Micelio
SL2424-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 677 de 1972Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 169 de 1896Ley 171 de 1961Ley 445 de 1998Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62203 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2424-2018 Radicación n.° 62203 Acta 20 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OVIDIO RIOS ACEVEDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que se condenara a la indexación del ingreso base de liquidación con el cual el ISS le reconoció una pensión de vejez a partir del 15 de enero de 1986. Así mismo, solicitó la cancelación de las sumas adeudadas debidamente actualizadas por mesadas atrasadas, los intereses moratorios, lo que resulte probado en el proceso ultra o extra petita y las costas.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que el ISS le reconoció una pensión de vejez a través de la Resolución 00664 del 16 de mayo de 1986, en una cuantía inicial equivalente a $22.304, a partir del 15 de enero de 1986, con un IBL que ascendió a la suma de «$37.173.09» y con 772 semanas cotizadas. Expuso que el ingreso base de liquidación mediante el cual se le reconoció la prestación pensional, no fue indexado, ya que la primera mesada pensional no fue debidamente actualizada al año 1986; tal y como se refleja en la citada Resolución 00664 y en el reporte de semanas cotizadas expedido por el Instituto de Seguros Sociales.

Asegura que los salarios reportados para los años 1984 y 1985, se debieron actualizar de la siguiente manera: En ese orden, relató que el ingreso base para liquidar su pensión de vejez, debidamente indexado, debió ascender a la suma de $48.972, y al aplicar el «porcentaje de liquidación» correspondiente al 66%, su primera mesada pensional debía corresponder a la suma de $29.383 al 15 de enero de 1986.

Finalmente, señaló que agotó el requisito de la reclamación administrativa, a través de la presentación de un derecho de petición ante el Instituto de Seguros Sociales el día 7 de febrero de 2012, en el cual se solicitó el reconocimiento de la actualización del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional, el retroactivo pensional y los intereses moratorios.

El Instituto de Seguros Sociales, en el escrito de contestación de la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó que le reconoció una pensión de vejez al demandante mediante la Resolución 00664 del 16 de mayo de 1986, en una cuantía inicial de $22.304 a partir del 15 de enero de esa misma anualidad, y que esa prestación pensional se liquidó con un IBL equivalente a $37.173, teniendo en cuenta 772 semanas cotizadas por el afiliado; de los demás supuestos fácticos, simplemente dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa, expuso los siguientes argumentos: «Me opongo a todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas solicitadas en el petitum de la demanda, por no encontrar respaldo en la realidad de los hechos, habida consideración que no se estructura los presupuestos fácticos ni legales para su prosperidad de la reliquidación de la pensión de vejez que no le corresponde.

No acredita tiempos exigidos como mínimo para la pensión según las normas legales entre Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 del mismo año. Según las pruebas aportadas, el ISS tuvo en cuenta todas las cotizaciones efectuadas por el demandante, y con base en esta información se liquidó el Ingreso Base de la Liquidación mediante la resolución 00664 del 16 de mayo de 1986 se le liquidó y reconoció según lo estipulado por la ley para esa época» Finalmente, propuso como excepciones las de carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y la obligación reclamada, cobro de lo no debido, buena fe y pago del ISS, prescripción y la genérica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió el fallo del 24 de enero de 2013, en el que absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra. Contra la anterior decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación, el cual fue concedido.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 12 de febrero de 2013, confirmó en su integridad el fallo recurrido sin condenar en costas en la alzada. Manifestó que el problema jurídico a resolver, se circunscribía a determinar si al señor Ovidio Ríos Acevedo le asistía el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez reconocida por el ISS mediante la Resolución 00664 del 16 de mayo de 1986, ya que alega que debía actualizarse la primera mesada de la citada prestación pensional.

Para desatar la alzada, trajo a colación la sentencia CSJ SL 10 jul. 2012, rad. 47141, en la que la Corte respecto de la indexación pretendida, estableció: Esta Sala de la Corte, en decisiones que son múltiples, por mayoría unificó el criterio y definió que las pensiones causadas con posterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, son susceptibles de la indexación del ingreso base de liquidación, de la primera mesada, pero no para aquellas consolidadas antes de su vigencia, porque antes no existía sustento legal ni supralegal.

