CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2422-2020 Radicación n.° 69814 Acta 21 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO LUIS MARTÍNEZ OSORIO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró al BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. I.
ANTECEDENTES PEDRO LUIS MARTÍNEZ OSORIO llamó a juicio al BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., con el fin de que se declarara que: i) tenía derecho a la reliquidación de su pensión con base en 1263 semanas; ii) se debía tener Radicación n.° 69814 SCLAJPT-10 V.00 2 en cuenta para el ajuste del valor, la suma de $13.504.000 que se acreditaron en su cuenta individual el 4 de marzo de 2011 y, iii) que el pago del excedente de libre disponibilidad no afectaba el valor de la mesada pensional que disfrutaba.
En consecuencia, se condenara a cancelar las diferencias de la mesada pensional, desde el 12 de junio de 2002, según el cuadro que sigue, más los rendimientos, indexación, intereses moratorios y costas. Fundamentó sus peticiones, en que tiene 66 años; que desde el 23 de octubre de 2000, se encuentra afiliado a la demandada; que se reconoció su pensión con base en un capital ahorrado de $211.730.000; que el 24 de octubre de 2001 se confirmó el valor del bono pensional en la suma de $224.134.000 y se informó un pendiente de $8.524.000 el cual, presuntamente, ganaría intereses diariamente a una tasa equivalente al IPC anual más el 3 %, contados desde la fecha de redención del mismo; que la cuenta se ha capitalizado considerablemente, pero el fondo dejó de AÑO DIFERENCIA DE LAS MESADAS CANCELADAS NÚMERO DE MESADAS TOTAL 2002 $ 841.823,00 $ 7 $ 5.892.761,00 2003 $ 841.823,00 14 $ 11.785.522,00 2004 $ 856.620,00 14 $ 11.992.680,00 2005 $ 867.350,00 14 $ 12.142.900,00 2006 $ 870.140,00 14 $ 12.181.960,00 2007 $ 875.158,00 14 $ 12.252.212,00 2008 $ 877.567,00 14 $ 12.285.938,00 2009 $ 879.678,00 14 $ 12.315.492,00 2010 $ 890.000,00 14 $ 12.460.000,00 2011 $ 893.234,00 14 $ 12.505.276,00 2012 $ 896.567,00 6 $ 5.379.402,00 $ 121.194.143,00TOTAL Radicación n.° 69814 SCLAJPT-10 V.00 3 cancelar la rentabilidad mínima; que presentó acción de tutela y obtuvo condena favorable que ordenaba el pago de los reajustes dejados de cancelar y fijó la mesada pensional de 2008 en $1.458.729.
Narró, que en cumplimiento de la orden constitucional le cancelaron $2.086.130; que dicho valor cubría el retroactivo hasta marzo de 2009; que para esta última calenda su pensión equivalía a $1.570.614, el que no se incrementó en 2010; que presentó demanda ordinaria en la que solicitó el aumento de la prestación y el pago de un excedente de libre disponibilidad; que dicho trámite culminó con fallo condenatorio, en el cual el Tribunal ordenó advertir los riesgos que ocasionarían realizar el retiro del mencionado excedente.
Aseguró que, en cumplimiento de lo anterior, se le indicó que el valor de su mesada pensional disminuiría, para el 2011 a $1.190.745, sin presentar sustento alguno; que el 4 de marzo de 2011, se acreditó en su cuenta individual, la suma de $13.504.000, sin embargo, ello no redundó en una mejora de su ingreso mensual; que el bono pensional se liquidó con base en 1159 semanas, cuando lo correcto eran 1263 (f.° 2 a 12, cuaderno del Juzgado).
Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la condición de afiliado y pensionado, lo referente a la acción de tutela y el proceso ordinario posterior. De los restantes, dijo que no le constaban o no eran ciertos. Radicación n.° 69814 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa propuso las excepciones de mérito de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, falta de causa de las pretensiones de la demanda, carencia de acción y ausencia de derecho sustantivo, buena fe, prescripción, compensación e innominada o genérica (f.° 102 a 116, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, el 26 de noviembre de 2013, dictó sentencia absolutoria e impuso costas al demandante (f.° 296 a 297 y 298 CD, ibídem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 17 de septiembre de 2014, desató la apelación de la activa y confirmó la del a quo, gravando con costas a la parte vencida (f.° 10 y CD 13, cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso, fijo el problema jurídico a determinar «si tiene derecho el demandante a que se le reliquide la pensión de vejez que le reconoció BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., a partir del 12 de junio del 2002». Explicó aspectos de las pensiones en el RAIS, así: Radicación n.° 69814 SCLAJPT-10 V.00 5 i) La financiación de la pensión de vejez.
Esta se realiza, conforme al artículo 4º DR 1889 de 1994, con los recursos de la cuenta individual, incluidos los rendimientos y el bono pensional, si lo hubiere y al capital total, se aplican los cálculos actuariales, de acuerdo con las variables financieras, que se desprenden de la operación técnica del sistema y las tablas actuariales fijadas por la Superfinanciera con base en el Decreto 656 de 1994.
Dijo que el resultado debe ser suficiente para generar «a título de rendimientos el valor mensual que ha de recibir el afiliado a título de mesada pensional»; que la pensión mensual en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, debe ser superior al 110 % del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. ii) El significado de la modalidad de retiro programado.
Considera que, de acuerdo con los artículos 80 a 82 ib., a pesar de que existen las tres modalidades pensionales (renta vitalicia, retiro programado y retiro programado con renta vitalicia diferida o los demás que autorice la Superintendencia Financiera, artículo 79 ib.), en realidad todas contemplan la posibilidad de convertirse en una pensión de renta vitalicia, porque «el retiro programado prohíbe que el saldo de la cuenta de ahorro individual mientras el afiliado disfruta de una pensión bajo esta modalidad sea inferior al capital requerido para financiar una renta vitalicia por lo menos igual al mínimo legal mensual».
