República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de CasatiOn Laboral Sala do 00Steligettlill N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2422-2021 Radicación n.°82070 Acta 21 Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SHAJIRA ALÍ DE ALVAREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 8 de mayo de 2018, en el proceso que adelantó la recurrente contra UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA.
I.
ANTECEDENTES Shajira Alí de Alvarez, llamó a juicio a la Universidad Cooperativa de Colombia, y la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna (f.°52 a 63), para que se declarara que: con la mencionada universidad, en calidad de profesora catedrática y coordinadora de consultorio jurídico, existió SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°82070 un contrato de trabajo sin solución de continuidad desde el 24 de julio de 2006 y hasta el 20 de diciembre de 2014; a( ) existió una ficción en relación a la suscripción de acuerdos cooperativos», con la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna; el nexo laboral terminó por decisión unilateral de la Universidad Cooperativa de Colombia, el 20 de diciembre de 2014, sin una justa causa.
En consecuencia, solicitó que se condenara de manera solidaria a la Universidad Cooperativa de Colombia y la citada cooperativa, a pagarle: el auxilio de cesantía, intereses, primas de servicio, compensación de vacaciones, salarios no sufragados, «El valor de la indemnización por no consignación en un fondo las (sic) cesantías correspondientes», la «indemnización moratoria», indemnización por terminación unilateral del contrato, y cualquier concepto laboral no relacionado expresamente.
Como fundamento de sus pretensiones, dijo que, fue contratada por la Universidad Cooperativa de Colombia, quien la envió el 24 de julio de 2006 a que firmara convenio de trabajo asociado con la cooperativa La Comuna y el mismo día inició labores como catedrática de la institución universitaria, en la seccional Montería. Apuntó que, de manera simultánea, a partir del 16 de abril de 2007, se desempeñó como coordinadora del consultorio jurídico de la misma institución educativa.
Describió que «Los acuerdos con la Cooperativa de Trabajo Asociado LA COMUNA fueron diez (10), sucesivos y SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.°82070 paralelos en calidad de Coordinadora de Consultorio Jurídico (cargo administrativo) de la Universidad Cooperativa de Colombia ( ) ny catedrática, con vínculo de tiempo completo hasta el 18 de diciembre de 2011.
Relató que posteriormente suscribió con la Universidad Cooperativa de Colombia, varios contratos de trabajo para el cargo de directora de consultorio jurídico y del centro de conciliación, que tuvieron las siguientes vigencias: desde el 16 de enero de 2012, hasta el 15 de diciembre del 2012; a partir del 14 de enero de 2013 y hasta el 14 de diciembre del mismo ario; y desde el 13 de enero de 2014, hasta el 20 de diciembre de dicho ario.
Aseveró que, independiente de la denominación que se otorgara al contrato, siempre fue la directora de consultorio jurídico y centro de conciliación, desde el 16 de abril de 2007 y hasta el 20 de diciembre de 2014. Afirmó que, simultáneamente tuvo varios contratos para desempeñarse como profesora catedrática de la facultad de derecho de la universidad demandada, en los periodos que condensó así: 1 de febrero de 2012 a 9 de junio de 2012; 28 de enero de 2013 a 30 de mayo de 2013; 22 de julio de 2013 a 16 de noviembre de 2013; 1 de febrero de 2013 (sic) a 30 de mayo de 2013 (sic); 28 de julio de 2014 a 15 de noviembre de 2014.
Esgrimió que la Ultima asignación salarial, fue de $1.949.959, en el cargo de Directora de Consultorio Jurídico SCLA3PT-10 V.00 3 Radicación n.°82070 y Centro de Conciliación, y coetánea a esa remuneración, recibió la suma de $20.668, por hora cátedra. Para concluir, adujo que las funciones como Coordinadora de Consultorio Jurídico, se ajustaban al calendario de la Rama Judicial, sin embargo, durante el tiempo en el que «fue trabajadora bajo acuerdo cooperativo», el empleador no sufragó los conceptos descritos en las pretensiones y cuando el dador de laborío rompía la unidad contractual, tampoco pagaba los salarios «ni lo correspondiente y proporcional a auxilios como cesantías, intereses a las mismas, vacaciones y prima de servicios».
La Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna CTA, al dar respuesta a la demanda (f.°72 a 97), se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó que: tuvo contratos con la Universidad Cooperativa de Colombia; el 24 de julio de 2006 inició labores como catedrática, pero aclaró que fue en condición de trabajadora asociada a la cooperativa; el contrato de trabajo con vigencia desde el 16 de enero de 2012 y hasta el 15 de diciembre de 2012, para fungir como directora del consultorio jurídico; el nexo laboral para desempeñarse en el anterior cargo, para el periodo comprendido entre el 14 de enero de 2013 y 14 de diciembre de ese ario; los contratos rubricados para ser catedrática; y que durante el nexo de trabajo no consignó el auxilio de cesantía, por cuanto el vínculo terminaba y se entregaban a la asalariada.
SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.°82070 Como fundamento de la defensa, relató que las cooperativas de trabajo asociado, se encontraban amparadas por leyes internacionales y nacionales, sin embargo el trabajo asociativo había sido estigmatizado, debido a algunas que se apartaban de la normatividad, abusaban y desconocían los derechos de los trabajadores, pero subrayó que La Comuna CTA, desde su constitución en el 2004, siempre ha respetado el ordenamiento jurídico y reconocido a sus asociados las compensaciones justas según los estatutos.
Planteó las excepciones de compensación, prescripción y 14 más, de las que se destacan las que denominó: inexistencia de unicidad contractual, inexistencia de contrato de trabajo, pago total, cobro de lo no debido, «LA CTA LA COMUNA NO EJERCE INTERMEDIACION LABORAL ( )», inexistencia de contrato de trabajo, buena fe, terminación por un modo legal, y la inexistencia de la obligación de consignar las cesantías.
La Universidad Cooperativa de Colombia, en su respuesta (f.°177 a 185), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó que: la demandante inició la prestación del servicio el 24 de julio de 2006; la suscripción de un contrato de trabajo para prestar servicios como directora del consultorio jurídico, para los periodos comprendidos entre el 16 de enero de 2012 a 15 de diciembre de 2012 y 14 de enero de 2013 al 14 de diciembre de 2013; celebró un contrato de trabajo con la Universidad, para desempeñarse como profesora, en los periodos del 22 de julio de 2013 a 16 de SCLA3PT-10 V.00 5 Radicación n.°82070 noviembre de 2013, de 1 de febrero de 2013 a 30 de mayo de 2013, de 28 de julio de 2014 a 15 de noviembre de 2014.