Así se definió, entre otras, en sentencia de 26 de junio de 2007 Rad. 28452, en la que en lo pertinente se dijo: Pues bien, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional orientó su tesis, contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1 de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había hallado factible una reglamentación pensional diferenciada.

Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acepta, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida indexación. En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque éste fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad.

Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional. De este modo, la Sala, por mayoría de sus integrantes fija su criterio, sobre el punto aludido de la indexación, con lo cual recoge el fijado en otras oportunidades, como en la sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999.

Valga aclarar que si bien el artículo 260 del C.S.T. regula la situación pensional de trabajadores privados, ello no es impedimento para que esta Sala traslade las motivaciones y consideraciones a este asunto, en que el actor fue un trabajador oficial, puesto que la argumentación para justificar aplicable la figura o actualización de la base salarial de las pensiones del sector público o privado es la misma.

Así se afirma, porque la merma de la capacidad adquisitiva de dichas pensiones se pregona tanto del uno como del otro. De manera tal que frente a la universalidad de los principios consagrados en la Constitución Política, estos son aplicables a los dos sectores de pensionados, por virtud de la ley. En el presente caso es claro que la pensión le fue reconocida al actor por la empresa demandada, según lo encontró probado el Tribunal, a partir del 28 de octubre de 1986, liquidada conforme con las normas que imperaban cuando se causó el derecho, esto es, antes de expedida la actual Constitución Política.

En consecuencia, el ad quem no se equivocó en cuanto definió el asunto en la forma que correspondía y, en consonancia con lo que esta Corporación en forma pacífica ha venido sosteniendo» Afirmó que el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema que se invocó, ha definido que la indexación o actualización de la primera mesada pensional no es procedente para aquellas pensiones otorgadas con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991; por ende, como en el presente caso al señor Ríos Acevedo se le reconoció su derecho pensional en el año 1986, no hay lugar a indexar el ingreso base de liquidación de la citada prestación. Expuestas esas consideraciones, aseguró que la absolución impartida por el a quo estaba ajustada a derecho, y por ello, confirmó la decisión en segunda instancia. RECURSO DE CASACIÓN. Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Es presentado de la siguiente manera: […] persigo con la presente demanda que se CASE en su totalidad la sentencia recurrida, en cuanto al confirmar la de primer grado absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS de todas y cada una de las pretensiones de la demanda; y en cuanto condenó en costas a la parte demandante; y solicitó que en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado y se acceda a los pedimentos deprecados en la demanda; y se provea en costas como en derecho corresponda.

Con tal propósito formula un cargo, que fue oportunamente replicado y el cual procede a estudiar la Sala a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por infracción directa, los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 16 de la Ley 446 de 1998, 18, 19 y 135 del CST; artículos 717, 718, 1530, 1540, 1603 y 1627 del CC; artículos 13, 48, 53, 230 y 241 de la CN; en relación con el artículo 3° del Decreto 677 de 1972 y los Decretos 2680 de 1973, 2394 de 1974, 1623 de 1976, 2371 de 1977, 2831 de 1978, 3189 de 1979, 3463 de 1980, 3687 de 1981, 3713 de 1982, 3506 de 1983, 01 de 1985, 3754 de 1985 y 3732 de 1986; el artículo 145 del CPTSS; lo que condujo a que aplicara indebidamente los artículos 10 de la Ley 153 de 1887 y 4 de la Ley 169 de 1896.

Como demostración del cargo, aduce que el Tribunal incurrió en un dislate de naturaleza jurídica al negar la indexación de la primera mesada pensional pretendida, al asegurar que esa figura era improcedente para prestaciones pensionales causadas con anterioridad a la Constitución Política de 1991; puesto que con dicho razonamiento, desconoció que la indexación fue consagrada por el legislador mucho antes de la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991, más exactamente con la expedición del Decreto 677 de 1972, por medio del cual se tomaron medidas en relación con el ahorro privado, consagrando en su artículo 3° lo siguiente: «para efecto de conservar el valor constante de los ahorros y de los préstamos a que se refiere el presente Decreto, unos y otros se reajustarán periódicamente de acuerdo con las fluctuaciones del poder adquisitivo de la moneda en el mercado interno, y los intereses pactados se liquidarán sobre el valor principal reajustado» (Resaltado original del texto).

