la culpa patronal surge cuando falta «aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios», lo cual debe ser probado por los demandantes; por su parte, el empleador estará exento de responsabilidad, si acredita que tuvo un comportamiento cuidadoso y diligente; que en materia laboral, el patrono responde hasta por la culpa leve.
De los testimonios de Danilo Torres González y Tito Arnulfo Atencia Villareal, dijo que eran coincidentes en asegurar que Santander Rodríguez prestaba servicios a la empresa Electrosur Ltda y que hacía mantenimiento a las redes de Electrocosta S.A., en virtud de una orden de prestación de servicios que unía a las demandadas; luego de referirse a las versiones entregadas por César Alcazar Mármol y Carmen Librada Lugo Visbal, coligió que las enjuiciadas no suministraron las herramientas de trabajo adecuadas para el desarrollo de la actividad contratada, y que, las dos empresas actuaban simultáneamente en el mantenimiento de la seguridad de los trabajadores.
Enseguida, apuntó: (…) Además, se infiere que incurrió en la culpa por negligencia, en tanto, no se ciñó a las normas de salud ocupacional, artículo 21 del ya mencionado Decreto 1295 de 1994, que en su literal c), d) y g) establece: “procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo”, “programar, ejecutar y controlar el cumplimiento del programa de salud ocupacional de la empresa, y procurar su financiación”; y “facilitar la capacitación de los trabajadores a su cargo en materia de salud ocupacional».
Reprodujo el artículo 13 de la Resolución 3673 de 2008, del Ministerio de la Protección Social e insistió en que Rodríguez Marrugo estaba desprotegido al momento del siniestro, pues los testigos aseguraron que solo portaba el cinturón de seguridad y la eslinga, sin que hubiera constancia del suministro de los demás elementos de protección para trabajos en altura como para «especular una culpa exclusiva de la víctima como pretenden los deponentes».
El ad quem estimó no probado el suministro del equipo de trabajo y cuidado requerido que le incumbe al empleador, toda vez que es su responsabilidad eliminar los factores de riesgo que puedan afectar la salud de los trabajadores, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 56 y 57 del Código Sustantivo del Trabajo. Advirtió que, además, deben adaptarse esquemas de prevención, en los términos del literal a) del artículo 2 del Decreto 1295 de 1994 pues de no hacerlo, el empleador incurre en culpa leve, que genera la indemnización del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
Para tal efecto, reprodujo fragmentos de la sentencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656. Encontró que las herramientas entregadas al trabajador fueron insuficientes para tareas que propiciaban un alto grado de vulnerabilidad, como la manipulación de redes de alta tensión y en alturas. Destacó que si bien, en la investigación del accidente de trabajo que adelantó Electrocosta S.A. (fl. 108), se anotó que el suceso ocurrió por «falta de habilidad, no hubo supervisión adecuada por parte del capataz del contratista, normas de trabajo subestandar» -que según los testigos significa no cumplimiento de las normas de seguridad industrial-, dicha responsabilidad no puede atribuirse al trabajador fallecido, quien no tuvo elementos de protección, en los términos de la Resolución 3673 de 2008, por manera que lo allí consignado no puede tenerse como eximente de responsabilidad.
Agregó que: «no puede dejarse de lado que el caso fortuito, la culpa del trabajador y la fuerza mayor fueron derogados, y que la denominada “imprudencia profesional” no exime de responsabilidad al patrono pese a ser un factor humano de gran incidencia en los infortunios del trabajo». Concluyó que ante la ausencia «absoluta» de diligencia y cuidado en las actividades que desarrolla una empresa, procede el reconocimiento de la indemnización total de perjuicios, que incluye daño o perjuicios patrimoniales –daño emergente y lucro cesante- y daños o perjuicios extrapatrimoniales, daño moral y fisiológico a los demandantes.
Para la tasación de la indemnización fijó como parámetros, la fecha del accidente de trabajo y de cesación en la prestación del servicio, 30 de noviembre de 1999, el último salario promedio, $236.460 (fl. 111), expectativa de vida, 39.9 años, de acuerdo a la Resolución 1555 del 30 de julio de 2010, de la Superintendencia Financiera. Consideró que el lucro cesante pasado es el causado a partir de la terminación del vínculo laboral y hasta la fecha del fallo; que para su cálculo, se multiplica el monto del salario promedio devengado para la fecha del accidente de trabajo, actualizado hasta la de la sentencia, por el factor de acumulación de montos que incluye «el factor correspondiente por ese periodo al 0.5% mensual (6% anual) por interés lucrativo».