Argumentó que, el vínculo se desarrolló mediante convenios de trabajo asociado con la CTA La Comuna, desde el 2006 y hasta el 2011. Para los arios 2012 a 2014, afirma que suscribió con la actora varios contratos de tipo laboral a término fijo, y cada uno fue debidamente liquidado. Dijo que pagó cada uno los conceptos reclamados. Defiende la validez del trabajo asociativo en el periodo que se gestó el vínculo mediante esta modalidad, apunta que lo demandado está prescrito y en todo caso, habrá de tenerse en cuenta lo sufragado por la cooperativa.
Propuso las excepciones de prescripción, compensación y pago, asi como las que llamó: cobro de lo no debido, existencia de la prestación del servicio regida por medio de acuerdos de trabajo asociado, inexistencia de las obligaciones pretendidas, mala fe de la demandante, buena fe de la demandada, legalidad de la contratación, y modo legal de la terminación de los contratos de trabajo.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, concluyó el trámite y profirió fallo el 21 de septiembre de 2016 del (CD f.°303 - con doble foliatura), en el que resolvió:
PRIMERO: Declarar parcialmente probadas las excepciones de mérito denominadas prescripción, pago de las obligaciones, compensación o equivalencia, modo legal de terminación del SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.°82070 contrato de trabajo, pago total de las pretensiones formuladas en la demanda, formuladas por las accionadas Cooperativa de trabajo asociado la comuna y Universidad Cooperativa de Colombia, en los términos indicados en el item motivo de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones de fondo denominadas cobro de lo no debido, existencia de la prestación del servicio regida por medio acuerdos de trabajo asociado regulados por la Ley 79 de 1988 y no por el código sustantivo del trabajo, inexistencia de las obligaciones pretendidas, mala fe del demandante, buena fe de la demandada y la genérica formuladas por la universidad Cooperativa de Colombia; así como también declarar no probadas las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la unidad contractual, inexistencia del contrato de trabajo a término indefinido, cobro de lo no debido, la Cooperativa de Trabajo Asociado la Comuna no ejerce intermediación laboral ejerce una labor de tercerización protegida por la Constitución y permitida por la ley, la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna cumple con todos los requisitos legales para ser típica verdadera y legal Cooperativa de trabajo asociado, no ejerce actividades propias de las empresas de servicios temporales, inexistencia del contrato laboral bajo la continuada subordinación y dependencia entre Cooperativa de Trabajo Asociado la Comuna y el trabajador asociado, inexistencia de las obligaciones pretendidas, existencia de la prestación del servicio regida por medio de un acuerdo de trabajo asociado a través de un tercero, esto es la Cooperativa de Trabajo La comuna regulados por la ley 79 de 1988 y no por el código sustantivo del trabajo, terminación por un modo legal de terminación del convenio de trabajo asociado, inexistencia de la obligación de consignar cesantías, mala fe del demandante y buena fe de la demandada, alegadas por la Cooperativa de Trabajo Asociado la Comuna conforme con lo indicado en la parte considerativa de esta decisión.
TERCERO: Declarar que entre la doctora Shajira Ali de Alvarez y la Universidad Cooperativa de Colombia existió en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades ( ) dos relaciones de índole laboral así: una con fecha de inicio el día 16 de abril de 2007 y fecha de terminación el 18 de diciembre de 2014, en la modalidad de contrato de trabajo a término indefinido en la cual la demandante laboraba como directora del consultorio jurídico de tal institución Universitaria, y dos la otra, en la cual la demandante trabajaba como docente SCLMPT-10 V.00 7 Radicación n.°82070 o catedrática en la modalidad de varios contratos de trabajo a término fijo, lo anterior acorde a lo anotado en el capítulo considerativo de la presente decisión.
CUARTO: Declarar que la demandante doctora Shajira Mí de Alvarez fue despedida sin justa causa por su empleadora universidad Cooperativa de Colombia respecto del contrato en el cual fungía como directora del consultorio jurídico de conformidad con lo elucubrado en el acápite motivo de esta decisión QUINTO: Declarar que la entidad sin ánimo de lucro denominada Cooperativa de trabajo asociado la Comuna es solidariamente responsable de las obligaciones que en este juicio se le impondrán a la universidad Cooperativa de Colombia a favor de la demandante doctora Shajira All Alvarez acorde con lo acotado en el ítem elucubrativo de la presente decisión.
SEXTO: como consecuencia de lo anterior condenar in soludium o solidariamente a la entidad sin ánimo de lucro denominada Cooperativa de trabajo asociado La Comuna y a la Universidad Cooperativa de Colombia a pagar a la doctora Shajira All de Alvarez las siguientes sumas de dinero: 1. indemnización por despido injusto $10.578.226, por concepto del contrato en el cual la demandante realizaba funciones de directora del consultorio jurídico de la universidad Cooperativa de Colombia 2. indemnización a título de la sanción establecida en el canon 99 de la Ley 50 de 1990, por no consignación de cesantías $23.953.364, ello en relación también con el contrato en el cual la demandante ( ) realizaba funciones de directora de consultorio jurídico de la universidad Cooperativa de Colombia SÉPTIMO: Absolver a la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna, así como también a la universidad Cooperativa de Colombia de las demás súplicas elevadas en el libelo demandatorio, ello conforme a las elucubraciones expuestas en el item considerativo de esta decisión.
