Micelio
SL2424-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1161 de 1994Decreto 2071 de 2015Decreto 2241 de 2010Decreto 3995 de 2008Decreto 654 de 1994Decreto 663 de 1993Decreto 692 de 1994Decreto 720 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 1328 de 2009Ley 169 de 1896Ley 1748 de 2014Ley 795 de 2003Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2424-2023 Radicación n.° 95995 Acta 37 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 1 de abril de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ MARINA CHINCHILLA GUTIÉRREZ contra la entidad recurrente y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. I.

ANTECEDENTES Luz Marina Chinchilla Gutiérrez convocó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., en adelante Protección S.A., para que se declare la «ineficacia» o «nulidad» de su afiliación y traslado al Radicación n.° 95995 SCLAJPT-10 V.00 2 Régimen de Ahorro Individual - RAIS y, por tanto, que siempre permaneció al Régimen de Prima Media con Prestación Definida - RPM.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se ordene a la AFP Protección S.A. a remitir con destino a Colpensiones todos los aportes existentes en su cuenta de ahorro individual, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, frutos e intereses que hubiere recibido con motivo de su vinculación al RAIS. Igualmente, convocó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que fuera condenada a reconocer y pagarle la pensión de vejez a partir del 5 de noviembre de 2018, junto con los intereses moratorios o en subsidio la indexación, lo que se demuestre ultra o extra petita y las costas del proceso.

Fundamento sus peticiones, en síntesis, en que nació el 5 de noviembre de 1961; que en 1980 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, donde realizó aportes para pensión; que el 30 de marzo de 1996 se vinculó a la AFP Protección S.A., quien al momento del traslado no le brindó una información «clara, concreta, real, seria, concisa y detallada» del «mejor plan de pensión» ni de las consecuencias del cambio de régimen, por tanto, adujo que firmó el formulario de vinculación al RAIS de manera desinformada.

Destacó que a la fecha de presentación de la demanda en los dos regímenes tenía un total de 1800 semanas cotizadas. Radicación n.° 95995 SCLAJPT-10 V.00 3 Finalmente, explicó que el 13 de diciembre de 2018 elevó solicitudes ante las demandadas, buscando la declaración de la ineficacia de la afiliación llevada a cabo en el año 1996, al igual que el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, las que fueron despachadas de forma adversa a sus intereses y con lo cual se encuentra agotada la reclamación administrativa.

La Administradora Colombiana de Pensiones al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En relación con los supuestos fácticos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, la data de afiliación al RPM, la presentación de la reclamación administrativa y su respuesta negativa. Sobre los demás hechos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa, argumentó que no existía elemento alguno que permitiera colegir que al momento del traslado de la actora al RAIS hubiese sido engañada y conducida a un error en su consentimiento, así como tampoco aparecía acreditado que para la suscripción del formulario de vinculación a Protección S.A. se presentara «otro vicio de la voluntad».

Destacó que no era de recibo que después de 23 años de haber permanecido en el RAIS y de realizar cotizaciones ininterrumpidamente, la afiliada alegara una falta de información para con ello obtener la ineficacia. Puso de presente que la ley no permitía el traslado de régimen de personas próximas a pensionarse, esto es, cuando al asegurado le falten menos de diez años para Radicación n.° 95995 SCLAJPT-10 V.00 4 adquirir el derecho; situación que impedía en este asunto en particular el retorno de la demandante al RPM.

Formuló la excepción de prescripción, aclarando que no implicaba la aceptación de obligación alguna, al igual que las de inexistencia de la obligación, buena fe y la genérica. Protección S.A. al dar respuesta a la demanda inicial se opuso a las súplicas incoadas en su contra. Respecto de los hechos, admitió los relativos a la fecha de nacimiento de la accionante, la data de afiliación al RAIS, la solicitud para que se declarara la ineficacia del cambio de régimen y el número de semanas cotizadas en ambos regímenes.

Frente a los demás, dijo que no eran ciertos o simplemente no le constaban. Como razones de defensa, adujo que el acto jurídico de la vinculación de la actora al RAIS había cumplido las condiciones de existencia, validez y eficacia; que dicho cambio estuvo exento de vicios del consentimiento, pues a la demandante se le brindó la información oportuna, clara, suficiente, concreta, adecuada y veraz para que tomara la determinación de trasladarse, ello de conformidad con lo previsto por el Decreto 692 de 1994.

Explicó que la promotora del litigio pretendía que se declarara la «nulidad» o ineficacia del traslado, aduciendo una supuesta e indebida asesoría por parte de Protección S.A., lo cual era equivocado, toda vez que obraba en el plenario «prueba irrefutable» de que la decisión adoptada por Radicación n.° 95995 SCLAJPT-10 V.00 5 la afiliada fue tomada en ejercicio de la libertad de elección consagrada en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, según se demostraba con la imposición de su firma en el formulario de vinculación. Propuso como medios exceptivos de fondo los de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, prescripción, «saneamiento por el paso del tiempo», «saneamiento por ratificación de parte», ausencia de vicios del consentimiento, cumplimiento de los requisitos formales en la afiliación a Protección S.A. y principio de irretroactividad de la ley.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo dictado el 23 de septiembre de 2020, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado del régimen de prima media de prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad –SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A- de la señora LUZ MARINA CHINCHILLA GUTIÉRREZ, de acuerdo a lo motivado.