Aclaró que el lucro cesante futuro es el que a partir de la fecha de la providencia se genera hasta el cumplimiento de la expectativa probable de vida del trabajador; se parte del monto del lucro cesante mensual actualizado, para luego calcular la duración del perjuicio, y así concluir en el valor actual del lucro cesante futuro, previa deducción del valor del interés civil por haberse anticipado ese capital.
Insertó cuadros que corresponden al cálculo del lucro cesante consolidado e indemnización futura o anticipada. Para efectos de los perjuicios morales, apuntó que toda lesión corporal, por mínima que sea, aflige al ser humano, causándole, además del dolor físico, uno moral que no puede ser resarcido a plenitud, aflicción que no pocas veces se prolonga en el tiempo, invadiendo aspectos de la vida personal, familiar y social del afectado.
Señaló que corresponde al juez, a su arbitrio, tasar una suma de dinero para mitigar así el dolor sufrido, por lo que lo fijó en $15.000.000. Advirtió que el «vínculo laboral nació entre Santander Rodríguez, trabajador fallecido de Electrosur Ltda y Electrocosta S.A. E.S.P., como contratista independiente», quien contrataba los servicios de la primera sociedad para que desarrollara actividades directamente relacionadas con el objeto social de la última, como se desprende del certificado de la cámara de comercio (fls. 128-131).
Concluyó que al haber desarrollado Santander Rodríguez Marrugo actividades propias del objeto social de la empresa Electrocosta S.A. E.S.P., por virtud de la orden de prestación de servicios suscrita con Electrosur Ltda, ello genera conexidad o complementariedad entre ellas, a la luz del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, en respaldo de lo cual citó apartes de la sentencia CSJ SL, 26 sep. 2000, rad. 14038.
1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme en todas sus partes el fallo de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por interpretación errónea del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y, consecuencialmente, la aplicación indebida de los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, 19, 56 y 57 del Código Sustantivo del Trabajo, 8, 9, 10 y 11 y 12 del Decreto 1295 de 1994 y 63, 1602, 1604 y 1614 del Código Civil.
La censura asegura que el análisis que desplegó el Tribunal del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, corresponde a un recuento de los pronunciamientos jurisprudenciales, que con apoyo en algunas probanzas, lo llevaron a concluir que a Santander Rodríguez le entregaron unos instrumentos de protección tales como el cinturón de seguridad y la eslinga, insuficientes para trabajos en redes eléctricas de alto voltaje.
Le atribuye al Tribunal una interpretación equivocada del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto partió del hecho de existir un accidente de trabajo que trajo como consecuencia la muerte del trabajador, y con tal premisa no podía simultáneamente concluir que había mediado un elemento de culpa patronal, por ser las dos circunstancias excluyentes, dado que el origen de un accidente no puede encuadrase en el campo del riesgo objetivo y a la vez en el subjetivo.
Reitera en que si un accidente es calificado como laboral; esto es, ocurrido por causa o con ocasión del trabajo (riesgo objetivo), no puede ser atribuido a una acción u omisión culposa, pues ello representa un elemento puramente subjetivo que excluye la posibilidad de calificar el percance como laboral. «Se insiste en que si un accidente se originó en un elemento de culpa deja de pertenecer al campo del riesgo objetivo pues este supone que se origina exclusivamente en las contingencias que todo trabajo conlleva sin que medie ningún elemento negligente que conduzca al insuceso».
Explica que en el caso estudiado, la ARP reconoció y paga la pensión de sobrevivientes a los demandantes, bajo la conciencia de estos, de que el origen de la prestación es el accidente sufrido por Santander Rodríguez Marrugo, cuando estaba al servicio de Electro Sur Ltda, que era su empleador. Asegura que la sentencia impugnada favorece un enriquecimiento sin causa de los demandantes, al permitir la concurrencia de consecuencias prestacionales surgidas del riesgo objetivo y subjetivo como generadores del daño, con lo cual se propicia la coexistencia de dos medios resarcitorios, la pensión de sobrevivientes y la indemnización plena de perjuicios.
