Micelio
SL2423-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 16 de 1969Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2423-2020 Radicación n.° 70554 Acta 21 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO DAVIVIENDA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró MARÍA CRISTINA BUELVAS RODRÍGUEZ.

I.

ANTECEDENTES MARÍA CRISTINA BUELVAS RODRÍGUEZ llamó a juicio al BANCO DAVIVIENDA S. A., para que se le condenara a pagarle la reliquidación de las cesantías, los intereses de estas, las primas de servicios y las vacaciones; las Radicación n.° 70554 SCLAJPT-10 V.00 2 indemnizaciones por despido sin justa causa, la moratoria por no pago oportuno de la totalidad de las citadas acreencias laborales, así como la establecida por los perjuicios materiales e inmateriales causados por el fenecimiento de su vínculo laboral; todas las sumas debidamente indexadas; los intereses corrientes y de mora sobre las sumas reconocidas.

Como fundamentos fácticos, adujo que, a través de contrato a término indefinido, estuvo vinculada con la entidad accionada, desde el 20 de mayo de 1991 hasta el 20 de septiembre de 2009, momento a partir del cual se dio por terminada la relación laboral de manera unilateral y sin justa causa; que el último salario que devengó era de $4.771.289, pero liquidaron sus prestaciones sociales con un sueldo de $3.221.427; que durante la ejecución del vínculo laboral cumplió a cabalidad con sus obligaciones y nunca se le hizo un llamado de atención, máxime que recibió reconocimientos por su buen desempeño. Agregó, que la demandada, mediante Misiva del 16 de septiembre de 2009, le notificó su decisión de dar por terminado su vínculo laboral, a partir del 21 siguiente, con fundamento en que «facilitó las conductas indebidas continuadas de la señora CAROLINA HINOJOSA BONILLA», quien tramitó y desembolsó créditos a clientes ficticios, lo que confesó en su diligencia de descargos, además que «nadie más participó en ellos», hecho que fue convalidado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar; que las causas que invocó la entidad financiera para finalizar su relación, la «ha sometido y la someten al escarnio público en Radicación n.° 70554 SCLAJPT-10 V.00 3 la ciudad de Valledupar», pues «ha sido objeto de todo tipo de señalamientos y comentarios ofensivos para su honra y dignidad», por lo que asistió a terapias psicológicas y que el 19 de junio de 2012, agotó la reclamación administrativa (f.° 2 a 14, cuaderno 1).

Al dar respuesta, la sociedad demandada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, reconoció la vinculación laboral con la demandante y sus extremos; la terminación del mismo, pero por haber incurrido en violación grave de sus obligaciones y prohibiciones; la inexistencia de llamados de atención durante la ejecución del contrato y el agotamiento de la vía gubernativa.

Respecto a los demás, dijo que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó: prescripción, pago, buena fe y «prescripción o caducidad preclusión de la indemnización moratoria» (f.° 90 a 100, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante fallo del 20 de septiembre de 2013 (f.° 758 CD, 763 a 764, cuaderno 3), resolvió: Primero: Declarar que entre la entidad Financiera DAVIVIENDA S. A., como empleadora, y MARÍA CRISTINA BUELVAS DE CABRERA, como empleada, existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 20 de mayo de 1991, hasta el 20 de septiembre de 2009.

Radicación n.° 70554 SCLAJPT-10 V.00 4 Segundo. Declarar que la terminación de dicho contrato fue sin justa causa. Tercero. Condenar a la demandada a pagar a la demandante la suma de SETENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL OCHOSIENTOS TREINTA Y CUARO PESOS ($79.306.834), por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa.

Cuarto. Por perjuicios morales lo equivalente a Sesenta y Cinco Salarios Mínimo-Legales Mensuales Vigentes de la fecha en que se produzca el pago. Quinto. Declarar no probadas las excepciones perentorias de “Prescripción”, “Excepción De Prescripción O Caducidad O Preclusión De La Indemnización Moratoria”, “Pago”, “Buena Fe”. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA De la apelación de ambas partes conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, con providencia del 26 de noviembre de 2014 (f.° 6 a 9 y CD 10, cuaderno 4), en donde dispuso: PRIMERO, REVOCAR la sentencia de fecha y procedencia conocida, en lo que respecta a la absolución por concepto de reliquidación de prestaciones sociales, vacaciones e intereses de cesantías, para en su lugar CONDENAR a Davivienda S.A. a pagarle a María Cristina Vuelvas Rodríguez las siguientes sumas de dinero debidamente indexadas hasta el momento de esta sentencia y que deberán indexarse al momento del pago.

