Radicación n.° 63515 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2425-2019 Radicación n.° 63515 Acta 21 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MYRIAM MÉNDEZ ROMERO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Montería, Valledupar y Santa Marta, el 24 de abril de 2012, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, HOY LIQUIDADO.
Acéptese la renuncia que como apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado P.A.R ISS, presenta el abogado Raúl Alejandro Contreras Alfonso. I.
ANTECEDENTES Myriam Méndez Romero llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, en Liquidación, para que fuera condenado al reconocimiento y pago indexado de horas extras, dominicales, festivos y compensatorios, así como la diferencia de las primas de servicio legal, extralegal y de vacaciones, las vacaciones, la dotación y demás prestaciones convencionales y legales dejadas de pagar entre el 5 de febrero de 1990 y el 26 de junio de 2003.
Pidió el pago de la indemnización moratoria, consagrada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949. Fundamentó sus peticiones en que fue trabajadora oficial del ISS, como Ayudante en el Departamento de Pediatría, Grado 10, en la Unidad Hospitalaria Henrique de la Vega en el departamento de Bolívar, desde el 14 de agosto de 1991 hasta el 25 de junio de 2003 y que al 26 de junio de 2003, el Instituto le adeudaba los reajustes prestacionales reclamados; mediante «comunicación general de trabajadores» de 23 de mayo de 2004, solicitó el reconocimiento y pago de la obligación. Sostuvo que por Resolución 4955 de 30 de septiembre de 2005, la entidad ordenó girar a su cuenta de ahorros $2.526.822, pero que a la fecha no ha recibido el pago; que en el numeral 9 del mismo acto administrativo, la encausada declaró la existencia de una deuda por $2.933.011, «POR CONCEPTO DE REAJUSTES PRESTACIONALES, QUE NO SE ORDENA CANCELAR».
Dijo que, a la presentación de la demanda, no se había solucionado la obligación por concepto de dominicales y festivos de 2001, 2002 y 2003, así como compensatorios y, tampoco, se había pagado la reliquidación de prestaciones sociales. Afirmó que las resoluciones 2362 y 3184 de 2003 y 2412 de 2005, fijaron la competencia para el reconocimiento y pago de las prestaciones causadas con anterioridad al 26 de junio de 2003, en cabeza de la Vicepresidencia Administrativa del Instituto de Seguros Sociales.
Adicionalmente, ordenaron que las nuevas ESES, debían expedir certificado individual sobre lo adeudado a cada trabajador, como en su caso, ocurrió el 27 de julio de 2005. A pesar de haber dispuesto el 25 de septiembre de 2003 el procedimiento para reconocer las prestaciones reclamadas, en el numeral 8 de la Resolución 4955 de 30 de septiembre de 2005, el ISS declaró la prescripción del derecho a recibir $210.249 por dominicales y festivos del 2000, a pesar de que el reconocimiento estaba en suspenso.
Por último, señaló que había laborado en la ESE José Prudencio Padilla hasta el 4 de septiembre de 2006, cuando fue suprimido el cargo y que dicha entidad fue liquidada en forma definitiva el 30 de mayo de 2008 (fls. 1 a 5). El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones de la demanda y, en su defensa, propuso la excepción de prescripción. Aceptó los extremos temporales de la relación laboral, el cargo desempeñado por la actora y la reclamación para el pago de las prestaciones sociales, de los cuales admitió adeudar $2.933.011 en la Resolución 4955 del 30 de septiembre de 2005 y que por resoluciones 2362 y 3184 de 2003 y 2412 de 2005, se fijó la competencia en la Vicepresidencia Administrativa del ISS para el reconocimiento de horas extras, dominicales, festivos, compensatorios, primas, bonificaciones, dotaciones, auxilio de cesantías, sus intereses, recargos nocturnos, reajustes prestacionales, sueldos, vacaciones, auxilios, supernumerarios, viáticos, aportes y demás salarios y prestaciones causadas antes del 26 de junio de 2003.
Admitió que a pesar de que en comunicación de 25 de septiembre de 2003, se estableció un procedimiento para reconocer las acreencias, en el numeral 8 de la Resolución 4955 dispuso la prescripción de los derechos de la demandante a recibir $210.249 por dominicales y festivos de 2000, a pesar de estar en suspenso el reconocimiento (fls.153 a 155).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 20 de agosto de 2010 (fls. 327 a 334), el Juez Adjunto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, absolvió de todas las pretensiones de la demanda e impuso costas a la demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de la demandante y finalizó con la sentencia gravada; el Tribunal confirmó, en todas sus partes, el fallo del juzgado, sin costas en la alzada.