Manifiesta que de no tenerse en cuenta los argumentos expuestos, deberá excluirse la condena por vida probable futura, pues es evidente que la pensión otorgada a los demandantes cubre el lucro cesante futuro. VII. CONSIDERACIONES La impugnante se duele de la lectura equivocada que supuestamente hizo el Tribunal del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, al deducir que existió culpa patronal, pese a tener acreditada la ocurrencia de un accidente de trabajo en el que falleció el trabajador Santander Rodríguez Marrugo.
A su juicio, se trata de circunstancias que no pueden concurrir y dar lugar a dos mecanismos indemnizatorios distintos, como la pensión de sobrevivientes y la indemnización plena de perjuicios. Sabido es, que en materia de riesgos profesionales la existencia del contrato laboral hace surgir una responsabilidad objetiva a cargo de las administradoras de riesgos laborales como lo ha adoctrinado la Sala de Casación Laboral y, por tanto, son estas entidades quienes asumen el reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas cuando se presenta un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
No obstante, también existe la responsabilidad subjetiva, que surge de la culpa suficientemente probada del empleador en la ocurrencia de algún siniestro a su trabajador, caso en el cual, se impone la obligación de reparar los perjuicios irrogados, en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Así lo asentó esta Corporación en la sentencia CSJ SL6497-2015: […] En ese orden, desde una perspectiva meramente jurídica, lo que plantea la censura, es que el Tribunal le dio un alcance equivocado al artículo 216 del C.S.T., al concluir que la «culpa suficientemente comprobada», corresponde a la «culpa leve» de que trata el artículo 63 del C.C., pese a que su verdadera intelección conduce a la « culpa levísima».
Previo a dilucidar el tema jurídico anteriormente esbozado, pertinente es recordar que «(…) en materia de riesgos profesionales, surgen dos clases de responsabilidad claramente diferenciadas; una de tipo objetivo, derivada de la relación laboral, que obliga a las administradoras de riesgos profesionales a atender y reconocer a favor del trabajador, las prestaciones económicas y asistenciales previstas por el Sistema de Riesgos Profesionales en tales eventos, prestaciones que se generan al momento en que acaece el riesgo profesional amparado, para cuya causación resulta indiferente la conducta adoptada por el empleador, pues se trata de una modalidad de responsabilidad objetiva prevista por el legislador con la finalidad de proteger al trabajador de los riesgos propios a los que se ve expuesto al realizar la actividad laboral.
Tenemos también la responsabilidad civil y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del C.S.T., [subjetiva] ésta sí derivada de la “culpa suficientemente probada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional”, que le impone al empleador la obligación de resarcir de manera plena e integral los perjuicios ocasionados al trabajador como consecuencia de los riesgos profesionales que sufra, siempre que en este último caso medie culpa suya debidamente probada en punto de su ocurrencia».
Sentencia CSJ 14 ago. 2012, rad. 39446). Entonces, como no hay discusión respecto a que es la responsabilidad subjetiva, no la objetiva o del riesgo creado, la que se le endilga a la demandada, ha de señalar la Sala que no comparte la tesis expuesta por el recurrente, según la cual, la culpa que se configuró en el sub lite es la levísima, por las razones que se exponen a continuación. En ese orden, contrario a lo argüido por la censura, en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales sí pueden confluir responsabilidades objetivas y subjetivas, unas a cargo del sistema de riesgos laborales, y otras que debe asumir el empleador, siempre que se cumplan los presupuestos del artículo 216 ibídem.
Sobre esta temática, en sentencia CSJ SL, 15 may. 2007, rad. 28686 esta Corporación asentó: […] En cuanto al segundo argumento en que se apoyó el juez de segundo grado, de que: “…es el empleador el que debe asumir las consecuencias de la culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo…”, está en consonancia con el criterio jurisprudencial según el cual, a quien causó el perjuicio no le es dado descontar suma alguna de las prestaciones dinerarias pagadas por las entidades del Sistema de Seguridad Social.
En efecto, tales entidades de previsión social cubren el riesgo laboral propio de la denominada “responsabilidad objetiva del patrono” en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, pero en ningún evento la responsabilidad derivada del error del patrono en la ocurrencia del siniestro accidente o de la enfermedad.
Por manera que, la facultad que la ley le reconoce a las entidades que conforman el Sistema, entre ellas a la ARP, es la de subrogar al empleador en las prestaciones que amparan a sus beneficiarios, sin que comprenda las indemnizaciones y demás conceptos, cuando se demuestre que el accidente de trabajo ocurrió por la culpa comprobada del empleador.
