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SL2421-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2421-2023 Radicación n.° 91284 Acta 37 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE ELECTRICARIBE S.A. ESP contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso ordinario laboral que instauró ROBERT ANDRÉS MARTÍNEZ RAMÍREZ contra la empresa ACCIONES ELÉCTRICAS DE LA COSTA S.A. y solidariamente contra la entidad recurrente, trámite al cual se llamó en garantía a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES Robert Andrés Martínez Ramírez convocó a juicio a las citadas sociedades, con el propósito que se declare que entre Radicación n.° 91284 SCLAJPT-10 V.00 2 él y la empresa Acciones Eléctricas de la Costa S.A. existió un contrato de trabajo con extremos temporales del 1 de agosto de 2008 al 31 de agosto de 2011; que como consecuencia de lo anterior se condene a la empleadora y solidariamente a Electricaribe S.A ESP a reconocerle y pagarle lo correspondiente a cesantías y sus intereses, vacaciones, prima de servicios, los salarios de los meses de abril a julio de 2011 y la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST.

Igualmente, deprecó que se declare la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y consecuentemente se ordene la cancelación de los salarios por el tiempo que permanezca cesante a partir del 1 de septiembre de 2011 y hasta que se cancele la seguridad social, parafiscalidad y compensación familiar; que se condene a lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

En apoyo de sus pretensiones, manifestó que con la demandada Acciones Eléctricas de la Costa S.A. existió una relación de trabajo que inició el 1 de agosto de 2008, a la cual le puso fin la empleadora de forma unilateral el 31 de agosto de 2011, por «terminación de la obra contratada»; que durante el nexo laboral cumplió las funciones de «linero de desarrollo», las cuales se materializaron en: a. Encargado de restablecer el servicio de energía eléctrica y realizar mantenimiento a las redes eléctrica. b. Cambio de Crucetas y aisladores en mal estado. c. Reposición de postes de energía eléctrica en mal estado con su correspondiente excavación. Radicación n.° 91284 SCLAJPT-10 V.00 3 d. Ejecutar todas las actividades programadas por el área de desarrollo.

Aseveró que tales tareas las ejecutó en el sector Cesar 3 y bajo las órdenes y directrices de José Gregorio Ariza Luquez; que su último salario mensual correspondió a la suma de $980.000; y que la empleadora durante el vínculo laboral omitió cancelarle los conceptos que se reclaman en este juicio; que no lo afilió al sistema de seguridad social ni sufragó lo correspondiente por parafiscales al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, Caja de Compensación Familiar y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF.

Indicó que la empresa Acciones Eléctricas de la Costa S.A. y la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, celebraron el contrato n.° CONT-CA- 0022-08 «para la operación de un centro de servicio de desarrollo, poda, mantenimiento de la red y la medida y otros servicios en el sector Cesar 3», cuyo objeto consistió en prestar los servicios de: INGENIERÍA POR MEDIO DE UN CENTRO DE SERVICIOS DESDE DONDE SE HARÁ LA DIRECCIÓN, COORDINACIÓN Y EJECUCIÓN DE OBRAS DE PROTECCIÓN Y REMODELACIÓN DE REDES BT, MANTENIMIENTO CORRECTIVO MT/BT, MANTENIMIENTO CORRECTIVO EN FRIO AT/MT/BT, MANTENIMIENTO PREVENTIVO Y CORRECTIVO EN AT, LAVADO EN FRIO Y EN CALIENTE, PODA Y TROCHA EN FRIO Y EN CALIENTE, ORDENES DE SERVICIO DE PQR, CAMPAÑAS DE PERDIDA, SCR, CENSO DE ALUMBRADO PÚBLICO Y TV CABLE, PRESTACIÓN DE SERVICIO DE TRABAJO COMUNITARIO, GESTIONES DE COBRO, PUNTO DE ATENCIÓN Y PAGO Y ACTUALIZACIÓN DE INFORMACIÓN EN EL ÁREA DE GESTIÓN CESAR 03, EN LAS CONDICIONES DESCRITAS EN EL ALCANCE DEL SERVICIO Y DEMÁS ANEXOS DEL PRESENTE CONTRATO.