OCTAVO: Costas a cargo de las demandadas Universidad Cooperativa de Colombia y Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna ( ) SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.°82070 Inconformes, las demandadas y la actora apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, emitió fallo el 8 de mayo de 2018 (CD. f.°19, cuaderno Tribunal), en el que dispuso:
PRIMERO: REVOCAR los numerales primero y segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, el 21 de septiembre de 2016 dentro del proceso ordinario laboral ( ) promovido por SHAJI1RA AU DE ALVAREZ contra UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA Y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA y en su lugar unificar dichos numerales con el siguiente contenido: DECLARAR probadas las excepciones de mérito que denominaron las demandadas; pago total de las obligaciones, compensación o equivalencia, modo legal de terminación de los contratos de trabajo a término fijo, pago total de las pretensiones formuladas en la demanda, inexistencia de la obligación de consignar las cesantías e inexistencia del contrato de trabajo a término indefinido.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada, en el sentido de excluir del mismo la declaración que se hizo de la existencia de la modalidad de un contrato de trabajo a término indefinido, y en su lugar, disponer la declaratoria de la modalidad de varios contratos de trabajo a término fijo, en los cuales la demandante laboró como Directora de Consultorio Jurídico de la Universidad Cooperativa de Colombia, según lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO: REVOCAR en su totalidad los numerales cuarto y quinto y sexto de la sentencia apelada y descrita anteriormente.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°82070 En lo que interesa sentenciador destacó que existencia de la relación al recurso extraordinario, el las partes no discutieron la laboral entre la actora y la Universidad Cooperativa de Colombia, en la función que cumplió como directora del consultorio jurídico.
La diferencia se centró en que, según el a quo y la accionante, se trató de solo un contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad desde el 16 de abril de 2007 y hasta el 18 de diciembre de 2014, mientras que las encartadas, sostuvieron que, la relación laboral en comento, consistió en diversos contratos de trabajo a término fijo, que terminaron legalmente mediante preavisos por expiración del plazo pactado, en los que además hubo reales interrupciones laborales.
De acuerdo con los recursos de apelación, comenzó por estudiar si entre las partes existió un solo contrato de trabajo a término indefinido, en el desempeño del cargo de directora de consultorio jurídico de la Universidad Cooperativa de Colombia o si se trató de varios contratos de trabajo a término fijo. Expresó el colegiado, que al revisar los contratos de trabajo visibles de folios 11 al 26, los mismos tuvieron vigencia en los siguientes períodos: desde el 16 de abril de 2007 hasta el 7 diciembre de 2007; del 21 de enero 2008 hasta el 6 de diciembre 2008; del 19 enero 2009 a 12 de diciembre 2009; desde el 25 de enero de 2010 hasta el 18 de diciembre de 2010; desde el 16 de enero 2012 hasta el 15 de diciembre de 2012; desde el 14 enero 2013 hasta el 14 SCUOPT-10 V.00 lo Radicación n.°82070 diciembre 2013; y del 13 de enero 2014 al 20 de diciembre de la misma anualidad.
Aseveró que, a la luz de las documentales antes señaladas, hubo interrupciones o soluciones de continuidad entre los distintos vínculos, en 44 días, 43 días, 29 días 30 y 31 días, interrupciones considerables para excluir la existencia de un solo contrato de trabajo. Agregó que, si se acudía a las declaraciones vertidas en el proceso, difería de la conclusión a la que llegó el a quo, por cuanto no logró demostrar la configuración de un solo contrato de trabajo, sino que se trató de varios a término fijo, los cuales se daban por el tiempo del calendario estudiantil, en el que, se asesoraba a los estudiantes, ya que la parte actora no aportó acciones de tutela, actuaciones procesales o certificaciones de otros procesos, de las que se derivara que debió ejercer labores durante los periodos de interrupción. Destacó que las testigos Marisol Burgos, Gloria Rave Iglesias y Aura Castillo Lozano, expusieron que el consultorio jurídico de la universidad Cooperativa de Colombia, cerraba sus puertas conforme al reglamento, según el cual el mismo debe estar abierto hasta que iniciara la vacancia judicial.
Así mismo, enunció que las testigos negaron que la demandante hubiera debido atender tutelas y procesos penales en virtud de su cargo como coordinadora de consultorio jurídico durante el término de interrupción de los contratos. Subrayó el colegiado, que lo anterior no lograba SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°82070 ser desvirtuado por los testigos de la demandante, pues César Durango Buelvas, afirmó que Shajira Alí de Alvarez, debía seguir atendiendo asuntos del consultorio jurídico en la universidad, en los tiempos de interrupción, pues él la veía en los juzgados para esas fechas, revisando tutelas, sin embargo, también afirmó que no podía asegurar que esas tutelas fueron inspeccionadas en virtud de su cargo.
Dijo que, el declarante Moreno Garay, narró que en los periodos de vacancia judicial, el consultorio jurídico no debía prestar el servicio. Expuso el ad quem, que sumado a lo descrito, los contratos de trabajo eran suscritos por el ario académico, que finalizaba por lo general a mediados de diciembre y a partir de ahí la actora y los demás jefes de área, terminaban sus labores y no regresaban sino hasta cuando los volvieron a llamar para el otro ario universitario, tal como lo había descrito la declarante Marisol Burgos, por lo que, entre cada contrato, de cada ario o periodo académico, existían interrupciones, que no eran de 1 o 6 días, sino de mayor envergadura por lo menos superiores a 15 días, que no permitían predicar la unicidad.
Advirtió que los acuerdos, habían sido a término fijo, fueron no sólo preavisados, sino además liquidados, sin que mutaran en indefinidos, por lo que, consideró que no logró acreditar la existencia de un «solo contrato de trabajo a término indefinido por el periodo del 16 de abril de 2007 hasta el 20 de diciembre 2014 en consecuencia ha de tenerse por SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.°82070 acreditado que se trató de diversos contratos de trabajo a término fijo con los extremos laborales arriba señalados».
Sobre la terminación del vínculo sin justa causa, argumentó que, como no se trató de un contrato a término indefinido, sino de varios a término fijo, la expiración del plazo pactado se ajustaba a derecho. En lo atinente a las indemnizaciones moratorias contempladas en los artículos 99 de la ley 50 de 1990 y 65 del CST, dijo que para imponer la primera, el sentenciador se sustentó en que el contrato era a término indefinido, pero como luego del estudio se había colegido que fueron varios a término fijo, «le era dable y además forzoso a la parte empleadora liquidar y pagar las cesantías directamente a la trabajadora al finalizar cada uno de esos vínculos contractuales, lo que en efecto hizo», por tanto no procedía la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
De cara a la sanción moratoria del artículo 65 del CST, subrayó que la demandante en su apelación, adujo que, al no haber ruptura de la relación laboral, hubo lapsos en los que no se le pagó salarios y prestaciones sociales, sin embargo, como «no quedó acreditada las inexistencias de las aludidas interrupciones, de ahí que no se abre paso a imponer las aludidas condenas pretendidas».
