CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2423-2023 Radicación n.° 95671 Acta 34 Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 21 de junio de 2021, en el proceso que instauró en su contra JSO y de SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A. I.
ANTECEDENTES JSO demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante protección S.A.) y a Servicios de Salud IPS Suramericana S.A. (en adelante Suramericana S.A.), con el fin de que se declarara que la fecha de estructuración de su estado de Radicación n.° 95671 SCLAJPT-10 V.00 2 invalidez definido en el dictamen n.º 13541043 corresponde al 11 de diciembre de 2014.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a Protección S.A. al reconocimiento y pago de su pensión de invalidez desde esa fecha. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 23 de junio de 1978 y que fue diagnosticado con una enfermad degenerativa o crónica desde el 8 de diciembre de 2011. Aseguró que laboró para distintos empleadores y, a partir del 8 de octubre de 2013, prestó sus servicios para la sociedad Logística Institucional Colombiana S.A. Linco S.A. Afirmó que el 7 de enero de 2014 fue hospitalizado con ocasión del síndrome de Gillain Barré y, por la gravedad de su enfermedad, solicitó la pensión de invalidez a Protección S.A. Indicó que mediante el dictamen n.º 13541043 del 29 de diciembre de 2014, Suramericana S.A. determinó que contaba con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 68.23% de origen común, con fecha de estructuración 20 de enero de 2014.
Agregó que el 28 de enero de 2015 Protección S.A. negó la prestación, pues solo acreditaba 45.05 semanas cotizadas durante los últimos tres años contados desde la fecha de estructuración señalada en dicha evaluación. Radicación n.° 95671 SCLAJPT-10 V.00 3 Manifestó que el 10 de febrero de 2015, Linco S.A. dio por terminado su contrato de trabajo, ante el supuesto del reconocimiento de la pensión de invalidez.
Refirió que interpuso acción de tutela contra la administradora con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez y el pago de incapacidades médicas adeudadas, la cual fue negada por el Juzgado Trece Penal de Garantías de Bucaramanga. Añadió que, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga concedió el amparo y, de manera provisional, ordenó el pago de la pensión de invalidez advirtiendo que contaba con el término de cuatro meses para acudir ante la jurisdicción laboral.
Al dar respuesta a la demanda, Suramericana S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas. Frente a los hechos, aceptó la emisión del dictamen del 29 de diciembre de 2014, del resto manifestó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones que denominó ‹‹el dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por Servicios de Salud IPS Suramericana S.A. es totalmente legal›› y ‹‹falta de prueba para desvirtuar que la fecha de estructuración de la invalides (sic) es el 20 de enero de 2014 como lo estableció el dictamen de perdida (sic) de capacidad laboral del demandante […]››.
Radicación n.° 95671 SCLAJPT-10 V.00 4 Por su parte, Protección S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones e indicó que no le constaba ninguno de los hechos. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 10 de diciembre de 2018, absolvió a la demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 21 de junio de 2021, decidió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el diez (10) de diciembre de 2018, para en su lugar DECLARAR que […] tiene derecho a que PROTECCIÓN S.A. le reconozca y pague la pensión de invalidez de origen común, a partir del 6 de febrero de 2015, en cuantía de un (1) SMLMV, a razón de trece (13) mesadas anuales, de igual forma DECLARAR no probada la excepción de prescripción formulada por la demandada PROTECCIÓN, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la providencia. Dijo que el problema jurídico a resolver se circunscribía a determinar, […] si erró el juez de instancia en absolver a las demandas al establecer como fecha de estructuración la del 20 de enero de 2014, y no el 11 de diciembre de 2014, en atención a que no se configuró la capacidad laboral residual pues durante el 4 de enero de 2014 hasta el 4 de febrero de 2015 el actor estaba incapacitado o, por el contrario, se debían tener en cuenta las Radicación n.° 95671 SCLAJPT-10 V.00 5 semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración inicial, por tratarse de enfermedades crónicas o degenerativas.
