Micelio
SL2423-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 116 de 1976Decreto 2351 de 1965Decreto 3115 de 1997Decreto 468 de 1990Ley 1233 de 2008Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002Ley 79 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61551 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2423-2018 Radicación n.° 61551 Acta 20 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA LIGIA ROA MUÑOZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de octubre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. I.

ANTECEDENTES Blanca Ligia Roa Muñoz, presentó demanda ordinaria laboral contra el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., a fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, con extremos temporales del « 10 de octubre de 2005 al 20 de noviembre de 2007 », y que el demandado dio lugar a la terminación de la relación laboral con justa causa.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene al reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: cesantías e intereses de las mismas, la sanción por el no pago de estos últimos de conformidad con el artículo 5 del Decreto 116 de 1976; prima de servicios; vacaciones; devolución de los salarios retenidos injustificadamente; devolución de la retención en la fuente; todo proporcional al tiempo laborado; indemnizaciones por terminación unilateral del contrato de trabajo, por la no consignación de las cesantías y la moratoria de que trata el artículo 65 del CST; intereses moratorios sobre las sumas adeudadas; indexación de los montos no susceptibles de indemnización moratoria que resulten insolutos; rembolso de la porción que le corresponde al empleador de los aportes a la seguridad social en salud y pensión, descontados de los salarios; lo probado ultra o extra petita y las costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que suscribió contrato a término indefinido con la demandada el 12 de agosto de 2004, desempeñando el cargo de coordinadora de ventas de tarjetas de crédito; que sus funciones consistían en llegar a las instalaciones del banco a las 7:00 a.m. de lunes a viernes; coordinar las actividades de los asesores comerciales; reclutar a los nuevos asesores; enseñar estrategias para conseguir nuevos clientes; llevar las estadísticas de ventas de los asesores y las planillas de los horarios; responder correos electrónicos de los empleados del banco y de los gerentes de marcas compartidas; llevar informes de pago; validar cierres semanales y mensuales; y generar los llamados de atención a los asesores que incumplían con sus ocupaciones.

Aseveró que para poder realizar sus labores, la accionada le otorgó el acceso a « intranet del banco de Microsoft Exchange, asignándole como login financiero interno para revisar las tarjetas del banco: “troala” y para ingresar a la información de las cuentas de los clientes del banco le asignó el login: “brogoala”» con sus respectivas claves secretas; que siempre utilizó exclusivamente los locales, equipos, papelería, documentos, uniformes, distintivos, tarjetas de crédito, títulos valores, carné para ingresar o desplazarse dentro de las instalaciones y herramientas de propiedad de uso exclusivo de la entidad financiera para ejercer sus actividades ordinarias.

Narró que el 7 de octubre de 2005, acudió puntualmente a laborar a las instalaciones de la entidad, y que Patricia Duque, gerente nacional de ventas externas, le dijo que debía ir al Ministerio de Protección Social para firmar un acta de conciliación; que también le entregaron una carta suscrita por Eneine Muñoz, gerente de desarrollo humano de Colpatria S.A., donde « extrañamente le manifestaban que aceptaban su renuncia, la cual no se había producido».

Dijo que « el 7 de octubre de 2005 » acudió al ente Ministerial y allí le explicaron que « de mutuo acuerdo» el banco le solicitaba dar por terminado su contrato de trabajo, a partir del 9 de igual mes y año; que suscribió el acta de conciliación ante el inspector del trabajo, porque no tenía otra opción para seguir laborando con el banco; que además se le exigió como requisito y condición imperativa para continuar con la sociedad, firmar un « Contrato de Asociación simulando con la Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial», el cual fue suministrado para su firma por Colpatria en sus propias instalaciones, pero que nunca comprendió la naturaleza jurídica del vínculo con la citada cooperativa.

Adujo que las labores que ejerció después de su « supuesta vinculación» con la cooperativa, fueron las mismas que venía desempeñando como trabajadora del Banco Colpatria S.A.; que sus jefes no cambiaron; que las claves de acceso al sistema interno de la empresa siguieron iguales; y que las únicas variaciones se realizaron en su remuneración, afiliación a la seguridad social y descuentos varios a su salario.

Explicó que por el cumplimiento de sus metas el banco les entregaba un diploma como «mejor asesor por coordinación», suscrito por la directora nacional de ventas y por la gerente nacional de ventas externas de la entidad bancaria; que adicional a la coordinación de la colocación de tarjetas, la entidad financiera, sin intermediación de la cooperativa, le « exigió coordinar la colocación de tarjetahabientes, de unos seguros de vida de Colpatria», cuya venta, reporte y manejo era requerido y coordinado por Henry Vargas, empleado del ente financiero; que por dicha actividad le reconocían una comisión, la cual le consignaba directamente el demandado los días de cierre mensual bajo el concepto de « pago de nómina».

Aseguró que siempre recibió órdenes, con permanente contacto de la gerente nacional de ventas internas y externas de la entidad crediticia, de la directora nacional de tarjetas de crédito, de la auditora de tarjeta y de los jefes de los operativos y de seguridad; que además nunca existió autogestión en sus labores; que desde la finalización del vínculo laboral con la demandada y « la continuación de sus labores a través de la cooperativa no hubo solución de continuidad»; que jamás escogió de manera libre y voluntaria vincularse con esta última y que nunca visitó sus instalaciones, pues siempre realizó sus actividades de forma permanente y exclusiva para el Banco Colpatria en sus dependencias.

Mencionó que durante el tiempo que prestó sus servicios al banco accionado no le realizaron de forma esporádica ni permanente actividades de educación cooperativa; que no fue citada a reuniones o asambleas de socios; que tampoco se le permitió ejercer una participación democrática ni autogestionaria dentro de la misma; que la cooperativa ejerció ilegalmente frente a la demandante y la entidad bancaria, la actividad de intermediación laboral descrita en el artículo 1º del Decreto 3115 de 1997; que dicha cooperativa de trabajo asociado (CTA) carecía de las autorizaciones para desarrollar la actividad de intermediación de empleo y para fungir como empresa de servicios temporales y tampoco cumplía con los requisitos exigidos en los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990, y que no fue propietaria, poseedora o tenedora de los medios materiales utilizados en ejercicio de las labores realizadas.

Puntualizó que su salario era variable y consistía en comisiones por ventas que dependían del volumen de las tarjetas de crédito y seguros de vida colocados por mes, según una tabla de comisiones diseñada por el empleador; que además le pagaban unos « incentivos» semanales correspondiente a los « logros de meta por ventas» que eran cancelados por concepto de « transporte»; y que a pesar de que los pagos eran directamente cancelados por el banco, se le exigía firmar unos comprobantes con membrete de la cooperativa.

Argumentó que el 2 de mayo de 2006, Colpatria S.A. le exigió como requisito indispensable para continuar con sus labores, firmar un documento prediseñado por ellos mismos en el que se establecía que « se retiraba voluntariamente de la Cooperativa Fuerza Empresarial»; que al mismo tiempo le hicieron suscribir de manera obligatoria un «Contrato de Asociación » de características similares al anterior, pero con la cooperativa Sipro; que las labores desempeñadas continuaron siendo idénticas en cuanto al modo, tiempo y lugar con la nueva intermediaria, sin solución de continuidad; que la entidad llamada a juicio se abstuvo de pagar la prima de servicios, vacaciones, cesantías y sus intereses; que no fue afiliada a salud y pensiones, empero, se le descontó el monto total de los aportes; y que mensualmente le dedujo la retención a la fuente y otros conceptos que ascendían hasta el 30% de su salario.

Finalmente afirmó que terminó sus labores con el banco Colpatria S.A. el 20 de noviembre de 2007, cuando éste decidió dar por finalizado unilateralmente su vínculo laboral con la accionada, debido a los constantes incumplimientos contractuales y legales del empleador; que tenía un salario promedio mensual de « $7.000.000.oo»; y que hasta el momento no le han pagado la totalidad de las prestaciones adeudadas, acreencias laborales e indemnizaciones que contempla el CST.

