Micelio
SL2424-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1687 de 2001Ley 100 de 1993Ley 1151 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2424-2022 Radicación n.° 92686 Acta 23 Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA CECILIA CAMARGO GONZÁLEZ contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.

ANTECEDENTES Accionó la demandante contra Colpensiones y Porvenir S.A., para que se declare ineficaz su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), y por ende, que se encuentra válidamente afiliada al de Prima Media con Prestación Definida (RPM). Consecuentemente, que se Radicación n.° 92686 SCLAJPT-10 V.00 2 condene al fondo privado a trasladar la totalidad del capital de su cuenta de ahorro individual a la primera, y a esta, a recibirlos.

Adicionalmente, solicitó el pago de «[…] los intereses generados por la demora injustificada en la no autorización del traslado […] sobre la no devolución de los aportes a pensión a partir del 29 de diciembre de 1995». Como fundamento de sus pretensiones, sostuvo que nació el 4 de marzo de 1963; que cotizó al RPM en una caja de previsión social desde el 7 de septiembre de 1989; que se trasladó al RAIS administrado por Porvenir S.A. el 29 de diciembre de 1995, cuando un asesor de esta le afirmó que tendría beneficios como la pensión anticipada, mejor mesada, y que la mencionada entidad oficial se iba a extinguir, por lo que estaría desprotegida contra el riesgo de vejez.

Relató que suscribió el formulario de afiliación, pero sin recibir información adicional y clara de las consecuencias legales y económicas que le permitieran tomar una decisión consciente, y que, por ende, es a la accionada a quien le corresponde demostrar que cumplió a cabalidad con su deber de asesoría. Dijo que acumuló en toda su vida laboral un total de 2.307 semanas; que en una proyección realizada por la AFP demandada el 24 de abril de 2015, se dio cuenta de que al cumplir la edad se pensionaría con una mesada inferior a la que recibiría en el RPM; que el 16 de mayo de 2017 solicitó Radicación n.° 92686 SCLAJPT-10 V.00 3 la nulidad de la afiliación ante Porvenir S.A. y le fue rechazada; que dirigió igual solicitud a Colpensiones el 18 de mayo de la misma anualidad, sin recibir respuesta.

Al contestar, las demandadas se opusieron a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptaron la fecha de nacimiento de la actora, el momento en que se trasladó al RAIS, la suscripción del formulario y el agotamiento de la reclamación administrativa. Además, Colpensiones aceptó que es la sociedad accionada la que tiene la carga de acreditar que satisfizo su deber de información; que la demandante cumplió 57 años de edad el 4 de marzo de 2020; que, pese a que no se encontraba legitimada en la causa por pasiva, no puede aceptarse el traslado, en virtud de que la norma es clara y limitó dicho aspecto, tipificando que a quien le falten menos de 10 años para obtener su pensión le resulta improcedente el cambio de régimen y que, además, la afiliación al fondo privado se dio por decisión propia de la accionante.

Presentó las excepciones de mérito de «error de derecho no vicia el consentimiento», inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. Porvenir S.A. esgrimió que el traslado se hizo de manera libre y voluntaria, pues los asesores estaban capacitados tanto para brindar la orientación necesaria al momento de la afiliación, como para resolver las dudas que suscitara dicho trámite, por lo que se le dio a conocer a la accionante las consecuencias e implicaciones de su cambio de régimen; que Radicación n.° 92686 SCLAJPT-10 V.00 4 en la suscripción del formulario de afiliación se dejó constancia de que no hubo ninguna presión en la elección del traslado.

Añadió que, pretender intereses sobre los aportes realizados, ocasionaría un enriquecimiento sin causa para la demandante, pues no se trata de una obligación contractual, más aún cuando se han generado rendimientos que podría obtener pensionándose en el RAIS. Propuso las excepciones perentorias de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de la obligación, buena fe, y enriquecimiento sin causa.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 22 de agosto de 2019, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 30 de julio de 2020, adicionó la del a quo, y dispuso:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Indicó que el problema jurídico a resolver radicaba en determinar si era posible «[…] condenar a Colpensiones a reactivar la afiliación […] al RPM, ante la presunta ineficacia Radicación n.° 92686 SCLAJPT-10 V.00 5 del traslado de la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de su vinculación a la AFP Porvenir».