Fijó como hechos probados que (i) el demandante nació el 23 de junio de 1978; (ii) el 1º de octubre de 1996 se afilió a Protección S.A. y (iii) mediante el dictamen proferido por la Suramericana S.A., se estableció que tenía una pérdida de capacidad laboral de 68.23% de origen común, con fecha de estructuración 20 de enero de 2014. Adujo que la pensión de invalidez es aquella que se reconoce a quien ha sufrido una afectación física, sensorial o psíquica que le ha ocasionado una disminución laboral igual o mayor al 50% y, por tanto, le es imposible proveerse de los medios para una subsistencia digna.
Así, los requisitos para su obtención son menos exigentes que los determinados para el alcance de la de vejez, en concordancia con el artículo 13 de la Carta Política. Citó la sentencia CC SU-588-2016 para indicar que, en las enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, el momento en el que se pierde definitivamente la capacidad laboral, puede coincidir con la fecha de nacimiento de la persona o aquella en la que esta presentó el primer síntoma de la enfermedad, por lo que usualmente no acreditan las semanas requeridas por la norma, a pesar de contar con un número importante de cotizaciones realizadas con posterioridad a la asignada.
Afirmó que la anterior tesis fue acogida por esta Corte en la sentencia CSJ SL3275-2019, donde se puntualizó que Radicación n.° 95671 SCLAJPT-10 V.00 6 aquellas enfermedades son permanentes en el tiempo y se agravan paulatinamente, de manera que el paciente puede continuar con su actividad laboral y su cotización al sistema, bajo la llamada capacidad residual de trabajo, que consistía en la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas.
Explicó que la fecha en la que el afiliado realizó el último aporte demuestra ser la más ajustada para el reconocimiento de la prestación, pues es la que concuerda con el concepto aludido. De esta manera, advirtió que la sentencia del juez debía revocarse, en tanto el demandante cumplió con los requisitos para causar la pensión de invalidez.
Manifestó que las patologías diagnosticadas en el dictamen realizado por Suramericana S.A. fueron ‹‹SIDA C2
47.0. SECUELA DE GILLAM BARRE (sic) DISMINUCIÓN DE FUERZA MSSS 5.5 y SECUELA DE GILLAM BARRE (sic) DISMINUCIÓN FUERZA MSLS 4.0››, que arrojaron una deficiencia del 47.28, discapacidad del 3.7 y minusvalía del 17.25. Con base en la definición del síndrome de Guillain Barré y de la enfermedad por virus de la inmunodeficiencia humana (VIH), acreditó que el demandante tenía unas enfermedades ‹‹crónicas, degenerativas y/o congénitas››, es decir, patologías que no crean una limitación inmediata, sino que, durante el trascurso del tiempo, la fuerza laboral Radicación n.° 95671 SCLAJPT-10 V.00 7 desaparece hasta llegar a una incapacidad total, que ocurre cuando la persona deja de cotizar al sistema.
Mencionó que en 2011 el demandante fue diagnosticado con VIH, sin afectar su trabajo pues, de acuerdo con el certificado laboral expedido por uno de sus empleadores, desempeñó el cargo de auxiliar de servicios generales desde el 10 de septiembre de 2013 hasta el 23 de febrero de 2015. Así mismo, teniendo en cuenta los reportes SIAFP y de semanas cotizadas en pensión expedidos por Protección S.A., señaló que la última cotización válidamente efectuada corresponde al ciclo 02/2015, pagada el 6 de febrero de 2015, para un total de 282.42 en toda su historia laboral.
Destacó que el 6 de febrero de 2015 también cesó la capacidad laboral residual y, por tanto, […] no se comparte el raciocinio del juez de instancia al denegar la prestación económica, bajo el argumento que según la sentencia de tutela proferida el 19 de febrero de 2015 por el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga mediante la cual se ordenó el pago de ciertas incapacidades médicas por interregnos entre el 20 de junio de 2014 al 4 de febrero de 2015, es suficiente para concluir que el actor se encontraba inválido de manera definitiva, situación que no se equipara a la realidad ni a los postulados del SGSS en la materia, por cuanto las referidas incapacidades están previstas como un reconocimiento o subsidio económico parcial ante una eventualidad, transitoria, siendo definido su estado de invalidez de manera definitiva solo hasta el 6 de febrero de 2015 data de su última cotización. Con base en lo anterior, aseguró que para el cómputo respectivo, se debían sumar a las 47 semanas contabilizadas al 20 de enero de 2014, aquellas hasta el 6 de febrero de Radicación n.° 95671 SCLAJPT-10 V.00 8 2015, exceptuando el tiempo en el que el demandante estuvo incapacitado, es decir, del 4 de enero al 22 de marzo de 2014.
