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SL2423-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Radicación n.° 72139 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2423-2019 Radicación n.° 72139 Acta 21 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, HOY LIQUIDADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 23 de julio de 2014, en el proceso que DIANA MARCELA CRUZ PÉREZ instauró en su contra.

I.

ANTECEDENTES Diana Marcela Cruz Pérez (fls. 3-18) demandó al Instituto de Seguros Sociales, en Liquidación, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que terminó por decisión unilateral del demandado y sin justa causa; reclamó que se ordenara su reintegro, sin solución de continuidad, en los términos de la convención colectiva de trabajo de la que era beneficiaria, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales legales y convencionales dejadas de reconocer, así como los aportes a los sistemas de seguridad social en salud y pensiones.

En subsidio, solicitó condenar al pago de la indemnización por despido injustificado, de las prestaciones sociales correspondientes a los años 2000 a 2012, de la indemnización moratoria o en su defecto, la indexación, junto con las costas del proceso. Informó que le prestó servicios personales al demandado entre el 4 de abril de 2000 y el 30 de noviembre de 2012, como «Administradora de Empresas» en el Departamento de Devolución de Aportes a Terceros.

Precisó que si bien, suscribió contratos sucesivos de prestación de servicios, en realidad ejecutó las labores asignadas de manera directa, continua e ininterrumpida, bajo la subordinación del Instituto, para lo cual recibió instrucciones y cumplió horario, en iguales condiciones a las del personal de planta. Agregó que su vínculo terminó sin justa causa y con desconocimiento del procedimiento contemplado en la convención colectiva de trabajo.

Según auto del 12 de agosto de 2013 (fls. 193-194), se tuvo por no contestada la demanda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 3 de abril de 2014 (fl. 291 Cd), declaró la existencia de contratos de trabajo entre las partes, del 4 de abril al 3 de agosto de 2000, del 2 de octubre al 11 de abril de 2001, del 13 de junio al 30 de septiembre de 2001, del 6 de noviembre de 2001 al 15 de abril de 2003 y del 27 de enero de 2006 al 30 de noviembre de 2012; condenó al Instituto al pago indexado de $11.099.860 por indemnización convencional por despido, $8.228.482 por auxilio de cesantías y $806.211 por intereses sobre las mismas, $8.271.242 por prima de navidad, $6.757.400 por compensación de vacaciones, $7.615.703 por prima de servicios extralegal y $5.343.707 por devolución de aportes a pensión; ordenó la reliquidación de los aportes pensionales sobre los ingresos realmente recibidos y absolvió de lo demás, con costas a cargo de la accionada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia atacada en casación (fl. 326 – Cd), mediante la cual, el Tribunal modificó la decisión del a quo con el fin de incluir la condena al pago de $8.857.052 por prima extralegal de vacaciones y de $43.123 diarios a partir de los noventa días siguientes a la terminación del último contrato hasta que se produzca el pago de las obligaciones laborales, a título de indemnización moratoria; confirmó en lo demás, sin costas para los litigantes.

Hizo énfasis en que al encontrarse acreditada la prestación personal del servicio, gravitaba sobre el litigio la presunción de contrato de trabajo, sin que el demandado hubiera efectuado esfuerzo alguno por derruirla, esto es, por demostrar que la actividad de la demandante había estado caracterizada por la autonomía e independencia que se pregona de los contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993; agregó que el Instituto tampoco acreditó que las funciones a cargo de la promotora del juicio fueran ajenas o extrañas a las «actividades consustanciales al objeto de la entidad».

Consideró que en contraste con lo anterior, las pruebas adosadas al expediente dieron cuenta de la subordinación laboral de que era objeto la actora, a través del cumplimiento de horario, la solicitud de permisos para ausentarse del sitio de trabajo, la imposición de órdenes y la adopción de medidas de control disciplinario. No encontró inconsistencia alguna en la declaración de la existencia de más de un contrato de trabajo, pues al hallarse acreditados en el expediente, el a quo estaba facultado para proceder de esa manera, en los términos de la jurisprudencia laboral.