Radicación n.° 69814 SCLAJPT-10 V.00 6 Como diferencias entre una modalidad y otra, aduce las siguientes: […] mientras la renta vitalicia implica que los dineros de la cuenta individual y el bono pensional si lo hubiere, se destinarán a la contratación de una aseguradora del pago de una renta hasta su fallecimiento y de la pensión de sobrevivientes para sus beneficiarios; el retiro programado conlleva a que los dineros de la cuenta de ahorro individual y el bono pensional continúen en la cuenta del pensionado, administrada por la AFP quien se encarga de pagarle directamente las mesadas al pensionado.
La circunstancia que se ha hecho notar tiene como consecuencia que: 1) si el afiliado fallece habiendo contratado renta vitalicia y no tiene beneficiarios sus herederos nada pueden reclamar para colacionar a la masa herencial, pero si lo hace gozando de un retiro programado el capital existente en la cuenta de ahorro individual sí hará parte de los bienes de la herencia. 2) la renta vitalicia tendrá un valor fijo con los aumentos de ley, mientras que el retiro programado tendrá un monto variable, más alto en los primeros años que decrecerá con el transcurso del tiempo y que, de ser el caso, concluirá siendo de un salario mínimo mensual bajo la modalidad de renta vitalicia 3) en la renta vitalicia la aseguradora ampara la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, en el retiro programado el valor de las mesadas estará sometido al riesgo financiero de los dineros que hacen parte de su cuenta de ahorro individual Lo dicho permite notar que el afiliado que escoge la modalidad de retiro programado si bien obtiene ventajas también se somete a un riesgo financiero, dado que para la generación de rendimiento de la cuenta por parte de la AFP se sujeta a las contingencias del mercado debido al régimen de inversiones obligatorias, situación ésta que puede llevar a que el cálculo anual de la pensión aumente, se mantenga estable o en el peor de los casos se reduzca de conformidad con el comportamiento del mercado de valores en cada anualidad, caso este último en que la AFP se vería en la obligación de trasladar al pensionado a la modalidad de renta vitalicia; la conclusión de fondo es que la modalidad de retiro programado tal como lo señala el inciso 2º de la art. 81 de 100/93 cada año se calcula el valor que el capital existente en cuenta de ahorro individual permite establecer como mesada pensional a recibir por el afiliado, teniendo en cuenta que ese capital nunca puede llegar a ser inferior al necesario para contratar una renta vitalicia que otorgue una mesada igual a un mínimo legal vigente.
Radicación n.° 69814 SCLAJPT-10 V.00 7 Al descender al caso concreto, advirtió que, en la etapa de fijación de litigio, se señaló que […] determinar si había lugar a reliquidar la pensión de vejez del señor PEDRO LUIS MARTÍNEZ OSORIO con base en 1263 semanas y que además a que se defina si se tiene derecho a la reliquidación en la cuantía establecida en las pretensiones de la demanda, ello según precisión del apoderado del actor, debido a la disminución que tuvo la mesada pensional a causa de la devolución de $14.970.957 al accionante como excedente de libre disponibilidad.
Observó, que el señor Martínez Osorio se encontraba disfrutando de una pensión de vejez del RAIS bajo la modalidad de retiro programado, desde el 12 de junio de 2002 (f.° 64 y 119, ibídem), antes de cumplir los 62 años de edad, teniendo en cuenta que nació el 12 de junio de 1945 (f.° 117, ibídem) que al elegir la modalidad de retiro programado, se sometió no solo a sus beneficios, como lo fue acceder a la prestación económica a la edad deseada y disponer de los dineros de su cuenta de ahorro individual, para que hagan parte de la masa herencial, sino también a sus riesgos, entre ellos que anualmente la AFP demandada, en su papel de administradora de los dineros ahorrados, calcule la mesada pensional, la cual puede aumentar, mantenerse estable o disminuir de acuerdo con el capital existente y la aplicación de los cálculos actuariales que impliquen las diversas variables.
Encontró, que a folios 187 a 226 del cuaderno del Juzgado, figuraban las sentencias de primera y segunda instancia en las que evidenció: i) que demandó a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., con el fin de obtener la entrega de $14.970.957, cantidad que fue Radicación n.° 69814 SCLAJPT-10 V.00 8 ordenada por el a quo, por concepto de excedente de libre disponibilidad ii) que la alzada confirmó la entrega del excedente, previa información detallada de las consecuencias negativas que acarrearía dicha decisión, incluyendo la reliquidación de prestación, si fuere el caso, a lo cual la entidad dio cumplimiento como consta a folios 181 a 182 ib.; iii) que el demandante, con su silencio ante la mención de que su mesada pensional para el año 2012 disminuiría, ratificó su voluntad de retirar el excedente y asumió los efectos derivadas de ese acto y, iv) que la AFP demandada procedió a pagar dicha suma y a reliquidar la pensión, como se lo había ordenado la sentencia. Describió la experticia realizada por perito actuarial, quien señaló que «la pensión de 2002 de $1.048.177 debía ser al 2013 de $1.756.298, lo cual es superior al valor real que le están pagando en el 2013 que es de $1.228.000, esto significa que a lo largo del tiempo la pensión ha venido disminuyendo su valor en términos reales después de inflación».
Empero, aclaró que dichos dineros han sido resultado de los movimientos en los mercados financieros, no de una apropiación de los dineros del actor, esto como «consecuencia del riesgo al que está sujeto el afiliado, el caso contrario, también podría ocurrir, es decir que los mercados financieros tuvieran un comportamiento espectacular y, por lo tanto, los afiliados que están en la modalidad de retiro programado tendrían así mismo aumentos espectaculares», pues tal es «la apuesta que están haciendo los afiliados al régimen de capitalización».
