CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2422-2022 Radicación n.° 78212 Acta 18 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por DIANA CATALINA SANABRIA WALDRÓN, ANDREA DEL PILAR SANABRIA ARANGUREN y JORGE ALBERTO SANABRIA ARANGUREN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el veintiséis (26) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que les instauró LÁCIDES EMILIO SANABRIA a los recurrentes, a los HEREDEROS INDETERMINADOS de JORGE ALBERTO SANABRIA y a SOFÍA WALDRÓN MONTENEGRO.
I.
ANTECEDENTES Lácides Emilio Sanabria llamó a juicio a Diana Catalina Sanabria Waldrón, Andrea del Pilar Sanabria Aranguren y Jorge Alberto Sanabria Aranguren (hijos), como herederos Radicación n.° 78212 SCLAJPT-10 V.00 2 determinados de Jorge Alberto Sanabria Neira (padre), también a los indeterminados y a Sofía Waldrón Montenegro, para que se declarara que tuvo un contrato de trabajo a término indefinido con Sofía Waldrón Montenegro y Jorge Alberto Sanabria, del 1° de enero de 1980 al 30 de enero del 2014, que terminó por su solicitud.
En consecuencia, se condenara a los accionados a cancelar los salarios insolutos, ya que se le pagó un monto inferior al SMLMV, las cesantías, intereses a las mismas, vacaciones compensadas, prima de servicios, valor de las dotaciones, aportes a seguridad social, la pensión sanción y «cualquier otro derecho que se dem[ostrara] que existió», junto con la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, a la actualización de las sumas y las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios a Sofía Waldrón Montenegro y Jorge Alberto Sanabria Neira, desde el 1° de enero de 1980 al 30 de enero de 2014, cuando se retiró voluntariamente; que fue «trabajador del campo» en la finca de propiedad de los demandados, ubicada en el municipio de Siachoque, Boyacá; que se desempeñó como cuidador del terreno y del ganado; que se encontraba bajo la subordinación, horario y ordenes de Sofía Waldrón Montenegro y Jorge Alberto Sanabria y que su remuneración mensual fue de $120.000.
Precisó que el señor Jorge Alberto Sanabria Neira falleció el 5 de octubre de 2005, por lo que continuó bajo la dependencia de su esposa Sofía Waldrón y sus hijos, ante Radicación n.° 78212 SCLAJPT-10 V.00 3 quienes reclamó sus prestaciones, pero se las negaron porque «correspondía hacer la sucesión [del] señor Jorge Alberto Sanabria» (f.° 2 a 7, cuaderno del juzgado).
Sofía Waldrón Montenegro y Diana Catalina Sanabria Waldrón, se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitieron que no se pagó seguridad social ante la ausencia de un nexo laboral. Respecto de los demás, adujeron que no era verídicos, no le constaban o no eran supuestos fácticos. En su amparo, presentaron como excepciones de fondo las de «inexistencia del contrato, cobro de lo no debido», prescripción, «inexistencia de la pensión sanción» (f.°101 a 110, ibidem).
Andrea del Pilar y Jorge Alberto Sanabria Aranguren, rechazaron los pedimentos. De los elementos fácticos, sostuvieron que no les constaban, no eran ciertos, no eran tales. En su defensa, formularon como medios exceptivos de mérito los de «falta de legitimación en la causa por pasiva», buena fe, «falta de causa para pedir», inexistencia de la obligación pretendida, prescripción, carencia del derecho, falta de causa y cobro de lo no debido, responsabilidad patrimonial y civil de la causante recibida con beneficio de inventario y la genérica (f.° 119 a 127, ibidem).
Radicación n.° 78212 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento de Causas Laborales de Ramiriquí, el 25 de enero de 2017 (f.° 187 CD y 191 a 194 acta, ibidem), negó las pretensiones, declaró probadas las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo y de la obligación pretendida y condenó en costas al actor.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por apelación del demandante, el 26 de marzo de 2017 (f.° 11 y 12 acta, cuaderno del Tribunal), dispuso:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí en este asunto:
SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor Lácides Emilio Sanabria, como trabajador y el señor Jorge Alberto Sanabria Neira, como empleador, existió un contrato de trabajo que se desarrolló, desde el 31 de diciembre de 1985 hasta el 6 de octubre de 2004.
TERCERO: Como consecuencia, condenar a Andrea Sanabria Aranguren, Jorge Alberto Sanabria Aranguren y Diana Catalina Sanabria Waldrón, como herederos determinados de Jorge Alberto Sanabria Neira y a los demás herederos indeterminados, a reconocer a favor del actor a pensión sanción en los términos expuestos.
CUARTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de los demás derechos derivados de dicha relación.
QUINTO: NEGAR las demás súplicas de la demanda.
SEXTO: Costas de primera instancia a cargo de los demandados […] Radicación n.° 78212 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico, determinar sí existió una relación laboral entre Lácides Sanabria y Jorge Alberto Sanabria Neira, así como con Sofía Waldrón Montenegro y si estaban afamados los extremos del nexo contractual.
Precisó que se demandó la presencia de dos vínculos de trabajo: una constituida hasta el deceso del señor Sanabria Neira, actuando éste como empleador y otra desde dicho momento hasta cuando el solicitante decidió terminar voluntariamente el nexo, en donde fungió como superior la señora Sofía Waldrón Montenegro, los cuales procedió a estudiar: 1.
