Micelio
SL2426-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1011 de 2007Decreto 1679 de 1997Decreto 2351 de 1965Decreto 254 de 2004Decreto 3135 de 1968Ley 10 de 1993Ley 153 de 1887Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63863 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2426-2018 Radicación n.° 63863 Acta 20 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GLORIA EDILMA BALLESTEROS RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 24 de enero de 2013, en el proceso ordinario laboral que la recurrente le promueve a LA NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA. I.

ANTECEDENTES La señora Gloria Edilma Ballesteros Rodríguez demandó a La Nación - Ministerio de Minas y Energía, a fin de que fuera condenada a pagarle, a partir del 24 de diciembre de 2009, la pensión de jubilación convencional en cuantía mensual de $5.529.146.25; pago que deberá hacerlo hasta el día en que el ISS le reconozca la pensión de vejez, y desde esta fecha, deberá seguir pagando únicamente el mayor valor entre la pensión convencional y la de vejez que le reconozca el sistema; reclamó también los reajustes pensionales; la indexación de las mesadas adeudas y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, relató que ingresó a prestar servicios a Carbocol S.A. el 4 de febrero de 1980; que, a partir del 16 de septiembre 1993, como consecuencia de la sustitución patronal, pasó a trabajar a Ecocarbón Ltda., empresa que en virtud de lo dispuesto por Decreto 1679 de 1997, se fusionó con Mineralco S.A. para crear Minercol Ltda., sociedad con la cual continuó laborando hasta el 27 de mayo de 2005, fecha en que finalizó su relación subordinada.

Sostuvo que el artículo 82 de la convención colectiva de trabajo suscrita, el 17 de diciembre de 1991, entre Mineralco S.A. y Sintramineralco, de la cual se beneficiaba la demandante, dispuso que a partir de su vigencia, la empresa reconocerá a los trabajadores [mujeres] que hayan cumplido o cumplan 50 años de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos en entidades públicas, oficiales o semioficiales y particulares, una pensión mensual de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios; hizo énfasis en que tal disposición extralegal se encontraba vigente para la fecha en la cual se dio por terminado el vínculo laboral, pues fue ratificada por los artículos 88 y 90 de las convenciones colectivas suscritas el 11 de enero de 1994 y 12 de febrero de 1996, respectivamente; así como el artículo 19 del laudo arbitral del 2 de julio de 1998 y 10 del acuerdo convencional firmado el 28 de diciembre de 2001.

Teniendo en cuenta lo anterior, manifestó que resultaba indudable que Ballesteros Rodríguez tenía derecho a la pensión convencional a partir del 24 de diciembre de 2009, fecha en que arribó a los 50 años de edad; pensión que debía reconocerse en la suma mensual de « $7.372.195 », en razón a que el salario que devengaba para la fecha de la terminación del vínculo laboral era de «$6.000.673 », y para la data en que cumplió los 50 años de edad, ese monto había sufrido una variación del índice de precios al consumidor del 22.75%.

Narró que mediante Decreto 254 de 2004 se ordenó la disolución y liquidación de Minercol Ltda., señalando que una vez finalizada su liquidación, los bienes, derechos y obligaciones serían trasferidos a La Nación – Ministerio de Minas y Energía, quien asumirá la totalidad de las reclamaciones en que fuera parte dicha entidad; que mediante el artículo 3º del Decreto 1011 de 2007 se dispuso que el reconocimiento de las pensiones de Minercol Ltda. quedaba a cargo del citado Ministerio, y finalmente, manifestó que agotó la vía gubernativa (f.° 2 a 10).

La Nación - Ministerio de Minas y Energía, al dar respuesta a la demanda, aceptó los hechos referidos a la liquidación de Minercol Ltda. y que la parte actora agotó la reclamación administrativa; sobre los restantes manifestó que no le constaban. Se opuso al éxito de las pretensiones formuladas en su contra. En su defensa propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario, solicitando vincular a Caprecom, en razón a que sería la entidad responsable del pasivo pensional de la extinta Minercol Ltda.; por tanto, eventualmente sería la llamada a cubrir la pensión de jubilación convencional reclamada por Gloria Ballesteros Rodríguez; excepción a la cual no se le dio prosperidad en la audiencia celebrada el 22 de agosto de 2012.