Finalmente mencionó que no había lugar a disertar sobre la solidaridad con la que se gravó a la cooperativa demandada, por cuanto las condenas serían revocadas, así SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°82070 como tampoco el punto de revisar la excepción de prescripción. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Shajira Alí de Alvarez, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia proferida por el juez plural, en sede de instancia, se «CONFIRME PARCIALMENTE la sentencia dictada por el juzgado cuarto en cuanto a las condenas proferidas» y revoque la decisión de absolver por concepto de sanción moratoria. Con el anterior propósito, planteó 2 cargos que recibieron réplica de las demandadas y la Sala estudiará en conjunto dada su unidad de propósito e identidad de elenco normativo acusado.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa interpretación errónea de los artículos 23, 24 y 25 de la Ley 50 de 1990, 63 de la Ley 1429 de 2010, 2 del Decreto 2025 de 2011, 64, 65, 249 y 306 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990 y «la ley 100 de 1993». SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°82070 Expone que «el artículo 23 es claro al establecer cuáles son los elementos de la relación laboral, la subordinación, la remuneración y la prestación personal» y el «artículo 24 nos presenta la presunción del contrato de trabajo», lo que no fue tenido en cuenta por el ad quem, por cuanto llegó a la conclusión según la cual, se generaron varios vínculos laborales, «teniendo como posible la generación de los contratos a término fijo, sin aplicar los mandatos legales al respecto, pues desde el inicio de la relación laboral el demandante estuvo vinculado mediante unos contratos asociativos por medio de unas cooperativas», lo que desconoce los derechos de la actora.
Manifiesta que el Tribunal no tuvo en cuenta que mientras se dieron las vinculaciones con «las cooperativas intermediarias», el cargo fue el mismo, por tanto «se debe presumir la existencia del contrato de trabajo, y no existen razones objetivas para afirmar que se generaron contratos a término fijo)). Menciona que, la tesis del colegiado riñe con lo dispuesto en el artículo 46 del CST, por tanto, el juez de segundo nivel incurrió en equivocación, pues los contratos de asociación que se firmaron inicialmente no se pueden equiparar a contratos término fijo.
Anota que el ad quem, «inventa, supone», que toda la relación estuvo regida mediante contratos a término fijo, inferiores a 1 ario «llevándose de calle los derechos consagrados en el CST». De cara a la indemnización por despido sin justa causa del artículo 64 del CST, asevera que «no puede hablarse que no se probó el despido indirecto», pues SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°82070 la trabajadora renunció ante el incumplimiento sistemático de su empleadora, en el reconocimiento de los derechos.
De la sanción moratoria del artículo 65 del CST, expone que, aunque el juez plural, presenta un raciocinio encaminado a acceder a la pretensión argumentando que sí existió mala fe, que la demandada actuó temerosamente al contratar mediante tercerización», sin embargo, concluyó que no podía gravar por este concepto, por cuanto no halló que se hubieran dejado de pagar salarios y prestaciones.
Apunta que, si existió intermediación y se probó la mala fe, no podía abstenerse de condenar a la sanción moratoria con soporte en que no hay condena, pues «confunde el Tribunal que se hayan realizado unos pagos como compensaciones de la relación cooperativa, con pagos de salarios y prestaciones sociales», además era claro que no se pagaron las prestaciones sociales mientras estuvo vinculada por medio de cooperativas, por ende, no podía afirmar que se habían pagado estos conceptos.
Para concluir arguye que, de acuerdo con la interpretación de esta Sala de la Corte, la prescripción del auxilio de cesantía solo opera desde la terminación del contrato de trabajo, rubro que no fue cubierto y genera la sanción moratoria, y que si esto no fuera suficiente, no se hizo el pago de los aportes al sistema de seguridad social, por ende se genera una sanción moratoria, según el parágrafo del artículo 65 del CST.
SCLA)FT-1.0 V.00 16 Radicación n.°82070 WI. RÉPLICA La Universidad Cooperativa de Colombia, dice que el recurrente enlista una serie de artículos, pero solo se ocupó en la disertación del 46 del CST y lo concerniente a la prescripción del auxilio de cesantía. Destaca que en lo demás, plantea y reprocha aspectos probatorios. Anota que los criterios jurídicos son adecuados, por ejemplo, los razonamientos por los cuales no hubo un solo contrato de trabajo, sino la celebración de varios a término fijo, que no conlleva que se conviertan a término indefinido, así como el ad quem también halló que todos fueron liquidados.
Manifiesta que a la providencia subyacía un planteamiento que no fue captado por el libelista, consistente en que, cuando se aplica el principio de la primacía de la realidad, se desconoce la naturaleza jurídica de lo pactado en los documentos, pero ello no implica que los demás temas pierdan vigencia o sean nulos, como lo explicó esta Corporación en sentencia «Rad. 20933».
La Universidad Cooperativa de Colombia, dice que ninguna de las partes reprochó en el recurso de apelación la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y la Universidad, por tanto, no se entiende cómo el censor pretende argumentar que se violaron de manera directa dichas disposiciones. Manifiesta que, aunque se declaró el contrato de trabajo, ello no desvirtúa las demás cláusulas del convenio simulado, como lo detalló esta sala de Casación, en el fallo que citó la Universidad Cooperativa en su oposición, SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.°82070 por tanto, no podía hacerse caso omiso de la duración que las partes pactaron en el contrato aparente o formal, pues esa estipulación preserva su validez.
VIII. CARGO SEGUNDO Por la senda indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 23, 24 y 25 de la Ley 50 de 1990, 63 de la Ley 1429 de 2010; 2 del Decreto 2025 de 2011, 64, 65, 249 y 306 del CST; 99 de la Ley 50 de 1990 y ((la ley 100 de 1993». Como causa eficiente de la violación, enlista los siguientes yerros: 1) Dar por probado, sin estarlo, que la relación que tuvo mi mandante con la demandada estuvo regulada por varios contratos laborales a término fijo, y que solo cuando se firmó contrato laboral se rigió por el derecho social. 2) No dar por probado, estándolo, que el (sic) demandante sostuvo una sola relación laboral sin solución de continuidad con la demandada y no varios contratos separados. 3) Dar por probado, sin estarlo, que el (sic) demandante dejaba de prestar sus servicios durante los periodos intersemestrales a la Universidad. 4) No dar por probado, estándolo, que el demandante prestaba sus servicios de manera continua durante todo el ario a la Universidad, configurando así la relación laboral son solución de continuidad. 5) Dar por probado, sin estarlo, que no se genera condena por indemnización moratoria. 6) Dar por no probado, estándolo, que se genera la indemnización moratoria en razón al no pago de salarios, prestaciones sociales y seguridad social.