Es decir, que en tratándose de “culpa” suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, las entidades que conforman el Sistema no están autorizadas para compartir el yerro del empleador en torno al punto, y por ende para colaborar con el pago de las indemnizaciones y demás conceptos que puedan resultar a cargo del patrono en tal evento, pues éste no puede obtener beneficio de su error.
Para desestimar la tesis de la impugnante, relativa a que debería «excluirse la condena por vida probable futura», luce suficiente memorar lo dicho por esta Corte, en el mismo proveído CSJ SL, 15 may. 2007, rad. 28686, en el cual precisó: […] Respecto a la afirmación del censor, de que dentro del cálculo de los perjuicios derivados del accidente de trabajo, el lucro cesante lo está pagando la ARP, resultando un “doble pago” --el que efectúa la entidad que conforma el Sistema y el que sufraga empleador--, es evidente que el seguro contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte no abarca el evento en que se acredita que el accidente de trabajo sobrevino como consecuencia de -yerro- del empleador, como en el caso de estudio, y de no haberse demostrado que se aseguró el riesgo “culposo”, amén de que la facultad para suplicar la eventual compensación respecto a las indemnizaciones que en un momento dado pudieran resultar a cargo del empleador, sería únicamente por la entidad aseguradora, en este caso la ARP, pero no la persona que incurrió en el yerro que originó el accidente de trabajo, es decir el empleador.
Sobre las prestaciones asumidas por el sistema de seguridad social, en más reciente pronunciamiento, CSJ SL7884-2015, la Sala de Casación Laboral, adoctrinó: […] De todo lo que viene de decirse lo que ha de concluirse es, simple y llanamente, para este caso, que la empresa demandada no podía, como tampoco lo podía hacer empresa alguna al afiliar a su trabajadores a la seguridad social, descontar, cruzar, compensar o deducir prestaciones surgidas del riesgo creado del trabajo, esto es, por responsabilidad objetiva ante accidentes de trabajo o enfermedades profesionales (hoy laborales) por ella misma cubiertas, con las propias a su situación culposa o dolosa en los infortunios sufridos por sus trabajadores, o sea, cuando su responsabilidad quedó probada estuvo revestida de un inequívoco matiz subjetivo.
Se rectifica así, cualquier pronunciamiento en contrario que hubiera adoptado la Corte con anterioridad. Lo analizado lleva a esta Sala a concluir, que no cometió el ad quem los desatinos jurídicos que se le imputan, por lo que el cargo no sale avante.
1. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, 19, 56 y 57 del Código Sustantivo del Trabajo; 8, 9, 10, 11 y 12 del Decreto 1295 de 1994 y 63, 1602, 1604, 1614, 2281, 2287, 2304 y 2352 del Código Civil.
Relaciona como errores de hecho los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente de trabajo en que falleció el señor Santander Rodríguez Marrugo, ocurrió por no suministrar las herramientas de trabajo adecuadas para el desarrollo de las labores que desempeñaba. 2. Dar por demostrado, no estándolo, que la empresa Electrocosta S.A. hoy Electricaribe S.A. E.S.P. incurrió en culpa por negligencia, al no ceñirse a las normas de salud ocupacional. 3.
No dar por demostrado estándolo, que al trabajador fallecido se le entregaron todos los elementos de seguridad necesarios para la labor que ejecutaba al momento del accidente. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el accidente de trabajo se originó en la “mala ubicación que hizo el accidentado al colocar la eslinga no en el poste sino en una percha de cuatro vías”.
Señala como pruebas erróneamente apreciadas, la contestación a la demanda (fls. 103-122), el informe de accidente (fls. 111 y 112), el reporte de investigación del accidente (fls. 107-109) y los testimonios de Danilo Torres González (fls. 161-168), Tito Arnulfo Atencia Villareal (fls. 176-180), César Alcázar M (fls. 169-171) y Carmen Librada Lugo Visbal.
Anota que al contestar el hecho 6 de la demanda, Electrocosta S.A. informó que se definió como causa del accidente de trabajo, que Santander Rodríguez Marrugo «enganchó la eslinga del cinturón de seguridad en la percha”, cuando debía colocarse en el poste en el cual estaba subido, justamente para evitar un accidente, de suerte que el causante del mismo fue el propio trabajador, al no manipular como correspondía los elementos de seguridad industrial que le fueron entregados.