Radicación n.° 91284 SCLAJPT-10 V.00 4 Afirmó que de la misma manera el contratista independiente se obligó a «utilizar, bajo su directa dependencia laboral y responsabilidad, toda la mano de obra necesaria y proporcionar todas las herramientas, equipos, transportes, servicios e instalaciones necesarias». Al dar respuesta a la demanda, la Electrificadora del Caribe S.A. ESP se opuso a todas las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó la firma del contrato con la empresa Acciones Eléctricas de la Costa S.A., el objeto del mismo y el compromiso de concertar de manera independiente la mano de obra necesaria y suministrar los equipos e instalaciones requeridas; de los demás supuestos fáticos, dijo que no le constaban. En su defensa, argumentó que el actor no fue trabajador de Electricaribe S.A ESP y que tampoco la empresa se benefició de la labor que supuestamente desarrolló al servicio de Acciones Eléctricas de la Costa S.A.; que el contrato civil que celebraron las sociedades data del 2 de septiembre de 2008 y si la demandada principal contrató los servicios del accionante desde el 1 de agosto de la misma anualidad, lo hizo en ejercicio de su libre autonomía y bajo su subordinación, máxime que no existía relación de causalidad entre lo acordado entre las empresas y la labor desempeñada por el trabajador a favor de su empleadora.

Explicó que además no se daban los presupuestos para declarar la solidaridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del CST, pues no bastaba con cotejar los Radicación n.° 91284 SCLAJPT-10 V.00 5 certificados de existencia y representación legal de las sociedades demandadas, a fin de establecer la diferencia de sus objetos sociales; sino que al verificar las funciones que supuestamente desempeñó el convocante a juicio, éstas no beneficiaban bajo ningún punto de vista a Electricaribe S.A. ESP, máxime que eran extrañas o ajenas al mencionado objeto social de esta última.

Formuló las excepciones de falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de la solidaridad, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica. Por su parte, la sociedad Acciones Eléctricas de la Costa S.A. al contestar el escrito inaugural también se opuso a las súplicas incoadas.

Respecto de los hechos, aceptó el contrato de trabajo que la ligó con el actor, sus extremos temporales, el finiquito del mismo por culminación de la labor contratada, las funciones que desarrolló en el sector Cesar 3, que las órdenes y directrices las recibía de José Gregorio Ariza Luquez, el último salario mensual recibido, que omitió afiliar al trabajador al sistema de seguridad social, que no canceló los parafiscales; la celebración del contrato con Electricaribe S.A. ESP, el objeto del mismo y que actuó como contratista independiente, por ende, como empleador asumió las obligaciones laborales del accionante; y que los elementos de trabajo utilizados eran de su propiedad; de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos.

Radicación n.° 91284 SCLAJPT-10 V.00 6 Arguyó como defensa que no era dable acceder a las pretensiones del demandante, toda vez que al momento de terminar el contrato de trabajo que los unió, en su condición de patrono satisfizo todas las acreencias laborales adeudadas, tales como salarios y prestaciones sociales, por lo que no se podía calificar su actuación de mala fe y, en consecuencia, no había lugar a la indemnización moratoria.

Formuló los medios exceptivos de pago y buena fe. En escrito separado, Electricaribe S.A. ESP solicitó el llamamiento en garantía de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., el cual fue admitido con providencia del 23 de junio de 2015 (f.°115). La llamada en garantía al dar respuesta al escrito inicial también se opuso a las peticiones.

De los hechos, únicamente admitió la firma del contrato entre las empresas Electricaribe S.A. ESP y Acciones Eléctricas de la Costa S.A., el objeto del mismo y el compromiso de la última de concertar de manera independiente la mano de obra necesaria, así como suministrar los equipos e instalaciones requeridas. De los demás supuestos, aseveró que no le constaban.

Como argumentos defensivos, dijo que no había suscrito un contrato laboral o de cualquier otra índole con el actor y que no era solidariamente responsable con los demandados en una eventual condena, ya que la fuente de las obligaciones emanaba de un contrato de seguros, razón por la cual la aseguradora solo respondía en los términos de Radicación n.° 91284 SCLAJPT-10 V.00 7 las normas legales que lo originaron y lo pactado en aquél. Añadió que las acciones judiciales del demandante se encontraban prescritas conforme a los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST.

Propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación a cargo de la entidad demandada, inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de cobertura, prescripción extintiva de la acción, exclusiones o incumplimiento de las cláusulas establecidas en condiciones generales y particulares de la póliza de seguro de cumplimiento n.°1001308000575 y la genérica o innominada.

