| SCLAJPT-10 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SL2425-2024 Radicación n.° 91883 Acta 22 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DANYS DANIEL SIBAJA OLOSCUAGA frente a la sentencia proferida el 14 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que instauró contra C.B.I. COLOMBIANA S.A., hoy en Liquidación, y REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. - REFICAR S.A., al que fueron vinculadas como llamadas en garantía la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – CONFIANZA S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A. I.
ANTECEDENTES Danys Daniel Sibaja Oloscuaga llamó a juicio a C.B.I. Colombiana S.A. y a la Refinería de Cartagena S.A. – Reficar S.A., para que se declare que ostenta «fuero especial» de Radicación n.° 91883 SCLAJPT-10 V.00 2 estabilidad laboral reforzada por sufrir un accidente de trabajo y ser despedido en condiciones de debilidad manifiesta.
Como consecuencia, pide ordenar su reintegro definitivo al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido o a uno de similar o superior categoría; que no se afecte su derecho a la seguridad social y el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Adicionalmente, se condene al pago de la diferencia entre lo cancelado por concepto de sueldos y prestaciones con el que legalmente le corresponde, debidamente indexado, junto con las costas y agencias en derecho.
En respaldo de sus pretensiones relató que se vinculó laboralmente con C.B.I. Colombiana S.A. a partir de 9 de mayo de 2013, mediante contrato de trabajo a término fijo de cuatro (4) meses, «ejerciendo funciones como “Soldador A”, en la sección de “Tubería”», consistentes en realizar «actividades inherentes, accesorias, conexas, dependientes y consecuentes con el oficio designado» en el proyecto de expansión de la refinería. Posteriormente, se le asignó una meta de instalación de 19.000 toneladas de acero, que luego se modificó a 27.000.
Indicó que, en ejercicio de sus actividades, en las cuales debía permanecer en alturas y con cargas pesadas, el 28 de octubre de 2013 sufrió un accidente que le perforó el tímpano del oído izquierdo, al desprenderse una varilla bastante delgada que se introdujo por su oído cuando se disponía a soldar un andamio. Radicación n.° 91883 SCLAJPT-10 V.00 3 Afirmó que inició su tratamiento ante los galenos y especialistas de su EPS por la afecciones y efectos colaterales del accidente, los cuales fueron constantes y permanentes, siguiendo las prescripciones dadas como controles, exámenes clínicos, valoraciones audiológicas, TAC, entre otros, sin recuperación de su capacidad auditiva a pesar del tratamiento largo y tedioso al que se sometió. Mencionó que fue tratado por el otorrinolaringólogo de la ARL Sura quien diagnosticó «Hipocausia Neurosencorial» en ambos oídos, haciéndole determinadas recomendaciones, restricciones y concediendo incapacidades sucesivas por su estado crítico.
Expuso que, el «21 de mayo del año en curso», sufrió otro accidente de trabajo ocasionado por un mareo al guardar las herramientas de trabajo, cayendo al suelo con una herramienta denominada «Tripode» que le aplastó el segundo dedo derecho, por lo que fue atendido en la clínica de la empresa y mediante radiografía se diagnosticó «alteración en la morfología de la región proximal, en la falange distal del segundo dedo derecho», recibiendo procedimientos de fisioterapia por parte de la ARL desde el 7 de julio de 2015.
Refirió que por efecto de las dos lesiones permaneció mucho tiempo incapacitado y sometido a tratamientos rigurosos, especialmente en la afección auditiva; pese a lo anterior, el «2 de diciembre de año próximo pasado», la empresa presumió terminado su tratamiento y alcanzada su recuperación, enviándole comunicación de fenecimiento del Radicación n.° 91883 SCLAJPT-10 V.00 4 contrato de trabajo a partir de ese mismo día, afirmación que en su sentir es una «aberrante y burda mentira» (f.os 4 a 12 expediente digitalizado).