Centró el debate en verificar si se había consumado la prescripción de las acreencias laborales reclamadas por el demandante y, en lo que interesa al recurso extraordinario, estimó que sí existía la prueba de los conceptos adeudados por el Instituto de Seguros Sociales, pero como correspondían a 2001 y 2002, se hallaban afectados por la prescripción del derecho, dado que la renuncia tácita no operó en relación con esos créditos pues, si bien se había cumplido el término de prescripción, no mediaba acto administrativo de reconocimiento expreso del derecho; en consecuencia, dijo, tampoco resultaba procedente condenar por indemnización moratoria.
Precisó que «la Unidad Hospitalaria Henrique de la Vega fue escindida por la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla», por lo cual los pasivos quedaron a cargo del Instituto de Seguros Sociales, al que sirvió la actora desde el 14 de agosto de 1991 al 25 de junio de 2003; que mediante comunicación de 3 de mayo de 2005, se hizo constar la deuda por reajuste de 2002 y por la emitida el 27 de julio de 2005, los dominicales y festivos de 2000 a 2002.
Adicionalmente, la Resolución 4955 de 30 de septiembre de 2005, numeral 6, reconoció el reajuste del 2000, en el 5 y 15, los dominicales y festivos de 2001 y 2002 y, en el numeral 8, dijo que los dominicales y festivos de 2000, se hallaban prescritos; en el 5, también aceptó la existencia del reajuste prestacional por 2001 y 2002, pero en el numeral 9 señaló que los valores no se sufragarían hasta tanto no se hicieran los pagos de las acreencias laborales para efecto de descontar la retención en la fuente, parafiscales y seguridad social, lo cual significa que no reconoció estos reajustes, « no porque la actora no tenga derecho o dude de la existencia de la deuda a favor de la señora (…), sino que dispone en primera medida el cumplimiento de unos requisitos».
El Tribunal estimó que la demandante tenía derecho a los reajustes prestacionales de 2001 y 2002, pero que para dar aplicación a la renuncia tácita, se debía haber cumplido el término de prescripción y el reconocimiento expreso del derecho por parte del ISS y, agregó: En el caso concreto, se constata que la prescripción se encontraba cumplida, pues al momento de expedir la Resolución del 30 de septiembre de 2005 ya había transcurrido más de tres años, por cuanto los términos deben contarse desde la fecha en la cual se gana el salario o la prestación social y no desde la finalización del contrato de trabajo, en lo que respecta al segundo requisito se estima que no se encuentra configurado, toda vez que en las Resoluciones o actos administrativos aportados dentro del proceso se puede evidenciar que el ISS no reconoció los reajuste[s] prestacionales del 2001 y 2002, en estas condiciones yerra el recurrente al sostener que a través de la Resolución No. 4955 del 30 de septiembre del 2005, en su numeral noveno (9) le reconocen el derecho, en razón a que este inciso expresamente señala no reconocer los derechos deprecados, (esto es independiente a que el ISS sujete el cumplimiento de esa obligación a una condición), así mismo lo manifiesta en su parte resolutiva al exponer en su tenor literal “Artículo Tercero: negar el reconocimiento y pago de los reajustes prestacionales correspondiente a los años 2001 y 2002”, por lo tanto la renuncia tácita solo opera para los derechos reconocidos, es decir, dominicales y festivos del 2001 y 2002 y el reajuste del 2000.
En esta condiciones es dable afirmar que en el sub lite no existe renuncia tácita ni expresa (porque dentro del expediente no se aprecia documento aportado por la actora donde conste tal hecho) de la prescripción por parte del ISS, en cuanto a los reajuste[s] del 2001 y 2002, entonces no es posible dar aplicación al artículo 2539 del Código Civil esgrimido por el apelante, en tanto esta normatividad regula que la prescripción “Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente”, teniendo en cuenta lo expresado y que la reclamación administrativa del derecho controvertido se presentó el 23 de mayo de 2008, es evidente que la prescripción operó para los reajustes prestacionales deprecados.