Por concepto de cesantías: 33.900 pesos. Por concepto de intereses a las cesantías: 4.333 pesos. Por concepto de primas legales: 24.996 pesos. Por concepto de vacaciones: 106.382 pesos. SEGUNDO, en lo restante CONFIRMAR a la sentencia recurrida. TERCERO, sin costas en esta instancia (negrilla del texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como hecho indiscutible, la existencia de la relación laboral entre Radicación n.° 70554 SCLAJPT-10 V.00 5 las partes, desde el 20 de mayo de 1991 hasta el 20 de septiembre de 2009, según la confesión de la accionada, vertida en la contestación a la demanda, la certificación laboral y terminación del contrato de trabajo expedidas por la entidad financiera.

Estableció como problema jurídico a resolver, de acuerdo con el recurso de apelación de la demandante, determinar la procedencia de la indemnización moratoria, la reliquidación de sus prestaciones sociales con fundamento en un salario diferente y unos periodos disímiles a los tomados por la accionada en su liquidación de acreencias laborales.

Precisó, que la demandante en su impugnación alegó tener como último salario $4.761.289, con fundamento en un documento que no fue suscrito, ni aceptado por la demandada, por lo que no cumplía con lo exigido en el artículo 269 del CPC y, en consecuencia, consideró que dicha probanza no tenía valor probatorio. Realizó precisiones sobre lo que constituye salario, citó los artículos 27, 127 y 128 del CST, para manifestar que la liquidación de prestaciones sociales del 24 de septiembre de 2009, el documento denominado «Compensación Total Consulta y la certificación laboral expedida el 16 de septiembre de 2009 (f.° 32, 33, 38, cuaderno 1), exponen tres cuantías diferentes.

Sin embargo, le reconoció valor probatorio al último enunciado, suscrito por la gerente de la sucursal demandada, que informa en su tenor «devenga [la Radicación n.° 70554 SCLAJPT-10 V.00 6 demandante] un salario promedio mensual de $3.359.492» (f.° 33, cuaderno 1) y no el que se tomó para liquidar las prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato de trabajo, que reconoció como último salario promedio el de $3.221.427, «pues al efectuar las operaciones matemáticas de rigor, teniendo en cuenta los salarios del último año de servicios revelados por las nóminas visibles entre f.° 734 a 478 del cuaderno n° 3, se comprobó que no es este sino aquel el salario».

En consecuencia, coligió: Entonces, teniendo en cuenta ese salario y el tiempo servido durante el último año se comprueba que a la actora le corresponden los valores que se detallan a continuación obtenidos como diferencia de lo cancelado y lo que en realidad debió pagársele, por los cuales se adoptará condena, además de ellos, se impondrá condena por concepto de indexación, toda vez que este es un instrumento para hacer frente a los efectos de la inflación en el campo de las obligaciones dinerarias.

Cesantías: Liquidación del Tribunal:714.935 pesos Liquidación Davivienda: 685.553 pesos Diferencia: 29.382 pesos Indexación: 4.518 pesos Intereses a las Cesantías: Liquidación del Tribunal: 85.792 pesos Liquidación Davivienda: 59.415 pesos Diferencia: 26.377 pesos Indexación: 4.056 pesos Primas legales: Liquidación del Tribunal: 527.332 pesos Liquidación Davivienda: 505.667 pesos Diferencia: 21.665 pesos Indexación: 3.331pesos Vacaciones: Liquidación del Tribunal: 2.244.297 pesos Liquidación Davivienda: 2.152.093 pesos Diferencia: 92.204 pesos Indexación: 14.178 pesos Radicación n.° 70554 SCLAJPT-10 V.00 7 Respecto de la reliquidación de esas acreencias laborales, teniendo en cuenta los extremos temporales observados por la demandada en su liquidación, consideró que no era posible estudiar este tema, «toda vez que el mismo no fue planteado en la demanda y por lo tanto constituye un hecho nuevo que no fue discutido en el proceso, así entonces cabe afirmar que se escapa del ámbito de competencia de este Tribunal».

Con relación, a la procedencia de la indemnización moratoria, razonó que no era viable su condena, porque no se demostró que la demandada hubiera actuado de mala fe cuando procedió a liquidar esos conceptos, teniendo en cuenta un salario un poco inferior al que realmente correspondía, para lo que transcribió apartes de la providencia CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23987.

Frente a la impugnación de la entidad financiera, fijó como problemas a resolver: i) la procedencia de la indemnización por despido; ii) el reconocimiento de los perjuicios morales; iii) determinar el salario de la demandante en la suma de $2.275.500; iv) se profiriera sentencia inhibitoria, por ser excluyentes las pretensiones de la sanción moratoria e intereses corrientes y de mora y, v) la declaración de las excepciones de prescripción o preclusión de la indemnización moratoria.