Por último, concluyó el auxiliar de la justicia que, dado el saldo existente en la cuenta individual Radicación n.° 69814 SCLAJPT-10 V.00 9 del pensionado y las fórmulas actuariales, el valor que recibía se encontraba de conformidad. En lo que hace al número de semanas cotizadas que pide se tengan en cuenta para determinar el monto de la pensión dijo que esto no tenía nada que ver, excepto para la garantía de pensión mínima, porque esta se fija conforme a factores tales como, el capital disponible para su financiación, las tablas asociadas con los riesgos de vejez, el Decreto 656 de 1994 y las fluctuaciones de los mercados, que dicha mención correspondía a otra controversia que implicaría una relación jurídica procesal que involucrara a Colpensiones, la cual no fue demandada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo, se concedan las pretensiones solicitadas en la demanda y se provea en costas como corresponda (f.° 8, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se estudia a continuación. Radicación n.° 69814 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de los artículos 14, 80, 81 y 82 de la Ley 100 de 1993. Transcribe apartes de la providencia confutada y dice que el Tribunal hizo una interpretación errónea de lo estipulado en los artículos 14, 80, 81 y 82 de la Ley 100 de 1993, «ya que con ellos se puede indicar que con base en el artículo 81 se estableció la forma de realizar el cálculo para establecer el monto de la mesada pensional en la modalidad de retiro programado», que en la misma se advirtió que el capital no podría ser inferior al requerido para financiar al afiliado y sus beneficiarios un renta vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente, sin que se indique que por fluctuaciones del mercado la mesada pensional pueda verse disminuida o no obtener el aumento mínimo anualmente.
Luego de reproducir los artículos 81 y 14 de la Ley 100 de 1993, 48 de la Constitución Política, afirmó que, Es por lo anterior que considero que hubo una errónea interpretación por parte del Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Pereira y que debió hacer una interpretación armoniosa entre los artículos anteriormente citados para poder establecer que desde la Constitución y la ley se ha querido por parte del legislador que las personas que hayan adquirido su derecho a la pensión conforme a la ley tienen derecho a que se le incremente anualmente de oficio dicho monto al menos con lo que tiene que ver con el porcentaje de la pérdida de la capacidad adquisitiva y ya es por cuenta y riesgo del pensionado que su capital se disminuya, ya que es allí donde entra a hacerse efectiva la responsabilidad de la Aseguradora del Fondo de Pensiones en poder determinar cuando tiene el capital mínimo Radicación n.° 69814 SCLAJPT-10 V.00 11 necesario para poder contratar con una aseguradora una pensión bajo la modalidad de renta vitalicia, previo aviso de que tal situación se haga al pensionado, en donde por lo menos se asegure el pago de un salario mínimo mensual legal vigente.
(negrilla y subrayados en el original) Para reforzar sus argumentos citó en extenso la sentencia CC T-020-2001. Igualmente, solicitó tener en cuenta el artículo 12 del Decreto 832 de 1996, que contiene la obligación de las AFP de revisar el capital del pensionado para que, en el peor de los casos, de manera oportuna, informe la necesidad de contratar una renta vitalicia con una aseguradora para que esta pueda garantizar un ingreso mínimo mensual.
En consecuencia, pide que se anule el proveído recurrido (f.° 9 a 17, ibídem). VII. RÉPLICA Asegura que la acusación presenta una debilidad estructural que impide su prosperidad; que se dirigió el ataque por la vía jurídica y ello obliga a aceptar las conclusiones de naturaleza probatoria en que el Tribunal cimentó su decisión, las cuales permanecen intactas, tales como, que la entidad demandada dio cumplimiento al fallo del 15 de noviembre de 2011; que notificó la entrega de los excedentes de libre disponibilidad y que esto incidiría negativamente en el valor de la mesada pensional; inferencias que quedan en firme.
Asevera, que como quiera que las súplicas del libelo fueron la reliquidación de la pensión con base en 1263 semanas cotizadas y el ingreso de un aporte individual de un Radicación n.° 69814 SCLAJPT-10 V.00 12 aporte extraordinario de $13.504.000, pero luego pidió el reajuste de la mesada en el equivalente al porcentaje de pérdida de poder adquisitivo, por lo que considera que hubo un cambio entre lo pretendido al inicio del juicio y lo solicitado en casación. Aduce, que no hubo interpretación alguna de las disposiciones incluidas en la proposición jurídica, pues el juzgador se limitó a darles aplicación apegándose estrictamente a su texto.
Por último, expresa que es un contrasentido que se reclame la continuidad de la capacidad adquisitiva de su mesada pensional y, sin embargo, se despreocupa de la disminución de su ahorro lo que conduciría que más pronto esta llegue al salario mínimo legal mensual (f.° 25 a 30, ibídem). VIII. CONSIDERACIONES Para dar respuesta a los reparos de orden técnico que manifiesta la oposición, aclara la Sala que no hay un hecho nuevo en las pretensiones, puesto que, como resalta el Tribunal, al fijar el problema jurídico el ahora recurrente, pide, entre otras cosas, que se reliquide la pensión en la cuantía establecida en las pretensiones de la demanda y, precisamente, la aspiración de la demanda fue que se reajustaran las mesadas pensionales y se pagaran las diferencias que surgieran, según cuadro anexo, incremento que devenía, no solo del hecho de que tenía cotizadas 1263 Radicación n.° 69814 SCLAJPT-10 V.00 13 semanas, sino de que las prestaciones se incrementan como mínimo sobre el IPC anual que certifica el DANE (hecho 5º del libelo).
No obstante, se advierte que existen otros defectos que riñen con la obligación de llenar los requerimientos técnicos que la ley y la jurisprudencia contienen, en cuanto al planteamiento y la demostración, como a continuación se expone, lo cual acarrea que no sea posible su estudio de fondo. Tales presupuestos no rinden culto a la forma, lo que ha sido repetidamente dicho por esta Corporación que (CSJ SL5066-2019): Además, debe señalarse que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.
Así las cosas, encuentra la Sala las siguientes falencias en la única acusación formulada: 1. La interpretación errónea exige que la norma denunciada sea empleada. Al definir el asunto, el ad quem explicó las incidencias positivas y negativas de la modalidad de retiro programado con estribo en lo dispuesto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley 100 de 1993, por lo que, contrario a lo dicho por la oposición, hubo una interpretación de lo que en su real saber y entender estas consignan.
