Micelio
SL2424-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2424-2020 Radicación n.° 71227 Acta 21 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CRISANTA SILVA ZAMBRANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el once (11) de junio de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró contra COLCUBIERTOS LTDA. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, ET COLVASOS LTDA. y ENRIQUE TRIMIÑO LOZANO. I.

ANTECEDENTES CRISANTA SILVA ZAMBRANO llamó a juicio a COLCUBIERTOS LTDA. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL (en adelante COLCUBIERTOS), ET COLVASOS LTDA. y Radicación n.° 71227 SCLAJPT-10 V.00 2 ENRIQUE TRIMIÑO LOZANO, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la primera de las mencionadas y que el mismo se terminó sin justa causa; que la demandada no ha pagado el valor por concepto de compensaciones por días de descanso obligatorio, festivos y dominicales, debidos del último trienio de vigencia del contrato; que no ha liquidado ni aportado al sistema de seguridad social en pensiones y salud de manera completa y acorde con la ley, las cotizaciones a que estaba obligada, durante su vida laboral; que no incluyó el valor de los compensatorios como factor salarial y que no entregó las dotaciones en forma completa y oportuna.

En consecuencia, se condenara a los demandados a la liquidación y pago, a su favor, de los compensatorios del último trienio laborado; la suma resultante de la reliquidación de cesantías, intereses sobre las mismas, primas de servicios, vacaciones, el valor de las dotaciones, aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones, la indemnización por despido injusto, todo lo anterior teniendo en cuenta la incidencia salarial de los compensatorios y la fecha real del contrato, 1º de mayo de 2001.

Además, la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las anteriores acreencias laborales; la prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por el no pago oportuno de las cesantías; lo que se probara con fundamento en las facultades ultra y extra petita. No formuló petición de costas. Radicación n.° 71227 SCLAJPT-10 V.00 3 Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó a la empresa COLCUBIERTOS, mediante contrato de trabajo a término indefinido, para el cargo de operaria de producción, en la ciudad de Bogotá; que el mismo comenzó el 1º de mayo de 2001 y culminó el 31 de marzo de 2012, por terminación unilateral por parte de la empleadora; que ésta sustituyó el contrato y la hizo aparecer como trabajadora de los empleadores «A tiempo Ltda. y Convenios estratégicos Ltda»; que el 8 de marzo de 2005, le hizo firmar un contrato de trabajo, sin tener en cuenta que ya lo había hecho el 1º de mayo de 2001; que el convenio se desarrolló sin solución de continuidad y siempre con COLCUBIERTOS.

Informó, que la jornada de trabajo se dio con la modalidad de turnos rotativos de 8 horas diarias, permanentes o habituales, incluidos dominicales y festivos, de acuerdo con la programación hecha por la empresa; que los turnos eran controlados por la empleadora inicialmente mediante reloj marcador de tiempo y luego con registro de la huella dactilar; que el último salario promedio mensual fue de $784.500; que no le liquidó ni le pagó el valor de los compensatorios de los días de descanso obligatorios laborados de manera habitual en el último trienio de duración del contrato; que la afilió y descontó de su salario el porcentaje legal y cotizó de manera incompleta los aportes a salud y pensión, desde el 1° de mayo de 2001 hasta cuando terminó el convenio, como lo muestra la historia laboral expedida por el ISS, sin tener en cuenta el valor de la compensación como factor salarial.

Radicación n.° 71227 SCLAJPT-10 V.00 4 Dijo que la accionada no le pagó el salario real, porque no incluyó el valor de los días compensatorios habituales en los de descanso obligatorio, festivos y dominicales, durante toda su vida laboral; que no canceló de manera completa las cesantías, los intereses de las mismas, las primas de servicios, las vacaciones, los aportes y cotizaciones al sistema de seguridad social integral ni las dotaciones de ley.

