CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2425-2022 Radicación n.° 89320 Acta 18 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELVIA DEL SOCORRO GONZÁLEZ DE GALLEGO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y al que se vinculó a los herederos indeterminados de la señora ÁNGELA MARÍA GALLEGO ZAPATA, llamada inicialmente al trámite como interviniente ad excludendum.
I.
ANTECEDENTES Elvia del Socorro González de Gallego llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones con Radicación n.° 89320 SCLAJPT-10 V.00 2 el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la sustitución pensional, a partir del 8 de agosto de 2008, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios o la indexación y las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que contrajo matrimonio con Alfonso Adán Gallego Atehortúa, el 7 de agosto de 1963; que este falleció el 8 de agosto de 2008 momento para el cual gozaba de una pensión de vejez; que compartieron su vida por más de 20 años a partir de las nupcias; que el 8 de septiembre de 1982 se disolvió y liquidó la sociedad conyugal y en 1983 se separaron de hecho; que durante la convivencia compartieron techo, lecho y mesa.
Informó que, el 8 de octubre de 2008, deprecó ante la enjuiciada la acreencia y mediante Resolución n.º 009990 del 28 de mayo de 2010 la negó con el argumento de que: «analizando el acervo probatorio se pudo establecer fehacientemente que sí existió convivencia desde el año 1963 hasta 1983, año en el que se produjo la separación de hecho, igualmente el 8 de septiembre de 1982 disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal»; que la unión no se mantuvo hasta el deceso del causante, pero que el vínculo marital sí se mantenía vigente como lo señalaba el registro civil en donde no figuraban notas marginales; que la señora Ángela María Gallego Zapata se presentó también ante el ISS, el 10 de septiembre de 2008, en su condición de compañera del finado a reclamar la prestación cuestionada (f.° 2 a 16, demanda inicial y 46 a 47, subsanación, cuaderno principal).
Radicación n.° 89320 SCLAJPT-10 V.00 3 Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió el contenido del Acto Administrativo n.º 009990 del 28 de mayo de 2010. Respecto de las demás, adujo que no eran ciertos o no le constaba. Precisó que: […] la misma demandante afirmó que la sociedad conyugal se disolvió y liquidó el 8 de septiembre de 1982 y que se separaron de hecho en el año 1983, diferente es la situación en caso de que no se hayan divorciado, pero este solo hecho no le asiste derecho a la demandante a percibir la pensión de sobrevivientes, toda vez que no existía sociedad conyugal vigente.
En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de prescripción, «inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de sobrevivientes», «inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios», buena fe, imposibilidad de condena en costas y la genérica (f.º 52 a 56, ibidem). El juzgado de conocimiento, a través de providencia del 7 de diciembre de 2017, en virtud de la muerte de la señora Ángela María Gallego Zapata, el 13 de octubre de 2013 (f.º 86, ibidem), vinculó a sus herederos indeterminados (f.° 87, ibidem), quienes mediante curador ad litem, de conformidad con el artículo 63 del CGP, interpusieron demanda en contra del fondo encartado y la accionante; elevaron las mismas súplicas y repitió los supuestos fácticos del libelo introductorio, pero agregó que la difunta beneficiaria fue compañera permanente del de cujus desde 1983 (f.° 125 a 131, ibidem).
Radicación n.° 89320 SCLAJPT-10 V.00 4 Colpensiones respondió a lo expuesto por los vinculados en los mismos términos que lo hizo en la contestación inicial y propuso como medios exceptivos «inexistencia de la obligación prestacional», cobro de lo no debido, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción, improcedencia de intereses moratorios, compensación y la genérica (f.° 133 a 139, ibidem).
Por su parte, la convocante no dio contestación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 25 de febrero de 2019 (f.° 158 acta y 168 CD, ibidem), absolvió a la demandada principal y se abstuvo de condenar en costas a la promotora de la litis. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por apelación de Elvia del Socorro González de Gallego y en grado de consulta a favor de la interviniente, a través de decisión del 12 de marzo de 2020 (f.º 245 CD y 247 acta, cuaderno del Tribunal), confirmó el proveído de primer grado y dispuso las costas a cargo de la impugnante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como problema jurídico, determinar si la actora logró Radicación n.° 89320 SCLAJPT-10 V.00 5 demostrar su calidad de beneficiaria de la pensión de vejez que dejó causada el cónyuge pensionado, así como verificar si el a quo hizo bien en absolver por las pretensiones elevadas por la interviniente.
Señaló que la disposición aplicable al caso era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 13 de la Ley 797 de 2003. Dio lectura de la norma y explicó que la Corte Constitucional mediante sentencia CC C336- 2014 declaró exequible el último apartado del literal b) que indicaba «la otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente».
Citó los siguientes fragmentos de dicha providencia: No puede predicarse una discriminación de trato por parte de la ley cuando los grupos sujetos de comparación no pertenecen a la misma categoría jurídica o no son asimilables. En ese sentido, el legislador en los eventos de convivencia no simultánea no discriminó al compañero o compañera supérstite al incluir como beneficiario de la pensión de sobrevivientes al cónyuge con sociedad conyugal vigente y separación de hecho, sino que en reconocimiento del tiempo de convivencia acreditado por este último se le faculta como beneficiario de la prestación económica.
Sobre el mismo punto y para resaltar la diferencia entre consortes con y sin sociedad conyugal vigente, también acudió al proveído CC C515-2019, del cual destacó: En primer lugar, señala la Corte que estos dos grupos de sujetos están en un diferente plano jurídico y fáctico. Por un lado, el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente mantiene en su totalidad los efectos de orden patrimonial.
Si bien existe una ruptura de la cohabitación o convivencia y apoyo mutuo -a pesar de haber existido por lo menos 5 años-, los cónyuges no han expresado su deseo de dar por terminada su sociedad conyugal, al punto que preservan el vínculo económico y los derechos que de este se derivan. Por otro lado, en el caso del cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta, Radicación n.° 89320 SCLAJPT-10 V.00 6 por decisión libre de los cónyuges se extinguen los efectos patrimoniales del vínculo matrimonial, aunado a la separación de hecho, por lo que, no existen en este caso vínculos afectivos o económicos que permitan inferir su calidad de beneficiario. […] el requisito de la vigencia de la sociedad conyugal tiene la finalidad de concretar el objeto de la pensión de sobrevivientes, esto es, proteger el núcleo familiar del causante que resulta afectado por su deceso. […] cuando la sociedad conyugal se disuelve, los haberes del pensionado o del afiliado dejan de ser parte de la masa patrimonial, razón por la que se extingue el derecho para sustituir al causante respecto de su pensión o cesa la expectativa de recibir una eventual prestación pensional, según corresponda.