En cuanto al llamamiento en garantía, se opuso argumentando que no existía razón o motivo alguno para que eventualmente la aseguradora tuviera que responder por alguna indemnización, toda vez que Electricaribe S.A. ESP no era responsable solidaria del pago de los rubros solicitados en el acápite de pretensiones de la demanda inicial, razón por la cual no se estructuraba el siniestro.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de octubre de 2016, resolvió:

PRIMERO: Declarar que entre ROBERTO (sic) MARTÍNEZ RAMÍREZ y ACCIONES ELECTRICAS DE LA COSTA S.A., en su Radicación n.° 91284 SCLAJPT-10 V.00 8 condición de trabajador y empleador respectivamente existió contrato de trabajo.

SEGUNDO: Condenar a ACCIONES ELECTRICAS DE LA COSTA S.A., a pagar los siguientes conceptos: AUXILIO DE CESANTÍA la suma de $3'021.666 INTERESES DE CESANTÍAS $362.600 PRIMA DE SERVICIO LA suma de $3'021.666 COMPENSACIÓN EN DINERO DE LAS VACACIONES la suma de $1'510.833 Salarios, de los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2011, la suma de $4'900.000.

TERCERO: SANCIÓN POR LA NO CONSIGNACION DE CESANTIAS: La suma de $30'249.332.

CUARTO: Condenar a ACCIONES ELECTRICAS DE LA COSTA S.A., a pagar los INTERESES MORATORIOS, a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificado por la superintendencia bancaria, desde el 31 de agosto de 2011 hasta cuando el pago se verifique sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero y el pago de los aportes a la seguridad social y parafiscales.

QUINTO: Condénese a LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP ELECTRICARIBE, a responder solidariamente por las anteriores condenas.

SEXTO: Condénese a MAFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., a responder por las condenas impuestas en su condición de garante hasta por el monto del valor asegurado.

SEPTIMO: Declárense no probadas las excepciones propuestas por lo expuesto en la parte motiva.

OCTAVO: Condénese en costas a la parte vencida. Tásense por secretaría, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $4.5000.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron Electricaribe S.A. ESP, Mapfre Seguros Generales de Colombia y el demandante, por tanto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar con sentencia calendada 26 de enero Radicación n.° 91284 SCLAJPT-10 V.00 9 de 2021, confirmó en todas sus partes la decisión de primer grado y no impuso costas en la alzada.

En lo que estrictamente interesa al recurso de casación, la colegiatura refirió que el problema jurídico a resolver tenía que ver con el reparo formulado por Electricaribe S.A. ESP, relacionado con la inexistencia de solidaridad respecto del pago de las condenas impuestas a Acciones Eléctricas de la Costa S.A. con ocasión del contrato de trabajo que existió entre ésta y Robert Andrés Martínez Ramírez.

Afirmó que defendería la tesis de que fue acertada la decisión del a quo de declarar la solidaridad entre las referidas compañías, la segunda de las citadas en calidad de empleadora del actor y la primera como beneficiaria de la obra ejecutada, por cuanto se encontraban acreditados los requisitos previstos en el artículo 34 del CST por tratarse de actividades ejecutadas por el trabajador en virtud del contrato CONT-CA-0022-08 que corresponden a labores propias de su objeto social.

Indicó que no había discusión sobre los siguientes fundamentos fácticos: i) Que entre el demandante y la sociedad Acciones Eléctricas de la Costa hubo un contrato de trabajo, con extremos temporales desde el 1 de agosto de 2008 hasta el 31 de agosto de 2011, el cual se celebró para dar cumplimiento al acuerdo contractual CONT-CA-0022-08 suscrito entre las aludidas empresas.

Radicación n.° 91284 SCLAJPT-10 V.00 10 ii) El demandante desempeñaba el cargo de liniero de desarrollo, siendo el encargado de restablecer el servicio de energía eléctrica y realizar mantenimiento de esas redes; cambio de crucetas en mal estado y reposición de postes de energía eléctrica en igual condición, con su correspondiente excavación. Además, que la obra contratada consistió en la operación de un centro de servicios de desarrollo, poda, mantenimiento de la red y la medida, así como otros servicios en el sector Cesar 03. iii) Que Acciones Eléctricas de la Costa S.A. y Electricaribe S.A. ESP suscribieron contrato CONT-CA-0022- 08, cuyo objeto fue el de «prestar servicios de ingeniería por medio de un centro de servicios desde donde se haría la dirección, coordinación y ejecución de obras de protección y remodelación de redes BT, mantenimiento correctivo MT/BT EN AT, lavado en frío y en caliente, poda y trocha en frío y en caliente, entre otros»; que dicho acuerdo fue firmado por un término de 36 meses, por el período comprendido entre 1 de agosto de 2008 y el 31 de agosto de 2011.