De otro lado, consideró desacertada la absolución por prima extralegal de vacaciones, pues el que se hubiera otorgado la de naturaleza legal no era un obstáculo para ello. En ese orden, dispuso su reconocimiento al tenor del artículo 49 de la Convención Colectiva de Trabajo adosada al expediente (fl. 30). Advirtió que también procedía la indemnización moratoria por el no pago de salarios y demás conceptos laborales, en la medida en que al encontrarse demostrada la simulación del vínculo, mal podría hablarse de buena fe, mucho menos, cuando quedó acreditado que se trató de una conducta continuada de la entidad accionada, dirigida a desconocer los derechos del trabajador.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «proceda a la absolución de todas las pretensiones». Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y que serán estudiados de manera conjunta, por su identidad de senda, argumentos y finalidad.

CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945, lo cual condujo a dejar de aplicar los artículos 2 y 3 del Decreto 1651 de 1977, 275 de la Ley 100 de 1993, 23 y 32-2 de la Ley 80 de 1993, 83, 121 a 123 de la Constitución Política, 27, 1502, 1513, 1602, 1603, 1609 y 1616 del Código Civil, y 3, 8, 21 del Decreto 2013 de 2012.

Reprocha que el Tribunal entendiera que los contratos de prestación de servicios suscritos libre y voluntariamente por la demandante, se convirtieran «de manera automática en un contrato de trabajo con derecho a las prerrogativas de los mismos». Considera que con tal razonamiento, se desconoció la facultad que la ley asignó al ISS para celebrar contratos bajo las previsiones de la Ley 80 de 1993, de acuerdo con los artículos 23 y 32 ibídem, 275 de la Ley 100 de 1993, 83 y 123 de la Constitución Política, 66 del Decreto 01 de 1984.

Asegura que si se acudiera a los contratos celebrados entre las partes, podría advertirse que «las labores estaban diseñadas para que la demandante la realizara en el tiempo que considerara prudente, no tenía limitaciones, si en una semana cumplía con sus objetivos podía no volver a la entidad». Añade que la postura del juez colegiado conlleva la «creación de un nuevo empleo con las implicaciones financieras que ello implica, cuando esto no puede ser competencia de la justicia ordinaria sino de la ley y la administración pública».

También, que la modalidad a la que acudió la entidad está disponible cuando hay necesidad del servicio, como ocurrió en el caso bajo estudio, y que si la demandante aceptó suscribir los contratos bajo las condiciones dispuestas por la entidad, no le es dado venir contra sus propios actos, a más que los acuerdos así celebrados, constituyen ley para las partes y obligan a su cumplimiento.

Sostiene que el artículo 5 de la Convención Colectiva adosada al expediente no puede sustentar una condena por despido injusto, pues allí se establecen modalidades de contratación adicionales a la vinculación a término indefinido, de suerte que el Tribunal no podía deducir que esta última era la aplicable al litigio. CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, lo cual condujo a la inobservancia de los artículos 275 de la Ley 100 de 1993, 23 y 32-2 de la Ley 80 de 1993, 66 del Código Civil, 66 del Decreto 01 de 1984, 177 del Código de Procedimiento Civil, 83, 121 a 123 de la Constitución Política, y 3, 8 y 21 del Decreto 2013 de 2012.

Sostiene que el Decreto 797 de 1949 solo es aplicable a los trabajadores oficiales, condición que no ostenta la demandante. Además, que no puede pregonarse mala fe de la entidad, siendo que pagó lo que correspondía conforme a los contratos de prestación de servicios celebrados. Que en cambio, queda en evidencia la mala fe la de la contratista, «quien manifestó en el momento de la contratación su consentimiento de manera libre y espontánea, no hizo reclamación alguna durante el tiempo que duró su vinculación a la entidad y es a la terminación de la relación que pretende obtener el beneficio de la indemnización moratoria».