En el caso concreto, reseñó las pruebas practicadas, así: i) Resolución n.º 015711 del 2003 que reconoció pensión de vejez al causante (f.º 150, cuaderno principal); ii) el registro civil de matrimonio entre la accionante y el finado en el que se demostró que se casaron el 7 de agosto de 1963 (f.º 29, ibidem) y, iii) Escritura de disolución y liquidación de la sociedad conyugal entre las mismas personas del 8 de septiembre de 1982 (f.º 152 a 154, ibidem).
Frente al interrogatorio de parte de la señora González de Gallego, destacó los siguientes fragmentos: ¿Hasta cuándo convivieron con el causante? respondió: toda la vida, yo hice partición de bienes y de todo, y eso la rutina se siguió, él se fue a vivir por debajo de donde vivíamos porque el ya quedó solo, pero yo hice partición de bienes porque en eso trabajaba en Sicodec, me llamaron y me dijeron que por favor me pusiera pilas porque el causante las iba a dejar en la calle, porque él fue incumplido, sí, pero en el sentido de que el causante era tomador, me trataba mal, y por eso yo hice partición de bienes porque yo no podía quedarme en la calle con mis hijas y eran 4, Radicación n.° 89320 SCLAJPT-10 V.00 7 y en esa época todavía menores de edad, entonces esa fue la causa por la que yo hice partición de bienes.
¿Quién registraba como beneficiario en salud del causante?, respondió: No tenía a nadie que supiera yo, ya después resultó que la sobrina reclamó esa cuestión médica y pensión y a mí me pareció rarísimo eso. ¿Cómo se llama la sobrina? La interviniente. ¿Sobrina de quién? La sobrina de él, ¿porque resultó pidiendo?, porque esa a todo el que se dejaba ahí está, el causante no le dio nada, cuando ya una de las hijas mías se dio cuenta, le brincaron al causante y la retiró, pero ellos no vivieron juntos.
¿La interviniente vivía con el causante? Ellos nunca vivieron juntos, eso es pura falsedad, ella trató que le dieran la pensión y que le tocara parte de lo del causante y no logró nada. Es que cuando yo fui al seguro casi me desmayo, me dijeron que había ido la interviniente. Por otro lado, de la prueba testimonial indicó que Darío de Jesús Agudelo Vásquez – vecino de la convocante relató: «¿Llegó a conocer a la interviniente que está reclamando pensión por eso? ¿Qué sabe de ella? Respondió: de esa persona lo único que digo es que no la conozco.
Si vive o murió, no la conocí. ¿Dice que no la conoce, ¿por casualidad la llegó a ver en donde vivió el causante? Nunca, esa persona no la llegué a ver». De la declaración de Rosmery Díaz de González, refirió que no conocía a Ángela María Gallego Zapata. Determinó que de la valoración conjunta del material de convicción se desprendía que Elvia del Socorro González de Gallego y el de cujus celebraron rito marital el 7 de agosto de 1963 y convivieron desde ese momento hasta que disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal el 8 de septiembre de 1982 (f 152 a 154) y se separaron de hecho en 1983.
Radicación n.° 89320 SCLAJPT-10 V.00 8 Concluyó que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al no tener la accionante la sociedad patrimonial vigente era necesario confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto absolvió de las pretensiones, pero por razones diferentes a las expuestas por el juez singular. Finalmente, con respecto a las súplicas de la señora Ángela María Gallego Zapata, expresó que no se demostró de manera suficiente en el proceso la predicada unión entre la interviniente y el de cujus al momento de la muerte, ello en razón a que, pese a la declaración juramentada del finado del 8 de mayo de 2006 y las declaraciones extra juicio realizadas por testigos que aparecen en la investigación administrativa aportada por Colpensiones, lo cierto es que la prueba de terceros recibida por esa entidad al momento de hacer dicha indagación daba fe de lo contrario, aunado a las realizadas en el presente debate que fueron claras en desconocer cualquier tipo de comunidad de vida.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Elvia del Socorro González de Gallego, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que: Radicación n.° 89320 SCLAJPT-10 V.00 9 […] CASE la sentencia impugnada, en cuanto CONFIRMÓ la absolución impartida a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- respecto del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora ELVIA DEL SOCORRO GONZÁLEZ DE GALLEGO, para que una vez constituida en sede de instancia, MODIFIQUE lo dispuesto por el fallador de primer grado, en el sentido de REVOCAR dicha absolución y, en consecuencia, se disponga CONDENAR a la entidad accionada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora ELVIA DEL SOCORRO GONZÁLEZ DE GALLEGO conforme se solicita en el líbelo de la demanda, junto con el reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación de las mesadas insolutas, CONFIRMÁNDOLA en lo demás. Sobre costas decidirá lo que en derecho corresponda.
(f.º 9, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por Colpensiones y se pasa a estudiar a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la decisión censurada de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea «el inciso 3º del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 46, 74 y 141 también de la Ley 100 de 1993, 61 y 66 A del CPL y SS (violación medio), 42, 48 y 53 de la Constitución Política».
Especifica que, dada la vía escogida, se encuentra de acuerdo con los siguientes supuestos de hecho que el fallador de alzada dio por acreditados: i) Que al momento del fallecimiento, el señor Gallego Atehortúa se encontraba percibiendo una pensión de vejez Radicación n.° 89320 SCLAJPT-10 V.00 10 reconocida por el ISS, mediante Resolución n.º 015711 de 2003; ii) que el vínculo matrimonial entre la señora Elvia del Socorro González de Gallego y el de cujus estaba vigente; iii) que el 8 de septiembre de 1982 se llevó a cabo la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, iv) que la convivencia se mantuvo por más de 20 años desde las nupcias hasta que liquidaron la unión patrimonial, separándose de hecho en el año 1983 y, v) que no se halla acreditado por parte de la interviniente Ángela María Gallego Zapata los requisitos para acceder a la prestación pretendida.
Cita en forma textual el último inciso del párrafo 3º del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y resalta que los únicos requisitos establecidos por el legislador para efectos de concretar el derecho a la acreencia a favor de los cónyuges, son que al momento del fallecimiento de uno de los miembros de la pareja, el contrato nupcial continúe vigente, aunado a que se acredite la comunidad de vida con éste por un espacio de cinco años o más, en cualquier tiempo.
