CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 63264 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2425-2018 Radicación n.° 63264 Acta 20 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuso por HUMBERTO ROJAS SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le adelanta a ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. y solidariamente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. -ECOPETROL S.A., quien a su vez llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A. I.
ANTECEDENTES El señor Humberto Rojas Sánchez llamó a juicio a la Organización Terpel S.A. y solidariamente a Ecopetrol S.A., a fin de que fueran condenadas a reliquidarle el salario mensual por él percibido, tal como lo estipulan las convenciones colectivas de trabajo vigentes en Ecopetrol S.A. para los años 2006-2009 y 2009-2014, esto es, la prima de servicios; el subsidio de habitación; prima convencional; plan quincenal; compensación de alimentación; vacaciones y prima de vacaciones.
Igualmente, y en calidad de « lesionado », solicitó el pago de los daños y perjuicios materiales y morales; el reintegro del valor de « los salarios cancelados durante la incapacidad laboral »; que se le reconozca la pensión de jubilación establecida en el artículo 109 de la CCT vigente en Ecopetrol S.A.; la indemnización moratoria o la indexación de las sumas adeudadas, lo que se pruebe ultra o extra petita, y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, en síntesis, refirió que mediante contrato « LEG-045-84 TERPEL DEL CENTRO y ECOPETROL » acordaron la construcción y operación de la « Estación Mariquita, Gualanday y el Terminal de Neiva », para el transporte de los combustibles de propiedad de Ecopetrol S.A.; que dicha contratación se hizo por autorización expresa de la Junta Directiva de Ecopetrol S.A., tal como quedó plasmado en el acta No. 212 del 11 de diciembre de 1997; que Ecopetrol S.A. transportaba a diario sus combustibles a través de sus estaciones de bombeos, siendo éstas realizadas por trabajadores de base contratados a término indefinido directamente por Ecopetrol S.A.; que mediante el contrato « GTL-001-98 ECOPETROL Y TERPEL DEL CENTRO», acordaron la construcción, adecuación y la prestación del servicio de operación y mantenimiento de las citadas estaciones y que con la suscripción del nuevo contrato se liquidó el anterior.
Relato igualmente, que para llevar a cabo la operación de la Terminal-Neiva, Ecopetrol S.A. le exigió a la Organización Terpel S.A. contratar cuatro operadores y cuatro auxiliares de operación; que por ello, a partir del 1º de enero de 1986, la Organización Terpel S.A. acordó con el actor su vinculación laboral a término indefinido para desempeñar el cargo y funciones de « Auxiliar II de Operaciones Terminal Neiva », actividad propia y permanente de la industria del petróleo, que a diario ejecuta Ecopetrol S.A. con personal de base contratado directamente por la Estatal petrolera.
Sostuvo igualmente que, en el examen médico preocupacional practicado al actor no se evidenció algún diagnóstico de enfermedad que le impidiera realizar sus funciones; que los cargos de « Auxiliar de Operaciones y Operador de Estación » se encontraban clasificados en «las ratas salariales del escalafón convencional pactado entre ECOPETROL S.A y su sindicato la Unión Sindical Obrera de La Industria del Petróleo –USO-.»; que durante los últimos años la Organización Terpel S.A. le canceló un salario básico mensual de la siguiente manera: (i) para el año 2007 las suma de $858.290, (ii) para el 2008 el valor de $913.306;
(iii) para el 2009 la cuantía de $983.357; y (iv) para el 2010 el valor de $ 1.544.000; sumas inferiores a las que devengan los trabajadores directos de Ecopetrol S.A. De otra parte relató que las operaciones de las estaciones de bombeo las programaba diariamente Ecopetrol S.A. a través del Centro de Control Maestro de Operaciones (CCMO); indicó que en los contratos celebrados entre la Organización Terpel S.A. y Ecopetrol S.A., esta última no le impuso ni le exigió a la primera reconocer y pagar a los auxiliares y operadores los salarios y prestaciones establecidas en los acuerdos convencionales vigentes en Ecopetrol S.A., razón por la cual, insiste, la Organización Terpel S.A. no le reconoció ni le pagó los mismos salarios y prestaciones a los que tienen derecho los trabajadores de Ecopetrol.
Más adelante sostuvo que trabajó permanentemente por turnos diarios y nocturnos, que realizaba las mismas funciones que cumplían los trabajadores de Ecopetrol que laboraban en el « Distrito del Oleoducto »; que estuvo incapacitado por 29 meses continuos; que durante la incapacidad, su empleadora le reconoció y canceló el 100% de los salarios y prestaciones sociales; sin embargo, después le solicitó hacer la devolución de los dineros sufragados durante la incapacidad laboral, a fin de que Seguros Bolívar S.A. le pudiera pagar la pensión de jubilación, motivo por el cual, el 1º de marzo del 2010 el actor le consignó a la Organización Terpel S.A. la suma de $28.444.488; que Seguros Bolívar, a partir del 1º de enero de 2010, le reconoció la pensión de invalidez.
Manifestó que la Organización Terpel S.A., sin justa causa y sin el pago de la correspondiente indemnización, le terminó el contrato de trabajo a partir del 26 de febrero de 2010, luego de haber laborado con ella durante 24 años, 1 mes y 30 días; razón por la cual, además de la indemnización por finalización del vínculo laboral, sostuvo que tiene derecho a la pensión establecida en el artículo 109 de la CCT de Ecopetrol, denominada « Plan 70 », pues insistió, durante todo el tiempo que estuvo vinculado a la Organización Terpel S.A., cumplió con las mismas funciones y cargos que realizaban los trabajadores de Ecopetrol en el « Distrito de Oleoductos ».