Insiste en que la entidad demandada hizo uso de los contratos de prestación de servicios porque así lo autoriza la ley y porque no contaba suficiente personal en su planta, por manera que nunca se demostró que hubiera actuado de mala fe. De otro lado, añade que la condena por indemnización moratoria, que se profiere «con posterioridad a la situación de liquidación es improcedente».

En lo demás, reitera los argumentos expuestos en el primer cargo. RÉPLICA La demandante manifiesta que el recurso de casación no está llamado a prosperar, por cuanto no ataca las premisas fácticas en las cuales se cimentó la decisión de segundo grado. Además, que según la sentencia CC C154-1997, los contratos de prestación de servicios no pueden ser utilizados para esconder relaciones indiscutiblemente laborales.

En cuanto al segundo cargo, sostiene que el Tribunal no se equivocó en la intelección de las normas denunciadas, pues entendió que la indemnización moratoria no operaba en forma automática, pero, al valorar la conducta del demandado, la encontró contraria a la buena fe, razonamiento fáctico que no se encuentra en discusión. CONSIDERACIONES En los dos cargos propuestos, la entidad recurrente acude a la senda directa para enfilar su ataque; ello implica que el estudio de la acusación debe abordarse desde la perspectiva de puro derecho, con prescindencia de disquisiciones de tipo fáctico.

Bajo esa premisa, la Sala omitirá aquellos argumentos de la censura que invitan a la revisión de las pruebas para confrontar las conclusiones del juez colegiado; tal es el caso de los alegatos tejidos en torno al contenido de los contratos de prestación de servicios y de la convención colectiva de trabajo, allegados al expediente. Por la misma razón de la vía escogida para la controversia, cumple precisar que quedan libre de ataque las definiciones fácticas del fallo gravado, en particular, las relativas a la labor o actividad desplegada por la actora, la celebración, extensión y objeto de los contratos de prestación de servicios, la existencia de la convención colectiva de trabajo y la condición de mayoritario del sindicato que la suscribió. Tampoco se cuestiona, huelga decirlo, que el demandado no acreditó que la labor contratada fue autónoma e independiente, además de ajena o extraña a las «actividades consustanciales al objeto de la entidad», ni que quedó demostrada la subordinación laboral de que era objeto la actora, a través del cumplimiento de horario, la solicitud de permisos para ausentarse del sitio de trabajo, la imposición de órdenes y la adopción de medidas de control disciplinario.

Así las cosas, la acusación se edifica sobre la base de que el Tribunal ignoró que la entidad se encontraba facultada para celebrar contratos de prestación de servicios, sin más cortapisas que la necesidad del servicio; que aceptar lo contrario, conlleva la creación de empleos a través de decisiones judiciales, así como habilitar a la demandante para que regrese contra sus propios actos, siendo que lo pertinente es honrar el acuerdo de voluntades, que es ley para las partes.

En ese orden, sostiene que no es posible derivar una declaración de contrato de trabajo y las condenas consecuentes, mucho menos, la indemnización moratoria, siendo que, además, la entidad ya fue objeto de liquidación definitiva. Para resolver, cumple recordar que esta Corporación se ha ocupado suficientemente de delinear la posibilidad de que el entonces Instituto de Seguros Sociales, celebrara contratos de prestación de servicios como el que ocupa la atención de la Sala.

De vieja data, la Sentencia CSJ SL, 31 ene. 2012, rad. 37389, asentó: En efecto, es claro que el artículo 32 - 3 de la Ley 80 de 1993 establece que esa modalidad de contrato estatal sólo se puede celebrar cuando las actividades no puedan realizarse con personal de planta, por lo que una de sus características es la de su temporalidad, es decir, se “celebrarán por el término estrictamente indispensable”, de tal forma que la administración no puede soslayar el cumplimiento de la ley y hacer “indefinida” esa forma de contratación, desconociendo principios básicos de la función pública.