En cuanto a la atadura con Jorge Sanabria Neira. Acudió a los artículos 22 a 24 del CST, así como a la sentencia que identificó con radicado «34170» sobre la presunción del lazo de trabajo cuando se demostraba la prestación del servicio, la cual, además, admitía prueba en contrario. Dispuso que el accionante acreditó que ejecutó las funciones de cuidador de finca y del ganado, así como que ejerció todas las actividades propias del campo, conforme lo expuesto por los testimonios Miguel Barahona, Plinio Católico Lácides, Ángel Custodio, José Chocontá, Omar Sanabria, de los que sintetizó sus dichos.
Radicación n.° 78212 SCLAJPT-10 V.00 6 También, socorrió a los interrogatorios de parte rendidos por Diana Catalina Sanabria y Sofía Waldrón Montenegro, de los que resaltó las respuestas dadas sobre la prestación de servicio del petente. De los medios de convicción aludidos, aseveró que coincidieron en que el petente «realizó de manera personal y continúa las actividades de vigilancia y cuidado del predio y los animales en la finca que era de propiedad del señor Jorge Sanabria».
Reprodujo las providencias CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600 y CSJ SL, 6 ag. 2014, rad. 41839 sobre la presunción del artículo 24 del CST y adujo que el a quo declaró que se había probado el servicio que el petente prestó a favor del señor Jorge Sanabria Neira, lo cual se aceptó y no se hizo «ninguna manifestación en contra». Además, esgrimió que la prueba testimonial dio certeza sobre las labores, el servicio y el cumplimiento de órdenes.
Por tanto, consideró que los convocados debían probar que las actividades del convocante se ejecutaron de manera autónoma e independiente, lo que no aconteció, ya que se limitaron a sostener que no existió con ellos una relación laboral. Sobre los extremos del nexo contractual, recordó que: […] el demandante en los hechos afirmó que la relación empezó el 1° de enero de 1980.
Por su parte los demandados: Andrea y Jorge Sanabria Aranguren y Catalina Sanabria Waldrón Radicación n.° 78212 SCLAJPT-10 V.00 7 (herederos determinados del señor Sanabria) señalan que desconocen la fecha en que inició la relación laboral y que posteriormente a esa fecha, entre ellos y el señor Lácides no existió relación laboral de ningún tipo. […] en respuesta a la pregunta de cuándo empezó a prestar sus servicios el señor Lácides Sanabria, Plinio Católico afirmó eso ya hace como unos 35 años, pero no recuerda el mes o el año. Ángel Custodio Sánchez dijo que hace 30 años, no tengo la fecha precisa, en un diciembre, como a comienzo desde diciembre.
José Chocontá dijo “eso sí hace ya alrededor de unos 30 años atrás como en el 80 en fines de año es cuando más se trabaja allá, claro”. Y, por último, Omar Sanabria hijo del demandante dijo: “la fecha exacta no me la sé, pero sí sé que desde que tengo uso de razón, tengo 32 años, ya estaba laborando con él, entonces desde que yo me acuerdo él está laborando con él”.
Memoró lo sostenido por esta Sala en decisiones CSJ SL, 27 ene. 1954, sin aludir radicado, CSJ SL, 4 nov. 2013, rad. 37865, CSJ SL, 22 mar. 2016, sin radicado, sobre el actuar del operador judicial cuando no existía certeza de los extremos laborales y discurrió que: […] cuando el trabajador demandante no prueba de manera exacta los extremos de la relación laboral, la consecuencia no puede ser la pérdida y reconocimiento de salarios y prestaciones, pues estás deben corresponder al período de tiempo respecto del cual hay certeza sobre la prestación del servicio.
Se puede concluir así que a pesar de no tener certeza de la fecha exacta en que inició y finalizó la relación laboral todos coinciden en que se prestaron servicio hace más de 30 años en la finca. En ese orden de ideas y promediando la fecha de inicio señalada por el demandante, es decir, 1° de enero de 1980 y la de los testimonios que dijeron que hace 30 años puntualmente en 1985 y que dos de ellos se refirieron específicamente al mes de diciembre se adoptará como extremo inicial el 31 de diciembre de 1985 y como extremo final el 6 de octubre del 2004 que fue la fecha en que falleció el señor Jorge Sanabria como consta en el registro civil a folio 87 […].
Radicación n.° 78212 SCLAJPT-10 V.00 8 Frente al pago de las prestaciones sociales, acudió al artículo 488 del CST sobre la prescripción y sostuvo que cuando se presentó el libelo gestor, el 19 de mayo de 2014, habían transcurrido 9 años y 7 meses y, […] aunque en la demanda se dice que hizo una solicitud de pago de acreencias laborales cuando se retiró, esto es, en enero del 2014 y el auto que declaró fracasada la audiencia de conciliación solicitada por el demandante es de febrero 13 del 2014; ambas fechas sucedieron 9 años después de que terminó la relación laboral con el señor Sanabria, como consecuencia de lo cual los derechos laborales del accionante se encuentran prescritos.