De fondo propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, en razón a que la demandante durante la vigencia de la relación laboral no cumplió con los 50 años de edad exigidos por la norma convencional, a la cual hace referencia en su demanda; falta de causa y título para pedir y la de prescripción (f.° 225 a 236). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado del Conocimiento que lo fue el Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia, mediante sentencia del 29 de agosto de 2012, a través de la cual absolvió a la demandada de lo pretendido por la actora, a quien le impuso las costas del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante sentencia del 24 de enero de 2013, confirmó el fallo de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada. Para tomar su decisión, el Tribunal comenzó por transcribir la cláusula 82 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 17 de diciembre de 1991 y vigente para los años 1992-1993, para luego considerar que de la citada disposición se desprendían dos aspectos que definían el derecho pensional allí consagrado: el primero referido a la edad de los 50 años, para las mujeres, y el segundo, la prestación del servicio por un lapso de 20 años como mínimo.

Precisado lo anterior, y para considerar que Ballesteros Rodríguez no tenía derecho a la pensión por ella reclamada, hizo énfasis en que debía atenderse de forma especial la frase que precedía a los dos requisitos en mención, referida a que tal prestación se concedía « a los trabajadores a su servicio que hayan cumplido o cumplan » los 50 años y los 20 años de servicio; esto es, que tal derecho se consagró para los trabajadores que causaban la pensión convencional estando al servicio de la demandada, lo cual era evidente que no satisfacía la demandante, pues como está demostrado en el proceso y no es materia de discusión, la actora cumplió los 50 años de edad exigidos por la norma extralegal, el 24 de diciembre de 2009; esto es, con posterioridad a la fecha en que se desvinculó de Minercol Ltda., que lo fue el 25 de mayo de 2005.

Agregó además que si bien era cierto existía una postura como la que defiende la parte demandante, que hacía alusión a que tal prebenda convencional se causa con independencia a que estuviese o no vigente el vínculo laboral, lo cierto es que, para el Colegiado, una lectura integral de la citada disposición, lo llevaba concluir que la pensión, se causaba única y exclusivamente en vigencia de la relación laboral, no para cuando esta hubiese terminado.

Todo ello lo llevó a confirmar la decisión de primer grado. IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia revoque la de primer grado, en su lugar, condene a la demandada a pagar la pensión convencional en cuantía inicial de « $5.529.146.25 », a partir del 24 de diciembre de 2009 y hasta el día en que el ISS le reconozca la pensión de vejez; y desde esta fecha, debe seguir pagando únicamente el mayor valor entre la pensión convencional y la de vejez que le reconozca el sistema; pidió también la indexación de « las mesadas pensionales adeudadas ».

VI. CARGO ÚNICO Por vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 3º, 4º, 13, 19, 414, 461, 467, 468, 476 y 477 del CST, 1º del Decreto 2351 de 1965; 37 del Decreto 2351 de 1965; 14 de la Ley 10 de 1993; 8º y 17 de la Ley 153 de 1887; 1494; 1613; 1614 y 1626 del CC; 39, 53 y 55 de la CN. Dice que tal violación se dio a causa de haber incurrido en los siguientes errores fácticos: 1º.

Dar por demostrado, contra la evidencia, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 17 de diciembre de 1991, entre MINERALES DE COLOMBIA S.A. “MINERALCO” y “SINTRAMINERALCO” condicionó la pensión establecida en su artículo 82 a que las trabajadoras cumplieran 50 años estado al servicio de la Empresa. 2º. No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la pensión establecida en el artículo o cláusula 82 de la Convención Colectiva citada, benefició también a las trabajadoras que hubieren completado 20 años de servicio aunque fueran retiradas o se retiraran del servicio antes de cumplir los 50 años de edad.

