CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2421-2022 Radicación n.° 89069 Acta 25 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIRO DE JESÚS SEPÚLVEDA RENDÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2020, en el proceso ordinario que el recurrente instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Jairo de Jesús Sepúlveda Rendón demandó a Colpensiones, con el fin de que se le ordene el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez prevista en el artículo 9, parágrafo 4, de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo Radicación n.° 89069 SCLAJPT-10 V.00 2 33 de la Ley 100 de 1993, a partir del 4 de abril de 2018, junto con los intereses moratorios y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que mediante Resolución GNR 384862 del 27 noviembre de 2015, Colpensiones le negó la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez «porque el riesgo era de origen profesional»; que, por medio de escrito del 4 de abril de 2018, solicitó el reconocimiento de la pensión especial anticipada de vejez, por tener cotizadas 1088 semanas, 56 años de edad y una deficiencia física superior al 50%.
Agregó que la administradora accionada, a través de la Resolución SUB156348 del 18 de junio del 2018, le negó la prestación aduciendo que ésta solo procedía «por enfermedad de origen común y no por enfermedad de origen profesional». Precisó que el 17 de julio del mismo año reclamó nuevamente la aludida prestación y le sugirió a Colpensiones acotar que el origen de la deficiencia «no influye para nada en el otorgamiento de la pensión», pues el legislador no señaló cuál debía ser el origen de aquella, lo que significaba que podía ser consecuencia de cualquier tipo de enfermedad accidental o voluntaria; y que la administradora con Resolución SUB194691 del 23 del mismo mes y año, mantuvo la decisión. Al contestar la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó la expedición de la Resolución GNR 384862 del 27 noviembre de 2015, por medio de la cual negó el reconocimiento de la Radicación n.° 89069 SCLAJPT-10 V.00 3 indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez; y el agotamiento de la reclamación administrativa sobre la pensión especial y su respuesta.
Frente a los demás supuestos fácticos afirmó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, luego de citar literalmente el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, adujo que se considera inválida la persona que por cualquier causa, de origen no profesional, hubiera perdido el 50% o más de su capacidad laboral; que, de conformidad con el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el actor registra una pérdida de capacidad laboral de origen profesional del 50,16%, estructurada el 12 de junio 2012 y, que por ello le fue reconocida la pensión invalidez por parte de la ARP, razón por la que no había lugar a acceder al reconocimiento y pago de la pensión solicitada.
En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de obligaciones, prescripción, inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de enero de 2019, resolvió:
PRIMERO: declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada.
SEGUNDO: condenar a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES al reconocimiento y pago de la Radicación n.° 89069 SCLAJPT-10 V.00 4 pensión anticipada de vejez por deficiencia, de acuerdo a lo señalado en el parágrafo 4º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en un monto igual al salario mínimo legal vigente, a partir del 23 de abril del año 2017, teniéndose como retroactivo hasta el mes de diciembre del año 2018 la suma de $16.992.323, sobre este monto y en lo sucesivo se autoriza a la demandada al descuento que con destino a la cotización en salud corresponda.
TERCERO: se condena a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES al reconocimiento y pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 5 de agosto de 2018, obteniéndose hasta la fecha la suma de $298.746.
CUARTO: se condena en costas a la parte demandada. La presente decisión, en la medida de no ser apelada por la demandada, se remitirá al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al conocer del proceso en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, así como del recurso de apelación impetrado por esta, mediante providencia del 30 de septiembre de 2020, resolvió revocar la decisión del juzgado y, en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas en ambas instancias a cargo de la parte actora.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó el problema jurídico a determinar si el demandante tenía derecho a la pensión anticipada de vejez de que trata el artículo 9, parágrafo 4, de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 33 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 89069 SCLAJPT-10 V.00 5 Inicialmente advirtió que no eran motivo de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) Jairo de Jesús Sepúlveda Rendón nació el 23 de abril de 1962 (f.º 33); ii) realizó cotizaciones al ISS, hoy Colpensiones, durante 1096,28 semanas; iii) el demandante tiene una pérdida de capacidad laboral de origen profesional del 50,16%, estructurada el 12 de junio de 2012 (f.º 21); y iv) a aquel le fue reconocida pensión de invalidez de origen profesional por parte de la ARL Sura desde el 24 de junio de 2013.
Expuso que la controversia se contraía a un aspecto de puro derecho, en tanto debía establecer si con los supuestos fácticos reseñados se satisfacían los requisitos previstos para la pensión anticipada de vejez, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 con la modificación introducida por el artículo 9 parágrafo 4 de la Ley 797 de 2003.