Indica que la intelección que hace el juez de apelaciones a este apartado con base a la jurisprudencia de la Corte Constitucional resulta equivocada, «habida cuenta que la literalidad que la constituye en momento alguno exige, además de los requisitos antes invocados, la indisolubilidad de la sociedad conyugal, como lo sostiene el ad quem, otorgando un alcance extralimitado de la norma acusada […].
Señala que se debió cumplir obligatoriamente con los criterios plasmados por esta Sala en casos similares a este, Radicación n.° 89320 SCLAJPT-10 V.00 11 de conformidad con la misión de unificación que le ha otorgado a este órgano de cierre la legislación. Indica que son múltiples las providencias de esta Corporación en las que se ha establecido que lo que habilita a la esposa o esposo separado de hecho o de cuerpos a acceder a la pensión de sobrevivientes «es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial, por manera que, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes frente a la adquisición del derecho».
Así también, como «no es condición legal que entre el causante y el cónyuge supérstite se mantengan lazos o relaciones de amistad». Cita las decisiones CSJ SL5141-2019 y CSJ SL1766-2021. Refiere que la herrada hermenéutica que da el colegiado lo condujo a la imposición de requisitos inexistentes o adicionales a los que establece la disposición. Concluye que al estar demostrado y no discutirse, por no ser objeto de debate, que el vínculo matrimonial de la pareja estuvo vigente al momento del deceso de éste, ya que la disolución y liquidación de la sociedad conyugal que se llevó a cabo el 8 de septiembre de 1982 no tiene injerencia alguna en ello y además, se evidenció una convivencia por un lapso superior a 20 años, estos requisitos son más que suficientes para que se otorgue la prestación en un 100 %, teniendo en cuenta que la interviniente no logró acreditar su calidad de beneficiaria (f.º 9 a 11, ibídem).
Radicación n.° 89320 SCLAJPT-10 V.00 12 VII. RÉPLICA Colpensiones cuestiona que la denuncia presenta errores de técnica, ya que: i) omite señalar la exegesis de la preceptiva atacada realizada por el Tribunal, así como la intelección correcta y, ii) no puntualizó el error protuberante que permitiera derrumbar la presunción de acierto y legalidad, lo que asemeja el ataque a un alegato de instancia y no al recurso extraordinario al que acude.
Frente a los planteamientos de fondo expresa estar de acuerdo con los argumentos planteados por el juez colectivo, ya que la demandante y el finado se separaron de hecho desde 1983, la unión patrimonial se disolvió y liquidó en 1982 y el causante falleció en 2008, «por tanto no reúne el requisito de convivencia en los 5 años anteriores al fallecimiento, además que la sociedad conyugal ya estaba liquidada aunque no se hubieran divorciado; por tanto, no le asiste derecho a la pensión solicitada» (f.º 28 a 31, ibidem).
VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que no le asiste razón a la oposición, en cuanto a que el censor no cumple con la carga de sustentar el error jurídico cometido por el juez de segunda instancia en lo referente a la interpretación errónea del Radicación n.° 89320 SCLAJPT-10 V.00 13 último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el canon 47 de la Ley 100 de 1993.
Lo anterior en razón a que del discurso argumentativo resulta diáfano que la queja de la censora es que se le haya negado la prestación por tener disuelta la sociedad conyugal con el causante desde 1982, pese a que la norma en cuestión solo exige que el vínculo matrimonial esté vigente, es decir, que no haya mediado un divorcio y demostrar la convivencia por cinco años en cualquier tiempo.
Ahora bien, sí se observa un yerro con relación a la proposición jurídica, pues se recuerda que la casación del trabajo contempla la transgresión de la ley sustancial del orden nacional y excepcionalmente cabe la acusación de disposiciones procesales como violación de medio, frente a la cual la jurisprudencia consolidada de esta Sala tiene establecido que se debe imputar en función de simple vehículo que lleva a la infracción de las sustantivas que consagren el derecho pretendido.
En el presente caso, la impugnante invoca el quebrantamiento de los artículos 61 y 66 del CPTSS. No obstante, incurre en imprecisión al no honrar la carga argumentativa, es decir, explicar por qué el atropello de este elenco de reglas adjetivas lleva a la contravención de las sustanciales involucradas en la denuncia. Sobre esta falencia en sentencia CSJ SL4516-2020, se refirió esta colegiatura, así: Radicación n.° 89320 SCLAJPT-10 V.00 14 […] cabe acotar que al acusarse normas instrumentales, entre otros el artículo 57 del CPC, que fue en parte el pilar en que se fundamentó del fallo, era necesario que el embate se enderezara como violación medio, puesto que estas disposiciones son el vehículo para llegar a las de orden sustantivo que consagran en derecho pretendido, y que necesariamente deben también incluirse en la proposición jurídica denunciada, además de realizar la debida argumentación tendiente a demostrar dicho desacierto, lo cual fue omitido por el promotor.
Empero, dicha equivocación no impide estudiar de fondo el embate, toda vez que este órgano de cierre ha instruido que no se requiere la formulación de una proposición jurídica completa (CSJ SL1369-2020) y la accionante planteó debidamente el cuestionamiento ante la comprensión que le dio el sentenciador al último inciso del literal b) de la preceptiva 13 de la Ley 797 de 2003, contexto en el cual se pronunciará la Sala.
Dada la vía seleccionada, no es objeto de discusión que: i) Elvia del Socorro González Gallego y el causante celebraron rito marital el 7 de agosto de 1963 sin que mediara entre ellos divorcio o cesación de los efectos civiles; ii) convivieron desde ese momento hasta que disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal el 8 de septiembre de 1982 y se separaron de hecho en 1983 y, iii) el señor Alfonso Adán Gallego Atehortúa murió el 8 de agosto de 2008 y para esa fecha tenía la condición de pensionado.
Por su parte, el juez plural consideró que la accionante no tenía derecho a la prestación que reclamaba, por cuanto al tener la sociedad conyugal disuelta y separarse de hecho se rompió por voluntad de la misma pareja los lazos Radicación n.° 89320 SCLAJPT-10 V.00 15 económicos, sentimentales y de apoyo mutuo, razón suficiente para no considerarla beneficiaria de la pensión. La atacante, como se advirtió líneas arriba, cuestiona tal determinación, pues considera que, en virtud de la literalidad de la norma, solo se debió exigir que el vínculo matrimonial estuviera vigente y que se cumpliera con cinco años de vida en común en cualquier tiempo.