Finalmente sostuvo que agotó la reclamación administrativa (f.° 2 a 18). Al dar respuesta a la demanda, Ecopetrol S.A., manifestó que era cierto el hecho referido a la reclamación administrativa; sobre los demás dijo no aceptarlos en la medida que el actor nunca fue su trabajador, pues como lo pone en evidencia el mismo demandante, su empleador fue la Organización Terpel S.A. Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de prescripción, falta de causa y título para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido.
Igualmente llamó en garantía a Seguros del Estado S.A. (f.° 499 a 513 y 609 a 610). A su vez, la Organización Terpel S.A. al dar respuesta a la demanda, aceptó los hechos referidos a la suscripción de los contratos con Ecopetrol S.A., aclarando que la actividad descrita en los mismos « no es propia o esencial de la industria del petróleo »; igualmente, afirmó que era cierta la vinculación laboral a término indefinido que la unió a Rojas Sánchez, y que durante la incapacidad laboral le canceló al actor el 100% del salario al cual él tenía derecho; admitió el otorgamiento de la pensión de invalidez por parte de Seguros Bolívar S.A., reconocimiento que efectivamente se hizo a partir del 1º de enero de 2010.
Sobre los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que simplemente no le constaban. Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló la excepción previa de prescripción; y de fondo también, la de prescripción, inexistencia de las obligaciones a cargo del demandado, cobro de lo no debido, buena fe y las que se demuestren probadas en el proceso (f.°. 524 a 535 y 611).
El juez del conocimiento que lo fue el Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 23 de abril de 2012, dio por no contestada la demanda por parte de la llamada en garantía Seguros del Estado S.A. y en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones, fijación del litigio y decreto de pruebas, celebrada el 31 de mayo de 2012, encontró no probada la excepción previa de prescripción formulada por la empleadora del actor.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 23 de agosto de 2012, resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a las empresas demandadas ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. Y ECOPETROL S.A, al igual que a la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el demandante señor HUMBERTO ROJAS SÁNCHEZ, de condiciones civiles conocidas dentro del juicio, de conformidad con las motivaciones que anteceden.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, señálense como agencias en derecho la suma de $300.000 a favor de cada una de las demandadas.
TERCERO: De no ser apelada la presente decisión, CONSÚLTESE con el superior. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., quien, mediante la sentencia del 15 de marzo del 2013, confirmó el fallo de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.
En sustento de su decisión, el Tribunal comenzó por transcribir el artículo 1º del Decreto 284 de 1957, invocado como base esencial de las reclamaciones del actor, el cual era claro en señalar: […] cuando una persona natural o jurídica dedicada a los ramos de exploración, explotación transporte, refinación de petróleos, realice los labores esenciales y propias de su negocio o de su objeto social mediante el empleo de contratistas independientes, los trabajadores de estos gozarán de los mismos salarios y prestaciones a que tengan derecho los de la empresa beneficiaria en la respectiva zona de trabajo de acuerdo con lo establecido en las leyes, pactos, convenciones y fallos arbitrales ”.
Más adelante dijo que el decreto en mención consagraba « normas sobre salarios y prestaciones de los trabajadores de contratistas a precio fijo en empresas de petróleo». En seguida, puso de presente que el citado artículo fue declarado exequible mediante sentencia CC C-994-2001; que, al ser nuevamente demandado, la Corte Constitucional a través de la sentencia CC C 994 de 2011, dispuso estarse a lo decidido en el fallo antes referenciado.
Asimismo, recordó que el Decreto 3164 de 2003 se refirió a las actividades que constituyen labores propias de la industria del petróleo y relacionó en su artículo primero, como tales las siguientes: 1. Los levantamientos geológicos, geofísicos, geodésicos y topográficos, destinados a la exploración y evaluación de yacimientos de hidrocarburos. 2.
La operación de perforar pozos de hidrocarburos desde el inicio de la perforación hasta la terminación, completamiento o taponamiento del mismo, la operación y reacondicionamiento de pozos e hidrocarburos, la operación técnica de cerrar y abandonar un pozo que haya servido para la explotación de hidrocarburos incluyendo los de inyección de fluidos para recuperación secundaria, pozos inyectores de aguas residuales u otro cualquiera requerido para el manejo y desarrollo del campo, la operación de los sistemas de recolección, separación, tratamiento almacenamiento, y transferencia de hidrocarburos, la operación del sistema de bombeo y tuberías que conducen los hidrocarburos hasta los tanques de almacenamiento y desde ahí a los puntos de embarque de refinación, la operación de facilidades de levantamiento artificial y las instalaciones de recuperación secundaria y terciaria de petróleo, la operación de los sistemas de tratamiento térmico eléctrico y químico que permiten hacer más fácil o económico el bombeo de petróleo, la construcción control operación y mantenimiento técnico de los equipos y unidades de proceso propias de la refinación del petróleo, la construcción operación y mantenimiento técnico de las tuberías, tanques, bombas para transporte de petróleo crudo, productos intermedios y finales de las refinerías.
Parágrafo. Es entendido que las actividades de descontaminación ambiental que tengan que desarrollarse como consecuencia de daños ocasionados por actos dolosos, no son labores propias esenciales de la industria del petróleo. Artículo 2. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica el decreto 2179 de 1993 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
En seguida dijo que la Organización Terpel S.A., al dar respuesta a la demanda, afirmó que las actividades realizadas por ella en la estación Gualanday (sitio en el cual prestó sus servicios el demandante) corresponden a las de monitoreo del sistema para que el combustible pase por cada una de las líneas de manera adecuada; con lo cual, concluyó que efectuada la comparación de las actividades que como propias de la industria del petróleo precisaba el decreto en mención y las cumplidas por la Organización Terpel S.A. en la estación Gualanday, de monitoreo del sistema para el paso adecuado del combustible « no surge indubitablemente que estas últimas no guarden relación con aquellas ».