En esas condiciones, dice, se equivocó el colegiado al pasar por alto que se esgrimió una razón que debía ser constatada para identificar los verdaderos motivos del incidente, la cual se ratifica con el informe de accidente de trabajo (fl. 112), que revela que la culpa no fue del empleador y menos de la recurrente, sino que aconteció por negligencia de la víctima.
Aduce que al sostener la actora, «sin fundamento», que la cinta o cinturón de seguridad estaba en malas condiciones, acepta que a Rodríguez Marrugo se le entregó dicho elemento y, por tanto, le correspondía demostrar su mal estado; que el sentenciador desatinó en el examen del reporte de investigación (fl. 108), pues allí se precisó que «el accidente ocurrió como resultado de la colocación de la eslinga del cinturón de seguridad en la percha», cuando debía ponerse en el poste, e igualmente se verifica con tal medio de prueba, que el trabajador «no se percató si el montaje de la percha estaba bien sujetada».
Critica el fallo por remitirse al artículo 13 de la Resolución 3673 de 2008, del Ministerio de Trabajo, para describir los elementos de protección que deben tener los trabajadores que desempeñan funciones de mantenimiento de redes o actividades en alturas, en tanto dicha prueba no fue aportada, pese a que por ser un acto administrativo, requería su acreditación. Advierte que el deponente Danilo Torres González comentó que «se pudo constatar que el origen del accidente se debió a la mala ubicación que hizo el accidentado al colocar la eslinga no en el poste sino en una percha de cuatro vías» que no es «un material que se utiliza para agarrar la eslinga y asegurarse la persona[,] este es otro elemento que hace parte exactamente es de las redes» y advirtió que la conclusión a la que se llegó en la investigación, fue que el trabajador de la firma Electrosur Ltda, cometió una acción «sub estándar» al no «ajustar la eslinga donde debía ser en este caso el poste en mención donde se encontraba laborando».
Afirma que el testigo Tito Arnulfo Atencia Villareal, supervisor de seguridad industrial de Electrocosta, explicó que los cinturones de seguridad llevan una eslinga como parte de los mismos, los cuales se colocan en el poste, con el fin de evitar caídas y asegurar al trabajador en cualquier movimiento que haga; que ponerlo en otro lugar, es una maniobra sub estándar, es decir, fuera de las normas de seguridad; que además informó que el trabajador fallecido sí tenía los elementos de seguridad, porque según las reglas de la empresa, si alguien no los porta, no puede ejecutar la acción. Destaca que Carmen Librada Lugo Visbal no presenció el accidente, y se limitó a relatar que al pasar por el lugar, lo único que vio fue que Santander Rodríguez portaba el cinturón de amarre «como viejo», apreciación que queda desvirtuada con el testimonio de Tito Atencia, quien dada su especialidad y el cargo ocupado en Electrocosta, aseveró que el cinturón y demás elementos de seguridad entregados al trabajador, estaban en perfecto estado; que igual de imprecisa fue la versión entregada por César Alcázar Mármol.
IX. CONSIDERACIONES A partir del reconocimiento de la existencia de un accidente de trabajo, según investigación visible a folios 111 a 112, el ad quem analizó la prueba testimonial y no le quedó duda de que al trabajador le fueron entregados como instrumentos de protección para desarrollar su labor de liniero, un cinturón de seguridad y una eslinga, empero concluyó que tales elementos resultaron insuficientes e inadecuados para preservar su vida, por manera que la empleadora incumplió las obligaciones contenidas en los artículos 56 y 57 del Código Sustantivo del Trabajo, al tiempo que incurrió en culpa por negligencia, en tanto desatendió los mandatos del artículo 21 del Decreto 1295 de 1994 y del 13 de la Resolución 3673 de 2008 del Ministerio de Trabajo, que describe los elementos que deben usar quienes desempeñen funciones de mantenimiento de redes o trabajos en alturas.
La demandada en solidaridad acusa al Tribunal de no auscultar en los medios de prueba la tesis que expuso en la contestación de la demanda, consistente en que quien ocasionó el accidente fue el propio Santander Rodríguez Marrugo, al no manipular como correspondía los elementos de seguridad industrial con los que fue provisto y, en tal medida, la culpa del accidente no es atribuible al empleador Electro Sur, menos a la recurrente.