En este punto es importante indicar que en cuanto a la exégesis de las reglas pensionales contenidas en la preceptiva denunciada, esta Corporación en el pronunciamiento CSJ SL2746-2020, en un asunto de similares contornos determinó: La hipótesis prevista en el inciso 3 del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, regula la situación del cónyuge que a pesar de haberse separado de hecho --y su pareja conformado una nueva familia--, mantiene su vínculo matrimonial vigente.
En cuyo caso, ante el fallecimiento del pensionado causante, el disfrute del derecho a la pensión deberá ser compartido entre el cónyuge separado de hecho del pensionado causante y el compañero o compañera permanente que tenga esa condición para la fecha del deceso, en proporción al tiempo de convivencia, siempre que éste no sea inferior a 5 años.
En torno a este punto, importa a la Corte destacar que si bien esta Sala en la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha entendido que tanto la cónyuge como la compañera permanente deben cumplir con el requisito de convivencia hasta la muerte y por un lapso no inferior a 5 años continuos con anterioridad al fallecimiento, cuando ocurra la muerte del pensionado, en una interpretación armónica con el inciso 3 del literal b) ibídem, tratándose del evento del cónyuge separado de hecho, como es aquí el caso, ha precisado que la convivencia de los 5 años puede verificarse en cualquier tiempo.
Esto, por cuanto el legislador, cuando se refiere a la posibilidad del cónyuge de acceder al beneficio prestacional periódico cuando medie «separación de hecho», naturalmente presupone que no hay vida en común de la pareja de casados al momento de la muerte. Radicación n.° 89320 SCLAJPT-10 V.00 16 En efecto, según la jurisprudencia de la Sala, el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes, siempre que hubiere convivido con el pensionado causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.
Criterio expuesto, entre muchas otras, en sentencia SL1869-2020, en la que se rememoró la CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, que adoctrinó: El texto del artículo 13, literal b) inciso tercero de Ley 797 de 2003, que la recurrente denuncia como interpretada erróneamente es del siguiente tenor: […] Varios supuestos normativos contienen tal preceptiva, diferenciando la existencia de una convivencia simultánea, bajo el supuesto de que exista, en todo caso un tercero en la disputa pensional, sea este, compañera (o) permanente o la (el) cónyuge.
En efecto, bajo el entendimiento que le otorgó la sentencia C- 1035 de 2008, que declaró la exequibilidad condicionada de la primera frase, si en los últimos 5 años antes del fallecimiento, la compañera (o) la (el) cónyuge mantuvieron una comunidad de vida, la pensión debe ser dividida entre aquellos, en proporción al tiempo de convivencia con el causante.
Asimismo, cuando no se halla presente la pluricitada convivencia simultánea, pero el causante mantuvo una unión conyugal, precedida de una separación de hecho, la disposición expresamente consagra que es viable la reclamación de una cuota parte de la pensión por parte de la compañera (o) permanente, siempre que hubiere convivido con el causante por un lapso superior a 5 años, antes de su deceso, pero deja a salvo la cuota parte restante al cónyuge con quien existía una sociedad vigente.
Cierto es que el literal a) de la aludida disposición es inequívoco en la exigencia de que tanto el cónyuge como la o el compañero permanente supérstite acredite que hizo una vida marital por lo menos 5 años continuos con anterioridad a la muerte y, justamente, bajo esa hermenéutica, esta Sala de la Corte ha señalado sobre la imposibilidad de acceder al reconocimiento de esta prestación a quien no haya demostrado que, en efecto, existió una verdadera comunidad de vida.
Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir Radicación n.° 89320 SCLAJPT-10 V.00 17 simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado o afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho.
Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social.
No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.
En tal sentido, se itera, el cónyuge con vínculo marital vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido con el causante pensionado por lo menos 5 años en cualquier época, pues de esta manera se protege a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social.
Por lo demás, conviene precisar que lo que habilita al cónyuge separado de hecho o de cuerpos a acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial, por manera que, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes frente a la adquisición del derecho (SL5141-2019) (subrayado de la Sala).
Así las cosas, bajo el derrotero trazado por esta Corporación, se tiene que el Tribunal infringió la norma debatida, pues a pesar de no desconocer el vínculo contractual de orden matrimonial entre la señora Georgina Guauque De Silva y el causante, no hizo derivar de su texto la posibilidad de que la cónyuge separada de hecho con lazo matrimonial vigente accediera a la pensión de Radicación n.° 89320 SCLAJPT-10 V.00 18 sobrevivientes, cuando existió o concurrió, como aconteció en el sub examine, compañera permanente.
En consecuencia, sin necesidad de ahondar en consideraciones adicionales, el cargo prospera (Subrayado de la Sala). En ese orden de ideas, es claro que, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, lo exigido en este tipo de casos en el cual se presenta a reclamar la prestación la consorte del causante con separación de cuerpos y disolución y liquidación de la atadura patrimonial, es que acredite los cinco años de convivencia en cualquier tiempo y la unión conyugal vigente, esto es, que no haya mediado divorcio ni cesación de los efectos civiles al momento del fallecimiento.
Ahora bien, para entender mejor porque no afecta la separación de cuerpos y la disolución y liquidación de la sociedad conyugal el derecho a la sustitución pensional que pueda tener un esposo o esposa en las condiciones expuestas en el acápite anterior, basta rememorar lo enseñado por esta Corporación en providencia CSJ SL1399-2018 en la que sobre ese tema se expresó: Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial.
Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho. En efecto, la antinomia contenida en el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, visible cuando en su inciso 2.° hace referencia a «sociedad anterior conyugal» y, en el tercero, a «unión conyugal», fue resuelta por la Corte a favor de la última a través de sentencia SL, 13 mar. 2012, rad. 45038, en los siguientes términos: Radicación n.° 89320 SCLAJPT-10 V.00 19 ‘El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 contiene dos situaciones que no pueden equipararse, una relacionada con la existencia de la “unión conyugal” y la restante con la de la “sociedad conyugal vigente”.
Estima la Sala, que si la protección que otorgó el legislador fue respecto del vínculo matrimonial, tal como se destacó en sede de casación, debe otorgarse la pensión a quien acreditó que el citado lazo jurídico no se extinguió amén de que no hubo divorcio, pues por el especial régimen del contrato matrimonial, es menester distinguir entre los efectos de orden personal, relativos a las obligaciones de los cónyuges entre sí y con sus hijos, del meramente patrimonial como acontece con la sociedad conyugal o la comunidad de bienes que se conforma con ocasión de aquel.