En ese orden de ideas, continuó diciendo el Tribunal, que revisado los objetos sociales, tanto de Ecopetrol S.A. como de la Organización Terpel S.A., concluyó que guardaban similitudes, pues el objeto social de la primera refería a que desarrolla actividades en Colombia y en el exterior correspondientes a la exploración, refinación, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de hidrocarburos, entre otras; por su parte, la segunda, entre sus actividades se encuentran las de almacenamiento, envase y distribución de hidrocarburos.
En esa perspectiva y teniendo como soporte el análisis probatorio que precede, el ad quem consideró que resultaba forzosa la conclusión de que las actividades laborales cumplidas por el demandante para la Organización Terpel S.A. en desarrollo de los contratos realizados por esta con Ecopetrol S.A. no son ajenas a las que la ley ha determinado como propias o esenciales de la industria del petróleo.
Establecido ello, entró a dilucidar si se cumplía la condición establecida en el Decreto 284 de 1957, para que los trabajadores del contratista independiente « gocen de los mismos salarios y prestaciones a que tengan derecho los de la empresa beneficiaria en las respectivas zonas de trabajo de acuerdo con lo establecido en las leyes, pactos convenciones colectivas y fallos arbitrales», pues en caso de ser la respuesta afirmativa, se entraría a despachar favorablemente las prestaciones extralegales reclamadas por Rojas Sánchez.
Para ello, comenzó por analizar los testimonios rendidos por Jorge Hernán Orozco y Juan Ricardo Fernandez, quienes eran claros en señalar que en las estaciones de Gualanday – Neiva, no laboraba personal de Ecopetrol; que si bien es cierto las instalaciones en las que se han desarrollado los contratos son de propiedad de Ecopetrol, quienes allí trabajaban eran únicamente trabajadores de la Organización Terpel S.A, afirmaciones que eran respaldadas por la propia parte demandante, quien al formular el recurso de apelación, fue clara en sostener que en las estaciones de Gualanday – Neiva, no existían trabajadores de Ecopetrol.
Por manera que, en las condiciones anotadas, al no haber trabajadores de Ecopetrol que desarrollaran las mismas actividades del actor, no podía aplicársele los beneficios convencionales por él reclamados. Por ende, pese a que las convenciones colectivas invocadas como aplicables a Rojas Sánchez, señalan que los trabajadores de los contratistas de Ecopetrol, deben disfrutar de iguales salarios y prestaciones de los trabajadores de esta última, lo cierto era que allí se contempla una regla de carácter general, remitiéndose a lo previsto para el efecto en el Decreto 284 de 1957 y su resolución reglamentaria 0644 de 1967.
Ello significa, que para el actor tener derecho a tales prebendas convencionales, imperiosamente debía demostrar que en el sitio donde trabajaba el contratista laboraban también trabajadores contratados directamente por Ecopetrol S.A., más como en el proceso bajo estudio, estaba plenamente acreditado que allí no existían trabajadores de la contratante Ecopetrol, lo cual tampoco podía deducirse de la convención colectiva de trabajo 2001-2002, no había lugar a impartir condena en su favor.
Citó en su apoyo lo dicho por la Corte en sentencia CSJ SL, 28 jul. 2005, rad. 24580. Corolario de lo anterior, concluyó que no era dable la aplicación de las referidas convenciones colectivas en cabeza del demandante, como consecuencia de la disposición legal contenida en el Decreto 284 de 1957, en tanto en las estaciones de Gualanday y la Terminal de Neiva, donde laboró el accionante, no trabajaba personal de Ecopetrol, en tales condiciones, afirmó que no había lugar al quebrantamiento de la sentencia apelada (CD. f.° 746).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acoja favorablemente las súplicas de la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados por Ecopetrol S.A.; la Organización Terpel S.A., y Seguros del Estado S.A., los cuales, se proceden a estudiar en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por vía indirecta del artículo 1º del Decreto Extraordinario 284 de 1957, lo cual llevó al quebranto de los artículos 1º, 9º, 10, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 27, 34, 47, 57-4, 65, 127, 186, 249, 253 y 476 CST; 1º de la Ley 52 de 1975; 99 de la Ley 50 de 1990; 177 C.P.C; 123 y 124 de la convención colectiva de trabajo; 13, 25, 53 y 55 de la C.N.; 10 del 2719 de 93;
Resolución Reglamentaria 0644 de 1959 y art. 1º D. 2027 de 51. Expuso que tal violación se dio a causa de haber incurrido el Tribunal, en lo siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la operación y el mantenimiento de las estaciones de bombeo las realiza ECOPETROL con personal de base contratado a término indefinido. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la labor de operar las estaciones de bombeo la realizan los trabajadores de ECOPETROL en diferentes municipios. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que TERPEL DEL CENTRO S.A. se comprometió con ECOPETROL al bombeo y transporte de los volúmenes diarios de productos refinados necesarios para abastecer el mercado de Gualanday y Neiva. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que ECOPETROL delegó en el Distrito de Oleoductos, la administración, control y vigilancia de los contratos suscritos con TERPEL DEL CENTRO S.A. En la demostración del cargo, en síntesis, precisa que el Tribunal no apreció la convención colectiva de trabajo celebrada entre la « USO y ECOPETROL » (f.° 116 a 253), ni la guía de los salarios y prestaciones del régimen convencional de Ecopetrol (f.° 254 a 267); pues de haberlo hecho, se hubiese percatado que el artículo 2º convencional, era claro en señalar que Ecopetrol S.A. se encontraba obligada a imponer y exigir a su contratista, Organización Terpel S.A., el cumplimiento de sus disposiciones de la convención colectiva, lo cual llevaba a que el accionante debía disfrutar de los mismos salarios y prestaciones a que tiene derecho los trabajadores de Ecopetrol, beneficios éstos que se encuentran reseñados en el texto del mismo convenio extralegal vigente al momento de la prestación de los servicios personales del actor.