En ese orden, luego de realizar precisiones sobre la carga de la prueba del despido, reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 32096, para asegurar Radicación n.° 70554 SCLAJPT-10 V.00 8 que era conducente la indemnización establecida en el artículo 64 del CST. Consideró, que habiéndose acreditado la desvinculación laboral de la accionante, no se demostró que la causa que invocó para ello la accionada, esta fue, la de haber incumplido los procedimientos y funciones, que como coordinadora de cobranza y cartera le correspondían, había incurrido «en una falta grave que facilitó la conducta indebida de Carolina Hinojosa Bonilla, debido a que no controló sus actividades pese a estar a su cargo», comportamiento que encuadró en de los «numerales 4° y 7° del literal A del CST, en conexión con el numeral A 1° del artículo 58 ibídem».

Sin embargo, no encontró probada la conducta omisiva de la trabajadora, que le fue imputada para darle por terminado el contrato de trabajo, porque el acta de descargos, no se encontraba suscrita por la actora, por lo que dicho documento no cumplía con lo dispuesto en el artículo 269 del CPC, para tenerla en cuenta como probanza válida. En razón a los perjuicios morales producto de la terminación del contrato de trabajo, reprodujo apartes de las sentencias CSJ SL, 12 dic. 1996, rad. 8533, CSJ SL, 12 may. 2004, rad. 22014 y CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 42521, y aseguró que, Como demostrado esta entonces con los testimonios de Haysel Dallana y Stella Patricia, y además la pericia practicadas que con la ruptura del contrato de trabajo el banco demandado le causó unos perjuicios morales a la actora, por el carácter de la conducta Radicación n.° 70554 SCLAJPT-10 V.00 9 para ello imputada y la cuantía de los mismos nada se oponía a esa condena, siendo por eso que la misma se deja incólume.

Frente a la determinación del salario de la accionante, recordó lo que manifestó, cuando trató ese tópico, en las consideraciones del recurso de apelación de la demandante. De otro lado, negó la solicitud de sentencia inhibitoria, porque el a quo interpretó la demanda, para lo que definió las pretensiones que debía tener como principales y subsidiarias, evitando así proferir una decisión que impidiera la materialización del derecho sustancial, lo que consideró acertado.

Finalmente, respecto de las excepciones razonó: En el caso bajo análisis, solo se estudiará la procedencia de esta excepción [prescripción] de los derechos declarados, es decir, la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones, toda vez que de los restantes ya se ocupó el juez de primera instancia. Si bien la parte demandante en su demanda indica que presentó reclamación a la demanda el 19 de junio de 2012, una vez revisada la misma, f.°79, se observa que en dicho escrito solo se hizo referencia al pago de la indemnización por despido injusto, perjuicios morales, materiales e intereses moratorios, por lo cual no es útil para interrumpir el término de prescripción con relación a la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones, lo que solo sucede con la presentación de la demanda que lo fue el 14 de septiembre de 2012.

Con relación al pago de reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones, se tiene que esos derechos se hicieron exigibles el 24 de septiembre de 2009, toda vez que fue en esa fecha que se le canceló a la actora lo correspondiente a esos conceptos, entonces a partir de allí que María Cristina Vuelvas, puede reclamar por considerar que no fueron liquidados en debida forma, así entonces ese derecho a la reliquidación prescribía el 24 de septiembre del 2012 y teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 14 de septiembre de 2012, cabe afirmar que lo fue en tiempo, por lo que se declarará no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada.

Radicación n.° 70554 SCLAJPT-10 V.00 10 Además, en gracia de discusión se acepta como fecha de exigibilidad de los derechos ahora declarados la de la terminación del contrato, esto es el 20 de septiembre del 2009, la conclusión sería idéntica, puesto que la demanda fue presentada antes del 20 de septiembre de 2012, fecha en la que se configuraba el fenómeno de la prescripción. Se declara probada parcialmente la excepción de buena fe en lo que respecta a la indemnización moratoria.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el BANCO DAVIVIENDA S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case (f.° 21, cuaderno de la Corte): […] parcialmente la sentencia recurrida en lo relacionado con la condena de: perjuicios morales, reliquidación de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones e indexación de estos conceptos, como también a la confirmación del monto de la indemnización por despido injusto, para que luego, en sede de instancia, se revoque la sentencia del a quo en lo referente a la condena a perjuicios morales y el salario base de liquidación de la indemnización y se confirme en lo demás. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de oposición y se estudiaran a continuación, de forma conjunta por perseguir el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 70554 SCLAJPT-10 V.00 11 Acusa la sentencia recurrida por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 64 del CST, modificado por el 28 de la Ley 789 de 2002; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; 186, 189, 306 y 307 del CST y 1° de la Ley 52 de 1975. Manifiesta, que el quebrantamiento normativo se produjo por la comisión de los siguientes errores de hecho, que califica como evidentes y trascendentales: 1.

Dar por demostrado, no estándolo, que a la demandante se le causaron perjuicios morales con ocasión a la carta de despido estregada por mi poderdante. 2. Dar por demostrado, no estándolo, que la suma de $ 3.359.492 era el salario base para calcular las cesantías y consecuentes intereses de cesantías a la terminación del contrato. 3. No dar por demostrado, estándolo, que al final del contrato el salario base de liquidación de la actora para calcular sus cesantías y consecuentes intereses de cesantías es la suma de $2.604.830. 4.