El Banco Colpatria Red Multibanca S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó las actividades que realizaba la actora; las órdenes que recibía cuando tuvo vínculo laboral; el acceso que tenía a « intranet del banco»; y la utilización exclusiva de los locales, equipos, papelerías, documentos, uniformes, distintivos, tarjetas de crédito títulos valores, carné y herramientas de propiedad y uso exclusivo del banco, pero que esto ocurrió solo en vigencia del contrato laboral que existió entre las partes y no respecto de su posterior relación como asociada de la cooperativa; de los demás dijo no ser ciertos.

En su defensa adujo que la desvinculación de la actora obedeció a la necesidad de tercerizar la fuerza de ventas de tarjetas de crédito para poder competir en el mercado; que con ese fin el banco y las cooperativas de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial y Sipro, suscribieron un contrato de prestación de servicios con el banco, según el cual, bajo su propia cuenta, riesgo y plena autonomía técnica y administrativa, se comprometían a promocionar las tarjetas, labor que debía ser desarrollada por sus asociados; que la demandante no estuvo sometida a subordinación laboral alguna por parte de Colpatria; y que las actividades comprendidas en el contrato se realizaban por fuera de sus instalaciones y a las horas determinadas directamente por la cooperativa.

Propuso como excepciones previas la falta de litis consorcio necesario y cosa juzgada; las de fondo de inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido y prescripción. Mediante auto del 12 de mayo de 2009 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá ordenó integrar el litisconsorcio necesario con la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos Sipro, decisión que fue revocada por el juez de alzada en providencia del 10 de noviembre de 2009 (f.° 156 cuad.

Principal y 7 a 11 d) el cuad. n.° 2); así mismo, mediante auto del 25 de febrero de 2010, el a quo declaró no probada la excepción de cosa juzgada (f.°169). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 31 de mayo de 2011, absolvió al Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte demandante (f.° 629 a 639 del cuaderno principal).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció en grado jurisdiccional de consulta y mediante sentencia del 8 de octubre de 2012, confirmó la decisión de primer grado, sin imponer costas en la alzada (f.° 12 a 20 cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado limitó el problema jurídico a determinar si existe un contrato de trabajo entre las partes, y de ser así, establecer si era procedente o no el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones a que pueda haber lugar.

En esa medida aludió a los artículos 23 y 24 del CST y 53 de la CN, para decir que lo que determina un contrato de trabajo son las circunstancias que rodean la prestación del servicio personal convenido, pues si de estas se deduce con certeza que la actividad fue dependiente o subordinada, se estará en presencia « de un tipo contractual de trabajo », pero si la labor se desarrolla con independencia o autonomía se configura un contrato de derecho común. Sostuvo que, si el trabajador demuestra la prestación personal del servicio, opera a su favor la presunción de que la relación existente entre las partes estuvo regida por un contrato de trabajo, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con los medios de prueba que estimare pertinentes.

Explicó que con la certificación expedida por la entidad demandada (f.°90), en la que consta que la accionante trabajaba con el banco, desempeñando el cargo de coordinadora en la gerencia de fuerza de ventas de tarjetas de crédito, desde el año 2004, con un salario de « $2.978.915», « se presume » a su favor la existencia de un contrato de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del CST; que también aparece acreditada la afiliación de la demandante a la Cooperativa de trabajo asociado fuerza empresarial, en tal sentido aludió a los artículos 59 y 70 de la Ley 79 de 1988, así como a la sentencia CC C-211-2000 y dijo que a partir de la Ley 1233 de 2008 a las cooperativas de trabajo asociado les quedó prohibido actuar como intermediarias, enviando su personal a favor de terceros.

El sentenciador de alzada enseguida adujo: Revisado el caudal probatorio, se observa que las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio ante el Ministerio de la Protección Social, en donde la demandada hace entrega a la demandante, de la suma de $9.025.243, por concepto de acreencias laborales y se concilió una posible diferencia por valor de $3.062.845, dentro del periodo comprendido entre el 12 de agosto de 2004 y el 9 de octubre de 2005, en donde se manifiesta que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo entre las partes (fl 96 a 99, c-1), conciliación que hace tránsito a cosa juzgada.

Aseguró que en las declaraciones de Francisco Eder Arias Contreras, Sandra Milena Gil Castro, Lucia Carolina Bautista de la Cruz, y Blanca Cecilia Peñaranda Dallos, se afirma que la accionante laboraba como Coordinadora de del Banco, pero que los declarantes no tienen conocimiento de los extremos temporales ni de la subordinación que podía tener la promotora del proceso; que por su parte el testimonio de Francisco Luis Rodríguez Torres, era enfático « en afirmar que la actora se encontraba vinculada a la cooperativa de trabajo asociado ».

Finalmente coligió que entre las partes sí existió una relación de índole laboral, pero en el periodo comprendido entre el 12 de agosto de 2004 y el 9 de octubre de 2005, « de la cual llegaron a un acuerdo conciliatorio para el pago de las acreencias laborales, por cuanto, más adelante, la actora se encontraba vinculada como asociada de una cooperativa, pero no se encuentra acreditado si prestó los servicios de manera subordinada ante la entidad demandada », y como se está reclamando éste último periodo, confirmó la sentencia absolutoria del a quo.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el a quo y acceda a todas las pretensiones contenidas en la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo que fue oportunamente replicado por el demandado, el cual se procede a resolver. CARGO ÚNICO Lo formuló de la siguiente manera: Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 5, 22, 23, y 24 del CST, subrogados los dos últimos por la Ley 50 de 1990, artículos 1 y 2, respectivamente, Ley 79 de 1988 artículo 70; artículo 60 y 61 del Código Procesal del trabajo, 176 y 187 del código de Procedimiento Civil como violación de medio, Ley 79 de 1988, artículo 6, 11, 59, 70 y 150;

Decreto 468 de 1990 artículo 5; infracción que condujo a la violación de los artículos 10, 13, 14, 21, 43, 25, 27, 37, 55, 56, 57, 65 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con los artículos 1, 2, 3, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 18,19, 20, 21 y 340 del C.S.T., en relación con los parámetros señalados en los artículos 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia.

Individualizó como errores ostensibles de hecho, los siguientes:

PRIMERO: No dar por demostrado, estándolo, que entre la señora Blanca Ligia Roa Muñoz y el Banco Red Multibanca Colpatria S.A. en el periodo comprendido entre el dieciocho (18) de octubre de 2005 y el (20) de noviembre de 2007 existió una relación laboral.

SEGUNDO: No dar por demostrado, estándolo, que el cargo y las funciones que desarrollaba la señora Blanca Ligia Roa Muñoz en el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. en periodo del (12) de agosto de 2004 y el nueve (9) de octubre de 2005 como Coordinadora Comercial de Tarjetas Comerciales, son las mismas que realizo en ejecución del presunto convenio Cooperativo en el periodo de dieciocho (18) de octubre de 2005 y el (20) de noviembre de 2007 desempeñándose igualmente como Coordinadora Comercial de Tarjetas de Crédito.

TERCERO: No dar por demostrado, estándolo, que Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. obró de mala fe al inducir a la señora Blanca Ligia Roa Muñoz a renunciar a su contrato de trabajo, para posteriormente inducirla afiliarse a las Cooperativas de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial y SIPRO con el único fin de sustraerse en el pago de las prestaciones sociales.

CUARTO: No dar por demostrado, estándolo, que la señora Blanca Ligia Roa Muñoz prestó sus Servicios Personales de manera subordinada, como Coordinadora Comercial de Tarjetas Crédito al Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. en sus instalaciones y con los instrumentos de trabajo suministrados por la demandada entre el dieciocho (18) de octubre de 2005 y el veinte (20) de noviembre de 2007.

QUINTO: No dar por demostrado, estándolo, que las actividades desarrolladas por la señora Blanca Ligia Roa Muñoz entre el dieciocho (18) de octubre de 2005 y el veinte (20) de noviembre de 2007 fueron dirigidas y programadas directamente y exclusivamente por el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. Indicó que tales errores ocurrieron por la falta de valoración del escrito de la contestación de la demanda inicial (f.° 138 a 148); el recurso de apelación interpuesto por el demandante (f.°162 a 172 del cuad. 2); los correos electrónicos (f.°44 a 46); y los comprobantes de pago por concepto de compensaciones cooperativas de Trabajo Asociado Fuera Empresarial y Sipro (f.°324 a 346).