Radicación n.° 69814 SCLAJPT-10 V.00 14 Sin embargo, esto mismo no se puede pregonar respecto del artículo 14 ibídem, que también fue denunciado en idéntico submotivo, pero sobre el cual no hubo pronunciamiento alguno, ni siquiera en forma tácita, porque el fallador nunca motivó su decisión en que estuviera este tipo de pensión excluido de la posibilidad de incrementarse conforme al IPC certificado por el DANE, sino que definió la cuestión con base, exclusivamente, en que existía una forma especial y específica de reajustar anualmente el valor de la prestación. Se recuerda, que la interpretación errónea significa que el Juez aplica la norma que reclama el caso, pero al fijar su alcance distorsiona su contenido, ampliándolo o restringiéndolo, agregándole o suprimiéndole supuestos o consecuencias, de modo que es obligatorio que exista referencia a la norma dentro de la decisión atacada (CSJ SL5575-2019).
De ahí que lo correcto era, entonces, denunciar y argumentar la vulneración del último precepto mentado, en el submotivo de infracción directa, que se presenta cuando el juzgador se rebela contra la norma o ignora su existencia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama; en consecuencia, si no la empleó, mal podría haber distorsionado su sentido.
Al respecto, en providencia CSJ SL2828-2019, esta Corporación trajo a colación la sentencia CSJ SL, 13 mar. 2007, rad. 30538, cuya regla se reitera en CSJ SL, 7 may. Radicación n.° 69814 SCLAJPT-10 V.00 15 2008, rad. 30017 y CSJ SL, 5 ag. 2008, rad. 31183, en las que se expuso: De las normas transcritas se colige sin dificultad que son tres las modalidades en que puede infringirse directamente la ley sustancial, cada una de las cuales presenta sus propias características y peculiaridades.
Así, se ha dicho que la infracción directa ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama. Es según lo ha dicho la doctrina un típico error de omisión. La interpretación errónea, en cambio, significa que el Juez aplica la norma que reclama el caso, pero al fijar su alcance distorsiona su contenido, ampliándolo o restringiéndolo, agregándole o suprimiéndole supuestos o consecuencias.
Este último dislate es conocido doctrinariamente como error por comisión en tanto el yerro se comete no por omitir la norma, sino por aplicar la que corresponde, pero dándolo un alcance diferente. Los tres motivos son autónomos y excluyentes, lo que quiere decir que no es posible que un cargo acuse la misma norma legal por modalidades diferentes de violación porque obviamente no resulta lógico suponer que el Juez infrinja directamente, aplique indebidamente e interprete erróneamente de manera simultánea un texto legal concreto y específico.
De suerte que el censor incurre en el dislate que le enrostra la réplica y ese solo error es suficiente para desestimarlo pues no le es permitido a la Corte elegir por cuál de las dos modalidades señaladas emprende su estudio Y sobre el defecto formal de que la acusación increpe al sentenciador de segundo grado, un error de apreciación jurídica en el que no incurrió, la Corte en la sentencia CSJ SL, 21 jun. 2000, rad. 13550, reiterada en la CSJ SL2008- 2018, dijo lo siguiente: Debe empezar la Sala por anotar que la recurrente le hace a la sentencia controvertida acusaciones en las cuales no ha incurrido el sentenciador de segundo grado, y relacionadas con la aplicación indebida de varios de los preceptos legales que conforman la proposición jurídica.
Y ello por cuanto, las únicas normas que se Radicación n.° 69814 SCLAJPT-10 V.00 16 tuvieron en cuenta por el Tribunal para dirimir la contención sometida a su escrutinio se circunscriben a […] Por lo tanto, frente a los preceptos relacionados en el cargo diferentes a los antes identificados, no resulta acertado acusarlos por aplicación indebida, pues simple y llanamente no le sirvieron de sustento al juzgador para desatar la controversia.
Y esto porque se da la aplicación indebida cuando en la sentencia se aplica una norma a un hecho ajeno al debatido y establecido en el proceso, o le hace producir efectos contrarios, o no se deduce la consecuencia en ella prevista. De modo, pues, que si el impugnante estima, como lo dejó consignado en la demostración del cargo, que la norma con la cual debió el Tribunal dirimir la contención era el artículo […] y no el artículo […] o el Decreto […], el concepto de violación que ha debido denunciar con referencia al primer precepto, era el de la infracción directa y, en cuanto a los segundos, la indebida aplicación. Así debió proceder no sólo para una correcta formulación del ataque, sino, además, para ser consecuente con lo pretendido en la demanda de casación. 2.
Deber de discutir la interpretación dada por el ad quem. Como arriba se dijo, el sentenciador sí realizó una interpretación de los artículos 80 a 82 de la Ley 100 de 1993, por lo que era viable que se presentara disconformidad en su planteamiento. No obstante, el ejercicio para discutirlo no puede ser un conjunto de referencias a la discrepancia, que en este caso se limitan a exponer que la norma no implica que por las fluctuaciones del mercado la mesada pensional pueda verse disminuida o no obtener el aumento mínimo anualmente.
En ese orden de ideas, el cargo no tiene una fundamentación mínima y adecuada desde el punto de vista jurídico, pues el recurrente no expone los términos de esa presunta vulneración, es decir no explica por qué es Radicación n.° 69814 SCLAJPT-10 V.00 17 equivocada la exégesis del Tribunal ni indica cuál es la hermenéutica que es dable atribuir a tales disposiciones, por cuanto la sola alusión a dicha modalidad es insuficiente en este recurso, dado su carácter dispositivo, que impide cualquier actividad oficiosa de la Corte.
Al respecto, en sentencia reciente CSJ SL1155-2019, en la que se rememoró el fallo CSJ SL, 24 ene. 1973, la Sala dijo: La interpretación errónea de la ley tiene cabida en el recurso extraordinario, cuando el sentenciador halla en la norma una inteligencia o un alcance, distintos de los que contiene, es decir, cuando el entendimiento de la misma por aquel es equivocado o erróneo; de aquí que el casacionista esté obligado en su demanda a indicar cuál fue el sentido errado que le imprimió el juzgador y cuál el verdadero que debió darle. 3.