La demandada C.B.I. Colombiana S.A., hoy en liquidación, se opuso a la totalidad de las pretensiones y aceptó los hechos relativos a la existencia de la relación laboral, precisando que el contrato a término fijo fue originalmente desde el 9 de mayo hasta el 8 de septiembre de 2013; la labor contratada como «Soldador A» en la actividad «Tubería»; las funciones realizadas por el demandante; el accidente de trabajo ocurrido el 28 de octubre de 2013 que le afectó su oído izquierdo y la situación fáctica de su ocurrencia; el otorgamiento de incapacidades sucesivas; el tratamiento por parte del otorrinolaringólogo adscrito a la ARL Sura; el diagnóstico de hipoacusia neurosensorial en ambos oídos; las incapacidades, recomendaciones y restricciones otorgadas; que el 1º de diciembre de 2015 le envió la comunicación de terminación del contrato de trabajo; el segundo accidente de trabajo acaecido el 21 de mayo de esa misma anualidad, que le ocasionó el aplastamiento del dedo derecho; y, la terminación del contrato de trabajo el 2 de diciembre del año en cita.
Frente a los demás hechos dijo no ser ciertos o no constarle, proponiendo los medios exceptivos que denominó inexistencia de la obligación, prescripción y la innominada o genérica (f.os 274 a 284 expediente digitalizado). La Refinería de Cartagena S.A. - Reficar S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones y dijo no constarle ninguno Radicación n.° 91883 SCLAJPT-10 V.00 5 de los hechos.
Propuso la excepción previa de falta de competencia por razón de la falta de agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedibilidad de la acción y las de fondo de inexistencia de las obligaciones, prescripción e innominada o genérica (f.os 164 a 172 expediente digitalizado). Formuló demanda de llamamiento en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Confianza S.A. y a Liberty Seguros S.A., a fin de que se cubra el 100% de las posibles condenas que se le impongan y, en caso de oposición, se las condene al pago de intereses, costas y agencias en derecho (f.os 151 a 155 expediente digitalizado), la cual fue admitida mediante auto de 13 de marzo de 2017.
La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Confianza S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda principal. En cuanto a los hechos dijo no constarle los mismos y, frente al llamamiento en garantía, aceptó la existencia de la póliza, formulando las excepciones de mérito que denominó no cobertura de indemnizaciones moratorias ni de los intereses moratorios consagrados en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, cobertura exclusiva para la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, la bonificación no podrá determinarse como factor salarial para la pretensión del pago de indemnización por despido injusto, exclusión de las prestaciones consagradas en convenciones colectivas y extralegales, no cobertura de vacaciones, el máximo valor Radicación n.° 91883 SCLAJPT-10 V.00 6 asegurado, coaseguro y la excepción genérica (f.os 341 a 359 expediente digitalizado).
Liberty Seguros S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda principal. Frente a los hechos dijo no constarle y propuso las excepciones de inexistencia de solidaridad, improcedencia de la sanción contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, coadyuvancia de la excepción de falta de competencia por razón de falta de agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedibilidad de la acción, prescripción y genérica.
En cuanto al llamamiento en garantía, aceptó la existencia de la póliza y se opuso a las pretensiones no cubiertas con el amparo. Propuso las excepciones de falta de cumplimiento de los requisitos para afectar la póliza de cumplimiento EX000898, improcedencia del pago del siniestro por parte de Liberty Seguros S.A. a Reficar S.A., improcedencia al pago de sanción moratoria a cargo de la aseguradora, suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad de la aseguradora, disminución del valor asegurado de la póliza n.° EX000898 expedida por Confianza S.A., límite del porcentaje del riesgo a cargo de Liberty Seguros S.A., la responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento, improcedencia del pago de la indemnización que contempla el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a cargo de la aseguradora (f.os 378 a 398 expediente digitalizado).
Radicación n.° 91883 SCLAJPT-10 V.00 7 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 23 de octubre de 2019 (f.os 496 a 498 expediente digitalizado), resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la demandada C.B.I. Colombiana S.A. de todas las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante. Para tales efectos, se señala como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: En caso de no ser apelada esta sentencia, envíese el expediente en consulta al superior. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo de 14 de julio de 2020, confirmó la sentencia de primer grado y condenó en costas de segunda instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problema jurídico determinar si la decisión absolutoria del juez a quo era correcta.
En torno a ello, señaló que los fundamentos constitucionales idóneos para resolver tal planteamiento se encontraban en los artículos 13, 16, 47, 48 y 53 de la Constitución Política y los legales en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, contexto bajo el cual el despido o desvinculación es ineficaz cuando la razón es la condición especial de salud del trabajador.
