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SL2421-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1675 de 1997Decreto 2127 de 1945Ley 1675 de 1997Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2421-2024 Radicación n.° 100522 Acta 31 Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL sucedida procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP interpuso contra la sentencia que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. profirió el 29 de abril de 2022, en el proceso que le sigue MARÍA DEL ROCÍO GARCÍA RICARDO.

I.

ANTECEDENTES María Del Rocío García Ricardo demandó a La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural sucedida procesalmente por la Unidad Administrativa Especial de Radicación n.° 100522 SCLAJPT-10 V.00 2 Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con el fin de que se declarara (i) la existencia de una relación laboral entre ella y el extinto Instituto de Mercadeo Agropecuario (en adelante IDEMA), comprendida entre el 16 de octubre de 1984 y el 15 de mayo de 2002, que terminó sin justa causa, (ii) que cumplió los requisitos para ser acreedora de la pensión contemplada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998 y, (iii) que esta es compartida con la de vejez que le reconozca Colpensiones.

En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la prestación, a partir del 14 de junio de 2010, con una tasa de reemplazo del 76% del promedio salarial reconocido en la Resolución n.º 00151 del 25 de junio de 2002 expedida por el Ministerio de de Agricultura y Desarrollo Rural, junto con los reajustes de ley y los intereses moratorios.

Subsidiariamente, pidió la indexación de las sumas adeudadas. Fundamentó sus peticiones en que laboró para el IDEMA como trabajadora oficial desde el 16 de octubre de 1984 y que su empleadora terminó «[…] abruptamente» su contrato, razón por la cual, adelantó proceso especial de fuero sindical ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que le ordenó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural reintegrarla, decisión que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad confirmó en sentencia de 30 de enero de 2002.

Radicación n.° 100522 SCLAJPT-10 V.00 3 Relató que, en atención a lo anterior, se expidió la Resolución n.º 00151 de 24 de junio de 2002, mediante la cual (i) manifestó la imposibilidad de reintegrarla, (ii) señaló el 15 de mayo de 2002 como fecha límite para el pago de los salarios dejados de recibir, así como de finalización de la relación laboral y, (iii) dispuso que su remuneración promedio incluyendo todos los factores era de $1.174.398.

Sostuvo que su régimen salarial y prestacional se fijó en las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el IDEMA y Sintraidema, siendo la última la correspondiente al período 1996-1998, que en su artículo 98 establecía la pensión en caso de despido sin justa causa. Refirió que nació el 14 de junio de 1960 y que alcanzó la edad requerida en la norma (50 años) el mismo día y mes de 2010, fecha a partir de la cual era beneficiaria de la prestación. Afirmó que el 13 de marzo de 2015 solicitó el pago de la pensión convencional, sin éxito.

Finalmente, mencionó que realizó aportes a Colpensiones y que no percibe ningún pago por parte de esta entidad. Al contestar la demanda, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con los extremos laborales; la existencia de las decisiones emitidas en el proceso especial de fuero sindical; el régimen salarial y prestacional de la trabajadora; la reclamación y su respuesta negativa.

Los demás indicó que no le constaban. Radicación n.° 100522 SCLAJPT-10 V.00 4 Aseguró que la decisión de terminar la relación laboral obedeció a razones legales (Decreto Ley 1675 de 1997) y, en esa medida, no podía considerarse como un despido sin justa causa. En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, el acto legislativo restringe ciertos pagos y «[…]el derecho a la pensión de vejez del actor [sic] se consolidó en vigencia del acto legislativo (sic) 01 de 2005».

En auto del 7 de febrero de 2022 el despacho de conocimiento decidió tener a la UGPP como sucesora procesal del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 7 de febrero de 2022, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la terminación de la relación laboral que ató a la demandante María Del Rocío García Ricardo con el extinto Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA del 16 de octubre de 1984 al 15 de mayo de 2002, obedeció a una decisión unilateral y sin justa causa por parte del ente empleador, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR que a la demandante María Del Rocío García Ricardo le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión por despido injusto consagrada en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1996-1998, a partir del 14 de junio de 2010, fecha en la que cumplió los 50 años, cuya mesada pensional para dicha anualidad asciende a la suma de $1.183.564,96, en 14 mesadas pensionales, conforme a lo expuesto.