No discute todos los aspectos del fallo. Además, se observa que la decisión del Tribunal contiene un fuerte componente fáctico probatorio que no fue controvertido por la censura. Así se dice, porque en la sentencia se presenta la prueba pericial como un elemento para apoyar la decisión, ya que el perito conceptuó que, desde el punto de vista técnico, los valores que recibía el reclamante para el año 2013, estaban acordes al capital de su cuenta individual y las variables que se tienen en cuenta para fijar el monto de la mesada.
Tampoco disputó la conclusión de que el saldo de la cuenta individual se había visto afectada por el retiro de los excedentes de libre disponibilidad y el pago de las diferencias de mesadas pensionales ordenadas en proceso anterior, Radicación n.° 69814 SCLAJPT-10 V.00 18 mucho menos, que su AFP le hubiera advertido que tales consecuencias negativas se encontraban dentro del más cercano universo de posibilidades y ello conllevaba a la disminución, al año siguiente, de su pensión. Con ello omitió la censura el deber de identificar los soportes del fallo que cuestiona y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica, jurídica o por ambas, en cargos separados.
De tal suerte que no derruye los pilares fundamentales de la providencia. Al respecto, esta Corporación, de antaño, ha manifestado frente al asunto, en la sentencia CSJ SL4281-2017, que reiteró la providencia CSJ SL, 2 dic. 1986, rad. 548, se expuso: En repetidas ocasiones ha dicho esta Corporación que el “recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia. A la Corte no le corresponde como Tribunal de casación ponderar las pruebas y contrapruebas del proceso para decidir sobre la verdad de los hechos controvertidos, que es la tarea propia de los juzgadores de instancia. En casación no se estudian las pruebas si no para deducir error de hecho manifiesto o de derecho, cometido por el Tribunal en su apreciación, como medio conducente a la violación de la ley sustantiva en presencia de cada caso concreto” (Cas, marzo de 1954, LXXVII, 72) (subrayado del texto original).
Todo lo anterior lleva a que se desestime la acusación. Si con mucha laxitud la Sala entendiera que la queja del recurrente se deriva del argumento de que no se hizo una interpretación armoniosa entre los artículos 81 y 14 de la Ley 100 de 1993, 48 de la CN, para entender que las pensiones tienen derecho al incremento anual oficioso del IPC, tampoco Radicación n.° 69814 SCLAJPT-10 V.00 19 tendría prosperidad la acusación por lo que se pasa a explicar a continuación: Visto que se pretende que la pensión mantenga poder adquisitivo, resulta contradictorio que en su discurso, el recurrente reconozca que «es por cuenta y riesgo del pensionado que su capital se disminuya» y acepte que llegado ese momento, «entra a hacerse efectiva la responsabilidad de la Aseguradora del Fondo de Pensiones en poder determinar cuándo tiene el capital mínimo necesario para poder contratar con una aseguradora una pensión bajo la modalidad de renta vitalicia», situación de la cual la AFP debe dar previo aviso de al pensionado, de modo que este consiga el pago de un salario mínimo mensual legal vigente.
Entiende la Corporación que el demandante espera que su pensión se torne súbitamente a una de un salario mínimo legal mensual vigente, con tal de recibir tanto tiempo como sea posible un incremento anual en su mesada, sin importar que ello precipite un perjuicio superior, esto es, que el capital que sustenta su pensión se agote más rápido y, conforme su esperanza de vida, permanezca más tiempo recibiendo solo un ingreso mínimo.
Sin embargo, su propuesta tampoco luce más armónica frente a los postulados constitucionales, que lo planteado por el Tribunal en su decisión, pues, como se dirá a continuación, el proveído confutado se encuentra dentro del marco de la legalidad que esta Corporación debe realizar en el recurso de casación. Radicación n.° 69814 SCLAJPT-10 V.00 20 Con la Ley 100 de 1993 nació en Colombia un nuevo sistema pensional dual, dos subsistemas pensionales coexistentes, pero excluyentes, con marcadas diferencias en cuanto a sus características y requisitos: de un lado, el régimen tradicional de reparto o de prima media con prestación definida que agrupa en una bolsa común los aportes del universo de afiliados que posee y paga de ella las pensiones en curso y futuras, como un mecanismo de solidaridad generacional y de grupos económicos; del otro, el régimen de capitalización o de ahorro individual con solidaridad, en el que cada afiliado tiene su cuenta individual y de ella se pagarán sus prestaciones.
Ambas tienen en común que reaseguran los riesgos de invalidez y sobrevivencia y que los fondos deducen de los aportes un porcentaje por administración, si bien el del RAIS es superior al del RPM. Esas diferencias también entrañan ventajas y desventajas, por eso toda persona debe ser bien asesorada para que comprenda las consecuencias que enfrenta permanecer en uno o en otro y, en el RAIS, el mejor momento para pensionarse, la tipología de retiro que más le conviene a su caso particular.
Así lo señaló la Sala en sentencia CSJ SL1688-2019, que reiteró la CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, en los siguientes términos: […] la Sala ha defendido la tesis de que las AFP, desde su fundación e incorporación al sistema de protección social, tienen el «deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad», premisa que implica dar a conocer «las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes», como podría ser la Radicación n.° 69814 SCLAJPT-10 V.00 21 existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales.
Para entender la situación, la Corporación referirá a algunos aspectos característicos del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad: i) Edad: no es requisito para el reconocimiento de la pensión de vejez llegar a una edad mínima determinada, como ocurre en el régimen de prima media, el cual exige 62 y 57 de edad, según se trate de hombre o mujer, respectivamente, sino que el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, establece: Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE.
Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a este hubiere lugar. En ese orden, solo es aquí un parámetro para otro tipo de figuras, como la redención del bono pensional o para el acceso a la garantía de pensión mínima. ii) Modalidades de pensión: el legislador estableció, originalmente, tres modalidades de pensión cada una con características diferentes, que luego aumentó a siete (Circular 013 de 2012, emitida por la Superintendencia Financiera de Colombia).