SCLAJPT-10 V.00 IS Radicación n.°82070 Enuncia que los dislates fueron consecuencia de la errónea valoración de: los contratos de asociación firmados con la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional y con la Cooperativa La Comuna; contratos de trabajo firmados con la Universidad Cooperativa; testimonios de Jairo Lora Villa, Omar Moreno Garay, César Durango Buelvas y Pedro Seria (sic) Mestra.
A continuación, expone que el ad quem, «aprecia indebidamente las anteriores probanzas, pues el (sic) actor se encontraba realizando las mismas funciones durante todo el año» y durante los periodos intersemestrales sí continuaba con la prestación del servicio en el consultorio jurídico, por lo que ano se entiende cuales (sic) podrían considerarse las razones objetivas para que se determine que existen rupturas significativas entre un periodo y otro».
Expone que «es inocente argumentar», como lo hizo el ad quem, que al observar los contratos de asociación se evidenciaban rupturas prolongadas en el tiempo, pues precisamente esa vinculación buscaba desnaturalizar la norma laboral y ocultar los tiempos de servicios. Remite a las declaraciones de Jairo Lora Villa, Omar Moreno Garay, César Durango Buelvas y Pedro Seria (sic), con apoyo en los cuales asevera que se deduce que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio.
Remite a los artículos 23, 24 y 46 del CST, y efectúa la misma disertación del ataque precedente. Afirma que los contratos de asociación que se firmaron inicialmente, no SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.°82070 pueden equipararse a contratos a término fijo. Enuncia los artículos 64 y 65 del CST, también repite las reflexiones de las que se valió en el ataque anterior, menciona que el auxilio de cesantía su prescripción de contabiliza a partir de la terminación del nexo.
IX. RÉPLICA La Universidad Cooperativa de Colombia, defiende el análisis probatorio que efectuó el colegiado, bajo la égida del artículo 61 del CPTSS, y menciona que el recurrente acusa las declaraciones de Jairo Lora Villa y Pedro Seria Mestre, las que en realidad no fueron valoradas por el ad quem, en cambio deja de lado acusar las de Marisol Burgos, Gloria Rave Iglesias y Aura Castillo Lozano, que fueron en los que el juzgador fundó su argumento.
La Cooperativa La Comuna, dice que, aunque se encuentra desvirtuada "la formalidad del contrato no laboral", no ocurre lo mismo con la estipulación del plazo o duración, la cual es válida. X. CONSIDERACIONES De la sentencia del Tribunal, se aprecia con claridad que para revocar las condenas dispuestas por el a quo, consideró que se sustentaban en la premisa según la cual, entre las partes existió un solo contrato a término indefinido desde el 16 de abril de 2007 y hasta el 18 de diciembre de 2014, presupuesto del que se apartó el juez plural, quien SCLAWT-10 V.00 20 Radicación n.°82070 concluyó la existencia de varios contratos de trabajo, debidamente liquidados.
El recurrente reprocha que los pagos que efectuó la cooperativa llamada a juicio hayan sido tenidos en cuenta para efectos de considerar que con ellos se satisfacían los derechos sociales del asalariado en cada contrato, sin embargo, tal punto no fue materia de la apelación de la actora, por lo que no fue objeto de análisis del colegiado y se encuentra fuera del ámbito de estudio en casación. Por tanto, el tema objeto de controversia, consiste en examinar, desde la arista jurídica y fáctica, si la conclusión del fallador, atinente a la existencia de diversos contratos a término fijo fue equivocada, para lo cual debe recordarse que esta Corporación, en fallo CSJ SL5595-2019, en causa promovida contra las llamadas a juicio, enserió: Sea lo primero señalar que le asiste razón al recurrente en cuanto afirma que los convenios cooperativos no pueden equipararse necesariamente al contrato de trabajo a término fijo, el cual está regulado específicamente en el articulo 46 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por ello, cuando se someta a juicio el principio de la realidad sobre las formas con el fin de establecer la existencia de un solo contrato de trabajo, es relevante analizar las particularidades fácticas propias del litigio a fin de establecer o desechar, según el caso, la vocación de permanencia o no de la relación laboral. (Subrayado fuera de texto) Así, procede la Corte al análisis objetivo de las pruebas calificadas que denunció la censura, esto es, los convenios de trabajo asociado que suscribió con las cooperativas accionadas y los contratos laborales que firmó con la institución educativa (f.' 18 a 23, 38 a 70 y 136 cuaderno 2).
Para el efecto, es necesario indicar que el Colegiado de instancia luego de analizar los aludidos acuerdos en el lapso en que el actor SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.°82070 prestó servicios a la Universidad Cooperativa de Colombia -sede Ibague-, esto es, el comprendido entre el 7 de enero de 1996 y el 21 de diciembre de 2013, reconoció la continuidad de la relación laboral en aquellos interregnos en los que hubo suspensión inferior a 15 días y estimó que ello no era posible cuando se superó tal término; así, estableció que el vínculo entre las partes se desarrolló a través de varios contratos de trabajo a término fijo, en los siguientes periodos: Aunque el primer ataque pudo haber sido más profundo en su argumentación, sin embargo, de manera clara el punto medular, encuentra eco en el precedente citado, toda vez, que en virtud del artículo 46 del CST, no era suficiente remitirse a los contratos celebrados con la cooperativa para inferir que existió una serie de vínculos a término fijo, sino que como lo adoctrinó el aludido pronunciamiento, »es relevante analizar las particularidades _Tácticas propias del litigio a fin de establecer o desechar, según el caso, la vocación de permanencia o no de la relación laboral».