Dice además que pese a ser acertada la conclusión del Tribunal en punto a que las actividades realizadas por el accionante no eran ajenas a la industria del petróleo, se equivocó al establecer que en la zona donde éste trabajaba no habían trabajadores de Ecopetrol que desempeñaran las mismas funciones, cuando del mismo convenio colectivo puede inferirse que existen varios centros de trabajo o distritos para los cuales hay regulaciones contractuales específicas y diferentes, lo que se considera como un referente, permitiendo con ello cuantificar el monto de lo pretendido por el demandante frente a los salarios y prestaciones sociales que devengan los trabajadores.
Es así que el « Distrito de Oleoductos » se convirtió en referente de comparación para que en el contrato GTL-001-98 entre Ecopetrol S.A. y Organización Terpel S.A. establecieran el número de personas requeridas para dicha operación, donde se evidencia que Ecopetrol delegó en el « Distrito de Oleoductos » la administración del contrato LEG 45-84, como se indicó en la cláusula octava.
Por ende, si el Tribunal hubiera apreciado el contrato de prestación de servicios de la estación Gualanday y Terminal de Neiva, hubiera concluido que Ecopetrol a partir del « 1º de mayo de 2013 » asumía con sus propios trabajadores la operación y mantenimiento de las estaciones establecido en las cláusulas 1ª, 35 y 45 del contrato GTL-001-98; solicitando de esta manera, que se tenga en cuenta que los salarios y prestaciones sociales legales o extralegales reconocidos y pagados al personal requerido para la operación y el mantenimiento, se encuentran en el anexo 5 del contrato GTL-001-98 visibles en los folios 684, 685 y 699.
VII. LAS RÉPLICAS La Organización Terpel S.A., en esencia, dice que el cargo está llamado a la desestimación, en tanto el fallo recurrido encuentra apoyo en las testimoniales rendidas por Jorge Hernán Arias Orozco y Juan Ricardo Fernández, prueba ésta que, al no ser controvertida en casación, mantiene inalterable la decisión atacada. Máxime que los jueces tienen libertad para formar libremente su convencimiento.
Dice además que si el Tribunal hubiera apreciado el contrato de prestación de servicio para la remodelación, operación y mantenimiento de la estación de Gualanday y terminal de Neiva. (f.° 649 - 720), tampoco hubiera encontrado que en las estaciones de Gualanday y Neiva trabajaban personas vinculadas a Ecopetrol. Por su parte, Ecopetrol S.A. expresa que el cargo debe ser desestimado, pues incluye como violadas, algunas estipulaciones de la convención colectiva de trabajo, siendo que en casación solo es dable denunciar la violación de la ley.
En este sentido recuerda que el acuerdo colectivo en casación debe ser tratada como una prueba allegada al proceso. Agrega que, al parecer, el recurrente pretende extraer de la misma convención colectiva de trabajo de Ecopetrol el supuesto derecho del demandante para beneficiarse de ella, siendo que una hipotética extensión solo podría derivarse de la aplicación del Decreto Extraordinario 258 de 1957, pues fue precisamente con referencia a tal normativa que el Tribunal encontró que no se dan los supuestos de la aplicación extensiva, conclusión que realmente no es objeto de ningún reparo.
Finalmente, Seguros del Estado S.A. coincide con las glosas puestas de presente por la Organización Terpel S.A., en el sentido de que el soporte del fallo recurrido son las testimoniales de Jorge Hernán Arias Orozco y Juan Ricardo Fernández, pruebas que además de no ser aptas en casación, no son controvertidas por la censura. Por tanto, mantienen inalterable la decisión recurrida.
Añade, que la censura no expone las razones por las cuales, las normas enlistadas en la proposición jurídica, debieron ser base del fallo de segunda instancia, simplemente se limita a realizar consideraciones de tipo general, que nada tienen que ver con el manejo de la prueba. VIII. CONSIDERACIONES Los cuatro errores de hecho atribuidos por la censura a la sentencia recurrida, convergen en un solo cuestionamiento que la Sala debe dilucidar, consistente en esclarecer si del artículo 2º de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2001-2002 (f.° 188 a 245), y de los contratos suscritos entre Ecopetrol y la Organización Terpel S.A. (f.° 254 a 267), puede desprenderse que la estatal petrolera, tenía personal directamente contratado por ella en las estaciones de Gualanday y la Terminal de Neiva; sólo, si la respuesta es afirmativa, esto es, que Ecopetrol S.A. sí tenía personal a su servicio en las citadas estaciones, la Sala entraría a estudiar la viabilidad de las prestaciones extralegales solicitadas por el demandante en calidad de trabajador de la Organización Terpel S.A., empresa que ostentaba la condición de contratista de aquella.