Adujo que, a pesar de que la terminación del contrato se fundamentó en una causal legal, como era la liquidación patrimonial de la empresa, está continuó desarrollando en su actividad productiva y vinculando más trabajadores de los que necesitó antes de entrar en liquidación; que le solicitó una pre liquidación de prestaciones sociales e indemnización por despido, pero hasta el momento no ha sido cancelada, sino que la misma no responde a una verdadera liquidación de prestaciones, pues no refleja el valor real que le corresponde (f.° 3 a 11, cuaderno principal).

Al dar respuesta, COLCUBIERTOS se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la celebración del contrato de trabajo, pero no su fecha de inicio y que en realidad se dio la celebración de dos contratos, el último de ellos a partir del 8 de marzo de 2005. De los demás, dijo que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido y falta de causa legal para la solicitud de las pretensiones (f.° 68 a 75, ibídem) Radicación n.° 71227 SCLAJPT-10 V.00 5 Mediante auto fechado el 14 de junio de 2013, el Juzgado de conocimiento dejó constancia de no contestación de la demanda, por parte del demandado ENRIQUE TRIMIÑO LOZANO (f.° 170, ibídem).

Por escrito presentado el 24 de abril de 2013, la actora reformó la demanda para excluir de la misma a la sociedad ET COLVASOS LTDA., la cual fue admitida (f.° 168 y 169 ibídem) y sobre lo cual, guardaron silencio los accionados. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de abril de 2014, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y absolvió a COLCUBIERTOS de las pretensiones y no condenó en costas (f.° 496 CD y 497 a 499 ibídem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En conocimiento de las diligencias por consulta en favor de la demandante, quien no apeló, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo de primer grado y se abstuvo de imponer costas, a través de decisión fechada el 11 de junio de 2014 (f.° 505 DC y 506, ibídem).

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que por razones de método debía establecer: i) si la actora tenía derecho o no al reconocimiento de los descansos Radicación n.° 71227 SCLAJPT-10 V.00 6 obligatorios en los últimos tres años; ii) la procedencia de la reliquidación de prestaciones y factores solicitados; iii) las indemnizaciones moratorias por el pago incompleto e inoportuno de salarios y prestaciones sociales, conforme al artículo 65 del CST y del auxilio de cesantía previsto en el 99 de la ley 50 de 1990 y, iv) si había lugar a pronunciarse de fondo sobre la existencia de un único contrato de trabajo con fecha de inicio el 1º de mayo de 2001.

Recordó la regulación de los descansos compensatorios remunerados precavidos en el artículo 180 del CST, conforme al artículo 26 de la Ley 789 de 2002 y observó que, según la prueba documental, la empresa impuso a sus trabajadores la prestación del servicio de domingo a domingo. Además, que la demandante, […] registró marcación de ingreso los días 24 de mayo de 2009, 14 de junio 2009, 26 de julio 2009, 6 de septiembre de 2009, 14 de marzo de 2010, 9 de mayo de 2010, 16 de mayo de 2010, 20 de junio de 2010, 29 de agosto de 2010, 19 de junio de 2011, 17 de junio de 2011, 7 de agosto de 2011, 4 de septiembre 2011, 11 de septiembre de 2011 y 23 de octubre de 2011 días en los que ingresó a laborar entre las 10 de la noche unas veces unos minutos antes el día sábado y salió el domingo a las 6 a.m. algunas veces minutos antes.

Ante la petición del dinero por compensatorios correspondientes a los últimos tres años, procedió a determinar si COLCUBIERTOS concedió tales descansos, respecto de los domingos laborados en el año 2010 y dijo que, […] los pagó según la nómina de corte a 14 de abril de 2010 en la suma de $42.709 que corresponde a 8 horas dominicales con recargo nocturno, esto reposa folio a 421; en la nómina con corte a 31 de mayo de 2010 en la suma de $60.083 que corresponde a 16 horas dominicales con recargo nocturno, folio 424 y, en la nómina Radicación n.° 71227 SCLAJPT-10 V.00 7 de julio por $42.709 que corresponde a 8 horas dominicales con recargo nocturno, a folio 424.