Dice que tal violación se dio a causa de que el Tribunal apreció equivocadamente la convención colectiva de trabajo visible a folios 55 a 84 del expediente. En la demostración del cargo comienza por precisar que no es materia de discusión que el vínculo laboral de la demandante finalizó el 27 de mayo de 2005, esto es, después de haber cumplido más de 20 años de servicios; tampoco discute que completó los 50 años edad el 24 de diciembre de 2009.

Más adelante, luego de transcribir la cláusula 82 de la convención colectiva de trabajo 1991-1992, resalta que son dos los requisitos que exige tal disposición para la causación de tal derecho: (i) que el trabajador hubiese prestado más de 20 años de servicios, y (ii) que éste « haya cumplido o cumpla 50 años de edad si es mujer o 55 si es varón » (Resaltado textual).

De lo visto, afirma, no puede concluirse que sea preciso afirmar que, para acceder al derecho pensional extralegal allí previsto, deba cumplirse el requisito de la edad estando al servicio de la empresa. Todo lo contrario « […] la disposición convencional prevé que dicha edad se haya cumplido ya o que se cumpla después. Pero una vez cumplido el tiempo de servicios la trabajadora adquirirá el derecho a la pensión si para entonces ya tiene la edad, o al momento del cumplimiento de la edad si aún no lo ha cumplido» (resaltas son del original).

Aduce que los tiempos verbales empleados por la norma convencional son los mismos utilizados por los textos legales que regulan las pensiones legales, esto es, el artículo 260 CST; Ley 6ª de 1945; Decreto 3135 de 1968 y Ley 33 de 1985, por lo que no deja duda lo afirmado con anterioridad; esto es, que para tener derecho a la pensión extralegal no necesariamente debe haberse satisfecho la edad, estado en vigencia la relación laboral como equivocadamente lo entiende el Tribunal.

Si se condiciona el cumplimiento de la edad a la circunstancia de encontrarse para dicho momento vinculada la trabajadora a la empresa, se estaría agregando un requisito que la estipulación convencional no prevé y sometiendo a la voluntad del empleador el cumplimiento de esta su obligación, pues bastaría para ello el despido de la trabajadora un día antes de cumplir la edad, para liberarse de esta obligación. Este alcance que diera el ad quem a la disposición convencional, dice, que supone un requisito no contenido en la norma, resulta además absurdo, inequitativo y claramente violatorio del principio constitucional de la igualdad; como se demuestra en la hipotética circunstancia de una trabajadora de 30 años de servicio despedida faltándole pocos días para cumplir los 50 años de edad, que en la exégesis del superior perdería el derecho a la pensión de jubilación; en tanto otra, con 20 años la obtiene por el sólo hecho de encontrarse vinculada a la entidad al momento de presentarse el indicado suceso.

Se pregunta, el censor: « ¿Qué ganaría el empleador con una disposición convencional concebida de semejante manera?; ¿Cuál sería dentro de la organización laboral de la empresa o dentro del campo de aplicación de la convención colectiva, “el bien jurídico tutelado” por la norma convencional?». Más adelante, sostiene que no comparte la argumentación del Tribunal cuando afirma que si bien es cierto hay otra corriente que defiende que la edad puede ser cumplida con posterioridad al retiro del servicio, se haya apartado de esa postura oficial de la Corte, lo cual por demás conlleva a desconocer «olímpicamente los precedentes judiciales que traza la Corte Suprema», generando con ello una anarquía en la administración de justicia y convirtiendo la casación en una simple tercera instancia. Cita en su apoyo las sentencias CSJ SL, 15 mar. 2011.

Rad. 35.647, CSJ SL, 9 mar. 2005, rad. 24962. De otra parte, dice que, si fuera verdad que el artículo 82 extralegal admitiera dos interpretaciones, una según la cual la demandante debía cumplir los 50 años de edad estando al servicio de la empresa y otra, que no es necesario arribar a los 50 años estando al servicio de la demandada, « el Tribunal Superior estaba inexcusablemente obligado a aplicar la interpretación más favorable a la trabajadora».