Precisado lo anterior, la Sala recuerda que tres fueron los medios de convicción que tuvo el Tribunal para concluir que en las estaciones de Gualanday y Neiva (sitios donde laboraba el demandante), Ecopetrol S.A. no tenía trabajadores directamente contratados por ella, supuesto fundamental para acceder a los pedimentos extralegales reclamadas por Rojas Sánchez, a saber: (i) los testimonios rendidos por Jorge Hernán Orozco y Juan Ricardo Fernández, quienes, como lo concluyó el Tribunal, fueron claros en señalar que en las estaciones de Gualanday y Neiva, no laboraba personal de Ecopetrol; pues si bien tales instalaciones eran de propiedad de dicha empresa, quienes allí trabajaban eran únicamente empleados de la Organización Terpel S.A: (ii) el recurso de apelación formulado por el demandante, pues en el mismo, el propio actor fue claro en sostener que en las estaciones de Gualanday y Neiva, no existían trabajadores de Ecopetrol;
( iii ) sobre la convención colectiva de trabajo, en la que apoya la censura el cargo, el ad quem dijo que tal acuerdo sentaba una regla general, consistente en que los trabajadores de los contratistas de Ecopetrol deben disfrutar de los mismos salarios y prestaciones de los trabajadores de ésta última, pero de ella no podía inferirse la extensión de manera automática, pues para su aplicación, imperiosamente debía demostrarse que en los sitios donde laboran los contratistas, deben también trabajar servidores directos de Ecopetrol, tal como claramente lo señala el artículo 1º del Decreto 284 de 1957 y su resolución 644 de 1959.
Citó en su apoyo la sentencia CSJ SL, 28 jul. 2005 rad. 24580. Lo anterior es de vital importancia recordarlo, en tanto que la censura, como se vio, se ocupa única y exclusivamente del tercer medio de convicción tenido en cuenta por el Tribunal para negar las pretensiones extralegales reclamadas por Rojas Sánchez, dejando incólume los dos primeros; esto es, la pieza procesal concerniente al recurso de apelación formulado por el propio demandante, y las testimóniales rendidas por Jorge Hernán Orozco y Juan Ricardo Fernández, que si bien, estas últimas a la luz del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, no son pruebas calificadas en casación, ello no conlleva a que el ataque omita derribar los asertos que el Tribunal infirió de ellas; pues al ser soporte esencial del fallo que controvierte, imperioso resulta su cuestionamiento, sólo que debe hacerlo, una vez demostrado el error fáctico con la prueba apta en casación, que se recuerda son los documentos auténticos, la confesión y la inspección judicial.
Soportes que, al no ser controvertidos, tienen la virtualidad de mantener inalterable la decisión recurrida, precisamente por estar amparada de la doble presunción de acierto y legalidad. Aquí debe recordar la Corte que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares; porque, en tal caso, así tenga razón en la critica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior conlleva que, con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga inalterable la decisión de segundo grado. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en sentencias CSJ SL12298-2017 y SL1944-2018, se precisó lo siguiente: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.
Aunque lo anterior sería suficiente para desestimar el cargo, la Sala evidencia que no erró el Tribunal en la valoración probatoria de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2001-2002 (f.° 189 a 145), pues el artículo 2º es claro en señalar lo siguiente: Las labores de montaje, mantenimiento, durante el período de garantía, construcción y ensanche de tipo industrial para las actividades de producción, proceso, transporte y servicios, las podrá contratar la Empresa cuando lo requiera para mayor conveniencia de sus operaciones y siempre que se realicen con firmas especializadas.
También podrá contratar las labores de exploración y perforación de acuerdo con sus programas, a excepción de la Concesión de mares, Yondó, Cristalinas, Cantagallo, San Pablo y Garzas. En estas concesiones, dichas labores serán efectuadas con personal de base de la Empresa y solo podrá contratarlas cuando el personal y el equipo de propiedad de la Empresa no sea el adecuado al tipo de pozo que se desea perforar y se encuentre ocupado por éste.
Para las actividades de perforación, limpieza y reacondicionamiento de pozos, Ecopetrol no entregará sus equipos a contratistas especializados en estas labores. La Empresa cuando celebre contratos se obliga a imponer y exigir a los contratistas el cumplimiento de las disposiciones de la presente convención. Es entendido que los trabajadores que laboren al servicio de contratistas disfrutarán de los mismos salarios y prestaciones a que tienen derecho los trabajadores de Ecopetrol.
Para estos efectos se entenderán como trabajadores del contratista, todos aquellos que laboren para ésta en actividades propias de la industria del petróleo de que habla el Decreto número 0284 de 1957 y su Resolución Reglamentaria 0644 de 1959. En caso de incumplimiento por parte del contratista a las obligaciones contraídas por virtud de este artículo, Ecopetrol atenderá y resolverá las reclamaciones concretas que al respecto le formule la Unión Sindical Obrera.
Las actividades de carácter regular y permanente, propias de la industria del petróleo de que habla el Decreto número 0284 de 1957 y su Resolución Reglamentaria 0644 de 1959, que ejecuta Ecopetrol con personal de base, no las realizará por el sistema de contratistas, subcontratistas o intermediarios. Los incrementos esporádicos u ocasionales de estas actividades podrán ser atendidos con trabajadores contratados directamente por la Empresa con contratos temporales o transitorios.
Para aquellas labores ocasionales o discontinuas, la Empresa contratará directamente los servicios de los trabajadores temporales o transitorios que sean necesarios y no utilizará los servicios de intermediarios o contratistas para estos efectos. Parágrafo. Como consecuencia de la aplicación de la presente Convención a los trabajadores temporales, Ecopetrol conforme a la ley se obliga: a) Respeto por el derecho de asociación de dichos trabajadores a la Unión Sindical Obrera, USO; b) Reconocimiento de la Unión Sindical Obrera como representante de los trabajadores mencionados; c) El descuento de la cuota sindical que tenga establecida estatutariamente la Unión Sindical Obrera ”.