SEGUNDO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a transferir y trasladar la totalidad de saldos, aportes, rendimientos bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados con ocasión de la afiliación respectiva de la cuenta de la señora LUZ MARINA CHINCHILLA GUTIÉRREZ, para que retorne a COLPENSIONES.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a devolver a COLPENSIONES las sumas de dinero percibidas por concepto de gastos de administración por el periodo en que la actora Radicación n.° 95995 SCLAJPT-10 V.00 6 permaneció afiliada a dicha administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad con cargo a sus propios recursos.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, reconozca y pague la pensión de vejez de la señora LUZ MARINA CHINCHILLA GUTIÉRREZ, efectiva a partir del 13 de diciembre de 2018, junto con su retroactivo pensional debidamente indexado. No se reconocen intereses moratorios por lo motivado, la liquidación de la pensión se hará de acuerdo con la sabana de cotizaciones de toda la historia o de los últimos diez años según sea la más favorable, los montos, sumas, reajustes y reglas que se regirá COLPENSIONES para la liquidación de la pensión son el Art. 10 de la Ley 797 de 2003 que reformó el Art. 34 de la Ley 100.

QUINTO: DECLÁRESE no probada la excepción de PRESCRIPCIÓN no en el traslado ni en la Pensión, por lo expuesto en la parte motiva. Y frente a las demás excepciones dada la prosperidad de la acción se declaran imprósperas.

SEXTO: CONDENAR en costas a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., fíjense TRES salarios mínimos legales vigentes, que se liquidarán y pagarán con el salario que se liquide y pague en el momento que se pague. A COLPENSIONES, no se le condena en costas.

SÉPTIMO: Si no fuese apelada decisión, remítase al superior en consulta, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del Artículo 69 del C.P.T.S.S. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al conocer de los recursos de apelación interpuestos por Protección S.A. y Colpensiones, así como al dar trámite al grado jurisdiccional de consulta en favor de la última de las entidades, mediante sentencia del 1 de abril de 2022, decidió lo siguiente:

PRIMERO: ADICIONAR al ordinal 3º en el sentido de, además, ordenar a PROTECCIÓN S.A. a devolver el porcentaje correspondiente a las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados a la fecha Radicación n.° 95995 SCLAJPT-10 V.00 7 de traslado al RPMPD y con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, el fallo apelado y consultado.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de Colpensiones y Protección S.A. al fracasar sus recursos. Fíjense agencias en derecho a su cargo y en favor del demandante, en la suma de $1.000.000, de conformidad con lo previsto en el art. 365 a 366 del CGP, aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS. En lo que interesa al recurso de casación, el juez plural comenzó por precisar que el problema jurídico a resolver estaba centrado en determinar si el a quo se equivocó al considerar que era ineficaz el traslado de la demandante del RPM al RAIS y si había errado al condenar a Colpensiones a reconocer y pagarle la pensión de vejez.

Comenzó por indicar que, si bien Colpensiones había apelado la decisión de primer grado, le correspondía «[…] revisar la juridicidad de la sentencia» en virtud del grado jurisdiccional de consulta «[…] en la medida que en este evento persigue la defensa del patrimonio público, propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial».

A efectos de resolver los mencionados interrogantes, advirtió de entrada que el fallador de primera instancia acertó al declarar ineficaz el traslado de régimen realizado por la demandante en el año 1996, en la medida que Protección S.A. no acreditó en el curso del proceso, siendo Radicación n.° 95995 SCLAJPT-10 V.00 8 de su cargo, haberle brindado a la actora la información necesaria y transparente sobre las implicaciones de esa mutación, previamente al acto de cambio de modelo pensional.

Manifestó que en el presente asunto el cambio de régimen, cuya ineficacia se solicitaba, se produjo el 30 de marzo de 1996, época para la cual el marco jurídico que regía el deber de información a cargo de las AFP era el previsto en literal b) del artículo 13 y los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; numeral 1 del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, artículos 12 del Decreto 720 de 1994 y 3 del Decreto 1161 de 1994, donde el legislador les exigió a las AFP privadas como «deber sumo», el de «suministrarle INFORMACIÓN NECESARIA y TRANSPARENTE», la cual como mínimo comprende: […] a) características del régimen, b) condiciones de acceso, c) ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales (parangón) d) riesgo y consecuencias del traslado, amparo de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales transitorios, en información clara, objetiva y trasparente.

En ese sentido, contrario a lo que afirma Colpensiones en su apelación, cuando ocurrió el traslado inicial de la accionante el orden jurídico sí contemplaba un deber de asesoría e información suficiente y transparente, pues desde la creación del sistema el legislador previó en el precitado precepto 13 literal b) de la Ley 100 de 1993 el derecho de toda persona a elegir libre y voluntariamente el régimen pensional, lo cual no puede desconocerse, atentarse o impedirse en cualquier forma, so pena de las sanciones de que trata el artículo 271 ibidem y que la afiliación quede sin efecto, lo que ocurre justamente cuando la AFP omite su deber de información. Radicación n.° 95995 SCLAJPT-10 V.00 9 En ese orden, destacó que la AFP demandada no acreditó, siquiera de manera sumaria, que hubiese cumplido con las obligaciones de información que le imponía la normativa vigente para el 30 de marzo de 1996, pues al examinar el «dossier de pruebas» dijo que no se encontró elemento de convicción alguno que demostrara dicha responsabilidad en cabeza del fondo privado demandado, además que el formulario de vinculación no comportaba más que una «proforma» utilizada por la citada administradora, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 11 del Decreto 654 de 1994, pero que en modo alguno evidenciaba la satisfacción de los aspectos referidos.