Respecto de los domingos laborados en el año 2011, se observa que los pagó, según la nómina de junio de 2011 por $27.338, con recargos que corresponde a 6 horas dominicales, a folio 401; en la nómina de julio de 2011 por $31.243 que corresponde a 8 horas dominicales, folio 403; en la nómina de agosto de 2011, por $89.824, que corresponde a 23 horas dominicales con recargo, a folios 404 y 405; en la nómina de septiembre de 2011, por $58.851, que corresponde a 15 horas dominicales, a folio 406 y, en la nómina de octubre, por $31.243, que corresponde a 8 horas dominicales, folio 409.

Respecto de los domingos laborados en el año 2012, no se encontró ningún registro de marcaciones de ingreso y salida de las instalaciones de la empresa, aunque en el reporte de nómina de este año si aparecen algunos pagos hechos por este concepto. Agregó, que los testigos Cruz Yalina Mosquera Mosquera y Zoraida Salinas «declararon que la demandante laboraba de domingo a domingo, en la empresa», pero adujo que no eran convincentes, porque también relacionaron turnos que no coincidían con el de la accionante.

Además, que según el documento denominado marcaciones y de la programación de turnos, la señora CRISANTA no trabajaba todos los domingos, después de criticar la estimación que de estos testimonios dio el Juez de primer grado Respecto de la reliquidación de prestaciones sociales, indicó que la accionante no tenía derecho al pago en dinero de los descansos compensatorios; que no había lugar a la reliquidación de cesantía e intereses, aportes al sistema de seguridad social, primas de servicios, vacaciones e indemnización por despido injusto; que mucho menos al pago de las indemnizaciones moratorias contempladas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.

Radicación n.° 71227 SCLAJPT-10 V.00 8 De la declaratoria de la existencia de un único contrato entre las partes, desde el 1° de mayo de 2001, expuso: […] esta Sala considera que, dado que no se formuló ninguna pretensión de pago de acreencias laborales, con anterioridad a 16 de marzo de 2010, sino de los últimos tres años, para obtener la reliquidación de las prestaciones sociales, las vacaciones, indemnizaciones por despido y por falta de pago oportuno, ni haberse controvertido el pago de las acreencias laborales en general por la demandante por la demandante, en su condición de trabajadora de COLCUBIERTOS LTDA. EN LIQUIDACIÓN, no tendría entonces ningún sentido estudiar tal pretensión. En consecuencia, se confirmará la sentencia en este punto.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que esta Corporación «CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida en cuanto confirmó las absoluciones a favor de la sociedad con CUBIERTOS LTDA. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y, constituida en sede de instancia, revoque el fallo del a quo, condenando a la accionada al pago de las pretensiones de la demanda inicial» y proveyera lo necesario, en cuanto a las costas (f.° 9, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y se estudia a continuación. Radicación n.° 71227 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO PRIMERO Fue presentado como sigue: El Tribunal violenta por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida los artículos 1°, 5°, 14, 21, 34, 35, 36, 37, 55, 64, 65, 67, 68, 69, 161, 167, 171 a, 181, del Código Sustantivo Laboral;

Artículo 1603 del C.C.; Artículos 1°, 13, 25, 48, 53 de la Constitución Nacional en relación con los Artículos 4, 6, 174, 177, 187 y 305 del CPC y los Artículos 51, 60, 61 y 145 del CPL, Artículos 1° a 12 y del 15 al 24 de la Ley 100 de 1993, Artículos 71, 77 de la ley 50 de 1990. Todo esto debido a manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador, como consecuencia de la apreciación errónea del contrato de trabajo celebrado entre las partes, el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada y por la demandante, de la prueba testimonial y de las documentales obrantes en el proceso ERRORES DE HECHO: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que existió un contrato de trabajo entre las partes que inició el 01 de mayo de 2001 y finalizó el 16 de marzo de 2012, sin solución de continuidad. 2.- No dar por demostrado, pese a estarlo, que dicho contrato lo terminó la demandada de manera unilateral y sin justa causa a la trabajadora el 16 de marzo de 2012. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada pagó a la actora los valores por compensatorios derivados de labores dominicales de manera habitual. 4.- No dar por demostrado, pese a estarlo, que el valor de dichos compensatorios no fueron (sic) pagados a la demandante. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que el salario de la demandante ha de ser reajustado con el valor de los compensatorios. 6.- No dar por demostrado estándolo, que las prestaciones sociales, indemnizaciones, salarios y aportes al sistema de seguridad social en pensiones, han de ser reajustados en virtud del valor de los compensatorios.