Radicación n.° 91883 SCLAJPT-10 V.00 8 Adujo que, desde el enfoque de la Corte Suprema de Justicia, sentado particularmente en sentencia CSJ SL11411-2017, la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se otorga luego de probar una pérdida de la capacidad laboral superior al 15%, en la medida que no toda afectación a la salud puede ser objeto de protección. Se apoyó, igualmente, en la sentencia CSJ SL, jul. 15 de 2008, rad. 32532, reiterada en los pronunciamientos CSJ SL, mar. 25 de 2009, rad. 35606, CSJ SL, nov. 3 de 2010, rad. 38992 y CSJ SL, ago. 28 de 2012, rad. 39207, para concluir que en el presente asunto el actor no adosó prueba que acredite los parámetros reseñados y, por tanto, no es viable reconocer el derecho a la estabilidad laboral reforzada.
Asimismo, señaló que conforme a la sentencia CSJ SL1360-2018, el alcance de dicha norma debe redirigirse toda vez que, «Para la CSJ en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que el acto esté precedido de un criterio discriminatorio» y que se enervan los derechos de dicha norma, «cuando "el empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de la causa alegada"», por lo que, para el caso concreto, «si eventualmente se aceptara la titularidad del derecho del actor, sus pretensiones no podrían concederse, por cuanto entendemos que la terminación del vínculo se fundó en la expiración del plazo del contrato a término fijo, ya que éste conocía desde el 1 de junio de 2015 que no sería prorrogado y que expiraría el plazo».
Radicación n.° 91883 SCLAJPT-10 V.00 9 Resaltó, además, que al momento de la terminación del contrato el demandante no se encontraba incapacitado y si bien los documentos de folios 23 a 58 daban cuenta de algunas incapacidades por las patologías hipoacusia neurosensorial y contusión de los dedos, estas fueron anteriores a la terminación del vínculo, obrando certificación de su rehabilitación por dichos padecimientos y, en ese orden, la decisión de no prorrogar el contrato no podía entenderse discriminatoria.
De igual manera, analizó las reglas fijadas desde el punto de vista constitucional, con apoyo en las sentencias CC T-281-2019 y CC SU-049-2017, cumplido lo cual resaltó que, «en lo concerniente a la titularidad del derecho, que esté probado que la situación de salud "le impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares"».
Así, concluyó que no cualquier afectación a la salud da lugar a la titularidad del derecho, sino cuando se impida o dificulte sustancialmente el desempeño de las labores contratadas, resaltando el adverbio «sustancialmente», para indicar que tiene por finalidad calificar y cualificar el grado de dificultad que presupone la afectación a la salud, carga probatoria que le correspondía demostrar al trabajador y no lo hizo, pues las afecciones de salud no afectaron, en esa magnitud, el desempeño de sus funciones.
Aunado a ello, destacó que, de los documentos allegados, se desprende que el promotor conocía que su contrato no sería prorrogado desde junio de 2015, que dejaría Radicación n.° 91883 SCLAJPT-10 V.00 10 de laborar desde el 12 de septiembre de ese año, que no estaba incapacitado y no demostró que el empleador conocía de proceso de calificación alguno. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte, DEBERA [sic] CASAR en su INTEGRIDAD tal decisión, y en sede de Instancia, REVOCAR la ya referenciada Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias D. T y C., la cual a su vez, CONFIRMO [sic] la proferida por el Juzgado Sexto laboral [sic] del Circuito de la ciudad de Cartagena de Indias D. T Y C., por medio del cual se DISPUSO, NEGAR el RECONOCIMIENTO de la ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA pretendido por mi representado, así como acceder a TODAS y CADA UNA de las PRETENSIONES esbozadas en el condigno libelo demandador, relacionadas con al Reconocimiento y pago de las Sueldos y Prestaciones Sociales causados desde la fecha de su despido, hasta la fecha de su reintegro, la indemnización contemplada en el art. 26 de la ley [sic] 361 del 2017,valores estos debidamente INDEXADOS.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica y que la Sala estudia de forma conjunta por razones metodológicas. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia como violatoria de la ley sustancial por: Radicación n.° 91883 SCLAJPT-10 V.00 11 INFRACCION [sic] DIRECTA, en el concepto de INTERPRETACION ERRONEA (sic) respecto del contenido del art. 26 de la Ley 361 de 1997, la cual es conocida en el argot judicial, como “Ley Clopatoksky”, así como los artículos 2, 13, 47, 54 de la Carta Política en lo concerniente con la exigencia contenida en la parte final del inciso primero de tal preceptiva, la cual alude a la autorización PREVIA del Ministerio del Trabajo, para poder considerar justa, la decisión de despido del trabajador.