En esas condiciones, al quedar establecido que el vínculo jurídico del actor de la manera como se desarrolló, no encaja dentro del precepto antes citado, y que en forma reiterada la demandada acudió a ese instrumento de contratación, cuando lo procedente era una redefinición de la planta de personal de la entidad, no quedan dudas de que su actuar configuraba una vulneración de derechos protegidos por la Constitución y la ley, por lo que en el presente caso no se puede predicar su buena fe.

Tal postura se ha sostenido al decidir situaciones similares a la aquí estudiada; es así como más recientemente, en providencia CSJ SL981-2019, se precisó: Por lo demás, a juicio de la Sala el argumento del Tribunal relativo a que el ISS tuvo que recurrir a la contratación de la demandante ante la insuficiencia en su planta de personal es inadmisible, toda vez que la autorización prevista en el numeral 3.° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, es «por el término estrictamente indispensable».

Es decir, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido. Se trata mediante esta figura de afrontar situaciones especiales relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, por tanto, la temporalidad y excepcionalidad de la contratación es de la esencia de este tipo de contratos.

En este sentido, cuando las actividades atendidas a través de esta clase de vinculación demanden una permanencia superior o indefinida, de modo tal que se desborde su transitoriedad, es necesario que la entidad contemple en su respectiva planta los cargos necesarios para desarrollarlas. En este asunto, evidentemente, dicha temporalidad está desvirtuada porque los contratos de prestación de servicios suscritos para el desarrollo de funciones en el Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados –Seccional Cundinamarca– se prolongaron injustificadamente durante 10 años para el desarrollo de las mismas labores.

A la luz de estas reflexiones, advierte la Corte que en este asunto no existen pruebas que desvirtúen la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, por lo que se equivocó el ad quem al no dar por probada la relación de trabajo subordinada. Las reflexiones transcritas son útiles para colegir que el Tribunal no se equivocó en la forma reprochada por la censura, pues queda claro que ante los argumentos de defensa del Instituto, encaminados a sostener que celebró contratos de prestación de servicios al amparo de la Ley 80 de 1993, le correspondía establecer si en verdad, se trataba de vínculos dirigidos a suplir una necesidad específica de personal, completamente temporal y excepcional desde la óptica del objeto de la entidad; como no encontró demostrados esos supuestos y, en cambio, le resultó evidente la subordinación laboral a la que se vio sometida la demandante, confirmó la decisión condenatoria, ejercicio valorativo que, dicho sea de paso, no es revisable por la senda de ataque seleccionada.

Conforme a lo expuesto, quedan sin piso los cuestionamientos a la condena por indemnización moratoria, en tanto pretenden sostenerse en que la actuación de la entidad se apegó estrictamente al marco normativo aplicable a los contratos de prestación de servicios. No obstante, cumple recordar que la simple creencia de obrar bajo un contrato diferente al laboral, no es suficiente para exonerarse de la referida sanción, pues, en cualquier caso: […] se requiere de un riguroso examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que efectivamente rodearon el desarrollo del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada, lo cual depende igualmente de la prueba arrimada y no del simple comentario o afirmación de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios, para el caso de aquellos especiales a que alude el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, o de la existencia de la prueba formal de dichos convenios.

(CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39186) Para abundar en razones y bajo el entendido de que, en últimas, lo que pretende la entidad recurrente es que se estudie su conducta en perspectiva de la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, lo cierto es que ese análisis que echa de menos la censura, no suministraría elementos para concluir que su comportamiento estuvo provisto de razones atendibles y constitutivas de buena fe.