Sumado a lo descrito, el juez de segundo nivel encontró interrupciones importantes entre uno y otro contrato, lo que sirvió para reiterar la existencia de varios nexos. En el ataque por la vía fáctica el memorialista critica que de los acuerdos mencionados se haya inferido interrupciones con la fuerza para romper la continuidad del vínculo contractual.
Revisados los documentos en los que se sustentó el fallador plural, se encuentra la siguiente información: FECHA INICIAL FECHA FINAL Folios Días interrupción con el contrato anterior SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.°82070 16/04/2007 07/12/2007 11, 12 y 117 (otrosí) 21/01/2008 6/12/2008 13a 15 44 19/01/2009 12/12/2009 16a 18 43 25/01/2010 18/12/2010 19 a 21, 127a 129, 130 43 17/01/2011 18/12/2011 22 a 24 29 16/01/2012 15/12/2012 35 a 36 28 14/01/2013 14/12/2013 37 a 38 29 13/01/2014 20/12/2014 39 a 41 29 Atendiendo lo anterior y retomando lo que enserió la providencia CSJ SL5595-2019, que a su vez evocó los fallos CSJ SL4816-2015 y CSJ SL981-2019, «la significativa y considerable solución de continuidad impide que pueda predicarse la unicidad contractual», sin embargo al prohijar lo adoctrinado en la última providencia de las citadas, determinó que las «interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral».
De acuerdo con lo explicado, en la situación bajo examen, al igual que lo analizó esta Corporación en el fallo CSJ SL5595-2019, aunque no puede afirmarse que haya existido un vínculo lineal entre las partes desde el 16 de abril de 2007 hasta el 18 de diciembre de 2014, por cuanto mediaron interrupciones superiores a 30 días, sin embargo, sí hubo continuidad en el vinculo desde el 25 de enero de 2010 a 20 de diciembre de 2014.
SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.°82070 Para tratar de acreditar que no obstante las aludidas interrupciones, la prestación del servicio fue continuo, el recurrente enuncia como mal valoradas las declaraciones de Jairo Lora Villa, Pedro Seria Mestre, Omar Moreno Garay, César Durango Buelvas, sin embargo, olvida que el fallador plural ni siquiera mencionó los primeros dos y de los otros dos, que sí fueron examinados por aquél, el memorialista no emprende el necesario proceso de confrontación para acreditar el yerro, máxime cuando el Tribunal efectuó un análisis de tales dichos y explicó las razones por las cuales no se derivaba la continuidad del nexo desde el 16 de abril de 2007 hasta el 18 de diciembre de 2014, ligado a que se apoyó en las declaraciones de Marisol Burgos, Gloria Rave Iglesias y Aura castillo, que ni siquiera son enunciadas por el atacante.
En consecuencia, la acusación prospera parcialmente, pues aunque no logra acreditar la continuidad del nexo desde el 16 de abril de 2007 hasta el 18 de diciembre de 2014, a juicio de la Sala, el demandante estuvo vinculado con la Universidad Cooperativa de Colombia a través de un solo contrato de trabajo entre el 25 de enero de 2010 y el 20 de diciembre de 2014, en tanto en los periodos anteriores hubo interrupciones superiores a 30 días, suficientes para diluir la continuidad, por lo que frente a tales lapsos se mantendrá la absolución dispuesta por el ad quem.
Como efecto directo de lo indicado, se anulará también el fallo en cuanto, en relación con el anterior vínculo, absolvió por concepto de sanción moratoria derivada de la falta de consignación del auxilio de cesantía e indemnización por SCLA.1PT-10 V.00 24 Radicación n.°82070 despido sin justa causa, por cuanto, para ello se sustentó en la existencia de diversos contratos de trabajo a término fijo, pero como se vio, se trató de uno solo a partir del 25 de enero de 2010 y hasta el 20 de diciembre de 2014.
Sin costas en el trámite extraordinario. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Se recuerda que como quedó visto en sede de casación, el contrato de trabajo que existió entre la promotora del litigio y la Universidad Cooperativa de Colombia, para las funciones de directora de consultorio jurídico, rigió desde el 25 de enero de 2010 hasta el 20 de diciembre de 2014, y será el punto de partida para el análisis de instancia. De la prescripción extintiva, el sentenciador unipersonal consideró que se había configurado en relación con todos los derechos causados con anterioridad al 15 de diciembre de 2012, decisión que no ofreció inconformidad a las partes, por cuanto la solicitud que en sede de instancia eleva la recurrente se contrae a la sanción moratoria, en lo demás, requiere la confirmación de la providencia del a quo.
Siendo así, se procede a la revisión de los recursos, iniciando por el de la Universidad Cooperativa de Colombia, quien argumentó: (i) no hubo un solo contrato, sino varios a término fijo, por cuanto las interrupciones fueron de varios días; (ii) en armonía con lo anterior, no hay lugar a la indemnización por despido sin justa causa, porque el último SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.°82070 contrato terminó por el vencimiento del plazo fijo pactado, previo aviso y, tampoco procedería la sanción moratoria por omisión de la consignación del auxilio de cesantía. Los reparos se sustentan en la existencia de varios contratos a término fijo, sin embargo, como se vio, acatando la doctrina del precedente citado en sede extraordinaria (CSJ SL5595-2019), en causa similar, promovida en contra de las aquí enjuiciadas, existió un solo contrato a término indefinido, desde el 25 de enero de 2010 a 20 de diciembre de 2014, por lo que no hay lugar a revocar las condenas impuestas, pero sí a su modificación, porque fueron liquidadas con soporte en la declaración de un vínculo continuo desde el 16 de abril de 2007.
Consecuente con lo explicado, la indemnización por despido sin justa causa asciende a $6.987.384, resultante de considerar el último salario devengado que según contrato de folio 39 a 40, fue la suma de $1.940.959, que coincide con el monto que mencionó la actora en la demanda. La variación de los extremos temporales no afecta lo decidido por el a quo de cara a la sanción moratoria, por cuanto, dicho juzgador la calculó a partir del 15 de diciembre de 2012, periodo que se encuentra comprendido dentro del contrato de trabajo continuo que aquí se declara, unido a que no fue objeto del cuestionamiento de las partes, por tanto, se confirmará. En lo que concierne a la parte actora, reclama la SCLMPT-10 V.00 26 Radicación n.°82070 sanción moratoria que no fue objeto de condena por parte del sentenciador unipersonal.