Por lo previo, declaró probada la excepción de prescripción, pero quedó a salvo la pensión sanción. 2. Respecto de la relación laboral con Sofía Waldrón Montenegro y los herederos determinados de Jorge Sanabria. Resumió lo expuesto en los interrogatorios de parte dados por el demandante, Sofía Waldrón Montenegro, Andrea Sanabria Aranguren y los testimonios de Ángel Custodio Sánchez, Miguel Barahona y Omar Sanabria, con soporte en lo que concluyó que: […] queda claro que la señora Sofía cuando era la propietaria de la finca, como consta el certificado de matrícula inmobiliaria del inmueble a folio 169 a 176.
Sin embargo, no está debidamente acreditado que después de la muerte de Sanabria ella o los herederos de este, hayan continuado la relación laboral con el señor Lácides, si se tiene en cuenta que quién hacía los pagos sobre el servicio al demandante, se encargaba de comprar y vender ganado, que era el objeto de la finca y del manejo del mantenimiento del inmueble, era el señor Juan, tío de Jorge Sanabria Neira.
Radicación n.° 78212 SCLAJPT-10 V.00 9 Los testimonios coinciden con los interrogatorios de parte en que un porcentaje del dinero recibido por la venta del ganado era entregado a la señora Sofía y a los herederos de la finca, pero no por eso se puede concluir que ellos fueron empleadores, porque lo que se advierte es que desde cuando el señor Jorge Sanabria tenía a su cargo el manejo de la finca, ya existía participación del señor Juan Neira en la compraventa del ganado y, posteriormente del fallecimiento de Jorge Sanabria, el señor Neira continuó con los negocios entregando el porcentaje que les correspondía de las ganancias como herederos de Jorge Sanabria.
Por lo previo, ultimó que era Juan Neira la persona quien -después del deceso del señor Jorge Sanabria Neira- exigía al petente el cumplimiento de órdenes e incluso el encargado de entregar la remuneración y «los demandados percibían las utilidades que les correspondían como herederos del socio del señor Juan Neira, pero no como empleadores de Lácides Sanabria». 3.
Sobre la pensión sanción. Reprodujo el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, según el cual los requisitos eran: i) la ausencia de vinculación a dicho subsistema; ii) haber sido despedido sin justa causa y, iii) la prestación del servicio por más de 10 o 15 años al mismo empleador. Argumentó que en el examine estaba acreditado que el petente no fue afiliado al sistema general de pensiones y laboró por más de 19 años al servicio de Jorge Sanabria Neira.
Además, que el nexo finiquitó sin causa justa, ya que «lo que generó la cesación de la relación fue la muerte del empleador, que es una causa legal pero no justa causa de despido según lo señalado en los artículos 61 y 62 del CST». Radicación n.° 78212 SCLAJPT-10 V.00 10 Por lo anterior, dispuso que los herederos determinados del señor Jorge Sanabria debía cancelar la pensión sanción cuando el actor cumpliera los 60 años, en cuantía no inferior al SMLMV y que el retroactivo correspondía indexarlo desde la fecha de causación de cada mesada hasta el momento de su pago.
IV. RECURSO DE CASACIÓN (DIANA CATALINA SANABRIA WALDRÓN) Interpuesto por Diana Catalina Sanabria Waldrón, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme íntegramente la del a quo, absuelva de las pretensiones y provea en costas lo que corresponda (f.° 8 y 9, cuaderno físico de la Corte).
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados únicamente por Jorge Alberto y Andrea del Pilar Sanabria Aranguren y se estudiarán de forma conjunta con la demanda formulada por Jorge Alberto y Andrea del Pilar Sanabria Aranguren, porque denuncian similar elenco normativo, plantean afinidad de argumentos y buscan el mismo fin.
Radicación n.° 78212 SCLAJPT-10 V.00 11 VI. CARGO PRIMERO Acusa la providencia atacada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida «los artículos 23, 24, 51, 61 y 64 del CST, subrogados por los artículos 1°, 2°, 4°, 5° y 6° de la Ley 50 de 1990, respectivamente; 267 del CST, subrogado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993».
Presentó como errores evidentes de hecho, los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante Lácides Emilio Sanabria Gil y el señor Jorge Alberto Sanabria Neira, existió una relación subordinada y dependiente, regida por un contrato de trabajo, durante el tiempo comprendido entre el 31 de diciembre de 1980 y el 6 de octubre de 2004. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la presunción legal establecida en el artículo 24 del CST, exonera al demandante Lácides Emilio Sanabria Gil, de demostrar los elementos de la relación laboral, merced a la supuesta prestación de un servicio. 3. Dar por probado, sin estarlo, que el demandante Lácides Emilio Sanabria Gil, demostró los extremos temporales de una relación laboral con el señor Jorge Alberto Sanabria Neira. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante Lácides Emilio Sanabria Gil, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión sanción a su cargo de Diana Catalina Sanabria Waldrón y otros, en su condición de herederos. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante laboró al servicio de los demandados, durante más de 15 años y que dicho contrato terminó sin justa causa, por lo que tiene derecho a la pensión sanción. Indica que lo preliminar se dio, como consecuencia de la apreciación errónea de: 1.