Las premisas fácticas acogidas en el fallo gravado y que no se controvierten –dada la vía escogida-, permiten entrever que en lugar de los contratos de prestación de prestación de servicios, aducidos desde la contestación de la demanda y sobre los cuales se insiste en sede extraordinaria, lo que realmente existió fue una relación de trabajo subordinada, que la accionada no logró desvirtuar y que dio lugar a la causación de acreencias laborales insolutas; a partir de tales inferencias, lo que se observa es que la demandada no demostró haber actuado bajo los lineamientos de la buena fe, sino que acudió a contratos de prestación de servicios apenas en apariencia sujetos a la Ley 80 de 1993, con pleno desconocimiento de la real existencia de actos de subordinación laboral, a la postre develados en el proceso.

En ese orden, no cabe duda de que la entidad recurrente era consciente del desarrollo de un contrato de trabajo, bajo la apariencia de uno de otra índole; de ahí que lo que se presentó en la práctica fue un uso indiscriminado de contratos de prestación de servicios en apariencia legítimos, con el oculto propósito de negar la condición laboral de los servicios prestados por el actor y en claro detrimento de los derechos legales y constitucionales de este último, lo cual es abiertamente reprochable y reafirma la mala fe de la entidad empleadora.

Cumple señalar que los supuestos descritos, en nada difieren de los analizados de tiempo atrás por esta Corporación, como es el caso de la sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506, reiterada en la CSJ SL3196-2017, en la cual se expuso lo siguiente: Y en lo que tiene que ver con los varios pronunciamientos por parte de esta Corporación en otros asuntos análogos, donde se consideró en más de un centenar de ocasiones, que los contratos de prestación de servicios celebrados por el Instituto de Seguros Sociales bajo el amparo de la Ley 80 de 1993 eran en realidad laborales y a los que alude la censura en el ataque, la verdad es que, el ISS ha hecho caso omiso a ellos y persiste en continuar utilizando esta forma de contratación para situaciones como la que ocupa la atención a la Sala, en la cual como atrás se explicó, conforme al acopio probatorio examinado, está plenamente acreditado que el vínculo del demandante de la manera como se desarrolló, en definitiva no encaja dentro de los presupuestos de la citada preceptiva, lo que sumado al conocimiento que tenía la demandada sobre lo que aflora de la realidad en el manejo de esas relaciones, conlleva a considerar bajo estas directrices, que el actuar sistemático del Instituto demandado se constituye en burla de derechos fundamentales del operario.

En el sub lite, en efecto se colige una actitud obstinada del Instituto de Seguros Sociales de contratar de manera continuada al demandante bajo el ropaje de varios contratos de prestación de servicios, hasta el punto de realizarle sin justificación como se dijo veintidós (22) contratos administrativos para desempeñar por espacio de 7 años, 11 meses y 23 días una actividad habitual y permanente, a sabiendas de que se está en presencia de una relación de carácter laboral, donde el operario no reclama sus derechos sino hasta después de terminado definitivamente el contrato de trabajo.

Así las cosas, no hay duda de que procedía la imposición de la condena al pago de la indemnización moratoria, toda vez que la demandada no acreditó elementos que justificaran sustraerse de reconocer los derechos salariales y prestacionales que le correspondían. Tampoco resulta admisible asentar que la ausencia de inconformidad de la contratista durante la ejecución del vínculo por el no pago de los derechos reclamados, o la aceptación inicial de la naturaleza jurídica de la relación, son circunstancias constitutivas de buena fe, pues como lo ha sostenido la jurisprudencia del trabajo: […] la aquiescencia del trabajador para acudir a una forma de contratación distinta a la laboral cuando en realidad se trata de un verdadero contrato de trabajo, no exime al empleador de ser condenado al pago de la indemnización moratoria, si no se demuestra, como en este caso, que su actuar estuvo revestido de buena fe.