Radicación n.° 71227 SCLAJPT-10 V.00 10 Dice que los falladores de primera y segunda instancia, construyeron «un discurso probatorio superficial y confuso que de haberse estudiado de manera correcta, concienzuda y analítica las pruebas relacionadas en el cargo, como mal apreciadas, forzosamente las conclusiones habrían sido distintas de las consignadas» y, adujo que el Tribunal no tuvo en cuenta unas pruebas y estudio erróneamente otras, lo cual hizo en los siguientes términos: Citó como pruebas no apreciadas, las siguientes: Certificación de los folios 156 a 159 del cuaderno principal, correspondiente al histórico de afiliaciones y aportes a la seguridad social en pensiones de la demandante, que expide el ISS, hoy Colpensiones, de donde se evidencia que la actora fue afiliada por la demandada a través de la Temporal A TIEMPO LTDA., el 01 de mayo de 2001, afiliación que se prolongó hasta el 31 de agosto de 2002, para luego aparecer afiliada con la empresa demandada COLCUBIERTOS LTDA., el 01 de septiembre de 2002 hasta el 31 de mayo de 2003, presentándose un vacío de afiliación y aportes al sistema del 01 de junio 2003 al 31 de julio del mismo año, esto es dos meses, y luego aparecer afiliada al sistema por la empresa temporal CONVENIOS ESTRATÉGICOS, del 01 de agosto de 2003 hasta el 31 del mismo mes y año, esto es un mes, y luego figurar afiliada de nuevo con la demandada Colcubiertos desde el 01 de marzo del 2005 hasta el 16 de marzo de 2012 calenda en la que fue terminado el contrato.

A folio 163, 145 a 163 del proceso, milita certificación expedida por la empresa temporal A TIEMPO LTDA., dando cuenta que la actora laboró en misión con la demandada entre el 05/07/2001 y el 04/15/2002 y seguidamente del 04/16/2002 al 07/30/2003, datos que resultan confusos y contradictorios frente a los que en el mismo sentido suministra el ISS, hoy Colpensiones, antes analizados, y que obran a folios 156 a 159, prueba reina que permite concluir que efectivamente se verificó un contrato único de trabajo sin solución de continuidad, entre demandante y demandada que inició el 01 de mayo de 2001 y concluyó por decisión unilateral del empleador el 16 de marzo 2012.

Conclusión a la que se arriba teniendo en cuenta que la demandada no probó que la trabajadora haya sido desafiliada del sistema de seguridad social, y porque además de haberlo hecho no tendría sentido alguno desafiliarla para continuar trabajando en el mismo lugar Radicación n.° 71227 SCLAJPT-10 V.00 11 con el mismo cargo cumplimiento de horario establecido y bajo la subordinación de la demandada.