Radicación n.° 100522 SCLAJPT-10 V.00 5 TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las demás excepciones propuestas por el apoderado judicial de la demandada, en atención a lo expuesto.

CUARTO: CONDENAR a la demandada Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural hoy UGPP a pagar en favor del demandante María Del Rocío García Ricardo el valor del retroactivo pensional en la suma de $209.179.890,30, que corresponden a las mesadas pensionales causadas desde el 13 de marzo de 2012 al 31 de enero de 2022, suma que deberá ser indexada al momento del pago.

Autorizando a la demandada Ministerio de Agricultura y desarrollo Rural hoy UGPP para que, de dicho monto, realice los descuentos respectivos, con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.

QUINTO: La pensión reconocida mediante esta sentencia, será compartida con la pensión que llegase a obtener la demandante ante el sistema general de pensiones, de acuerdo a lo expuesto. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación presentada por ambas partes, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de la UGPP, a través de sentencia de 29 de abril de 2022, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dispuso: PRIMERO.- MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada y consultada, para en su lugar, DECLARAR que a María Del Rocío García Ricardo le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión por despido injusto prevista en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo vigente para 1996-1998 a partir de 14 de junio de 2010, data en que cumplió 50 años de edad, cuya mesada pensional para dicha anualidad asciende a $1´364.298.51 por 14 mesadas anuales, con arreglo a lo expresado a (sic) la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral cuarto del fallo de primer grado, para en su lugar, CONDENAR a la UGPP a pagar a la demandante $241´081.037.40 como retroactivo pensional causado de 13 de marzo de 2012 a 31 de enero de 2022, sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando y; ABSOLVER a la enjuiciada de la indexación, autorizando a la entidad Radicación n.° 100522 SCLAJPT-10 V.00 6 accionada a descontar de dicho monto los descuentos respectivos con destino al sistema de seguridad social en salud.

TERCERO: ADICIONAR la decisión apelada y consultada, para en su lugar, CONDENAR a la entidad demandada a reconocer y pagar a la actora los intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas, a partir de 14 de julio de 2012 hasta la calenda efectiva de pago.

CUARTO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia en lo demás […]. Precisó que en el proceso quedó acreditado que: (i) Entre la demandante y el IDEMA existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de octubre de 1984 hasta el 15 de mayo de 2002 en calidad de trabajadora oficial; (ii) Devengó un salario mensual de $1´174.398, incluidos todos los factores salariales;

(iii) Fue desvinculada inicialmente el 14 de octubre de 1997; no obstante, mediante proceso especial de fuero sindical se declaró la ineficacia de su despido y se ordenó su reintegro; (iv) Con la Resolución n.º 00151 de 24 de junio de 2002, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural cumplió el fallo, pero advirtió la imposibilidad de reintegrarla, debido a la liquidación del IDEMA;

(v) El 14 de junio de 2010 la demandante cumplió 50 años de edad; (vi) El 13 de marzo de 2015 reclamó la pensión de Radicación n.° 100522 SCLAJPT-10 V.00 7 jubilación convencional y, (vii) El IDEMA la afilió al ISS y cotizó un total de 672 semanas. A continuación, indicó que según el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998 suscrita entre el IDEMA y Sintraidema, para acceder a la pensión se debía acreditar (i) la condición de trabajadora oficial, (ii) la desvinculación sin justa causa de la entidad y, (iii) «[…] más de quince (15) años» de servicios continuos o discontinuos.

Refirió que, en un caso con similares circunstancias fácticas, esta Corte definió que la edad era un requisito de exigibilidad y no de causación1; luego, no era posible negar el reconocimiento de la pensión convencional con base en lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que dispuso la pérdida de vigencia de esas prestaciones a partir del 31 de julio de 2010.

Así mismo, mencionó que en la misma oportunidad esta Corporación recordó que los modos legales de terminación de la relación, entre ellos, la supresión y liquidación de la entidad pública, no eran equiparables a las justas causas. En ese orden, expuso que la demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión, pues laboró en calidad de trabajadora oficial para el IDEMA por un total de 1 CSJ SL578-2022.