Alude a estos efectos las sentencias CSJ SL, 9 mar. 2005, rad. 24962, CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 35647 y CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 39112, en cuyas consideraciones esta Sala, según su juicio, había realizado una interpretación favorable al respecto. Así mismo, subraya que con la vigencia de la constitución de 1991, la libertad de la que antes gozaban los jueces en materia interpretativa de los convenios colectivos de trabajo desapareció y que ya no es posible que bajo el alero de la libertad probatoria, fijen el alcance de las normas convencionales al impedirlo el artículo 53 de la actual Constitución Política, el que es claro en señalar que está obligado a escoger la interpretación más favorable.

Transcribe en su apoyo segmentos de las sentencias CC C-168-1995 y T-01-1999. Todo lo anterior, lo lleva a considerar que el Tribunal incurrió en los dislates fácticos atribuidos al fallador de segundo grado. VII. LA RÉPLICA En esencia, afirma que no se equivocó el Tribunal en su decisión en razón a que la apreciación o interpretación dada a la cláusula 82 es legítima y razonada, por ende, no puede evidenciarse un error ostensible de hecho en la conclusión a la cual arribó, referida a que la edad de los 50 años, debía cumplirla en vigencia de la relación laboral, pues es el criterio de la Corte vertida entre otras en sentencias como la CSJ SL, 7 abr. 2008. rad. 33106.

VIII. CONSIDERACIONES La discusión que plantea la censura, gira en torno a la apreciación o alcance que le imprimió el fallador de segundo grado a la cláusula 82 de la convención colectiva de trabajo suscrita, el 17 de diciembre de 1991, entre Mineralco S.A. y Sintramineralco S.A, (f.° 55 a 84), en perspectiva de la cual el sentenciador de alzada dedujo que no le asistía el derecho pensional a la demandante, en tanto la edad de los 50 años, para las mujeres, prevista por la citada disposición extralegal para acceder a la pensión allí prevista, debía cumplirla en vigencia de la relación laboral, alcance que el recurrente no comparte, pues según él, la interpretación correcta de la citada preceptiva convencional, la edad de los 50 años puede cumplirse bien estando al servicio de la demandada, ora cuando ya se encontraba retirada del servicio y, en caso de duda, debe aplicarse la postura más favorable.

Planteado así el asunto, pertinente es recordar que el ad quem analizó en su integridad la citada cláusula 82, pues fue de su intelección integral, de donde coligió que la actora no tenía derecho a la prestación por ella reclamada, en tanto la edad de los 50 años debía cumplirse estando al servicio de la empresa, como claramente lo decía la disposición en comento cuando hacía alusión « a los trabajadores a su servicio»; o lo que es igual, en momento alguno tal estipulación, consagró el derecho para los trabajadores que hubiesen dejado de prestar sus servicios, que es caso de la demandante, quien cumplió la edad prevista en tal disposición el 24 de diciembre de 2009, esto es, con posterioridad a su retiro, que se recuerda ocurrió el 27 de mayo de 2005.

Desde la anterior perspectiva, importante es recordar que esta corporación ha sostenido que el error de hecho alegado por quien recurre en casación debe ser manifiesto, evidente u ostensible, para que pueda quebrarse el fallo de segunda instancia. También se ha reiterado que, por gozar la sentencia de la doble presunción de acierto y legalidad, el error de hecho no se configura cuando el medio de prueba, del cual se pretende derivar el desatino fáctico, admite varias apreciaciones que formalmente sean admisibles.

Así se expresó en la sentencia CSJ SL 16106-2015, que, sobre el tópico estudiado, orientó: Lo anterior tiene sustento en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que faculta a los jueces para formar libremente su convencimiento sin estar sujeto a una tarifa legal probatoria, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del litigio y la conducta procesal observada por las partes.

De esa forma, si el Tribunal hizo una lectura del texto reglamentario que puede ser aceptada, como otros que igualmente pudieran derivarse del mismo, no resulta atinado endilgarle un yerro con el carácter manifiesto requerido para anular en este aspecto el fallo atacado, sin que para ello tuviera incidencia alguna lo consignado en otros documentos, dado que el derecho en discusión allí es donde se encuentra consignado.