Luego de citar textualmente la referida disposición, dijo que para otorgar la prestación reclamada se requería de la concurrencia de tres requisitos, a saber: i) deficiencia física, sensorial o síquica equivalente al 50%; ii) edad igual o superior a 55 años, y iii) un mínimo de 1000 semanas de cotización. En relación con el porcentaje por deficiencia dijo que este realmente correspondía entre el 25 y 50% de la pérdida de capacidad laboral, de modo que una interpretación literal del canon legal permitía concluir que «para la pensión anticipada de vejez sería necesario que el afiliado tuviese la Radicación n.° 89069 SCLAJPT-10 V.00 6 condición de inválido», cuestión que no solo desbordaría el contenido y sentido de la disposición, sino que confundiría la pensión anticipada con la de invalidez.
Agregó que, a diferencia de lo que sucedía con la primera, esto es, la pensión especial, para la segunda era de capital importancia establecer el origen común o profesional a fin de determinar si se satisfacían los presupuestos para la prestación y si el reconocimiento y pago correspondía al Sistema General de Pensiones o al Sistema de Riesgos Laborales, de manera que cuando la calificación de la PCL superaba el 50%, se activaba la pensión de invalidez en cualquiera de los sistemas pensionales que regula la Ley 100 de 1993.
Añadió que para el reconocimiento de la prestación incoada se requería no solo de la condición de invalidez de origen común, sino también un período mínimo de cotizaciones dentro de un espacio temporal anterior a su estructuración. Que, por el contrario, cuando la situación de discapacidad era de origen profesional, para su otorgamiento no era necesario un período mínimo de cotizaciones, sino que resultaba suficiente la afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales.
Adujo que bien podía suceder que un afiliado satisficiera los requisitos para la pensión de invalidez de origen común, así como los de la pensión anticipada de vejez; que, en tal caso, en virtud del principio de favorabilidad, podría escoger la que le resultara más beneficiosa, «teniendo Radicación n.° 89069 SCLAJPT-10 V.00 7 en cuenta que el monto de la pensión de vejez, aun siendo anticipada, es mayor que el de la pensión de invalidez, conforme con los artículos 34 y 40 de la Ley 100 de 1993.
Que, contrario sensu, el afiliado que para el momento de la estructuración de la invalidez reunía los requisitos para la pensión en cualquiera de los dos regímenes, esto es, el Sistema General de Pensiones o el Sistema General de Riesgos Laborales, tenía derecho a la prestación con cargo a cualquiera de éstos; y agregó: Sin embargo, no es posible que con fundamento en la misma calificación pueda acceder a la pensión anticipada de vejez, pues claramente en estos casos, la protección que otorga el sistema ha sido asegurada a través de la correspondiente prestación pensional por invalidez.
Dicho de otro modo, no es posible derivar del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, prestaciones económicas, como no sea respecto de las contingencias previamente aseguradas. De modo que, si la pérdida de capacidad laboral se ubica en un grado superior al 50% y, además, el afiliado cumple los demás requisitos para la respectiva pensión, otorgada ésta queda agotada también la protección que aquel ofrece, bien a través del Sistema General o el de Riesgos Laborales.
En estos casos, una prestación adicional solo puede causarse bajo contingencias diferentes, que para el caso podría ser la de vejez que posteriormente pueda adquirir después de acumular la densidad de semanas y edad necesarias para su configuración, sin perjuicio de su incompatibilidad, si la prestación de invalidez es de origen común. Expuso que en los eventos en que la pérdida de capacidad laboral esté por debajo del 50%, pero sí acreditada la deficiencia en suma igual o superior al 25%, «nada obsta para que, independiente del origen de ésta, el afiliado pueda acceder a la pensión anticipada».
Radicación n.° 89069 SCLAJPT-10 V.00 8 En conclusión, adujo, «la pensión de invalidez de origen común o profesional no es compatible con la pensión anticipada de vejez», pues tanto aquella como ésta «tienen origen en una misma contingencia» y responden a la finalidad de asegurar una renta periódica al afiliado que por cualquier circunstancia ha visto reducida su capacidad para participar en el mercado laboral.
Argumentó que estaba suficientemente acreditada la condición de inválido del demandante, según lo reportaba el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez realizado el 15 de mayo de 2013, en el que se indica que tiene un PCL del 50,16% estructurada el 12 de junio de 2012, en la que el ítem de deficiencia correspondía a un 32,51%; por tanto, el actor cumplía con el porcentaje de deficiencia requerido para la pensión de vejez anticipada.
Agregó que también aparecía respaldo demostrativo según el cual el actor contaba con más de 55 años de edad, por haber nacido el 23 de abril de 1962 (f.º 33); y que para la data de la estructuración de la invalidez no tenía la edad mencionada, pues esta la cumplió en el año 2017; que igualmente había la prueba de que cotizó para los riesgos IVM una densidad de semanas superior a 1000; y que la ARL Sura le reconoció una pensión de invalidez de origen profesional desde el 24 de junio de 2013, en cuantía de un salario mínimo.