La citada cláusula convencional atrás reproducida, como bien lo concluyó el sentenciador de segundo grado, sienta una regla general, cual es la de que los trabajadores de los contratistas de Ecopetrol S.A. deben disfrutar de los mismos salarios y prestaciones de los trabajadores de ésta última. No obstante, el convenio colectivo en su integridad refleja que en la demandada existen varios centros de trabajo o distritos para los cuales existen regulaciones contractuales específicas y diferentes entre las cuales no aparecen las estaciones de Gualanday y Neira, sitios en los que laboró el actor, como, por ejemplo, el subsidio de alimentación regulado en la cláusula 59, en la que se dispusieron montos para el personal de acuerdo con el turno, de los distritos de oleoductos, oficinas centrales de Bogotá, Distrito de Cartagena, Distrito de Producción El Centro, etc.
Igual sucede con el subsidio de transporte a que se refiere la cláusula 65, entre otras; por tanto, de ahí no puede la censura, per se, hacer derivar un dislate de orden fáctico con el carácter de ostensible, encaminado a dar por acreditado, que el actor tiene derecho a que se le apliquen las prebendas convencionales allí previstas. Aquí, importante es recordar, lo dicho por la Corte en sentencia CSJ SL, 28 jul. 2005, rad. 24580, cuando al estudiar el alcance de la citada cláusula, por demás al decidir un caso similar al de autos, dijo: Indica lo anterior que en verdad la convención colectiva, para el caso de autos, no puede considerarse como un referente concreto que eventualmente permita cuantificar el monto de lo pretendido por los trabajadores demandantes frente a los salarios y prestaciones que devengan los servidores de la demandada, pues la diversidad de situaciones reguladas por ella impide, por sí sola, ejecutar esa tarea, sobre todo cuando en el contrato suscrito entre las demandadas y que el Tribunal desechó como de asociación, el Programa Geofísico Acevedo-97 se desarrolló en los municipios de Acevedo, Suaza y Guadalupe, los cuales no aparecen dentro de la aludida regulación convencional, no siendo posible, de igual manera, ubicarlos dentro de uno de los distritos de producción. En cambio, el artículo 1º del Decreto 284 de 1957 determina que cuando una persona jurídica como Ecopetrol se dedica a actividades del petróleo y para ello utiliza a contratistas independientes, los trabajadores de éstos gozarán de los mismos salarios y prestaciones que disfrutan los trabajadores de la empresa beneficiaria en la respectiva zona de trabajo, lo cual significa un elemento concreto de referencia, que permite sin duda, dar aplicación al mandato convencional, tal como atrás quedó comentado.
De otra parte, los contratos LEG 45-84 (f.° 721 a 729 y GTL-001-98 (649 a720), lo único que indican es que, entre las demandadas Ecopetrol S.A. y la Organización Terpel S.A., acordaron la ejecución de labores en las estaciones de Gualanday y Neiva, zona donde prestó sus servicios el actor; los mismos, en momento alguno evidencian que Ecopetrol tenía trabajadores directos a su servicio, como lo quiere hacer ver la censura, y menos que en los citados contratos se hubiera establecido una comparación con el «Distrito de Oleoductos».
Finalmente, la Sala quiere advertir que si bien es cierto que la citada cláusula segunda estuvo vigente durante parte de la ejecución del contrato de trabajo del actor para con la Organización Terpel S.A., razón por la cual ameritó su estudio, ésta, como bien lo pone de presente Ecopetrol S.A. perdió vigor con el laudo arbitral del 9 de diciembre de 2003, por tanto, para la fecha en la cual finalizó la relación laboral del demandante, 26 de febrero de 2010, la misma ya no existía, así lo dice expresamente el artículo 2º de la convención colectiva de trabajo 2009-2014, vigente en Ecopetrol (f.° 329 a 411) y, por lo tanto, no era posible su aplicación. Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que el Tribunal no incurrió en alguno de los yerros fácticos señalados en el ataque.
En consecuencia, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO La censura lo formula en los siguientes términos: Acuso la sentencia por violación indirecta de la norma sustantiva contenida en el artículo 279 de la ley 100 de 1993, lo cual trajo consigo el quebranto de las normas sustantivas contenidas en los artículos 1, 10, 13, 21, 34, 57, 59-1, 149-1, 206 y 4 76 del mismo Código Sustantivo del trabajo; art. 108, 109, 112 y 113 Convención Colectiva de Trabajo; art. 13, 25, 53 y 55 de la Constitución Política, art.1 Acto Legislativo 01 de 2005.
Decreto 917 de 1999; art. 7º Ley 776/2002. Manifiesta que tal violación obedeció al haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1º. No dar por demostrado, estándola, que el actor ingresó a laborar para la beneficiaria de la obra a partir del 1 º de enero de 1986. 2º. No dar por demostrado, estándolo, que el actor laboró para ECOPETROL como operador 24 años 1 mes 30 días, ininterrumpidamente. 3º.- No dar por demostrado, estándolo, que TERPEL dio por terminado el contrato de trabajo al actor por justa causa al reconocerle al actor la pensión de jubilación o invalidez 4º.