Al escuchar su recurso de apelación se aprecia que, no discute la compensación que efectuó el a quo, quien imputó a los derechos laborales lo pagado por las llamadas a juicio, sino que se enfoca en que existen saldos a favor, teniendo presente que el nexo fue continuo, por tanto, en los periodos que hubo interrupción aparente, la Institución Universitaria quedó debiendo salarios, prestaciones sociales, intereses de cesantía, y vacaciones, es decir, reclama el reajuste y consecuencialmente, la sanción moratoria derivada de esa deuda.
Le asiste razón a la apelante, pues, aunque lo procedente, como lo hizo el a quo, era tener en cuenta los valores pagados por las demandadas, sin embargo, no se percató que al ser el vínculo continuo debían reajustarse las liquidaciones, lo que se procede a efectuar de la siguiente forma: A. Salarios adeudados Desde Hasta Número días Total 16/12/2012 13/01/2013 29 $1.737.796 15/12/2013 12/01/2014 29 $1.861.800 Saldo por salarios: $3.599.596 B. Reajuste de prestaciones sociales, intereses de SCLAPT-10 V.00 27 Radicación n.°82070 cesantía, y vacaciones Inicialmente se calculará lo que correspondía pagar a las llamadas a juicio teniendo presente la continuidad del vínculo; al resultado obtenido, se restará lo pagado por las demandadas por cada concepto, y la cifra resultante corresponderá al valor adeudado.
Lo anterior, se realizará teniendo en cuenta la prescripción enunciada desde el comienzo de la providencia, excepto para el auxilio de cesantía, del que no se encuentra prescrito ningún periodo. 1. Auxilio de cesantía Desde Hasta Salario Total 25/01/2010 31/12/2010 $1.678.256 $1.678.000 1/01/2011 31/12/2011 $1.728.604 $1.728.604 1/01/2012 31/12/2012 $1.797.748 $1.797.748 1/01/2013 31/12/2013 $1.926.000 $1.926.000 1/01/2014 20/12/2014 $1.940.959 $1.876.260 Los anteriores valores arrojan un total de $9.006.612, de los cuales, según los folios 163, 170, 237, 244 y 252, las llamadas a juicio sufragaron $8.601.788, por tanto, queda un saldo pendiente de $404.824. 2.
Intereses a la cesantía Con sustento en los anteriores valores, por los periodos no prescritos, es decir, los arios 2012, 2013, y la fracción de 2014, la institución universitaria, debió sufragar el monto de $672.000, y como se halla acreditado en los folios 237, 244 y 252, remuneró $598.421, en consecuencia, adeuda SCLAJPT-10 V.00 28 Radicación n.°82070 $73.579. 3.
Prima de servicios Para efectos de la prescripción, teniendo presente la fecha de exigibilidad de cada periodo, se tiene: Desde Hasta Salado Total 25/01/2010 31/12/2010 $1.678.256 Prescrito 1/01/2011 31/12/2011 $1.728.604 Prescrito 1/01/2012 30/06/2012 $1.797.748 Prescrito 1/07/2012 31/12/2012 $1.797.748 $898.874 1/01/2013 31/12/2013 $1.926.000 $1.926.000 1/01/2014 20/12/2014 $1.940.959 $1.872.500 Los anteriores valores arrojan un total de $4.697.374, de los cuales las llamadas a juicio pagaron, según los documentos de folios 237, 242, 244, 249 y 251, un monto de $4.513.910, por ende, adeudan $183.464. 4.
Vacaciones Desde Hasta Salario Total 25/01/2010 24/01/2011 $1.728.604 Prescrito 25/01/2011 24/01/2012 $1.797.748 $898.874 25/01/2012 24/01/2013 $1.926.000 $963.000 25/01/2013 24/01/2014 $1.940.959 $970.480 25/01/2014 20/12/2014 $1.940.959 $876.011 Se obtiene un total de $3.708.365, mientras que las encartadas pagaron el monto total de $3.523.439, quedando un saldo de $184.926.
C. Sanción moratoria del articulo 65 del CST SCLMPT-10 V.00 29 Radicación n.°82070 El sentenciador plural, no profirió condena por este concepto, por cuanto encontró que todos los derechos habían sido sufragados, sin embargo, como lo enuncia la promotora de la litis en su apelación, sí quedaban saldos insolutos al considerarse que el vínculo fue continuo.
No se encuentra razón seria o atendible para exonerar de este pago a la Universidad demandada, toda vez, que por el contrario, inicialmente acudió a un proceso de intermediación para que la accionante actuara como directora de su consultorio jurídico, cuando era evidente que se trataba de su trabajadora. Sobre esta temática, en caso similar al presente, promovido contra las mismas demandadas, al estudiar la situación de quien fungió también como director de consultorio jurídico en otra de las seccionales, en fallo CSJ SL4816-2015, dijo esta Sala de Casación: No existe ninguna justificación para que la accionada no haya procedido al pago de los salarios y prestaciones que le correspondían al actor por el hecho de éste haberle prestado personalmente sus servicios de forma subordinada.
Y no exculpa a la entidad educativa la vinculación formal bajo la modalidad de trabajo asociado del actor con la COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL "COMUNA", puesto que ese esquema se utilizó de forma ilegal, para hacerle un esguince a la ley y burlar su aplicación en aquellas situaciones en las que existen verdaderas relaciones de trabajo.
De otra parte, la contratación de actividades misionales permanentes, a través de una entidad interpuesta, como las relacionadas con la docencia y el desempeño de cargos como los de Director de Consultorio Jurídico, indispensables para el SCLAJPT-10 V.00 30 Radicación n.°82070 desarrollo de la misión educativa de la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, hacen que la conducta de la entidad demandada desde ninguna perspectiva sea aceptable.
Por consiguiente, ante la ausencia de buena fe de la accionada, se procederá a liquidar la correspondiente indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones adeudados a la terminación del contrato, conforme al art. 65 del C.S.T., en su versión anterior a la reforma de la L. 789/2002. Con apoyo en lo descrito, en este caso también se encuentra que procede la sanción moratoria, pues aunque en el sub examine se efectuaron las liquidaciones al finalizar cada acuerdo, sin embargo, las diferencias que se calcularon, fueron consecuencia del inapropiado proceso de intermediación, que condujo a que la trabajadora estuviera vinculada por una serie de lapsos, cuando en realidad había un solo vínculo, continuo en los extremos descritos.