Radicación n.° 89069 SCLAJPT-10 V.00 9 Así concluyó que «el demandante no tiene derecho a la pensión de vejez anticipada reivindicada», razón por la cual debía revocar la decisión del Juzgado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme la del juzgado y provea en costas como corresponda.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica. Estos se resolverán de manera conjunta a pesar de estar orientados por sendas diferentes, pues persiguen el mismo fin y su argumentación se complementa. VI. CARGO PRIMERO Acusa las siguientes disposiciones: (…) inciso 1 del parágrafo 4º del art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9 de la ley 797 de 2003;
Violación a la ley sustancial que se configuró por la vía directa, en la modalidad de apreciación errónea y falta de apreciación en las pruebas obrantes en el contentivo. Esta infracción directa al inciso 1 del parágrafo 4º del art. 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el art. 9 de la ley 797 de 2003, Radicación n.° 89069 SCLAJPT-10 V.00 10 llevó al fallador de segunda instancia a desconocer los principios de respeto a la dignidad humana, favorabilidad, solidaridad e igualdad consagrados en los artículos 1, 13, 47, 53 y 54 de la CN, toda vez que esta norma constituye una excepción a la exigencia general actual de cumplir 60 años de edad los hombres y 55 años las mujeres para acceder a la pensión por vejez.
Señala que la vulneración de las normas anteriormente citadas es consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el recurrente no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión anticipada de vejez por invalidez. 2. No dar por demostrado, estándolo, el estatus de pensionado especial de vejez por invalidez debido a que no se tuvo en cuenta el análisis de la prueba fáctica que obra en el expediente.
Dice la censura que el sentenciador de segundo grado «no tuvo en cuenta» las siguientes pruebas: • Dictamen de pérdida de Capacidad laboral: se encuentra a folio 21, demuestra la PCL de 50,16% donde la calificación de la deficiencia tiene un porcentaje de 32,51% es decir, supera el 50% de la calificación total conforme al Decreto 917 de 1999 y sentencia T-007 de 2009.
Esta prueba no fue valorada por el A- Quem (sic) y constituye una prueba reina para que la Honorable Corte Suprema de Justicia case la sentencia impugnada y se sirva conceder en derecho lo que le corresponde al recurrente. • Reporte de Semanas cotizadas: se encuentra a folios 26 a 31, que demuestra que el recurrente tiene un total de semanas cotizadas de 1096 semanas, superando el requisito de las 1000 semanas.
Esta prueba no fue valorada por el A-Quem y constituye una prueba reina para que la Honorable Corte Suprema de Justicia case la sentencia impugnada y se sirva conceder en derecho lo que le corresponde al recurrente. • Registro civil de Nacimiento: que demuestra que el recurrente nació el 23 de Abril de 1962, cumpliendo los 55 años el 23 de abril de 2017.
Esta prueba no fue valorada por el A- Quem (sic) y constituye una prueba reina para que la Honorable Corte Suprema de Justicia case la sentencia impugnada y se sirva conceder en derecho lo que le corresponde al recurrente. • solicitud de la pensión especial anticipada de vejez: radicada el 4 de abril de 2018, a la fecha cumplía con los Radicación n.° 89069 SCLAJPT-10 V.00 11 requisitos anteriormente mencionados y que exige el artículo 33 parágrafo 4 de la ley 797 de 2003.
Esta prueba no fue valorada por el Aquem (sic) y constituye una prueba reina para que la Honorable Corte Suprema de Justicia case la sentencia impugnada y se sirva conceder en derecho lo que le corresponde al recurrente. Expone que es preciso tener en cuenta que el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 33 de la Ley 100 de 1993, dispone que para ser beneficiario de la pensión anticipada de vejez se debe tener un 50% o más de deficiencia, requisito que el actor cumple según el manual y el dictamen de calificación. Argumenta que la Corte Constitucional ha explicado que la pensión anticipada de vejez se diferencia de la pensión ordinaria en tanto exonera al solicitante del cumplimiento del requisito de la edad contemplado en el numeral 1 del artículo 33; y que su finalidad es amparar a las personas disminuidas física, psíquica o sensorialmente, en la medida en que el afiliado puede acceder a una pensión sin necesidad de cumplir estrictamente con la edad requerida para la de vejez o con el porcentaje de PCL previsto para la pensión de invalidez.
Afirma que con las anteriores pruebas se acreditan los requisitos para adquirir la pensión anticipada de vejez. Por tanto, el fallador incurrió en el manifiesto error de hecho por errónea apreciación probatoria y, al mismo tiempo, demuestra que «existió una interpretación errónea por parte del ad quem» en tanto no atendió la norma sustancial ni el precedente jurisprudencial.
Radicación n.° 89069 SCLAJPT-10 V.00 12 VII. RÉPLICA Colpensiones dice que el cargo no debe prosperar porque presenta desatinos de orden fáctico, los cuales se pueden estudiar únicamente por la senda indirecta; y que el demandante no cumple con los presupuestos para la pensión anticipada de vejez. VIII. CARGO SEGUNDO La imputación está planteada así: […] por violación a la Ley sustancial, compatibilidad de las pensiones, esto es, las siguientes normas: ley 100 de 1993 Y a la Sentencia SCL 34820 de 2011 Y Sentencia SCL 33265 de 2010.