Interrogatorio de parte, practicado a la señora Diana Catalina Sanabria Waldrón, obrante en CD a folio 187. Radicación n.° 78212 SCLAJPT-10 V.00 12 2. Interrogatorio de parte practicado a la señora Sofía Waldrón Montenegro, obrante en CD a folio 187. 3. Interrogatorio de parte practicado al señor Lácides Emilio Sanabria Gil, obrante en CD a folio 187.
Así como también de los siguientes medios no calificados: 1. Testimonio del señor Miguel Barahona, obrante en CD a folio 187. 2. Testimonio del señor Plinio Católico, obrante en CD a folio 187. 3. Testimonio del señor Ángel Custodio Sánchez, obrante en CD a folio 187. 4. Testimonio del señor José Chocontá, obrante en CD a folio 187. 5.
Testimonio del señor Omar Sanabria, obrante en CD a folio 187. En la demostración del cargo, sostiene que para el colegiado fueron suficiente los interrogatorios denunciados para presumir la prestación personal del servicio, de conformidad con el artículo 24 del CST y declarar la existencia de la relación laboral, sin probanza adicional. Señala que, contrario a lo dicho por el operador judicial, de tales pruebas en ningún momento se deriva confesión de los elementos esenciales del contrato de trabajo, dado que: a) Del interrogatorio del suplicante se desprende que tenía una finca colindante a la del señor Sanabria Neira, que de vez en cuando iba a ésta y vigilaba el ganado, pero porque también estaba pendiente del suyo, que no recibió órdenes e Radicación n.° 78212 SCLAJPT-10 V.00 13 instrucciones del causante, lo que evidencia que «siempre conservó su autonomía e independencia en la realización de las gestiones referentes a la compraventa y cuidado de ganado, sin que existiera una efectiva prestación personal del servicio».
Además, en tal oportunidad no se aceptó una prestación personal y subordinada del servicio, ni el pago de un salario, tan es así que se reconoció que tenía plena libertad de ausentarse de la finca, que casi no permanecía en el predio del de cujus, «pues su vivienda se encontraba a casi 4 horas de camino» e incluso contrató a una persona para cercar la finca, para lo cual no requirió de autorización de ella, los demás accionados o el causante.
Igualmente, destaca que el colegiado también erró al no tener en cuenta que los demandados lograron desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, dado que «sólo con las manifestaciones realizadas por el demandante en el interrogatorio de parte se demostró que el señor Jorge Alberto Sanabria Neira, no ejerció continuada subordinación».
Esgrime que el trabajador intentó acreditar la sumisión con la prueba testimonial, pero esta no ofrece elementos de contundencia sobre los aspectos del litigio, en la medida que se observaba que «sus declaraciones eran preparadas, se limitaron a describir con muy poca precisión algunos detalles que rodearon la ejecución del supuesto contrato».
Señala que estas afirmaciones: Radicación n.° 78212 SCLAJPT-10 V.00 14 No conducen a la certeza sobre la existencia de subordinación […] por el contrario, dichas versiones corroboran la calidad de socio y de espontáneo cuidandero de un ganado, que entre el demandante y el demandando también giró una sociedad de hecho, lo que excluía de antemano la prestación de unos servicios directos.
Argumenta que no se atestiguó que el petente recibiera ordenes sobre calidad o cantidad de su trabajo, llamados de atención o solicitud de permisos, ni el cumplimiento de un horario, ya que brilla por su ausencia elementos probatorios de la subordinación laboral reclamada. Por tanto, considera que, si el juez de alzada hubiera realizado un estudio acucioso, habría concluido que ninguna prueba ponía de presente los elementos del artículo 23 del CST.
Itera que, aunque se demostró la prestación del servicio, no operaba el canon 24 del CST, porque con los «diversos medios probatorios que no analizó el juzgado ad quem», esta quedó desvirtuada. En consecuencia, el accionante tenía la carga de la prueba de evidenciar «que la prestación de sus servicios, lo fue en calidad de trabajador por medio de contrato de trabajo con la persona demandada, para obtener las prestaciones perseguida, que a la postre no logró». b) Arguye que el Tribunal «cometió el yerro jurídico» de indicar que sólo con la prestación del servicio se forja la existencia de la relación laboral, «eximiendo al demandante de la obligación de demostrar su vigencia en el tiempo y el salario alegado, como supuestos básicos constitutivos de la relación».
Radicación n.° 78212 SCLAJPT-10 V.00 15 Señala que, analizados los testimonios de Plinio Católico, Miguel Barahona, Ángel Custodio Sánchez, José Chocontá y Omar Sanabria, se avizora que el actor no cumplió con el deber de exponer los supuestos de hecho de sus pretensiones, para lo que cita la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167. Precisa que las pruebas restantes denunciadas: […] tampoco tienen la entidad suficiente para demostrar la existencia del contrato de trabajo […] Sin embargo, si en gracia de discusión aceptaron que en el caso se probó suficientemente esa prestación del servicio en forma personal, la prueba de su continuidad es dudosa, al igual que la prueba de su duración, vale decir, los extremos temporales de la misma […] Se extrae entonces que el juez plural debió considerar que, además de demostrarse la prestación del servicio, se debió acreditar los extremos laborales, la continuidad […] c) Dice que el colegiado no debió darles credibilidad a los testimonios atacados, porque no fueron serios, claros, precisos, ni coincidentes, ya que no acertaron sobre la remuneración, el horario, los extremos y señalan que el vínculo inició hace más de 30 años, sin especificar día, mes y año o por lo menos un aproximado.