Aseguró que dicho formulario era un mero contrato de adhesión, pues corresponde a una proforma ya elaborada y el asegurado no podía controvertir o aceptar su contenido, particularmente, porque el recuadro visible en la parte inferior derecha que contenía la leyenda relativa a la selección voluntaria del RAIS y de la AFP como la entidad que administraría su cuenta de ahorro individual, «no comporta consentimiento informado del afiliado, ni tampoco la satisfacción de los elementos echados de menos por el Juez de primer grado».

Adujo que lo precedente obedecía a que en este relato preimpreso solo se detallaba que la demandante firmó libre de cualquier presión o carga, lo cual sería trascendente si en autos se debatiera la nulidad de la vinculación y no la ineficacia del citado negocio jurídico; ficciones legales Radicación n.° 95995 SCLAJPT-10 V.00 10 totalmente ajenas unas de otras, con efectos disimiles respectivamente.

Reseñó que el cumplimiento del deber de información no se agotaba con la sola firma del formulario de afiliación, puesto que la jurisprudencia, de forma continua ha señalado que la suscripción de aquel, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos, como que «la afiliación se hace libre y voluntaria» o que «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de esta clase eran insuficientes para dar por demostrado dicho deber.

Cita en su apoyo las sentencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, CSJ SL4964- 2018, CSJ SL12136-2014, reiteradas en las decisiones CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL1421-2019 y CSJ SL2877-2020. Puntualizó que, frente al interrogatorio de parte rendido por la accionante, conforme al artículo 191 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, no se advertían manifestaciones que generaran consecuencias jurídicas adversas a sus intereses, como para declararla confesa judicialmente.

Arguyó que la Sala de Casación Laboral en eventos como el de marras ha adoctrinado que no se configura un detrimento al declararse la ineficacia, porque se transfieren al RPM la totalidad de los aportes efectuados en el RAIS, incluyendo los gastos de administración, junto con lo Radicación n.° 95995 SCLAJPT-10 V.00 11 descontado para primas de seguros, más los rendimientos financieros.

Por todo lo expuesto, afirmó que debía confirmarse la sentencia condenatoria del juez de primer grado, en lo referente a la ineficacia del traslado. No obstante, agregó, que se adicionaría el ordinal tercero de la decisión apelada, para ordenar a Protección S.A. devolver el porcentaje correspondiente a las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados a la fecha del retorno al RPM y con cargo a sus propios recursos.

Así mismo, indicó que al momento de cumplirse esta orden los conceptos debían discriminarse con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Por otro lado, estimó que tampoco se equivocó el a quo en el reconocimiento de la pensión de vejez en favor de la demandante, pues quedó al descubierto que el derecho pensional se causó el 5 de noviembre de 2018, data en la que cumplió 57 años de edad y contaba con más de 1300 semanas de cotizaciones, concretamente 1800, es decir, cumplía con los requisitos necesarios para acceder a la prestación conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Radicación n.° 95995 SCLAJPT-10 V.00 12 En lo tocante con la excepción de prescripción, consideró que acertó el fallador de primer grado al desestimarla, pues en este asunto el derecho no se vio afectado, en la medida que entre la fecha de su exigibilidad o la reclamación administrativa (f.° 43) y la data de presentación de la demanda inaugural (f.° 64), no transcurrió el trienio que consagra el artículo 151 del CPTSS.

Resaltó que, si bien el sentenciador de primera instancia reconoció la mesada pensional a partir del 13 de diciembre de 2018 y en realidad la data correcta era el 5 de noviembre de igual año, lo cierto era que tal punto no fue apelado por la demandante, de ahí que estimó que debía mantenerse incólume esta determinación, ya que no era posible hacer más gravosa la situación de Colpensiones en cuyo favor se surtía el grado jurisdiccional de consulta.

Por último, añadió que a pesar de que la sentencia apelada y consultada no concretó el valor de la condena por retroactivo pensional y únicamente fijó los parámetros para tal fin, le correspondía a la parte demandante pedir que se dictara sentencia complementaria en los términos del artículo 287 del CGP, para con ello evitar discusiones posteriores.

No obstante, como ello no ocurrió, lo resuelto por el juez inicial adquirió firmeza «sin que sea posible a esta Corporación acometer la tarea de actualización de la condena por no configurarse los presupuestos del artículo 283 ibídem». Radicación n.° 95995 SCLAJPT-10 V.00 13 En los anteriores términos, el colegiado desató los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta corporación case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones contenidas en la demanda inaugural.

Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos que son replicados únicamente por la demandante y que la Sala procede a estudiar en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Afirma que la sentencia confutada es violatoria por la vía directa, bajo la modalidad de infracción directa de los siguientes artículos: […] 230 superior en relación con el 4 de la Ley 169 de 1896; por la interpretación errónea de los artículos 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 12 del Decreto 720 de 1994, 3 del Decreto 1161 de 1994, 11 del Decreto 692 de 1994 y 167 del CGP -como violación de medio-.