La Violación a la ley sustancial que se configuró por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las precitadas normas. Dice que el colegiado incurrió en «error de derecho» manifiesto, a saber: 1. No dar por demostrado, estándolo, que los recursos con que se pagan tienen fuentes de financiación independientes. En cuanto a la doble pensión hay compatibilidad entre la pensión de invalidez de origen laboral y la pensión especial anticipada de vejez por cubrir riesgos diferentes: Riesgos profesionales ----seguro de vida Fondo de pensiones----ahorros de toda la vida Asevera la censura que las providencias «SCL 34820 de 2011 Y Sentencia SCL 33265 de 2010» establecen que las pensiones son compatibles porque tienen fuente de financiación independiente, toda vez que se cotiza separadamente para cada riesgo; que la norma no distingue que la pérdida de capacidad laboral sea de origen común o Radicación n.° 89069 SCLAJPT-10 V.00 13 profesional; que el demandante goza de una pensión por invalidez de origen laboral, cuyo pago corresponde a la ARL Sura, y que la de vejez anticipada estaría a cargo de Colpensiones.
Expone que el Tribunal no solamente incurrió en «falta de análisis y valoración de las pruebas» sino en que no tuvo en cuenta la «aplicación debida» del inciso 1 del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; que también «existió una mala interpretación del fallador» al señalar lo siguiente: Sin embargo, lo que no es posible, es que con fundamento en la misma calificación pueda acceder a la pensión anticipada de vejez, pues claramente en estos casos, la protección que otorga el sistema ha sido asegurada a través de la correspondiente prestación pensional por invalidez.
Dicho de otro modo, no es posible derivar del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, prestaciones económicas, como no sea respecto de las contingencias previamente aseguradas. […] que la pensión de invalidez de origen común o profesional no es compatible con la pensión anticipada de vejez, pues tanto aquellas como ésta, tienen origen en una misma contingencia y responden a la finalidad de asegurar una renta periódica al afiliado que por cualquier circunstancia ha visto reducida su capacidad para participar en el mercado laboral.
Aduce que los discernimientos del juez plural vulneran los derechos mínimos adquiridos; que se trata de prestaciones independientes, pues «reciben aportes como producto de las cotizaciones del trabajador, montos distintos y las afiliaciones se realizan en formularios diferentes»; por tanto, mientras una persona realice aportes a pensiones y a riesgos laborales puede ser merecedor de una pensión de invalidez de origen laboral y una anticipada de vejez.
Radicación n.° 89069 SCLAJPT-10 V.00 14 Argumenta que la pensión no es una dádiva que otorga el Estado a una persona, y que, en tal virtud, puede ser suspendida cuando aparentemente ya no está en situación de debilidad, pues se trata de una prestación que surge por reunir una serie de requisitos, con el fin de garantizar el amparo para el afiliado y su familia contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte.
Por consiguiente, «no existe ninguna razón constitucionalmente válida para afirmar que por posibles razones constitucionales resulta incompatible que una persona limitada no pueda percibir la pensión a la que legalmente tiene derecho y, a su vez, el salario producto de su incorporación a la vida laboral». (CC C072-2003). Alega que el estatus de pensionado no deviene del pronunciamiento judicial que lo declara, sino del cumplimiento de las exigencias normativas específicas; que la pérdida de las capacidades del accionante «derivó mientras cumplía con sus funciones laborales» en un porcentaje que lo declaraba imposibilitado para continuar ejerciendo, razón por la cual debe «recibir ambas pensiones y no hay nada que lo impida siempre y cuando no sean otorgadas por el mismo organismo».
Sobre el particular transcribe algunos apartes de la sentencia CJS SL4108-2020. IX. RÉPLICA La opositora arguye que el sentenciador no cometió ningún error de derecho por cuanto las dos prestaciones son Radicación n.° 89069 SCLAJPT-10 V.00 15 incompatibles; y que la concesión de las dos compromete el principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones.
X. CONSIDERACIONES Aunque la demanda de casación no es precisamente un modelo, toda vez que contiene algunas inconsistencias de orden técnico, se considera que las mismas no tienen la entidad requerida para impedir el estudio de fondo de los cargos, pues a pesar de que el primero está encaminado por la senda jurídica y se alude a la infracción directa de las disposiciones acusadas, partiendo del desarrollo planteado y de que se acusa al colegiado de haber incurrido en diferentes errores de hecho, se abordará su análisis bajo el entendido de que se imputa por vía indirecta la aplicación indebida de las disposiciones enlistadas.
Lo propio acontece con la segunda acusación, pues a pesar de estar orientada expresamente por la vía indirecta e imputar al sentenciador la comisión de un error de derecho, de la sustentación del cargo se infiere que lo que se atribuye es la interpretación errónea de las disposiciones acusadas, por cuanto considera la censura que la pensión de invalidez de origen profesional es compatible con la pensión especial de vejez y, por tanto, se resolverá jurídicamente.