Dar por demostrado, no estándolo, que la suma de $3.359.492 era el salario base para calcular las primas de servicios a la terminación del contrato. 5. No dar por demostrado, estándolo, que al final del contrato el salario base de liquidación de la actora para liquidar sus primas de servicios legales es la suma de $2.275.000. 6. Dar por demostrado, no estándolo, que la suma de $3.359.492 era el salario base para calcular las vacaciones adeudadas a la terminación del contrato. 7.

No dar por demostrado, estándolo que al final del contrato el salario promedio de la actora para liquidar sus vacaciones es la suma de $2.275.000. 8. Dar por demostrado, no estándolo, que al final del contrato el salario promedio de la actora para liquidar su indemnización por despido injusto fue la suma de $3.359.492. Radicación n.° 70554 SCLAJPT-10 V.00 12 9.

No dar por demostrado, estándolo, que el salario promedio de la actora para liquidar la indemnización por despido injusto es la suma de $2.928.413. Estima como pruebas y piezas procesales mal apreciadas: la demanda y su contestación; el reporte de novedades; la certificación laboral «en la que no se precisa de que periodo es el salario promedio indicado en el documento»; las nóminas de pago; la citación para descargos y el acta de los mismos; la carta de despido, así como los testimonios de Haysel Rodríguez y Stella Gómez y la prueba pericial.

Y como no valoradas: el interrogatorio de la parte demandada, que «confiesa que su salario es de $2.275.500» y la sentencia penal anticipada «en la que condenan a la compañera de trabajo de la demandante por hechos que dieron ocasión al despido de la actora» y el examen de egreso. Asegura, que la sentencia cuestionada erró cuando confirmó la condena de indemnización por perjuicios morales con ocasión a la terminación de la relación laboral, interpretó de forma errónea los hechos 19 y 20 de la demanda, que afirmó «las causas invocadas en el despido sometieron a la actora “al escarnio público de Valledupar», porque en la carta que finalizó la relación laboral le hizo «señalamientos y comentarios ofensivos para su honra y dignidad, por las causas invocadas por el BANCO DAVIVIENDA S. A. para despedirla».

Sostiene que erró en la apreciación que le dio al documento que terminó el contrato de trabajo, porque en aquel únicamente le imputó «el incumplimiento de Radicación n.° 70554 SCLAJPT-10 V.00 13 obligaciones y funciones laborales, no se le acusa de ningún delito ni hecho punible o algo grave que la exponga al escarnio público en Valledupar», por lo que no la sometió a este, tampoco se hizo evidente y, en consecuencia, no se acredita su dicho.

Así las cosas, colige que en la carta de despido a la actora no existe acusación que configure el agravio alegado, por lo que tampoco perjuicio moral. Manifiesta, que para condenar al reconocimiento de los perjuicios morales con ocasión a la terminación de un contrato de trabajo sin justa causa, debió acreditarse el nexo causal entre el despido y el daño, como lo exige la sentencia CSJ SL, 2 jun. 2014, rad. 42989, lo que no ocurrió, pues no fue demostrado en el trámite.

Razona, que la única situación incómoda generada fue por su ex compañera de trabajo y subalterna, Carolina Hinojosa Bonilla, quien fue condenada, mediante providencia judicial, de la que no puede atribuirse culpa alguna a la entidad financiera. Precisa respecto de la apreciación de la prueba, conforme el artículo 61 del CPTSS, que en el trámite no existe probanza que acredite el perjuicio moral, menos aún el vínculo entre el despido y el daño. Sin embargo, fue condenada en dicho aspecto, para lo que citó la sentencia CSJ SL, 18 feb. 2005, rad. 22850.

Refiere, que «los declarantes» son testigos de oídas, porque estuvieron involucrados en el proceso disciplinario Radicación n.° 70554 SCLAJPT-10 V.00 14 que se le adelantó a la demandante y en ese orden, se limitan a exponer lo que la demandante les comunicó respecto del despido. Afirma, que el dictamen sicológico, se realizó dos años después que terminara el contrato de trabajo, tiempo en el que pudieron ocurrir múltiples eventos que generaran en ella las conductas calificadas como depresivas diferentes al despido, esto en consideración a que el cese de la actividad laboral produce en cualquier trabajador y su núcleo familiar, tristeza y frustración, pero no por ello implican que el empleador cause un daño moral.