Corolario de lo anterior, no procede la condena por concepto de indemnización moratoria solicitada en el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia de primera instancia, por la potísima razón que los derechos por los cuales se solicita la indemnización moratoria se encuentran prescritos. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, revoque la de primer grado y condene al demandado conforme a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo que fue replicado. CARGO ÚNICO Por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, acusa violación de los artículos 8 de la Ley 6 de 1945, 43 del Decreto 2127 de 1945, 5 del Decreto 3135 de 1968, 3 y 4 del Decreto 1045 de 1978, 467, 468 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo y 1 del Decreto 797 de 1949.
Sostiene que el ad quem incurrió en la violación de la ley sustancial, a través de la infracción medio de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 6 y 151 del Código Procesal del Trabajo, 41 del Decreto 3135 de 1968, los cuales regulan la prescripción, y la reclamación administrativa; también, de los artículos 2514 y 2539 del Código Civil.
Denuncia como errores de hecho manifiestos: 1. Dar por demostrado, de forma equivocada, que la acción ejercida por MYRIAM MENDEZ ROMERO se encontraba prescrita. 2. Dar por demostrado, en forma equivocada, que en la Resolución 4955 del 30 de septiembre de 2005, el instituto demandado NO reconoció de manera expresa los reajustes prestacionales de los años 2001 y 2002. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que en la Resolución 4955 del 30 de septiembre de 2005, el instituto demandado reconoce expresamente la existencia de una deuda a favor de la demandante, por concepto de reajustes prestacionales de los años 2001 y 2002, prometiendo efectuar su pago en un plazo posterior. 4. Dar por demostrado, de forma equivocada, que al momento de expedición de la Resolución 4955 de 30 de septiembre de 2005, la acción para reclamar los reajustes prestacionales de los años 2001 y 2002, allí reconocidos por el instituto demandado, se encontraban prescritas. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que con la expedición de la Resolución del 30 de septiembre de 2005, el Instituto de Seguros Sociales, interrumpió naturalmente la prescripción de la acción de la demandante. 6. No dar por demostrado, estándolo, que con la expedición de la Resolución 4955 del 30 de septiembre de 2005 del Instituto de Seguros Sociales, dio lugar a una nueva situación fáctica y jurídica, que requería para su exigibilidad judicial, el agotamiento de la reclamación administrativa. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que la reclamación administrativa presentada por la demandante el 27 de mayo de 2008, ante el Instituto de Seguros Sociales, era un requisito de procedibilidad para poder presentar la demanda, y que, por mandato legal, suspende el término de prescripción de la acción instaurada. 8. No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales no dio respuesta a la reclamación administrativa presentada por la demandante, el 27 de mayo de 2008.
Como pruebas erróneamente apreciadas, acusa la Resolución 4955 de 30 de septiembre de 2005 (fls. 9 a 14), la demanda y su contestación (fl. 153), así como la reclamación administrativa (fls. 7 y 8). Argumenta que a pesar de que el Tribunal estimó que el a quo había errado al valorar la Resolución 4955 de 2005, debido a que allí sí constaba la causación de los reajustes de 2001 y 2002, lo cual se ratifica en el certificado de la ESE (fls. 16 y 17), al resolver sobre la prescripción, dedujo que en la resolución no se reconoció expresamente el derecho e incluso se negó. Aduce que si bien, en la parte resolutiva de la resolución no se reconoció el derecho, no puede perderse de vista que en los numerales 9 y 10 se condicionó el pago, pero no se negó la obligación, ni se señaló que hubiera sido sufragada; menos, que se hallara prescrita, como sí lo hizo, en cambio, en el numeral 8 ibídem, con los dominicales y festivos de 2000.
Simplemente, se reconoció la deuda por dicho reajuste, solo que lo sometió a condición o plazo que no cumplió. De esta suerte, asevera, el Tribunal erró al inferir que cuando se expidió la Resolución 4955 de 2005, los derechos reclamados estaban prescritos porque habían trascurrido más de tres años a partir de su exigibilidad; aduce que como se acreditó que en mayo de 2004 se presentó reclamación general para el pago de las acreencias adeudadas, se evitó la prescripción de los derechos de la accionante.
En consecuencia, considera que a la fecha de expedición de la Resolución no se hallaban prescritos los derechos, en la medida en que obró la interrupción, que no renuncia de la misma. Asegura que el juzgador de alzada ignoró que con la expedición de dicho acto administrativo, el ISS dio lugar a una nueva situación fáctica, toda vez que se reconoció la deuda por reajuste de prestaciones sociales; empero, la accionada vulneró la buena fe y confianza legitima, en tanto se sustrajo del cumplimiento de los derechos reclamados.