Esa distinción, en eventos como el aquí se discute es de especial interés, pues frente a los primeros, inclusive, subsiste la obligación de socorro y ayuda mutua, que están plasmados en el artículo 176 del Código Civil que dispone que “los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida”, y en el propio artículo 152, modificado por el artículo 5 de la Ley 25 de 1992, prevé que el matrimonio se disuelve, entre otros, por el divorcio judicialmente decretado. […] Por demás, es el propio artículo 42 de la Constitución Política el que señala que “los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil”, y si a ello se suma la voluntad del legislador de proteger la “unión conyugal” a la que hizo referencia la norma que aquí se discute, no sería propio negar el otorgamiento de la prestación cuando la sociedad conyugal esté disuelta, pero exista el verdadero vínculo jurídico, máxime cuando en este evento, el propio Ramón Antonio Castrillón Uribe, en desarrollo de sus obligaciones de socorro y ayuda mutua, previó el tema pensional e incorporó en la cláusula atrás trascrita su deseo de prodigar amparo, a quien convivió con él por más de 20 años’.
La anterior interpretación la ratifica la Corte en esta oportunidad, habida cuenta que, a diferencia del contrato matrimonial, el cual incorpora derechos y obligaciones personales tales como los de socorro y ayuda mutua, tolerancia y respeto a la personalidad del cónyuge, los cuales subsisten mientras el vínculo no sea disuelto por muerte, divorcio o cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, la sociedad conyugal hace referencia al régimen económico de la unión. Por lo tanto, el primero de los conceptos posee un significado subjetivo e intrínseco, del cual emanan unos deberes personales, mientras que el segundo alude a una sociedad patrimonial o de bienes.
Radicación n.° 89320 SCLAJPT-10 V.00 20 Al compás de lo anterior, no es adecuado atar el derecho a la pensión de sobrevivientes a la pervivencia de la sociedad conyugal o de la sociedad de bienes, figuras que responden a contenidos netamente económicos, sino más bien a la vigencia del contrato matrimonial, dado que es esta unión la que confiere derechos y asigna obligaciones personales y subjetivos a los consortes, y, por consiguiente, permite incluirlos como miembros de su grupo familiar.
Pero tampoco resulta acertado enervar el derecho pensional ante figuras tales como la separación de hecho o de cuerpos, toda vez que en la primera de estas situaciones la obligación de convivir subsiste y en la segunda tan solo se excluye la de cohabitación, pero no la de socorro y ayuda mutua que, pese a esas circunstancias, subsiste. Para decirlo de otro modo, la separación de cuerpos, figura jurídica en virtud de la cual solo se extingue el deber de cohabitación, no es un obstáculo para que el consorte que haya convivido durante 5 años con el causante acceda a la prestación. Así mismo, la separación de hecho, tampoco frustra este derecho, pues esta circunstancia fáctica no extingue de suyo los deberes recíprocos de los cónyuges de entrega mutua, apoyo incondicional y solidaridad, los cuales perviven hasta tanto se disuelva el vínculo matrimonial (subrayado de la Sala).
Bajo este escenario, en el caso de marras, la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no da lugar a la pérdida del beneficio, pues el vínculo matrimonial subsiste. No obstante, erradamente concluyó el ad quem lo contrario, sin que le otorgara relevancia a que el lazo marital se encontraba vigente para la data de fallecimiento y que se acreditó una convivencia por 20 años, desde el 7 de agosto de 1963 hasta el año 1983, sin que mediara entre ellos divorcio; elementos fácticos que no fueron motivo de discusión en las instancias, lo que configura el yerro jurídico endilgado y da lugar al quiebre de la decisión, en lo atinente a la negativa de reconocimiento de la prestación en favor de la accionante.
No hay lugar a costas, por la prosperidad del recurso. Radicación n.° 89320 SCLAJPT-10 V.00 21 IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo para proferir la absolución de las pretensiones con respecto a la señora Elvia del Socorro González de Gallego manifestó que de una valoración conjunta de las pruebas obrantes en el plenario, no se encontraba acreditado ese vínculo dinámico y actuante de solidaridad y acompañamiento espiritual o económico con el causante al momento de su deceso.
Cita la sentencia CSJ SL12442-2015 e hizo suyos sus argumentos, en el sentido de que aquel cónyuge que solicitara el reconocimiento del derecho a pesar de haber cesado la vida en común, además de la convivencia por un lapsus no inferior a cinco años en cualquier tiempo, tendría que demostrar que efectivamente siguió siendo parte de la familia del pensionado extinto y por esa razón su muerte le había generado esa carencia monetaria, moral o afectiva que era la que buscaba atender la seguridad social y que justificaba su intervención. Por esa línea de pensamiento, indicó que en el sub lite, la misma demandante confesó al rendir su interrogatorio que: […] cuando liquidaron la sociedad conyugal al señor Alfonso Adán le adjudicaron el primer piso, él lo vendió y se fue a vivir más abajo, también manifestó que dicho señor –el causante- asumía los gastos de la casa pero por las hijas, que a ella no le daba nada, diciendo textualmente ‘que con ella no’ y al preguntársele por parte del despacho del juez que por qué con Radicación n.° 89320 SCLAJPT-10 V.00 22 ella no, no dio ninguna explicación, ella misma dijo que no lo sabría explicar, que eso era un asunto de él, en ese momento el juez, tuvo la percepción viendo a la señora de que en verdad terminaron su relación del todo, tuvieron un matrimonio feliz durante muchos años, prueba de ello son 4 hijas de ese matrimonio, que al momento de la muerte del causante ya habían adquirido la mayoría de edad, ellos se casaron según el documento que hay en el plenario, el registro de matrimonio, folio 29, el 7 de agosto de 1963 y hasta la fecha en que se dio la liquidación de la sociedad conyugal tuvieron un matrimonio en el cual tuvieron esas 4 hijas. […] cuando se da esa separación no solamente fue de bienes y se disolvió la sociedad conyugal sino también fue de cuerpos, porque quedaron viviendo en casas totalmente separadas […] si ellos se separan en 1982 y el señor viene a fallecer en el año 2008, el 08 de agosto de 2008, por consiguiente, estamos hablando de 26 años y en esos 26 años en lo que quedó aquí demostrado no hay ninguna prueba de cercanía, no hay ninguna prueba de haber mantenido –como dice la Corte- un vínculo dinámico y actuante.