Remata que no era dable declarar la relación laboral, ni prosperar lo pedido por el actor, porque no cumplió con la carga procesal de demostrar, además de la prestación personal de las actividades, los extremos del nexo, el salario, su jornada, el tiempo suplementario y el hecho del despido. Radicación n.° 78212 SCLAJPT-10 V.00 16 d) Considera que, conocido lo previo, no podía salir avante la pensión sanción, pues no se cumplen las exigencias del artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
Realiza una diferenciación conceptual entre las causas legales de terminación del contrato, los despidos unilaterales y sin justa causa. También, señala que el Tribunal se equivocó al afirmar que la fecha final era el 6 de octubre de 2004, cuando falleció el señor Jorge Alberto Sanabria Neira, porque la muerte del empleador no termina la unión laboral, sino que la suspende. según el artículo 51 del CST (f.° 9 a 18, cuaderno físico de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la decisión de segundo grado de violar indirectamente, en el submotivo de aplicación indebida el «artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que modificó el artículo 267 del CST, en armonía con los artículos 23, 24, 51, 61 y 64 del CST, subrogados por los artículos 1°, 2°, 4°, 5° y 6° de la Ley 50 de 1990». Exteriorizó como errores evidentes de hecho los que a continuación enlista: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante Lácides Emilio Sanabria Gil y el señor Jorge Alberto Sanabria Neira, existió una relación subordinada y dependiente regida por un contrato de trabajo, durante el tiempo comprendido entre el 31 de diciembre de 1980 y el 06 de octubre de 2004. Radicación n.° 78212 SCLAJPT-10 V.00 17 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante Lácides Emilio Sanabria Gil, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión sanción a cargo de Diana Catalina Sanabria Waldrón y otros, en su condición de herederos. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante laboró al servicio de los demandados y que dicho contrato terminó sin justa causa, por lo que tiene derecho a la pensión sanción. Lo previo, por la valoración equivocada de las mismas pruebas calificadas y no hábiles que enlistó en el cargo inicial.
Como soporte trae los mismos argumentos que en el anterior referente a que en el interrogatorio de parte el señor Lácides Emilio Sanabria Gil no confesó la existencia de una prestación personal del servicio y la improcedencia de la pensión sanción (f.° 18 a 23, ibidem). VIII. RÉPLICA Jorge Alberto y Andrea del Pilar Sanabria Aranguren sostienen que nunca concurrió una relación laboral con el demandante, ni una prestación personal de servicio y que la presunción del artículo 24 del CST fue desvirtuada por el suplicante al revelar en su interrogatorio que el causante no ejerció continuada subordinación. Exalta que son instituciones diferentes, la sociedad de hecho con objeto de venta de ganado y otra el nexo laboral, configurándose en el caso la primera, pues sólo se repartían utilidades de las reses vendidas.
Radicación n.° 78212 SCLAJPT-10 V.00 18 Reitera en iguales términos en que lo hizo la censura, que no existe prueba que evidencie el vínculo de trabajo, ni se demostró el trabajo, los permisos, los llamados de atención, que los testimonios no fueron unívocos, que no se efectuó un estudio detallado para establecer los elementos del artículo 23 del CST y lo dicho sobre la carga de la prueba (f.° 26 a 31, ibidem).
IX. RECURSO DE CASACIÓN (ANDREA DEL PILAR Y JORGE ALBERTO SANABRIA ARANGUREN) Interpuesto por Andrea del Pilar y Jorge Alberto Sanabria Aranguren, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte «case totalmente» la determinación atacada, para que, en sede de instancia, confirme la providencia inicial, en el sentido de absolverlos de las pretensiones incoadas y resuelva en costas conforme el resultado del proceso (f.° 39, cuaderno físico de la Corte).
Con tal propósito, formulan dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y, como se indicó en la demanda extraordinaria previa, se abordarán de forma conjunta con la demanda expuesta por Diana Catalina Sanabria Waldrón, porque denuncian mismo elenco normativo, plantean idénticos argumentos y buscan igual fin.
Radicación n.° 78212 SCLAJPT-10 V.00 19 XI. CARGO PRIMERO Reprochan la sentencia del Tribunal de quebrantar por el sendero indirecto, en la modalidad de aplicación indebida «los artículos 23, 24, 51, 61 y 64 del CST, subrogados por los 1°, 2°, 4°, 5° y 6° de la Ley 50 de 1990, respectivamente; 267 del CST, subrogado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993».