Lo dicho condujo a la aplicación indebida de Radicación n.° 95995 SCLAJPT-10 V.00 14 los artículos 21, 33 (modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003), 34 y el inciso 2 del artículo 143 de la Ley 100 de 1993; 13 del Acuerdo 049 de 1990. En la demostración del cargo sostiene que el juez plural interpretó erróneamente las disposiciones señaladas en la proposición jurídica, toda vez que «no solo desechó el único documento exigido en 1996 para validar la afiliación» de la demandante, sino que, además, le exigió a la AFP acreditar la entrega de una información que para dicha data no se requería. Insiste que para el año 1996 no había mandato alguno referido a que debían efectuarse cálculos comparativos o que se debía proporcionar una ilustración sobre las condiciones, acceso, efectos y la proyección de las mesadas, toda vez que estos aspectos fueron consagrados legislativamente con posterioridad al traslado de la demandante, tal como se adoctrinó en la sentencia CSJ SL1688-2019.

Resalta que, para la data del cambio de régimen solo se exigía a los fondos privados la correcta formulación y suscripción del formato de vinculación, como se advierte en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 respecto del cual se denuncia su interpretación errónea; pues contrario a lo advertido por el sentenciador, dicho documento sí era suficiente para materializar legalmente el traslado y tener por válida la vinculación al RAIS.

Explica que el ad quem erró al considerar que la aludida documental no era suficiente para acreditar la efectividad del Radicación n.° 95995 SCLAJPT-10 V.00 15 traslado de régimen, por cuanto, insiste, para la calenda en que se trasladó la accionante el único requisito que se exigía de conformidad con lo establecido en el citado artículo 11 del Decreto 692 de 1994 era la suscripción del formulario de vinculación, por lo que resulta excesivo pretender que se acredite la validez del cambio de modelo pensional con otros medios de prueba, que ni siquiera estaban los fondos obligados a registrar o conservar.

En otras palabras, esgrime que no se puede pedir que se demuestre con probanzas diferentes al aludido formulario, que se ofreció la información que la actora simplemente señala no haber recibido, por cuanto reitera que para dicha data «la única exigencia para acreditar que la vinculación se hizo efectiva era el formato que desechó el colegiado».

Destaca que no desconoce que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha advertido que en estos casos se debe analizar los efectos de la ineficacia, empero, insiste que no hay respaldo normativo de la época para aludir a tal aspecto y considerar que por el incumplimiento de los fondos privados de efectuar cálculos comparativos, simulación de mesadas y proyecciones de mercado, que itera, son exigencias que se crearon con posterioridad al traslado de la actora en el año 1996, no resulta dable retrotraerlas a la fecha del cambio de régimen.

Finaliza diciendo que aceptar la postura del ad quem, pondría a los Fondos en «[…] el escenario de buscar a los asesores que vinculó en la década de los 90, llamarlos a Radicación n.° 95995 SCLAJPT-10 V.00 16 declarar respecto a las explicaciones que dieron y con estos, demostrar que otorgó los datos que se echan de menos», exigencia que, además de resultar un imposible, automáticamente genera para Colpensiones, una obligación de graves consecuencias para la sostenibilidad financiera del Sistema.

VII. LA RÉPLICA La parte demandante se opone a la prosperidad del cargo bajo el argumento de que es equivocado el planteamiento que realiza la censura, al sostener que para la época de su traslado al RAIS, era suficiente la suscripción del formulario de vinculación, documento que por cierto era elaborado por la misma AFP, al que sin oposición alguna se adhería el afiliado, bajo una simple formalidad de imponer su firma, lo cual no conduce a demostrar que la ilustración debida se había cumplido.

Precisa que el deber de información comienza desde el mismo momento de la existencia de los fondos privados creados por la Ley 100 de 1993, en la medida que las entidades de seguridad social ejercen funciones públicas y para el caso de las AFP tienen responsabilidad debido a que son entes particulares que prestan servicios totalmente especializados en materia de seguridad social, lo cual se enmarca en el concepto de la «responsabilidad profesional», que exige la obligación de dar una información cierta, clara, entendible, oportuna y comprensible sobre las condiciones específicas de la situación pensional del demandante al Radicación n.° 95995 SCLAJPT-10 V.00 17 momento de la afiliación y el traslado de régimen, lo que no encontró acreditado el ad quem y, por ende, su decisión resulta acertada.

VIII. CONSIDERACIONES Como se recuerda, el Tribunal para declarar la ineficacia del traslado puso de presente que la AFP demandada no acreditó de manera siquiera sumaria que hubiese cumplido con las obligaciones que para el 30 de marzo de 1996 le imponía los artículos 13 literal b) y 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 97 numeral 1 del Decreto 663 de 1993, 12 del Decreto 720 de 1994 y 3 del Decreto 1161 de igual año, pues revisadas las pruebas no encontró elemento de convicción sobre el cumplimiento de las obligaciones ya referidas por parte del fondo privado, además que el formulario de vinculación no comporta más que una proforma utilizada por las administradoras en cumplimiento de lo previsto en el artículo 11 del Decreto 654 de 1994, pero que en modo alguno evidencia la satisfacción del deber de información. A su turno, la censura sostiene que yerra el ad quem al considerar que el formulario de vinculación no es suficiente para acreditar la efectividad del traslado al RAIS, por cuanto, para la fecha en que se pasó la accionante, esto es, en marzo de 1996, el único requisito que se exigía para acreditar el deber de información, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 11 del Decreto 692 de 1994, era la suscripción de ese documento, por lo que resultaba excesivo Radicación n.° 95995 SCLAJPT-10 V.00 18 pretender que se demuestre la validez del cambio de régimen con otros soportes, que ni siquiera estaban obligados a registrar o conservar, en tanto el presupuesto de brindar una asesoría con características, condiciones de acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los modelos pensionales, fue desarrollada legislativamente en forma posterior a 1996.