Así las cosas, desde la óptica fáctica, le corresponde a la Sala establecer si el juez plural se equivocó al dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no cumplía con Radicación n.° 89069 SCLAJPT-10 V.00 16 los requisitos para acceder a la pensión anticipada de vejez; y desde el punto de vista jurídico, se debe determinar si la pensión especial de vejez es compatible con la pensión de invalidez de origen profesional.
Desde lo fáctico: De entrada, advierte la Corte que el sentenciador de segundo grado no cometió los yerros de hecho enrostrados por la censura, pues tal y como quedó sentado al historiar el proceso, desde un comienzo fue enfático en señalar que no eran motivo de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) Jairo de Jesús Sepúlveda Rendón nació el 23 de abril de 1962 (f.º 33); ii) realizó cotizaciones al ISS, hoy Colpensiones, por 1096,28 semanas; iii) el demandante tiene una pérdida de capacidad laboral de origen profesional del 50,16%, estructurada el 12 de junio de 2012 (f.º 21); y iv) al actor le fue reconocida pensión de invalidez de génesis laboral por parte de la ARL Sura desde el 24 de junio de 2013.
Posteriormente, luego de referir a los presupuestos para la pensión especial de vejez regulada en el artículo 9, parágrafo 4, de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, consideró que estaba suficientemente acreditada la condición de invalidez del demandante, según dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez realizado el 15 de mayo de 2013, con una PCL del 50,16% estructurada el 12 de junio de 2012, en la que el ítem de deficiencia corresponde a 32,51%; y que por tanto, el actor cumplía con el porcentaje requerido para la pensión de vejez Radicación n.° 89069 SCLAJPT-10 V.00 17 anticipada, pues además tenía más de 55 años de edad, por haber nacido el 23 de abril de 1962 y realizado cotizaciones por una densidad de semanas superior a 1000.
Lo que ocurrió fue que, después de haber dado por acreditado que el actor cumplía con los presupuestos aludidos para la pensión especial, dijo que «la pensión de invalidez de origen común o profesional no es compatible con la pensión anticipada de vejez», pues tanto aquella como ésta «tienen origen en una misma contingencia» y responden a la finalidad de asegurar una renta periódica al afiliado que por cualquier circunstancia ha visto reducida su capacidad para participar en el mercado laboral.
En otras palabras, la razón fundamental por la que no accedió al reconocimiento de las pretensiones de la demanda inaugural no fue porque hubiera considerado que no se cumplían los requisitos previstos en el artículo 9, parágrafo 4, de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, sino porque, a pesar de estar acreditados, desde la óptica jurídica, entendió que esas dos prestaciones eran incompatibles.
Así las cosas, resulta inane el estudio de las pruebas acusadas. En consecuencia, el juez plural no cometió los yerros fácticos atribuidos por la censura. Desde lo jurídico: Con el fin de resolver sobre la compatibilidad o Radicación n.° 89069 SCLAJPT-10 V.00 18 incompatibilidad de la pensión de invalidez de origen profesional y la especial de vejez anticipada, la Sala considera oportuno referirse a los requisitos previstos para acceder a cada una de esas pensiones y luego descender al caso en concreto.
Pensión especial de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial. El inciso 1 del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, es del siguiente tenor: ARTÍCULO 9o. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: […]
PARÁGRAFO 4 o. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993 (subrayado de la Sala).
El aparte transcrito consagra la pensión especial que reclama el actor en el presente juicio, la cual, conforme se dejó sentado en decisión CSJ SL4108-2020, busca proteger a las personas que tengan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, a efectos de contrarrestar lo que esta situación les genera en distintos escenarios de la vida diaria, particularmente en lo que respecta a las dificultades para acceder al mercado laboral y el ejercicio de actividades productivas; de allí que se «flexibilizar los requisitos de la http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993.html#33 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993.html#1 Radicación n.° 89069 SCLAJPT-10 V.00 19 pensión de vejez» (CSJ SL3732-2021) a efectos de que viva dignamente.
De tal manera que los presupuestos para acceder a la prestación son tres, así: i) contar con 55 años de edad; ii) haber cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social; y iii) padecer una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más. Este último es el que mayor controversia ha suscitado, pues se discutía cuál era el porcentaje de la pérdida de capacidad que la ley exige para causar el derecho a la pensión especial, concretamente, si se requería que el afiliado fuera inválido, es decir, padeciera un 50% de pérdida de capacidad laboral o era suficiente tener una deficiencia del 50%, que en la práctica y acorde con el Manual Único de Calificación de Invalidez consistía, realmente, en un 25%.