Así, comenzó por indicar que no existía controversia en que: i) la accionante nació el 4 de marzo de 1963; ii) estuvo afiliada a la Caja de Previsión del Departamento de Boyacá desde el 7 de septiembre de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1995; y iii) se trasladó al RAIS el 29 de diciembre de 1995. Precisó que, dada la importancia de la prevalencia del derecho sustancial conforme al artículo 228 de la CP, y de la necesidad de la norma procesal para la efectividad de los presupuestos reconocidos en virtud de los preceptos 11 y 12 del CGP, la legitimación en la causa por pasiva era un aspecto necesario para determinar la prosperidad de las pretensiones en el litigio, por cuanto lo que se procura es el cumplimiento de las obligaciones que emanan de una relación sustantiva, y por ende, quien no esté ligado a ese vínculo debe ser desestimado.

Como sustento trajo la sentencia CSJ SC, 14 mar. 2002, rad. 6139. Al hilo de lo anterior, y conforme al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, afirmó que determinar la legitimación en la causa por pasiva era fundamental para adoptar una decisión de fondo, en aras de evitar conflictos de interés jurídico. Aseguró que ante la extinción de la Caja de Previsión Social del Departamento de Boyacá, no era posible reactivar la afiliación de la demandante en Colpensiones, por cuanto nunca se acreditó que hubiese estado afiliada al ISS.

Radicación n.° 92686 SCLAJPT-10 V.00 6 Explicó que, para los servidores públicos según el Decreto 1068 de 1995, la selección inicial del régimen los hacía pertenecer a las cajas de previsión vigentes hasta el 30 de junio de 1995, pues a partir del 1° de julio del mismo año debían escoger entre los dos regímenes que empezaron a conformar el sistema.

Por lo anterior, afirmó que no sería posible ejecutar los efectos de la ineficacia del traslado, porque al retrotraer las cosas al estado anterior, se encontraría con la liquidación de la entidad a la que la demandante estuvo afiliada en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, que hoy fue reemplazada por el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Boyacá, el cual es el responsable «[…] de la afiliación, reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, entre ellas, las pensionales» de aquellos que estuvieron afiliados a la Caja de Previsión Social del departamento de Boyacá. De allí, concluyó que no era dable endilgarle la responsabilidad a Colpensiones de responder por los derechos y obligaciones derivados de una eventual declaración de ineficacia en el traslado, y ante tal falencia sustantiva, no procedía el reconocimiento de lo pretendido en el libelo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Martha Cecilia Camargo González, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 92686 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, acceda a todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula, por la causal primera de casación, tres cargos replicados por las enjuiciadas. La Corte los estudia conjuntamente, puesto que persiguen igual objetivo, y denuncian normas similares. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea de los artículos 11, literal b), 13, 33, 60, 151, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 48 y 53 de la CP.

No discute los supuestos fácticos a los que arribó el sentenciador de alzada, pues su inconformidad radica en que este brindó una hermenéutica errada al artículo 151 de la Ley 100 de 1993, toda vez que consideró que el traslado correspondía era a una selección inicial de régimen, pues el sistema de pensiones para los servidores departamentales, distritales y municipales regiría hasta el 30 de junio de 1995, por lo que al 1° de julio de ese año debían escoger entre el RAIS y el RPM, cuando en realidad la determinación fue tomada ante la falta de información. Señala que el fallador de alzada incurre en un error al decir que como la Caja de Previsión Social del Departamento de Boyacá se encuentra extinta, quien asumiría el reconocimiento sería el Fondo Territorial de Pensiones del Radicación n.° 92686 SCLAJPT-10 V.00 8 Departamento de Boyacá, dada la calidad de servidora pública de la demandante, siendo que aquel no es una entidad ni persona jurídica con facultades para responder por todas las obligaciones que la Ley 100 de 1993 impone al Régimen de Prima Media.