En consecuencia, el problema jurídico que debe resolver la Corte está centrado en determinar si el Tribunal se equivocó al declarar la ineficacia del traslado de la actora al RAIS, siendo insuficiente la firma del formulario de vinculación y, como consecuencia de ello, disponer que siempre estuvo afiliada al RPM y condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

Atendiendo la vía por la cual se orienta el ataque, no son materia de discusión los supuestos fácticos establecidos por el juez plural, entre los que se destacan los siguientes: i) que la señora Chinchilla Gutiérrez nació el 5 de noviembre de 1961; ii) que en 1980 se afilió y comenzó a realizar aportes en el RPM administrado por el ISS; iii) que el 30 de marzo de 1996 se trasladó al RAIS por medio de la AFP Protección S.A.; y iv) que el 13 de diciembre de 2018 la promotora del litigio elevó sendas reclamaciones administrativas ante las demandadas, solicitando la declaración de ineficacia de dicho traslado, así como el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

Ahora bien, debe comenzar la Sala por precisar que en relación con el deber de información que les compete a las Radicación n.° 95995 SCLAJPT-10 V.00 19 administradoras, desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones se puso en cabeza de dichas entidades, es por esto que están en la obligación de ilustrar a sus potenciales afiliados en forma clara, precisa y oportuna acerca de las características de cada uno de los dos regímenes, para que puedan tomar decisiones informadas (CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4360-2019, CSJ SL2611-2020 y CSJ SL4806-2020).

Igualmente, se ha explicado que ese deber de información ha cobrado mayor exigencia con el paso de los años y para ello se han identificado tres periodos: el primero desde 1994 hasta 2009, el segundo desde 2009 hasta 2014 y, el último, de 2014 en adelante. Sobre el particular, en la decisión CSJ SL4803-2021, esta corporación dijo: La sentencia CSJ SL1688-2019, efectuó una reseña histórico- normativa, enfatizando que desde el comienzo mismo del funcionamiento del Sistema General de Pensiones, las Administradoras han tenido el deber de informar con transparencia a los afiliados y a quienes potencialmente puedan serlo, respecto de todos los aspectos técnicos inherentes a los regímenes pensionales existentes, como una expresión de responsabilidad en una actividad profesional que se ejecuta en el marco regulatorio del servicio público de Seguridad Social, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, según lo dispone el artículo 48 de la CN, siendo las dos primeras actividades mencionadas una manifestación típica de política pública y, la última, una materialización de la inspección y vigilancia que corresponde ejercer a través del ente especializado para el efecto.

En la providencia citada en precedencia, se presenta un cuadro resumen de la evolución que ha tenido el deber de información por parte de las Administradoras de pensiones, que resulta útil para comprender, se itera, que desde el comienzo de funcionamiento del Sistema éste existió y que se ha ido refinando, detallando y acrecentando, con el paso del tiempo, según la sucesión normativa que se muestra: Radicación n.° 95995 SCLAJPT-10 V.00 20 Así las cosas, el entendimiento de la Corte respecto del tipo o clase de información con la cual se cumplía el mentado deber se acompasa con la dinámica legislativa y reglamentaria que siempre quiso poner en cabeza de las administradoras de pensiones tal previsión, la de brindar información, no de cualquier calidad sino calificada, dada la complejidad técnica del tema y las incidencias que una decisión de ese calibre podría llegar a tener en la vida de un trabajador.

Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1.° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 (sic) de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3.°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3.° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n.° 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.

Radicación n.° 95995 SCLAJPT-10 V.00 21 En ese orden de ideas, para la fecha en que la señora Chinchilla se trasladó al RAIS, el 30 de marzo de 1996, la obligación de Protección S.A. se enmarcaba en el primer periodo, según el cual debía entregar información suficiente y transparente que le permitiera elegir «libre y voluntariamente» el régimen pensional que mejor se ajustara a sus intereses, en los términos del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 97 numeral 1 del Decreto 663 de 1993, después modificado por el 23 de la Ley 795 de 2003, lo cual implica la ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos del RPM y del RAIS, como bien lo consideró el fallador de segundo grado y, en tales condiciones, no puede atribuírsele violación alguna de las disposiciones señaladas en la proposición jurídica.

De ahí que, la firma del formulario de traslado por parte de la señora Chinchilla resulta insuficiente para dar por satisfecho el deber de información. En efecto, la jurisprudencia de la Sala ha indicado insistentemente que la suscripción del citado documento, así como las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, consistentes en que «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de esta clase, son exiguos para dar por demostrado dicho deber a cargo de las administradoras de fondos de pensiones (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314;

CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083 y CSJ SL12136-2014, reiterada en las decisiones CSJ SL19447-2017, CSJ SL1421-2019 y CSJ SL2877-2020). Radicación n.° 95995 SCLAJPT-10 V.00 22 Bajo la línea de pensamiento antes referida, se evidencia que el colegiado no se equivocó al concluir que Protección S.A. omitió brindar a la accionante, al momento del traslado, la información con las características exigidas por la jurisprudencia, es decir: suficiente, clara y transparente referente a las ventajas y desventajas de cada régimen, las condiciones de acceso y las incidencias del acto frente al valor de una eventual pensión; inferencias fácticas que por demás se mantienen inalterables al estar el cargo dirigido por la vía del puro derecho.