De otro lado, resalta que el Juez colegiado para calcular las cesantías, los intereses sobre las mismas, primas legales de servicios, las vacaciones y la indemnización por despido, tomó como salario de la actora el de $3.359.492, inserto en la certificación laboral a folio 33 del cuaderno 1, el que no precisa a qué periodo correspondía. Razona que, en cuanto a la determinación de las cesantías que el Tribunal debió promediar los salarios que devengó la actora, conforme las nóminas que reposan a folios 739 a 747, cuaderno 3, desde enero hasta septiembre de 2009, así: Promedio año 2009 Año Mes Días Salario Incentivo Cobranza Total Folios Cuaderno n° 3 2009 Enero 15 1.048.600 1.258.320 2.306.920 739 3 2009 Febrero 30 2.097.200 943.740 3.040.940 740 3 2009 Marzo 30 2.097.200 859.852 2.975.052 741 3 2009 Abril 30 2.097.200 251.664 2.348.864 742 3 2009 Mayo 30 2.275.500 2.275.500 743 3 Radicación n.° 70554 SCLAJPT-10 V.00 15 2009 Junio 30 2.275.500 2.275.500 744 3 2009 Julio 30 2.275.500 2.275.500 745 3 2009 Agosto 30 2.275.500 2.275.500 746 3 2009 Septiembre 20 1.517.000 1.517.000 747 3 Totales 245 17.959.200 3.313.576 21.272.776 Salario promedio $2.604.830 De tal suerte, el Tribunal debió dar por probado el salario para liquidar las cesantías, en la suma de $2.604.830 y, en ese orden, los intereses a las mismas.

Igualmente, asegura que, para calcular las primas legales de servicios, el ad quem tenía que promediar los devengos de la trabajadora, desde el 1° de julio de 1999 al 20 de septiembre de 2009, fecha en que culminó su contrato, así: Promedio año 2009 Año Mes Días Salario Incentivo Cobranza Total Folios Cuaderno n° 3 2009 Julio 30 2.275.500 2.275.500 745 3 2009 Agosto 30 2.275.500 2.275.500 746 3 2009 Septiembre 20 1.517.000 1.517.000 747 3 Totales 80 6.068.000 0 6.068.000 Salario promedio 2.275.500 Valor prima de servicios 505.667 En consecuencia, al Colegiado le correspondía dar por probado el salario en la suma de $2.275.500, para calcular la prima de servicios.

Respecto de las vacaciones, afirmó que el juzgador debió establecer como salario, el último que obtuvo, para Radicación n.° 70554 SCLAJPT-10 V.00 16 liquidarlas, esto es, el de $2.275.500, de acuerdo con lo establecido en el artículo 189 del CST, el cual se desprende del correcto análisis de los folios 747 y 748 del cuaderno 3. Por último, acusa que el colegiado también incurrió en este dislate frente a la indemnización por despido injusto, pues debió tener en cuenta para liquidarla un salario de $2.928.413, conforme con el siguiente cuadro: Promedio del último año Año Mes Días Salario Incentivo Cobranza Total Folios Cuaderno n° 3 2008 Septiembre 10 699.067 699.067 735 3 2008 Octubre 30 2.097.200 2.936.080 5.033.280 736 3 2008 Noviembre 30 2.097.200 1.445.764 3.542.964 737 3 2008 Diciembre 30 2.097.200 1.447.068 3.544.268 738 3 2009 Enero 30 2.097.200 1.258.320 3.355.520 739 3 2009 Febrero 30 2.097.200 943.740 3.040.940 740 3 2009 Marzo 30 2.097.200 859.852 2.975.052 741 3 2009 Abril 30 2.097.200 251.664 2.348.864 742 3 2009 Mayo 30 2.275.500 2.275.500 743 3 2009 Junio 30 2.275.500 2.275.500 744 3 2009 Julio 30 2.275.500 2.275.500 745 3 2009 Agosto 30 2.275.500 2.275.500 746 3 2009 Septiembre 20 1.517.000 1.517.000 747 3 Totales 360 25.998.467 9.142.488 35.140.955 Salario promedio $2.928.413 Por tanto, afirma que el salario promedio que está probado, debió ser base para calcular el resarcimiento pretendido (f.° 32 a 38, cuaderno de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 64 del CST, modificado Radicación n.° 70554 SCLAJPT-10 V.00 17 por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; 186, 189, 306 y 307 del CST y 1° de la Ley 52 de 1975. Indica, que el Tribunal interpretó erradamente las normas que regulan en salario base de liquidación para las cesantías, primas legales, vacaciones e indemnización por despido injusto, toda vez que para el cálculo de estos derechos utilizó un mismo sueldo correspondiente al promedio de lo devengado el último año, de manera que, frente a las primas de servicios legales, debe tomarse lo devengado en el respectivo semestre.

En cuanto a las cesantías, en atención al régimen de liquidación anual definitiva, corresponde el salario promedio de lo devengado en el año calendario de causación, no de periodos de anualidades anteriores o posteriores. A su vez, manifiesta que las vacaciones compensadas en dinero, a la terminación del contrato de trabajo deben liquidarse de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3°, artículo189 del CST, que consagra que como base el último salario devengado por el trabajador (f.° 39, cuaderno de la Corte).