Para sustentar el cargo manifiesta que la violación se da respecto de la exigencia contenida en la parte final del inciso primero del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que alude a una autorización previa por parte del Ministerio del Trabajo para considerar justa la decisión de terminar el contrato de trabajo, aspecto frente al cual, aduce, el juzgador de instancia no se refirió en lo más mínimo.
De ahí que ataca la sentencia por la «VIA [sic] DIRECTA» por desconocer dicha premisa prohibitiva, entendiéndose que censura que tal trámite no se realizó por el empleador al momento de prescindir de los servicios del demandante. De igual manera sostiene que si el fallador hubiese tenido en cuenta el Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 82 de 1988, sobre readaptación profesional y el empleo de las personas «inválidas», se habría percatado de que no se exige un grado especial de deficiencia para considerarla como tal, pues la finalidad perseguida por la norma es permitir que obtenga y conserve el empleo, sin que la incapacidad temporal se convierta en un obstáculo para la reincorporación de quienes se encuentren en estado de invalidez, sino que se le asignen funciones de acuerdo con su limitación. Radicación n.° 91883 SCLAJPT-10 V.00 12 Considera que el ad quem dejó de aplicar las normas constitucionales denunciadas; esto es, los artículos 2, 13, 47 y 54 que establecen las obligaciones del Estado y de los empleadores para proteger a quienes se encuentren en situación de debilidad manifiesta, en especial a los trabajadores.
VII. CARGO SEGUNDO Considera la sentencia acusada, [ ] como violatoria de la Ley Sustancial por VIOLACION (sic) INDIRECTA, por aplicación indebida de los artículos 13, 47,48,53, de nuestra Constitución política; así como los artículos 13, 55 del Código sustantivo [sic] del trabajo [sic]; artículos 60 y 61 del código de procedimiento laboral [sic], así como el inciso 1 del artículo 26 de la ley 361 de 1997, como consecuencia de los ERRORES DE HECHO, en la apreciación indebida y defectuosa de los medios probatorios, acompañados a la demanda.
Si bien la demanda no es precisa, de su lectura se extrae que la censura considera que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros de orden fáctico: 1.- Da por demostrado [sin estarlo,] que, existió una causa legal para la terminación del vínculo contractual. 2.- No dar por demostrado, estándolo que, era de pleno conocimiento de tal demandada, de que, en el momento del finiquito de tal relación contractual, la demandada tenía pleno conocimiento, del estado de postración en que se encontrada [sic] del [sic] demandante en este asunto.
De igual manera, se colige que, en criterio del recurrente, a tales yerros fácticos se llegó por cuanto el Radicación n.° 91883 SCLAJPT-10 V.00 13 sentenciador desconoció e ignoró: (i) «la serie de comunicaciones que, la parte demandada, envió a [su] representado, durante el curso del cumplimiento del contrato, por medio del cual, le manifestada en cada comunicación que, a determinada fecha, terminaba la relación laboral; y, cuando se cumplía tal fecha, enviaba otra, con la misma advertencia, y el contrato se seguía prorrogando (ver folios 213, 214, 215, 216, 217 y 218)»;
(ii) «los documentos acompañados a tal demanda, y los diversos intentos fallidos, consignados en los documentos relacionados en los folios mencionados en el literal anterior»; (iii) «el dictamen de la Junta Regional de Calificacion [sic] de Invalidez de Bolívar» y (iv) «las historias clínicas», que aduce fueron totalmente desatendidas por el Tribunal.
En sustento, expone que se le enviaron varias comunicaciones indicando que a determinada fecha terminaba la relación laboral; sin embargo, llegado el plazo se le enviaba otra comunicación con la misma advertencia y el contrato se prorrogaba, de tal manera que existió una falta de seriedad contractual en la medida que no se respetaron los términos de celebración de los contratos de trabajo previstos en el Código Sustantivo del Trabajo y el principio de buena fe, lo cual, menciona, se pone en evidencia con los documentos denunciados, pues al ser desconocidos e ignorados se cometió el error de dar por demostrada la existencia de una causal legal para la terminación del vínculo laboral, cuando en realidad el empleador en uso de su posición dominante lo finiquitó cuando se le «antojo [sic]», perdiendo de vista las causales consagradas en la ley.