Explicó que como marco legal para resolver tendría el artículo 34 del CST, modificado por el artículo 3 del Decreto 2351 de 1965, que contempla la responsabilidad solidaria del beneficiario del trabajo o dueño de la obra con el contratista que pactó con un tercero para llevarla a cabo, «por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, que ese contratista enganchó con esa exclusiva finalidad», siempre que se traten de labores afines a las actividades normales de su empresa o negocio.

Radicación n.° 91284 SCLAJPT-10 V.00 11 Puntualizó que la solidaridad se encontraba inspirada en el carácter protector que caracterizaba al derecho del trabajo, y que se había consagrado para impedir que el convenio entre el contratista independiente y el beneficiario de los servicios del trabajador para la ejecución de una obra o la prestación de servicios, no se convirtiera en un medio expedito para que las empresas evadieran el cumplimiento de las obligaciones laborales a su cargo con los empleados que hayan utilizado para es exclusiva finalidad.

Indicó que la responsabilidad solidaria surgía cuando un empresario acuerda la ejecución de una obra que por su naturaleza pertenece al campo de su especialidad o de su objeto social, acudiendo para ello a un contrato de obra o a uno de prestación de servicios y, el contratista para ejecutar tal convenio se vale de trabajadores dependientes contratados por su cuenta.

Explicó que, conforme a las documentales allegadas al expediente, era preciso advertir que entre Acciones Eléctricas de la Costa S.A. y Electricaribe S.A. ESP se suscribió el contrato CONT-CA-0022-08, para la operación de un centro de servicios de desarrollo, poda, mantenimiento de la red, medida y otros servicios en el sector Cesar 03; que además, fue en virtud de dicho acuerdo que tuvo lugar la vinculación laboral del demandante con la primera de las mencionadas, para desempeñar las funciones de liniero de desarrollo en el citado sector, tal como lo indicaba el contrato de trabajo por duración de obra o labor que ligó a las partes (f.° 34 a 37), Radicación n.° 91284 SCLAJPT-10 V.00 12 documento que no fue objeto de discusión dentro de curso probatorio ni tampoco en el recurso de alzada.

Advirtió que, dado que la labor desarrollada por el accionante era de aquellas que Electricaribe S.A. ESP como beneficiaria de la obra habría de desempeñar, por tratarse de asuntos relacionados con su objeto social y su especialidad, las cuales según lo expuesto por el demandante en el escrito inaugural y la aceptación que de ellas hiciera la sociedad empleadora al momento de dar contestación a la demanda inicial, consistían en la remodelación de las redes obsoletas, cambio de crucetas y herrajes, reposición de postes de energía eléctrica, entre otras.

Entonces infirió que en este asunto sí se configuraba la solidaridad del empleador y el beneficiario de la obra en los términos del numeral 1 del artículo 34 del CST, al tratarse de labores inherentes al giro ordinario de sus negocios. Por otra parte, en relación con las diferencias en el objeto social empresarial entre las aludidas sociedades que alegó Electricaribe S.A. ESP, el ad quem señaló que, contrario a lo sostenido en el recurso de apelación de esa sociedad, solo bastaría examinar sus certificados de existencia y representación visibles de folios 22 a 37 vto. y 38 a 41 vto. del expediente para dejar sin piso ese argumento.

Lo anterior por cuanto la empleadora tenía como objeto social la prestación de servicios de mantenimiento, elaboración, construcción y desarrollo de proyectos urbanos Radicación n.° 91284 SCLAJPT-10 V.00 13 y comercialización de energía en favor de empresas de servicios públicos; en tanto que la actividad principal de Electricaribe S.A. ESP consistía en la prestación de los servicios públicos de distribución y comercialización de energía eléctrica, así como la realización de actividades, obras, servicios y productos relacionados.

Refirió que, en tales condiciones, mal podía considerarse que la actividad desarrollada por la contratista fuera ajena o extraña a las normales de la empresa beneficiada con la ejecución o dueña de la obra. Por lo que no era admisible el argumento de la recurrente, de la supuesta falta de solidaridad de ella con la contratista, para fines del pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones pertenecientes a los trabajadores utilizados para llevar a cabo esas actividades; pues era evidente que Electricaribe S.A. ESP contrató con Acciones Eléctricas de la Costa S.A. labores afines con sus actividades empresariales.