Radicación n.° 100522 SCLAJPT-10 V.00 8 17 años, 6 meses y 29 días y fue desvinculada el 15 de mayo de 2002 «[…] por supresión de la entidad». Resaltó que si bien fue despedida el 14 de octubre de 1997 con apoyo en los decretos que ordenaron la supresión y liquidación del IDEMA, lo cierto es que en el proceso especial de fuero sindical, los jueces de conocimiento declararon ineficaz su desvinculación y por tal razón ordenaron su reintegro; luego, entendía que no hubo solución de continuidad.

Sumado a ello, destacó que en el acto administrativo de 24 de junio de 2002, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural dispuso como fecha de retiro el 15 de mayo de 2002. En ese orden, refirió que la pensión debía reconocerse a partir del 14 de junio de 2010, fecha en que la demandante cumplió los 50 años que exige la norma, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, pues no se afectó por el inciso 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que la prestación se causó el 15 de mayo de 2002.

Por otra parte, sostuvo que como la prestación se hizo exigible el 14 de junio de 2010, la reclamación administrativa se presentó el 13 de marzo de 2015 y la demanda se radicó el 9 de marzo de 2018, el fenómeno prescriptivo operó respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 13 de marzo de 2012. Agregó que el salario devengado en el último año (2002) correspondía la suma de $1´174.398, cifra que actualizada a Radicación n.° 100522 SCLAJPT-10 V.00 9 2010 ascendía a $1´795.129.62 y como las partes en la norma convencional pactaron una tasa de reemplazo del 76%, la mesada inicial de la prestación era de $1´364.298.51, superior a la indicada por el juzgado, razón por la cual debía modificarse el fallo.

Aseguró que, según la jurisprudencia constitucional en caso de mora en el pago de mesadas pensionales, habría que imponer el pago de intereses moratorios, independientemente del ordenamiento jurídico con el que se otorgara la prestación; luego, en este caso había lugar a su condena a partir de 14 de julio de 2012 y, en consecuencia, la absolución por concepto de indexación. Finalmente, comentó que como la pensión convencional se causó con posterioridad al 17 de octubre de 1985, y en la norma no se plasmó su compatibilidad con la de vejez, debía declararse que era compartida con esta, quedando a cargo de la empleadora el mayor valor si lo hubiera.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y conforme a los alcances y limitaciones del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 100522 SCLAJPT-10 V.00 10 Pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque el fallo del juzgado y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1º, 7º y 8º del Decreto 1675 de 1997; 407, 467, 468, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 27 y 28 del Código Civil; «[…] en concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio, los artículos 164, 165, 167 y 176 del Código General del proceso, lo que condujo a la violación de medio del artículo 25, 53, 48, 228 y 230, de la Constitución Política».

Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la forma de terminación del contrato de la señora MARÍA DEL ROCÍO GARCÍA RICARDO bajo la modalidad de terminación del vínculo laboral por autorización legal no puede ser equivalente a una terminación de manera injusta. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la forma de terminación del contrato de la señora MARÍA DEL ROCÍO GARCÍA RICARDO bajo la modalidad de terminación del vínculo Radicación n.° 100522 SCLAJPT-10 V.00 11 laboral por autorización legal resulta equivalente a una terminación de manera injusta, habida cuenta que esta circunstancia nunca se acordó por las partes. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que a la señora MARÍA DEL ROCÍO GARCÍA RICARDO no le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional pagadera por parte de la UGPP cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, suscrita entre el IDEMA y el SINDICATO SINTRAIDEMA, por no haber acreditado una terminación del contrato de trabajo bajo la modalidad de injusta causa, habida cuenta que el fenecimiento del contrato operó en virtud de una de una autorización legal, de modo que dichas terminación resulta excluyentes entre sí. 4.

Dar por demostrado, no estándolo, que a la señora MARÍA DEL ROCÍO GARCÍA RICARDO le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional pagadera por parte de la UGPP cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, suscrita entre el IDEMA y el SINDICATO SINTRAIDEMA dado que no se acreditó una terminación del contrato de trabajo bajo la modalidad de injusta causa, habida cuenta que el fenecimiento del contrato operó en virtud de una de una autorización legal, de modo que estas modalidades resultan excluyentes entre sí. Asegura que ellos ocurrieron por la apreciación errada de (i) la demanda y su (ii) contestación, (iii) la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, (iv) la Resolución 00151 de 24 de junio de 2002 expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y, (v) el «oficio con radicado No. de 11 de noviembre de 2008».