Finalmente, aduce que el colegiado no podía desviar la discusión del litigio diciendo que ella nunca había estado afiliada al ISS, cuando lo que se disputa es la ineficacia del traslado ante la falta en el deber de información por parte de Porvenir S.A. y el retorno al RPM que hoy únicamente administra Colpensiones. VII. CARGO SEGUNDO Por la vía de puro derecho, denuncia la infracción directa de los artículos 11, literal b),13, 33, 60, 128, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 48 y 53 de la CP.

Esgrime que el fallador plural desconoció el derecho que tenían los servidores públicos de elegir entre dos regímenes consagrados en la Ley 100 de 1993, pues consideró que como nunca hubo afiliación al ISS, no puede a regresar al RPM hoy administrado por Colpensiones, pues, a su parecer, lo que ocurrió en 1995 fue una selección inicial y no un traslado, cuando lo que el precepto consagra es la escogencia de régimen pensional en virtud de un consentimiento informado, situación que en este caso no se dio.

Apunta a que el ad quem incurrió en un error jurídico al encontrar demostrado que la demandante venía afiliada y haciendo aportes al RPM hasta la fecha del traslado el 29 de Radicación n.° 92686 SCLAJPT-10 V.00 9 diciembre de 1995, por lo que, no fue lo ocurrido en ese momento una vinculación originaria sino una traslación, pues eso implicaría que «[…] si una persona estaba afiliada a Cajanal a nivel nacional, no podría ser beneficiada con la aplicación del Régimen de Prima Media por parte del ISS hoy Colpensiones».

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal, por la senda de lo fáctico, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 3, 13 literal e), 33, 34, 36, 114, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 48 y 53 de la CP. Refiere que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Boyacá solo responde por las cuotas partes que le correspondían a la Caja de Previsión Social de Boyacá por concepto de pensiones ya reconocidas. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Boyacá no es una entidad ni persona jurídica con facultades para responder por las prestaciones del Régimen de Prima Media. 3. Dar por demostrado sin estarlo, que el traslado hecho a Horizonte en el año de 1995 fue una selección inicial de régimen pensional. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que lo realizado por mi poderdante en el año de 1995 es un traslado de Régimen Pensional el cual debió llenar todos los requisitos de información para poder plasmar un consentimiento informado. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante antes de su traslado en el año de 1995 ya venía afiliada al Régimen de Prima Media desde el año de 1989 en la Caja de Previsión Social de Boyacá. Como medios de convicción que no fueron valorados, relaciona los siguientes: Radicación n.° 92686 SCLAJPT-10 V.00 10 1.

La demanda (f.° 2 a 15 del expediente digital). 2. Las contestaciones de las demandas (f.° 76 a 83 y reverso y 110 a 120 y del expediente digital). 3. Interrogatorio de parte absuelto por la señora Martha Cecilia Camargo González como demandante en el proceso laboral, recepcionado en la audiencia de fecha 22 de enero de 2019, frente a esta prueba, el Tribunal incurrió en el yerro fáctico enrostrado al no apreciar el medio de convicción, en la medida que con él se demostró la falta de información en que incurrió el Fondo demandado al momento de traslado de Régimen Pensional y la única prueba de esa asesoría fue la negación indefinida expresada por mi poderdante. 4.

Formularios de afiliación firmados por la demandante. Y como evidencias apreciadas erróneamente, refiere la «Ordenanza 017 de 1995, Decreto 1687 de 2001 y Decreto 455 de 2002: pruebas solicitadas de oficio por el propio Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá en la audiencia del día 22 de enero de 2019». Destaca que en el litigio quedó demostrado que Porvenir S.A. no cumplió con su deber de información, por lo que, al efectuarse el traslado del RPM administrado por la Caja de Previsión de Boyacá al RAIS, no brindó asesoría sobre las ventajas y desventajas que dicho cambio implicaba, forjándola a decidir bajo una ilusión de una mejor pensión. Manifiesta que el sentenciador de alzada no tuvo en cuenta que con los medios de convicción solicitados de oficio y aportados al plenario, se acreditó que con la liquidación de «[…] la Caja de Previsión Social del Departamento de Boyacá, el Fondo Territorial de Pensiones del mismo departamento solo asumió las cuotas partes de las pensiones ya reconocidas, lo que quiere decir, que en este momento no administra el Régimen de Prima Media con Prestación definida», por lo que Radicación n.° 92686 SCLAJPT-10 V.00 11 su conclusión de que en este momento deba cumplir con obligaciones venideras es contraria a lo demostrado.