Al respecto, agregó que: […] se excluirá para contabilizar las semanas faltantes, las incapacidades reconocidas por el Juez de tutela por los siguientes periodos antes referidos; 20/06/2014 al 30/06/2014 3/07/2014 al 19/07/2014 20/07/2014 al 18/08/2014 19/08/2014 al 17/09/2014 18/09/2014 al 17/10/2014 18/10/2014 al 16/11/2014 17/11/2014 al 6/12/2014 6/01/2015 al 4/02/2015 Así las cosas, se tendrán para efectos de cómputo de semanas y atendiendo a su historia laboral aportada por la demandada PROTECCIÓN S.A. los siguientes periodos cotizados; del 22/03/2014 al 19/06/2014 un total de 12,5 semanas, del 1/07/2014 al 3/07/2014 0.2 semanas, del 7/12/2014 al 5/01/2015 un total de 4.2 semanas, para un total de 16.9 semanas, sumadas a las 47 semanas que tenía (sic) contabilizadas al 20 de enero de 2014, da un total de 63.9 semanas.
Concluyó que, de acuerdo con los artículos 39 y 69 de la Ley 100 de 1993, el demandante tenía derecho a la pensión de invalidez pues (i) contaba una pérdida de capacidad laboral de más del 50% y (ii) acreditó 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez al momento del retiro, ‹‹[…] requisito este último que se configuró, en razón da la pérdida de capacidad laboral residual, el 6 de febrero de 2015››.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 95671 SCLAJPT-10 V.00 9 Interpuesto por Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del juzgado.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es oportunamente replicado y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de: […] los artículos 28, 39, modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003, 41, modificado por el 142 del Decreto Legislativo 19 de 2012, y 42 de la Ley 100 de 1993, 48 y 53 de la Constitución Política y la infracción directa del artículo 3 del Decreto 1507 de 2014.
Para demostrar el cargo, cuestiona que el Tribunal concluyera que por las enfermedades crónicas degenerativas o congénitas, la incapacidad laboral se produjo en la fecha de su última cotización y no la fijada en el dictamen emitido por Suramericana S.A. Radicación n.° 95671 SCLAJPT-10 V.00 10 Menciona que el cargo se dirige en la modalidad de interpretación errónea ya que la sentencia impugnada basó sus argumentos en varias sentencias de la Corte Constitucional y de esta.
También denuncia la infracción directa de otras disposiciones legales que, de haber sido tenidas en cuenta, habrían llevado al fallador a la conclusión de que la fecha para la determinación del reconocimiento de la prestación, debió ser aquella en que se determinó la estructuración de su estado de invalidez y no una posterior. Transcribe apartes del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y asegura que no hay ningún elemento de la norma del que pueda concluirse que las semanas se deban contar desde la última cotización efectuada; así como tampoco dependa del tipo de enfermedad del afiliado, ni consagra un tratamiento diferencial dependiendo de si este ha aportado o no después de sus dolencias de salud, y mucho menos distingue si lo hacía cuando se invalida, «[…] de tal suerte que el Tribunal hizo una distinción en donde no la ha hecho quien estaba legalmente habilitado para ello: el legislador››.
Cita el artículo 3º del Decreto 1507 de 2014 y argumenta que debió ser tenido en cuenta por el Tribunal al momento de determinar el reconocimiento de la pensión, en tanto dispone que la estructuración efectiva del estado de invalidez puede ser anterior a la fecha en que se califique ese estado, pero no permite que su conformación se produzca en Radicación n.° 95671 SCLAJPT-10 V.00 11 fecha posterior a aquella en que se dictamina la pérdida superior al 50%.