Finalmente, para dar respuesta al argumento de la recurrente en punto a que con la declaratoria de ineficacia se vulnera la sostenibilidad financiera del sistema, es oportuno recordar que los efectos de esa figura jurídica consisten en que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban con antelación, esto es, como si el cambio pensional no hubiera ocurrido, lo que se traduce en que la AFP privada esté compelida a devolver al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, los aportes por pensión, los frutos o rendimientos financieros, gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, tal como se explicó en las sentencias CSJ SL17595-2017 y CSJ SL4989-2018, en las que se rememoró la decisión CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989, en la cual se indicó: Sobre las consecuencias de la nulidad del traslado entre regímenes esta Sala en sentencia SL, del 8 de sep. 2008, rad. 31989, reiterada en varias oportunidades, adoctrinó: Radicación n.° 95995 SCLAJPT-10 V.00 23 […] “La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.

“Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora ésta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C. Y en sentencia CSJ SL4297-2022 se puntualizó que declarada la ineficacia del traslado lo procedente era: […] ordenar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., efectuar las restituciones que corresponden conforme a dicha declaratoria y a devolver a Colpensiones los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, que fueron cobrados durante el tiempo de afiliación del demandante, y condenar a Colpensiones al reconocimiento de la pensión de vejez; todo ello en los términos antes descritos.

Así las cosas, los efectos de la referida ineficacia descartan una lesión al principio de sostenibilidad fiscal, en la medida que implica que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban con antelación, esto es, como si el traslado no hubiera acontecido; por tanto, a Colpensiones se le reintegrarán todos los recursos con los cuales se financiará el eventual derecho pensional acorde con las reglas del RPM, lo que descarta la posibilidad de que se generen erogaciones no previstas o que se configure un detrimento en el fondo común en ese régimen (CSJ SL2877-2020).

Radicación n.° 95995 SCLAJPT-10 V.00 24 Por lo dicho, el cargo no prospera. IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: […] 69 del CPTSS modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 -como violación de medio-; 13 literal b), 21, 33 (modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003), 34, 143, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; artículo 12 del Decreto 720 de 1994, 3 del Decreto 1161 de 1994; 167 del CGP -como violación de medio-; 13 del Acuerdo 049 de 1990; 17 del Decreto 692 de 1994 y 2 del Decreto 3995 de 2008.

Señala que tal transgresión se dio a causa de «no dar por demostrado, estándolo acreditado en el expediente, que en el asunto de marras se presentó un conflicto de multivinculación resuelto a favor de PROTECCIÓN SA., que impedía la declaratoria de ineficacia del traslado». Asevera que tales yerros se cometieron por no haber apreciado las siguientes pruebas: i) oficio remitido por Protección S.A. a la actora el 17 de octubre de 2018; ii) solicitud de revisión de traslado efectuada el 27 de marzo de 2014; iii) oficio 2014-737657 de Colpensiones; y iv) formato de quejas y reclamos efectuado por la accionante de fecha 27 de marzo de 2014.

En la demostración del ataque, argumenta que no discute los supuestos fácticos en los que soportó su decisión Radicación n.° 95995 SCLAJPT-10 V.00 25 el fallador de segundo grado, en especial la «ausencia de información al momento del traslado», puesto que lo que no comparte, es que no obstante haber abordado el estudio del asunto a la luz de lo previsto por el artículo 69 del CPTSS, hubiese omitido efectuar una revisión minuciosa e integral del expediente, con lo que pasó por alto que en el sub examine ya se había resuelto el conflicto de multivinculación a favor de Protección S.A., lo cual descarta la declaratoria de ineficacia del traslado.

Explica que al fallador de alzada le correspondía analizar la determinación de primer grado de manera integral y de acuerdo con la actuación surtida, para encontrar que en el presente caso, era imposible acceder a la ineficacia del traslado por haberse decidido a favor de Protección S.A. el 3 de julio de 2014 el conflicto de multivinculación, de lo que daba cuenta el oficio remitido a la actora y allegado con la demanda inaugural, expedido por Protección S.A. el 17 de octubre de 2018 (f.° 33 y 34), en donde se le indicó que no era dable acceder, entre otros aspectos, a la ineficacia del traslado, porque en el 2014 se resolvió a favor de dicho Fondo, un conflicto de multivinculación. Especifica que fue advertido por Colpensiones en el oficio BZ2014_733345- 0273065 del 29 de enero de 2014 visible en «PDF único del expediente digital», en el cual se resuelve una solicitud de traslado incoada por la actora y se advierte que se presentaron inconsistencias en la afiliación, por lo que se sometería al análisis de las administradoras involucradas.

Radicación n.° 95995 SCLAJPT-10 V.00 26 Resalta que la accionante sabía de dichas inconsistencias y con ocasión a ellas, presentó formulario de quejas y reclamos, suscrito de su puño y letra, como se advierte del PDF único del expediente y en el cual declaraba que se debían revisar tales situaciones, por cuanto su intención desde 2014 era volver al RPM.