VIII. RÉPLICA Se opone a la prosperidad de los cargos, enrostrándole errores de carácter técnico, tales como: i) que en la primera acusación debió cuestionar la cuantía en que se condenó los perjuicios morales; ii) que, en el primer cargo, a pesar de Radicación n.° 70554 SCLAJPT-10 V.00 18 estar dirigido por la vía indirecta, cuestionó la interpretación que le dio el ad quem al salario, así como a la norma que establece los perjuicios morales, en cuanto exige la jurisprudencia de esta Sala, la relación de causalidad entre el despido y el perjuicio sufrido por la trabajadora con ocasión al despido, lo que configura un error jurídico y no probatorio, máxime que aquella se configuró y iii) que cuestionó pruebas que no son calificadas en casación, como las testimoniales y el dictamen sicológico.

Respecto al fondo del asunto, considera atinada la decisión de segundo grado, por cuanto la accionante acreditó el nexo causal entre la terminación del contrato de trabajo sin justa causa y el perjuicio que le ocasionó dicha actuación por parte de la entidad financiera, así como que el salario base de liquidación de las prestaciones sociales reliquidadas (f.° 42 a 47, ibídem).

IX. CONSIDERACIONES La Corte ha reiterado insistentemente que la demanda de casación debe ceñirse a las reglas adjetivas y técnicas que su planteamiento y demostración exigen el acatamiento de las pautas legales y desarrollos jurisprudenciales, que de no cumplirse hacen imposible su estudio de fondo (CSJ SL5066- 2019 y CSJ SL5178-2019). Además, ha señalado que el recurso extraordinario no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su labor se Radicación n.° 70554 SCLAJPT-10 V.00 19 contrae a confrontar la sentencia con la ley sustancial, a fin de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.

Se dice lo anterior, porque la acusación contiene las falencias técnicas, que a continuación se desarrolla: 1. Respecto del primer cargo. 1.1. Frente a los perjuicios morales El recurrente incurre en la impropiedad de plantear discusiones jurídicas relacionadas con el desconocimiento del ad quem de la jurisprudencia de esta Sala, en un cargo que planteó por la senda de los hechos.

Lo anterior se dice, porque invoca las sentencias CSJ SL, 18 feb. 2005, rad. 22850 y CSJ SL, 2 jun. 2014, rad. 42989, para alegar que exigen la acreditación del nexo causal, entre el despido y el daño ocasionado por la terminación del contrato de trabajo, en aras del reconocimiento de los perjuicios morales con ocasión al despido sin justa causa, la aplicación de los precedentes jurisprudenciales es jurídica y no fáctica, por lo que ese debate es propio de la vía directa de la causal primera, no de la indirecta utilizada por la censura.

Es de recordar que en la vía indirecta no es permitido aludir aspectos de derecho, ya que en este sendero sólo son Radicación n.° 70554 SCLAJPT-10 V.00 20 admisibles discrepancias de índole fáctico probatorio, como se explicó, provenientes de errores de hecho o de derecho, originados en la equivocada valoración de pruebas o su pretermisión (CSJ SL4220-2018).

Con todo, si se excluye dicho cuestionamiento, la Corte debe dilucidar si el Tribunal incurrió en un yerro al considerar que eran procedentes los perjuicios morales producto de la terminación del contrato de trabajo. En ese orden, se pone de presente, que la Sala entiende que el censor para cuestionar la condena en perjuicios materiales con ocasión a la terminación del contrato de trabajo, estima como pruebas y piezas procesales mal apreciadas las siguientes: la demanda y su contestación; la citación para descargos y acta de los mismos; la carta de despido; los testimonios de Haysel Rodríguez y Stella Gómez y la prueba pericial.

Y como no valorada la sentencia penal anticipada «en la que condenan a la compañera de trabajo de la demandante por hechos que dieron ocasión al despido de la actora» y el examen de egreso. a. Respecto de la indebida apreciación de la demanda y su contestación Resulta pertinente recordar que aun cuando conforme a la línea jurisprudencial de la Sala, el escrito primigenio y su respuesta, en principio, no comportan el carácter de pruebas, adquieren tal calidad cuando de ellas sea permisible colegir la confesión de los hechos controvertidos Radicación n.° 70554 SCLAJPT-10 V.00 21 «incluso, pueden ser acusadas como pieza procesal capaces de generar un error manifiesto de hecho, en aquellos eventos en los que la voluntad de las partes es desconocida o tergiversada ostensiblemente por el fallador» (CSJ SL2168- 2019).

En efecto, el libelo introductorio del proceso puede ser acusado en la casación laboral como pieza procesal y no solo en cuanto contenga confesión judicial. La demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero y, en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad de la parte actora es desconocida o tergiversada ostensiblemente, dicho yerro podría conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada.