Al respecto, esta Corte en sentencia CSJ SL8652-2016 recordó que el trabajador como la parte débil de la relación en muchas ocasiones se ve compelido, por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen el mundo del trabajo. (CSJ SL15498-2017) Además, la simple existencia de dichos contratos de prestación de servicios no se traduce en la imposibilidad jurídica de reconocer las acreencias reclamadas, mucho menos constituye razón atendible para eximir a la empleadora de la sanción moratoria, como lo pretende sostener la recurrente al amparo de la Ley 80 de 1993, precisamente, porque ello significaría premiar el acudir a esa vinculación irregular con la finalidad de encubrir una verdadera relación de trabajo subordinada, siendo que, como ha dicho la Sala de Casación Laboral, «la utilización consciente de los supuestos e irregulares contratos de prestación de servicios, no pueden tener a su vez connotación legal de eximente de responsabilidad» (CSJ SL15498-2017).

Ahora bien, la censura sí acierta al advertir que el estado de liquidación definitiva de la entidad marca un punto de inflexión en las consecuencias derivadas del artículo 1 del Decreto 797 de 1949. Así lo reconoció recientemente esta Corporación, según sentencia CSJ SL194-2019: La sanción moratoria operará hasta la liquidación de la entidad responsable, esto es, hasta la suscripción del acta final de liquidación del ISS que fue publicada en el Diario Oficial 49470 del 31 de marzo de 2015.

Como quiera que la entidad existió hasta la fecha indicada, es hasta ese momento que debe liquidarse la sanción, pues con posterioridad a esa data el Instituto perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones que pudiesen estar a su cargo. La Sala subraya que con la extinción definitiva de la entidad, la obligación se tornó de imposible ejecución y, en tal virtud, se presenta el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, por tanto, no es viable extender la sanción más allá del 31 de marzo de 2015.

Así, lo ha entendido esta Corporación en los eventos de disolución y liquidación de entidades en los que tampoco es posible emitir orden de reintegro o de reinstalación más allá de la existencia de la entidad, entonces, lo mismo sucede en tratándose de la sanción moratoria dado que no es lógico condenar por la demora en la atención de obligaciones a quien se encuentra imposibilitado para cumplir.

En consecuencia, precisa la Corte Suprema de Justicia su criterio a fin de establecer que cuando ocurre la liquidación de la entidad, la sanción moratoria se calcula hasta que aquella deja de existir. Esto se explica, porque al no tener el ISS la posibilidad de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial con posterioridad a su liquidación final, necesariamente debe considerarse esta circunstancia para limitar la condena por concepto de indemnización moratoria hasta la fecha de extinción de la entidad, acaecida el 31 de marzo de 2015.

En ese orden, procede la casación parcial del fallo de segundo grado, en cuanto condenó al pago de la indemnización moratoria hasta cuando se verifique el pago de las obligaciones laborales insolutas. No se casa en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad parcial de la acusación. SENTENCIA DE INSTANCIA Siguiendo los derroteros expuestos en sede extraordinaria, se condenará al Instituto a pagarle a la demandante $43.123 diarios, desde el 1 de marzo de 2013 y hasta el momento en que operó la liquidación definitiva de la entidad demandada, acaecida el 31 de marzo de 2015, tal como se indicó en el Decreto 553 de 2015.

Como resultado, se obtiene $32.342.250 por concepto de indemnización moratoria causada dentro de las fechas antedichas. Tal cual lo asentó la Corporación en la providencia CSJ SL194-2019, debe tenerse en cuenta que en este caso, la deuda por concepto de sanción moratoria es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo, por manera que se ordenará su indexación desde el 1 de abril de 2015 hasta cuando se verifique el pago de las obligaciones laborales adeudadas.

Las costas de las instancias correrán a cargo de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 23 de julio de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por DIANA MARCELA CRUZ PÉREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, HOY LIQUIDADO, en cuanto impuso condena al pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949.

No casa en lo demás. En sede de instancia, condena al demandado a pagar a la demandante $32.342.250, a título de indemnización moratoria causada desde el 1 de marzo de 2013 hasta el 31 de marzo de 2015. Dicho valor deberá ser indexado desde el 1 de abril de 2015 hasta cuando se verifique el pago de las obligaciones laborales insolutas. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00