IX. RÉPLICA Porvenir S.A. resalta que la censura no determinó bien el alcance de su impugnación, pues una vez casada la sentencia del Tribunal, no estableció qué hacer con la de primer grado, ya que solo se limitó a pedir que se revocara porque negó la ineficacia del traslado. Respalda la decisión impugnada en torno a la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues Colpensiones no era la encargada de cumplir con la obligación, ya que la demandante nunca había estado afiliada al ISS sino a la Caja de Previsión Social de Boyacá, de modo que quien debía responder era el Fondo Territorial de Pensiones del mismo departamento.

Sostiene que con la demanda de casación no puede pretender la recurrente que se corrijan las pretensiones del libelo, pues dirigió sus pedimentos en contra de Colpensiones, quien no tenía la obligación de responder cuando nunca estuvo afiliada a ella. Asevera que no se acreditó con medio de convicción alguno, que la actora haya estado afiliada al ISS; por el contrario, se aportó documento solicitado de oficio por el juez primigenio, donde se demuestra la existencia en el pasado y la disolución de la Caja de Previsión del Departamento de Boyacá, en donde realizó sus aportes la accionante, ente diferente, independiente y sin relación alguna con Radicación n.° 92686 SCLAJPT-10 V.00 12 Colpensiones, por lo que su demanda debió dirigirla contra el sujeto procesal que hiciera sus veces.

Recalca que la demandante nunca reprochó el traslado que hizo, sino solo 23 años después. Dice que en el plenario no se acreditó el error de hecho de que la AFP incurriera en una omisión en el deber de información, y que si la actora pretende demostrarlo argumentando que con las proyecciones realizadas por el fondo privado se dio cuenta de que su pensión le era desfavorable, tal aspecto es un yerro de derecho que no vicia el consentimiento.

Finalmente, expone que conforme al artículo 1741 del CC, la acción se encuentra prescrita, toda vez que después de aproximadamente 20 años, no hay lugar a solicitar la nulidad del traslado. A su turno, Colpensiones afirma que el traslado de la demandante al RAIS se dio en cumplimiento de todos los requisitos de hecho y de derecho para ello, pues conforme al documento suscrito por la accionante, se observa que su voluntad fue consciente sin ser engañada en la gestión realizada por la AFP.

En adición a ello, indica que la afiliada no tenía un derecho adquirido ni una expectativa legítima al momento del cambio, pues no era beneficiaria del régimen de transición, lo que no le da el derecho de trasladarse en cualquier tiempo, y la norma es clara en determinar los límites temporales para el tránsito entre regímenes. Como sustento trae a colación la sentencia CC C-1024-2004, de la Corte Constitucional. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/c-1024_2004.html#1 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/c-1024_2004.html#1 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/c-1024_2004.html#1 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/c-1024_2004.html#1 Radicación n.° 92686 SCLAJPT-10 V.00 13 Controvierte el hecho de que la demandante desconozca la voluntad manifestada con la suscripción del formulario al no ver colmadas sus expectativas pensionales con las proyecciones realizadas por el fondo privado y un tercero, pues no es posible que al momento del traslado se pretendan efectos futuros, ya que dichos cálculos son inciertos y obedecen a diversos factores impredecibles, además de que no es dable imponer obligaciones a las administradoras que no estuvieran tipificadas en la norma al momento del cambio de régimen.

Sostiene que no se presentó error de hecho ni de derecho, aunque este último no vicia el consentimiento. Añade que en el presente caso no hay un régimen de responsabilidad objetiva, de modo que el deber de asesorarse es del propio afiliado, y no del fondo. Además, continúa, el acto de afiliación no solo debe ser libre y voluntario, sino solemne y bilateral, y, por tanto, no está en la esfera de control absoluto y exclusivo de la AFP.