Frente a la señora Ángela María Gallego Zapata, aseguró que no había ninguna prueba que pudiera acreditar que convivió con Alfonso Adán Gallego Atehortúa, más bien que tenían un vínculo familiar comoquiera que la interviniente era sobrina del difunto y, por tanto, no pudo haber causado algún eventual derecho en favor de sus herederos indeterminados que están representados por curador Ad Litem (f.° 168 CD, cuaderno principal).
La actora no compartió la decisión impartida y centró su reparo en dos puntos. El primero que, de conformidad con la posición de esta Sala, lo que le permitía al consorte separado de hecho acceder a la pensión de sobrevivientes era la subsistencia del vínculo matrimonial, razón por la cual la disolución y Radicación n.° 89320 SCLAJPT-10 V.00 23 liquidación de la sociedad conyugal no era relevante para que se perdiera el derecho y como en este caso se acreditó que la unión marital se encontraba vigente como se extraía del registro civil que obraba a folio 149 del cuaderno principal, el cual no tenía notas marginales de divorcio o cesación de los efectos civiles, al demostrar los cinco años de convivencia en cualquier tiempo, debía reconocerse el beneficio pretendido, aun sin vínculo actuante con posterioridad a la separación. En segundo lugar, luego de cuestionar algunos argumentos del a quo y su valoración frente a las declaraciones y su interrogatorio, censuró básicamente que esos lazos familiares con el de cujus permanecieron hasta la fecha del fallecimiento, por lo que: […] desconoció en este punto el señor juez los testimonios válidamente decretados dentro del proceso quienes dijeron al unísono que la señora demandante continuó brindándole la atención en cuanto a la preparación de los alimentos, que se los llevaba todos los días al lugar donde vivía el causante, que era a dos cuadras, así lo observamos en las dos declaraciones que indicaron que eran vecinos, entonces también cae de peso la conclusión que llega el señor juez que de los 26 años que el señor estuvo supuestamente viviendo solo, del año 73 al 2008 cuando falleció […].
Dicho esto, para resolver sobre el recurso de apelación de la convocante y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la señora Ángela María Gallego Zapata, se reiteran las consideraciones ya efectuadas en sede de casación, especialmente, lo expuesto en cuanto a que la convivencia en un periodo de cinco años requerido a la consorte con vínculo marital vigente y separada de hecho con el pensionado, Radicación n.° 89320 SCLAJPT-10 V.00 24 puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019, CSJ SL4047-2019).
Igualmente, se enfatiza que en este tipo de situaciones, como la que se presenta en este debate, la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no genera la pérdida del beneficio si el vínculo matrimonial se encuentra activo, puesto que, como ya se explicó al resolver el recurso extraordinario, dicha atadura incorpora derechos y obligaciones personales tales como los de socorro y ayuda mutua, tolerancia y respeto a la personalidad del cónyuge, los cuales subsisten mientras no sea disuelto por muerte, divorcio o cesación de efectos civiles del matrimonio religioso.
Por consiguiente, esta unión que confiere dichas prerrogativas permite incluir a sus contrayentes como miembros del grupo familiar (CSJ SL1399-2018; CSJ SL5141-2019; CSJ SL1869-2020 y CSJ SL2746-2020 entre otras). En suma, es esencial advertir respecto a la exigencia que se le hace a la cónyuge separada de hecho, de acreditar al momento de la muerte algún tipo de vínculo afectivo o continuidad en los lazos familiares con el finado, esta Corporación en sentencia CSJ SL5169-2019 adoctrinó que Radicación n.° 89320 SCLAJPT-10 V.00 25 ello configura un requisito adicional que no establece el inciso 3º del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Así al respecto expresó, […] Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido. […] Justamente, esa es la teología y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se reitera, no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante; pero, además, su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos.
En efecto, no es ajeno al conocimiento colectivo que la decisión de separarse de hecho del cónyuge comúnmente proviene de problemas estructurales que aquejan la relación de pareja, que, debido al impacto emocional que aquellos generan en los consortes, terminan por convertirse en causas de distanciamiento. Cada una de esas situaciones, por supuesto, no pueden ser previstas por el legislador; y es precisamente, en ese contexto, en el que el juez entra a jugar su rol de intérprete de la norma a efectos de zanjar la necesidad de que el ordenamiento jurídico cubra esos escenarios.
Así lo reconoció, por ejemplo, esta Corporación en un reciente pronunciamiento en el que explicó que la convivencia no se puede descartar por la pura y simple separación de cuerpos de la pareja y, en dicho caso, otorgó la pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite del causante pese a no convivir con él, ni mantener lazos de afecto, pues determinó que la renuncia a la cohabitación estaba justificada por los malos tratos a que era sometida y obedecía al ejercicio legítimo de protección de sus derechos a la vida e integridad personal (CSJ SL2010-2019).
Por ello, es totalmente desafortunado entender que el derecho no ampare a la cónyuge separada de hecho que concluyó su relación de convivencia de tal forma, que no tiene en su perspectiva continuar manteniendo lazos de afecto con su esposo. Radicación n.° 89320 SCLAJPT-10 V.00 26 De hecho, aun cuando el artículo 176 del Código Civil establece obligaciones a los cónyuges, entre aquellas no están las de mantener los «lazos afectivos», la «comunicación solidaria» y los «lazos familiares» hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos.
Precisamente, la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito. Incluso si estableciera como exigencia tal paradigma decimonónico, que sería absolutamente contrario a los principios de igualdad y de equidad de género que establece nuestro ordenamiento constitucional, se haría más imperiosa la necesidad de su adecuación judicial a través de la interpretación para ampliar las categorías de protección a aquellas situaciones que no contempla la norma.
(Subrayado de la Sala). Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes», luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia. (Subrayado de la Sala).
Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos […].
(Subrayado de la Sala). De lo expuesto se tiene que la posición actual de esta Corte indica que para reconocer el derecho a la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho, no es necesario que se compruebe la permanencia de los lazos familiares con el fallecido después del rompimiento de los consortes, bastando simplemente la acreditación de la cohabitación por espacio mínimo de cinco años en cualquier tiempo.