A su juicio, aunque una persona puede quedar con una capacidad laboral residual, no significa que por tal razón acceda a prestaciones causadas con ocasión de su estado de invalidez, ‹‹[…] pues no resulta lógico que una prestación pueda tener dos momentos de causación diferentes››. Recuerda la sentencia del 24 de abril de 2012, radicación 37902, y afirma que esta Corporación estableció que las cotizaciones exigidas para acceder a la pensión de invalidez deben estar sufragadas al momento en el que realmente se invalida el afiliado, por perder la capacidad laboral, en el porcentaje exigido por la ley.
De otro lado, acusa al Tribunal de infringir directamente el artículo 3º del Decreto 1507 de 2014 y denuncia la equivocada interpretación del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, toda vez que impuso sus propias valoraciones médicas sobre la prueba idónea, sin ningún tipo de apoyo técnico o científico y calificó las patologías como una enfermedad degenerativa, progresiva y crónica.
Al respecto, asegura que: No se desconoce que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia considera que, en materia de determinación de la pérdida de la capacidad laboral, los jueces gozan de facultades para formar libremente su convencimiento, pero ello en modo alguno los habilita para desechar la apreciación de pruebas idóneas y producidas por entidades técnicas y especializadas integradas por expertos en la materia, a las que la ley les encargó la función de dictaminar ese hecho y que por mandato legal son las autorizadas para acreditar la disminución de la aptitud laboral de una persona, como en este Radicación n.° 95671 SCLAJPT-10 V.00 12 caso lo fue la IPS Suramericana, respecto de la fecha de estructuración de la invalidez de la demandante.
VII. RÉPLICA Javier Saavedra Ortega indica que no es cierto que la providencia recurrida contenga una interpretación errónea del artículo 28 de la Ley 100 de 1993, pues en ningún momento señala cómo ese precepto tiene relación alguna con el reconocimiento de la pensión de invalidez. Frente al artículo 39 de la misma disposición normativa, aduce que no establece el momento a partir del cual el afiliado debe ser declarado legalmente inválido.
Agrega que, [ ] el señor togado manifestó su anuencia con las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal en la sentencia recurrida en casación; por lo cual no es dable controvertir que mi representado cuente con las 50 semanas de cotización exigidas por la norma y un porcentaje mayor al 50% de perdida (sic) de capacidad laboral que lo acredita como invalido.
De otro lado, manifiesta que no existió infracción directa del artículo 3º del Decreto 1507 de 2014 porque, a partir de la jurisprudencia, es posible interpretar que la norma, al indicar dos momentos como referentes para establecer la fecha de estructuración de invalidez, en modo alguno prohíbe que esta sea posterior a la fecha del dictamen.
Recuerda que en el fallo CSJ SL3275-2019, esta Sala varió su precedente en cuanto al momento desde el cual deben contabilizarse los aportes o semanas que dan lugar a Radicación n.° 95671 SCLAJPT-10 V.00 13 la prestación pensional originada cuando se está en frente una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, y abrió la posibilidad de que se tenga en cuenta, entre otras, la de la última cotización efectuada.
Afirma que la providencia acogió la postura de la Corte Constitucional donde se ha entendido que los padecimientos crónicos de larga duración permiten al paciente continuar con su actividad de trabajo, pese a que la pérdida de capacidad laboral se haya estructurado años antes. Por último, con respecto al artículo 41 de la Ley 100 de 1993 indica que, […] tal y como lo sostuvo en la parte inicial de sus argumentos, las conclusiones fácticas se encuentran al margen de la discusión, motivo por el cual no es dable entender cuál es la interpretación errónea que del precepto realizó el Tribunal, pues como se indicó en precedencia, lo abordado por el Ad-quem se respalda en los pronunciamientos de esta Corte en su Sala Laboral que en la sentencia SL 3275 -2019 cambio la postura que de antaño se venía aplicando en este especifico asunto.