Adicionalmente, la jurisprudencia también ha sostenido que, por regla general, no es finalidad del recurso de casación establecer el sentido de las normas o estipulaciones convencionales. Así se dejó consignado en la sentencia CSJ SL 18308-2016, explicando que: […] su clausulado no comporta las características de que gozan las normas legales de alcance nacional, siendo, en consecuencia, las partes quienes deben establecer su sentido y alcance, excepto cuando el desatino es tan notorio, que se llegue a considerar como un error de hecho manifiesto, y comporte realizar las correcciones necesarias.

Por otro lado, no debe pasar inadvertido, que tal como lo señala el artículo 1618 del Código Civil, los contratos y convenciones celebrados entre particulares, deben interpretarse conforme a su intención, y no en cuanto a su literalidad; adicional a lo anterior, dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social faculta a los juzgadores a formar libremente su convencimiento, sin estar sujetos a la tarifa legal de las pruebas, se debe respetar las apreciaciones razonadas que se hagan frente a la intelección de la convención colectiva de trabajo, a menos que, como se dijo precedentemente, se configure un error ostensible de hecho.

Bajo el anterior panorama, la Sala aborda el estudio de la cláusula 82 de la convención colectiva de trabajo 1992-1993, suscrita entre Mineralco S.A. y Sintramineralco, la que al efecto dice:

ARTICULO 82. Pensión de Jubilación. A partir de la vigencia de esta convención, MINERALCO S.A. reconocerá y pagará a los trabajadores a su servicio que hayan cumplido o cumplan cincuenta (50) años de edad en las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad en los hombres y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, en entidades públicas, oficiales o semioficiales y particulares, una pensión mensual de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.

El pago de esta pensión estará a cargo de MINERALCO S.A. en el momento en que el trabajador cumpla diez (10) años de servicios continuos o discontinuos en la Empresa. Cuando el trabajador cumpla los sesenta (60) años de edad, en coordinación con MINERALCO S.A., hará los trámites ante el Instituto de Seguro Social (ISS). MINERALCO S.A. pagará la diferencia en la pensión del ISS en caso de que ésta sea menor».

De su contenido, la Corte encuentra que la intelección que el Tribunal le dio a la citada cláusula 82 no puede ser considerada como equivocada y, menos aún, como arbitraria o absurda como para direccionar al quebranto de la decisión recurrida, en tanto de su lectura es posible entender que la citada prestación extralegal se consagró en favor de las mujeres que cumplieran los 50 años de edad en vigencia de la relación laboral, pues es clara en precisar que hace alusión «a los trabajadores a su servicio», no a los trabajadores que con posteridad a la vigencia de la relación laboral arribaran a la edad prevista en la citada disposición convencional.

Así se dice, porque la Corte, en sentencias dictadas contra la misma entidad con posterioridad a las decisiones que en su apoyo cita la censura, al abordar el alcance de la citada cláusula 82 de la convención colectiva de trabajo, precisó que el entendimiento que más resulta admisible, es aquel que consiste en que el requisito de la edad para obtener la pensión de jubilación allí consagrada, debía cumplirse en vigencia de la relación laboral, baste para ello citar la sentencia CSJ SL 12944-2014, reiterada recientemente en sentencia SL11211-2017, en la que se enfatizó lo siguiente: No salen avante los cargos al reiterar la Sala el criterio que, en procesos contra la aquí demandada, en idéntica controversia en la que se analizaba si el ad quem incurre en error al declarar que la demandante, al cumplir 50 años de edad- el 13 de junio de 2005- con posterioridad a la extinción del vínculo - 15 de julio de 2002- después de más de 20 de servicios al Estado; no tiene acceso al derecho pensional consagrado en la norma convencional.

(se subraya) Y en sentencia, CSJ SL 7392-2014, se dijo: El ad quem que soporta la anterior decisión en la interpretación que diera al artículo 82 de la convención colectiva, en armonía con la definición consagrada en el artículo 467 del CST, concluye que el beneficio pensional allí establecido es, conforme a las propias voces del canon aludido, […] para los trabajadores que reúnan los requisitos pactados en el acuerdo colectivo y, para ser trabajador es condición sine cuan non que esté vigente el contrato de trabajo.