Presentan como errores evidentes de hecho, los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante Lácides Emilio Sanabria Gil y el señor Jorge Alberto Sanabria Neira, existió una relación subordinada y dependiente, regida por un contrato de trabajo, durante el tiempo comprendido entre el 31 de diciembre de 1980 y el 6 de octubre de 2004. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la presunción legal establecida en el artículo 24 del CST, exonera al demandante Lácides Emilio Sanabria Gil, de demostrar los elementos de la relación laboral, merced a la supuesta prestación de un servicio. 3. Dar por probado, sin estarlo, que el demandante Lácides Emilio Sanabria Gil, demostró los extremos temporales de una relación laboral con el señor Jorge Alberto Sanabria Neira. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante Lácides Emilio Sanabria Gil, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión sanción a su cargo de Diana Catalina Sanabria Waldrón y otros, en su condición de herederos. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante laboró al servicio de los demandados, durante más de 15 años y que dicho contrato terminó sin justa causa, por lo que tiene derecho a la pensión sanción. 6.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandados Andrea del Pilar Sanabria Aranguren y Jorge Alberto Sanabria Aranguren revisten la calidad de empleador del demandante y, en consecuencia, deben responder con su patrimonio por tener calidad de herederos del señor Jorge Alberto Sanabria Neira. Radicación n.° 78212 SCLAJPT-10 V.00 20 Denuncian el estudio equivocado de los mismos elementos de convicción atacados en la demanda preliminar y en el fundamento de la imputación, reiteran de forma idéntica lo planteado en el cargo primero de dicho recurso.
Adicionan, que no ostentan la calidad de empleadores porque no hay constancia de la existencia de la relación laboral y exaltan que, «si en estricto rigor jurídico y en la eventual posibilidad de existir una relación laboral y, por ende, origen de unos derechos, se debía demandar a la sucesión por parte de los acreedores de la misma» (f.° 39 a 51, cuaderno físico de la Corte).
XII. CARGO SEGUNDO Cuestionan la decisión del Tribunal de vulnerar por el camino indirecto, en el concepto de aplicación indebida, el «artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que modificó el artículo 267 del CST, en armonía con los artículos 23, 24, 51, 61 y 64 del CST, subrogados por los artículos 1°, 2°, 4°, 5° y 6° de la Ley 50 de 1990». Exhiben como errores evidentes de hecho los que a continuación enlista: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante Lácides Emilio Sanabria Gil y el señor Jorge Alberto Sanabria Neira, existió una relación subordinada y dependiente regida por un contrato de trabajo, durante el tiempo comprendido entre el 31 de diciembre de 1980 y el 06 de octubre de 2004. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante Lácides Emilio Sanabria Gil, tiene derecho al reconocimiento y pago de la Radicación n.° 78212 SCLAJPT-10 V.00 21 pensión sanción a cargo de Andrea del Pilar Sanabria Aranguren y Jorge Alberto Sanabria Aranguren y otra, en su condición de herederos. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante laboró al servicio de los demandados y que dicho contrato terminó sin justa causa, por lo que tiene derecho a la pensión sanción. Endilgan la apreciación errada de los mismos interrogatorios de parte y testimonios enlistados en el recurso extraordinario presentado por Diana Catalina Sanabria Waldrón y, de nuevo, reiteran las explicaciones desarrolladas en la acusación segunda de dicha demanda (f.° 51 a 56, cuaderno físico de la Corte).
XIII. CONSIDERACIONES Como se ha reiterado en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, ya que una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo de los cargos.
Y es verdad que se ha reconocido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del Radicación n.° 78212 SCLAJPT-10 V.00 22 resultado de un determinado juicio.
Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Por lo anterior, la Corporación encuentra que las demandas presentadas, al haberse planteado en idénticos términos, presentan iguales deficiencias de orden técnico, como pasa analizarse: 1.
Se debe recordar que cuando se acude a la vía indirecta, es deber de la impugnante, además de mencionar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador, individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada en la CSJ SL1780-2018).
Incluso, si se aduce la indebida valoración del material probatorio, como en el sub lite, corresponde, de conformidad con lo expuesto en el proveído CSJ SL544-2013, reiterada en la CSJ SL4800-2019: […] exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Radicación n.° 78212 SCLAJPT-10 V.00 23 Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Las mencionadas exigencias no se consumaron, comoquiera que -aunque se puntualizaron los medios reprochados y se presentaron errores de hecho- no se cumplió con el ejercicio comparativo entre el contenido de las pruebas y lo deducido de ellas por el Tribunal, así como tampoco se demuestra con contundencia que el juzgador las puso a decir algo distinto de lo que objetivamente expresan, ni la repercusión de ese error en la decisión. Por el contrario, sólo se aludió al contenido del interrogatorio de parte del actor y se relegó el deber exegético que se debió estructurar de los demás medios denunciados, dado que: a) Los interrogatorios de Diana Catalina Sanabria Waldrón y Sofía Waldrón Montenegro, sólo los enlistaron, sin aludir a ellos en el desarrollo de las inculpaciones. b) Frente a los testimonios, aseveran que no se les debió dar credibilidad y que demuestran que el petente no cumplió con la carga de soportar sus pretensiones, pero ni siquiera se sintetizaron sus afirmaciones y lo que evidenciaban de cara al objeto del litigio.
Radicación n.° 78212 SCLAJPT-10 V.00 24 c) Realizaron apreciaciones subjetivas sobre que el juez de alzada no efectuó un estudio juicio de los elementos de convicción, porque, si hubiese sido así, habría concluido que no estaban comprobados los compendios de la relación laboral o que el acervo probatorio no tenía la fuerza de demostrar la existencia del contrato laboral.
En ese orden, «no basta entonces que el recurrente dé explicaciones así sean razonables sobre los eventuales asertos erróneos del fallador o, que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste», pues además le compete «identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible debe acreditar, con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial» (CSJ SL5668-2021). 2.