Reitera que dicho conflicto quedó resuelto a favor de Protección S.A. a partir del 13 de julio de 2014, como se advierte del radicado 2014_737657, remitido a la accionante por Colpensiones ante el requerimiento efectuado por esta. En ese sentido, le correspondía al sentenciador de alzada, realizar un examen del expediente y de la sentencia de primera instancia, con miras a determinar si era dable o no acceder a la ineficacia del traslado, máxime si fue la misma demandante la que arribó al plenario la respuesta de Protección S.A. en la que se evidenciaba que existió un conflicto de multivinculación en el año 2014.

Pone de presente que no puede desconocerse que el grado jurisdiccional de consulta fue instituido para revisar la totalidad de la sentencia de primera instancia a la luz de todos los supuestos fácticos del caso, con miras a evitar que precisamente la inactividad, en este caso de la entidad en donde La Nación es garante, termine por afectar la sostenibilidad del Sistema (CSJ SL, 21 may. 2008 rad. 31.850).

Radicación n.° 95995 SCLAJPT-10 V.00 27 Colige que, de haberse efectuado una revisión integral de toda la actuación, habría encontrado que, sin perjuicio de la ausencia o no de información, resultaba improcedente declarar la ineficacia del traslado. X. LA RÉPLICA La demandante se opone a la prosperidad del cargo bajo el argumento de que la ineficacia del cambio de régimen se dio por la omisión del fondo privado de dar una información clara, veraz, concreta y necesaria para el traslado, lo que ocurrió en el año de 1996.

Luego, si ese acto era ineficaz, significaba que no existió, lo que conllevaba que se encontraba en el RPM, como si nunca hubiese salido del mismo. Sostiene que la multivinculación que es originada precisamente por un traslado ineficaz, no puede tener incidencia alguna en la decisión del fallador de alzada, pues aceptar dicho planteamiento de la censura sería como beneficiar a la AFP, quien por su propia culpa y negligencia permitió el cambio de régimen de la actora sin su verdadero consentimiento informado.

XI. CONSIDERACIONES Para efectos del presente ataque, el Tribunal comenzó por precisar que, si bien Colpensiones había apelado la decisión de primer grado, le correspondía «[…] revisar la juridicidad de la sentencia» en virtud del grado jurisdiccional Radicación n.° 95995 SCLAJPT-10 V.00 28 de consulta « […] en la medida que en este evento persigue la defensa del patrimonio público, propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial» y, en ese orden, abordó las temáticas discutidas en el proceso y las condenas impartidas contra Colpensiones que no fueron materia de apelación. A su turno, la citada entidad de seguridad social, impugnante en casación, considera que la decisión recurrida deviene en equivocada, en razón a que no obstante haber analizado la alzada el asunto a la luz de lo previsto por el artículo 69 del CPTSS, omitió efectuar una revisión minuciosa e integral del expediente, por lo que pasó por alto que en el sub examine ya se había resuelto el conflicto de multivinculación a favor de Protección S.A., lo cual descarta la declaratoria de ineficacia del traslado al RAIS.

En este orden, el cuestionamiento a resolver por la Corte, está dirigido a determinar si el fallador de segundo grado se equivocó al supuestamente no haber revisado de manera completa el expediente, para con ello evidenciar que en el sub lite se había resuelto un conflicto de multivinculación a favor de Protección S.A., lo que a su vez conllevaba descartar la declaratoria de ineficacia del cambio de régimen.

Para dilucidar lo anterior, la Sala comienza por recordar que esta corporación, tiene adoctrinado que por mandato del artículo 69 del CPTSS, el grado jurisdiccional de consulta Radicación n.° 95995 SCLAJPT-10 V.00 29 procede cuando la sentencia de primer grado es desfavorable a la Nación, al departamento, al municipio y a las entidades donde es garante el Estado.

En ese escenario, el sentenciador de segunda instancia tiene el deber de estudiar en su integridad las condenas impuestas por el a quo a tales entidades; así lo precisó la Corte en la sentencia CSJ SL, 8 sep. 2005, rad. 26614, reiterada en las decisiones CSJ SL15202-2015 y CSJ SL4041-2017, en la que puntualizó: El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece un grado de jurisdicción de consulta en dos eventos así: El primero, cuando la sentencia de primer grado fuere totalmente adversa a las pretensiones del trabajador y contra ella no se haya interpuesto recurso de apelación por la parte interesada.

El segundo, cuando la sentencia de primera instancia fuere adversa a la nación, el departamento o el municipio. En este último caso, que es el que aquí interesa, para que proceda dicho grado de jurisdicción sólo es necesario que la sentencia sea desfavorable a una de las mencionadas entidades de derecho público, aun cuando contra la misma el apoderado que las represente interponga el recurso de apelación o que en igual forma proceda su contraparte.

Es decir, que apelada o no, la decisión de primer grado, en cuanto fuere adversa, debe consultarse necesariamente con el Tribunal, por lo cual, si no se agota la consulta, la sentencia no puede adquirir su debida ejecutoria. Ahora, la consulta, supone la revisión del fallo por parte del superior. En la hipótesis que se examina, cuando la decisión es totalmente adversa a la correspondiente entidad de derecho público, el ad quem resuelve sin limitación alguna.