Ahora en cuanto al entendimiento de la demanda, no encuentra la Corporación algún desvío interpretativo del mismo, pues el Tribunal halló la pretensión del reconocimiento de los perjuicios morales con ocasión a la ruptura ilegal del vínculo laboral, así como su relación con la carta de terminación del contrato de trabajo, como aparece en la pieza procesal.

Radicación n.° 70554 SCLAJPT-10 V.00 22 Respecto de la contestación de la demanda, para que sea estimable en esta sede, como pieza procesal, debe contener una confesión, aspecto no se avizora en ese libelo. b. Frente a la errada valoración de la carta de despido, la citación para descargos y acta de los mismos, así como la no apreciación de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal de Descongestión del Tercero Penal del Circuito de Valledupar del 10 de diciembre de 2009.

Es de rememorar que, en la providencia cuestionada, para confirmar la condena por perjuicios morales producto de la terminación del contrato de trabajo de la demandante, se analizaron, además, los testimonios de Haysel Dallana y Stella Patricia y una pericia psicológica realizada a la actora. En consecuencia, no tuvo en cuenta las documentales referidas, para resolver el tópico, máxime que el impugnante no demostró la indebida apreciación de las mismas, así como tampoco respecto de la no valorada por parte del ad quem, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el asunto.

Reiteradamente, esta Corporación ha señalado que cuando se pretende derruir los soportes fácticos sobre los cuales encuentra sustentado el fallo recurrido, es deber del censor acudir a la senda de los hechos, individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio, explicar por qué dichas falencias tendrían las características Radicación n.° 70554 SCLAJPT-10 V.00 23 de un error de hecho protuberante y manifiesto e identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cual habría sido su incidencia en la decisión recurrida, esfuerzo que no realizó la censura respecto de las pruebas y piezas procesales referidas (CSJ SL430-2020). c. Cuestionó pruebas no calificadas en el recurso extraordinario de casación Finalmente, respecto de la prueba testimonial y el dictamen pericial, debe recordar la Corte que los únicos medios de prueba hábiles en casación, a voces del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, son el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial, de donde aquellos no pueden ser analizados en casación, por no estar incursos en la taxativa enumeración de la norma precitada y ser considerado documento de terceros, el segundo y que, por tanto, no pueden configurar un yerro fáctico (CSJ SL, 1 feb. 2005 rad. 21851, CSJ SL14031-2016, CSJ SL6504-2017 y CSJ SL3934-2018).

Frente a la prueba testimonial, esta Corporación en sentencia CSJ SL3934-2018 consideró: Frente a las demás pruebas que la parte recurrente denuncia como equivocadamente apreciadas, es decir, los testimonios, debe anotarse que tales medios de convicción no son prueba calificada en casación, pues de conformidad con el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, solo tienen dicha connotación el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.

Así las cosas, no es posible estructurar los errores de hecho a que alude la censura con base en la errada apreciación de aquellas pruebas que no son calificadas en el ámbito del recurso extraordinario. Radicación n.° 70554 SCLAJPT-10 V.00 24 En consecuencia, si no se demostró un desacierto evidente en la valoración de los medios de prueba calificados, no le es dado a la Corte entrar a analizar los testimonios.

En cuanto a los dictámenes periciales en providencia CSJ SL6504-2017, enseñó: En efecto, la censura acusa al Tribunal de haber apreciado erróneamente el dictamen de calificación de accidente de trabajo (fl. 37), el dictamen de calificación de invalidez (fls. 56 -57 y 143- 147), el diagnóstico definitivo de Coomeva EPS (fls. 58- 60), la calificación de origen en primera instancia de la empresa (fls. 32- 35) y la valoración del Grupo Interdisciplinario de Coomeva EPS (fls. 61-62), cuando ninguna de estas pruebas ostenta el carácter de medio calificado en la casación del trabajo, cuya naturaleza solamente se predica del documento auténtico, la confesión judicial y la inspección ocular, de suerte que la censura no podía estructurar los yerros fácticos denunciados sobre aquéllas, dado que se trata de dictámenes periciales o documentos emanados de terceros que solamente podrían ser examinados por la Sala en caso de haberse denunciado una prueba calificada y haber prosperado la acusación sobre ésta.

En consecuencia, las probanzas aludidas por la censura no tienen capacidad para cimentar una decisión favorable a sus aspiraciones, por la potísima razón de que no pueden ser revisadas a menos que, previamente, se demuestre algún yerro con base en prueba calificada, lo cual, en este evento, no ocurrió. 1.2. Respecto del salario que encontró demostrado el Tribunal.