Para fundamentar el cargo, aduce que el Tribunal erró al no dar por demostrado que la desvinculación de la funcionaria «[…] fue de las denominadas legales» y por tal razón configura una justa causa, toda vez que obedeció a la liquidación y supresión del IDEMA ordenada por el Decreto 1675 de 1997. Radicación n.° 100522 SCLAJPT-10 V.00 12 Sostiene que tal circunstancia quedó plasmada en la Resolución n.º 00151 de 25 de junio de 2002, así como en el oficio de 11 de noviembre de 2008, mediante el cual la coordinadora del grupo administración del recurso humano informa el tiempo de servicio prestado por la demandante a la supresión y liquidación del IDEMA.

Así mismo, menciona que estos documentos corroboran lo expuesto en la demanda y su contestación, en las que se indicó de manera clara que «[…] la terminación del contrato de la señora MARÍA DEL ROCÍO GARCÍA RICAARDO obedecía a una supresión y liquidación del IDEMA, entidad donde laboraba y no a un despido o terminación el contrato». Afirma que de las mencionadas pruebas se extrae que la finalización del contrato no fue por una decisión «[…] autoritario o caprichosa», sino por una determinación del Gobierno tendiente a racionalizar y reducir el gasto público, la cual se materializó con el Decreto 1675 de 1997.

En ese orden, refiere que como la terminación de la relación laboral de la demandante no fue sin justa causa, sino de aquellas denominadas como legales, no se cumple con uno de los requisitos previstos en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo. Resalta que no puede equipararse la culminación del contrato de trabajo por autorización legal (supresión del IDEMA) a dicha categoría de terminación, pues aquella no se Radicación n.° 100522 SCLAJPT-10 V.00 13 previó en el estatuto extralegal, en la medida que la norma solo estaba dirigida para los trabajadores despedidos.

Manifiesta que el Tribunal no estudió en debida forma el acuerdo, porque, insiste, la empleada no cumplió con el requisito de «[…] que sea despedida sin justa causa». Reitera que: Es evidente que la cláusula prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, no puede ser interpretada con un alcance que desborda su finalidad, para efectos de concluir que la Convención Colectiva de Trabajo, en materia pensional extiende la posibilidad de que una terminación del contrato por expresa autorización legal resulte equiparable a uno de terminación injusta, lo cual atenta de manera flagrante con la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social.

Finalmente, asegura en que el Tribunal erró al valorar las pruebas denunciadas, porque de ellas era dable concluir que aquella no era acreedora a la pensión convencional porque no existió una causa injusta para dar por terminado el contrato de trabajo, sino que la finalización obedeció a una razón legal y autorizada. VII. RÉPLICA María Del Rocío García Ricardo indica que el fallador sí analizó en debida forma la Resolución n.º 00151 de 2002, no obstante, «[…] llegó a la conclusión de que el quiebre del contrato laboral lo fue de manera unilateral e injusta», siendo esta una de las bases en que fundamentó su fallo.

Radicación n.° 100522 SCLAJPT-10 V.00 14 Sostiene que, según la jurisprudencia de esta Corte, las sentencias de los tribunales se encuentran revestidas por una presunción de acierto y legalidad y, por tanto, para que tenga éxito un ataque por la vía extraordinaria, es necesario quebrar sus bases jurídicas y fácticas, ya que el recurso de casación no es una tercera instancia; luego, el error que se atribuye al juzgador debe ser protuberante.

De ahí, concluye que la sentencia debe permanecer en firme. VIII. CONSIDERACIONES Pese a que el ataque se dirige por la vía indirecta, no son hechos discutidos en casación que, (i) entre la demandante y el IDEMA existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de octubre de 1984 hasta el 15 de mayo de 2002 en calidad de trabajadora oficial;

(ii) devengó un ingreso mensual de $1´174.398 incluidos todos los factores salariales; (iii) fue desvinculada inicialmente el 14 de octubre de 1997; (iv) no obstante, mediante proceso especial de fuero sindical se declaró la ineficacia de su despido y se ordenó su reintegro; (v) con la Resolución n.º 00151 de 24 de junio de 2002, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural cumplió el fallo, pero advirtió la imposibilidad de reintegrarla, debido a la supresión y liquidación del IDEMA y, (vi) el 14 de junio de 2010 llegó a los 50 años.