Al mismo tiempo, sostiene que el fallador de segundo grado pasó por alto que la indexación se encuentra establecida en los artículos 1603 y 1627 del Código Civil, y su aplicación es posible en materia laboral, al amparo del artículo 19 del CST, el cual señala que: «cuando no haya norma exactamente aplicable al caso controvertido, se aplican las que regule casos o materias semejantes, los principios que se deriven de este Código, la jurisprudencia, la costumbre o el uso, la doctrina, los convenios y recomendaciones adoptados por la organización y las conferencias internacionales del trabajo, en cuanto no se opongan a las leyes sociales del país, los principios del derecho común que no sean contrarios a los del derecho del trabajo, todo dentro de un espíritu de equidad».

Expone que la Sala de Casación Laboral de la Corte, ha adoptado el reconocimiento del fenómeno jurídico conocido como «corrección monetaria o indexación», inclusive frente a prestaciones pensionales reconocidas con anterioridad a la Constitución Política de 1991, con fundamento precisamente en los principios filosóficos del derecho que consagran los artículos 8° de la Ley 153 de 1887 y 19 del Codigo Sustantivo del Trabajo y bajo la consideración que no es justo que el trabajador o sus beneficiarios deban «soportar» la devaluación monetaria.

Entre otras, en las sentencias CSJ SL, 18 may. 1982, CSJ SL, 31 may. 1998, rad. 2031, CSJ SL, 8 abr. 1991, rad. 4087, CSJ SL, 20 may. 1992, rad. 4645 y CSJ SL, 14 ag. 2007, rad. 29982; donde asegura que se ha ordenado la actualización monetaria de los salarios «sin que la falta de normatividad expresa haya sido un obstáculo para resolver conforme los principios y derechos consagrados en materia laboral».

Destaca que debe tenerse en cuenta que la actualización o indexación en ningún caso puede concebirse como una sanción, ya que ésta se causa independientemente de la buena o mala fe de los convocados a juicio; debido a que su propósito es atender el desequilibrio entre las relaciones del deudor (en este caso el ISS) y acreedor (el pensionado) que ve disminuido sus ingresos por el paso del tiempo y el ineludible fenómeno de la inflación. Por todo lo anterior, sostiene que el Tribunal incurrió en un yerro jurídico al negar la indexación de la primera mesada pensional, por ser otorgada con antelación a la entrada en vigencia de la CN de 1991, sin considerar que esa figura surgió en el ordenamiento jurídico con el Decreto 677 de 1972 y ha sido utilizada por la Sala de Casación Laboral, antes y después de la Carta Política; por ende, deberá casarse la sentencia recurrida y condenar como se indicó en el alcance de la impugnación. LA RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales se opone a la prosperidad del ataque promovido en la esfera casacional, ya que asegura que no es posible, como lo sugiere la censura, efectuar la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión reconocida al señor Ríos Acevedo, como quiera que esta fue concedida con anterioridad al año 1991.

Adujo que era necesario recordar que la Sala de Casación Laboral de la Corte ha adoctrinado que la indexación de la primera mesada pensional, «es posible y viable siempre y cuando [la pensión] haya sido causada con posterioridad a la entrada de la Constitución Política de 1991, más no así, para la consolidada con anterioridad al 7 de julio de 1991, como de facto ocurre en el presente asunto».