Radicación n.° 91883 SCLAJPT-10 V.00 14 Sostiene que, con los documentos acompañados a la demanda, en especial la comunicación final que da por terminado el vínculo laboral, se demuestra el conocimiento que tenía la demandada sobre el estado de «postración» en que se encontraba; igualmente, que lo manifestado por la accionada en el último de los medios de convicción mencionados no corresponde a la realidad en cuanto afirma superada su situación clínica, ya que posteriormente se allegó el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar que estableció el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y su fecha de estructuración, lo cual orientaba sobre la gravedad en su estado de salud.
Afirma, finalmente, que el juez de apelaciones desatendió los principios de necesidad, unidad y comunidad de la prueba, así como su imparcialidad en la dirección, apreciación y evaluación, concretamente frente a la historia clínica, cuyo contenido, recomendaciones, diagnósticos y valor probatorio fue totalmente desatendido, dando mayor importancia a sus deducciones o conclusiones lógicas que a la realidad probatoria de los documentos anexos a la demanda.
VIII. RÉPLICA Ninguno de los llamados a juicio presentó escrito de réplica. Radicación n.° 91883 SCLAJPT-10 V.00 15 IX. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con un mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo, pues dentro de la estructura del ordenamiento jurídico, corresponde a los jueces de instancia definir la controversia sometida por las partes, mientras que la función de la Corte, como tribunal de casación, se limita a verificar la legalidad de la sentencia de segunda instancia, lo cual se encuentra gobernado ampliamente por el principio dispositivo (CSJ SL3142-2023).
Lo anterior se advierte, por cuanto el respeto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
Bajo tales premisas, en el caso concreto, es evidente el desconocimiento de la técnica por parte de la censura, ya que Radicación n.° 91883 SCLAJPT-10 V.00 16 no formula de manera apropiada el alcance de la impugnación, que en sede casacional constituye el petitum de la demanda. Lo anterior se afirma por cuanto solicita el quiebre de la sentencia del Tribunal y en sede de instancia que ésta se revoque, posibilidad que jurídicamente es inviable como quiera que, cuando el fallo confutado es derribado, sale de la esfera jurídica y por sustracción de materia nada se podrá hacer contra aquél, (CSJ SL141-2020, CSJ AL398-2023, CSJ AL1267-2023).
Además, el recurrente no indica qué debe hacer la Corte en sede instancia con la sentencia de primer grado, esto es, si confirmarla, revocarla o modificarla y, en los dos últimos eventos, el sentido de la decisión de reemplazo en virtud de la connotación rogada del recurso. Ahora bien, aun si la Corte dispensara la irregularidad advertida, en tanto que puede entenderse el querer del recurrente, lo cierto es que existen otras falencias técnicas que impiden el estudio sobre el fondo de la cuestión debatida.
En efecto, en desarrollo del primer cargo ataca la sentencia recurrida por la vía directa por «INFRACCION [sic] DIRECTA, en el concepto de INTERPRETACION [sic] ERRONEA [sic]». Al respecto, cabe advertir que no es posible acumular en el mismo cargo y frente al mismo conjunto normativo los dos conceptos o submotivos de violación, por ser excluyentes e incompatibles.
Lo advertido por cuanto, la infracción directa consiste Radicación n.° 91883 SCLAJPT-10 V.00 17 en la inaplicación de la ley por ignorancia o rebeldía del juzgador, al paso que en la interpretación errónea se presenta un ejercicio hermenéutico equivocado o distorsionando, en el que se desconoce el genuino y cabal sentido de la norma; por tanto, no puede afirmarse que no aplicó la ley sustancial y, a la vez, que la interpretó erróneamente.
De igual forma, si en gracia de discusión se entendiera que el censor confunde los conceptos de “la infracción directa” (modalidad), con la senda o vía de ataque directa, según se evidencia de una lectura integral al ataque, lo cierto es que subsisten otras falencias de orden técnico, tal y como pasa a destacarse. En la acusación se invocó como violados preceptos de orden constitucional, tales como los artículos 2, 13, 47 y 54, normativas que la Corte ha considerado que eventualmente pueden conformar la proposición jurídica, pero no precisó en qué forma o de qué manera atribuyen al actor los derechos en controversia, pues en la sustentación del cargo se hacen apreciaciones generales sobre las obligaciones y protección por parte del Estado, así como de los empleadores a las personas en situación de debilidad manifiesta, sin especificar derecho concreto alguno, lo que no permite que se cumpla con una de las finalidades esenciales del recurso de casación, cual es, la de preservar y defender el imperio de la ley, con la característica de que ésta debe ser sustantiva de alcance nacional.