Por lo precedente, arguyó que fue acertado el razonamiento del juez de primer grado al predicar la solidaridad del beneficiario de la obra en el pago de los salarios y emolumentos derivados de la relación laboral sostenida con el demandante Robert Andrés Martínez Ramírez; decisión que apoyó en la sentencia CSJ SL, 2 oct. 2013 rad. 41848.

Así mismo, adujo que, además, era importante reiterar la posición asumida por la Corte, en el sentido de que para efectos de predicar la solidaridad laboral de que trata el Radicación n.° 91284 SCLAJPT-10 V.00 14 artículo 34 del CST no bastaba con efectuar el examen del objeto social del contratista empleador, sino que también era necesario tener en cuenta que la labor ejecutada por el trabajador a favor del beneficiario no era extraña a las actividades normales de la empresa o negocio.

Acotó que en el sub judice el convocante al proceso fue contratado por Acciones Eléctricas de la Costa S.A. para prestar sus servicios como liniero de desarrollo, en el marco del contrato mercantil celebrado entre la empleadora y Electricaribe S.A. ESP, es decir, que las labores desempeñadas sí tenían conexión directa con las actividades habituales del beneficiario de la obra, toda vez que estaba encargado de la remodelación de redes eléctricas, cambio de crucetas y herrajes, reposición de postes de energía eléctrica en mal estado, con su correspondiente excavación, y todas las actividades programadas por el área de desarrollo a favor de la contratante, con ocasión de la prestación de los servicios de energía eléctrica; a lo que se sumaba que la realización de estas funciones lo fueron en virtud de la ejecución del contrato CONTCA-0022-08.

Por todo lo expresado, concluyó que existían suficientes argumentos jurídicos para que Electricaribe S.A. ESP se hiciera responsable de manera solidaria de las obligaciones laborales surgidas respecto del demandante Robert Andrés Martínez Ramírez, quien fue trabajador de la contratista independiente Acciones Eléctricas de la Costa S.A., ya que se benefició de un trabajo subordinado propio de su actividad económica.

De ahí que confirmó la condena solidaria Radicación n.° 91284 SCLAJPT-10 V.00 15 impartida en contra de Electricaribe S.A. ESP, en relación con los pagos laborales impuestos a Acciones Eléctricas de la Costa S.A. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Electrificadora del Caribe Electricaribe S.A. ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la impugnante que esta corporación case la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó la solidaridad de Electricaribe sobre las condenas impuestas a Acciones Eléctricas de la Costa S.A., para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado respecto a la condena solidaria en contra de la sociedad recurrente y, en su lugar, la absuelva y provea en costas como en derecho corresponda.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo que no obtiene réplica, el cual se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia confutada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 34 del CST, modificado Radicación n.° 91284 SCLAJPT-10 V.00 16 por el artículo 3 del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 127, 249 y 306 del CST; 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002; 99-3 de la Ley 50 de 1990; 1 de la Ley 52 de 1975; 145 del CPTSS; 1614 del CC; y 230 de la CP.

Puntualiza que su inconformidad con la sentencia de segundo grado radica en que fue condenada solidariamente a pagar los derechos laborales a los que resultó sentenciada la empleadora. Luego de aludir a las argumentaciones del juez plural, aduce que erró al considerar que la conexidad en las actividades debía ser entre las del trabajador y las del contratante, cuando ello no es así, «toda vez que dicha conexidad o el hecho de no ser ajenas como lo exige el artículo 34 del CST se pregona entre las actividades del contratista y las del contratante o beneficiario de la obra»; lo que significa que el ad quem incurrió en un grave error de interpretación en punto a las exigencias o requisitos que contempla la citada disposición para que opere el efecto de la solidaridad que se impuso de manera equivocada.

Transcribe dicha normativa para decir que el ad quem no tuvo en cuenta que el trabajador es del contratista independiente y no del contratante, que el empleador actúa con sus propios elementos, que es quien celebra el acuerdo con el operario; lo que significa que la empresa dueña de la obra no tiene nexo jurídico alguno con el trabajador y simplemente la ley contempla la posibilidad de su Radicación n.° 91284 SCLAJPT-10 V.00 17 responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales del contratista para garantizar los derechos de sus empleados.

Insiste en que se equivocó el operador judicial de segunda instancia en la hermenéutica dada al artículo 34 del CST y concluir en su decisión que la conexión entre las actividades mencionadas en la norma debía ser entre la empresa contratante y las del trabajador del contratista, lo cual es errado. Concluye que de esta forma queda demostrado el yerro de interpretación que se le atribuye al colegiado y, por tanto, procede el quebrantamiento de la sentencia acusada.