Y como pruebas erróneamente apreciadas denuncia el escrito de demanda inaugural (f.°107 a 126); certificación expedida por la Cooperativa de Trabajo Asociado SIPRO (f.°92); certificación expedida por la Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial (f.°91); acta de conciliación suscrita con Colpatria S.A. (f.°97 y 98); carta de renuncia presentada por la actora el 20 de noviembre 2007 (f.° 105); certificación laboral expedida por el banco (f.°90); los testimonios de Francisco Eder Arias Contreras (f.°183 a 187);

Sandra Milena Gil Castro (f.°453 a 456); Lucía Carolina Bautista de la Cruz (f.°456 a 459) y Blanca Cecilia Peñaranda de la Cruz (f.°459 a 464). En la demostración de forma preliminar aduce, que no se discute que la actora estuvo vinculada a las cooperativas de trabajo asociado Fuerza Empresarial y Sipro, tampoco el vínculo laboral inicial que existió con el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., en el periodo comprendido entre el 12 de agosto de 2004 y el 9 de octubre 2005; que con el ataque se pretende demostrar que desde el « 18 de octubre de 2005 hasta el 20 de noviembre de 2007 », existió una verdadera relación laboral entre la accionante y la entidad financiera.

Explica que en el expediente se encuentran acreditados los elementos del contrato de trabajo, pues la demandante prestó el servicio personalmente y durante toda la relación laboral ejerció las mismas funciones; que la subordinación « fue ejercida de manera directa por parte de la entidad demandada », como se corrobora especialmente con los correos electrónicos; que también está demostrada la prestación económica que recibía como contraprestación de su servicio.

Sostiene que, si bien es cierto se llegó a un acuerdo conciliatorio ante el Ministerio de Protección Social, en donde se manifiesta que el primer contrato terminó por mutuo acuerdo, y cinco días después se afilió a las cooperativas por un periodo entre el 2005 y 2007, no existe ninguna razón válida para que « por propia voluntad » la trabajadora haya dado por terminado el contrato de trabajo suscrito con el banco, para luego asociarse con las cooperativas y continuar con la labor que siempre efectuó; que solo se evidencia la « intervención » por parte del banco para despojarse de la carga prestacional social, como lo confiesa en la contestación del libelo inicial.

Arguye que el juez de segundo grado dejó de apreciar el recurso apelación, que evidencia la continuidad en las actividades realizadas por la demandante, en el cargo de coordinadora, en desarrollo del contrato laboral y las cumplidas como asociada ante las cooperativas, lo que demuestra que el contrato laboral que inicialmente celebró con la entidad financiera no perdió su naturaleza, pues trascendió en el tiempo ocultándose en la figura jurídica del « contrato de prestación de servicios a través de cooperativas ».

Estima que el ad quem no podía concluir de manera ligera la inexistencia de la relación laboral, por el solo hecho que la demandante se encontraba vinculada como asociada a una cooperativa, pues prima la realidad sobre la formalidad, y es claro que a la actora nunca se le modificó el cargo de coordinadora de ventas de tarjetas de crédito al servicio de Banco Colpatria.

Señala que el juez de alzada no estudio los correos electrónicos que obran a folio 44 a 66, donde se acredita que las instrucciones directas en relación a la prestación del servicio provenían siempre del ente financiero y no de Sipro o la cooperativa Fuerza Empresarial; que la demandante obedecía órdenes provenientes de funcionarios del banco, pues a través de estos le daban las instrucciones sobre la « forma y calidad » de trabajo que debía desarrollar; lo cual prueba la subordinación e injerencia de Colpatria S.A., además de evidenciar que las labores se realizaban dentro de sus instalaciones; que así mismo tampoco se encuentra dentro del proceso un contrato de comodato o de arrendamiento que demuestre que los cooperados cumplían sus labores por fuera de las instalaciones del banco; y que lo cierto es que jamás actuó de manera autónoma, ni « autogestiva » para el desarrollo de la actividad comercial de la demandada.

Expresa que no obra o no existe prueba dentro del expediente que demuestre que el banco se entendía directamente con las cooperativas de trabajo asociado, frente a la actividad de dirección y supervisión; que, por el contrario, lo que se encuentra incontrovertible dentro del proceso, es que el demandado era quien programaba y dirigía sus actividades, como lo hace un empleador.

Enfatiza que era la accionada, de conformidad con el artículo 24 del CST, quien tenía la carga probatoria para demostrar que su relación fue directamente con las cooperativas y no con sus asociados; que la actora demostró la prestación personal del servicio a favor del banco, por lo que opera para ella la presunción del citado artículo y que en el proceso la parte demandada nunca la desvirtuó. De otra parte, señala que con la carta de renuncia que presentó la trabajadora (f.° 105), se demuestra que siempre tuvo la convicción real que su situación laboral era directamente con el ente financiero, pues dentro de sus funciones le correspondía dirigir, supervisar, programar y asignar el trabajo a los asesores; y que las cooperativas eran terceros ajenos a la relación laboral y solo tenían como fin ser pagadoras y servir de « fachada» para evitar la cancelación de las prestaciones sociales de los afiliados a ella.

Afirma que si el juez de alzada no hubiera ignorado el texto de la demanda inicial, habría entendido que las actividades del accionado estuvieron encaminadas a sustraerse de la carga prestacional, a través de contratos de prestación de servicios cooperativos y hubiera advertido la continuidad en el servicio desde el « 12 de agosto de 2004 » hasta el 20 de noviembre 2007; que lo afirmado en la pieza procesal de la contestación de la demanda, es adverso a lo que se evidencia en las pruebas allegadas a juicio de manera idónea, especialmente los correos electrónicos que establecen clara e inequívocamente que era la entidad financiera quien administraba, gestionaba y supervisaba el trabajo de coordinadores y no la CTA; que el demandado nunca probó la autonomía técnica administrativa y de gestión de las cooperativas.

Refiere que los testimonios fueron apreciados de manera aislada por el juez de segundo grado, y que si los hubiese valorado en conjunto con las documentales, habría concluido que se cumplió un horario, la utilización de equipos e instrumentos de trabajo de propiedad del banco, y la subordinación por parte de la sociedad bancaria. Cita un pasaje de la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713, para decir que lo que verdaderamente existió fue una relación laboral con Colpatria S.A., la cual debió ser declarada por encima de la formalidad de las pruebas apreciadas indebidamente por el juez de alzada, y de ahí concluir que se presentó un verdadero vínculo laboral, que su paso de un nexo laboral a un contrato de asociación simulado, fue solamente un trámite formal con el único fin de despojarse de la carga prestacional, y que las cooperativas fueron un tercero ajeno a la relación que existió entre las partes.

LA RÉPLICA El opositor sostiene que las normas del Código Sustantivo del Trabajo señaladas como indebidamente aplicadas, no contienen preceptos sustanciales que otorguen derechos a la trabajadora. Afirma que las pruebas que el recurrente señala como erróneamente apreciadas, fueron acertadamente analizadas y valoradas por el Tribunal; que la comunicación mediante la cual la demandada da por terminado el contrato de trabajo con el banco, por justa causa imputable a la empresa no fue analizada por la alzada, porque dicho fallador con toda claridad distinguió las dos relaciones jurídicas que vincularon a la demandante con la ente crediticio, la primera, mediante un contrato de trabajo que terminó con el acta de conciliación que fue apreciada correctamente por el ad quem, y la segunda, regida por una relación cooperativa, que surgió de la afiliación de la demandante a las cooperativas de trabajo asociado « Sipro » y « Fuerza Empresarial », hechos que se encuentran plenamente probados con las certificaciones expedidas por éstas últimas, así como con los testimonios.