En cuanto al sentido del artículo 467 del CSTSS que fija el tribunal y discute el recurrente, debe decirse que esta Sala de la Corte en doctrina reiterada inveteradamente ha enseñado que, por regla general, la convención colectiva sólo regula las condiciones que rigen los contratos de trabajo o las relaciones laborales vigentes, por tanto únicamente es aplicable a los trabajadores aforados y por extensión a todos los no sindicalizados cuando en la convención sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercer parte de los trabajadores de la empresa, según lo dispone el artículo 471 del mismo estatuto; como se diría en sentencia SL; 6.441 del 8 de noviembre de 1993; recordada recientemente en providencia similar SL; 43435 de junio 13 de 2012.

Lo anterior no se opone a que las partes pacten la extensión de los efectos del Acuerdo Colectivo a quienes cumplan los requisitos de un beneficio convencional sin encontrarse vigente el vínculo laboral con la empleadora o destinada a quienes ostentan la condición de pensionados por ésta; pero esto no ocurre en el sub lite; o, por lo menos, no lo acredita el impugnante.

Por lo demás, y en cuanto a la exégesis que el colegiado diera a la norma convencional, debe la Sala reiterar sus pronunciamientos al respecto, como lo hiciera en proceso SL; 34734 de 28 de abril de 2009 (…) En el sub examine, se encuentra que el tribunal le asigna un sentido admisible a la norma convencional sin que se advierta divorcio alguno con la propia literalidad del texto, única manera posible de estructurar error de hecho, como de igual forma se ha enseñado con insistencia por esta Sala.

En cuanto a las consideraciones en torno a la limitación de los jueces a su libertad interpretativa, consagrada por el artículo 61 del CPLSS; conforme a la doctrina constitucional, no acredita el censor la validez de sus aserciones al no señalar y contextualizar el marco en el que se pronunció la referida Corte, ni ofrece la radicación de las providencias.

Lo anterior es suficiente para concluir que no se equivocó el Tribunal en su decisión, pues conforme quedó visto, el alcance que le dio al artículo 82 convencional, coincide con el consagrado en los antecedentes jurisprudenciales que se acaban de rememorar, lo cual descarta la comisión de un eventual error fáctico, el que, por demás, se itera, para que pueda direccionar al quiebre de la sentencia recurrida, debe aparecer de manera evidente y ostensible.

Aunque lo anterior es suficiente para arribar a la conclusión que el cargo no está llamado a prosperar, pertinente es recordar que el principio de favorabilidad no opera frente a la valoración probatoria que hagan los jueces, sino de cara a la interpretación de normas jurídicas. De entenderse que la convención colectiva de trabajo es fuente formal del derecho, dicho postulado o el del in dubio pro operario aplicaría bajo el supuesto de existir dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas.

Significa esto que no es cualquier choque interpretativo el que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquel originado a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas, tal como lo ha dicho la Sala, entre otras en sentencia CSJ SL18110-2016, cuando al efecto precisó: Por último, es de anotar que el sentido atribuido por el Tribunal a esas disposiciones convencionales no desconoce el principio favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales del derecho –artículo 53 Constitución Política-, ya que este postulado parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas.

Significa esto que no es cualquier colisión interpretativa la que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquella originada a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas. Empero, en este asunto, no existe divergencia de criterios de ese nivel, pues para esta Sala, por las razones antedichas y apoyadas en las decisiones que se citaron en precedencia, la apreciación que más se aviene al texto convencional, frente a la intención de las partes contratantes (Mineralco S.A. y Sintramineralco), es que los 50 años de edad, como requisito para acceder a la pensión convencional, deben ser cumplidos por las mujeres en vigencia de la relación laboral.

En esa medida, tampoco incurrió el Tribunal en los yerros fácticos que se le enrostra bajo la arista del principio de favorabilidad previsto por el artículo 53 de la CN. En consecuencia, el Tribunal no cometió los yerros fácticos enrostrados, por ende, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente demandante.

Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 24 de enero de 2013, en el proceso ordinario laboral que GLORIA EDILMA BALLESTEROS RODRÍGUEZ le adelanta a LA NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA. Costas, como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00