Y, como probanzas mal apreciadas: Los testimonios de las señoras Cruz Yalira Mosquera y de Soraya Salinas, fueron claros, enfáticos, coincidentes informando al proceso que efectivamente la demandante fue su compañera de trabajo, prueba idónea por ser la primera mano, desde mucho antes del 01 de mayo de 2001, que laboraban en tres turnos diarios de 8 horas o más, de domingo a domingo de manera habitual por tres o más domingos al mes, turnos que la empleadora previamente programaba pero jamás les pagó a ellas ni a la demandante valor alguno por concepto de compensatorios, derechos que no se atrevían a reclamar en ese momento por temor a ser despedidas y que dar sin la posibilidad de percibir aunque fuera el salario mínimo, que fueron despedidas sin justa causa, habida cuenta que en su reemplazo contrataron otras personas para realizar la misma labor, que al reclamar por el despido la liquidadora les contestó que “ya estaban viejas y enfermas” y daban el rendimiento requerido ya que la empresa debía continuar funcionando, como en efecto lo hizo por más de un año, en tanto que la liquidación de sus prestaciones fueron canceladas poco más de un año de habérseles cancelado el contrato de trabajo.

Concluye el Tribunal que si bien quedó probado en el proceso que la trabajadora laboró de domingo a domingo en turnos que previamente programada la demandada, la actora no tiene derecho al pago de los compensatorios porque estos fueron cancelados en las nóminas vistas a folios 421, 424, bajo el rubro dominicales y festivos por valor de $42.000.oo y $60.083.oo de los años 2010 y 2011, sin que haya prueba del pago del año 2012.

Apreciación desatinada y confusa toda vez que se asimila el concepto de dominicales y festivos con el término compensatorios, pues una cosa es la labor realizada en días domingos y festivos como de costumbre le correspondía a la demandante y otra bien distinta los días de compensación a los que tiene derecho la demandante por el hecho precisamente de laborar de manera habitual de domingo a domingo por más de tres al mes.

En ninguna parte de los documentos vistos a folios 421 y 427 aparece que la demandada haya cancelado valor alguno por concepto de compensatorios a la trabajadora. Manifiesta, que como el ad quem no apreció las pruebas antes relacionadas, no concluyó la existencia del contrato de trabajo, a pesar de que «existen otras pruebas en el proceso Radicación n.° 71227 SCLAJPT-10 V.00 12 que llevan, sin equívocos, a su innegable existencia desde el 01 de mayo de 2005» (sic), tales como «las declaraciones de interrogatorio de parte surtidas en el proceso por la demandante, que no fueron apreciadas a plenitud» por el ad quem, las declaraciones testimoniales que aseguraron enfáticamente que la demandante laboró «desde la citada fecha» entendiendo la Sala como tal, el 1º de mayo de 2001; que no tuvo en cuenta el Juez de apelaciones, que la demandada no aportó al proceso los diferentes contratos laborales en especial el celebrado el 1º de mayo de 2001, «ni la existencia de los contratos comerciales de servicios celebrados con las empresas temporales, y/o cooperativas con quien contrató el suministro de empleados»; que por esa falencia se concluye, que entre la actora y la accionada se dio en contrato verbal de carácter indefinido, convertido en un escrito a partir del 8 de marzo 2005 y que, en esas circunstancias se constituyó un contrato realidad, dentro del cual, «laboró de domingo a domingo por exigencia debidamente programada por la empleadora de manera habitual, actividad que generó días compensatorios, artículos 179 y 180 del CSL, cancelados, según el tribunal bajo el concepto Dominicales y Festivos».

Finalmente, afirma que por esta apreciación equivocada «desembocó en la confirmación del fallo de primera instancia». (f.° 8 a 13, ibídem). VII. CONSIDERACIONES La Sala recuerda que de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 91 del CPTSS, la demanda de casación Radicación n.° 71227 SCLAJPT-10 V.00 13 debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, aspectos que no pueden corregirse de oficio, debido al carácter dispositivo del recurso extraordinario.

Por tanto, el incumplimiento de los mismos imposibilita el estudio de fondo de los cargos y el recurso resulta desestimable. No significa lo anterior que tal exigencia pueda ser considerada como un culto a las formas, «en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política» (CSJ SL390-2018).

A contrario sensu por ser un especial recurso extraordinario, técnico y formal, el recurrente debe mostrarle a la Corte que la sentencia acusada debe ser retirada del ordenamiento jurídico o modificada, si el fallador respectivo incurrió en las causales que así lo impongan. Es por ello que, este medio de impugnación no le otorga a la Corte, competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092- 2017).