Así las cosas, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que la Radicación n.° 100522 SCLAJPT-10 V.00 15 demandante tenía derecho a la pensión prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998. Para resolver dicho aspecto la Sala abordará el estudio de las pruebas acusadas por la recurrente, no sin antes recordar que, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, el error de hecho en casación laboral solamente procede cuando provenga de la falta de apreciación o valoración inadecuada de pruebas calificadas, esto es, (i) del documento auténtico, (ii) la confesión judicial o (iii) la inspección ocular.

La entidad recurrente relaciona las siguientes pruebas: i) La demanda y su contestación Esta Corte tiene adoctrinado que, por regla general, la demanda y su contestación no son atacables en casación a menos que contengan una confesión, es decir, una manifestación que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a su deponente, que favorezca a la parte contraria o cuando se hubiera omitido o distorsionado su contenido (CSJ SL2224-2021 y SL2262- 2022).

No obstante, en el presente asunto ello no ocurre, comoquiera que en estos documentos se plasmó que la culminación de la relación laboral se dio como consecuencia de la supresión y liquidación del IDEMA, aspecto que no ha sido desconocido en el proceso. Radicación n.° 100522 SCLAJPT-10 V.00 16 ii) Resolución n.º 00151 de 24 de junio de 2002 y oficio de 11 de noviembre de 2008 En el primero de estos documentos se observa que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural le pagó a la demandante $48.118.574 por concepto de salarios dejados de cancelar por el período comprendido entre el 14 de octubre de 1997 y el 15 de mayo de 2022 y «[…] la indemnización correspondiente por imposibilidad física y jurídica del reintegro», previo descuento de la indemnización recibida por ella al liquidarse la entidad.

Igualmente se lee: […] el Presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 30 de la Ley 344 de 1996, que adoptó medidas tendientes a racionalizar y disminuir el gasto público, profirió el Decreto 1675 de 1997 en virtud del cual dispuso la supresión y liquidación del IDEMA, proceso que debía concluir el 31 de diciembre de 1997, al cabo del cual las obligaciones laborales, bienes no enajenados, derechos, funciones y archivos debían pasar a la [sic] Nación – Ministerio de Agricultura y desarrollo [sic] Rural.

En el segundo, se advierte que la coordinadora del grupo administración del recurso humano indicó: En atención a lo solicitado por usted mediante oficio que se cita en el asunto, amablemente le remitimos la certificación 0108 del tiempo de servicio efectivamente prestado por usted al suprimido y liquidado “IDEMA”. De dichos documentos se extrae que el IDEMA fue una entidad que se suprimió y liquidó el 31 de diciembre de 1997 por disposición legal.

Radicación n.° 100522 SCLAJPT-10 V.00 17 iii) Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998 El artículo 98 de la mencionada prevé: PENSIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTO. El trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo que sea despedido sin justa causa, después de haber laborado más de diez (10) años y menos de quince (15), continuos o discontinuos en el IDEMA, tendrá derecho a la pensión de jubilación desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad, con posterioridad al despido.

Si el despido injusto se produjere, después de quince (15) años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tendrá derecho a la pensión, al cumplir cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha del despido, si para entonces tiene cumplida la expresada edad […]. De allí se evidencia que la pensión pretendida se configuraba con el cumplimiento de cuatro requisitos: (i) ser trabajadora oficial, (ii) que se hubiera presentado un despido injusto, (iii) cumplir el tiempo de servicios y, (iv) la edad.

Ahora, del análisis de las mencionadas documentales se advierte que, a diferencia de lo considerado por la casacionista, el Tribunal no erró en su apreciación, pues de estas no se extrae nada distinto a lo expuesto en la sentencia. En efecto, el fallador indicó: […] a María Del Rocío García Ricardo le asiste derecho a la pensión de jubilación contenida en el artículo 98 inciso segundo del señalado convenio colectivo, en tanto, laboró para el IDEMA 17 años, 06 meses y 29 días, en calidad de trabajadora oficial mediante contrato de trabajo, siendo desvinculada el 15 de mayo de 2002 por supresión de la entidad, calenda de retiro determinada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en la Resolución 00151 de 24 de junio de ese año (resalta la Sala).

Radicación n.° 100522 SCLAJPT-10 V.00 18 En ese orden, no es válido indicar un error en la valoración probatoria, pues el Tribunal concluyó que la demandante era acreedora de la prestación, toda vez que fue trabajadora oficial, laboró más de 15 años, cumplió la edad de 50 y la terminación del contrato se dio por supresión y liquidación del IDEMA.