CONSIDERACIONES Como se vio el Tribunal basó su decisión en que las pruebas aportadas al expediente demuestran que entre las partes existió una relación de índole laboral, pero en el periodo comprendido entre el 12 de agosto de 2004 y el 9 de octubre de 2005; que sobre este vínculo llegaron a un acuerdo conciliatorio para el pago de las acreencias laborales; que más adelante la actora se vinculó como asociada a la cooperativa de trabajo asociado fuerza empresarial, en el periodo reclamado desde el 18 de octubre de 2005 hasta el 20 de noviembre de 2007, pero no encontró acreditado que en ese último lapso se presentaron los servicios de manera subordinada para la demandada.

La censura radica su inconformidad en la falta de valoración de algunas piezas procesales o pruebas y la incorrecta apreciación de otras, dado que, según afirma, todas demuestran, sin asomo de duda, que la demandante del 18 de octubre de 2005 al 20 de noviembre de 2007 prestó sus servicios bajo la continuada subordinación y dependencia del Banco Red Multibanca Colpatria S.A. y, que el contrato de prestación de servicios que suscribió con la Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial y posteriormente con Sipro, fue una fachada para evitar el pago de prestaciones sociales, pues lo que en la realidad se presentó fue un contrato de trabajo entre las partes.

Antes de que la Corte avoque el análisis de los medios de convicción calificados y piezas procesales que fueron denunciados como erróneamente valorados o dejados de apreciar por el Tribunal, resulta pertinente puntualizar que, en este asunto no se discute la existencia del contrato de trabajo que unió a las partes entre el 12 de agosto de 2004 y el 9 de octubre de 2005, el cual terminó con el acta de conciliación n° 69 que suscribieron las partes ante la Inspección Once del Trabajo del Ministerio del Trabajo y de la Protección Social; ya que lo que pretende desde la demanda inicial consiste en que se declare la existencia de una relación laboral con el banco demandado desde el «10 de octubre de 2005» hasta el 20 de noviembre de 2007, y que se impongan las condenas que de ella se deriven, es decir, se trata de un vínculo posterior al que fue conciliado.

Bajo esta órbita, se entra a verificar si las piezas procesales y pruebas aducidas acreditan los errores que se le enrostran a la sentencia impugnada. Pruebas y piezas procesales no apreciadas: 1. Escrito de contestación de la demanda (f.° 210 a 215): esta pieza procesal que, junto con la demanda, son las que demarcan el debate judicial o controversia, y fijan el marco de actuación del juzgador, no fue dejada de apreciar, pues la colegiatura luego de aludir al libelo demandatorio, se refirió a la forma como el demandado le dio respuesta, los hechos que había aceptado y los que negó, así como a las excepciones que propuso en su defensa. 2.

Recurso de apelación interpuesto por la demandante (f.°169 a 172 cuad. 2): en efecto, el escrito de impugnación que ésta presentó contra la sentencia de primer grado, no fue tenido en cuenta, pues el Tribunal conoció en grado jurisdiccional de consulta, lo que le permitió estudiar íntegramente el fallo apelado, por ser totalmente adverso a la accionante.

Sin embargo, lo alegado en el escrito de apelación no puede ser prueba de la subordinación que tenía la actora frente al banco, ni de que a través de la cooperativa cumplía las mismas labores que cuando estuvo atada al demandado a través de un contrato de trabajo, ya que, si bien es cierto en el citado alegato reprocha al juzgador de primera instancia por no haber llegado a esas conclusiones, nadie puede fabricar su propia prueba como lo tiene dicho la jurisprudencia. Sobre dicho tópico la Sala, en sentencia CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168, indicó que «el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba», y en sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, expuso « [ ] no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio». 3.

Correos electrónicos enviados a la demandante por directores de la entidad demandada (f.°44 a 66): el censor acusa como no apreciados 23 mensajes de correos electrónicos, los cuales dejan en evidencia que la actora, como integrante del grupo de coordinadores comerciales de tarjeta de crédito de Colpatria S.A., recibió órdenes e instrucciones directas de Carolina Bautista de la Cruz, gerente nacional de tarjetas de crédito de Colpatria, Laura Bibiana Betancourt Hoyos, auditor de ventas externas de tarjetas de crédito, Luis Francisco Hernández Becerra, auditor de la gerencia nacional ventas externa T.C. y Mónica Patricia Pinzón, dirección de crédito y débito gerencia de calidad y servicios; ello en relación a temas como asistencia a capacitación, cumplimiento de horarios y de metas, implementación de nuevos formatos, recordatorio sobre lo que es prioritario para el banco, envío de información de los asesores, manejo de productos de la entidad, incentivos por cumplimiento de metas, información sobre los nuevos beneficios de las tarjetas del banco y colaboración para multiplicar sus ventas: todos estos aspectos para darlos a conocer a los asesores de ventas que ella tenía a su cargo y estar en constante retroalimentación con éstos, así mismo, en tales correos se trata el tema de los retardos de asesores y de licencias no remuneradas.

En efecto, en algunos de los correos electrónicos que no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal, se lee lo siguiente: · No tiene presentación, después que nos quejamos que no tenemos refuerzos en capacitación, el sábado 20 de enero a las 8:00 tanto los coordinadores del listado adjunto como todos los asesores de su coordinación deberán venir a la oficina y el coordinador dictara dicha capacitación a todo su equipo.

Por favor cuadrar con Andrea el ingreso de todos, sin falta. (Correo del 17 de enero de 2007, 9:05 pm, Asunto: Capacitación beneficios alianzas Colpatria- El tiempo, f.° 44). · La capacitación se llevará a cabo el próximo miércoles 17 de enero a las 8:00 am en la sala de capacitación de piso 4 en la Torre de Colpatria. (Correo del 15 de enero de 2007, Asunto: Capacitación beneficios alianzas Colpatria- El tiempo, f.° 45). · Muchachos mucho cuidado con este tema por favor reforzar en la reunión de mañana con los asesores.

(Correo del 25 de julio de 2006, Asunto: ACTIVIDADES MERCADO OBJETIVO, f.° 47). · Buenos días señores coordinadores, con preocupación veo que nuestros asesores comerciales han olvidado las actividades económicas que NO SON MERCADEO OBJETIVO PARA EL BANCO, en el afán de cumplir con las metas se les ha olvidado validar esta información que es vital para toda la organización y que tiene unas implicaciones enormes para el cumplimiento de nuestras funciones y para el buen nombre de nuestro banco ante el sector y la misma Superfinanciera.

Les recuerdo que es su responsabilidad que esta información no se olvide, ni se deje como verificación secundaria; cuando en la llamada telefónica el asesor confirme que no es mercadeo objetivo, ustedes deben confirmar esta información para autorizar la destrucción de la tarjeta de crédito […]. (Correo del 25 de julio de 2006, Asunto: ACTIVIDADES MERCADO OBJETIVO, f.° 47). · Señores muy importante tener en cuenta estas recomendaciones, por favor en la reunión de mañana a las 7:30 am retroalimentemos a todos los asesores.

(Correo del 31 de octubre de 2006, 12:14 pm, Asunto: Malla Noviembre Riviera y Pepeganfa, f.° 48). · Por favor les recomiendo a más tardar enviarme la malla completa de asesores del mes de noviembre de Riviera y Pepeganga. (Correo del 30 de octubre de 2006, Asunto: Malla noviembre Rivera y Pepeganga, f.° 48). · De acuerdo a lo autorizado, pero cualquier situación de inconsistencia en la venta de esta tarjeta de crédito o cualquier queja debe ser resuelta por José. (Correo del 29 de mayo de 2007, Asunto: Entrega de plástico, f.° 52). · Adjunto al presente archivo con la planilla de trabajo mensual en la cual deben relacionar las TDC asignadas a cada asesor y lo sucedido con cada una de las TDC.

(Correo del 04 de julio de 2006, Asunto: Plantilla de trabajo, f.° 54). · Señores les envío el formato para domiciliación que entra en concurso VISA de acuerdo con la reunión que les realizaron. (Correo del 03 de abril de 2007, Asunto: Formato de domiciliación, f.° 56). · De acuerdo con la instrucción práctica todo se ingresa como devolución; sin embargo es necesario que ustedes vayan llevando su archivo de aquellas que son REALMENTE DESTRUCCIONES.

(Correo del 03 de mayo de 2006, Asunto: Devoluciones, f.° 59). · Buenos tardes, quiero solicitar su colaboración para multiplicar entre los asesores la siguiente información: Cuando el cliente recibe la tarjeta puede escoger entre dos beneficios, no son acumulables […]. (Correo del 07 de abril de 2006, Asunto: Modificaciones guion DirecTv, f.° 60). · Señores por favor tener en cuenta no quiero más quejas de asesores incumplidos.

(Correo del 24 de octubre de 2006, Asunto: Madrugón Rivera, f.° 61). Sin lugar a dudas, lo antes trascrito evidencia indiscutiblemente de que era el Banco quien organizaba y dirigía las actividades que la demandante debía adelantar como coordinadora frente a los asesores que tenía a cargo; que además estaba bajo su responsabilidad multiplicar frente a estos la información que recibía de sus jefes; así mismo por imposición de sus superiores debía asistir a capacitaciones en los horarios establecidos, inclusive en día sábado, también era su obligación enviar informes a sus jefes del trabajo que adelantaban los asesores bajo su responsabilidad; actividades todas estas que prueban que el ad quem incurrió en los errores ostensibles atribuidos por la censura, pues de haber examinado estos elementos probatorios, habría llegado a la conclusión que lo que se suscitó entre la actora y el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. en el periodo reclamado fue un vínculo contractual laboral, en la medida que no es otra la consecuencia que se deriva del ejercicio de la subordinación jurídica por parte de la entidad financiera. 4.

Comprobantes de pago por concepto de compensaciones cooperativas de trabajo asociado Fuerza Empresarial y Sipro (f.° 324 a 346): en la citada foliatura se observan diferentes pagos que por sistema integrado de nómina le realizaron a la actora los aludidos entes cooperados, lo que deja en evidencia el esfuerzo del banco demandado, para disfrazar la verdadera relación laboral que existía, pretendiendo que apareciera como un convenio de asociación, lo que en todo caso queda desvirtuado ante la absoluta carencia de autonomía técnica, administrativa y financiera, pues la accionante dependía en todo del banco demandado y era en sus instalaciones y con sus elementos de trabajo que se prestaba el servicio.

Tratando un caso similar al presente, contra la misma demandada, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL 6441-2015, discurrió así: Y es que ha de recordarse que las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, sin ánimo de lucro, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, circunstancias que no se configuraron en el sub lite, en razón a que quien daba las órdenes e impartía las instrucciones de trabajo, señalaba los horarios y sitios donde se ejecutaba la labor, inclusive fijaba cuándo y cómo había lugar al pago de bonificaciones, era el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., no la «COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO FUERZA EMPRESARIAL», hechos que desdibujan la existencia de un verdadero contrato de asociación, para a su vez ponerlo en el plano de una relación subordinada, tal como lo concluyó el sentenciador de alzada, más aún cuando al proceso ni siquiera se arrimó el contrato de corretaje comercial en el que cimentó la recurrente su defensa.

En efecto, así lo ha adoctrinado la Corte Suprema de Justicia, entre otras decisiones en la sentencia CSJ SL., 17 oct. 2008, rad 30605, atinadamente citada por el Tribunal, y recientemente reiterada por la Sala en CSJ SL 665-2013, la que por su importancia y en tanto constituye un precedente jurisprudencial, se vuelve a reiterar. Dijo entonces la Corte: Por otra parte, el impugnante asevera que si bien lo normal es que las cooperativas de trabajo asociado empleen sus propias máquinas y demás medios operacionales, la circunstancia de que se valgan excepcionalmente de las que facilita la empresa no es determinante de subordinación. Aunque es cierto que la circunstancia a la que alude el censor no es prueba de la subordinación, es claro que sí puede ser indicativa de que el contrato celebrado por la cooperativa y la empresa usuaria de los servicios es aparente y no real, pues precisamente el artículo 5º del Decreto 468 de 1990, vigente para la época de los hechos, establecía que las Cooperativas de Trabajo Asociado debían ser las propietarias, poseedoras o tenedoras de los medios materiales de labor o de los derechos que proporcionen fuentes de trabajo o de los productos del trabajo.

Por manera que no es equivocado inferir que un contrato que se hace violando esa disposición, en forma tal que no cumple con los requisitos legales, puede ser meramente formal y el vehículo para ocultar una verdadera relación de trabajo. Ahora bien, la Corporación no desconoce que la organización del trabajo autogestionario, en torno a las cooperativas de trabajo asociado, constituye una importante y legal forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados, pero dicha forma de contratación no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, que fue lo que ocurrió en el sub judice; así también se ha reiterado en múltiples ocasiones.

Pruebas erróneamente valoradas. 1. Escrito de demanda inaugural (f.° 107 a 126): sobre esta pieza procesal hay que decir que el censor la relaciona como erróneamente apreciada, sin embargo en la demostración aduce que si el Tribunal no la hubiera ignorado, habría advertido que las actividades desplegadas por el banco estuvieron encaminadas a sustraerse de la carga prestacional a través de la ejecución de presuntos contratos de prestación de servicios cooperativos, lo que constituye una impropiedad, pues del mismo acto del proceso no es dable predicar su errónea apreciación y simultáneamente su desconocimiento, a lo que se suma que el ad quem no distorsionó su contenido. 2.

Certificado expedido por la Cooperativa de trabajo Asociado Sipro (f.°92): este documento da fe del convenio de asociación que firmó la demandante con la citada entidad asociativa, el 2 de mayo de 2006, « desempeñándose en el cargo como Coordinadora Comercial tarjetas de crédito en el proyecto Red Multibanca Colpatria S.A., con un total devengado en los últimos tres meses […] de cinco millones quinientos cinco mil ochocientos cuarenta y cinco pesos M/CTE ($5.505.845.00) bajo modalidad de compensación integral».

El citado elemento demostrativo deja al descubierto, que tal como lo argumenta la censura, la entidad financiera demandada prevaliéndose de un aparente contrato cooperativo, no cancelaba las prestaciones sociales a que tenía derecho la demandante, so pretexto de que se trataba de un pago integral por compensaciones. 3. Certificado expedido por la Cooperativa de trabajo asociado Fuerza Empresarial (f.° 91): en este documento también consta que la actora en calidad de asociada prestó sus servicios cooperados para el mismo banco, en igual cargo desde el 18 de octubre de 2005 hasta el 2 de mayo de 2006, y de haber sido valorado correctamente por el juez de alzada, no habría echado de menos los extremos temporales de la relación laboral que se reclama, pues aquí es perfectamente claro que a la fecha inicial corresponde al 18 de octubre de 2005, en tanto que el final se obtiene de la carta de renuncia que más adelante se estudiará. 4.

Acta de conciliación (f.°97 y 98): en este acuerdo conciliatorio firmado ante la inspección del trabajo, el 7 de octubre de 2005, las partes acordaron que el contrato de trabajo que inició el 12 de agosto de 2004, lo daban por terminado por mutuo acuerdo desde el 9 de octubre de 2005; que para precaver cualquier litigio eventual que pudiera presentarse en razón del desarrollo y terminación de la relación laboral las partes conciliaban esas posibles diferencias en la suma de $3.062.845, la cual se paga a título de bonificación voluntaria; así mismo el hoy demandado hizo entrega a la accionante de la cantidad de $9.025.243, por concepto de acreencias laborales, las cuales se discriminan en la liquidación final que acompañaron a esa conciliación. En ese documento adjunto se indica que el cargo de la trabajadora era de coordinadora.

Así las cosas, es dable afirmar que la razón por la que el banco terminó el contrato de trabajo que tenía con la accionante, para nueve días después volverla a contratar a través de entes cooperativos en el mismo cargo de coordinadora comercial de tarjetas de crédito, no fue otra que soslayar sus derechos salariales y prestacionales, pues no resulta lógico, bajo ninguna perspectiva, que culmine una relación sin justificación alguna y se vuelva a contratar a la misma persona para desempeñar idénticas labores. 5.

Carta de renuncia presentada el 20 de noviembre de 2007 (f.° 105): es del siguiente tenor literal: Por medio del presente escrito, me permito comunicarle que he decidido dar por terminadas irrevocables mis labores en el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., por justa causa imputable a la empresa, de conformidad con el (literal B) artículo 6 del decreto 2351 de 1965, numerales 1°, 4°, 6° y 8° del artículo 28 de la ley 789 de 2002.

Esta determinación se hace efectiva a partir de la fecha. Las causales para dar por terminado el presente contrato por mi parte, se basan en el sistemático incumplimiento por parte de la empresa de sus obligaciones laborales, contractuales y legales y la desprotección a todo nivel de estabilidad y remuneración en sus labores. Este escrito es una prueba irrefutable de que la demandante reconocía como a su único empleador al banco demandado. 6.

Certificación Laboral proveniente del Banco Colpatria (f.° 90): fue expedida el 26 de septiembre de 2005, y allí se hace constar que la promotora del proceso trabaja con el banco desde el 12 de agosto de 2004, en el cargo de coordinador en la gerencia fuerza de ventas tarjetas de crédito. Si bien es cierto tal documento demostrativo fue elaborado en la época en que se encontraba vigente la relación laboral que unía a las partes ahora en contienda, también lo es que, corrobora que cuando la trabajadora fue contratada luego a través de las cooperativas, su cargo no cambió y por ende sus funciones tampoco, lo que deja en evidencia la intención de la entidad financiera de disfrazar un verdadero contrato de trabajo, con un supuesto contrato de asociación cooperativo.

Las pruebas analizadas desdibujan la existencia de un contrato de asociación y prueban una relación laboral dependiente. Al estar demostrado con prueba calificada los errores fácticos enrostrados al Tribunal, se abre paso al estudio de la prueba testimonial. Francisco Eder Arias Contreras (f.°183 a 187) y Sandra Milena Gil Castro (f.°453 a 456); estos dos declarantes fueron coincidentes en afirmar que conocían a la demandante porque a ella le entregaron sus hojas de vida y fue con quien iniciaron el proceso de selección que tuvieron en el banco; que una vez fueron elegidos, la actora fue su jefe directa; que los reunía a las 7 de la mañana en un edificio de la carrera 9 con calle 26 por detrás de la torre de Colpatria; que allí les entregaba las tarjetas que ellos a su vez le adjudicaban a los clientes y hacía el seguimiento de lo que habían hecho en el día anterior; que por intermedio de ella se canalizaban las solicitudes de vacaciones, compensaciones, inconsistencias, comisiones y que también a través de la accionante recibían los lineamientos de la compañía para ejercer sus funciones de asesores.

Así mismo, dichos deponentes afirmaron que la demandante era coordinadora del grupo de tarjetas de crédito y que ella debía entregarle a Carolina Bautista, empleada del banco, el informe de cada uno de sus ejecutivos para la productividad del mes, que el horario que la demandante cumplía era, llegada 7:00 o 7:30 a.m. aproximadamente y hasta las 5:00 o 5:30 p. m., de lunes a viernes; que portaba un carné con el logo de Colpatria y que todos los elementos de trabajo también lo tenían.

Estas declaraciones compaginan perfectamente con los correos electrónicos y corroboran que la actora frente al grupo de asesores a su cargo, actuó a nombre del ente financiero, pero también que estaba en condición de subordinación pues debía rendir informes, cumplir horario, además portaba un carné con el logo del banco que la identificaba como su empleada, así mismo las funciones las cumplía en edificaciones o en las instalaciones del empleador.

Por su parte la declarante Lucía Carolina Bautista de La Cruz (f.°456 a 459), afirmó que es empleada del banco y que este la citó como testigo; expuso que la demandante laboraba como coordinadora comercial para la Cooperativa Sipro, en el mismo edificio donde ella tiene su oficina, desconoce su horario de trabajo; que esa cooperativa, según la oferta comercial, se compromete en forma exclusiva a colocar los productos financieros al banco Colpatria por medio de sus asociados; que ella directamente no le impartía órdenes a la accionante sino que estas eran coordinadas por la cooperativa.

Por último Blanca Cecilia Peñaranda Dallos (f.°459 a 464), afirmó que la demandante presentó una solicitud de asociación a Sipro y fue aceptada por el consejo de administración; que se vinculó como trabajadora asociada en mayo de 2006; que se desempeñó como coordinadora comercial de tarjetas de crédito en el proyecto que la cooperativa tiene con el banco; que no le consta si Colpatria S.A. tuvo alguna injerencia en el proceso de vinculación de la actora al ente cooperado; que ella como gerente del proyecto, en representación de la cooperativa, eventualmente se reunía con las coordinadoras para hacer el direccionamiento de la labor comercial y quien impartía las órdenes era el coordinador administrativo Cesar Martínez, también encargado de hacer el seguimiento a la gestión comercial de los coordinadores, incluida la promotora del proceso; que ésta cumplía horario de 7:30 a. m. a 5:30 p. m. Si bien estas dos últimas declarantes afirman que la actividad de la demandante se desarrollaba conforme al contrato comercial que Colpatria tenía con la cooperativa y que era ésta última la que coordinaba las actividades de la actora, la verdad es que, tales dichos no ofrecen mayor credibilidad porque como se vio, con las demás pruebas analizadas en conjunto, el denominado contrato de asociación se desnaturalizó con la subordinación y dependencia de la demandante frente al banco, además lo expresado por los testigos va contra la evidencia de los otros elementos de convicción ya reseñados y, por tanto, tales aseveraciones carecen de la fuerza persuasiva necesaria para desvirtuar la existencia de la relación laboral controvertida.

Fuera de las pruebas ya analizadas, también se observa la tarjeta de presentación adosada al folio 87 del expediente, la que corrobora lo ya visto al estudiar otras probanzas, respecto a que la demandante siempre fue tenida por la entidad crediticia como su coordinadora comercial, pues no de otra manera se explica el que la hubiera dotado de esta clase de documentación, donde consta que trabaja para Colpatria Red Multibanca y que su oficina se encuentra ubicada en la carrera 9 n°. 24- 59 piso 2.

Por todo lo dicho, ante la contundente realidad de un trabajo subordinado y dependiente en favor del banco usuario o beneficiario del servicio aquí demandado, se concluye que, dando prelación al principio protector de la primacía de la realidad, el verdadero empleador es el Banco Colpatria Red Multibanca - Colpatria S.A., quedando desvirtuado el vínculo cooperado que la parte demandada adujo existió entre las partes para el tramo de prestación de servicios que es objeto de debate.

En similares términos se pronunció la Sala, en un asunto en el que se discutía la existencia de un vínculo laboral, con aplicación del principio protector de primacía de la realidad sobre las formalidades, frente a un supuesto asociado de una cooperativa, en cuya relación tenía directa injerencia la empresa usuaria, que resultó ser la verdadera empleadora, en sentencia CSJ SL6621-2017, rad. 49346, cuando se precisó: […] En efecto, en uno de sus tramos, la prestación del servicio se hizo a través de la figura del contratista independiente y, en otro, se redimensionó hacia un esquema de trabajado cooperado, de modo que el devenir del vínculo jurídico tuvo momentos fuertes de inflexión. […] Ciertamente, la inferencia del Tribunal relativa a que en el trayecto en que el demandante estuvo vinculado a las cooperativas, no se constató la existencia de actos subordinantes, es desacertada.

Para derrotar esta inferencia basta con remitirse a la carta suscrita el 3 de septiembre de 2004 por el Presidente de Médicos Asociados S.A. (f.° 50), Alfonso Castillo Arias, en la cual el citado tomó la decisión de despedir al accionante con el siguiente mensaje: He recibido su amable carta, la cual he leído con mucho detenimiento. Muchas gracias por el mensaje tan claro que me envía. De igual manera, el contenido muestra una franca incompatibilidad entre su forma de pensar y las políticas de la empresa, por lo tanto, me veo en la penosa necesidad de prescindir de sus amables servicios.

En consecuencia, le ruego el favor de entregarle el servicio al Dr. Gabriel Pardo. Le reitero mi profundo agradecimiento por su valiosa colaboración durante todo el tiempo que hizo parte del staff de Médicos Asociados S.A. La anterior determinación no se hizo efectiva por razones que la Sala desconoce, sin embargo, su contenido denota que la empresa accionada podía disponer, a su arbitrio, de la fuerza de trabajo del demandante y prescindir de sus servicios al igual que lo hace un empleador en el marco de una relación de trabajo dependiente.

Y, a no dudarlo, esta manifestación es una clara expresión del poder de dirección y organización del empresario, que le permite contratar libremente a sus trabajadores y, salvo algunas excepciones, dar por terminados los contratos de trabajo, con la correspondiente compensación al trabajador por la pérdida de su empleo. Naturalmente, en un genuino régimen de trabajo cooperado, la facultad de retirar a sus asociados es exclusiva de la organización solidaria y debe ejercerla con arreglo a sus reglamentos y al procedimiento de exclusión. […] Si la relación de trabajo asociado es horizontalmente entre los asociados, y entre estos y la organización solidaria, ninguna injerencia debe tener la empresa contratante en la situación laboral del personal de la CTA.

Concluye entonces la Sala que el Tribunal sí cometió los errores protuberantes fácticos que le endilga la recurrente, por lo que el cargo resulta fundado y se casará la sentencia impugnada. No hay lugar a costas en el recurso extraordinario de casación por cuanto el cargo salió avante. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia para resolver el recurso de apelación de la parte demandante, en el que se duele de que el a quo hubiera desconocido la totalidad de las pruebas que demuestran, que en la realidad existió un contrato de trabajo entre las partes en contienda en el periodo reclamado, sirven las mismas consideraciones vertidas en casación, pues del análisis probatorio allí efectuado quedó demostrado que la actora prestó sus servicios personales y de manera subordinada a Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., entre el 18 de octubre de 2005 y el 20 de noviembre de 2007, ya que los contratos de asociación que la demandante suscribió, primero con la Cooperativa Fuerza Empresarial entre 18 de octubre de 2005 y el 2 de mayo de 2006, y luego con la de Trabajo Asociado Sistemas Productivos Sirpo, desde esta última data hasta el 20 de noviembre de 2007, fueron una mera apariencia y con el ánimo de evadir la carga prestacional de la accionante.

La anterior afirmación se corrobora con lo argumentado por el propio demandado en la contestación del libelo inicial, pues allí indicó que la desvinculación laboral que tenía con la actora « obedeció a la necesidad de tercerizar la fuerza de ventas de tarjeta de crédito para poder competir en el marcado »; que con ese fin el banco y las cooperativas de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial y Sipro, suscribieron un contrato de prestación de servicios según el cual, bajo su propia cuenta, riesgo y plena autonomía técnica y administrativa, se comprometían a promocionar las tarjetas, labor que debía ser desarrollada por sus asociados.

Ahora, la realidad muestra que el contrato de prestación de servicios que suscribió la entidad financiera primero con la Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial y posteriormente Sipro, se desnaturalizó porque la subordinación la ejerció directamente Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., por manera que no resultó cierto que estas entidades desarrollaron la actividad por medio de sus asociados, mediante el mecanismo de autogestión, con la autonomía técnica y administrativa que se predica, ya que como se vio, la actora prestó sus servicios en las instalaciones del banco, con sus equipos, muebles, utensilios y demás elementos necesarios para cumplir con su labor y bajo las órdenes que le impartía el banco, es más, tenía a su cargo como lo eran los asesores.

En efecto, con las pruebas que se analizaron en sede de casación quedó demostrado palmariamente, que no obstante la actora haberse afiliado a las cooperativas, quienes le daban las órdenes y a quienes debía rendirles informes sobre las labores de los asesores que tenía a su mando, era a funcionarios del banco quienes fungían como su superiores, fueron ellos quienes le exigían asistir a capacitaciones para lo cual le imponían los horarios; que además ella actuó como representante del banco frente a los asesores bajo su responsabilidad, tenía como una de sus obligaciones multiplicar frente a estos las instrucciones que recibía en las reuniones de coordinadores; que ella en nombre del banco iniciaba los procesos de selección de los asesores; que debía cumplir horario y que tanto la edificación donde desarrollaba sus labores como los elementos que utilizaba con el mismo fin, eran de propiedad de la entidad financiera.

Así las cosas, se procede a liquidar las respectivas acreencias, conforme a las pretensiones de la demanda inicial, teniendo en cuenta que los extremos temporales de la relación laboral fueron entre el 18 de octubre de 2005 y el 20 de noviembre de 2007, para lo cual se tomará el salario mensual acreditado por la accionante durante el proceso.

En lo que atañe a la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, hay que decir que según consta a folio 126 vuelto, la demanda inicial se presentó el 19 de mayo de 2008, lo que significa que en este caso no había operado el plazo prescriptivo del artículo 151 CPTSS, por cuanto el contrato laboral finalizó el 20 de noviembre de 2007, es decir, no había trascurrido el término trienal para que se extinguieran las obligaciones reclamadas en el proceso.

La liquidación de prestaciones se hará teniendo en cuenta los salarios promediados así: 2005 equivale a $2.454.881 mensuales, 2006 corresponde a $3.799.131 mensuales y para 2007 la suma mensual de $3.003.637, según aparece en las certificaciones y comprobantes de pago, obrantes en el expediente. a) Auxilio de cesantía, intereses y sanción por no pago de estos: le corresponde a la actora por auxilio de cesantía la suma de $6.966.826, por intereses $761.532 y por sanción por no pago de los intereses de la cesantía una suma igual a $761.532, lo cual es dable condensar en los siguientes cuadros: b) Prima de servicios, la suma de $6.966.826. c) Compensación de vacaciones, un total de $3.483.413. d) Devolución de los salarios retenidos injustificadamente por todo el tiempo laborado, esta condena no se efectuará, en tanto no se demostró tal retención. e) Devolución de la retención en la fuente: por tratarse de un asunto de índole tributaria, no le compete pronunciarse a la Corte, pues esta deberá pedirse a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. f) Indemnización por despido indirecto: como se recordará la accionante afirmó que presentó renuncia a su cargo por los constantes incumplimientos legales y contractuales de su empleador, según la carta fechada 20 de noviembre de 2007 (f.° 105), mediante la cual puso fin a la relación laboral, la cual es del siguiente tenor: Por medio del presente escrito, me permito comunicarle que he decidido dar por terminadas irrevocables mis labores en el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., por justa causa imputable a la empresa, de conformidad con el (literal B) artículo 6 del decreto 2351 de 1965, numerales 1°, 4°, 6° y 8° del artículo 28 de la ley 789 de 2002.

Esta determinación se hace efectiva a partir de la fecha. Las causales para dar por terminado el presente contrato por mi parte, se basan en el sistemático incumplimiento por parte de la empresa de sus obligaciones laborales, contractuales y legales y la desprotección a todo nivel de estabilidad y remuneración en sus labores. Como se observa la carta que pone fin a la relación laboral señala, que presenta renuncia por « el sistemático incumplimiento por parte de la empresa de sus obligaciones laborales, contractuales y legales y la desprotección a todo nivel de estabilidad y remuneración en sus labores», pero no indicó en forma concreta cuáles fueron esos incumplimientos laborales contractuales que en su decir eran sistemáticos, aspectos que resultaban indispensables si se tiene en cuenta que la cooperativa estaba pagando oportunamente los salarios de la demandante, así fuera a título de compensaciones económicas.

Ahora, frente al incumplimiento sistemático la Corte al referirse a la causal del numeral 10 del literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, que tiene plena aplicación para esta eventualidad en lo que respecta a lo que debe entenderse por el vocablo « sistemático », en sentencia CSJ SL 6 de jun. 1996 rad. 8313, puntualizó: "[ ] Considera la Sala oportuna la ocasión para referir que la causal 10 del artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965 que faculta al empleador para despedir en forma justa a un trabajador, exige que la inejecución de las obligaciones legales o convencionales sea sistemática, entendiéndose con ello que deba ser regular, periódica o continua, que apunte a demostrar que el trabajador ha tomado la conducta o el propósito de incumplir " (resalta la Sala).

En ese orden, como lo que se reclama en este asunto es el pago de vacaciones, auxilio de cesantía y sus intereses a la finalización del vínculo, no puede considerarse que hubo incumplimiento sistemático, pues este no fue «regular, periódico o continuo», máxime si se tiene en cuenta que, como ya se dijo, la actora recibió su retribución periódicamente.

Por lo expuesto, no hay lugar a condenar por este concepto, pues al no probarse el incumplimiento sistemático por parte del banco en el trascurso de la relación laboral, no queda otro camino que concluir que la terminación del contrato de trabajo obedeció a una dejación libre y espontánea del cargo. g) Indemnizaciones por la no consignación del auxilio de cesantías y la moratoria de que trata el artículo 65 del CST: como quedó demostrado en el análisis de las pruebas, la actuación de la entidad careció de la buena fe que debe imperar entre los particulares, pues utilizó una contratación a través de un tercero que lo fueron las cooperativas, para defraudar los intereses de la accionante, a quien, desde el inicio, le dio trato de trabajadora subordinada o dependiente, sin otorgarle las contraprestaciones laborales que para el efecto prevén las leyes sociales, esta actitud sin duda afectó los derechos y las garantías de esta, además no existe ninguna argumentación seria y atendible del demandado que permita a esta Sala de la Corte, eximir a la entidad financiera de tal responsabilidad, por el contrario, como se vio en la contestación de la demanda afirmó que terminó la relación laboral que tenía con la actora para luego contratarla a través de la cooperativa, para que siguiera desempeñando las mismas funciones, por la « necesidad de tercerizar la fuerza de ventas de tarjeta de crédito para poder competir en el mercado ».

Lo anterior conduce a la imposición de la indemnización por no consignación oportuna del auxilio de cesantías, así como la correspondiente al no pago de los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, en los términos de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. En un caso similar la Sala Laboral de la Corte, en sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713, dijo: Desde luego, no podrá considerarse que en quien ha acudido a la fraudulenta utilización de la contratación con una cooperativa de trabajo asociado exista algún elemento que razonablemente pueda ser demostrativo de buena fe de esa persona, porque si realmente ostenta la calidad de empleadora, se estará en presencia de una conducta tendiente a evadir el cumplimiento de la ley laboral, lo que, en consecuencia, amerita la imposición de sanciones como la moratoria debatida en el presente proceso.

En sentencia CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 35790, reiterada recientemente en la CSJ SL18849-2017, la Corte puntualizó: Con mayor razón, se muestra carente de buena fe la conducta de la demandada, si, aparte de simular una contratación con una cooperativa de trabajo asociado, las partes estuvieron vinculadas, inicialmente, a través de una relación laboral que estuvo vigente entre el 23 de julio de 1995 y el 30 de diciembre de 1995 (folios 184 a 186), e inmediatamente, sin solución de continuidad, el demandante suscribió un convenio de asociación a partir de 1 de enero de 1996 (folios 59 a 61), cumpliendo con el mismo objeto del contrato de trabajo que antes existió con la demandada, cuando existen diferencias sustanciales entre las dos modalidades contractuales, no sólo desde el punto de vista legal sino también en la forma como se ejecutan.

Al respecto esta Sala de la Corte ha expresado que: “El numeral 2 del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 1° de la Ley 50 de 1990, contiene una importante regla de juicio, probatoria, que protege los fundamentales derechos que emanan de la relación laboral: una vez reunidos los tres elementos que la tipifican, dice la norma, se entiende que existe contrato de trabajo, que no deja de serlo, añade, por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

“Como lo ha dicho esta Sala de la Corte, esa regla de juicio le enseña al juez laboral que debe desatender el simple rótulo formal o aparente que se le asigne a los contratos y los documentos que oculten la relación de servicio personal subordinado con nombres o menciones propias de otros contratos. “Cuando las partes han estado vinculadas por medio de un contrato de trabajo y en seguida, sin solución de continuidad, aparece sorpresivamente la celebración de un contrato civil y la utilización de formas propias de ese contrato, puede constituir un total desconocimiento de la regla de juicio del citado artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y, asimismo, del principio constitucional de la primacía de la realidad, admitir la novación del contrato al dar por demostrado ese hecho con base exclusiva en los medios probatorios escritos que no acrediten la forma como el trabajador prestó sus servicios.

“En esos casos la aludida regla probatoria debe ser rigurosamente seguida. El juez debe observar si existe un motivo para admitir el sustancial cambio de la relación y si la independencia jurídica está probada con medios de convicción que le permitan ver, con toda claridad, que la subordinación laboral en efecto cedió ante una total independencia jurídica propia de los contratos civiles, mercantiles y de otro orden (el mandato, la prestación de servicios independientes, la procuración, la agencia, etc.).

El rigor en esta materia es ineludible, porque decisiones judiciales que sean tolerantes invitan a evadir el cumplimiento de la ley laboral y a permitir que el beneficiario del servicio aproveche la necesidad del trabajador dependiente para imponerle condiciones que lo perjudican inmediatamente y que afectarán el legítimo disfrute de sus derechos laborales reconocidos por la ley y su seguridad frente al riesgo de vejez, con grave daño no sólo individual sino social.” La indemnización por no consignación del auxilio de cesantía corresponde a la suma de $64.410.572, como se ilustra en el siguiente cuadro: La indemnización moratoria por el no pago de las acreencias a la terminación del contrato de trabajo, corresponde a una suma diaria de $100.121, teniendo en cuenta que su último salario promedio ascendió a la suma de $3.003.637, la cual se pagará por los primeros 24 meses subsiguientes a la terminación del contrato de trabajo, y a partir del mes 25 se pagaran los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, según certificado de la Superintendencia Financiera, sobre las prestaciones adeudadas (cesantía y prima de servicios). h) Indexación: en la medida en que la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales es incompatible con la indexación, no se condenará por éste concepto en relación con las acreencias que le dieron lugar, puesto que ambas son mecanismos de actualización de las deudas laborales.

Por ello, solo se accederá a su condena respecto de la compensación de vacaciones, cuya indexación arroja un valor total de $2.050.086, explicado así: i) Reembolso a la demandante de los aportes patronales en salud y pensiones. No hay lugar a acceder a esta pretensión en la medida que no se demostró estos pagos por parte de la demandante, ni mucho menos el valor de los mismos.

Quedan así despachadas las pretensiones incoadas del accionante. Por las resultas del proceso y por lo ya analizado sobre la prescripción, se declarará no probadas las excepciones propuestas. En consecuencia, actuando la Sala como Tribunal de instancia, revocará el fallo absolutorio del a quo, para en su lugar, declarar la existencia del contrato de trabajo en los términos antedichos e impartir las respectivas condenas y absoluciones de la manera en que quedó definido en precedencia. Sin costas en la alzada.

Las de primera instancia estarán a cargo de la parte demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de octubre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró BLANCA LIGIA ROA MUÑOZ contra el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. Sin costas en el recurso de casación. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, el 31 de mayo de 2011 y, en su lugar, se declarará que entre el banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A y a la demandante existió un contrato de trabajo con extremos temporales desde el 18 de octubre de 2005 hasta el 20 de noviembre de 2007.

SEUNDO: CONDENAR al Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., a reconocer y cancelar a favor la de accionante siguientes sumas y conceptos: $6.966.826 por auxilio de cesantía; $761.532 por intereses a la cesantía; $761.532 por sanción por no pago de los intereses; $6.966.826 por prima de servicios; $3.483.413 por compensación de vacaciones; $2.050.086 por indexación de las vacaciones; $64.410.572 por sanción por la no consignación del auxilio de cesantía; $100.121 diarios durante los 24 meses subsiguientes a la terminación del contrato de trabajo y a partir del mes 25 se pagaran los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, según Certificado de la Superintendencia de Valores, sobre lo adeudado por cesantía y prima de servicios, a título de indemnización moratoria por el no pago oportuno de prestaciones.

CUARTO: ABSOLVER de las demás pretensiones.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas. Costas como quedó dicho en la parte motiva de este proveído. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00