Radicación n.° 71227 SCLAJPT-10 V.00 14 Del mismo modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL390-2018, sostuvo: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

En ese sentido, el recurso extraordinario propuesto por la censura adolece de serios e insalvables defectos técnicos que imposibilitan su estudio de fondo y que, como también se ha repetido, no pueden ser subsanadas por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como pasa analizarse. 1.- No se discute el verdadero sustento de la decisión. El Tribunal fundamentó su decisión en los siguientes aspectos: i) que se demostró que COLCUBIERTOS LTDA. EN LIQUIDACIÓN impuso a sus trabajadores la prestación del servicio, de domingo a domingo; ii) que, de acuerdo con las pruebas documentales, los descansos compensatorios fueron cancelados, para lo cual relacionó y citó, en cada caso, los folios en los que se encuentran las pruebas documentales Radicación n.° 71227 SCLAJPT-10 V.00 15 que lo acreditan y iv) que, como no se demostró el derecho al pago de los citados compensatorios, no podía ordenarse la reliquidación de la prestaciones reclamadas por la incidencia de los mismos.

Señaló, que la actora no hizo reclamación alguna con anterioridad a los últimos tres años de la relación laboral ni controvirtió el pago de las acreencias laborales en general, razón por la cual ningún sentido tenía pronunciarse sobre la declaratoria de un único contrato de trabajo desde el 1º de mayo de 2001. La censura radica su inconformidad exclusivamente en que el juzgador colectivo no estudió o valoró indebidamente, las pruebas que demostraban la existencia de un contrato realidad cuyos extremos temporales fueron el 1º de mayo de 2001 y el 31 de marzo de 2012.

Como puede verse, no se produjo controversia alguna a las consideraciones del Tribunal y en ese sentido la sentencia permanece intacta, pues no se desvirtuaron las presunciones de acierto y legalidad que tiene. Al respecto, en sentencia CSJ SL1583-2017, la Corte expresó: […] el casacionista no controvierte los verdaderos fundamentos de la decisión del juez de apelaciones, pues al respecto el fallo acusado precisó que «en la Resolución No. 2033 de 26 de septiembre de 2008 el Fondo incluyó, para efectos de obtener el IBL, lo devengado por concepto de salario básico, eventualidades y primas, dado así estricto cumplimiento al citado texto Radicación n.° 71227 SCLAJPT-10 V.00 16 convencional»; sin embargo, la parte actora no desplegó esfuerzo argumentativo alguno tendiente a controvertirlo, ni a demostrar que la convención incluyera factores adicionales a los validados por el Tribunal, menos aún a que la lectura que este hizo de la norma convencional, hubiera sido irrazonable o arbitraria.

En consecuencia, al no atacar los pilares de la decisión del Tribunal, esta se mantiene incólume, toda vez que goza de la doble presunción de legalidad y de acierto que le imprime el hecho de haber sido proferida por la autoridad judicial competente, en ejercicio de las funciones y atribuciones que la Constitución y la ley le confieren. Sobre lo anterior, recientemente dijo la Corporación, en decisión CSJ SL2874-2019, que: Debe agregarse a lo anterior, que a más de no acreditarse que el Tribunal haya incurrido en los desaciertos de carácter fáctico señalados por el promotor, su discurso argumentativo es de todas maneras insuficiente para quebrar la sentencia confutada, por cuanto era necesario que controvirtiera todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basó la providencia acusada, lo que no sucedió, toda vez que dejó libre de ataque las declaraciones de los testigos, y que fueron en parte el cimiento de la decisión, puesto que con fundamento en ellas concluyó, que no se evidenciaba la ocurrencia de vicios del consentimiento en la firma del documento de marras, que ello hubiese sido producto de coacción, violencia o presión; en este orden, al permanecer inatacados los pilares en que se fundó en parte el fallo, este conserva su doble presunción de acierto ilegalidad.