En sentencia CSJ SL3898-2019 se explicaron así: Radicación n.° 69814 SCLAJPT-10 V.00 22 a) Retiro programado. Esta se encuentra a cargo de la AFP, quien la paga directamente de la cuenta individual del afiliado, la mesada se calcula todos los años basándose en la rentabilidad del capital existente en la cuenta y la expectativa de vida y tiene la característica de ser revocable por el afiliado para contratar otro tipo de modalidad y cuando el capital disminuya, de oficio la administradora se encuentra facultada a contratar una renta vitalicia para asegurarle al pensionado un ingreso de por lo menos un salario mínimo.
En caso de fallecimiento del pensionado, los dineros pasan a la masa herencial, si no existieran beneficiarios. En esta modalidad los riesgos financieros son asumidos por el asegurado (artículo 81, Ley 100 de 1993). b) Renta vitalicia. Esta modalidad está en cabeza de una aseguradora con la que se contrata en forma irrevocable el pago de una renta o pensión, que puede ser trasladada a los beneficiarios legalmente establecidos en caso de fallecimiento del asegurado y se extingue si no existen beneficiarios.
El incremento anual está sujeto al IPC. Los riesgos de mercado y de extralongevidad los asume la compañía de seguros (artículo 80, ibídem). c) Retiro programado con renta vitalicia diferida. Es la combinación de las dos modalidades anteriores, pues el afiliado toma una parte de su ahorro y con la otra contrata una renta con una aseguradora, con el fin de recibir pagos, a partir de una fecha determinada.
En Ese orden, el afiliado establece su retiro programado con la AFP y luego de disfrutar un tiempo de dicha modalidad, cuando el capital disminuya al punto acordado –o al punto en el cual el capital restante alcanza para garantizar una renta vitalicia de por lo menos un salario mínimo legal vigente-, la aseguradora empieza a pagar la renta vitalicia, que no puede ser inferior a una pensión mínima vigente.
Si el afiliado fallece y no hay beneficiarios de ley, el único capital que se puede heredar es el que está en retiro programado, pues la aseguradora se queda con el capital de la renta vitalicia (artículo 82, ibídem). d) Retiro programado sin negociación del bono pensional a cargo de la AFP. En esta, el afiliado se pensiona bajo el retiro programado, sin haber redimido el bono pensional y puede recibirlo a la fecha de su vencimiento, sin tener que negociarlo anticipadamente por un menor valor.
El saldo de la cuenta individual debe cubrir el 130 % de las mesadas proyectadas, desde el momento en que se pensiona el afiliado hasta la fecha de redención normal del bono. En el momento en que se redime, el afiliado tendrá la posibilidad de escoger la modalidad de pensión definitiva. Radicación n.° 69814 SCLAJPT-10 V.00 23 e) Renta temporal variable con renta vitalicia diferida.
El afiliado contrata con una aseguradora una renta vitalicia que se pagará en una fecha posterior al momento en que se pensiona, reteniendo en su cuenta la suma necesaria para que la AFP le pague una renta temporal hasta la fecha en que la aseguradora asuma el pago de la renta vitalicia. Se puede optar por una mesada pensional más alta durante el periodo de una de las modalidades, dependiendo de sus necesidades. f) Renta temporal variable con renta vitalicia inmediata.
El afiliado contrata con sus recursos de la cuenta individual una renta vitalicia y, a su vez, opta por la renta temporal variable en la AFP, recibiendo dos mesadas al tiempo. La renta vitalicia es pagada por la aseguradora que el afiliado contrate, mientras que la renta temporal es pagada por la AFP y los recursos son descontados de su cuenta individual, la primera pasa a sus beneficiarios legales o se extingue si no los hay, en caso de fallecimiento, en tanto que la segunda entra a la masa herencial. g) Renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto a cargo de la aseguradora.
El afiliado contrata simultáneamente con una aseguradora el pago de una renta temporal cierta y el pago de una renta vitalicia de diferimiento cierto, que se inicia a pagar una vez expire la primera y durará hasta el fallecimiento del pensionado o último beneficiario legal; es irrevocable, los riesgos de mercado y de extralongevidad los asume la compañía de seguros y los valores se ajustan según los parámetros legales.
Si el pensionado fallece durante el período de renta temporal sin beneficiarios legales, irá a la masa sucesoral, el valor restante de ella y la de diferimiento cierto se extingue en manos de la aseguradora. iii) El cálculo de la pensión en retiro programado. El artículo 12 del Decreto 832 de 1996, compilado en el artículo 2.2.6.3.1 del Decreto 1833 de 2016, reglamentó el pago del retiro programado en la siguiente forma: En los términos del artículo 81 de la Ley 100 de 1993, las AFP que ofrezcan el pago de pensiones bajo la modalidad retiro programado deben controlar permanentemente que el saldo de la cuenta de ahorro individual, mientras el afiliado disfruta de una pensión pagada bajo tal modalidad, no sea inferior a la suma necesaria para adquirir una póliza de renta vitalicia. En desarrollo de tal previsión, con sujeción a lo previsto en el capítulo 2 del título 6 de la parte 2 del libro 2 del presente decreto, Radicación n.° 69814 SCLAJPT-10 V.00 24 y normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, el afiliado informará por escrito a la AFP en el momento de iniciar el retiro programado, la aseguradora con la cual esta deberá contratar la renta vitalicia en caso de que el saldo no sea suficiente para continuar recibiendo su pensión bajo la modalidad retiro programado, sin perjuicio de que su decisión pueda ser modificada posteriormente.
En todo caso, la administradora contratará con la última aseguradora informada por el afiliado. La AFP deberá informar al pensionado con por lo menos cinco (5) días de anterioridad a la adquisición de la póliza, sobre la necesidad de continuar recibiendo su pensión bajo la modalidad renta vitalicia, así como las nuevas condiciones de pago de la misma.