Para constatar si el colegiado erró en la forma denunciada por la censura, la Sala procede al examen de los medios de prueba: En la contestación de la demanda, Electrocosta puso de presente que de acuerdo al reporte de investigación de accidente de trabajo a contratista, de la División de Salud Ocupacional-Seguridad Industrial de esa entidad, las causas del accidente que produjo la muerte de Santander Rodríguez Marrugo, fueron: i) falta de habilidad para haber utilizado la percha como punto de apoyo, ii) el trabajador no se percató si el montaje de la percha estaba bien sujetada y, iii) que no hubo supervisión adecuada por parte del contratista.
El reporte al que aludió la compañía demandada en su escrito (fls. 107-109), efectivamente señala como causas del accidente las precedentemente mencionadas, las cuales no fueron desconocidas por el ad quem, en la medida en que se refirió a ellas, pero acotó que tales circunstancias no podían conducir a imputar responsabilidad al trabajador fallecido, toda vez que el empleador no le entregó los medios de protección necesarios para desarrollar su trabajo, a la luz de la Resolución 3673 de 2008, deducción que a la recurrente le correspondía derruir.
Importa destacar, que así hubiese un actuar imprudente del trabajador fallecido, ello no exime al empleador de implementar medidas de prevención efectivas para evitar accidentes de trabajo en el lugar de prestación del servicio o, en otros términos, la responsabilidad de la empresa en el accidente o la enfermedad, no desaparece en el evento de que el trabajador lleve a cabo un comportamiento descuidado o imprudente (CSJ SL5463-2015, CSJ SL9355-2017 y CSJ SL2824-2018).
Si bien en la descripción realizada en el informe sobre el accidente de trabajo (fls. 112-112), se dejó constancia de que Rodríguez Marrugo «contaba con todos los elementos de seguridad», allí no se indicó cuáles fueron esos instrumentos que salvaguardaban su integridad, diferentes a los que el juzgador de alzada mencionó a lo largo de su análisis como insuficientes -el cinturón y la eslinga-, que suplieran las exigencias para desarrollar funciones de mantenimiento de redes o trabajos en alturas, que fueron los que extrañó el Tribunal.
La precariedad de las herramientas de protección con las que contaba el empleado para llevar a cabo su trabajo, a la luz de los preceptos llamados a operar por el colegiado, ha debido ser objeto de ataque; sin embargo, la recurrente se limita a insistir en que el accidente ocurrió por negligencia del trabajador, con lo cual olvida que la sentencia advirtió lo que reza en los informes sobre la maniobra supuestamente equivocada de aquel, solo que no tuvo tal circunstancia como eximente de responsabilidad del empleador, tras encontrar que este incumplió deberes tales como eliminar los factores de riesgo que puedan atentar contra la salud del trabajador y adoptar esquemas de prevención. En tales condiciones, la censura deja intactos los soportes de la sentencia, pues ninguno de los elementos persuasivos denunciados acredita que el trabajador contara con la cobertura instrumental que echó de menos el Tribunal.
Así las cosas, no incurrió el Tribunal en los desafueros fácticos protuberantes que le endilga la censura, que son los que se requieren para anular la sentencia. No hay lugar a examinar la prueba testimonial, por no haberse demostrado un error de hecho sobre una prueba calificada. Finalmente, se cuestiona que el Tribunal se hubiera apoyado en el artículo 13 de la Resolución 3673 del Ministerio de Trabajo, dado que no reposa en el plenario su texto.
Tal disconformidad ha debido plantearse por la senda de puro derecho; con todo, cumple destacar, que se trata de un acto administrativo general, expedido por la autoridad que por mandato legal (artículo 348 del Código Sustantivo del Trabajo y Ley 9 de 1979) tiene a su cargo adoptar y regular las medidas técnicas destinadas a proteger, conservar y mejorar la salud de los trabajadores en el territorio nacional, de suerte que sus disposiciones no solo son de público conocimiento sino de obligatoria observancia para los empleadores, a lo cual debe agregarse que con dicha resolución no se tuvo por acreditado un hecho de la demanda, sino, se insiste, una regulación general, sobre determinada materia, luego el reproche de la impugnante no tiene asidero.
De lo que viene de decirse, el cargo no prospera. Sin costas dada la ausencia de réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de octubre de 2012, en el proceso que instauró AMIRA MIRANDA GARCÍA, en nombre propio y en representación de sus hijos SANTANDER, VICTORIA, ÁLVARO y MAYURIS RODRÍGUEZ MIRANDA y BERTHA MARRUGO THERÁN contra ELECTRO SUR LTDA y ELECTROCOSTA S.A. Costas, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.0