Ahora, no se puede olvidar que se incurre en un error fáctico por la errónea valoración o no estudio de las pruebas hábiles en casación, que, al tenor del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, lo son el documento auténtico, la confesión y la inspección ocular. No empece, en el examine se denuncian: 2.1. Los interrogatorios de parte de Diana Catalina Sanabria Waldrón, Sofía Waldrón Montenegro y Lácides Emilio Sanabria Gil, los que no son considerados medio calificados, salvo que contenga confesión (CSJ SL3543- 2019).
Radicación n.° 78212 SCLAJPT-10 V.00 25 2.1.1. De estos, además de lo dicho con antelación sobre que sólo se profundizó en lo expuesto por el accionante en tal diligencia, no está demás exaltar que, como se atacó el que rindió la accionada Diana Catalina Sanabria Waldrón, quien también actúa como recurrente y el de Sofía Waldrón Montenegro, que fue demandada, las manifestaciones elevadas por las mismas absolventes a su favor, no son susceptibles de ser tenidas como confesión, en la medida que, para ser consideradas como tal, deben ser adversa al confesante, de conformidad con el artículo 191 del CGP, aplicable por remisión del 145 del CPTSS y la sentencia CSJ SL1469-2021. 2.1.2.
Ahora, en cuanto a lo expresado por Lácides Emilio Sanabria Gil, no se avizora confesión, ya que no efectúa aserción alguna en su contra, referente, por lo menos, a que no prestó personalmente sus servicios al señor Sanabria Neira, que su trabajo era independiente o que hubiera admitido que entre las partes medió un contrato de prestación de servicios o que era socio del causante, pues en específico sostuvo que: i) Era una persona de 72 años, con estudios hasta cuarto de primaria; ii) su labor era la agricultura; iii) su sobrino Jorge Sanabria Neira lo contrató para que cuidara el ganado, 80 fanegadas y realizara todo lo que implicara el mantenimiento de la finca; iv) quien le pagaba el salario en los primeros años era el señor Jorge Sanabria Neira y cuando él falleció, lo recibía del señor Juan Florentino Neira Galindo, quien le hacía firmar unos documentos para entregarle la Radicación n.° 78212 SCLAJPT-10 V.00 26 constancia de la cancelación a la señora Sofía Waldrón Montenegro y, v) los primeros años se desplazaba a la finca a pie y luego en un caballo que le compraron, incluso le daban las herraduras del mismo.
Precisó que: vi) el objeto del contrato era vigilar los animales, arreglar las cercas y ejecutar todo lo que hubiese que hacer entorno a la finca, así como «lo que él [el señor Jorge Sanabria] me ordenara que tocaba mandar a hacer o hacer»; vii) le pagaban por ello, en principio, $4.000 y en los últimos años $120.000; viii) ese acuerdo fue verbal y se realizó el 5 o 6 de enero de 1980, fecha de la que se acuerda, porque en febrero de mismo año falleció su progenitora; ix) su jornada era de miércoles a sábados o domingo y a veces de jueves a lunes, estaba cuatro días en la finca y los restantes era movilizándose a tal lugar, ya que era retirada; x) le reclamó al señor Sanabria Neira el pago de la prestaciones y por ello él le canceló $1.000.000; xi) no devengaba porcentaje del ganado y, xii) no percibió regaños de los demandados, en tanto que el señor Jorge Sanabria Neira le tenía mucha confianza.
Adicionó que: xiii) la señora Diana no conocía la finca; xiv) no tuvo contrato con Andrés, ni con «Jorge hijo», pero si le recomendaban la finca; xv) no les requirió a ellos ningún derecho, ni recibió pago por su parte. Lo dicho refleja, además de que no se advierte ninguna confesión, que los recurrentes tergiversaron absolutamente Radicación n.° 78212 SCLAJPT-10 V.00 27 el dicho de tal parte, pues aquél adujo todo lo contrario a lo que aquellos sintetizaron en las demandas.
Por ejemplo, según los censores el petente aseveró que no recibía órdenes ni instrucciones del causante, que no aceptó la prestación del servicio, ni que obtenía un salario, que no permanencia en el predio; todo lo cual se encuentra totalmente alejado de la realidad de lo manifestado por el señor Lácides Emilio Sanabria Gil. 2.2. A su vez se atacan los testimonios de Miguel Barahona, Plinio Católico, Ángel Custodio, José Chocontá y Omar Sanabria, los que tampoco ostentan la calidad de probanza calificada y su estudio procede cuando, previamente se demuestra error ostensible y manifiesto con base en medios hábiles (CSJ SL4631-2019), lo que no ocurrió en el caso de estudio. 3.
Aunando a lo previo, en el desarrollo de los fundamentos se hizo alusión a la no valoración de «diversos medios probatorios» de forma genérica, para sostener que con ellos quedó desvirtuada la presunción de precepto 24 del CST. Esto resulta desacertado, ya que no individualizan aquellos elementos de convicción que se consideraron no estudiados, sin que esta Corporación tenga la facultad de hacer una búsqueda entre todo el acervo probatorio para determinar, conforme al criterio del juzgador, a qué medios se refería; máxime que ni siquiera se efectúa argumentación Radicación n.° 78212 SCLAJPT-10 V.00 28 alguna que permita, a lo sumo, presumir a cuáles pretendía aludir.