Sostiene que si bien, el término de prescripción de la acción, para reclamar las obligaciones reconocidas por el Instituto en la Resolución 4955 de 2005, empezó a correr el 30 de septiembre de 2005, con la reclamación administrativa allegada el 27 de mayo de 2008, se interrumpió dicho término, «de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que consagra la obligación de, antes de iniciar una acción contenciosa contra las entidades de la administración pública, [debe] agotar la reclamación administrativa».
Cita la sentencia CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 37251, y reitera que el Tribunal desatinó al declarar prescrita la acción pues, como requisito de procedibilidad para la presentación de la demanda, la reclamación administrativa suspendió el término trienal contado desde la expedición de la resolución de marras, «toda vez que el instituto demandado no agotó el trámite de dicha reclamación, dando una respuesta oportuna a la misma, el término de prescripción continuó suspendido hasta el momento de la presentación de la demanda ordinaria», el 31 de marzo de 2009.
Por último, expuso: Así las cosas, teniendo en cuenta la fecha de la Resolución 4955 del 30 de septiembre de 2005, y la del agotamiento de la reclamación administrativa el 27 de mayo de 2008, resulta claro que a la presentación de la demanda que dio origen al presente proceso, el 31 de marzo de 2009, no se encontraba prescrita la acción para reclamar los derechos laborales expresamente reconocidos por el ISS en la resolución 4955 del 30 septiembre de 2005, ya mencionada.
De esta manera, incurrió el Tribunal en los errores de hecho relacionados en el cargo, y que le llevaron a declarar prescrita la acción de la demandante, incurriendo en la infracción de las normas jurídicas mencionadas en el cargo, por lo que resulta procedente casar totalmente el fallo recurrido, y en sede de instancia actuar como se solicita en el alcance la impugnación. VII.
RÉPLICA Asegura que la Resolución 4955 de 2005, reconoció algunas acreencias laborales, pero negó el derecho al reajuste prestacional de 2001 y 2002; adicionalmente, si existiera aceptación tácita de reajuste de prestaciones sociales en la parte considerativa, no tendría mayor incidencia, dado que la resolutiva expresamente negó dicho reajuste.
Aunque no desmiente la existencia de la obligación de reajustar las prestaciones sociales de 2001 y 2002, insiste en que como trascurrieron más de 3 años desde la exigibilidad del reajuste, operó la prescripción. Agrega que no se han desconocido derechos económicos, solo se ha sostenido que por estar prescritos, no pueden pagarse, en tanto constituiría detrimento patrimonial del Estado.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal estimó que los créditos reclamados se hallan probados, pero que se extinguieron por prescripción. Adicionalmente, consideró que no se encontraba demostrado que el ISS hubiese renunciado a la prescripción, porque para que ello se diera, se requería el trascurso de 3 años y la existencia de acto administrativo de reconocimiento del derecho.
Dijo que, en consecuencia, había cumplido el plazo, pero no el reconocimiento del derecho por parte del Instituto, por manera que no operó la renuncia tácita de la prescripción. Consideró que el término prescriptivo se hallaba cumplido, dado que comenzó a correr desde la exigibilidad del derecho y, a la expedición de la Resolución 4955 el 30 de septiembre de 2005, habían trascurrido más de 3 años; que el segundo requisito no se había configurado, en la medida en que en las resoluciones y actos administrativos que reposan en el expediente, no se evidenciaba el reconocimiento del derecho al reajuste de las prestaciones de 2001 y 2002 y, que en el numeral 3 de la resolutiva, expresamente se negó el derecho.
Consecuencia de lo señalado, al hallarse prescritos los reajustes de prestaciones sociales de aquellos años, tampoco procedía la indemnización moratoria. La censura argumenta que los numerales 9 y 10 de la Resolución 4955 de 2005 reconocieron la deuda por concepto de reajustes de 2001 y 2002, pero condicionaron su pago a la remuneración efectiva de los dominicales y festivos de esos años, así como a la existencia de disponibilidad presupuestal.
Agrega que el acto administrativo no negó la deuda, ni dijo que hubiera sido pagada; tampoco, que hubiera prescrito, sino que solo sometió la obligación a condición. Dice que no hubo renuncia a la prescripción por parte del ISS, sino interrupción, dado que en 2004 se presentó una reclamación general de los trabajadores, donde pidieron la solución de las acreencias adeudadas y que el 27 de mayo de 2008, se interrumpió nuevamente la prescripción, de suerte que al 31 de marzo de 2009, cuando se presentó la demanda inicial, aún no había prescrito el derecho al reajuste de las prestaciones sociales de 2001 y 2002.