VII. CONSIDERACIONES Dada la senda directa seleccionada para orientar el ataque, en este asunto no son objeto de discusión los siguientes fundamentos fácticos establecidos por el Tribunal: i) Que al actor y la contratista Acciones Eléctricas de la Costa S.A. los ató un contrato de trabajo, cuyos extremos temporales fueron del 1 de agosto de 2008 al 31 de agosto de 2011, el cual se suscribió para dar cumplimiento al convenio CONT-CA-0022-08 celebrado entre la referida sociedad y Electricaribe S.A. ESP. ii) El convocante al juicio desempeñó el cargo liniero de desarrollo, encargado de restablecer el servicio de energía Radicación n.° 91284 SCLAJPT-10 V.00 18 eléctrica y realizar mantenimiento de redes; cambio de crucetas en mal estado y reposición de postes de energía eléctrica en igual condición, con su correspondiente excavación, entre otras funciones. iii) Que la empresa empleadora y Electricaribe S.A. ESP suscribieron el citado contrato CONT-CA-0022-08, cuyo objeto era de «prestar servicios de ingeniería por medio de un centro de servicios desde donde se haría la dirección, coordinación y ejecución de obras de protección y remodelación de redes BT, mantenimiento correctivo MT/BT EN AT, lavado en frío y en caliente, poda y trocha en frío y en caliente, entre otros».

Y que el término de ese convenio fue de 36 meses, esto es, que se debía ejecutar del 1 de agosto de 2008 al 31 de agosto de 2011. iv) Que la empleadora tenía como objeto social la prestación de servicios de mantenimiento, elaboración, construcción y desarrollo de proyectos urbanos y comercialización de energía, en favor de empresas de servicios públicos; en tanto que la actividad principal de Electricaribe S.A. ESP consistía en la prestación de los servicios públicos de distribución y comercialización de energía eléctrica, así como la realización de actividades, obras, servicios y productos relacionados; por ende, la actividad desarrollada por la contratista no era ajena o extraña a las normales de la empresa beneficiada con la ejecución o dueña de la obra.

Radicación n.° 91284 SCLAJPT-10 V.00 19 v) Que así mismo, el convocante al proceso, como ya se dijo, fue contratado por Acciones Eléctricas de la Costa S.A. para prestar sus servicios como liniero de desarrollo en el marco del contrato mercantil CONTCA-0022-08 celebrado entre la empleadora y Electricaribe S.A. ESP, es decir, que las labores desempeñadas por este tenían conexión directa con las actividades habituales del beneficiario de la obra.

En consecuencia, a la Corte le corresponde elucidar si el juez de segunda instancia se equivocó desde la perspectiva jurídica en la hermenéutica dada al artículo 34 del CST al entender que, de cara a la solidaridad, la conexidad en las actividades debía pregonarse no solo entre las desarrolladas por el empleador contratista y las de la empresa contratante, como en efecto lo hizo, sino también las del trabajador con las de la dueña o beneficiaria de la obra que, igualmente, estableció. Pues bien, para dar respuesta al reproche jurídico es dable acudir a lo que de vieja data ha sido el criterio jurisprudencial de esta corporación en torno a las razones por las cuales el legislador consagró en el artículo 34 del CST la solidaridad laboral entre el beneficiario o dueño de la obra y el contratista independiente.

En efecto, en sentencia CSJ SL, 14 sep. 2000 rad. 14038, la Corte señaló: […] la solidaridad no es más que una manera de proteger los derechos de los trabajadores, para cuyo efecto se le hacen extensivas, al obligado solidario, las deudas insolutas (prestacionales o indemnizatorias) en su calidad de dueño o Radicación n.° 91284 SCLAJPT-10 V.00 20 beneficiario de la obra contratada, ante la usual insolvencia del deudor principal que no es otro que el empleador.

Así lo sostuvo esta Sala en sentencia del 25 de mayo de 1968, en uno de sus apartes: “Mas el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita contra él lo pagado a esos trabajadores.” Para esta corporación, la citada figura jurídica tiene como objetivo central garantizar la protección de los trabajadores en lo que respecta al reconocimiento y pago efectivo de las acreencias laborales, producto de la contratación que efectúe el beneficiario o dueño de la obra con un contratista independiente para la realización o prestación de una obra o servicio determinado, salvo que se trate de labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de aquel.