Así mismo, cuando la Universidad suscribió directamente el contrato de la accionante, a partir del ario 2012, siguió con el mismo esquema, es decir, terminar el nexo a final de ario por un periodo corto, para hacer creer que el vínculo del ario siguiente era completamente distinto, conductas estas que, no constituyen razones plausibles para exonerar de la sanción moratoria.
Como el contrato terminó el 20 de diciembre de 2014 y la demanda se radicó el 14 de diciembre de 2015, es decir, dentro de los 24 meses siguientes, le corresponde a la actora la suma equivalente a $64.698 diarios durante los primeros 24 meses, que asciende a un total de $46.582.560, calculados hasta el 20 de diciembre de 2016. A partir del día SCLAJPT-10 V.00 31 Radicación n.°82070 siguiente, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, liquidados sobre el monto total adeudado por salarios y prestaciones y hasta que se verifique el pago de tales derechos.
En lo que atañe al recurso de apelación de la Cooperativa encausada, que fue condenada de manera solidaria, requiere ser absuelta, por cuanto afirma que, en los periodos objeto de condena, no actuó como intermediaria, sino que el nexo fue directamente con la Universidad. Analizados los gravámenes, le asiste parcialmente la razón por cuanto La Comuna CTA., fungió como intermediaria hasta el vínculo que terminó el 31 de diciembre de 2011, lo que implica que debe responder solidariamente por los conceptos causados hasta esa calenda, que para el caso fueron la diferencia del auxilio de cesantía por los periodos del 25 de enero de 2010 a 31 de diciembre de 2010; del 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre del 2011 y las vacaciones causadas desde el 25 de enero de 2010 y hasta el 31 de diciembre de 2011, a estos puntos se restringe la solidaridad, no así respecto de los demás conceptos, los cuales fueron causados con posterioridad, cuando ya no actuaba como intermediaria.
De acuerdo con lo analizado, se declararán probadas parcialmente las excepciones de prescripción, compensación, pago y la de inexistencia de unicidad contractual. Esta última por cuanto en el libelo inicial, pretendió que se declarara un solo contrato de trabajo desde el 24 de julio de SCLAIPT-10 V.00 32 Radicación n.°82070 2006, hasta el 20 de diciembre de 2014, pero solo logró ese cometido de forma parcial.
Costas en ambas instancias a cargo de la Universidad Cooperativa de Colombia, y en relación con la Cooperativa La Comuna CTA, solo en primera instancia. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, proferida el 8 de mayo de 2018, en el proceso ordinario laboral que SHAJIRA ALÍ DE ÁLVAREZ, promovió contra la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA, en cuanto revocó los ordinales primero, segundo, cuarto, quinto y sexto, del fallo de primer grado y en su lugar declaró probadas las excepciones de pago total, modo legal de terminación de los contratos, inexistencia de la obligación de consignar el auxilio de cesantía e inexistencia de contrato de trabajo a término indefinido, y en cuanto al modificar el ordinal tercero, declaró que, entre la accionante y la Universidad Cooperativa de Colombia, existieron varios contratos de trabajo a término fijo para desempeñarse como directora de consultorio jurídico.
No la casa en lo demás. En sede de instancia,
RESUELVE
SCLAPT-10 V.00 33 Radicación n.°82070 PRIMERO: MODIFICAR los numerales PRIMERO, y SEGUNDO, de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, el 21 de septiembre de 2016, en el sentido de DECLARAR, parcialmente probadas las excepciones de prescripción, compensación, pago y la inexistencia de unicidad contractual, en armonía con lo detallado en la parte motiva, y no acreditados los demás medios exceptivos.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia del a quo, en cuanto declaró un vínculo laboral continuo desde el 16 de abril de 2007 y hasta el 18 de diciembre de 2014, para en su lugar declarar, que el contrato de trabajo para las funciones como directora de consultorio jurídico fue continuo e ininterrumpido, desde el 25 de enero de 2010 y hasta el 20 de diciembre de 2014.
TERCERO: MODIFICAR, los numerales QUINTO y SEXTO, de la sentencia de primera instancia, los cuales quedarán así:
QUINTO. Declarar que la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna, es solidariamente responsable por los saldos adeudados por concepto de auxilio de cesantía en los periodos comprendidos entre el 25 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2010; 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre del 2011. Así mismo, respecto de las vacaciones causadas desde el 25 de enero de 2010 y hasta el 31 de diciembre de 2011.
Absolver por los demás conceptos.
SEXTO: Condenar a la Universidad Cooperativa de Colombia a pagar a la demandante SHAJIRA ALÍ DE SCLAJPT-10 V.00 34 Radicación n.°82070 ALVAREZ: indemnización por terminación del contrato sin justa causa $6.987.384; y sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 $23.953.364.
CUARTO: MODIFICAR el ordinal SÉPTIMO, de la providencia de primera instancia, en cuanto absolvió a la Universidad Cooperativa de Colombia, por concepto de reliquidación de prestaciones sociales, intereses de cesantía, salarios adeudados, y sanción moratoria del artículo 65 del CST, en su lugar se dispone:
SÉPTIMO: CONDENAR a la Universidad Cooperativa de Colombia a pagar a SHAJIRA ALÍ DE ALVAREZ: 1. por salarios adeudados $3.599.596, auxilio de cesantía $404.824, intereses de cesantía $73.579, primas de servicio $183.464 y vacaciones $184.926. 2. Sanción moratoria del artículo 65 del CST, en el monto de $46.582.560. A partir del 21 de diciembre de 2016, se causarán intereses a la tasa máxima de créditos de libre asignación, que se calcularán sobre el total de lo adeudado por salarios y prestaciones sociales.
ABSOLVER a las demandadas del resto de las pretensiones.
QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la providencia del sentenciador de primer grado. Costas, como se dijo. SCLAJPT-10 V.00 35 Radicación n.°82070 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PO NEFZ mief-r-C) JIMENA ISA-B-E-L--tIODOY-FA-J-412.D0 Y SCLAPT-10 V.00 36