No dar por demostrado, estándola, que al momento de la terminación del contrato de trabajo por justa causa el actor tenía cumplido 53 años de edad. 5º.- No dar por demostrado, estándola, que entre el tiempo de servicio y la edad el actor tenía reunido setenta y siete (77) puntos. 6º. No dar por demostrado, estándolo, que el actor cumplió con los requisitos de la Convención Colectiva de Trabajo para acceder a la pensión extralegal de jubilación denominada "Plan 70". 7.- No dar por demostrado, estándolo, que el actor estuvo incapacitado 29 meses continuos a partir del 14 de agosto de 2007. 8.- No dar por demostrado, estándolo, que la EPS a la cual estaba afiliado el actor no le reconoció incapacidad por haber superado los 180 días. 9.- No dar por demostrado, estándolo, que la EPS a la cual estaba afiliado el actor no le reconoció incapacidad. 10.- No dar por demostrado, estándolo, que el actor recibió de Terpel un préstamo equivalente a un salario básico mensual para cubrir el tiempo durante la cual la EPS a la cual estaba afiliado no le reconoció incapacidad. 11.- No dar por demostrado, estándolo, que TERPEL le· exigió al actor la devolución del dinero prestado por incapacidad. 12.- No dar por demostrado, estándola, que al actor no se le reconoció salario durante la incapacidad.
En la demostración del cargo, indica que en el artículo 260 del CST se establece el derecho a la pensión de jubilación; no obstante, ello, los trabajadores de Ecopetrol S.A por mandato del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 están excluidos del sistema general de seguridad social integral. Dice además que el artículo 109 de la convención colectiva de trabajo establece una pensión legal vitalicia de jubilación o de vejez para quienes habiendo prestado sus servicios por más de veinte años reúnan setenta puntos, en un sistema en cual cada año de servicio a Ecopetrol equivale a un punto y por cada año de edad equivale a otro punto, lo que indica que el actor acumuló 77 puntos entre los dos, lo que lo hace beneficiario a reclamar por derecho propio la pensión denominada « Plan 70 ».
Dice también que por mandato del artículo 1º, Par. Transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, las reglas de carácter pensional establecida en convenciones perderán su vigencia el 31 de julio de 2010. Más adelante, afirma que el actor durante los 29 meses que estuvo incapacitado, la EPS no le reconoció las incapacidades por haber superado los 180 días, llevando a que la Organización Terpel S.A. le hiciera un préstamo por el tiempo ausente debido a las incapacidades, equivalentes al salario básico que devengaba, dinero que después fue devuelto por la parte accionante, suma que durante su incapacidad no fue reconocida por la EPS ni la ARP.
Asimismo, manifiesta que el 26 de enero de 2010, su empleadora, la Organización Terpel S.A. le termina el contrato de trabajo con justa causa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 62, lit. a), numeral 14, por haberle reconocido la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa, prestación que está vigente en la cláusula 112 de la CCT.
Todo ello lleva a concluir a la censura, que se trata de un pensionado al que se le concedió el derecho a la pensión de invalidez sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en las cláusulas 109 y 112 de la CCT, sin el reconocimiento y pago de indemnización por incapacidad total, por lo que la sentencia acusada debe ser infirmada. X. LAS RÉPLICAS La Organización Terpel S.A. en la oposición argumenta que como el cargo no se orienta a demostrar que ésta estaba obligada a aplicar la convención colectiva de trabajo suscrita entre la USO y Ecopetrol S.A., sino a tratar de acreditar que Ecopetrol debía haber otorgado una pensión de jubilación especial y un auxilio de salud, también especial, no es posible vincularla a través de este cargo porque esta sociedad, como contratista de Ecopetrol en la elaboración de las estaciones que operan en Gualanday – Neiva, no estaba obligada a la aplicación de la convención colectiva de trabajo ya que no existían trabajadores de Ecopetrol en este frente de trabajo, requisito legal indispensable, para que a un contratista aplique tal acuerdo colectivo suscrito por el beneficiario de la obra Ecopetrol.
Por tales razones, expresa que se debe desestimar el cargo. A su vez, Ecopetrol S.A. sostiene que el cargo debe ser desestimado en razón a que hay inconsistencias formales y materiales que impiden su viabilidad de la censura. Se incluyen en el enunciado del mismo como violadas algunas estipulaciones de la convención colectiva de trabajo, siendo que en casación solo es dable denunciar la violación de la ley.
La convención es una prueba y así debe ser entendida; además, aunque se denuncian 12 supuestos errores de hecho, no se cita concretamente alguna prueba como mal apreciada o dejada de apreciar, siendo el caso hacerlo, con lo que se incumple la exigencia del artículo 90, ordinal 5, literal b) del Código Procesal del Trabajo y la seguridad social, fuera de que en el desarrollo el recurrente no se ocupa en demostrar los pretendidos errores de hecho en que, según él, incurrió el Tribunal, sino que se dedica caprichosamente a reclamar como en una especie de alegato de instancia, los derechos contemplados en los artículos 109 y 112 de la convención colectiva de trabajo que no le es aplicable.
Finalmente, Seguros del Estado, igualmente solicita la desestimación del cargo por adolecer de insuperables fallas de orden técnico, pues no singulariza ni señala las pruebas de donde pretende derivar los doce supuestos errores fácticos cometidos por el Tribunal, además, no precisa cuál fue el error fáctico, XI. CONSIDERACIONES La Corte recuerda una vez más, que el recurso extraordinario de casación, tiene por objeto la confrontación de la sentencia que se impugna con la ley sustancial que consagra el derecho reclamado, lo cual resalta la importancia de que se formule con apego a las causales previstas en la ley y con un mínimo de rigor en la técnica.
Tales exigencias, como reiteradamente se ha dicho, no es un simple culto a las formalidades, sino que obedece a la trascendencia que en el mundo de lo jurídico implica, destruir la presunción de legalidad que ampara las decisiones judiciales, lo que impone una carga argumentativa sólida, plasmada con el lleno de los requisitos previstos por el legislador para la prosperidad del recurso.