Empero, el anterior debate se encuentra superado como se advirtió en la decisión CSJ SL1037-2021, reiterada en la sentencia CSJ SL2681-2021, al precisar que se exige padecer una «deficiencia» y no ostentar la condición de invalidez; textualmente se dijo: Ahora bien, tratándose de la pensión anticipada o especial de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial, lo que exige el inciso 1 del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, es que la persona padezca «una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más», es decir, el legislador, para este tipo de prestación lo que ampara es la «deficiencia», que, como acaba de verse, es uno de los tres criterios que conforman y se tienen en cuenta para establecer el grado de invalidez.
En otras palabras, es la deficiencia que padezca el afiliado y no la condición de inválido, el presupuesto que se exige, junto con la edad de 55 años de edad y las 1000 semanas de cotización, para acceder a la pensión anticipada o especial de vejez. Radicación n.° 89069 SCLAJPT-10 V.00 20 Y frente al porcentaje de deficiencia que se debe exigir se adoctrinó que: Sobre el particular, aun cuando el legislador de forma expresa estipuló que era del 50% o más, tal porcentaje, a la luz del criterio fijado por la Corte Constitucional en la decisión CC T007-2009, el cual fue prohijado por esta corporación en la mencionada providencia CSJ SL1037-2021, en la que se indicó que ese porcentaje de deficiencia es «calculado como se indicó en la sentencia T-007-2009», realmente debe entenderse que corresponde a un mínimo del 25% de deficiencia, cifra que no es caprichosa, sino que se soporta en un entendimiento sistemático de las normas que disciplinan la materia, guiadas por el principio hermenéutico del efecto útil […] En suma, no se trata que «la parte sea mayor que el todo», como lo sostiene la censura, simplemente que, si el legislador exige el 50% o más de la deficiencia, ese valor, en términos prácticos, se traduce en que la deficiencia individualmente considerada, como componente de la pérdida de capacidad laboral, debe haber sido valorada en un mínimo del 25%, cifra que se equipara al 50% del máximo permitido en el Manual de Calificación de Invalidez.
Así las cosas, si una persona es calificada con una deficiencia del 25%, para efectos de la pensión objeto de debate, dicho porcentaje en términos aritméticos corresponde a la mitad o al 50% del rango máximo con el cual es posible valorar ese concepto, por lo que aquella es la cifra mínima que se puede exigir para acceder a la pensión especial anticipada o de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial.
Téngase en cuenta, además, que las entidades a las que les corresponde el reconocimiento y pago de esta prestación son las administradoras de los regímenes de prima media con prestación definida y de ahorro individual con solidaridad, en tanto está consagrada a favor de los afiliados, sin distinción del régimen al que pertenezcan (CSJ SL4108-2020).
Radicación n.° 89069 SCLAJPT-10 V.00 21 Pensión de invalidez de origen profesional. En el ámbito de los riesgos profesionales, hoy laborales, la normatividad aplicable es el Decreto 1295 de 1994 y las Leyes 776 de 2002 y 1562 de 2012. En dicho sentido el artículo 1 de la primera normativa citada, establece que el sistema general de riesgos profesionales busca prevenir, proteger y atender a «los trabajadores» de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión del trabajo que desarrollan.
A su vez, el artículo 1 de la Ley 776 de 2002 señala que: […] todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los términos de la presente ley o del Decreto-ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide […] tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a los que se refieren el Decreto-ley 1295 de 1994 y la presente ley.
El artículo 2 de la misma Ley 776, preceptúa que se considera «invalida la persona que, por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral de acuerdo con el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación». También indica el artículo 10 ibidem que «todo afiliado al que se le defina una invalidez tendrá derecho, desde ese mismo día, a las siguientes prestaciones económicas […]» En consecuencia, para acceder a esa pensión se requiere de una invalidez de origen profesional o laboral, sin Radicación n.° 89069 SCLAJPT-10 V.00 22 que sea necesario acreditar un número mínimo de semanas, tal como se expuso en decisión CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 44539; prestación que, lógicamente, compete asumir a la Administradora de Riesgos Laborales a la cual se encuentre afiliado el trabajador.
Incompatibilidad entre las dos pensiones: Conforme a lo expuesto, es dable colegir que la pensión anticipada prevista en el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 se diferencia de la pensión de invalidez de origen profesional en varios tópicos, a saber: los requisitos para acceder, las entidades responsables de su pago y las fuentes de financiación, pues la primera tiene como respaldo los aportes a las administradoras de los regímenes pensionales y la segunda, las cotizaciones a la ARL.
Esas particularidades no fueron desconocidas por el Tribunal, pues expresamente así lo consideró, al punto que expresamente señaló los requisitos de cada una de las prestaciones y a las entidades que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de estas. Ahora, la razón fundamental por la cual no accedió al otorgamiento de la prestación deprecada fue porque consideró que «la pensión de invalidez de origen común o profesional no es compatible con la pensión anticipada de vejez», pues tanto aquella como ésta «tienen origen en una misma contingencia» y responden a la finalidad de asegurar una renta periódica al afiliado que por cualquier Radicación n.° 89069 SCLAJPT-10 V.00 23 circunstancia ha visto reducida su capacidad para participar en el mercado laboral.