VIII. CONSIDERACIONES De acuerdo con el estudio del caso, le corresponde a la Sala estudiar si se equivocó el Tribunal al definir la pensión de invalidez aplicando la doctrina judicial de los casos de las enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas y validando los aportes realizados con posterioridad a la fecha de su estructuración. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha permitido que excepcionalmente sea tomada como fecha para el estudio de Radicación n.° 95671 SCLAJPT-10 V.00 14 la causación de la pensión de invalidez, no solo la de su estructuración sino también (i) el momento en que se emitió el dictamen;
(ii) cuando se efectuó la solicitud de reconocimiento prestacional o (iii) cuando se produjo la última cotización (CSJ SL4567-2019). Así, se ha habilitado la posibilidad de que sean tenidos en cuenta los aportes efectuados con posterioridad a la estructuración de la invalidez, en aras de garantizar el derecho a la seguridad social de los afiliados que han presentado un deterioro paulatino en su estado de salud, pero que conservan una capacidad laboral residual que les permita continuar ejerciendo su actividad de trabajo e ir forjando su situación prestacional.
Así, lo desarrolló la sentencia CSJ SL1002-2020: Es por todo lo anterior que en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos.
Bajo este horizonte, conforme al criterio doctrinal actual de la Sala, debe precisare, que si bien la regla general es que para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, además de una pérdida de capacidad laboral de por lo menos el 50%, se acredite una densidad de semanas determinadas en un lapso de tiempo específico, acorde con la disposición llamada a aplicar, las que se contabilizan hasta cuando esta se estructure; excepcionalmente, y en razón de encontrarnos frente a enfermedades congénitas, degenerativas y crónicas, debe darse un tratamiento diferente, posibilitando tener en cuenta aquellas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración. Radicación n.° 95671 SCLAJPT-10 V.00 15 Lo anterior tiene razón de ser por cuanto, en tratándose de enfermedades congénitas, cuyo origen es desde el momento mismo del nacimiento, como es el de sub examine, hay una imposibilidad jurídica de efectuar cotizaciones con anterioridad a su alumbramiento; y en aquellos casos en que el padecimientos puede catalogarse como catastróficos o ruinosos, sus efectos son mediatos, en razón a presentarse en un periodo de tiempo prolongado, de tal suerte que el asegurado conserva una cierta capacidad residual de laborar por determinado lapso temporal aun después del diagnóstico, la que sin lugar a dudas no se puede soslayar, puesto que sería desconocer principios y normas de rango constitucional que consagran el derecho a la seguridad social, el derecho a la pensión (negrillas fuera del texto original).
En ese sentido, dicho precedente no es aplicable de manera automática a todas las enfermedades de este tipo, por el contrario, debe acreditarse que las cotizaciones hechas con posterioridad a la estructuración de la invalidez se realizaron en ejercicio de una capacidad laboral residual. Es decir, que consiste en situaciones en que, a pesar de existir una pérdida de capacidad laboral, la persona continúa trabajando y por ende aportando, de manera que estas deben incidir en el acceso a la pensión. Sobre el punto, la sentencia CSJ SL5023-2021 explicó: Es decir, es necesario examinar si las cotizaciones efectuadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual del interesado, y no, que se hicieron con el único fin de defraudar al sistema de seguridad social.
Debe advertirse que lo anterior no implica que sea válido alterar la fecha de estructuración de invalidez que hayan definido las autoridades médicas competentes, sin razón justificativa alguna o sin medio probatorio que así lo permita. De lo que se trata, es de llevar a cabo un análisis que incluye el supuesto fáctico que regula la normativa aplicable al asunto, a fin de determinar el momento desde el cual deberá realizarse el conteo de las semanas legalmente exigidas.