En todo caso deberá incorporarse en el contrato de retiro programado o en el reglamento respectivo, una cláusula que aluda al artículo 81 de la Ley 100 de 1993, el cual especifica que el saldo de la cuenta individual, mientras el afiliado disfruta de una pensión bajo esta modalidad, no podrá ser inferior al capital requerido para financiar al afiliado y sus beneficiarios una renta vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente, indicando que por tal razón, en el momento en que el saldo deje de ser suficiente, deberá adquirirse una póliza de renta vitalicia.
PARÁGRAFO 1 o. Si el saldo final de la cuenta individual fuese inferior a la suma necesaria para adquirir una renta vitalicia y la AFP no tomó en su oportunidad las medidas necesarias para evitar esta situación, la suma que haga falta será a cargo de la AFP, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar por el incumplimiento a un deber legal.
PARÁGRAFO 2 o. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público por medio de resolución, y previa consulta con la Superintendencia Financiera de Colombia, fijará las fórmulas matemáticas a emplear por las AFP para establecer si un afiliado puede contratar un retiro programado de acuerdo con los parámetros empleados para calcular el saldo de pensión mínima que se describen en el artículo 2.2.5.5.1 del presente decreto.
De ahí que, esa estimación se realice «en unidades de valor constante, igual al resultado de dividir el saldo de su cuenta de ahorro y bono pensional, por el capital necesario para financiar una unidad de renta vitalicia para el afiliado y sus beneficiarios. La pensión mensual corresponderá a la doceava parte de dicha anualidad». Es decir, sin incluir para Radicación n.° 69814 SCLAJPT-10 V.00 25 su estimación un incremento del IPC sobre el valor del período anterior, pues es la rentabilidad del fondo la que posibilita el aumento de su monto o determina su disminución. Precisado lo anterior, corresponde recordar que para la época en que el demandante contrató su modalidad pensional solo existían las tres primeras, cuyas características, grosso modo, fueron señaladas arriba, la norma que las contiene fue demandada en conjunto con otras normas que prevén la existencia del subsistema pensional de marras (artículos 59, 60, 62, 63, 66, 68, 70, 72, 73, 76, 77, 78, 81, 82, 85, 88, 89, 90, 112, 113 y 114 de la Ley 100 de 1993).
En esa oportunidad, refiriéndose al sistema de seguridad, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C-086-2002, dijo: […] se trata de un régimen legal que de alguna manera se asienta en el principio contributivo en el que los empleadores y el mismo Estado participan junto a los trabajadores con los aportes que resultan determinantes de la cuantía de la pensión. De ahí que los afiliados a la seguridad social no ostenten un derecho subjetivo a una cuantía determinada de las pensiones futuras, esto es, las pensiones respecto de las cuales no se ha producido el hecho que las causa.
Y trayendo a colación providencia CC C-538-1996, que respaldó la coexistencia de los dos regímenes pensionales, señaló que: […] la Corte anotó que no puede existir trato discriminatorio al consagrarse la dualidad de regímenes pensionales pues es el mismo afiliado quien voluntariamente se somete a un régimen o a otro: Radicación n.° 69814 SCLAJPT-10 V.00 26 No puede hablarse de trato discriminatorio cuando es el mismo afiliado quien voluntariamente se somete a un régimen o a otro; no se impone en consecuencia, un solo régimen." [ ] la distinta posición en que pueden hallarse los afiliados en uno y otro sistema, que obedece a la consideración de situaciones fácticas y jurídicas diferentes, evaluadas por el legislador no constituye una discriminación prohibida por el Art. 13, porque no puede hablarse de trato discriminatorio cuando es el mismo afiliado quien voluntariamente se somete a un régimen o a otro; no se impone en consecuencia, un solo régimen." De manera, que no puede haber desconocimiento del derecho a la igualdad en el caso de las normas acusadas pues la Ley 100 de 1993 contiene una regulación diferente para cada uno de los regímenes pensionales, apoyada en el principio de la libre elección que permite a los afiliados escoger el subsistema que más se ajuste a sus necesidades, de tal suerte que el futuro pensionado se somete por su propia voluntad a un conjunto de reglas diferentes para uno y otro régimen, y simplemente se hará acreedor a los beneficios y consecuencias que reporte su opción. Así, en el subsistema de prima media con prestación definida los afiliados obtendrán las pensiones establecidas en la ley de un fondo común de naturaleza pública que está constituido por sus aportes y sus rendimientos; al paso que en el subsistema de ahorro individual con solidaridad, la pensión dependerá del ahorro proveniente de las cotizaciones individuales y sus respectivos rendimientos financieros, razón por la cual, su cuantía está determinada por el monto de los aportes realizados, capitalizados en una cuenta de ahorro pensional de cada afiliado (subrayado de la Sala).
Bajo esa óptica, la modalidad pensional está legalmente cimentada y ella no contempla incremento de sus pensiones con base en el IPC, sino a través del método matemático y financiero indicado en el Decreto 656 de 1994, si bien el que le atañe es el 832 de 1996 por ser específico del retiro programado. La legalidad de esta ya se había establecido en decisión CC C-841-2003, cuando señaló: Radicación n.° 69814 SCLAJPT-10 V.00 27 En la modalidad de ahorro programado sin renta vitalicia, el afiliado no adquiere el derecho a una prestación fija, sino que el pago de su pensión se calcula con base en el capital acumulado, y por tanto ésta depende de sus aportes, sin perjuicio de las garantías de rentabilidad mínima (Artículo 101, Ley 100 de 1993), pensión mínima (Artículo 84, Ley 100 de 1993), y la garantía estatal a las pensiones contratadas con aseguradoras (Artículo 109, Ley 100 de 1993).