Trajo a colación la sentencia CSJ SL, 6 dic. de 2007, rad. 32020, donde se puntualizó: […] Sobre la procedencia de la indexación del ingreso base para la liquidación de una pensión que tiene como fuente la convención colectiva, esta Sala por mayoría de sus integrantes, recientemente varió el criterio, estimando que a la luz de la constitución y la ley resulta viable dicha actualización cuando el derecho pensional se causa en vigencia de la Constitución Política de 1991. […] El actual criterio mayoritario que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva constitución, impera también ahora para las extralegales o convencionales según lo anotado. […] Por consiguiente, bajo el anterior criterio jurisprudencial, es evidente entonces, que el juez colegiado incurrió en la infracción denunciada, al negarse a aplicar la actualización del ingreso base de liquidación con el que debió establecer el monto de la primera mesada pensional del demandante, por haber adquirido el derecho el 28 de junio de 1993, es decir, en vigencia de la Constitución Política de 1991.

Concluyó que al haberse concedido una pensión de vejez al señor Ovidio Ríos Acevedo por parte del ISS en el año 1986, con sujeción a los reglamentos del ISS, es decir, antes de 1991, no es posible indexar el IBL con el que esta clase de prestación se otorgó, ya que existe ningún sustento legal ni supralegal que permita la aplicación de dicha figura.

CONSIDERACIONES El recurrente dirige su ataque por la vía directa, con el propósito que se determine jurídicamente que le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales, a través de la Resolución 00664 del 16 de mayo de 1986, ya que la actualización o indexación de la primera mesada pensional es procedente para aquellas prestaciones pensionales causadas antes o después a la expedición de la Constitución Política de 1991.

Dado que el cargo está encaminado por la senda del puro derecho, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: (i) que el ISS le reconoció al señor Ovidio Ríos Acevedo una pensión de vejez al tenor del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de igual año, en una cuantía inicial correspondiente a $22.304; (ii) que esa prestación se liquidó con un ingreso base de liquidación que ascendió al valor de $37.173 y teniendo en cuenta un total de 772 semanas cotizadas y (iii) que el día 7 de febrero de 2012, el demandante presentó reclamación administrativa ante el ISS solicitando la indexación del IBL para la primera mesada pensional, el retroactivo pensional y los intereses moratorios.

De cara a los reproches expuestos por la censura, lo primero que se debe precisar es que desde la sentencia CSJ SL736-2013, la Sala de Casación Laboral de la Corte luego de efectuar un recuento jurisprudencial acerca de la figura de la indexación, concluyó que era viable la actualización de la primera mesada pensional, aunque esta se hubiese causado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.

En esa oportunidad, la Corte manifestó: […] Bajo esta nueva postura, la indexación sólo resultaba aceptable para las pensiones de jubilación que se regían por las previsiones de la Ley 100 de 1993, que la había contemplado expresamente, de manera que se negaba para las pensiones extralegales y para las que no encontraban un soporte claro en dicha norma.

Luego, la Corte precisó su jurisprudencia en dirección a aceptar la indexación de las pensiones legales de jubilación, que si bien contaban con un tiempo de servicio anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se habían causado definitivamente en vigencia de esta norma. (Ver las sentencias del 16 de octubre de 2002, Rad. 18518 y del 25 de julio de 2005, Rad. 23913, entre muchas otras). […] 3.

La Corte empezó a morigerar la anterior doctrina y aceptó la indexación de las pensiones legales causadas antes de la Ley 100 de 1993, pero en vigencia de la Constitución Política de 1991, como las que encontraban su fuente en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y las pensiones oficiales, básicamente, teniendo como fundamento las sentencias de la Corte Constitucional C 862 y 891A de 2006.

En las sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452, se dijo al respecto: […] Finalmente, en la sentencia del 31 de julio de 2007, Rad. 29022, la Corte extendió la indexación a las pensiones extralegales y, con tales fines, reiteró que la fuente de dicho derecho estaba dada en los principios de la Constitución Política de 1991, plasmados en los artículos 48 y 53, por lo que, explicó, la naturaleza legal o extralegal de la prestación no tenía trascendencia, de manera que la actualización de los salarios resultaba procedente respecto de todas las pensiones causadas en vigencia de dicha norma. […] Una revisión de este último punto, impone a la Sala reconocer que la indexación resulta admisible también para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, por encontrar suficientes fundamentos normativos que así lo autorizan. […] De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Sin embargo, se advierte que ello no significa que la acusación promovida por el censor este llamada a prosperar, toda vez que como quedó probado en el plenario sin discusión, aquí se persigue la indexación de una pensión que se reconoció al demandante al tenor de los reglamentos del ISS, particularmente, el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de esa misma anualidad, presupuesto que no permite la aplicación de la aludida figura de la indexación. Se debe memorar que, con insistencia, esta Corporación ha sostenido que no es viable indexar la primera mesada pensional cuando la prestación ha sido reconocida exclusivamente conforme a los reglamentos del ISS.