Radicación n.° 89320 SCLAJPT-10 V.00 27 En el marco de las observaciones anteriores, en el sub examine, al revisar los elementos de convicción se encuentra acreditado que: i) Elvia del Socorro González de Gallego y el causante celebraron rito marital el 7 de agosto de 1963 (f.º 29, cuaderno principal); ii) Liquidaron la sociedad conyugal el 8 de septiembre de 1982 (f.º 152 a 154, ibidem) y se dio la separación de hecho en 1983, como viene aceptado por la promotora del litigio desde la demanda y así lo ratificó en su interrogatorio de parte rendido durante el debate probatorio; iii) El señor Alfonso Adán Gallego Atehortúa murió el 8 de agosto de 2008 (f.º 26, ibídem) y para esa fecha tenía la condición de pensionado por la Resolución n.º 015711 del 2003 emitida por el ISS (f.º 150, ibídem). iv) La accionante y el finado convivieron desde las nupcias hasta la separación de hecho en el año 1983, pero que mantuvieron el vínculo marital hasta la fecha de la muerte.
Así lo deja reflejado la misma investigación administrativa realizada por el ISS, que es referenciada en la Resolución n.º 009990 del del 28 de mayo de 2010 (f.º 24 a 25, ibidem), por medio de la cual se negó el derecho al reconocimiento de la sustitución pensional a las aquí Radicación n.° 89320 SCLAJPT-10 V.00 28 accionantes, en la que se indica que: […] mediante verificación administrativa realizada por el ISS, a través de verificación de la Gerencia Seccional de pensiones, una vez practicadas las pruebas, con el respeto de los principios que consagra el artículo 5.º de la Ley 58 de 1982, esto es con la audiencia de las partes y con la relación de los medios de prueba solicitados por el (la) peticionaria y decretados por el Instituto, analizado el acervo probatorio se pudo establecer fehacientemente que SÍ EXISTIÓ CONVIVENCIA DE MANERA PERMANENTE E ININTERRUMPIDA entre el pensionado fallecido y la señora ELVIA DEL SOCORRO GONZÁLEZ DE GALLEGO, en calidad de cónyuge y desde el momento en que contrajeron matrimonio, esto es desde el 7 de agosto de 1963 hasta el año 1983 en el que se produjo la separación de hecho, igualmente los consortes el 8 de septiembre de 1982 libre y espontáneamente procedieron a disolver y liquidar la sociedad conyugal […].
Que revisados los documentos obrantes en el expediente, se establece que la señora ELVIA DEL SOCORRO GONZÁLEZ DE GALLEGO no acreditó los requisitos para ser considerada como beneficiaria de la prestación económica solicitada, que aunque conservaba la calidad de cónyuge por estar vigente el vínculo jurídico matrimonial […] esta no cumplió con el presupuesto sustancial de fondo que exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, esto es que haya vivido los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento con el causante […].
(Subrayado de la Sala). Lo anterior viene robustecido por las declaraciones de Darío de Jesús Agudelo Vásquez y Rosmery Díaz de González. El primero en su calidad de vecino de la pareja desde el año 1962 y cómo vivían frente a su casa en el barrio Alejandro Echeverría, pudo ser testigo de que convivieron desde el matrimonio hasta 1983. En el mismo sentido legitimó la segunda declarante en su calidad de cuñada de la señora González de Gallego, comoquiera que se casó con unos de sus hermanos y los conocía como pareja desde 1970 (f.º 68 CD, ibidem).
Radicación n.° 89320 SCLAJPT-10 V.00 29 De acuerdo con lo expuesto, hasta aquí no existe duda de que la actora reúne con creces los cinco años de convivencia en cualquier tiempo y que mantenía el nexo marital vigente, lo que evidencia que la primera instancia cometió el yerro señalado por el apelante al no conceder la acreencia pese a reunir los requisitos de ley.
En virtud de todo lo argumentado, le asiste derecho a la señora Elvia del Socorro González de Gallego a la pensión solicitada y, en consecuencia, debe revocarse la providencia de primera instancia. Frente al derecho reclamado por Ángela María Gallego Zapata, no existe prueba de la convivencia efectiva con el finado, como lo exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, esto es, dentro de los cinco años con anterioridad a la muerte.
Es cierto que en el expediente administrativo aportado por Colpensiones en medio magnético que obra a folio 149 del cuaderno principal, reposa una declaración de Alfonso Adán Gallego Atehortúa ante la notaría Veintisiete de Medellín, el 8 de mayo de 2006, en la que para efectos de afiliar a la interviniente a la EPS del Seguro Social afirmó que convivía con ella desde hace cuatro años en el mismo techo en unión libre y que velaba por ella económicamente.
No obstante, en la declaración de la señora Ángela María Gallego Zapata ante el ISS, en la investigación Radicación n.° 89320 SCLAJPT-10 V.00 30 administrativa que obra en el mismo expediente referido, aceptó que era sobrina del fallecido y que por razón a su parentesco su relación fue oculta; que la unión se dio entre el 2002 y el 2008, hasta unos meses antes de fallecer.
Sin embargo, indicó que su convivencia no fue permanente pues el causante siempre vivió en la casa que queda al frente a las empresas públicas y ella en otra vivienda en el barrio el Bosque y que en una o dos ocasiones el finado se iba para esta última. Lo anterior, valorado en forma conjunta con las declaraciones rendidas por la señora Elvia del Socorro González de Gallego quien negó algún vínculo entre estas personas y los testigos que manifestaron categóricamente que nunca conocieron a la interviniente, realmente no existe certeza si esa relación tenía vocación de permanencia con el ánimo de formar una comunidad de vida y adicionalmente si esta perduró hasta el momento de la muerte, pues en todo caso, lo que se podría dar por acreditado es que hubo una convivencia de cuatro años hasta el 8 de mayo de 2006, fecha en que el fallecido rinde la declaración, pero no existe evidencia que compruebe que efectivamente se dio hasta el deceso como lo exige la normativa, lo que lleva a confirmar la decisión de primera instancia en ese sentido.
En consecuencia, se procede a liquidar la pensión solicitada a favor de la señora Elvia del Socorro González de Gallego. Monto de la prestación y excepción de prescripción Radicación n.° 89320 SCLAJPT-10 V.00 31 En el expediente administrativo que obra a folio 149 del cuaderno principal, figura una certificación emanada por Colpensiones de fecha 3 de octubre de 2008, que demuestra que la acreencia por vejez del causante al año en que acaeció el deceso tenía un monto de $637.666.
A este valor debe aplicársele los aumentos anules correspondientes para obtener la mesada de cada año y determinar el retroactivo sobre 14 mensualidades, incluyendo las adicionales, reconocidas a partir de la Decisión n.º 015711 del 27 de noviembre de 2003 (f.º149, ibidem), beneficio que se concede a la demandante en los mismos términos al ser un derecho derivado y no nuevo.