Habla de las características del contrato por ser el acto de afiliación un acuerdo de voluntades, y manifiesta que es formal, aleatorio y de adhesión, por lo que, no es dable la inversión probatoria, ya que con ello se desconocen las obligaciones paralelas en cabeza del cotizante, y desplazando las propias circunstancias del caso. X. CONSIDERACIONES No le asiste razón a Porvenir S.A. cuando dice que la demandante no estableció su alcance de la impugnación de Radicación n.° 92686 SCLAJPT-10 V.00 14 manera acertada, pues, al pretender que se case la sentencia del Tribunal y que se revoque la absolutoria del a quo, que negó la ineficacia del traslado, se entiende que persigue que se acceda a todo lo pretendido en el libelo inicial.

Pese a que uno de los cargos se perfila por la vía de los hechos, en casación no se discute que: i) Martha Cecilia Camargo González nació el 4 de marzo de 1963; ii) estuvo afiliada a la Caja de Previsión Social del Departamento de Boyacá desde el 7 de septiembre de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1995; y iii) se trasladó al RAIS el 29 de diciembre de 1995.

Establecido lo anterior, debe ocuparse la Sala de establecer si el Tribunal se equivocó al considerar que Colpensiones no debía soportar la carga pensional de la actora ante una eventual ineficacia del traslado, por el hecho de que aquella no estuvo afiliada al ISS sino a la Caja de Previsión Social del Departamento de Boyacá. Inicialmente debe destacarse que las leyes 6ª de 1945 y 90 de 1946, además de la creación del Instituto de Seguros Sociales, establecieron la de un centenar de cajas de previsión a nivel territorial en los distintos departamentos, intendencias y municipios del país que no tuvieran organizadas instituciones de ese tipo (CSJ SL4334-2021).

Pues bien, lo cierto es que antes de la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones existían diversas cajas o fondos de previsión, con y sin personería jurídica, que administraban el régimen pensional del sector público, y que Radicación n.° 92686 SCLAJPT-10 V.00 15 la multiplicidad de estos, al igual que de las instituciones encargadas de tales prestaciones, era la causa de la ineficiencia en el sector y de la vulneración de los derechos de los beneficiarios.

La Ley 100 de 1993, en desarrollo del artículo 48 de la Constitución, creó el sistema de seguridad social integral, y con él, precisamente, buscó unificar los regímenes existentes en pensiones, salud y riesgos laborales. Para ello creó dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y el de Ahorro Individual con Solidaridad.

Ahora, en cuanto a las administradoras del RPM, el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 previó que el ISS sería el administrador general del régimen de prima media con prestación definida, y que las cajas, fondos o entidades de previsión públicas o privadas solo cumplirían dicha función únicamente respecto de sus afiliados, y mientras dichas entidades subsistieran, con el fin de resguardar las expectativas pensionales de las personas vinculadas a estas.

Nótese entonces que la ley reconoce expresamente que la Caja de Previsión Social del Departamento de Boyacá administraba el régimen de prima media, y por ello, debe entenderse como una entidad administradora del sistema de pensiones. Así lo ha sostenido la Sala en jurisprudencia que tiene el carácter de reiterada (CSJ SL11746-2014, CSJ SL11438-2016, CSJ SL4041-2017 y CSJ SL3191-2021).

En la segunda decisión, la Sala indicó: Radicación n.° 92686 SCLAJPT-10 V.00 16 ( ) cabe aclarar que los trabajadores que continuaron inscritos en los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para el sub lite en el régimen de prima media de la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal-, por ser un hecho indiscutido que el actor se mantuvo durante la vigencia del vínculo laboral afiliado a dicha entidad, se tiene que Cajanal para efectos de la pensión sanción, debe considerarse una entidad administradora del Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

En dicha perspectiva, es evidente que el Tribunal se equivocó al considerar que la primera afiliación de la accionante al sistema de pensiones fue la que hizo a Porvenir S.A., pese a que de tiempo atrás estaba afiliada al régimen de prima media a través de la Caja de Previsión Social del Departamento de Boyacá. Y, si bien se creó el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Boyacá mediante la Ordenanza 017 de 1995 (f.º 201-209), lo cierto es que fue establecido como cuenta especial, sin personería jurídica, al que se le delegó, entre otras funciones, sustituir el pago de las pensiones de las entidades territoriales, cajas pensionales públicas insolventes.