Es más, agregó que las mismas solo podrían causarse bajo «contingencias diferentes», o en los eventos en que la pérdida de capacidad laboral esté por debajo del 50%, aunque con una deficiencia igual o superior al 25%, «nada obsta para que, independiente del origen de ésta, el afiliado pueda acceder a la pensión anticipada». Por consiguiente, a pesar de que al demandante le fue definida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez una deficiencia del 32,51%, haber arribado a la edad de 55 años el 23 de abril de 2017 y realizado una densidad de semanas superior a 1000, no era posible el reconocimiento de la prestación solicitada por cuanto esta (la especial de vejez) y la de origen profesional provienen de una misma contingencia. Pues bien, tal discernimiento del juez plural no es abruptamente desacertado, ya que en ambas prestaciones se impone que el afiliado presente una «deficiencia» que le genere una afectación de su estado de salud.
Ciertamente, la determinación de la invalidez sea de riesgo común o laboral, y la valoración del estado de discapacidad, se establecen de conformidad con el manual único de invalidez, que en la actualidad corresponde al Decreto 1507 del 12 de agosto de 2014, el cual tiene por objeto en su artículo 1, el siguiente: Radicación n.° 89069 SCLAJPT-10 V.00 24 El presente decreto tiene por objeto expedir el “Manual Único para la Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional”, el cual se constituye en el instrumento técnico para evaluar la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional de cualquier origen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por los artículos 142 del Decreto-ley 019 de 2012 y 18 de la Ley 1562 de 2012, en concordancia con lo previsto en el artículo 6° de la Ley 776 de 2012.
Por otra parte, el numeral 3 del anexo técnico establece: Principios de ponderación. Para efectos de calificación, el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional, se distribuye porcentualmente de la siguiente manera: El rango de calificación oscila entre un mínimo de cero por ciento (0%) y un máximo de cien por ciento (100%), correspondiendo, cincuenta por ciento (50%) al Título Primero (Valoración de las deficiencias) y cincuenta por ciento (50%) al Título Segundo (Valoración del rol laboral, rol ocupacional y otras áreas ocupacionales) del Anexo Técnico Tabla 1.
Ponderación usada en el Anexo Técnico del Manual Ponderación Titulo Primero. Valoración de las deficiencias 50% Titulo Segundo. Valoración del rol laboral, rol ocupacional y otras áreas ocupacionales 50% Al amparo de lo anterior, una persona se considera «inválida», cuando la suma de dichos componentes arroja un porcentaje igual o superior al 50%, siendo importante destacar que, lógicamente, en la valoración que realiza la entidad, a efectos de establecer la posible situación de invalidez, está inmerso el concepto de deficiencia, de modo que si alguien está disfrutando de una pensión cubierta por el Sistema General de Riesgos Laborales, para cuyo reconocimiento se tuvo en cuenta la «Alteración en las funciones fisiológicas o en las estructuras corporales de una persona […]», que es como el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Radicación n.° 89069 SCLAJPT-10 V.00 25 Ocupacional define la referida deficiencia, no es posible que con base en la misma obtenga del Sistema General de Pensiones la prestación especial de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial.
Pues bien, en el presente asunto está fuera de discusión que al accionante le fue reconocida una pensión de invalidez por causa de un accidente de carácter profesional, desde el 24 de junio de 2013, a cargo de la ARL Sura; y que dicha prestación le fue conferida en virtud del dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 15 de mayo de 2013, que determinó una PCL del 50,16% estructurada el 12 de junio de 2012, en la que el ítem de deficiencia corresponde a 32,51%.
Por tanto, lo que pretende la censura es que con base en esa misma causa y calificación se le otorgue el reconocimiento y pago de dos prestaciones, esto es, la pensión especial de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial, y la de invalidez de origen profesional. Empero, se itera, ello no es posible, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL1987-2019, cuyo texto señala: […] la determinación de la pérdida de capacidad laboral, como se ha referido, debe ser integral, esto es, en la valoración el equipo calificador debe tener en cuenta todas las secuelas y patologías incluidas las anteriores, sean de origen común o laboral - concepto de calificación integral- atendiendo la norma técnica vigente a la fecha de calificación – Manual Único de Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional-, por ende, no puede entenderse en ningún caso que el concepto de integralidad es la suma de pérdidas de capacidad laboral independiente del origen, - sumatoria de dos dictámenes- como refiere la censura respecto del concepto médico y el Tribunal, por cuanto esta Radicación n.° 89069 SCLAJPT-10 V.00 26 actuación implicaría, precisamente una violación a la norma técnica.