Antes de ello, se hace imperativo resolver la excepción de prescripción propuesta por la enjuiciada. La demandante reclamó la pensión, el 8 de octubre de 2008, la cual fue resuelta mediante la Resolución n.º 009990 del 28 de mayo de 2010 (f.º 24 a 25, cuaderno principal). La actora apeló y a través de Acto Administrativo n.º 01433 del 31 de enero de 2011 (f.º 149, ibidem), se confirma la misma.
Elevó una nueva petición, el 22 de enero de 2015, el cual fue negado por Resolución n.º RS GNR 129366 del 4 de mayo de 2015 (f.º 149, ibidem), la cual no tiene la virtud de interrumpir el término de prescripción por cuanto solo tiene esos efectos la primera solicitud. Así las cosas, al presentarse la demanda el 27 de febrero Radicación n.° 89320 SCLAJPT-10 V.00 32 de 2015 (f.º 1, ibidem), se tiene que desde el finiquito de la vía gubernativa en enero de 2011 hasta la presentación del libelo introductorio pasaron más de tres años, por lo que es esta última actuación, es decir, el escrito gestor del proceso, el que de conformidad con el artículo 151 del CPTSS interrumpe el término, razón por la cual quedan cobijadas con la prescripción las mesadas causadas con anterioridad al 27 de febrero de 2012.
Se declara, en consecuencia, parcialmente probada la excepción propuesta. Se pasa entonces a liquidar la prestación así: Reajustes anuales AÑO MESADA SIN REAJUSTE % INCREMENTO ANUAL VALOR INCREMENTO MESADA REAJUSTADA 2008 637.666 637.666 2009 637.666 7,67% $ 48.909 686.575 2010 686.575 2,00% $ 13.731 700.306 2011 700.306 3,17% $ 22.200 722.506 2012 722.506 3,73% $ 26.949 749.456 2013 749.456 2,44% $ 18.287 767.742 2014 767.742 1,94% $ 14.894 782.637 2015 782.637 3,66% $ 28.644 811.281 2016 811.281 6,77% $ 54.924 866.205 2017 866.205 5,75% $ 49.807 916.012 2018 916.012 4,09% $ 37.465 953.476 2019 953.476 3,18% $ 30.321 983.797 2020 983.797 3,80% $ 37.384 1.021.181 2021 1.021.181 1,61% $ 16.441 1.037.622 2022 1.037.622 5,62% $ 58.314 1.095.937 Retroactivo AÑO VALOR MESADA NÚMERO DE MESADAS TOTAL Radicación n.° 89320 SCLAJPT-10 V.00 33 2012 749.456 12 y 3 días $ 9.068.418 2013 767.742 14 $ 10.748.388 2014 782.637 14 $ 10.956.918 2015 811.281 14 $ 11.357.934 2016 866.205 14 $ 12.126.870 2017 916.012 14 $ 12.824.168 2018 953.476 14 $ 13.348.664 2019 983.797 14 $ 13.773.158 2020 1.021.181 14 $ 14.296.534 2021 1.037.622 14 $ 14.526.708 2022 1.095.937 5 $ 5.479.685 TOTAL $ 128.507.445 De acuerdo con lo anterior, la condena por concepto de mesadas retroactivas, desde el 27 de febrero de 2012 hasta el 30 de mayo de 2022, por 14 mesadas anuales como la venia recibiendo el causante, deberá elevarse en la suma de $128.507.445.
Intereses moratorios. Al respecto, no se condena en consideración a que esta Sala ha indicado, que la imposición de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no son procedentes en aquellos eventos en que el reconocimiento proviene de un cambio jurisprudencial (CSJ SL070-2018; CSJ SL1768-2020), como sucede en este caso con la sentencia SL, 13 mar. 2012, rad. 45038 y se explicó en forma abundante líneas arriba.
En virtud de ello, se declarará probada la excepción propuesta denominada «inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios». Por lo que se accederá a la pretensión subsidiaria en el sentido de condenar a la accionada a que indexe el valor Radicación n.° 89320 SCLAJPT-10 V.00 34 reconocido por retroactivo de cada una de las mesadas adeudadas, al momento en que se haga efectivo el pago, de conformidad con la siguiente fórmula: VI = VH x IPC FINAL/IPC INICIAL Donde: VI es el valor indexado.
VH es el valor histórico IPC FINAL equivale al índice de precios al consumidor del mes anterior al del pago. IPC INICIAL corresponde al índice de precios al consumidor del mes anterior al de la causación de cada acreencia mensual. Basta indicar, que conforme a todo lo expuesto, se deben declarar no probadas las demás excepciones propuestas por Colpensiones y a quien se le impondrán costas en ambas instancias por ser vencida en juicio y ser esta una condena objetiva.
La liquidación deberá atender las previsiones consagradas en el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELVIA DEL SOCORRO GONZÁLEZ DE GALLEGO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - Radicación n.° 89320 SCLAJPT-10 V.00 35 COLPENSIONES - y al que se vinculó a los herederos indeterminados de la señora ÁNGELA MARÍA GALLEGO ZAPATA, llamada inicialmente al trámite como interviniente ad excludendum.
Costas en el recurso extraordinario, como se indicó en la parte motiva. En sede de instancia, se resuelve:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, el 25 de febrero de 2019, en cuanto absolvió de las pretensiones incoadas por Elvia del Socorro González de Gallego y, en su lugar, CONDENAR a Colpensiones al reconocimiento y pago a su favor del 100 % de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge del señor Alfonso Adán Gallego Atehortúa, a partir del 8 de agosto de 2008, en cuantía inicial de $637.666.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 27 de febrero de 2012 y probada totalmente la excepción de exoneración de intereses moratorios propuesta por la demandada. No probadas las demás.
TERCERO: CONDENAR a Colpensiones al reconocimiento y pago a favor de la señora Elvia del Socorro González de Gallego de las mesadas pensionales causadas y no canceladas, a partir del 27 de febrero de 2012 hasta el 30 Radicación n.° 89320 SCLAJPT-10 V.00 36 de mayo de 2022, en la suma de $128.507.445, más las que se sigan causando hasta hacer efectiva su inclusión en nómina, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre.
Cancelar el retroactivo de las mesadas, debidamente indexado, conforme a la fórmula expuesta en la parte motiva.
CUARTO: CONFIRMAR la providencia en lo que respeta a la absolución frente a las pretensiones de Ángela María Gallego Zapata.
QUINTO: COSTAS como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 89320 SCLAJPT-10 V.00 37