Desde esta perspectiva se tiene claro que en este asunto no se discute que, para la fecha en que la accionante dejó de cotizar en la Caja de Previsión Social del Departamento de Boyacá -31 de diciembre de 1995- y migró al RAIS, no tenía un derecho consolidado, de modo que el ente mencionado no tiene incidencia en el eventual reconocimiento de sus prestaciones pensionales.

Conforme lo anterior, el Tribunal debió tener en cuenta que en el caso en que se acreditara la ineficacia del traslado de la accionante de la Caja de Previsión Social del Departamento de Boyacá a Porvenir S.A., el regreso al statu Radicación n.° 92686 SCLAJPT-10 V.00 17 quo implicaría que aquella debía ser redirigida a la única entidad que hoy administra las afiliaciones del RPM, esto es, el ISS, hoy Colpensiones, que asumió esta obligación de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Extraordinario 4121 de 2011.

Por otra parte, el ad quem sí debió analizar si el acto jurídico de traslado estaba precedido de una ilustración de la administradora de pensiones al trabajador o usuario acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado, no obstante, lo omitió. Nótese que, en su lugar, abordó el asunto bajo el prisma de la legitimación en la causa por pasiva, y exigía que la demandante hubiese estado afiliada al ISS, cuando lo que se pretende en este caso es la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, que se da ante la afectación del acto de afiliación cuando no ha sido consentido de manera informada (SL1688-2019, reiterada en SL3464-2019, SL4360-2019 y CSJ SL2208-2021) y más aún, habiendo el demandante acreditado que estuvo en el RPM.

En el anterior contexto, los cargos prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA En orden a lo resuelto en casación, y teniendo en cuenta el alcance de la impugnación fijado por la parte actora, Radicación n.° 92686 SCLAJPT-10 V.00 18 procede la Sala a conocer de la apelación incoada por la demandante.

En el caso bajo examen, al revisar el expediente no se observa ninguna prueba que acredite que la AFP dio una asesoría adecuada a la demandante, siendo que era quien tenía la carga de acreditar que le brindó a aquella la información clara, transparente, completa y comprensible de los dos regímenes pensionales, lo que implicaba dar a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes (CSJ SL1688-2019).

Aunque en el formato preimpreso de afiliación calendado el 29 de diciembre de 1995 (f.º 19) se lee, antes de la firma de la trabajadora, la constancia de que esta escogió el RAIS en forma libre y espontánea, lo único que demuestra este documento es que ella lo suscribió, pero no acredita cuál fue la información que recibió al momento de dar su aquiescencia para trasladarse, ni que conociera con certeza las consecuencias, los riesgos, las ventajas y desventajas que aparejaba para ella ese cambio de un régimen pensional por otro.

A decir verdad, el instrumento referido solo indica que la demandante aceptó las condiciones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pero de manera genérica y sin los detalles que precisamente permitirían conocer si su decisión fue la expresión de un consentimiento debidamente informado. Por consiguiente, si no está demostrado que la accionante recibiera la información necesaria, completa y Radicación n.° 92686 SCLAJPT-10 V.00 19 exacta referente a su traslado de régimen, no puede decirse que este se haya hecho en forma libre y voluntaria, lo que acarrea la sanción de ineficacia estipulada en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993.

La consecuencia jurídica de ello no es otra que la de privar de todo efecto práctico al traslado, bajo la ficción jurídica de que aquella nunca se trasladó al RAIS o, más bien, siempre estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida (CSJ SL1689-2019, CSJ SL1197-2021). Frente a la excepción de prescripción, la Sala considera que «la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible» (CSJ SL688-2019).

En efecto, de manera reiterada y pacífica, la Corte ha defendido la tesis de que las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, son imprescriptibles. Lo anterior, bajo la premisa de que ni los hechos ni los estados jurídicos prescriben, a diferencia de lo que ocurre con los derechos de crédito y obligaciones que surjan de ello.