Se dice lo anterior, porque la parte recurrente incurre en graves inconsistencias que impiden su estudio de fondo, se explica: 1.- La lectura de los seis primeros yerros fácticos en que presuntamente incurrió el fallador de segundo al dictar su decisión, pone en evidencia que la censura parte de un supuesto totalmente equivocado, creer que el sentenciador de alzada dio por demostrado que, a Rojas Sánchez se le aplicaba la convención colectiva de trabajo vigente en Ecopetrol S.A., pues es bajo este supuesto que reclama, entre otras, la pensión extralegal prevista en la cláusula 109 convencional denominada « plan 70 ».
Así se afirma, en tanto como quedó visto al historiar la sentencia recurrida y se dejó clarificado al abordar el estudio del primero de los ataques, resulta claro que al actor no se le aplica la convención colectiva de trabajo vigente en Ecopetrol, por lo menos ello no se demostró en este proceso, por tanto, si no se le aplica tal acuerdo convencional, mal podía la censura en el presente cargo, entrar a reclamar de manera directa la pensión denominada « plan 70 » prevista en la cláusula 109 extralegal, pues lo primero que debía efectuar, como sin éxito lo intentó al formular el primer cargo, era demostrar que a él sí se le aplicaba el citado acuerdo extralegal, solo hecho ello podía reclamar las prestaciones convencionales allí contempladas, entre ellas la prestación antes referenciada.
Bajo esta perspectiva se descarta la comisión los seis primeros yerros fácticos. 2.- Pero ello no lo es todo, los citados yerros, especialmente el segundo, pone al descubierto no sólo un hecho nuevo, sino la variación del petitum de la demanda con la cual se dio inicio al proceso, lo cual es inadmisible en casación, al atribuirle al ad quem el «No dar por demostrado, estándolo, que el actor laboró para ECOPETROL como operador 24 años 1 mes 30 días, ininterrumpidamente»; pues como se vio, este pedimento jamás fue materia del litigio; todo lo contrario, desde el inicio del proceso, el actor fue claro en sostener que siempre fue trabajador de la Organización Terpel S.A., solo que por ser esta empresa contratista de Ecopetrol y pertenecer a la industria del petróleo se le debía aplicar la convención colectiva de la petrolera Estatal.
Bajo esta perspectiva, tampoco pudo el Tribunal en incurrir en algún dislate de orden fáctico al respecto. 3.- Tampoco pudo comentar el sentenciador de alzada los errores 7º referido a la incapacidad de 29 meses que dice padeció el actor; 8º y 9º alusivos a que la EPS no le reconoció la incapacidad; 10º y 11º atenientes al préstamo que dice le realizó su empleadora; y 12º concerniente a que la Organización Terpel S.A., no le reconoció el salario durante su incapacidad.
No pudo incurrir en tales dislates, en razón a que los temas allí contenidos, como quedó visto, no fueron materia de pronunciamiento por parte del fallador de segundo grado, lo cual obedeció a que tales materias no fueron objeto de apelación, por tanto, mal podía atribuirle la censura la comisión de tales yerros, pues se insiste, no se pronunció al respecto.
Dicho de otra manera, para la Sala no es de recibo que el recurrente pretenda ahora endilgarle al ad quem unos errores de hecho derivados de unos asuntos sobre los que ni siquiera tuvo oportunidad de pronunciarse, lo cual obedeció a que no fueron materia de apelación por parte del actor, sin que le sea dable acudir en casación como si se tratara de una tercera instancia, para tranquilamente incluir aspectos relacionados con la incapacidad de 29 meses; el no reconocimiento de las incapacidades por parte de la EPS; un préstamo que dice le realizó su empleadora; y el no otorgamiento del salario durante su incapacidad; además, que lo que se pone en evidencia con la formulación de tales yerros es el propósito de remediar una omisión de su parte; máxime que si en gracia de discusión se aceptara que tales aspectos fueron apelados, que desde luego no lo fueron, debió solicitar la adición de la sentencia, tal como lo prevé el artículo 311 del CPC, de lo cual no hay rastro alguno en el proceso.
Sobre el particular, pertinente es recordar lo dicho por la Corte en sentencia CSJ SL, 8 feb. 2008, rad. 30658, reiterada en SL1617-2018 cuando al efecto dijo: Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia la improcedencia de estos planteamientos extemporáneos como quiera que implican una transgresión al derecho de defensa y al debido proceso toda vez que conllevan a una limitación de la posibilidad de la otra parte para pronunciarse en la oportunidad legal sobre los mismos y solicitar la práctica de pruebas para desvirtuarlos.
Resulta contrario a toda lógica y a la naturaleza del recurso extraordinario que la demanda de casación se base en hechos distintos a los que sirvieron de marco de referencia al promotor del proceso y a los jueces de instancia para adoptar su decisión, porque aceptarlo sería tanto como reabrir el debate entre los contendientes que quedó definitivamente clausurado con los fallos respectivos o permitir que la causa petendi sea trazada por fuera de las oportunidades procesales pertinentes.
Lo dicho en precedencia, es suficiente para desestimar el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente demandante y a favor de Ecopetrol S.A., la Organización Terpel S.A, y Seguros del Estado S.A. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil ($3.750.000) que se distribuirán en partes iguales entre las opositoras y que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral que HUMBERTO ROJAS SÁNCHEZ le adelanta a la ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. y solidariamente a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. -ECOPETROL S.A., quien a su vez llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS PAGE 21