Lo anterior se explica en razón a que en este evento no se indexan «las semanas de cotización» aportadas a la entidad de seguridad social tal como lo aspira la parte actora, ya que corresponde al afiliado asumir tal situación, pues ha podido continuar cotizando a fin de elevar la tasa de remplazo, de modo que no es posible imponerle al hoy demandado tal obligación de actualizar el salario base de cotización (CSJ SL1140-2018).

Así se dejó sentado desde la sentencia CSJ SL, 30 ago. 2011, rad. 41852, la cual ha sido reiterada en las decisiones CSJ SL629-2013, CSJ SL13183-2015, CSJ SL15680-2015 y CSJ SL6613-2017, donde se estableció dicha improcedencia, particularmente, frente a las prestaciones de vejez otorgadas a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, lo cual tiene plena aplicación en el presente caso en el que tal prestación se concedió conforme al Acuerdo 224 de 1966, oportunidad en la cual se puntualizó: En ese orden, encuentra la Sala, que el Tribunal no se equivocó al considerar que en la situación examinada no era viable la indexación, toda vez que se trataba de una prestación a cargo del ISS, con sustento en lo previsto en el antecitado artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, esto es, teniendo en cuenta el número de semanas que logró cotizar, distinto a otros casos que ha juzgado esta Sala de la Corte, en los que se ha analizado es el salario devengado por el trabajador.

Así las cosas, no era posible abrogarle al ISS la obligación de actualizar las cotizaciones que efectuó entre la fecha en que cesó sus aportes, hasta el cumplimiento de la edad para acceder a la pensión, pues tal situación debe asumirla el afiliado, en la medida en que éste pudo seguir aportando para elevar la tasa de reemplazo, de conformidad con lo dispuesto en la normativa a la que se hizo referencia. Esta Sala de Decisión, en las providencias CSJ SL10187-2017 y CSJ SL1140-2018, recordó el criterio anterior, en el sentido de resaltar la improcedencia de la actualización del ingreso base de liquidación de una prestación de vejez concedida en virtud de los reglamentos del ISS, para lo cual reiteró: Pero aún, dejando de lado los reparos técnicos de la demanda de casación señalados en precedencia, el cargo no tiene vocación de prosperidad, por cuanto al tratarse de la indexación de una pensión de vejez reconocida con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene adoctrinado la inviabilidad de la actualización monetaria para ese tipo de pensiones.

Si bien es cierto que los anteriores antecedentes jurisprudenciales giran en torno a las prestaciones pensionales otorgadas en virtud del Acuerdo 049 de 1990, sus enseñanzas son como ya se dijo, aplicables en el sub exámine, como quiera que en el presente asunto, la pensión de vejez que pretende el censor sea indexada, fue conferida también con sujeción a los reglamentos del ISS, que no consagran la aludida actualización en los términos demandados, esto es, al tenor del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3014 de igual anualidad.

Así las cosas, para esta Sala, el Tribunal no se equivocó al negar la indexación de la primera mesada pensional, pues al margen de que la pensión de vejez del causante haya sido estructurada antes o después de la vigencia de la Constitución Política, lo cierto es que al tratarse de una prestación contemplada y otorgada en virtud de los reglamentos del ISS, en este caso por el Acuerdo 224 de 1996 aprobado por el Decreto 3041 de igual año, en definitiva no es viable como quedó visto, la indexación de los salarios que conforman el ingreso base de liquidación de la citada prestación. Por todo lo anterior, el Tribunal no cometió el yerro jurídico que se endilga y, en consecuencia, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente demandante, por cuanto la acusación no salió triunfante y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de febrero de 2013, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OVIDIO RIOS ACEVEDO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00