Cuando es parcialmente desfavorable, sólo se ocupará de ello a menos que la parte contraria haya interpuesto apelación. Pero, se repite, en ningún caso, la consulta puede pretermitirse. En el asunto bajo examen, es claro que la sentencia de primer grado fue adversa al Departamento del Atlántico, por lo cual necesariamente debía consultarse con el Tribunal, quien podía Radicación n.° 95995 SCLAJPT-10 V.00 30 decidir lo pertinente sin limitación alguna, como efectivamente lo hizo, aun cuando la demandante hubiese sido la única apelante.

Y aun si ésta no hubiere apelado, la consulta igualmente tendría que haberse surtido a favor del ente público. De otra parte, también resulta necesario recordar que el artículo 281 del CGP, aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, consagra el principio de congruencia en los siguientes términos: La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio (Se subraya).

Conforme a dicho principio, los fallos de primera y segunda instancia deben guardar coherencia entre el contenido del fondo de la relación jurídico procesal, de los hechos y las peticiones de la demanda inicial, de su contestación y de las excepciones formuladas, así como de lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes, con lo resuelto por el juzgador.

Luego, el Radicación n.° 95995 SCLAJPT-10 V.00 31 sentenciador debe obrar dentro del marco trazado por las partes en conflicto. Es así que esta Sala, de antaño, ha señalado que es base esencial del debido proceso laboral que las sentencias se enmarquen dentro de la causa petendi invocada por quien inicia el proceso. Entonces, si es el fallador de segundo grado quien desborda ese estricto límite y resuelve ex novo, esto es sobre hechos y pretensiones no debatidas en las instancias o supuestos y excepciones que no fueron formuladas por las convocadas a juicio, también incurriría en un quebranto de ese principio de congruencia y si la transgresión a tal institución es determinante se afectaría el derecho de defensa de una de las partes involucradas en el proceso; es por ello que tal decisión será susceptible de cuestionamiento en el recurso extraordinario de casación, porque a través de la violación medio de la disposición procesal referida, se puede reconocer o negar un derecho sustancial, con el quebranto de los presupuestos constitucionales y legales relativos al debido proceso (CSJ SL911-2016).

De suerte que, teniendo como marco de referencia los postulados expuestos en precedencia, la Sala advierte que el ad quem no pudo incurrir en el dislate de orden fáctico que le atribuye la censura, referido a «no dar por demostrado, estándolo acreditado en el expediente, que en el asunto de marras se presentó un conflicto de multivinculación resuelto a favor de PROTECCIÓN SA., que impedía la declaratoria de ineficacia del traslado», toda vez que, como quedó visto al historiar el proceso, la parte recurrente y menos Protección Radicación n.° 95995 SCLAJPT-10 V.00 32 S.A. esbozaron siquiera de manera sumaria tal argumento y menos formularon excepción alguna en relación a que la ineficacia del traslado era improcedente por haberse definido en favor de la última un conflicto de multivinculación de la aquí demandante.

En otros términos, como la temática de la multivinculación no fue objeto de la contienda judicial y tampoco hizo parte de la causa petendí, ni está formulada como medio exceptivo por alguna de las dos demandadas con el fin de oponerse a la declaratoria de ineficacia del traslado al RAIS pretendida por la accionante, el juez de apelaciones, contrario a lo sostenido por Colpensiones, carecía de competencia para abordar dicho tópico, pues si bien el artículo 69 del CPTSS prevé que el Tribunal debe revisar en su totalidad la decisión condenatoria de primer grado en relación con los sujetos procesales allí señalados, ello debe hacerlo dentro del marco litigioso fijado y en armonía con el citado principio de congruencia previsto por el artículo 281 del CPTSS, no sorprendiendo a las partes trayendo a colación súplicas o supuestos fácticos que nunca fueron debatidos en el juicio, esto es, para este asunto, lo atinente a la multivinculación, de ahí que resulta inane estudiar los medios de convicción señalados por la censura.

Entonces el juez plural obró dentro del marco trazado por las partes en conflicto y según lo previsto tanto por el artículo 281 del CGP y 69 del CPTSS, máxime que respetó lo contemplado por esta última disposición y fue enfático en señalar que el grado jurisdiccional era procedente abordarlo Radicación n.° 95995 SCLAJPT-10 V.00 33 «[…] en la medida que en este evento persigue la defensa del patrimonio público, propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial».

En armonía con lo anterior, la temática de la multivinculación alegada en casación por Colpensiones, constituye un medio o hecho nuevo, inadmisible en esta sede extraordinaria; por ello mal puede atribuírsele al juez plural la comisión de un dislate de orden fáctico sobre un tópico no controvertido en las instancias y menos objeto de pronunciamiento en la alzada.

Por lo visto, el cargo se desestima. Finalmente debe acotar la Corte, que como los términos en que se reconoció la pensión de vejez a cargo de la entidad recurrente en casación, no fueron discutidos en sede de casación, este puntual aspecto se mantendrá incólume. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente Colpensiones y a favor de la opositora demandante.

Se fijan como agencias en derecho, la suma de $10.600.000 M/cte., que se incluirá en la liquidación que practicará el a quo conforme lo prevé el artículo 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 95995 SCLAJPT-10 V.00 34 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 1 de abril de 2022, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ MARINA CHINCHILLA GUTIÉRREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA PENSIONES - COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se dijo en la parte considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.