Precisa la Sala, que el recurrente se duele del salario que tomó el ad quem para condenarla a la reliquidación de prestaciones sociales, por considerar que erró en la interpretación dada a la certificación laboral que reposa a folio 32 del cuaderno 1 y los comprobantes de nómina, así Radicación n.° 70554 SCLAJPT-10 V.00 25 como por no valorar el interrogatorio de parte de la demandante. a. De la certificación laboral que reposa a folio 32 del cuaderno n.° 1 y los comprobantes de nómina de folios 734 a 478 del cuaderno n.° 3 Es oportuno rememorar que el Tribunal le dio plena credibilidad a la certificación laboral expedida el 16 de septiembre de 2009, por la gerente de la sucursal demandada que informa que a la fecha referida «devenga un salario promedio mensual de $3.359.492» (f.° 33, cuaderno 1) con el que realizó las operaciones matemáticas, teniendo en cuenta el último año de servicios, junto con las nóminas visibles entre f.° 734 a 478 del cuaderno n.° 3.

El censor cuestiona el entendimiento que le dio el ad quem a los referidos documentos, porque alega que en aquellos no se precisa a qué periodo correspondía el salario enunciado, cuando, como se expuso, del texto literal se infiere que era el que devengaba a la fecha de su expedición, esto fue, el 16 de septiembre de 2009, valor que coincide con los desprendibles de nómina que reposan a folios 734 a 478 del cuaderno 3.

Consideración en la que no encuentra esta Sala, yerro alguno, para determinar el sueldo de la demandante, pues se trata de un documento expedido por la representante legal de la empresa y que, además, no fue tachada ni cuestionada por la accionada en el proceso. Radicación n.° 70554 SCLAJPT-10 V.00 26 Se insiste, para que el ataque pueda conducir al quebranto de la decisión atacada, debe aparecer de manera ostensible y evidente, ello sin olvidar, que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo, los Jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem, les impone la obligación de analizar todas los medios de convicción allegadas en tiempo al proceso, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellos sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas disposiciones.

Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, reiterada recientemente en la CSJ SL4514-2017, señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

Radicación n.° 70554 SCLAJPT-10 V.00 27 La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho. b. Del interrogatorio de parte de la demandante Al respecto, impone memorar que el interrogatorio de parte es prueba calificada en casación, solo cuando contiene confesión. En el examine se aduce por el censor «que la demandante manifestó que a la terminación del contrato de trabajo su salario correspondió a la suma de $2.275.500», procede la Sala a analizar el mismo y revisadas las respuestas que la demandante dio en la diligencia, se pudo constatar que no expuso el reconocimiento del sueldo alegado por la accionada, por el contrario, en dicha diligencia se le indagó sobre su despido, el acta de descargos y se le pusieron de presente los comprobantes de nómina, para su reconocimiento, lo que no ocurrió (f.° 555 a 748, cuaderno ).

Luego, al no resultar tales aseveraciones adversas a los intereses del declarante o, favorables para su contraparte, capaces de ser catalogadas como confesión, de conformidad con el artículo 195 del CPC, no puede predicarse que se está ante una prueba calificada en casación, quedando la Corte impedida para analizarla, en atención al carácter dispositivo y rogado del recurso como lo recordó esta Sala en sentencia Radicación n.° 70554 SCLAJPT-10 V.00 28 CSJ SL677-2020: Al respecto, impone recordar que el interrogatorio de parte es prueba calificada en casación, solo cuando contiene confesión. […] Luego, sus aseveraciones no resultan adversas a sus intereses o favorables para su contraparte, capaces de ser catalogadas como confesión. 2.

Respecto del segundo cargo Al denunciar la violación de la ley sustancial por la vía directa, como ocurre en este cargo, el censor parte de un supuesto indiscutible, que es la absoluta conformidad con la conclusión fáctica derivada del análisis del juzgador de los hechos y de las pruebas, sin que resulte, por tanto, adecuado alegar su transgresión con base en la valoración probatoria que realizó el ad quem.

Sin embargo, la censura eludió el deber de indicar el sentido que le imprimió el juzgador a los preceptos denunciados y el verdadero alcance que debió darles, a fin de que la Sala realizara la correspondiente confrontación para determinar si equivocó el recto sentido de la norma. Sobre los requisitos de esta modalidad en casación, en sentencia CSJ SL5171-2019, la Sala dijo: Si la Corte, con extrema amplitud, asumiera que el cargo en realidad se pretendió enfocar por la vía directa, bajo el concepto de interpretación errónea, también advertiría que el impugnante incumple su deber de identificar la interpretación del Colegiado de instancia de la cual disiente y paralelamente de proponer la lectura normativa que a su juicio es la correcta para abordar el asunto.

En tal sentido, no existe en el cargo una crítica hermenéutica, en el cual se reproche al juzgador el sentido atribuido a una o varias disposiciones normativas. Radicación n.° 70554 SCLAJPT-10 V.00 29 Por las razones expuestas, se desestiman los cargos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, pues el recurso no salió avante y fue replicado oportunamente.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.480.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA CRISTINA BUELVAS RODRÍGUEZ contra BANCO DAVIVIENDA S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 70554 SCLAJPT-10 V.00 30