Se debe exaltar que el censor está «impelido a individualizar las pruebas calificadas que considera mal apreciadas o dejadas de apreciar» (CSJ SL1018-2022), lo cual soslayó frente las que denunció como no valoradas. 4. Además, las acusaciones parten de premisas falsas, en los términos expuestos por esta Corporación en sentencia CSJ SL17025-2016, reiterada en la CSJ SL3808-2020, cuando afirman que para el ad quem: […] fue suficiente la prueba calificada del interrogatorio de parte que rindieron […] Diana Catalina Sanabria y Sofía Waldrón, por un lado y, por el otro, el señor Lácides Emilio Sanabria Gil, los cuales evidenciaron la prestación personal de un servicio, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 24 del CST, presumió de manera directa, sin probanza adicional y de manera equivocada, la existencia de una relación laboral.
Tales aseveraciones son extrañas a las explicaciones del fallo de segundo grado, porque en realidad el operador judicial arribó a su conclusión de encontrar acreditada la prestación personal del servicio del actor con los interrogatorios de parte, pero, además, y sobre todo con mayor fuerza, con soporte en los testimonios de Miguel Barahona, Plinio Católico Lácides, Ángel Custodio, José Chocontá, Omar Sanabria, pues de ellos derivó, principalmente, la certeza de las labores asistidas.
Por tanto, no resulta verídico lo dicho por los recurrentes de que fueron «suficientes» los interrogatorios o Radicación n.° 78212 SCLAJPT-10 V.00 29 que «sin probanza adicional» a estos, el colegiado determinó que operaba la presunción del artículo 24 del CST. 5. Así mismo, pese a que las imputaciones se enfocaron por el camino indirecto, lo que significa que sus alegaciones deben ser de naturaleza estrictamente fáctica, traen a colación fundamentos de índole jurídica, como cuando refieren que: a) El juez de alzada incurrió en un error jurídico al considerar que sólo con acreditar la prestación del servicio se presume la existencia de la relación laboral, eximiendo al suplicante de certificar la vigencia de esta y el salario devengando, como supuestos constitutivos de ella. b) No era viable condenar a la pensión sanción, ya que no se cumplieron las exigencias del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, pues existe una diferencia -que profundizó- entre las causas legales del fin contractual, los despidos sin justa causa o aquellos unilaterales. c) La muerte del empleador no termina el vínculo laboral, sino que lo suspende, conforme al canon 51 del CST.
Con lo preliminar, los recurrentes incurrieron en el error de acudir simultáneamente tanto a la vía directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes entre sí (CSJ SL1672-2018). 6. Como si lo anterior fuera poco, las censuras Radicación n.° 78212 SCLAJPT-10 V.00 30 presentan una argumentación que se traduce en un alegato de defensa, más que en la fundamentación propia de un recurso de casación, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo las imputaciones deben ser completas en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Y es que los recurrentes en realidad plantean, principalmente, argumentos con el objeto demostrar su teoría del caso y su inconformidad con las conclusiones de la valoración probatoria a las que llegó el ad quem, se reitera, como si fuese un cimiento de instancia, como cuando aluden que: i) las declaraciones de los testigos eran preparadas y sin precisión; ii) no existió una relación laboral, sino de socios; iii) ninguna prueba comprobaba los elementos exigidos por el artículo 23 del CST; iv) el accionante no cumplió con la carga de acreditar los supuestos fácticos de sus pretensiones; v) la prueba de la continuidad y extremos laborales es dudosa; vi) no era oportuno dar credibilidad a los testimonios, ya que no fueron serios, claros, precisos, ni coincidentes y, vii) no se debió declarar la unión laboral en la medida que no se evidenciaron las fechas de inicio y fin del nexo, el salario, la jornada, el tiempo suplementario y el despido.
Es de recordar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos enunciados como alegatos en ellas (CSJ SL17901-2017 y CSJ SL4281-2017). Radicación n.° 78212 SCLAJPT-10 V.00 31 Por lo discurrido, los cargos presentados en la demanda de casación de Diana Sanabria Waldrón, Andrea del Pilar y o Jorge Alberto Sanabria Aranguren, se desestiman.
Sin costas en los recursos extraordinarios de Diana Sanabria Waldrón, Andrea del Pilar Sanabria Aranguren y Jorge Alberto Sanabria Aranguren, comoquiera que frente a la demanda de la señora Sanabria Waldrón, el escrito que presentaron Jorge Alberto y Andrea del Pilar Sanabria Aranguren no corresponde a una verdadera oposición y el recurso extraordinario de éstos últimos no fue replicado.
XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el veintiséis (26) de marzo de dos mil diecisiete (2017), dentro del proceso ordinario laboral seguido por LÁCIDES EMILIO SANABRIA contra DIANA CATALINA SANABRIA WALDRÓN, ANDREA DEL PILAR SANABRIA ARANGUREN y JORGE ALBERTO SANABRIA ARANGUREN, los HEREDEROS INDETERMINADOS y SOFÍA WALDRÓN MONTENEGRO.
Costas en el recurso extraordinario, como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 78212 SCLAJPT-10 V.00 32 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.