Radicación n.° 95671 SCLAJPT-10 V.00 16 En resumen, se deben analizar las condiciones del solicitante, así como la existencia de una capacidad laboral residual, para de esta manera establecer el punto de partida para realizar el conteo de aportes que imponga la ley (negrilla fuera de texto original). Esta postura se ha expuesto, entre otras, en las sentencias CSJ SL1069-2021, CSJ SL2830-2021, que a su vez reiteró la CSJ SL770-2020, donde se precisó: […] en lo que corresponde a la efectiva y probada capacidad residual, esta Sala explicó que el padecimiento referido ocasiona que la fuerza laboral se mengüe con el tiempo y, por lo tanto, le permite a la persona trabajar hasta tanto el nivel de afectación sea de tal magnitud que le impida, de manera cierta, llevar a cabo una labor.
De tal modo, que esa capacidad consiste en la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas. Es decir, es necesario examinar si las cotizaciones realizadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual, y no que se hicieron con el único propósito de defraudar al sistema de seguridad social (negrilla fuera del original).
Se resalta que el estado de salud del demandante no le impidió, como trabajador dependiente, realizar cotizaciones para la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, pagos que nunca fueron objetados por la administradora, desde su afiliación y hasta febrero de 2015, cuando el deterioro físico a causa de la enfermedad, le generó una condición permanente y definitiva que le impidió continuar trabajando.
Lo anterior significa también que, a pesar de que el dictamen de Suramericana S.A. establece que la fecha de estructuración de invalidez fue el 20 de enero de 2014, el Radicación n.° 95671 SCLAJPT-10 V.00 17 afiliado continúo desarrollando una actividad productiva hasta febrero de 2015, cuando su capacidad laboral le generó una condición permanente y definitiva que le impidió seguir cotizando.
Así las cosas, si bien es cierto que el concepto de fecha de estructuración está soportado en aspectos técnicos y científicos que deben seguir los expertos cuando aplican el Manual Único de Calificación de Invalidez al momento de la valoración del paciente, que en vigencia del Sistema Integral de Seguridad Social han estado contemplados en los Decretos 692 de 1995, 917 de 1999 y 1507 de 2014; también lo es que no resulta atendible que en un Estado Social de Derecho, se desconozca la situación material y objetiva que posibilita al afiliado continuar desempeñando una actividad productiva en uso de su capacidad laboral, aun cuando padezca enfermedades crónicas o degenerativas que con el paso del tiempo agotan sus fuerzas hasta impedirle continuar en la vida laboral, situación que no puede ser reprochable para que continúe, realizando cotizaciones, siempre que no se traduzcan en un fraude al sistema de seguridad social, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia. En tal sentido, el sentenciador no incurrió en error de orden jurídico al considerar que, en este caso excepcional, la fecha en que realmente el demandante causó el derecho a la prestación era aquella en que efectuó su última cotización en calidad de trabajador dependiente, encontrando que para ese momento contaba con más de 50 semanas aportadas Radicación n.° 95671 SCLAJPT-10 V.00 18 dentro de los tres años anteriores, criterio que se ajusta a lo adoctrinado por esta Sala.
Por último, no sobra recordar que a los juzgadores de instancia el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, les otorga la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos, en la forma como fueron acreditados en el proceso.
En este sentido no hay error en la apreciación de las pruebas y en cuanto a que el Tribunal sin criterio científico determinó que el caso en concreto se trataba de una enfermedad progresiva, crónica o degenerativa dado que esta Corte en sentencia CSJ SL2332-2021 señaló, por ejemplo que, En suma, se impone concluir que el criterio jurisprudencial expuesto resulta el indicado para aplicarlo al caso aquí controvertido, en cuanto la patología de VIH SIDA que padece el demandante, es de larga duración, progresiva y lenta, de la cual aún no se conoce una solución definitiva pero que con el tratamiento indicado es dable mantener al paciente en estado funcional, de donde se desprende que mientras la enfermedad avanza de forma paulatina, es posible continuar desarrollando una actividad laboral que le permita al mismo tiempo realizar los aportes a la seguridad social, circunstancia que dio por demostrada el Tribunal y que no fue materia de reproche por la censura.
Por lo anterior, el cargo no prospera. Costas en sede extraordinaria a cargo de la demandada y en favor del opositor. En la liquidación, inclúyanse diez Radicación n.° 95671 SCLAJPT-10 V.00 19 millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), como agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JSO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A. Costas como se dijo en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