Radicación n.° 91883 SCLAJPT-10 V.00 18 Situación similar se presenta con el Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 82 de 1988, cuya aplicación se echa de menos en la sustentación de la acusación, toda vez que dicha normativa no fue incluida dentro de la proposición jurídica y, además, no es admisible la denuncia de un cuerpo normativo en su conjunto, sino que debe indicarse de manera puntual e individual la norma que se considera transgredida.
De otro lado, ningún discurso dialéctico esgrime el censor en torno a la interpretación errónea en la que asegura incurrió el Tribunal, respecto del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues en el desarrollo del ataque no precisa cuál fue el ejercicio hermenéutico equivocado realizado por el sentenciador de alzada y cómo debió fijar el alcance de la normativa que denuncia bajo la referida modalidad de violación. Por otra parte, en lo atinente al segundo cargo, el impugnante incurre en la impropiedad de hacer una indebida mixtura de las vías directa e indirecta de violación a la ley, en cuanto al unísono propone cuestionamientos de índole fáctico - probatorios y jurídicos, que como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte, deben plantearse a través de sendas de ataque diferentes.
Lo destacado por cuanto, además de aseverar que el Tribunal incurrió en errores de hecho en la apreciación de los medios probatorios, también propone disquisiciones en derecho, como es lo relacionado con la necesidad, unidad y Radicación n.° 91883 SCLAJPT-10 V.00 19 comunidad de la prueba. Así, se observa que el recurrente incurre en un contrasentido cuando afirma que los juzgadores desconocieron e ignoraron los documentos relacionados con la terminación del vínculo laboral y a la vez sostiene que el Tribunal a partir de ellos encontró una causa legal para la terminación del vínculo contractual, lo cual presupone predicar respecto de los mismos medios de prueba tanto su falta de valoración como un equivocado juicio estimativo, que no responde a la lógica el discurso que allí se plantea.
En relación con el segundo error achacado al Tribunal, no se especifican de forma puntual las pruebas calificadas que soportan la sustentación, ni se precisa si las mismas fueron dejadas de apreciar o mal valoradas, pues si bien hace referencia a los documentos relacionados en el punto anterior, también aduce a «los documentos acompañados a tal demanda», sin identificarlos.
En este punto importa a la Corte recordar que la censura tiene la carga de individualizar las pruebas calificadas, de suerte que, la expresión genérica de «documentos acompañados a tal demanda» no puede ser objeto de estudio. Asimismo, advierte la Corte que el dictamen no constituye prueba calificada en casación laboral conforme lo dispone el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, siendo posible su estudio solo cuando se demuestre error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles.
Radicación n.° 91883 SCLAJPT-10 V.00 20 Finalmente, en cuanto a la historia clínica se recuerda que la Sala, en sentencias CSJ SL5112-2020 y CSJ SL 2262- 2022, asentó que este tipo de documentos no son declarativos sino representativos de lo que el profesional de salud registra sobre la condición del paciente – trabajador- y, si no se ha solicitado su ratificación o tachado de falso oportunamente, resultan ser pruebas hábiles en casación. Sin embargo, a pesar de que se afirma que dicho medio de convicción fue desatendido y se dejó de lado el verdadero valor probatorio de dichos documentos, lo cierto es que no se precisa el yerro cometido por el Colegiado, sino que se cuestiona las conclusiones a las que arribó el mismo.
En síntesis, la demanda de casación se asemeja más a un alegato de instancia, que no ataca los verdaderos pilares jurídicos y fácticos en que se soporta el fallo confutado. Por lo dicho, los cargos se desestiman. Sin costas en el recurso extraordinario en la medida que no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por Radicación n.° 91883 SCLAJPT-10 V.00 21 DANYS DANIEL SIBAJA OLOSCUAGA contra C.B.I. COLOMBIANA S.A., hoy en liquidación, y REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. - REFICAR S.A., al que fueron vinculadas como llamadas en garantía la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – CONFIANZA S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A. Costas como quedó enunciado en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7365F3EE1091614664103064BB2D0DC0C43A9B655283BBBBAB5BB4B0AD13CC24 Documento generado en 2024-09-12