Dadas las resultas del proceso, las demás excepciones propuestas quedan resueltas. Las costas de ambas instancias estarán a cargo de las demandadas. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia Radicación n.° 92686 SCLAJPT-10 V.00 20 proferida el treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA CECILIA CAMARGO GONZÁLEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Sin costas en casación. En sede de instancia,

RESUELVE

REVOCAR el fallo que el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 22 de agosto de 2019, y en su lugar, ordena:

PRIMERO: Declarar la ineficacia de la afiliación de Martha Cecilia Camargo González a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., suscrita el 29 de diciembre de 1995, por los motivos expuestos. En consecuencia, SE DECLARA que para todos los efectos legales la demandante nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el de prima media con prestación definida.

SEGUNDO: Condenar a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la actora, junto con sus rendimientos, así como el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus Radicación n.° 92686 SCLAJPT-10 V.00 21 respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

TERCERO: Declarar no probadas las excepciones formuladas por las demandadas.

CUARTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Salvo voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SALVAMENTO DE VOTO SL2424-2022 Radicación n.º 92686 Acta n.º 23 Demandante: Martha Cecilia Camargo González. Demandada: Administradora Colombiana de pensiones Colpensiones y Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Magistrado Ponente: Dr. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez.

Con el debido respeto salvo mi voto respecto de la decisión tomada por la Sala pues creo que en este caso, en particular, además del precedente propio de la ineficacia del traslado, debían traerse a colación otros elementos. Así, la señora Camargo González estuvo afiliada a la Caja de Previsión Departamental de Boyacá desde el 7 de septiembre de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1995.

Sin embargo, no puede olvidarse que en ese momento, las personas realmente no escogían la entidad a la que querían afiliarse, pues ello estaba en función de su empleador y de si se trataba de una entidad pública o privada, lo que generó la 2 existencia de un disperso y desordenado Sistema General de pensiones, pero además, que no existiera realmente una intención del trabajador o trabajadora de vincularse a una administradora de pensiones específica.

Así, creo que uno de los primeros elementos propios de la ineficacia del traslado se pierde en la medida en que no hubo realmente una selección inicial sino una imposición legal. De esta manera, a mi juicio, este tipo de solicitudes no debe verse bajo esta figura de manera general, pues vale preguntarse si realmente la recurrente hizo efectivamente ese cambio en los términos del precedente.

Es cierto que la afiliación automática facilitó, para quienes estuvieran afiliados a 31 de marzo de 1994 a una caja, fondo, o entidad de seguridad social del sector público o privado, conservar el sistema de reparto simple, de ser esa su voluntad, sin tener que diligenciar formulario o efectuar comunicación al respecto, sino a partir de su sola permanencia en el mismo.

Sin embargo, tal prerrogativa creo debe verse acompañada de la vigencia del sistema, que para los servidores públicos que fue posterior al 1º de abril de 1994 y en este caso el traslado se hizo en 1995, aspecto que se omitió en las consideraciones. Además de ello, no se contempla el hecho que Colpensiones nunca intervino ni en la afiliación ni en la asesoría que recibió la trabajadora, pero que hoy debe 3 aceptarla como afiliada por el incumplimiento de la administradora privada de pensiones.

Por último, es cierto que la sentencia CSJ SL4343-2021 señala: Nótese entonces que la ley reconoce expresamente que la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE administraba el régimen de prima media y por ello debe entenderse como una entidad administradora del sistema de pensiones, tal y como lo ha precisado la Sala en jurisprudencia que tiene el carácter de reiterada (CSJ SL11746-2014, CSJ SL11438-2016, CSJ SL4041- 2017 y CSJ SL3191-2021).

No obstante, a mi juicio, no puede desconocerse que es diferente el aspecto administrativo e institucional, al propio de la información y asesoría que es precisamente el relevante en este asunto. Salvo mi voto entonces porque el precedente de la ineficacia del traslado debe analizarse atendiendo las circunstancias particulares sin llegar a generalizar su aplicación. Fecha ut supra ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA