CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2422-2023 Radicación n.° 95709 Acta 37 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FREDDY LEAL GÓMEZ contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. ESP.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante llamó a juicio a las Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. ESP, con el fin de que se declare que laboró para la accionada del 22 de marzo de 1983 al 17 de noviembre de 2004; y que le era aplicable lo previsto en las convenciones colectivas de trabajo 1999-2000 y 2004- 2008. Radicación n.° 95709 SCLAJPT-10 V.00 2 Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condene a la accionada a reliquidar el valor de la mesada pensional convencional correspondiente a la «pensión anticipada voluntaria» que viene disfrutando, teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicio por la suma de $2.924.725 mensuales y aplicando una tasa de remplazo del 90%, lo cual totaliza un valor inicial de $2.632.253; así mismo a cancelar las diferencias dejadas de percibir; la indexación; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 8 de mayo de 1960; que laboró para la demandada del 22 de marzo de 1983 al 17 de noviembre de 2004, cuando renunció, en razón a que suscribió una conciliación con la empleadora, quien le reconoció en esa data una «pensión anticipada voluntaria»; que esa prestación fue otorgada tomando un salario promedio de $2.564.655, al que se le aplicó una tasa de remplazo del 58%, para una suma inicial de $1.487.500; que sus acreencias laborales a la terminación del vínculo fueron liquidadas acorde a un valor mensual de $2.924.725; que solicitó le aplicaran las cláusulas 98 y 104 de la CCT 1999-2000 y 48 de la CCT 2004-2008 a efectos de establecer el quantum de la citada pensión extralegal, lo cual le fue negado; y que reiteró ese pedimento siendo también desestimado.
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de Radicación n.° 95709 SCLAJPT-10 V.00 3 nacimiento del accionante, la existencia del nexo laboral, sus extremos temporales, el reconocimiento de una pensión de jubilación anticipada, los términos en los cuales se otorgó, las peticiones que presentó el pensionado y la negativa de la entidad a acceder a la reliquidación. Sobre los demás supuestos fácticos, expresó que no eran ciertos o que se constituían en simples apreciaciones.
En su defensa esgrimió que el promotor del proceso se acogió de forma voluntaria a una pensión de jubilación anticipada, la que empezó a disfrutar a los 44 años de edad, en virtud de lo dispuesto en la cláusula 67 transitoria de la CCT 2004-2008, prestación que se liquidó en los términos estipulados en ese específico acuerdo convencional, sin que haya lugar aplicar las cláusulas 98 y 104 de la CCT 1999- 2000 y 48 de la referida CCT 2004-2008, que consagran situaciones pensionales distintas a la del demandante, quien no tiene derecho a la reliquidación reclamada.
Formuló las excepciones de cosa juzgada, carencia del derecho, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y la innominada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia calendada 26 de agosto de 2014, absolvió a la demandada de la totalidad de pretensiones e impuso las costas a la parte actora.
Radicación n.° 95709 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con sentencia fechada 29 de abril de 2022, confirmó el fallo de primer grado e impuso costas en la segunda instancia al impugnante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador de alzada adujo que el problema jurídico a resolver consistía en definir si era viable reajustar la «pensión convencional anticipada de jubilación» que le fue otorgada al promotor del proceso. A renglón seguido manifestó que en sub lite estaba demostrado que el actor laboró para la demandada del 22 de marzo de 1983 al 17 de noviembre de 2004; que en esa última fecha comenzó a recibir una pensión de jubilación anticipada y voluntaria en cuantía de $1.487.500; que la prestación se cuantificó acorde al salario promedio devengado, al que se le aplicó una tasa de remplazo del 58%; que el demandante solicitó la reliquidación el 2 de agosto de 2010; y que la empresa no accedió a ese pedimento.
Se remitió a la cláusula 98 de la CCT 1999-2000, la cual transcribió, y dijo que esa estipulación estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2003, pues a partir de día siguiente comenzó a regir la CCT 2004-2008, que en su cláusula 2 derogó las convenciones anteriores, con algunas excepciones. Al respecto dijo: Radicación n.° 95709 SCLAJPT-10 V.00 5 La convención 1999-2000 estuvo vigente en EMCALI hasta el 31 de diciembre de 2003, pues el 4 de mayo de 2004 se reunieron para suscribir el Acta de Acuerdo de la revisión de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 9 de marzo de 1999, el representante legal de EMCALI y representante legal de SINTRAEMCALI, en la cual declararon las partes que en uso de las facultades que les concede el artículo 480 del CST y debido a las circunstancias económicas por las que atravesaba la empresa, se celebraba un nuevo acuerdo convencional, vigente entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2008 […] Atendiendo a lo anterior, es claro para la Sala de decisión que el parágrafo del artículo 2 de la convención colectiva de 2004-2008 (1.207 C 1), derogó "todos los acuerdos celebrados entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI reconociendo como único texto vigente el del acuerdo en mención. Dentro de dicha convención igualmente se previó en el artículo 46 que, a partir del 1 de enero de 2008, todos los trabajadores oficiales activos se pensionarían conforme los regímenes y los términos establecidos por la Ley del Sistema General de Pensiones vigente, atendiendo los presupuestos del acto legislativo 01 de 2005, previendo hasta el 31 de diciembre del año 2007 un régimen de transición en el artículo 48, para quienes cumplieren con los requisitos pensionales de la convención 1999-2000 entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007 […] A continuación, el juez colegiado expresó que en el anexo 1 de la cláusula 48 de la CCT 2004-2008, que correspondía a un régimen de transición, aparecían transcritas las exigencias de la estipulación 98 de la CCT 1999-2000 para acceder a una pensión de jubilación plena, esto es, 50 años de edad y 20 de servicios, y también se prevé que el valor de la prestación corresponde al 90% de los salarios y primas devengados en el último año de servicios.
A partir de lo anterior infirió lo siguiente: En síntesis, a pesar de haberse modificado la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 con el nuevo convenio colectivo en el que se eliminaron y se modificaron las pensiones de antaño consagradas vía negociación colectiva, se consagró de todas maneras una reglamentación especial de tránsito, que le permitía a cierto grupo de trabajadores que cumplieran con los requisitos pensionales entre el 1 de enero de 2003 hasta Radicación n.° 95709 SCLAJPT-10 V.00 6 el 31 de diciembre de 2007, pensionarse por regla general, al cumplir los 50 años de edad y 20 años de servicios, con el 90% del promedio de los salarios y prestaciones sociales del último año de labor.
En el caso bajo estudio, tal como lo expuso el recurrente, el demandante acreditó el requisito de tiempo de servicio dispuesto en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999- 2000, laborando allí por más de 20 años, pero la edad sólo la cumplió el 8 de mayo de 2010 -pues nació el 8 de mayo de 1960 fls.4 y 5 cuaderno No. 1 copia cédula de ciudadanía del actor y registro civil de nacimiento-, esto es, cuando ya no se encontraba vigente la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 ni tampoco el régimen de transición que se dispuso en la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, pues este sólo tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2007.
(Las subrayas son de la Sala). Agregó que acorde al precepto 98 de la CCT 1999-2000 la edad no es un simple requisito de exigibilidad del derecho, toda vez que fue «redactada en claros términos teleológicos y gramaticales, en el sentir que la pensión de jubilación sería reconocida a aquel trabajador oficial que acreditare el tiempo de servicios y edad», de modo que para acceder a la pensión era necesario para el «trabajador» cumplir con las condiciones allí previstas de edad y tiempo de servicios antes de la entrada en vigor de la CCT 2004-2008, y en apoyo de tal razonamiento transcribió un aparte de la sentencia CSJ SL1072-2019 del que resaltó un pasaje en el cual se indicó que los beneficios extralegales son derechos adquiridos «siempre y cuando los trabajadores hayan reunido los requisitos exigidos» (Subraya la Sala).
Expresó que la CCT tenía una vigencia limitada, de allí que el beneficio previsto en el canon 98 convencional no podía extenderse indefinidamente, aun cuando destacó que Radicación n.° 95709 SCLAJPT-10 V.00 7 deben respetarse los derechos adquiridos, pero resaltó que en el presente asunto el accionante disfrutaba de una expectativa, la que se protegió con el régimen de transición establecido en la CCT 2004-2008.
Por otra parte, indicó que en la cláusula 67 transitoria de la CCT 2004-2008 se estipuló la obligación para la empleadora de presentar un plan de jubilación anticipado a los «trabajadores» que tuvieran más de 20 años de servicios y no alcanzaban a acceder al régimen de transición, lo cual hizo la accionada con el demandante; prestación que se liquidaría de acuerdo con la edad y el salario promedio del último año de servicios, que arrojó una tasa de reemplazo del 58%, lo cual cumplió la empresa y fue aceptado por el trabajador (f.o 290 a 294).
Para concluir citó un pasaje de la decisión CSJ SL4358- 2019 y arguyó: Colofón, no son de recibo los argumentos expuestos en el recurso de apelación por el apoderado de la parte demandante, pues como se dijo, el demandante no causó el derecho en vigencia de la convención 1999-2000, ni tampoco dentro del término de la transición dispuesto en la convención colectiva de trabajo 2004- 2008, pues debía cumplir con el requisito de edad y tiempo de servicios dispuesto en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 a más tardar el 31 de diciembre de 2007, lo cual no sucedió, por lo que la pensión de jubilación que fue reconocida al demandante de manera anticipada y voluntaria se ajustó a la normatividad y cláusulas convencionales vigentes para ese entonces.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Radicación n.° 95709 SCLAJPT-10 V.00 8 Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la decisión proferida por el a quo y, en su lugar, conceda todas las pretensiones de la demanda introductoria y se provea en costas como corresponda.
Con tal propósito formula dos cargos, que no son replicados, los cuales se resolverán en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Es propuesto así: Acuso la sentencia de la SALA LABORAL DEL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI de fecha Veintinueve (29) de abril del Dos Mil Veintidós (2022), con ponencia de la Doctora MARY ELENA SOLARTE MELO, de violar la ley por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 21, 27, 467, 468, 469, 470, 471, 476, 478, 479, 480 del Código Sustantivo del Trabajo; 27, 1494,1495 y 1501 del Código Civil; 13, 25, 39, 53 y 58 de la Constitución Política;
Ley 6ª de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 de 1945 artículo 19, Artículo 4 de Decreto 1945 de 1978, artículo 38 del Decreto 2351 de 1965. Acto legislativo 01 de 2005, que condujo a la falta de aplicación de los Convenios 87 y 98 de la OIT; preceptos 25 y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobado mediante Ley 16 de 1972; 4, 6, 7 literal a), y 8 de la Ley 319 de 1996, aprobatoria del Protocolo de San Salvador; artículos 27 de la Ley 32 de 1985 (Convención de Viena); preámbulo de la Constitución Política y los preceptos 1, 2, 4, 9, 25, 39, 53, 55, 58, 93, 228 y 230, en relación con los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, artículo 164 del C.G del P. Radicación n.° 95709 SCLAJPT-10 V.00 9 Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes nueve errores evidentes de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no tenía derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los artículos 48, 98 y 104 de las normas convencionales, exigen para el derecho a la pensión de jubilación 20 años de servicio y 50 años de edad de manera coetánea. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la edad es un requisito de cumplimiento y no de exigibilidad para la pensión convencional de los artículos 48, 98 y 104 de las Normas Convencionales. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que las cláusulas convencionales 1999-2000 y 2004-2008 admite más de una interpretación. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que la interpretación más favorable de las convencionales (sic) 1999-2000 y 2004-2008 permite que el derecho a la pensión convencional nazca con el cumplimiento de los 20 años de servicio. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que al demandante se le debe aplicar la interpretación más favorable de las normas convencionales 1999-2000 y 2004- 2008. 7.- No dar por demostrado, estándolo, que el derecho a la pensión de jubilación convencional se concretó con el cumplimiento de los 20 años de servicio a la demandada. 8.- No haber dado por probado, a pesar de estarlo, que en el Documento Convencional (…) sí se definió la forma de calcular el monto de la pensión de los trabajadores oficiales, que, como el actor, se encontraban en el periodo de transición convencional. 9.- No haber dado por demostrado estándolo que la consecuencia inmediata del reconocimiento que EMCALI EICE ESP le hizo al actor del derecho a la jubilación pactada en la Convención Colectiva de Trabajo 2004–2008, artículo 48, Anexo 1 (…) era calcular el monto de la pensión 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador dentro de su último año de servicio como se indica en el Artículo 104 del Anexo 1, asunto que se omitió. Radicación n.° 95709 SCLAJPT-10 V.00 10 Como pruebas mal apreciadas relaciona: la reclamación administrativa (f.o 332 a 334), el acta de conciliación del 16 de noviembre de 2004 (f.o 9, 291 y 292), las convenciones colectivas de trabajo 1999-2000 y 2004-2008 (f.° 121 a 249), el recurso de apelación, la Resolución 004779 de 2004, la solicitud de acogerse al plan de jubilación anticipada y la respuesta suministrada por la accionada (f.o 290 y 294).
Y como medios de convicción no valorados enlista: la respuesta a la solicitud del actor presentada el 9 de diciembre de 2010 (f.o 8), la liquidación de prestaciones sociales (f.o 11), la contestación a la demanda inaugural (f.o 12 a 21) y un registro civil de nacimiento (f.o 5). Para demostrar el cargo la censura alude a razonamientos del juez colegiado y transcribe las cláusulas 98 de la CCT 1999-2000, 2, 48, 67 y el anexo 1 de la CCT 2004-2008, junto con apartes del Acto Legislativo 01 de 2005; y expone que es beneficiario de esos acuerdos extralegales y le asiste derecho a la reliquidación solicitada, conforme al régimen de transición previsto en la referida CCT 2004-2008, que remite al artículo 104 de la CCT 1999-2000.
Menciona la sentencia CSJ SL4107-2020, la cual se profirió en cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela CSJ STP5261-2020, y afirma que acorde a la cláusula 98 de la CCT 1999-2000 el requisito para acceder a la pensión de jubilación consiste únicamente en cumplir con 20 años de servicios; en la medida que la edad de 50 años se requiere solo para el disfrute del derecho.
Radicación n.° 95709 SCLAJPT-10 V.00 11 Expresa que, de llegar a existir alguna duda en la interpretación de esa estipulación, se deben aplicar la favorabilidad prevista en los artículos 54 de la CP y 21 del CST. Considera que como arribó a los 50 años de edad antes del 31 de julio de 2010, no le son aplicables las limitaciones previstas en el Acto Legislativo 01 de 2005; reitera que la edad no es un requisito para el nacimiento del derecho a la pensión extralegal, por razón de que no es «trascendente para adquirir el derecho, ni para financiar la prestación»; de modo que es dable acceder a la prestación jubilatoria, en la medida que laboró más de 20 años; y para concluir expone: Los anteriores errores de hecho provienen de la errónea apreciación Reclamación Administrativa realizada por el demandante a la demandada (Fls 332 a 334), Acta pública especial de conciliación No.1442 del 16 de noviembre de 2004 Literal TERCERA (Fls 9 y 291-292), donde dice que la pensión otorgada es una PENSIÓN CONVENCIONAL ANTICIPADA, la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 (folios 121 a 200), convención colectiva de trabajo 2004-2008 (folios 121 a 249), constancia depósito (folios 201 a 205), recurso de apelación realizado por la parte actora ante el juez colegial de segunda instancia y la Resolución No. 004779 del 3 de septiembre de 2004; ya que si las hubiese apreciado correctamente, había concluido sin mucho esfuerzo que el demandante cumplió íntegramente al momento del retiro de la empresa demandada con lo[s] requisitos exigidos por lo dispuesto en las CCT 1999- 2000, y 2000 y 2004, suscrita entre la sociedad demanda y su sindicato SINTRAEMCALI que llevó al Tribunal a concluir que dicho precepto tenía una sola interpretación válida cuando de ella «pueden derivarse por lo menos dos interpretaciones razonables y lógicas».
De los anteriores enunciados fácticos y el material recaudado, derivó que el accionante acreditó la totalidad de los requisitos de tiempo y edad, en vigencia de la norma convencional, fuentes jurídicas sobre las que apoya el actor sus pretensiones», habiendo expirado el 31 de julio del 2010 Radicación n.° 95709 SCLAJPT-10 V.00 12 por disposición del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, ya que, si bien cumplió con el tiempo de servicios el 17 de noviembre de 2004, no fue así con la edad requerida, pues a ella arribó el 08 de mayo de 2010, es decir antes del 31 de julio de 2010, según el cual, a partir de su vigencia, no podrían establecerse «en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales o acto jurídico alguno» condiciones pensionales diferentes a las contenidas en las leyes del sistema general de pensiones y derogó las existentes, desde el 31 de julio del 2010.
(Negrillas propias del texto) VII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por precisar que aun cuando el cargo se dirige por la vía de los hechos, no son objeto de debate los siguientes supuestos fácticos que dio por acreditados el juez plural: i) que Freddy Leal Gómez nació el 8 de mayo de 1960, lo que significa que arribó a los 50 años de edad el mismo día y mes de 2010; ii) que laboró para la demandada del 22 de marzo de 1983 al 17 de noviembre de 2004; iii) que se benefició de las convenciones colectivas de trabajo 1999- 2000 y 2004-2008; y iv) que la accionada le otorgó una pensión de jubilación anticipada y voluntaria, a partir del retiro del servicio, conforme a lo previsto en la cláusula 67 transitoria de la CCT 2004-2008.
Conforme se expuso en la síntesis de la decisión de segunda instancia, el Tribunal consideró que la edad de 50 años de edad, prevista en los acuerdos extralegales que consagraban el derecho la pensión de jubilación reclamada, no era una condición de «mera exigibilidad», sino de causación, y como el actor la satisfizo cuando ya habían perdido vigencia esas convenciones colectivas de trabajo, no Radicación n.° 95709 SCLAJPT-10 V.00 13 era dable su reconocimiento.
Además, que para que nazca esa prestación extralegal el «trabajador oficial» deberá acreditar ambos requisitos, el «tiempo de servicios y edad». Por su parte, la censura esgrime que acorde a las CCT 1999-2000 y 2004-2008 la única exigencia para el surgimiento del derecho a la pensión de jubilación es el cumplimiento del tiempo de servicios que corresponde a 20 años, siendo la edad una mera condición para su disfrute o exigibilidad, de modo que considera que el colegiado incurrió en un yerro al confirmar la decisión de primer grado que negó las súplicas incoadas.
Así las cosas, el punto central en discusión que la Corte debe dilucidar radica en determinar si el juez colegiado se equivocó al estimar que el requisito de 50 años de edad que contempla el artículo 98 de la CCT 1999-2000, en armonía con lo estipulado en la cláusula 48 de la CCT 2004-2008, fuente de la pensión de jubilación que se reclama a través de esta acción judicial y que la parte actora afirma reúne las exigencias allí contenidas, para con ello poder obtener la reliquidación pensional implorada, es de causación y consolidación del derecho; y si este requisito junto con el tiempo de servicios se debe satisfacer siendo «trabajador».
Para dirimir la controversia, conviene recordar que esta corporación adoctrinó en la sentencia CSJ SL4934-2017 reiterada en la CSJ SL1636-2022, que, si bien las convenciones colectivas de trabajo se aportan como una prueba al proceso, ello no desdice su carácter de fuente Radicación n.° 95709 SCLAJPT-10 V.00 14 formal del derecho; por tanto, los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a las máximas y principios de hermenéutica jurídica laboral.
En tal sentido, en el evento de existir un dilema interpretativo de una estipulación convencional que parte del supuesto de la existencia de dos o más entendimientos posibles respecto de su texto, deben ser sólidos y contrapuestos, para eventualmente poder hacer uso del principio de favorabilidad. Ahora bien, la cláusula 98 de la CCT 1999-2000 (f.° 109 pdf primera instancia), que prevé el derecho pretendido por el actor, reza:
ARTÍCULO 98: CONDICIONES PARA JUBILACIÓN. EMCALI E.I.C.E. -E.S.P. jubilará a los trabajadores oficiales que hayan prestado servicios veinte (20) años continuos o discontinuos a entidades de derecho público y cuando cumplieren cincuenta (50) años de edad. (Subraya la Sala). Frente al contenido y alcance de la citada estipulación extralegal, el ad quem encontró que para el demandante poder acceder a ese derecho deprecado, debió cumplir tanto el tiempo de servicios como con la edad exigida.
Circunstancia que le impedía ser beneficiario de la prestación, pues arribó a los 50 años de edad cuando ya había perdido vigencia el acuerdo extralegal que consagraba el derecho. Radicación n.° 95709 SCLAJPT-10 V.00 15 Además, la colegiatura puso de presente que ese acuerdo extralegal estuvo vigente hasta diciembre de 2003, pues fue derogado por la cláusula segunda de la CCT 2004- 2008, la cual, en todo caso, previo un régimen de transición en su artículo 48, que permitió aplicar el canon 98 de la CCT 1999-2000 para las personas que cumplieran 20 años de servicios y 50 de edad entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007, pero el promotor del proceso tampoco cumplió con la exigencia de la edad en ese interregno. Ahora bien, para la Corte, del texto transcrito no se advierte un dislate evidente o protuberante en el entendimiento que le imprimió el Tribunal a la citada cláusula, por el contrario, se trata de una apreciación razonable y plausible, teniendo en cuenta que allí se refiere expresamente a los «trabajadores oficiales» que hayan prestado 20 años de servicios y tengan 50 años de edad.
Además, obsérvese que, en el canon siguiente, que resulta útil para el entendimiento de las exigencias pactadas, se dijo:
ARTÍCULO
99. JUBILACIÓN OFICIOSA EMCALI E.I.C.E. -E.S.P. sin necesidad de petición de parte interesada, jubilará a los trabajadores que hayan cumplido las condiciones de la Ley y las pactadas de acuerdo a las Convenciones Colectivas de Trabajo y Laudos Arbitrales en vigencia. (Subraya la Sala). En ese orden, de las expresiones contenidas en el acuerdo extralegal, de manera razonable se entiende que el Radicación n.° 95709 SCLAJPT-10 V.00 16 cumplimiento de la edad, en este caso particular, debía acontecer durante la vigencia del acuerdo extralegal, por ser un requisito para el nacimiento del derecho y no para su disfrute.
Debe destacarse que es sensato inferir que este presupuesto de la edad, por constituir el eje fundamental de la controversia, se pactó en la referida cláusula como una imposición concurrente con la acreditación de los 20 años de servicio en entidades de derecho público y, por lo mismo, puede entenderse como una exigencia para la causación del beneficio pensional deprecado.
Nótese que la disposición convencional en comento utiliza la conjunción «y» para unir los dos requisitos exigidos con el fin de acceder a la pensión, la cual, analizada de manera contextualizada y sistemática conduce al entendimiento otorgado por el juez colegiado, consistente, se insiste, en que los requisitos de edad y tiempo de servicios deben ser concurrentes para la consolidación de la pensión, de modo que solo cumplidas las dos exigencias se podría hablar de un derecho adquirido.
Incluso, esa intelección que le impartió el fallador de alzada resulta sistemática de cara a lo plasmado en la CCT 2004-2008, cuya vigencia se pactó del 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2008 (f.o 118 y 121 pdf tomo 2), conforme pasa a explicarse. El artículo 2 de ese acuerdo extralegal indica lo Radicación n.° 95709 SCLAJPT-10 V.00 17 siguiente: VIGENCIA La presente Convención tendrá vigencia a partir del día 1 de enero de 2.004, hasta el día 31 de diciembre de 2.008.
PARÁGRAFO L a presente Convención Colectiva de trabajo y sus anexos incluye y deroga todos los acuerdos celebrados entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI y en consecuencia las partes lo reconocen como el único texto vigente. Todo ello con excepción de los artículos, parágrafos y anexos de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de marzo de 1999 citados expresamente en el presente texto Convencional.
Luego, en el capítulo VII atinente a los «REGÍMENES DE JUBILACIÓN», se plasmó en su cláusula 46 que «A partir del 1 de Enero de 2008 todos los trabajadores oficiales -hoy activos que tengan contrato de trabajo con EMCALI EICE ESP se pensionarán conforme con los regímenes y los términos establecidos por la Ley del Sistema General de Pensiones vigentes»; no obstante en el artículo 48 se previó un régimen de transición (f.o 138 pdf tomo 2), así: Se establece un régimen de transición, exceptuado y especial de jubilación para los trabajadores oficiales que tengan contrato de trabajo con EMCALI EICE ESP al entrar en vigencia esta Convención Colectiva de Trabajo en los siguientes términos: A. El régimen de transición de jubilación aplicable es el dispuesto por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI el 9 de marzo de 1.999 (vigencia 1999- 2000) conforme con el anexo No. 1 Jubilaciones.
B. Son beneficiarios de este régimen de transición los trabajadores oficiales que adquieran el derecho a la jubilación y cumplan con los requisitos y las condiciones de la Convención (1999-2000) entre el 1 de enero de 2.003 y el 31 de diciembre de 2.007 inclusive, contenido en el anexo No 1 Jubilaciones. Radicación n.° 95709 SCLAJPT-10 V.00 18 De las disposiciones extralegales transcritas, para la Sala no se advierte una lectura descabellada del Tribunal, en tanto, se infiere, por una parte, que la CCT 1999-2000, que se prorrogó, estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2003; pues a partir del día siguiente comenzó a regir la CCT 2004- 2008, la cual dejó sin vigor esa cláusula, empero, previó un régimen de transición para los «trabajadores oficiales que tengan contrato de trabajo» que «adquieran el derecho a la jubilación y cumplan con los requisitos y las condiciones de la Convención (1999-2000) entre el 1 de enero de 2.003 y el 31 de diciembre de 2.007 inclusive».
Partiendo de lo anterior, emerge de manera sensata que en la CCT 1999-2000 se establecieron fueron unos «requisitos» para acceder a la pensión de jubilación, pues así expresamente se alude en la CCT 2004-2008, cuando remite a ese acuerdo extralegal, de modo que el trabajador además de contar con el tiempo de servicio debía necesariamente arribar a la edad allí prevista para poder acceder al derecho.
Incluso, si el tiempo de servicios fuera la única exigencia para causar el derecho a la pensión de jubilación, carecería de sentido y efecto útil lo acordado por las partes en la cláusula 67 de la CCT 2004-2008, en la que expresamente se previó que la empleadora presentará un «plan de jubilación anticipada», para los «trabajadores que al 1° de enero de 2004 hayan cumplido 20 años o más de servicio continuos o discontinuos al servicio de esta entidad» (f.o 145 pdf tomo 2), que corresponde a la prestación extralegal que se le concedió al demandante.
Radicación n.° 95709 SCLAJPT-10 V.00 19 En dicho sentido, si el tiempo de servicios fuera la única condición para acceder al derecho contemplado en la cláusula 98 de la CCT 1999-2000, o para cumplir con los requisitos estipulados en el régimen de transición del literal b) del canon 48 de la CCT 2004-2008, carecería de cualquier sentido que más adelante expresamente se hubiera consagrado un beneficio para aquellos trabajadores que arribaron al tiempo de servicios de 20 años, por la potísima razón que con la tesis de la censura esas personas ya tendrían adquirido su derecho, tornándose innecesario para la empleadora la obligación de presentar un plan de jubilación anticipada.
En otras palabras, si la intención de las partes suscribientes del acuerdo colectivo hubiese sido exactamente la que señala el recurrente, esto es, permitir estructurar el derecho convencional con el solo tiempo de servicios, sería ilógico que se incluyera una estipulación independiente que previera la posibilidad de acceder a un plan de jubilación, para aquellas personas que arribaron únicamente a los 20 años de labores.
En ese orden, todas esas expresiones, de manera razonable, permiten entender que el cumplimiento de la edad, en este caso particular, debía acontecer en vigencia de los acuerdos extralegales que estipularon el derecho que reclama el actor, lo cual en este asunto no ocurrió, en tanto arribó a los 50 años de edad el 8 de mayo de 2010, momento para el cual ya habían fenecido los beneficios convencionales, Radicación n.° 95709 SCLAJPT-10 V.00 20 en la medida que el régimen de transición establecido en la cláusula 48 de la CCT 2004-2008 estuvo vigente únicamente hasta el 31 de diciembre de 2007; lo que trae como consecuencia el fracaso de la reliquidación pensional que se pretende con amparo en estipulaciones convencionales de las cuales el accionante no reúne sus requisitos.
De tal suerte que, para el caso que nos ocupa, si las partes no acordaron expresamente que la prestación extralegal regulada en la cláusula 98 de la convención colectiva 1999-2000, podía causarse con el solo cumplimiento del tiempo de servicios, como tampoco que las exigencias para ser beneficiario del régimen de transición estipulado en el artículo 48 de la CCT 2004-2008, se limitaban exclusivamente a satisfacer un periodo de labores, resulta razonable el entendimiento impartido por el ad quem, relativo a que el derecho procede siempre y cuando se reúnan ambos requisitos, esto es, un mínimo de 20 años de trabajo y la edad de 50 años.
Aunado a lo expuesto, el entendimiento impartido por el juez colegiado, respecto a la entrada en vigor del régimen de transición convencional y la necesidad de cumplir con las exigencias allí previstas para acceder a la pensión de jubilación extralegal, se acompasa con lo dicho en sentencia CSJ SL228-2018, reiterada, entre otras, en las decisiones, CSJ SL1768-2018, CSJ SL2050-2018, CSJ SL1254-2019, CSJ SL3165-2019 y CSJ SL4358-2019, en la que al analizar el caso de un demandante que laboró 27 años de servicios en el sector oficial, entre ellos, en EMCALI E.I.C.E. ESP a través Radicación n.° 95709 SCLAJPT-10 V.00 21 de un contrato de trabajo y reclamó la pensión de jubilación de que trata la cláusula 98 de la CCT 1999-2000, con aplicación del régimen de transición previsto en la CCT 2004-2008, se dijo: De acuerdo a lo anterior la Sala no encuentra que el Tribunal haya realizado una apreciación fragmentada y selectiva de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, al contrario, se observa que llevó a cabo una interpretación sistemática y armónica de los artículos 2 y 48, y del anexo 1 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004- 2008, al sostener que en su artículo 48 se encontraba estipulada la revisión que previamente se había llevado a cabo de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 incluido el artículo 98, revisión sobre la cual consideró que el régimen de transición planteado no contrariaba el ordenamiento jurídico; y es que una vez revisado lo establecido en el parágrafo del artículo 2 del instrumento convencional 2004-2008, no se observa la interpretación selectiva y fragmentaria del instrumento convencional que aduce el recurrente, ya que, aunque dicho parágrafo deroga todos los acuerdos anteriores y reconoce la convención 2004-2008 como único texto vigente, con excepción de los artículos, parágrafos y anexos de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 citados en el texto convencional 2004-2008, esto debe interpretarse en armonía con lo dispuesto por el artículo 48 del instrumento convencional que plasmó lo que fue objeto de revisión por las partes y que previamente fue aprobado por la Asamblea General de Afiliados el 2 de febrero de 2003 (fl.11), tal y como lo entendió el ad quem.
El Tribunal concluyó que las pretensiones del demandante no eran procedentes, debido a que no cumplía con los presupuestos establecidos en el artículo 48 literal b de la Convención Colectiva 2004-2008, cual era el requisito de la edad, ya que para el 31 de diciembre de 2007, contaba con 49 años y no con los 50 años requeridos, no pudiéndose fraccionar tales requisitos, ni para establecer proporcionalidades, menos para extender vigencias que no autoriza el Acto Legislativo No. 01 de 2005. […] Vale la pena resaltar que fueron las partes en el ejercicio de la libre autonomía las que concibieron la eliminación de los beneficios pensionales convencionales con un régimen de transición sometido a un término máximo que vencía el 31 de diciembre de 2007, lo cual, fue realizado a través de revisión de la Convención Colectiva de Trabajo basada en el artículo 480 del CST, sobre el cual ha dicho esta Corporación que tiene su razón de ser en la teoría de la imprevisión, al permitir a las partes que suscribieron una convención colectiva de trabajo, bien por mutuo acuerdo o por orden judicial, revisar sus cláusulas obligacionales que resulten demasiado onerosas o imposibles de sobrellevar y cumplir por Radicación n.° 95709 SCLAJPT-10 V.00 22 circunstancias sobrevinientes e imprevisibles que alteren de manera grave la normalidad económica.
Ver al respecto sentencias CSJ SL 33563 del 13 de Julio de 2010 y CSJ SL 37523 del 8 de mayo de 2012. (Negrilla fuera de texto). A lo expuesto, cabe agregar, que en la sentencia cuestionada también se aludió a que esos beneficios se estipularon fue en favor de los «trabajadores», situación que comporta, a juicio de la Sala, que para el Tribunal igualmente era necesario que el demandante ostentara esa condición para el momento en que cumpliera con los requisitos de edad y tiempo de servicios.
Ahora bien, para la Corte esa inferencia igualmente resulta plausible, toda vez que tanto la cláusula 98 de la CCT 1999-2000, como el precepto 48 de la CCT 2004-2008, alude o tiene como destinatarios a los «trabajadores», expresión que de manera razonable permite entender que el cumplimiento del tiempo de servicios y de la edad, en este caso particular, debía acontecer cuando se tuviera la calidad de trabajador activo, es decir, durante la vigencia del vínculo laboral, lo cual no aconteció, toda vez el actor arribó a los 50 años de edad el 8 de mayo de 2010, momento para el cual ya no laboraba para la entidad, pues se había retirado desde el 17 de noviembre de 2004.
Recuérdese que conforme al artículo 467 del CST las convenciones colectivas de trabajo son acuerdos de voluntades celebrados entre una organización sindical y un empleador, para regular las condiciones laborales que han Radicación n.° 95709 SCLAJPT-10 V.00 23 de regir los contratos individuales de trabajo durante su vigencia. Por lo anterior, en principio, las disposiciones que las partes pacten en virtud de la negociación colectiva deben entenderse que tienen vocación de ser aplicadas a situaciones existentes durante el lapso que conserven su vigor y en vigencia del nexo de trabajo, pues una vez culminado el vínculo laboral, cesan las obligaciones recíprocas, salvo que las partes en el acuerdo extralegal hubieran decidido extender expresamente sus efectos a los extrabajadores (CSJ SL2568 -2018), aspecto que no es el que se aprecia en el presente asunto.
En este sentido se ha pronunciado esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 32009, reiterada en las providencias CSJ SL8655-2015, CSJ SL609- 2017 y CSJ SL1035-2018, donde se adoctrinó: Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca.
En ese orden de ideas y teniendo en cuenta todo lo expuesto, no es dable acudir, como lo reclama la censura, al principio de favorabilidad a efectos de obtener una intelección de las cláusulas extralegales acorde a sus intereses, en la medida que no es cualquier choque Radicación n.° 95709 SCLAJPT-10 V.00 24 interpretativo el que da lugar a su aplicación, sino aquel originado a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas, tal como se ha precisado, entre otras, en la decisión CSJ SL18110-2016, reiterada en el pronunciamiento CSJ SL5395-2018, cuando al efecto señaló: Por último, es de anotar que el sentido atribuido por el Tribunal a esas disposiciones convencionales no desconoce el principio de favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales del derecho –artículo 53 Constitución Política-, ya que este postulado parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas.
Significa esto que no es cualquier colisión interpretativa la que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquella originada a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas. Téngase en cuenta además que, si bien la Corte ha resaltado la importancia de las convenciones colectivas de trabajo, ello no comporta, como lo quiere hacer ver el recurrente, que siempre se debe optar por cualquier tipo de entendimiento que proponga el trabajador y que le favorezca, al margen del contenido de la estipulación convencional.
Y es que esta corporación ha puntualizado que «la convención colectiva cuenta con un marco de interpretación razonable, que le da autonomía a las partes y al juez para decidir lo más adecuado, de entre varias opciones plausibles», pero que, a la vez, niega la validez de lecturas no aceptables o alejadas del texto convencional, que «traicionan abiertamente el contexto en el que se producen o que resultan ilógicas, irrazonables y desproporcionadas».
Radicación n.° 95709 SCLAJPT-10 V.00 25 En ese sentido, la apreciación de las convenciones colectivas de trabajo no puede ser plenamente libre o arbitraria para las partes, de manera que conduzca a cualquier resultado, «sino que debe inscribirse dentro de un contexto jurídico y social preciso, al que debe guardar lealtad y con el que debe conjugarse de manera consecuente y armónica» (CSJ SL351-2018).
En suma, para esta Sala, en el presente asunto no existe una discrepancia de criterios de tal magnitud que amerite aplicar favorabilidad, pues la apreciación que le imprimió el Tribunal, se itera, es razonable y debidamente fundamentada, lo cual descarta la presencia de un error de hecho con el carácter de ostensible y protuberante que dé lugar al quebrantamiento de la decisión confutada.
Por otra parte, cabe agregar, que si bien la censura también denuncia la equivocada apreciación de las pruebas o piezas procesales relativas a la reclamación administrativa, el acta de conciliación del 16 de noviembre de 2004, el recurso de apelación, la Resolución 004779 de 2004, la solicitud de acogerse de plan de jubilación anticipada y la respuesta suministrada por la accionada; así mismo la falta de estimación de la contestación a la solicitud presentada el 9 de diciembre de 2010, la liquidación de prestaciones sociales, la respuesta a la demanda inaugural y el registro civil de nacimiento; lo cierto es que, en el desarrollo del cargo no explica qué muestran esos medios de convicción, como tampoco la incidencia respecto a las conclusiones del colegiado, lo cual impide abordar su estudio.
Radicación n.° 95709 SCLAJPT-10 V.00 26 En todo caso, lo plasmado en tales elementos de prueba y actos del proceso, no es determinante para definir los requisitos para acceder a la pensión de jubilación reclamada y que pueda dar lugar a una reliquidación de la prestación jubilatoria anticipada que el accionante viene disfrutando, pues las condiciones a satisfacer son las consagradas en la convención colectiva de trabajo por ser la fuente del derecho demandado.
Por último, es de anotar, que la sentencia CSJ SL4107- 2020 a que se refiere el recurrente, corresponde a un caso disímil al aquí estudiado, toda vez que en esa ocasión se debatió fue el derecho a reliquidar una pensión de jubilación que la accionada le había otorgado a un trabajador al amparo del régimen de transición del artículo 48 de la convención colectiva de 2004-2008 y no bajo la estipulación 67 ibidem como aquí ocurre; aunado a que esa decisión se profirió en cumplimiento de una orden de tutela que ordenó acceder al reajuste pretendido por ese accionante y cuyos efectos, por regla general, son inter partes.
Por lo anterior, el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos que se le atribuyen y, en consecuencia, el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segundo grado de vulnerar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los Radicación n.° 95709 SCLAJPT-10 V.00 27 artículos 13, 29, 53 y 58 de la Constitución Política, el Acto Legislativo 01 de 2005, junto con las disposiciones 21, 467 y 476 del CST, en relación con los artículos 21, 51, 41, 61 y 145 del CPTSS.
Para demostrar el ataque el recurrente expresa que no discute las inferencias fácticas a que arribó el ad quem; transcribe los artículos 13, 53 y 58 de la CP y un aparte del Acto Legislativo 01 de 2005; y luego afirma que un derecho adquirido no puede ser desconocido por el empleador con fundamento en que la norma que lo estipulaba desapareció del mundo jurídico.
Menciona las sentencias CSJ «SL-1810 del 10 de junio de 2010» y CSJ SL1437-2021, y considera que el ad quem se apartó de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral expuesta en decisiones CSJ «SL5334-2015, SL15263, SL7246, ST8178 y SL1585 de 2016, SL19440, SL11803 y SL20406 de 2017», relativas a que la edad para el reconocimiento de la prestación es un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho, sin que las partes puedan menoscabar los beneficios adquiridos, los cuales ingresan al patrimonio de su titular.
Cita un aparte de los pronunciamientos CC SU165 de 2022 y CSJ SL4650-2020, y reitera que adquirió el derecho pensional con el cumplimiento del tiempo de servicio, tal como se plasmó en sentencia CSJ «SL2155-2021 del 10 de mayo de 2021, rad. 81008; SL2596- 2021 del 8 de junio de 2021, rad. 85078, SL2620-2021 del 22 de junio de 2021, rad. 78458», en Radicación n.° 95709 SCLAJPT-10 V.00 28 las cuales se indicó que «en algunos casos, la edad es un requisito de exigibilidad y no de adquisición del derecho».
Expresa que el juez plural «interpretó erróneamente el artículo 53 de la Carta Constitucional»; que se distanció de lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC SU397- 2022; que desconoció el precedente; y que las convenciones colectivas de trabajo se deben interpretar en favor de los trabajadores, máxime que el artículo 467 del CST prevé que una CCT puede extenderse después de finalizado el nexo laboral.
IX. CONSIDERACIONES El punto en discusión en este cargo dirigido por la vía directa, radica en establecer si el ad quem incurrió en un yerro hermenéutico de las normas legales y constitucionales que integran la proposición jurídica, al negar el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional reclamada, ello al considerar que el actor cumplió con la edad requerida por fuera del límite temporal establecido en la CCT, con lo cual desconocería derechos adquiridos.
Al efecto, se tiene que no le asiste razón al recurrente, por lo siguiente: 1-. La argumentación esbozada en el ataque, consistente en que el beneficio de pensionarse a la luz del régimen convencional establecido comporta un derecho adquirido, ya que con el cumplimiento del tiempo de servicios Radicación n.° 95709 SCLAJPT-10 V.00 29 nace el derecho a la prestación reclamada, por ser la edad una condición de disfrute y no de causación; para la Sala, se aparta, en este caso en particular, de la noción de los «derechos adquiridos» en materia pensional.
Ciertamente, si conforme se explicó al resolverse el primer cargo, el surgimiento del derecho a la pensión de jubilación extralegal implorada que genere la reliquidación deprecada, requería del cumplimiento tanto del tiempo de servicios como de la edad en vigencia de la convención colectiva de trabajo o del nexo laboral, es palmario que esa prerrogativa solo formará parte del patrimonio de la persona si satisface tales exigencias, lo que no aconteció en este asunto.
Por consiguiente, el hecho de que el trabajador se beneficie de un régimen convencional, no significa que ostente el derecho adquirido a pensionarse antes de cumplir con los requisitos de tiempo de servicios y edad, pues realmente, el aquí demandante solo gozaba de una expectativa de acceder a la prestación en los términos que consagraba el acuerdo extralegal y, por consiguiente, si finalmente no reunió los presupuestos fácticos que la regulación convencional preveía para el nacimiento del derecho, su consagración podrá ser modificada o derogada, tal como sucedió en el examine.
De aceptarse la tesis esbozada por el recurrente, se tornarían inalterables y perpetuos los beneficios extralegales, Radicación n.° 95709 SCLAJPT-10 V.00 30 bajo el entendido de que una nueva CCT no podría variarlos, lo cual no es de recibo. Cuestión diferente es si para el momento en que se extinguió esa prerrogativa por virtud de la suscripción de una nueva convención colectiva que derogó los beneficios anteriores o por el fenecimiento del plazo estipulado en un régimen de transición convencional, el beneficiario de tal acuerdo ya tuviera una situación jurídica concreta y consolidada por haber cumplido todos los presupuestos allí previstos, pues en este evento gozaría de un derecho adquirido que no podría ser desconocido.
Sin embargo, se insiste, lo precedente no ocurrió en el sub lite, en la medida que el accionante arribó a la edad de 50 años el 8 de mayo de 2010, esto es, mucho tiempo después del límite convencional estipulado y cuando ya no era trabajador de la empresa demandada. En conclusión, como para el nacimiento de la pensión de jubilación implorada se requería que se conjugaran la edad y tiempo de servicios en vigencia del acuerdo extralegal o estando al servicio activo, en ausencia de cualquiera de tales requisitos, el derecho no surge.
En ese orden de ideas, resulta evidente que en el presente asunto no se está en presencia de un «derecho adquirido» susceptible de ser protegido. 2-. Conviene acotar que no a todas las contiendas pensionales que tengan como fuente una convención Radicación n.° 95709 SCLAJPT-10 V.00 31 colectiva de trabajo, puede dársele el mismo tratamiento o respuesta, como equivocadamente lo entiende la censura al citar varias sentencias de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL5334-2015, CSJ SL20406-2017, CSJ SL4650-2020, CSJ SL2155-2021 y CSJ SL2620-2021), y algunas de la Corte Constitucional; pues si bien en estos pronunciamientos se abordó el estudio de cláusulas convencionales, lo fue respecto de empresas distintas a la demandada y son de estirpe o contenido diferente a la del sub examine; por tanto, la decisión de cada caso depende de las particularidades en la redacción de la estipulación extralegal que se examina, pues la conclusión final a la cual se arribe está estrictamente ligada, primero, a su texto literal y segundo a su contexto, teleología y querer de las partes.
Así lo explicó la Sala en decisión CSJ SL1636-2022 en la que dijo: Finalmente, conviene precisar que no a todas las disputas pensionales --que tengan como fuente una convención colectiva- - puede dársele el mismo tratamiento o respuesta, en la medida en que ello dependerá de las particularidades contenidas en la redacción de la disposición normativa que se examine.
Por esa razón debe resaltarse que no porque se incluyan las referidas expresiones en la cláusula convencional se llega siempre a la misma conclusión, pues ésta dependerá, primero, de su vista literal, pero también de su contexto, su teleología y aún, de los principios que la orientan. 3. Por otra parte, respecto a lo dicho en sentencia CSJ SL1437-2021, que corresponde un caso en el cual fue demandada Emcali E.I.C.E. ESP; encuentra la Sala que en esa oportunidad esa entidad reconoció en un principio la pensión de jubilación de origen convencional en vigencia de la CCT 1999-2000, pero al entrar a regir la CCT 2004-2008 con fundamento en ese acuerdo dejó de cancelar unos Radicación n.° 95709 SCLAJPT-10 V.00 32 beneficios extralegales.
Situación que, evidentemente dista de lo presentado en el sub lite, pues aquí no se trató de la suspensión, variación o extinción de un derecho que se venía disfrutando. Por todo expuesto, el Tribunal no cometió el yerro jurídico endilgado, por ende, el cargo no prospera. No se causan costas en el recurso extraordinario, dado que no se presentó réplica.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de abril de 2022 por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que instauró FREDDY LEAL GÓMEZ contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. ESP.
Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 95709 SCLAJPT-10 V.00 33