En punto del debate, esta Corte en la sentencia SL16498-2016, sostuvo: Conforme a lo anteriormente destacado, la columna argumentativa que sirvió de sustentó a la decisión objeto de ataque, debió insoslayablemente cuestionarla la censura, así como derruirla en su totalidad, en tanto ella es la que sostiene la misma, so pena de que permanezca inmodificable con soporte en los razonamientos inatacados, pues contrario al cumplimiento de tal carga procesal, el recurrente se ocupó de achacarle al Tribunal unos errores de hecho, que no son del caso entrar a estudiar, dados los defectos insalvables que se observan.

De ahí que al quedar incólume el argumento medular que sirvió de apoyo al ad quem para proferir su providencia, y por tanto, con total independencia de lo atinada que pudiera ser o no, la misma se mantiene intacta, es decir, conserva enteramente las presunciones de acierto y legalidad que la revisten. Radicación n.° 71227 SCLAJPT-10 V.00 17 2.- No se evidencian los errores de hecho que se le endilgan al fallo.

La censura enlista seis errores de hecho, en los que supuestamente se incurrió en la sentencia acusada, de los cuales, los tres primeros no tienen relación con las consideraciones del fallador, como quiera que se refieren a la supuesta suscripción de un único contrato de trabajo, lo que no fue analizado por el fallador según lo dejó sentado y recordó la Sala en el acápite anterior.

Los demás, que sí derivan de la alegada falta de pago de los descansos compensatorios en los últimos tres años de la relación laboral, no tienen soporte argumentativo, sino que se reducen a su enunciación. Ha dicho la Sala que cuando se encamina un cargo por la vía indirecta, es deber del recurrente indicar los supuestos yerros fácticos, individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que brillan por su ausencia en este caso, como se dejó visto.

Con relación a esta falencia, la Sala en pronunciamiento CSJ SL3137-2018, explicó: Dentro de los requisitos establecidos en el artículo 90 del C.P.L. y exigidos por la técnica del recurso, deben señalarse por el recurrente, las pruebas dejadas de apreciar o erróneamente Radicación n.° 71227 SCLAJPT-10 V.00 18 estimadas, individualizandolas y señalando el yerro alegado.

En la sentencia CSJ- SL 1780-2018 se dice que, en el recurso de casación, la simple enunciación de las pruebas que se consideran omitidas o mal valoradas, solamente indica la causa del posible error, pero no lo demuestran. Por su parte, en la sentencia SL1673-2018 se establece que en el recurso de casación es necesario singularizar las pruebas, demostrar qué es lo que acreditan, el yerro en su apreciación, y su incidencia en la decisión. En reciente fallo CSJ SL518-2020, la Sala reiteró el criterio referente a la vocación que tiene el error de hecho para quebrar la decisión confutada y dijo: Conforme a los mandatos legales y a la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la prosperidad de una acusación dirigida por la senda indirecta, está supeditada a la demostración de un error de hecho que tenga el carácter de evidente, manifiesto u ostensible, de modo que no se trata de un yerro cualquiera o intrascendente, sino de uno que incida contundentemente y comporte el desvío del sentido de la decisión en dirección opuesta a la que se hubiera adoptado, de no presentarse el desacierto.

Es por lo anterior, que esta Corte ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y a lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, de manera que solo cuando la equivocación del juez de apelaciones se exhiba irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica, podrá la Corte rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente (SL4141-2019).

Con fundamento en lo precedente, concluye la Sala que en el sub examine no resulta posible el estudio del único cargo propuesto, el que, por tanto, se desestima. No hay condena en costas, porque no hubo réplica. Radicación n.° 71227 SCLAJPT-10 V.00 19 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el once (11) de junio de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró CRISANTA SILVA ZAMBRANO contra COLCUBIERTOS LTDA. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, ET COLVASOS LTDA. y ENRIQUE TRIMIÑO LOZANO. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.