No obstante, cuando el afiliado adquiere la calidad de pensionado, el monto de la cuenta de ahorro pensional deja de incrementarse con base en aportes mensuales que haga el pensionado y la administradora de pensiones asume costos financieros adicionales. Esta Corporación no ha sido ajena a esa discusión y en la sentencia CSJ SL2645-2016, indicó, respecto de las modalidades de renta vitalicia y retiro programado, que debe escoger el afiliado antes de entrar en el goce efectivo de la pensión: La importancia de satisfacer este trámite radica en que la administradora de pensiones no puede suplir la ausencia de la manifestación de voluntad del afiliado, en tanto el precepto legal atribuye la responsabilidad de la escogencia al interesado, quien es el único que está en condiciones de optar entre obtener un ingreso fijo mensual que se incrementa con base en la variación del índice de precios al consumidor, ajeno a las fluctuaciones del mercado de valores, durante toda su existencia, así supere la expectativa de vida, o asumir el riesgo financiero que comporta la otra modalidad (subrayas de la Sala).
Así pues, tampoco hallaría la Sala error en la decisión del ad quem si superara las falencias técnicas que antes se señalaron, puesto que el retiro programado se encuentra previsto en el ordenamiento colombiano, con unas características, derechos y deberes para las partes (AFP y afiliado), que no pueden ser desconocidas; la norma ha sido estudiada ya en sede de constitucionalidad, sin que tal pronunciamiento se ordenara su inexequibilidad (CC C-086- 2002).
Radicación n.° 69814 SCLAJPT-10 V.00 28 De otro lado, emitir la orden de incremento de pensión con base en el IPC, redundaría en un perjuicio y no en un beneficio para el pensionado, pues su cuenta individual ya no estaba en etapa de composición, sino de extracción de recursos, lo que conllevaría a que su pensión se reduzca al salario mínimo, oficiosamente, posibilidad que se encuentra contemplada en el inciso 4º, artículo 12 del Decreto 832 de 1996 y en los incisos 3º y 4º, artículo 81 de la Ley 100 de 1993, que constituyen la garantía que estableció el legislador de que la pensión no se extinguirá dejando al pensionado y a sus beneficiarios eventuales, totalmente desprotegidos.
Al explicar las connotaciones de esta modalidad de pensión, desde el punto de vista del acto legislativo, en ocasión anterior, en proceso de la misma entidad, dijo la Sala en la sentencia CSJ SL3898-2019: Ahora bien, desde el punto de vista exegético, la previsión constitucional de que por «ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho» (subrayas de la Sala), puede ser interpretada como la obligación de que, para este caso, la mesada pensional del demandante no puede disminuirse.
Empero, el reconocimiento conforme a derecho a que hizo referencia el legislador constitucional también cabe interpretarlo como «de acuerdo a las reglas de la pensión reconocida», sin que por ello se esté violentando el principio de interpretación más favorable que también aplica a la seguridad social, pues, dentro de una lectura finalista de la norma, esto es, lo que se buscaba con la modificación del artículo 48 de la Constitución Política, en el examen de la exposición de motivos del Acto Legislativo 01 de 2005 (Gaceta del Congreso n.° 385 del 23 de julio de 2004), deja claro que dicha reforma no estaba encaminada a solucionar una problemática presente en el RAIS, sino a lograr la estabilidad financiera del régimen de prima media con prestación definida y a controlar el pasivo pensional de las entidades públicas entre ellas el ISS, que impactaba negativamente el presupuesto de la Nación, para lo cual se introduce como criterio la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social y conciliando el derecho a las Radicación n.° 69814 SCLAJPT-10 V.00 29 pensiones con la necesidad que tiene el Estado de destinar recursos para atender sus deberes frente a todos los colombianos en materia de salud, educación y otros gastos sociales.
Así, la reforma del artículo 48 Superior, introdujo siguientes medidas: i) los requisitos para acceder a la pensión son los que regula la Ley y no otras normas jurídicas, incluidas las convencionales; ii) la eliminación de los regímenes especiales y exceptuados, salvo fuerza pública y presidencial, iii) la eliminación de la mesada 14; iv) tope de 25 salarios mínimos para las mesadas con cargo recursos públicos, v) autorización de revisar las pensiones ilegales o reconocidas con abuso del derecho y vi) la limitación del régimen de transición. Todas las cuales están relacionadas con el régimen de prima media y no con el de ahorro individual.
De modo que, conforme lo hasta aquí analizado, no existe razón legal para entender que las pensiones pactadas en la modalidad de retiro programado tengan que ser reajustadas con base en el IPC, cuando su reglamentación no lo establece. Con todo, la Sala tiene un argumento adicional, la protección del derecho a percibir una pensión no ha sido desconocida por el legislador al implantar esta modalidad, puesto que consagró que ella, al encontrarse financiada únicamente con las reservas de capital, rendimientos, bonos pensionales, en fin, los recursos de la cuenta individual de ahorro del pensionado, que se repite, son agotables, bien porque el pensionado sobrepase su expectativa de vida o no se produzca la rentabilidad esperada e, incluso, porque cambie la conformación de los beneficiarios, debiera mutarse a renta vitalicia para garantizar la percepción de una pensión mínima, para lo cual la AFP debe ser vigilante de los recursos de la cuenta individual, al punto que si no lo hace tenga que completar, con sus propios recursos, los dineros faltantes para ello (parágrafo 1º, artículo 12 del Decreto 832 de 1996).
Resultaría contradictorio que, en aras de preservar el poder adquisitivo de la pensión, esta se condene a reducirse al monto mínimo legal, que sí goza de incremento mensual del IPC, pero que es menor a la expectativa de ingresos del pensionado. De tal suerte, que en los términos de la sentencia CSJ SL2645-2016, la modalidad de retiro programado pone en cabeza del pensionado la decisión de entrar en un juego de riesgo financiero donde él asume las consecuencias, pero no queda inerme ante el sistema ya que este tiene un precario mecanismo de protección que le garantizará, a futuro, un Radicación n.° 69814 SCLAJPT-10 V.00 30 ingreso mínimo legal mensual, ya no en manos de su fondo pensional del RAIS, sino de una aseguradora que esta contrata para tales propósitos, sin que la prestación se torne en una obligación civil, sino bajo el espíritu de los postulados de la seguridad social.
Por lo inicialmente señalado, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PEDRO LUIS MARTÍNEZ OSORIO, contra el BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Radicación n.° 69814 SCLAJPT-10 V.00 31 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.