En ese orden, a la Sala le corresponde dilucidar si el Tribunal se equivocó al concluir que no se habían cumplido los requisitos para que operara la renuncia tácita a la prescripción como son: i) haber transcurrido el plazo de prescripción y ii) el reconocimiento del derecho pretendido; y que, como la demanda inicial se había presentado con posterioridad a los 3 años después de la exigibilidad, habían prescrito los derechos reclamados.
Examinada la Resolución 4459 de 30 de septiembre de 2005, el Instituto de Seguros Sociales hizo un reconocimiento del reajuste prestacional por 2001 y 2002; en el numeral 9, se afirmó que se certificaron por reajuste prestacional de esos años, $2.933.011, de suerte que el crédito sí fue aceptado, pero la solución fue diferida hasta tanto se pagaran los dominicales y festivos y se hicieran los descuentos por retención en la fuente, parafiscales, seguridad social y otros de ley.
En consecuencia, el Tribunal sí se equivocó en tanto estimó que la Resolución 4955 del 30 de septiembre de 2005 de la accionada, no había reconocido el reajuste prestacional por los años 2001 y 2002, por lo cual el cargo es fundado, pero no resulta próspero por las razones que adelante se señalan. La reclamación a que hace referencia el hecho 3 de la demanda inicial, aceptada por la accionada, acredita que el 23 de mayo de 2004, la actora reclamó por vía administrativa el derecho debatido; con ello, interrumpió el término prescriptivo conforme al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo; a su vez, como la petición fue resuelta mediante Resolución 4955 del 30 de septiembre de 2005, desde esta fecha, la señora Méndez Romero contaba con 3 años para interponer la demanda ordinaria; empero, la presentó el 31 de marzo de 2009, como consta a folio 6, cuando, inequívocamente, el término de prescripción ya había trascurrido.
Sobre la temática tratada, se ha pronunciado la Corte en sentencia CSJ SL13000-2015, en la que ilustró: En efecto, de acuerdo con el art. 6º del C.P.T. y S.S., la reclamación administrativa del derecho presentada ante entidades de la administración pública, suspende el término de prescripción hasta (i) cuando se decida la petición, o (ii) cuando transcurrido un mes desde su presentación no haya sido resuelta.
En cuanto a esta última hipótesis, incorporada por la L. 712/2001, debe clarificarse que fue declarada exequible condicionadamente por la Corte Constitucional en sentencia C-792 de 2006, en el entendido que «el agotamiento de la reclamación administrativa por virtud del silencio administrativo negativo, es optativo del administrado, de tal manera que si decide esperar la respuesta de la administración, la contabilización del término de prescripción solo se hará a partir del momento en el que la respuesta efectivamente se produzca».
De suerte que, hoy por hoy, un adecuado entendimiento del art. 6° del C.P.T y S.S., debe necesariamente contemplar el hecho de que hasta tanto no se emita y notifique la respuesta a la reclamación, el término prescriptivo permanece suspendido. En ese orden, la expedición del acto administrativo el 30 de septiembre de 2005, generó el surgimiento de un nuevo plazo para que la acreedora promoviera la acción judicial enderezada a la satisfacción de su crédito, mediante la presentación de la correspondiente demanda, lo cual solo vino a acaecer el 31 de marzo de 2009, cuando ya había trascurrido el término previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, el 30 de septiembre de 2008.
No sobra advertir que el efecto recién comentado, no volvió a suscitarse con la petición radicada el 27 de mayo de 2008, dado que el término de prescripción solo puede ser interrumpido una vez. En consecuencia, no erró el Tribunal al concluir que no se dieron los requisitos señalados en el artículo 2514 del Código Civil para tener por configurada la renuncia tácita, pues resulta evidente, que para cuando se expidió el mencionado acto administrativo aún no habían prescrito los reajustes prestacionales reclamados, lo que solo vino a concretarse una vez se cumplió el plazo de 3 años posteriores a la expedición de la resolución aludida.
De lo que viene de decirse, el cargo es fundado, pero no próspero, por lo cual no se imponen costas. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 24 de abril de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Montería y Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MYRIAM MÉNDEZ ROMERO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, HOY LIQUIDADO.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00