En otras palabras, si el empresario ha podido adelantar la actividad directamente utilizando sus propios trabajadores, pero decide hacerlo contratando un tercero para que éste lleve a cabo la actividad empleando sus subordinados, el beneficiario o dueño de la obra debe hacerse responsable de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho estos empleados, por la vía de la solidaridad laboral, pues, en últimas, resulta beneficiándose Radicación n.° 91284 SCLAJPT-10 V.00 21 del trabajo desarrollado por personas que prestaron sus servicios en una labor que no era extraña a lo que constituye la esencia de sus actividades empresariales.

Ahora, si bien es cierto, como afirma la censura, la jurisprudencia al interpretar el artículo 34 del CST ha derivado la solidaridad laboral en la relación o conexidad que exista entre las actividades del contratista independiente y las del beneficiario o dueño de la obra; también ha adoctrinado que la labor concretamente ejecutada por el trabajador es un elemento que debe tenerse en cuenta al momento de establecer dicha solidaridad, por ser relevante, toda vez que es dable considerar que si esa actividad no es ajena a la del «beneficiario o dueño de la obra» y se ha adelantado por razón de un nexo de trabajo suscrito con un contratista independiente, hay razones jurídicas «para que ese beneficiario o dueño de la obra» se haga responsable de las obligaciones laborales que surgen respecto de ese trabajador, en cuanto se ha beneficiado de una labor subordinada que, en realidad, no resulta ajena a su actividad económica principal.

En relación a esa precisa temática, esta corporación en sentencia CSJ SL, 1 mar. 2010 rad. 35864, señaló: Es cierto que la jurisprudencia de la Sala, al interpretar el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, ha fundado la solidaridad laboral en la relación que exista entre las actividades del contratista independiente y las del beneficiario y dueño de la obra, en cuanto ese artículo preceptúa que: “Pero el beneficiario o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable…”.

Radicación n.° 91284 SCLAJPT-10 V.00 22 Por manera que, como lo dijo en la sentencia en la que se apoyó el Tribunal y ha considerado la Sala que, “ …para los fines del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, no basta que el ejecutor sea un contratista independiente, sino que entre el contrato de obra y el de trabajo medie una relación de causalidad, la cual consiste en que la obra o labor pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución, pues si es ajena a ella, los trabajadores del contratista independiente no tienen contra el beneficiario del trabajo, la acción solidaria que consagra el nombrado texto legal” (Sentencia del 8 de mayo de 1961).

Pero la Corte también ha entendido que la labor específicamente desarrollada por el trabajador es un elemento que puede tenerse en cuenta al momento de establecer la solidaridad laboral del artículo 34 del estatuto sustantivo laboral, en la medida en que es dable considerar que si esa actividad no es ajena a la del beneficiario o dueño de la obra y se ha adelantado por razón de un contrato de trabajo celebrado con un contratista independiente, militan razones jurídicas para que ese beneficiario o dueño de la obra se haga responsable de las obligaciones laborales que surgen respecto de ese trabajador, en cuanto se ha beneficiado de un trabajo subordinado que, en realidad, no es ajeno a su actividad económica principal.

Así lo explicó en la sentencia del 2 de junio de 2009, radicación 33082: En primer término, y antes de estudiar los medios de convicción que se citan en el cargo, resulta de interés para la Corte precisar que el anterior razonamiento de la impugnación en realidad involucra una cuestión de orden jurídico y no fáctico, esto es, si para establecer la solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo se deben comparar exclusivamente los objetos sociales del contratista independiente y del beneficiario o dueño de la obra o si es viable analizar también la actividad específica adelantada por el trabajador; cuestión que no puede ser planteada en un cargo dirigido por la vía de los hechos.

Con todo, encuentra la Corte, como lo ha explicado en anteriores oportunidades, que de cara al establecimiento de la mencionada solidaridad laboral, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste.

Y desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que si, bajo la subordinación del contratista independiente, adelantó un trabajo que no es extraño a las Radicación n.° 91284 SCLAJPT-10 V.00 23 actividades normales del beneficiario de la obra, se dará la solidaridad establecida en el artículo 34 citado”.

En la misma línea, la Corte recientemente en la decisión CSJ SL1453-2023 dijo: Ahora, para determinar si las actividades de los empresarios son afines, conexas e incluso complementarias, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho que «lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste», en cuyo análisis cumple un «papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador» (CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 33082, reiterada en CSJ SL, 1 mar. 2010, rad. 35864 y CSJ SL14692-2017).

De esta forma, a fin de constatar la configuración de la responsabilidad solidaria, lo relevante es que las actividades entre los empresarios sean real y materialmente afines, pues bien puede ocurrir que en los certificados de cámara de comercio sus objetos sociales sean disímiles y, sin embargo, el material probatorio denote que en los hechos el trabajador estuvo vinculado a tareas que materialmente guardan relación con las actividades principales de la empresa contratante.

Conforme a lo reseñado, surge palmario que el juez de apelaciones no incurrió en yerro jurídico alguno al señalar que «para efectos de predicar la solidaridad laboral de que trata el artículo 34 del CST, no bastaba con efectuar el examen del objeto social del contratista empleador», sino que también era necesario «tener en cuenta que la labor ejecutada por el trabajador a favor del beneficiario no era extraña a las actividades normales de la empresa o negocio» (Subraya la Sala), pues tales argumentaciones se avienen en todo a la jurisprudencia de la Corte.

Radicación n.° 91284 SCLAJPT-10 V.00 24 Es de puntualizar que en el sub judice no se trata de que el juzgador de segundo grado hubiera desconocido que para efectos de la responsabilidad solidaria a la que alude el artículo 34 del CST, el beneficiario o dueño de la obra será solidariamente responsable con el contratista independiente por el valor de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, a menos que se trate de actividades extrañas a su empresa o negocio, y que tal similitud, conexidad o complementariedad, primeramente se debe verificar entre los referidos intervinientes, como parece darlo a entender el recurrente; pues lo que advierte la Sala es que, atendiendo el criterio jurisprudencial de esta corporación, el colegiado también arguyó que era relevante que en estos casos existiera conexidad entre el giro ordinario de los negocios de la empresa contratante y las tareas o funciones desarrolladas por el trabajador, lo que, como se indicó, no es equivocado.

No sobra señalar que el juez plural tampoco soslayó como lo sugiere la censura, que el nexo del trabajador es con el contratista y que éste actúa de manera independiente, por ende, la empresa contratante no tiene vínculo jurídico alguno con el empleado y simplemente la ley contempla es la posibilidad de su responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales del primero, para así garantizar los derechos de esos empleados; pues sobre estos aspectos específicamente la alzada argumentó: […] el artículo 34 del CST, modificado por el artículo 3º del Dto. 2351 de 1965, que contempla la responsabilidad solidaria del beneficiario del trabajo o dueño de la obra con el contratista que Radicación n.° 91284 SCLAJPT-10 V.00 25 contrató a un tercero para llevarla a cabo, por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, que ese contratista enganchó con esa exclusiva finalidad, siempre que se traten de labores afines a las actividades normales de su empresa o negocio.

Inspira a esa solidaridad el carácter protector que distingue al derecho del trabajo, siendo consagrada para impedir que el convenio entre el contratista independiente y el beneficiario de los servicios del trabajador para la ejecución de una obra o la prestación de servicios, no se convierta en un medio expedito para que las empresas evadan el cumplimiento de las obligaciones laborales a su cargo con los trabajadores que hayan utilizado para la exclusiva finalidad de ejecutarla.

De manera que la responsabilidad solidaria surge cuando un empresario contrata la ejecución de una obra que por su naturaleza no escapa al campo de su especialidad o de su objeto social, acudiendo para ello a un contrato de obra o a uno de prestación de servicios y, el contratado se vale para ello de trabajadores dependientes contratados por su cuenta.

En ese contexto, observa la Sala que el Tribunal al impartir condena solidaria en contra de la empresa recurrente, acogió el criterio jurisprudencial sobre la materia e interpretó con acierto el artículo 34 del CST, en cuanto no le otorgó a Electricaribe S.A. ESP la condición de empleadora, sino la de beneficiaria o dueña de la obra y, por ende, responsable solidariamente por las obligaciones del directo empleador contratista frente al trabajador, como quiera que se configuraron los supuestos normativos del referido precepto legal.

Por todo lo expuesto, es dable colegir que el juez de segundo grado no incurrió en yerro jurídico alguno. Sin costas en casación por cuanto no hubo réplica. Radicación n.° 91284 SCLAJPT-10 V.00 26 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 26 de enero de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROBERT ANDRÉS MARTÍNEZ RAMÍREZ contra la empresa ACCIONES ELÉCTRICAS DE LA COSTA S.A. y solidariamente contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE ELECTRICARIBE S.A. ESP., trámite al cual se llamó en garantía a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

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