Igualmente, es menester precisar que tampoco se evidencia la existencia de una de las justas causas previstas en el Decreto 2127 de 1945 para dar por terminada la relación laboral. Al respecto, ha de recordarse que de manera pacífica y reiterada2, esta Corte tiene adoctrinado que no es válido considerar que un despido autorizado legalmente, sea equiparable a uno con justa causa, toda vez que aquel no siempre obedece o se enmarca dentro de las contempladas en el Decreto 2127 de 1945, pues a los modos de terminación, la ley no les da esa específica denominación. En sentencia CSJ SL14532-2016 esta Corporación indicó: Ahora, en lo que tiene que ver con el segundo cargo, desde ya es dable advertir que el Tribunal no incurrió en ninguna exegesis equivocada de los preceptos denunciados por la censura.

Simplemente, el sentenciador de la alzada consideró que frente a la supresión de cargos o entidades, si bien constituye un modo legal de terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales, no es, sin embargo, una justa causa que exonere de la pensión sanción. 2 CSJ SL, 2 septiembre 2004, radicado 22139, SL, 1 abril 2008, radicado 21106, SL14532-2016, SL14502-2017, SL5341-2019, SL1098-2024, entre muchas otras.

Radicación n.° 100522 SCLAJPT-10 V.00 19 Y ese entendimiento es el que le ha dado la Corte reiteradamente, como puede observarse, entre otras muchedumbres, en la sentencia de casación del 23 de febrero de 2010, radicación 36479, cuyas orientaciones han sido mantenidas por la Corte, y que son del siguiente tenor: “La rectificación jurisprudencial que el recurrente plantea, en el sentido de asimilar las justas causas de terminación del contrato en el sector de los trabajadores oficiales, con los modos legales de terminación de la relación de trabajo, no es de recibo para la Sala, debido a que en materia laboral, prevalecen principios de estirpe constitucional específicamente vinculados con los derechos de los trabajadores, que gozan de protección especial, que no pueden dejarse de lado a la hora de interpretar los contenidos de los preceptos legales.

Baste mencionar los consagrados en el artículo 53 de la Constitución, del que cabe destacar el de preferir la norma más favorable al trabajador, en caso de duda en la aplicación o interpretación de una fuente de derecho, lo que, sumado a la claridad de los textos legales que cita la censura, impide cualquier intelección que justifique el cambio de posición de la Corte en este punto específico.

Y no es que la jurisprudencia de la Sala se haya limitado a una hermenéutica literal del texto legal, como lo sugiere el recurrente, sino que muy por el contrario, la posición actual ha sido producto de una prolija labor interpretativa, que ha permitido con nitidez trazar las diferencias entre los modos legales de finalización de una relación de trabajo, y las justas causas que habilitan al empleador para despedir a un trabajador, sin que tenga que asumir las consecuencias de un acto que tiene una clara connotación sancionatoria, y que, por lo tanto, deben interpretarse restrictivamente.

Es suficiente con referir que en sentencia 31805, de 22 de noviembre de 2007, se hizo acopio de pronunciamientos sobre el tema que ahora concita la atención de la Sala, que se distinguen, no precisamente, por una motivación como la que reprocha la censura […]. Así las cosas, puede concluirse que el Tribunal no desconoció que la causal aducida por la entidad para terminar la relación laboral se fundamentó en una legal - supresión y liquidación del IDEMA-, por el contrario, consideró que esta no se enmarcaba en una justa causa -tal como lo tiene adoctrinado esta Corte- y por ello, la demandante era acreedora de la «[…] pensión en caso de despido injusto» prevista en la convención colectiva.

Radicación n.° 100522 SCLAJPT-10 V.00 20 En consecuencia, el cargo se desestima y no habrá lugar a casar la sentencia impugnada. Costas en sede extraordinaria a cargo de la UGPP. En la liquidación, inclúyanse once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), como agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. profirió el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso que MARÍA DEL ROCÍO GARCÍA RICARDO instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL sucedida procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ No firma con permiso Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DE17EF2C6B787A113ADC532E07E7F6F76333AEABCCF0C5FC9D42EBEA34284CBA Documento generado en 2024-09-09