Así las cosas, como se trata del mismo evento generador, surge la imposibilidad de obtener dos prestaciones distintas, así se trate de dos escenarios diferentes de la seguridad social. Ello, por la unidad y coordinación que debe existir entre los diferentes subsistemas. Aquí es importante traer a colación lo expuesto en la sentencia CSJ SL3732-2021, en la que, al resolver un asunto de contornos similares, se explicó lo siguiente: […] si la aludida deficiencia ya se encuentra cubierta por el sistema de riesgos laborales no puede servir también para acceder a la anticipación de la pensión de vejez, que, además, es excepcional; luego, si la invalidez recoge los conceptos de deficiencia física, síquica o sensorial y, por ésta, ya se concedió una prestación por el sistema general de seguridad social, no puede dar lugar a una doble cobertura por el mismo evento.
Para reforzar esta línea de argumentación, es menester traer a colación el parágrafo 2 del artículo 10 de la Ley 776 que dispone: Artículo 10. Monto de la pensión de invalidez. Todo afiliado al que se le defina una invalidez tendrá derecho, desde ese mismo día, a las siguientes prestaciones económicas, según sea el caso: (…) Parágrafo 2°.
No hay lugar al cobro simultáneo de las prestaciones por incapacidad temporal y pensión de invalidez. Como tampoco lo habrá para pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional originados en el mismo evento. El trabajador o quien infrinja lo aquí previsto será investigado y sancionado de acuerdo con lo dispuesto en las leyes vigentes, sin perjuicio de las restituciones a que haya lugar por lo cobrado y obtenido indebidamente. […] Si bien esta pensión lo que busca es flexibilizar los requisitos de la pensión de vejez para las personas que se encuentran en una situación altamente discapacitante, no se puede desconocer que la prestación por invalidez que se causa precisamente cuando sobreviene ésta, ya engloba la protección a esa condición especial, por lo que no resulta válido pretender el amparo de la Radicación n.° 89069 SCLAJPT-10 V.00 27 contingencia originada en el mismo evento ya cubierto por el sistema de riesgos laborales.(subrayas y negrillas propias del texto).
En otras palabras, no es posible acceder al reconocimiento de la pensión especial de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial, pues si bien el peticionario cuenta con una deficiencia en el porcentaje que exige el artículo 9 en su parágrafo 4, de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, también lo es que, por ese hecho ya le fue reconocida una prestación de origen laboral, y el legislador expresamente estableció en el parágrafo 2 del artículo 10 de la Ley 776 de 2002, la prohibición de disfrutar de «pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional originados en el mismo evento».
Adicionalmente, cabe anotar que en la sentencia CSJ SL1894-2021, reiterada en la referida decisión SL3732-2021, puntualizó: […] al subsistema pensional no le corresponde amparar las contingencias de origen laboral y su acción protectora se activa por efectos de contingencias ajenas a ésta. En consecuencia, no le asiste derecho al demandante a obtener una prestación adicional a la otorgada por el sistema de riesgos laborales por la invalidez, que valga la pena reiterar, a riesgo de fatigar, engloba los conceptos de deficiencia física, psíquica o sensorial y, además, obtener anticipadamente la pensión de vejez en el sistema pensional general en razón a la misma deficiencia. Téngase en cuenta, además, que si bien la pensión de invalidez de origen profesional está a cargo de la ARL y la que aquí se reclama le correspondería a la administradora de pensiones, ello no permite considerar que se tratan de sistemas diferentes, en tanto si bien el subsistema de riesgos Radicación n.° 89069 SCLAJPT-10 V.00 28 laborales está dirigido a la cobertura de contingencias ocasionadas en el trabajo, mientras que el general de pensiones, a las contingencias de origen común, lo cierto es que se trata de un Sistema de Seguridad Social Integral, es decir, uno solo, en el cual interactúan de manera armónica y coordinada sus subsistemas.
Al respecto, la sentencia CSJ SL207-2022 indica: Debe resaltarse que las prestaciones definidas por el legislador dentro de cada subsistema, con base en los principios antes enunciados, parte de la realidad de existencia de recursos limitados para la cobertura de las contingencias a las que se ve expuesta la población, por ello, dispuso que estos debían ser utilizados de la forma más eficiente de manera tal que el acceso a la seguridad social sea adecuado, oportuno y suficiente bajo la dirección y control estatal, «evitando la duplicidad, o cruce de coberturas por los subsistemas».
En ese contexto, el legislador, en aras del principio de eficiencia, contempló que, en el sistema integral de seguridad social, una persona por un mismo evento se beneficie de una sola prestación, o de prestaciones diferenciales entre los subsistemas, mas no que se reconozcan de manera simultánea ante una misma contingencia o evento, y mucho menos si cumplen la igual función o finalidad.
Por las razones esbozadas el sentenciador no cometió los yerros jurídicos enrostrados. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.700.000 que deben incluirse en la liquidación de costas de conformidad al artículo 366-6 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 89069 SCLAJPT-10 V.00 29 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2020, en el proceso ordinario que instauró JAIRO DE JESÚS SEPÚLVEDA RENDÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas como se indica en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.